La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/2138 dirigida a Ayuntamiento de Montilla (Córdoba)

ANTECEDENTES

La promovente de nuestras actuaciones, nos exponía:

"(...) Que de forma reiterada vengo reclamando al Ayuntamiento de Motilla (Córdoba), me sea enviada la correspondiente resolución favorable a mi expediente de Responsabilidad Patrimonial en trámite Rf. AS/ca, así como que sea indemnizada en la cantidad que legalmente corresponda, y ello por la caída sufrida en vía pública el día 29-3-2005, por encontrarse la misma en mal estado (...)".



    Habiendo formulado la interesada la pertinente reclamación, adjuntando la documentación que estimó procedente al respecto con fecha 21 de Abril de 2005; solicitando la suspensión de la tramitación de procedimiento a resultas del alta médica una vez le fuere otorgada por la curación de las lesiones sufridas, lo que se produjo el 4 de Abril de 2006; aportando documentación con fecha 7 de Abril de 2006; sin respuesta por parte de la Administración municipal, pese a que la reclamación fue reiterada en fecha 12 de abril de 2006 y, en fecha 8 de Noviembre de 2006.

    Solicitado por nuestra parte el correspondiente informe a la Administración municipal, con fecha 22 de Junio de 2007 se recibió escrito de la Alcaldía-Presidencia en el que se nos exponía literalmente:

    "Visto su escrito de fecha 24 de Mayo pasado en el que solicita informe acerca del expediente instruido como consecuencia de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por (...) en la que interesa la emisión de resolución favorable al expediente presentado ante este Ayuntamiento, cabe significar lo siguiente:

    Efectivamente, en este Ayuntamiento se presentó por la interesada la reclamación aludida solicitando el reconocimiento de la indemnización correspondiente a consecuencia de lesiones sufridas, como consecuencia de caída en la vía pública.

    Citado expediente, por circunstancias ajenas al deseo de este Ayuntamiento no pudo ser resuelto en el plazo de seis meses que establece el R.D. 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, por lo que según citada normativa, por parte del reclamante deberá entender que la reclamación es contraria a la indemnización solicitada, abriéndose para la misma la vía contencioso-administrativa, en su caso.

    Finalmente, indicar que, en todo caso, la presentación de la reclamación no obliga, en todo caso, a esta Administración a la emisión de una resolución favorable, tal y como solicita la interesada en su escrito".



    Por lo anteriormente expuesto y en base a las siguientes

CONSIDERACIONES

 Visto el contenido del trascrito informe municipal y de los datos aportados por la parte interesada en la citada queja, pudiera derivar el derecho a la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y, en base a lo probado y resuelto en el mismo, a la posibilidad de ser resarcida de los daños y perjuicios que el anormal funcionamiento de un servicio público (mantenimiento de las vías públicas) le hubiera podido ocasionar; máxime cuando pudiera haberse producido una acción u omisión culposa por parte de la Administración municipal, que ex lege podría devenir probablemente como constitutiva de responsabilidad objetiva, si se probare la posible existencia de vinculación o relación causa-efecto (lo que no se ha podido comprobar dada la inactividad municipal) con aquella actuación del servicio público; y, que toda vez que como manifiesta acreditar ante la Administración concernida la propia interesada, habría sufrido un daño real, físico y moral, evaluable económicamente y concreto.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Puesto que el referido servicio es de competencia municipal (art.26.1.a- de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y modificaciones posteriores); y, transcurridos más de dos años desde la presentación de la reclamación, sin que el Ayuntamiento, como se desprende -por otra parte del aludido informe de la Alcaldía-.tengan intención de resolver expresamente; y, dado que de conformidad con lo dispuesto en el art. 106.2 de la Constitución, los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; y toda vez que, como en virtud de lo establecido en los arts. 132 a 146, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, son de aplicación a las distintas Administraciones Públicas, los mismos principios que establece la Constitución en el mencionado art. 106.2, que la Disposición o norma básica desarrolla, con esta fecha formulamos a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Montilla:

    RECORDATORIO: del deber de dar cumplimiento a los siguientes preceptos legales y reglamentarios:

    - arts. 132 a 146, de la citada Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y modificaciones posteriores; relativos al procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

    - art. 54, de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que dispone: "Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa."

    - art. 223, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre, que desarrolla el anterior precepto.

