La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/0069

La persona interesada expone su disconformidad con la organización de los vestuarios en un centro deportivo en la provincia de Granada, que se comparten entre adultos y menores. Añade que su queja ha sido objeto de tratamiento por los servicios municipales pero sin llegar a dar una solución que evite situaciones que, considera, inadecuadas y que deberían concluir disponiendo espacios propios para el uso de los menores de los servicios de vestuario.

Tras varias actuaciones del Defensor del Pueblo Andaluz también Defensor del Menor de Andalucía la Administración informa de la siguiente forma:

Que, siguiendo los procedimientos que regulan esta concesión, se puso en su conocimiento la reclamación presentada por el usuario, por la presencia de socios mayores de edad en los vestuarios destinados exclusivamente a los menores acompañados de padre, madre o familiar. Igualmente, se dio traslado de la contestación correspondiente por parte del Centro.

Celebrado el acto de conciliación en el centro de Arbitraje y Mediación, se explicó detalladamente, por nuestra parte, la normativa de funcionamiento de los mencionados vestuarios del menor, así como la información y señalización del uso de los mismo por parte de los socios.

Que, mediante el presente, les detallo las medidas que, en cumplimiento del art 4 referente al derecho al honor, la intimidad e imagen de la Ley 1/1996 de protección del menor, el Reglamento sobre la utilización de las instalaciones y servicios deportivos municipales, las ordenanzas de este ayuntamiento y el reglamento de régimen interno del centro, se están llevando a cabo:

- Información del uso de las instalaciones, incluido vestuarios destinado a menores, que se entrega a cada socio en su inscripción inicial.

- Señalización de los vestuarios destinados a uso de menores, con las instrucciones correspondientes y referencia legales oportunas.

- Control y vigilancia por parte de los monitores y responsables del centro.

- Recordatorio a los socios y usuarios de las normas de utilización de estos cuando se detecta o denuncia alguna actuación no acorde con las mismas.

- Régimen sancionador interno para el caso de no cumplimiento punible de la normativa de uso del Centro”.

Ciertamente, los extremos expuestos en la queja vienen a confirmarse, puesto que se ha acreditado la indebida presencia de personas mayores en espacios que deberían quedar para el uso de menores y, en su caso, cuidadores. También se comprueba que los procedimientos de reclamación y abordaje de las reclamaciones del servicio de centro se han activado con normalidad, provocando la adopción de medidas singulares y el compromiso de reforzar determinadas pautas ya fijadas en el centro deportivo concertado y que deben extremar su cumplimiento.

A la vista del análisis realizado, consideramos oportuno tomar constancia de tales medidas que deberán ser acreditadas en el habitual funcionamiento del centro deportivo, entendiendo que el asunto se puede considerar en vías de solución.

En todo caso, y del mismo modo, la situación merecerá la atención y seguimiento necesarios para evaluar la aplicación práctica y concreta de los medidas correctivas y de mejora que los gestores del centro han manifestado poner en marcha en garantía de los usuarios menores de edad. Por ello, procedemos a concluir nuestras actuaciones al día de la fecha, sin perjuicio de retomar en su caso la cuestión a la vista de los acontecimientos.

Queja número 20/0742

La reclamante, en su condición de Administradora de una comunidad de propietarios, exponía la situación que venían sufriendo los vecinos por la situación del solar colindante al edificio. En varias ocasiones habían requerido al Ayuntamiento de Rota que procediera al adecentamiento de dicho solar sin que hubieran realizado ninguna actuación.

La situación era de total abandono, lo que provocaba además de los problemas de insalubridad y peligro de incendio en época estival, grandes problemas de filtraciones al muro del garaje, con el consiguiente peligro para los cimientos del edificio.

El Ayuntamiento alegaba que el solar se encontraba en un procedimiento de expropiación y que, por tanto, no podían realizar ninguna actuación.

Admitida la queja a trámite nos dirigimos al Ayuntamiento de Rota interesando que los Servicios Técnicos Municipales verificaran el estado de conservación y mantenimiento del inmueble que originaba las filtraciones y perjuicios al edificio de la comunidad de propietarios que formulaba la queja y, en su caso, adoptara las medidas que estimara procedentes ante la situación descrita.