    RECOMENDACIÓN: en el sentido de que se proceda a tramitar el procedimiento instado y a agilizar la resolución del expediente a que hacen referencia el art. 142 de la reiterada Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y, ante la petición que en tiempo y forma efectuó la interesada, asumiendo ese Ayuntamiento la indemnización correspondiente, en su caso y a resultas de lo actuado en el procedimiento.

    Consideramos que actuando en la forma propugnada se logra una actuación administrativa más ajustada a los principios de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 de la Constitución) y a los principios del repetido art. 106.2, de la Constitución. Actuación de la Administración Municipal que como en el presente caso, para nosotros no resulta ni jurídica, ni socialmente aceptable, puesto que no es de recibo, en nuestra opinión, que se entienda desestimada la solicitud de tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial e indemnización acudiendo al silencio administrativo, y a la ficción legal establecida en el art. 142.7 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 13.3 del Real Decreto 429/1993, que regula los procedimientos de responsabilidad patrimonial, obligando a la interesada a recurrir a los Tribunales de Justicia; mera ficción legal, insistimos, establecía para no causar indefensión al reclamante y, que no excluye la obligación legal de responder expresamente las peticiones que se dirijan por los administrados a los órganos correspondientes, según preceptúa el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Forma de actuación -pretender aplicar el silencio administrativo- que debería ser rectificada urgentemente por el Ayuntamiento.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/2090 dirigida a Consejería de Empleo, Dirección Provincial del Instituto Andaluz de Empleo en Huelva

ANTECEDENTES

  En esta Institución se tramita expediente de queja con el número arriba indicado, a instancias de (...). El interesado nos expuso que participó en el proceso de selección para participar, como alumno-trabajador en el Taller de Empleo "Los Pedregales", y como Beneficiario del Proyecto "Grupos Autónomos de Trabajo", convocatorias efectuadas en Marzo de 2007, por la Mancomunidad de Municipio Beturia, en el Andévalo Sur, de esa provincia onubense.

    Con fecha 24 de Abril de 2007, el interesado presentó escrito de queja ante esta Institución denunciando presuntas irregularidades en la selección de los participantes en el Taller de Empleo y en el Proyecto "Grupos Autónomos de Trabajo".

    En el caso del Taller de Empleo, concretaba el interesado de que no se adoptaron las medidas oportunas para garantizar una selección conforme a los principios de igualdad, mérito y publicidad; respecto al segundo proyecto, afirmaba que se limitó la participación en el proceso sólo a mujeres, con lo que consideraba un trato discriminatorio para los hombres.

    Con motivo de la tramitación de dicho expediente, se solicitó informe a la Presidencia de la Mancomunidad de Municipios Beturia, con fecha 21 de Mayo de 2005.

    Una vez recibimos los informes solicitados, dimos traslado de sus contenidos al interesado, con fecha 13/07/2007, al objeto de que presentase las alegaciones oportunas; dichas alegaciones quedaron incorporadas al expediente con fecha 30 de Julio pasado.

CONSIDERACIONES

   Tras el estudio de toda la documentación obrante en el expediente de queja, de las alegaciones, y de las disposiciones vigentes de aplicación, hemos podido comprobar que no se recogen los méritos considerados a los aspirantes seleccionados, las distintas puntuaciones otorgadas a los mismos y, en su caso, la aprobación o aclaración del baremo aplicable en el proceso selectivo.

    Asimismo, en la documentación aportada por la Mancomunidad, no consta acta alguna de las sesiones celebradas por las Comisiones de Selección de cada proceso selectivo.

    Como quiera que en estas fechas y se encuentran en ejecución ambos proyectos, con la incorporación efectiva de los participantes seleccionados, hemos trasladado Sugerencia a la Presidencia de la Mancomunidad de Municipios Beturia, para que adopte las medidas oportunas para revisar ambos procesos selectivos y, en su caso, comprobar los méritos baremados y acreditados, con indicación de la puntuación finalmente otorgada, a cada participante, informando de ello a esta Institución.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: para que proceda a dictar las instrucciones pertinentes en orden a que por las Oficinas del Servicio Andaluz de Empleo que de la misma dependan, se recojan y detallen en forma suficientemente explícita la relación de méritos y, en su caso, puntuaciones y/o valoraciones de los mismos, tomados en consideración respecto de cada candidato participante en las futuras convocatorias de la naturaleza de la que nos ocupa; debiendo redactarse aquellas actas en la forma que previene el art. 27 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Leyes 4/1999, de 13 de Enero y 24/2001, de 27 de Diciembre.