En la respuesta recibida se indicaba que el Ayuntamiento estaba tramitando la expropiación del inmueble en mal estado que motivaba la reclamación para, posteriormente, proceder a su remodelación. Se añadía que se estaba a la espera de valoración favorable del Ministerio de Hacienda al plan de ajuste municipal y la autorización para la concertación de la operación de crédito.

Dado lo expuesto por parte municipal cabía estimar que, pese a que aún restaban trámites complejos, nos encontrábamos ante un problema en vías de solución ante la intención municipal de adquirir y rehabilitar el inmueble, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 19/4981

En virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló Resolución a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla, en el sentido de que se procediera a emitir la resolución expresa que correspondiera al recurso potestativo de reposición presentado por el interesado con fecha 25 de julio de 2019 y se dotaran de los medios precisos, como una mayor dotación de medios personales, de forma que pudieran resolverse los recursos administrativos en un tiempo razonable y respetando los plazos establecidos por su normativa reguladora.

En la respuesta recibida se manifestaba la total conformidad con las recomendaciones formuladas. En este sentido, se nos indicaba que desde ese órgano gestor se trabaja con la mayor celeridad posible, persiguiendo los principios que rigen el funcionamiento de las administraciones públicas y el cumplimiento del ordenamiento jurídico.

No obstante, indicaban la falta estructural de medios personales y las reiteradas peticiones de personal que habían realizado en los últimos años, que no habían sido atendidas, lo que había provocado que en la actualidad hubiera una carencia de personal que había mermado la capacidad de gestión. Ante esta situación, añadían, se estaba trabajando para mejorar las prestaciones del servicio.

En relación a la resolución del recurso de reposición presentado por la persona reclamante, informaban que con fecha 30 de enero de 2020 se dictó resolución estimatoria, tras lo cual se procedería a la tramitación del expediente, junto con los 56 expedientes a los que les había sido estimado el recurso de reposición, de acuerdo a lo establecido en la Orden de 29 de junio de 2016, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de vulnerabilidad o con ingresos limitados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

A la vista de lo anterior, se deducía que la Resolución formulada había sido aceptada por la Delegación Territorial y, en consecuencia, el asunto por el que la persona interesada acudió a esta Institución se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4140 dirigida a Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 31/07/19 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por D. (...), exponiendo que presentó, a través de su Ayuntamiento de Cantillana el pasado día 23 de abril, la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social y a la fecha de poner la queja no tenía respuesta, por lo que solicitaba nuestra intervención dada la situación de necesidad en la que se encuentra, debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 16/10/2019. En la respuesta, la Delegación Territorial refirió que la solicitud de la persona interesada tuvo entrada, el 25 de abril de 2019 y que “...Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el Capítulo IV del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía”.

III. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, nos reprodujo la pendencia del procedimiento, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

I. Con fecha 31/07/19 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía la comunicación remitida por D. (...), exponiendo que presentó, a través de su Ayuntamiento de Cantillana el pasado día 23 de abril, la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social y a la fecha de poner la queja no tenía respuesta, por lo que solicitaba nuestra intervención dada la situación de necesidad en la que se encuentra, debido a su carencia de ingresos y recursos de cualquier tipo.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 16/10/2019. En la respuesta, la Delegación Territorial refirió que la solicitud de la persona interesada tuvo entrada, el 25 de abril de 2019 y que “...Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el Capítulo IV del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía”.

III. Tras trasladar el informe recibido al promotor de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, nos reprodujo la pendencia del procedimiento, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES:

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración. El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía. El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/2486

La persona interesada en el presente expediente, presenta ante esta Institución queja relativa al abono de la beca del Programa Erasmus de la que había sido beneficario como alumno del Conservatorio Superior de Música "Rafael Orozco" de Córdoba, para estudiar en un Conservatorio de la ciudad de Florencia (Italia), durante 9 meses, en el curso 2013/2014.