    Debemos recordarle que la citada Ley 30/1992, resulta ser legislación básica en materia de régimen jurídico de las Administraciones Públicas, además de derecho supletorio en la Comunidad Autónoma de Andalucía en base a la Disposición Transitoria Primera Uno de la Ley 6/1983, de 21 de Julio, modificada por la Ley 6/2006, de 24 de Octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    Esperamos confiadamente se nos facilite respuesta escrita a dicha Recomendación, en el plazo no superior a un mes, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de la Resolución formulada o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/1950 dirigida a Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla)

ANTECEDENTES

 1º) Durante los años 1995 y 1996 desarrollamos una investigación que puso de manifiesto las graves carencias que afectaban a la red andaluza de Depósitos Municipales de Detenidos, carencias que ocasionaban con frecuencia la vulneración de algunos de los derechos constitucionales de las personas detenidas en ellos.

    Como consecuencia de aquella investigación elaboramos un Informe Especial que fue presentado en el Parlamento de Andalucía, en cuyo Boletín Oficial se publicó el 21 de Mayo de 1996 (BOPA nº 10).

    Varios ejemplares del informe fueron remitidos a ese Ayuntamiento para un mejor conocimiento de sus conclusiones y recomendaciones. Asimismo pueden encontrarlo en nuestro sitio de internet www.defensor-and.es.

    2º) En la página 324 del Boletín Oficial citado se describía del siguiente modo el local que, todavía, sirve de sede al Depósito de Detenidos:

    "Se encuentra ubicado, de siempre, en el mismo Ayuntamiento, junto a las dependencias de la Policía Local, en la planta baja. Se accede a dichas dependencias a través de la puerta principal de la sede municipal. Consta de 4 celdas, pero situadas en dos zonas muy distantes una de otra, y ambas, a su vez, alejadas del Cuerpo de Guardia. Una ubicación, en definitiva, muy inadecuada en todos los aspectos, entre otros el relativo a la incidencia del depósito en el trabajo diario de los funcionarios municipales más próximos al mismo. Como se ha indicado, cuenta con 4 celdas, pequeñísimas, individuales, aunque cuando es necesario ingresan a más de un detenido en cada celda. La disparatada distribución del depósito permite, sin embargo, separación zonal de hombres y mujeres. Cuentan las celdas como cama de obra, mantas e inodoro ... y nada más,. Ni colchón, ni sábanas, ni mesa, ni lavabo, ni ducha, ni agua caliente ... Tampoco existe ventilación ni luz natural en las celdas. Todo muy lúgubre. Lógicamente carece de cualquier otra dependencia y de patio.".

    El Depósito fue calificado en aquel Informe como MUY DEFICIENTE.

    3º) Con motivo de los actuales trabajos de revisión de las conclusiones de aquel Informe, uno de nuestros asesores visitó las instalaciones actuales y comprobó que siguen siendo las mismas, incluyendo la cámara de captación de imágenes averiada, pero con una importante reducción de celdas que han pasado de 4 a 2 y que ni siquiera cuentan en su interior con un lavabo.

    Sin embargo el número de detenidos que pasaron por allí en el año 2006 sigue siendo elevado: 121 personas, algunas de las cuales, quizás muchas, pernoctaron una o más noches.

    En el curso de esta visita, que tuvo lugar el 19 de Abril del presente año, se mantuvieron entrevistas con varios policías locales, cuyo malestar era manifiesto por la situación del Depósito y de las dependencias de la propia Policía Local.

    4º) Como consecuencia de la visita se inició esta actuación de oficio en cuyo seno le solicitamos un informe sobre las previsiones de mejoras que pueden existir en ese Ayuntamiento respecto del Depósito y de las instalaciones de la Policía Local. Su informe, recibido a los pocos días de nuestra petición, lo que le agradecemos, pone de manifiesto la percepción del problema por parte de esa Alcaldía, si bien no puede establecer plazo para la solución de mismo, al no existir previsión presupuestaria alguna dispuesta por parte de la anterior Corporación; al menos es lo que se desprende de su informe.


    A la vista de tales antecedentes y del contenido de la información recibida, le exponemos las siguientes

CONSIDERACIONES

 PRIMERA.- El actual régimen jurídico de los Depósitos Municipales de Detenidos arranca de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Ley reguladora de las Bases del Régimen Local que dispone lo siguiente:

    "A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Municipios cabeza de partido judicial en que no exista establecimiento penitenciario alguno asumirán, en régimen de competencia delegada, la ejecución del servicio de depósito de detenidos a disposición judicial, correspondiendo la custodia de dichos detenidos a la Policía Municipal en funciones de Policía Judicial.

    La Administración competente en materia penitenciaria pondrá a disposición de los Municipios a que se refiere el párrafo anterior los medios económicos suficientes para el mantenimiento del referido servicio en los términos previstos por la legislación sectorial correspondiente.".


    Por lo tanto, al no existir en esa demarcación judicial ningún establecimiento penitenciario, Lebrija, que es su capital debe gestionar un Depósito de Detenidos.

    SEGUNDA.- Acerca de la gestión del Depósito y de la situación de éste conviene recordar algunas previsiones constitucionales. Por ejemplo las del artículo 25.2 sobre la orientación de penas y medidas de seguridad hacia la reeducación y reinserción social, y la conservación de derechos constitucionales de personas condenadas y detenidas.

    El artículo 10 de la Constitución Española proclama la dignidad de las personas, los derechos individuales que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, exigencias todas que requieren unas instalaciones más adecuadas para la custodia de las personas detenidas.

    También se han de tener en cuenta los contenidos del artículo 18.1, en cuanto a las garantías del derecho a la intimidad personal, frecuentemente vulnerado por la inadecuada ubicación de los depósitos en los lugares más concurridos de las respectivas poblaciones, como ocurre en el de esa.

    TERCERA.- En cuanto a la inadecuada ubicación del Depósito, conviene recordar aquí lo publicado en nuestro Informe Especial antes aludido, al analizar en su apartado 6.5 las relaciones externas de la gestión de este servicio:

    "«La vecindad con el depósito no siempre es tan inmediata pero puede ser igualmente inconveniente, si se trata de calles estrechas y muy concurridas, zonas comerciales, escolares, como ocurre en Guadix, Barbate, y en otros lugares. Finalmente, la habitual ubicación del depósito en la plaza principal del municipio -localización propia de la sede consistorial- pugna con la exigible intimidad y protección de la imagen y presunción de inocencia de los detenidos: aquí la cita de municipios podría ser mucho más numerosa. En estos casos -ubicación en las propias sedes municipales- la "patológica relación" se extiende a los administrados que acuden a diario al Ayuntamiento a gestionar sus asuntos y a los funcionarios municipales que desempeñan su trabajo cercano a las dependencias carcelarias, casos de Morón de la Frontera, Lebrija y otros. Precisamente es el Ayuntamiento de Lebrija el que en su informe alude a lo comentado:

    "Al no encontrarse aislados ni insonorizados, se dificulta la atención a los detenidos con la intimidad y el respeto a sus derechos básicos necesarios y se ocasionan molestias, tanto a los trabajadores de otros servicios municipales como a los vecinos que vienen a realizar cualquier gestión, debido al ruido que producen algunos detenidos, especialmente, los que se encuentran bajo el síndrome de abstinencia. En este sentido, se tiene prevista la insonorización de los calabozos mediante subvención concedida por la Consejería de Gobernación en la Resolución de 15 de Noviembre de 1995 (BOJA de 2 de enero de 1996)"»".


    Recordar a este respecto como la situación continúa siendo la misma que hace 12 años.

    CUARTA.- Somos conscientes de las dificultades financieras que los Ayuntamientos en general tienen para hacer frente a esta delegación competencial, no acompañada suficientemente de los medios económicos necesarios para desplegarla y por ello decíamos en aquel Informe:

    "Debemos, no obstante, comenzar señalando, más bien recordando, que la delegación competencial que está en el origen de la actual concepción de los depósitos se efectuó de manera inadecuada en cuanto que no se ha respetado por parte de la Administración Central las previsiones al respecto contenidas en el artículo 27 de la Ley de Bases de Régimen Local: no se han determinado suficientemente el alcance, el contenido, las condiciones y la duración de la competencia delegada; tampoco se han establecido los controles que se reserva la Administración delegante ni aquella va acompañada de los medios económicos suficientes para desempeñarla. Como consecuencia de todo ello, un enorme vacío normativo y de directrices técnicas lo envuelve todo, con el resultado final de un Servicio que se gestiona, en la mayoría de las ocasiones, con criterios voluntaristas alejados con demasiada frecuencia de los principios constitucionales.".