Transcurridos dos años desde que concluyera su estancias en Italia, y al no haber recibido el importe que, en principio, correspondía pagar al entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, presentó ante el Defensor del Pueblo de las Cortes Generales queja al respecto, siendo informado, en el mes de julio de 2019, tras la oportuna investigación, que desde la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía se había ordenado a la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía el abono de las cantidades adeudadas, por lo que en breve le llegaría, a través del centro implicado, los importes aún pendientes.

Sin embargo, el interesado nos comunicaba en su escrito de queja que, a pesar de haber trascurrido diez meses desde que recibiera dicha comunicación, y más de seis años desde que le fuera concedida la beca, aún estaba a la espera de recibir la cantidad que se le adeudaba, por lo que a efectos de que, sin más dilaciones, se procediera definitivamente a su abono, solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Admitida la queja a trámite, y poniendo de manifiesto los antecedentes comentados, así como solicitando a la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa de la Consejería de Educación y Deporte que, a la mayor brevedad, se abonara al interesado lo que se le adeudaba, la rápida respuesta ha sido que, tras conocer las circunstancias descritas, se ha procedido al aono correspondiente, lo que sinceramente nos satisface y hemos agradecido.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja se ha solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1220 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se resuelva el programa individual de atención del dependiente, conforme a la propuesta de recurso efectuada por los Servicios Sociales.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 13 de febrero de 2020 se recibió en esta Institución la comunicación remitida por el promotor de la presente queja, en la que exponía que el día 22 de abril de 2019 registró en el Centro de Valoración y Orientación de Sevilla la solicitud de revisión por agravamiento de su discapacidad, sin haber sido resuelta.

Refería el interesado haber sido informado que suelen tardar nueve meses en dar cita para la valoración y de seis a siete meses más en notificar la resolución, por falta de personal administrativo.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, que mediante escrito recibido en mayo de 2020 expuso lo siguiente: “Consta en nuestro Sistema de Información solicitud por agravamiento de fecha 22 de abril de 2019, formulada por la persona referida. Atendiendo a la agenda de citación de este Centro de Valoración y Orientación, el tiempo de demora entre la solicitud y la cita de reconocimiento es de, aproximadamente, doce meses. No obstante, es probable que debido a la declaración del Estado de Alarma con motivo de la Pandemia de COVID-19, este plazo se dilate algunas semanas más”.

3. Dado traslado del contenido del informe al interesado, a efectos de que pudiera aportar algún avance en su pretensión, reiteró el mismo la persistencia del problema, destacando que las demoras del Centro de Valoración son ajenas a la situación de la crisis sanitaria, ya que se vienen produciendo sistemáticamente en tiempos ordinarios, originando listas de espera que precisan de más personal para solucionar el problema.

CONSIDERACIONES

Abordamos nuevamente en la cuestión que el promotor de la queja ha sometido a la consideración de esta Institución, una dificultad sostenida en el tiempo y que, como tal, tiene presencia propia en el quehacer diario del Defensor del Pueblo Andaluz, tanto en intervenciones a instancia de parte, como en investigaciones iniciadas de oficio en momentos precedentes y en la memoria anual que elevamos al Parlamento de Andalucía.

Se trata de las importantes demoras que afectan al procedimiento dirigido a la valoración de la discapacidad, en este caso, de su posible revisión por agravamiento.

El Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, sienta por una parte las normas básicas que han de regir de modo uniforme en todo el territorio del Estado, en lo que atañe a la valoración de la discapacidad, garantizando con ello la igualdad de condiciones en el ejercicio de este derecho.

La discapacidad ha de calificarse, en suma, conforme a los criterios técnicos unificados previstos en dicha norma, resultantes de la aplicación del Baremo correspondiente, contenido en sus anexos I y II, arrojando como resultado un tipo y grado concreto, de mayor o menor entidad, o incluso ninguno, para la persona peticionaria, que, en determinados supuestos se verá asimismo incrementado por la valoración de los factores sociales complementarios que concurran.