    QUINTA.- En cuanto a la Administración Autonómica, ha habido épocas en que sostuvo un Programa específico para mejora de Depósitos de Detenidos. Actualmente se limita a apoyar, en la medida de sus previsiones presupuestarias, las peticiones que se le formulan desde los Ayuntamientos en los programas anuales de mejora de infraestructuras municipales. Cuando terminen las investigaciones en curso, a las que aludíamos en el Antecedente 3º), es nuestro propósito dirigirnos a la Junta de Andalucía sugiriéndole la necesidad de prestar una mayor atención a este servicio dentro de sus competencias de Cooperación y Apoyo a los municipios y de Coordinación de las Policías Locales.


    En mérito de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

  RECOMENDACIÓN 1: El Ayuntamiento de Lebrija debe iniciar, a la mayor brevedad, los proyectos y programas necesarios para ubicar en un lugar adecuado las dependencias a utilizar por la Policía Local en todas sus atribuciones, que incluyan una zona para las instalaciones específicas del Depósito Municipal de Detenidos, que debe estar dotado del número suficiente de celdas y de otras instalaciones que permitan atender dignamente, y con seguridad, a las personas que hayan de permanecer detenidas en dicho recinto.

    RECOMENDACIÓN 2: Para el objetivo propuesto en la anterior Recomendación, el Ayuntamiento de Lebrija debe solicitar el apoyo de otras Administraciones y, específicamente de la Junta de Andalucía, dado el volumen presupuestario que tales instalaciones necesitan.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/1612 dirigida a Consejería de Medio Ambiente, Dirección General de Gestión del Medio Natural

ANTECEDENTES

I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía a mediados de marzo del año 2007, el interesado formulaba queja concretada en la existencia, en el municipio de Córdoba, de un zoológico cuya apertura al público había sido autorizada por la Dirección General de Gestión del Medio Natural, de la Consejería de Medio Ambiente, pese a que, al parecer, el mismo presentaba un número considerable de deficiencias.

    II. Tras acordar la admisión a trámite de la queja, esta Institución se dirigió a la Dirección General de Gestión del Medio Natural para solicitar la evacuación de informe sobre los hechos descritos.

    III. En respuesta a nuestra petición, fue recibido escrito remitido por la citada Dirección General por medio del cual se nos indicaba, entre otras cuestiones, lo siguiente:

    a. Que, entre otros requisitos, corresponde a la Consejería de Medio Ambiente velar por que se cumpla el nivel mínimo de bienestar animal previsto en la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, y que para facilitar tal objetivo se había concedido al Parque Zoológico de Córdoba autorización de apertura condicionada a la adopción de medidas de mejora en el plazo de un año.

    b. Que en el caso del Parque Zoológico de Córdoba los dos inspectores nombrados al efecto detectaron posibles deficiencias en materia de seguridad pública que fueron trasladadas al Ayuntamiento de Córdoba, que es titular del centro y a la vez órgano competente en materia de seguridad pública.

    c. Que corresponde pues al Ayuntamiento de Córdoba determinar en qué medida deben mejorarse, si procede, las medidas de seguridad del centro, e informar a la Consejería de Medio Ambiente.

    En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- Deficiencias detectadas.

    Mediante Resolución de fecha 16 de agosto de 2006, de la que nos ha sido remitida copia por la parte promotora de la queja, la Dirección General de Gestión del Medio Natural otorgó al Ayuntamiento de Córdoba autorización provisional para la apertura al público de la actividad Parque Zoológico de Córdoba, sobre la base de diversas consideraciones.

    Entre dichas consideraciones se encontraba el deber de corregir determinadas deficiencias que habían sido detectadas, por ejemplo, la falta de equipamiento e instrumental básico para la sala de necropsias, que tampoco disponía de sistemas de protección adecuados para evitar la entrada de insectos, roedores y aves; la insuficiencia de superficie de sombra en los recintos de cebras, avestruces, leones, hipopótamos, elefantes, emús, pécaris, leopardos y osos; el hacinamiento de especies de aves acuáticas; la insuficiencia de elementos que representasen mejor el hábitat de cebras, avestruces, leones, lince boreal, elefantes, emús, pécaris, psitácidas, truchas, aves acuáticas, primates y wallaby; la insuficiencia de espacio para el lince boreal, elefantes, emús, pécaris y primates; la insuficiencia de las medidas para amortiguar las molestias a las especies de aves acuáticas; la insuficiencia de las medidas de mantenimiento del agua del lago en condiciones higiénicas adecuadas; la insuficiencia de las medidas de conservación de los alimentos; la falta de identificación de todos los animales del parque zoológico; la carencia de Plan de Emergencias frente a escapes de especies potencialmente invasoras; o la carencia de medidas de prevención de enfermedades zoonóticas de las especies existentes en el centro.

    2.- Deber de obtención de autorización.

    De conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 7 de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, "La apertura al público, la modificación sustancial y la ampliación de los parques zoológicos están sujetas a autorización del órgano competente de la comunidad autónoma donde cada uno de ellos se ubique".

    Asimismo, según prevé el apartado segundo de dicho artículo, "El órgano competente concederá la autorización previa comprobación de que el parque zoológico para el que ha sido solicitada, cumple los requisitos establecidos en los artículos 3, 5 y 6, además de cumplir con los programas previstos en el artículo 4".

    3.- Incumplimiento de los requisitos fijados por la Ley

    Habida cuenta los términos de la Resolución de la Dirección General de Gestión del Medio Natural, ésta comprobó que en el parque zoológico de Córdoba se producían una serie de deficiencias, algunas de las cuales, a juicio de esta Institución, absolutamente contrarias a los requisitos establecidos en los preceptos señalados por el artículo 7.2 anteriormente transcrito.

    Así, por ejemplo, la letra a) del artículo 3 de la Ley establece la obligación de "Alojar a los animales en condiciones que permitan la satisfacción de sus necesidades biológicas y de conservación", y pese a ello, la Consejería de Medio Ambiente constató la insuficiencia de superficie de sombra en los recintos de cebras, avestruces, leones, hipopótamos, elefantes, emús, pécaris, leopardos y osos; el hacinamiento de especies de aves acuáticas; la insuficiencia de elementos que representasen mejor el hábitat de cebras, avestruces, leones, lince boreal, elefantes, emús, pécaris, psitácidas, truchas, aves acuáticas, primates y wallaby; la insuficiencia de espacio para el lince boreal, elefantes, emús, pécaris y primates; la insuficiencia de las medidas para amortiguar las molestias a las especies de aves acuáticas; o la insuficiencia de las medidas de mantenimiento del agua del lago en condiciones higiénicas adecuadas.

    De acuerdo con lo anterior, consideramos que la autorización otorgada por la Dirección General de Gestión del Medio Natural resultaba improcedente en tanto en cuanto no se constatase que el parque zoológico en cuestión cumplía de hecho cuantos requisitos son exigidos en virtud de lo establecido en los artículos 3, 4 5 y 6 de la Ley 31/2003, y ello por cuanto que del texto de la norma se infiere la voluntad del legislador de evitar el funcionamiento de este tipo de actividades en tanto en cuanto no se compruebe el cumplimiento efectivo de los requisitos mínimos para garantizar el bienestar de los animales existentes en el centro.

    Aceptar la procedencia del otorgamiento de autorizaciones condicionadas a la realización de toda una serie de mejoras de la envergadura que se evidencia en el presente supuesto, no supone sino dejar sin contenido el artículo 7.2 de la Ley 31/2003, por cuanto que en base a tales criterios debería llegarse a la conclusión de que todas las instalaciones, sin excepción de ningún tipo, resultarían autorizables.

    En contra de esta interpretación podría traerse a colación lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 7 de la Ley 31/2003, que prevé "La autorización fijará las condiciones específicas aplicables al parque zoológico, para asegurar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley y en la normativa autonómica correspondiente".

    No obstante, entendemos que no resulta admisible tal criterio interpretativo por cuanto que las condiciones específicas referidas en el precepto van dirigidas a garantizar el cumplimiento de lo establecido en la normativa, tanto estatal como autonómica, una vez constatado el cumplimiento de lo previsto en los artículos 3, 4, 5 y 6, que suponen una especie de contenido mínimo; y no a concretar los aspectos que deben ser mejorados para poder poner en marcha la actividad.