La comunidad autónoma de Andalucía cuenta con competencia para el reconocimiento del grado de discapacidad y para su revisión, de oficio o a instancia de parte, como es el caso y, por tanto, para la tramitación del procedimiento que, previa valoración de la persona solicitante, conduzca al dictado de la resolución pertinente. Función que cumple a través de los Centros de Valoración y Orientación, como órganos técnicos cuyos equipos son los encargados de emitir el dictamen técnico-facultativo para el reconocimiento de su tipo y grado, incardinados en la estructura de cada Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, cuya organización y funciones regula el Decreto 258/2005, de 29 de noviembre.

Desde el punto de vista administrativo, el dirigido al reconocimiento de la discapacidad es un procedimiento, que ha de ceñirse a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con especialidades.

Precisamente por ello está sujeto, entre otras garantías, a la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) y a hacerlo con la observancia del plazo máximo de seis meses, que, dentro de las normas básicas de procedimiento administrativo, en nuestra comunidad autónoma estableció el Decreto 141/1993, de 7 de septiembre, tras la entrada en vigor de la ya derogada Ley 30/1992 y que asimismo otorga efectos desestimatorios al silencio administrativo.

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud de revisión del porcentaje de discapacidad reconocido, fundado en su agravamiento, formalizada por el promotor de la queja, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa a los seis meses computados desde la fecha en que la solicitud tuviera entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015). Fecha que fue la de 22 de abril de 2019, como consta en el informe emitido por la Delegada Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación y que coincide con la aportada por el interesado.

Quince meses después del inicio del cómputo y, por tanto, con nueve meses acumulados de demora sobre los seis preceptivos, el solicitante no cuenta siquiera con la cita para la valoración.

Reconoce el informe recibido que “el tiempo de demora entre la solicitud y la cita de reconocimiento es de, aproximadamente, doce meses”. Añadiendo, como particularidad del crítico momento vivido en los últimos tiempos, el de un probable incremento de los plazos de respuesta, a consecuencia de la alteración de la actividad administrativa derivada de la pandemia.

Justificación que objeta el interesado, al lamentar que la demora ordinaria alcance los tiempos ofrecidos por la respuesta de la Administración, y que la crisis sobrevenida no ha venido sino a agudizar.

En esta Institución conocemos sobradamente los retrasos que aquejan a los Centros de Valoración y Orientación de nuestra comunidad autónoma, puesto que la descompensación entre el número de peticiones y trámites diversos que han de asumir los mismos y las plantillas de las que están dotados, junto a otros factores, no solo son usualmente invocados por los equipos competentes para el desempeño de estos cometidos, sino que asimismo fueron analizados por esta Institución en la queja de oficio 16/6978, con ocasión de la cual emitimos resolución entre cuyas recomendaciones se incluía la adopción de las medidas que permitieran la mejora de los Centros de Valoración y Orientación de Andalucía, en particular en lo atinente a la reducción de los tiempos de respuesta a la ciudadanía (recomendación 2ª), así como la elaboración por la Dirección General de Personas con Discapacidad de una propuesta de revisión de la relación de puestos de trabajo en los mentados Centros, adecuada a la demanda que registran, al existir un ostensible incremento de solicitudes, de tal modo que no es posible garantizar los derechos de los ciudadanos en materia de discapacidad sin una reducción de los tiempos de respuesta (recomendación 4ª).

A efectos prácticos, no obstante los avances adoptados en algunos aspectos (como el abordado por la vía de Instrucciones para posibilitar, por ejemplo, la emisión de resolución sin necesidad de valoración presencial en algunos casos), siguen sin percibirse mejoras desde la perspectiva de la garantía de los derechos, estando aún pendiente el desarrollo reglamentario del procedimiento administrativo de reconocimiento de grado de discapacidad y de regulación de la organización y funciones de los Centros de Valoración y Orientación que, preceptuado por la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, debería aprovecharse como instrumento que permita encauzar las disfunciones en este ámbito de forma definitiva. Si bien esta regulación, como proyecto de Decreto, estuvo incluida en el plan anual normativo de 2018, nunca llegó a prosperar, a pesar del mandato legal (artículo 36.3 de la Ley 4/2017).