    A esta misma conclusión cabe llegar a través del análisis de lo establecido a través del apartado cuarto del artículo 4 de la Directiva 1999/22/CE del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos, de la que trae causa la Ley 31/2003.

    En efecto, en dicho apartado se dice "Antes de conceder o denegar una autorización, de ampliar su duración o de modificarla de forma significativa, se deberá efectuar una inspección por parte de las autoridades competentes del Estado miembro con el fin de determinar el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones de autorización o de las condiciones de autorización propuestas".

    Por lo tanto, cabe que se propongan condiciones para, una vez verificado su cumplimiento, poder otorgar autorización; pero lo que no resulta admisible es otorgar una autorización sometida al cumplimiento de unas condiciones sin que sea comprobado por la Administración el cumplimiento efectivo de aquéllas antes de la puesta en marcha de la actividad.

    Es decir, que para otorgar la autorización debe constatarse que el parque zoológico cumple, de forma efectiva, con los requisitos mínimos fijados en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley 31/2003.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

  RECORDATORIO: "De los deberes legales contenidos en los Artículos 3 a 8 y 11 a 16 de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos".

    RECOMENDACIÓN 1: "Instar a que, a la mayor brevedad posible, sea llevada a cabo visita de inspección a los efectos de verificar si en el parque zoológico de Córdoba se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos en la autorización concedida".

    RECOMENDACIÓN 2: "En el supuesto en que se detectase el incumplimiento de tales requisitos, incoar el correspondiente procedimiento sancionador con arreglo a lo previsto en el Capítulo V de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos".

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/1070 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social

ANTECEDENTES

El 15 de Marzo del presente año tuvo entrada en esta Institución la queja arriba referenciada, presentada por D. ..., con domicilio en C/ ... de ..., en relación a la situación vivida en la persona de su padre D. ..., de 70 años de edad y vecino de ..., que es consumidor de alcohol, desde hace más de veinte años, enfermo crónico que vive solo ante la imposibilidad de mantener una convivencia con la familia.

    Nuestro reclamante nos venía a decir que:

    "A primeros de año empezó a reconocer su enfermedad, por lo que le ayudé a contactar con los Servicios Sociales de su pueblo".


    Allí recibieron información de que en la Cruz Roja de Sevilla hay un centro de tratamiento de las toxicomanías y alcoholismo, en el que podría recibir ayuda.

    "El día 3 de Enero, acudimos a dicho centro, donde se me informa de los pasos a seguir para un ingreso en un centro de desintoxicación. Con esta información acudimos a una nueva cita en la que se le abre una historia clínica.

   En ese tiempo acudimos a varias citas más, con la trabajadora social, con el médico y con una psicóloga.

   Hoy, día 15 de marzo, nos llaman de Cruz Roja y nos dicen que FADAIS deniega el ingreso por tener 70 años.

   Se nos dice que si bien en las normas no se recoge límite de edad alguna para ingresar a una persona en este tipo de centro, no es aconsejable ingresar a mi padre por este motivo".


    Por último, nos manifestaba de forma dramática:

    "Creo que no hay derecho a que lo traten así, por lo que solicito vuestra mediación".


    Con fecha 9 de Abril nos dirigimos a la Dirección General para las Drogodependencias y Adicciones, exponiéndole esta situación que, en principio y en base al programa de intervención de Comunidad Terapéutica en Andalucía, no encontrábamos explicación a este hecho.

    El 19 de Junio recibimos informe de esa Dirección en el que se nos comunicaba, entre otras cuestiones referentes a esta queja, que:

    "El pasado 1 de marzo de 2007 se recibió en la Fundación para la Atención a las Drogodependencias e Incorporación Social (FADAIS) el protocolo de derivación para Comunidad Terapéutica.

    Una vez revisado dicho protocolo se dio por NO APTO, entre otras cuestiones por falta de información y no apreciándose una clara indicación de derivación a Comunidad Terapéutica. Se envía un mensaje a su terapeuta en el que se explica que debido a las circunstancias bio-sociales del paciente, así como la total ausencia de información en el apartado sanitario, FADAIS entiende que debe realizarse una valoración más precisa".