El artículo 36.1 de la Ley 4/2017, concibe a los Centros de Valoración y Orientación de personas con discapacidad, como estructuras de carácter público, entre cuyas funciones se encuentra la de contribuir a la mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad y la de sus familias, “para que puedan ejercer sus derechos y acceder a los recursos que puedan corresponderles de acuerdo con la normativa aplicable”. Especificando en su apartado segundo que la tipificación y graduación de la discapacidad “serán la base para el reconocimiento de las medidas de acción positiva, derechos económicos y servicios que pudieran corresponder a las personas con discapacidad de acuerdo con la normativa aplicable”.

Huelga con ello recordar, que la puerta para este ejercicio de derechos y acceso a los recursos pertinentes, solo puede abrirse con la llave del reconocimiento del tipo y grado de la discapacidad, siendo contrario a los principios de la Ley 4/2017, que sea precisamente la demora en la respuesta de estos Centros específicos para personas con discapacidad, la que opere en contra de la efectividad de su igualdad de oportunidades, y de su acceso a las garantías, planes, prestaciones, servicios y medidas de acción positiva y de protección que legalmente se reserva a las mismas.

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se adopten las medidas que permitan poner término al procedimiento dirigido a la revisión del grado de discapacidad del promotor de la queja.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/1220

Ver Resolución

El promotor de la queja nos trasladaba la demora en la revisión de su discapacidad, instada por su parte con fundamento en un empeoramiento de su situación.

En este sentido, nos refería que el 22 de abril de 2019 había registrado en el Centro de Valoración y Orientación de Sevilla la solicitud de revisión por agravamiento de su discapacidad, sin que la misma hubiera sido atendida.

Admitida a trámite la queja y solicitado informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, nos remitió ésta el informe emitido por el Centro de Valoración y Orientación, en el que se aludía a un plazo medio de doce meses desde la solicitud hasta la cita para reconocimiento de la persona interesada, aunque se advertía que el mismo podría sufrir cierto incremento a causa de la crisis sanitaria y las consecuencias que había comportado.

Esta Institución, con fundamento en el plazo legal de seis meses que debe mediar desde la solicitud hasta el dictado de la resolución poniendo término al procedimiento, emitió resolución por la que se recomendaba a la Administración reclamada la adopción de las medidas oportunas para paliar las demoras en la tramitación de este tipo de expedientes.

Como respuesta a dicho pronunciamiento, la Administración, además de aportar los datos referidos al volumen de solicitudes que gestionan en la provincia de Sevilla, nos informó que el reclamante había sido citado para reconocimiento en el mes de octubre.

Queja número 20/3590

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución solicitando asistencia médica especializada que no le prestan en CP Puerto II y solicitando que le visitemos en prisión, recibimos informe de la gerencia del Hospital Universitario Puerto Real sobre los retrasos en la intervención quirúrgica que precisa indicando que:

La documentación de la primera inscripción en el registro de demanda quirúrgica (RDQ), no se entregó en Admisión General para proceder a su formalización.

La inscripción que figura en el RDQ, es de fecha 24 de julio de 2020.

Le traslado que se le asignará cita para la consulta de preanestesia en el mes de septiembre 2020, quedando a la espera de se programe la intervención quirúrgica que el Sr. (...) tiene pendiente en este Centro”.

Con esta información damos por concluidas nuestras actuaciones pero quedamos a su disposición por si la programación de su operación volviera a demorarse. De ser así rogamos nos remita un escrito para valorar de nuevo nuestra intervención.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 20/6942 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

La Administración adopta medidas para que los docentes con discapacidad auditiva puedan desempeñar su puesto de trabajo con normalidad.

26-10-2020 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Institución ha tenido conocimiento a través de las noticias publicadas recientemente en los medios de comunicación escritos, y del comunicado que nos ha hecho llegar una entidad social de personas con discapacidad, de la situación que está afectando a los docentes que padecen una discapacidad auditiva.

Según se recoge en estas informaciones, la Asociación Accesibilidad para Todos, ha elaborado un informe que ha remitido a la Administración educativa, en el que le traslada la situación que desde hace años viene afectando a los docentes con discapacidad auditiva, y que se ha incrementado con la implantación de las nuevas medidas implementadas en los centros educativos a raíz de la pandemia, medidas éstas absolutamente obligatorias para la protección de la salud de la comunidad educativa frente al virus.

Así, en las informaciones que hemos conocido se pone de manifiesto que con las nuevas medidas para hacer frente al contagio de la COVID-19, el uso obligatorio de mascarillas impide que este personal docente se pueda apoyar en la lectura labial, herramienta fundamental para que las personas sordas que imparten la docencia puedan entender al resto del profesorado y al alumnado al que imparten la docencia, imposibilitando la comunicación y aislando al personal docente con dificultades auditivas, al igual que sucede con el alumnado afectado por esta discapacidad sensorial.

Es por ello que, según las informaciones que hemos conocido en relación con esta problemática, numerosos docentes de toda Andalucía piden recursos y medidas de adaptación del puesto de trabajo y la homologación de mascarillas transparentes para que se puedan llevar a cabo las clases con total y plena normalidad. De esta forma, se les permitiría a este personal docente con problemas de audición el poder leer los labios tanto de alumnos como de profesores, hecho éste que salvaría el principal obstáculo que limita su entendimiento.

Además, en estas informaciones, se va mas allá y se pone especial énfasis en los recursos que precisa este colectivo para cubrir sus necesidades, entre los que relaciona:

  • Audífonos.

  • Implante coclear.

  • Equipo FM.

  • Bucle magnético.

  • Subtítulos.

  • Lectura fácil.

  • Lectura labial.

  • Intérprete de Lengua de Signos (ILSE).

Asímismo se destacan varios problemas de accesibilidad en los centros y en la modalidad de teletrabajo, lo que conlleva la necesidad de facilitar formación en lengua de signos al amplio abanico de profesionales que pueden interactuar directamente con personas sordas como, por ejemplo, personal sanitario, trabajadores sociales, profesorado, o funcionariado.

A ello se suma la presencia de intérpretes de lengua de signos cualificados o de servicios de videointerpretación en los ámbitos que se requiera, y un acceso sin barreras en el ámbito educativo.

Por todo ello, teniendo en cuenta la situación reseñada iniciamos actuación de oficio en aplicación de lo establecido en el art.1.1, en relación con el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, para dirigirnos a esa Dirección General, a fin de trasladarle la problemática expuesta que pudieran afectar a los derechos que se derivan para la ciudadanía de los artículos 14 y 49 de la Constitución Española y de los artículos 10.3.16º, 14, y 37.1.5º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, solicitando que se nos remita informe al respecto, a la mayor brevedad, de conformidad a lo establecido en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora.

17-08-2021 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Recibido el informe solicitado de la Viceconsejería de Educación y Deporte, se desprende que por parte de la Administración educativa se han llevado a cabo las actuaciones y se han adoptado las medidas necesarias en aras a posibilitar con la máxima celeridad, a los docentes con discapacidad auditiva los medios y recursos necesarios para que puedan desempeñar su puesto de trabajo con normalidad.

En cuanto a los alumnos con discapacidad auditiva podemos comprobar que se ha aumentado la dotación de intérpretes de lengua de signos en cada centro educativo con la finalidad de ofrecer a cada alumno una atención más personalizada.

Por todo , hemos dado por finalizadas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/3649 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Sevilla la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, y recomendamos que resuelva expresamente el recurso administrativo de reposición interpuesto contra la resolución por la que se desestimaba una solicitud de responsabilidad patrimonial presentado por la persona promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de julio de 2019 recibimos queja relativa a la ausencia de resolución expresa de un recurso administrativo de reposición que había formulado la persona interesada en el seno de un expediente de responsabilidad patrimonial.

II. Admitida a trámite la queja solicitamos del Ayuntamiento de Sevilla que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso administrativo de reposición presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso administrativo de reposición presentado por la parte afectada en el expediente de responsabilidad patrimonial.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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