    Además, se nos dice que "el día 9 de marzo de 2007 vuelven a enviar nuevo protocolo de derivación con una información más o menos similar al del anterior protocolo, en donde se amplía ligeramente el área sanitaria (en donde no aparece ninguna patología orgánica) y las pautas de intervención recomendadas en Comunidad. Entendiendo que la edad "per se" no es una limitación para ingreso en Comunidad Terapéutica, entendemos que determinadas situaciones o estados (menores de edad, mujeres embarazadas, etc) necesitan una indicación clara de comunidad y un trabajo previo a nivel ambulatorio. Con fecha 12 de marzo y tras sucesivas conversaciones con el centro ambulatorio, decidimos dar como No Apto el protocolo.

    No obstante, se hacían las siguientes apreciaciones:

    El paciente fue admitido a tratamiento (apertura FIBAT 08/01/2007) y antes de transcurridos tres meses se valora al paciente para derivarlo a Comunidad Terapéutica; parece más lógico realizar un trabajo mínimo previo a nivel ambulatorio, y valorando otras posibilidades como UDH (indicando en este caso al ser un bebedor de más de 20 años de evolución y con 70 años de edad). La asistencia a una persona con problemas de adicciones tiene diversas ofertas asistenciales, una de las cuales es el ingreso en comunidad terapéutica, pero no la única; el no ingreso en comunidad no significa la desasistencia, sino una indicación para otro tipo de tratamiento".


    En principio, consideramos que no parecía suficientemente justificada la respuesta dada a esta queja, ya que si es cierta la existencia de otras alternativas terapéuticas, además del ingreso en comunidad terapéutica, en este caso, como parece lógico, era el recurso indicado en base a la valoración realizada de Ramón (apartado 4 del programa de CT), sobre todo por coincidir la demanda con los criterios de los terapeutas que habían actuado en el caso.

    Por ello, nos personamos en el centro de tratamiento, en el ámbito de las competencias que emanan de nuestra Ley reguladora, y solicitamos copia del expediente del paciente. En él pudimos comprobar que el protocolo de derivación recogía todos y cada uno de los apartados del mismo, con una amplia información descriptiva de las patologías sociales y sanitarias que padecía, por lo que la necesidad del recurso de comunidad era el criterio más idóneo, como se nos comenta, para realizar la desintoxicación y deshabituación de este paciente.

    Sin embargo, nos llamó la atención la existencia de un correo electrónico, remitido desde el Área de Usuarios de FADAIS, de fecha 12 de marzo de 2007, en el que textualmente se decía:

    "Si bien es cierto no hay limitación de edad conveniada, parece lógico pensar que edades superiores a los 63 años, las Comunidades no son los recursos más adecuados para ingresar a pacientes con estas edades".


    Con esta justificación se venía a concluir el rechazo del protocolo en cuestión, aunque previamente desde el centro ambulatorio se le remitió la siguiente respuesta:

    "Parece lógico pensar que en esta red atendemos a los pacientes, tengan la edad que tengan, máxime cuando la población está envejeciendo. Procederé a comunicárselo al paciente y a su familia".


    Por todo ello, parece obvio que la decisión de negarle el ingreso en el programa de comunidad terapéutica tuvo como único motivo la edad del padre de nuestro reclamante, 70 años. Produciendo claramente una discriminación en función de la edad, cuando no existía limitación alguna expresa al respecto, ya que de haber sido así estaríamos ante la vulneración de un principio constitucional.

    A la vista de los informes y alegaciones expuestas, esta Institución hace las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- Marco de derechos.

    1.1. En primer lugar, debemos hacer mención a nuestro marco constitucional y al Estatuto Andaluz, en el que en su Título I, artículo 14, se establece una prohibición de discriminación, en los siguientes términos. "Se prohíbe toda discriminación en el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de los deberes y prestaciones de los servicios contemplados en este Título, particularmente la ejercida por razón de sexo, orígenes étnicos o sociales, lengua, cultura, religión, ideología, características genéticas, nacimiento, patrimonio, discapacidad, edad, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La prohibición de discriminación no impedirá acciones positivas en beneficio de sectores, grupos o personas desfavorecidas".

    Con este marco de referencia, y en el sentido de que el actual Estatuto supone un nuevo sustrato material que mejora las posición de los ciudadanos y orienta las políticas públicas hacia actuaciones que interpretan particularmente relevantes en la sociedad contemporánea, no se justifica la limitación establecida para un ciudadano andaluz que pretende ser partícipe de un servicio público, como el conjunto de la población. Por ello, consideramos que se mermaron los derechos por una norma-indicación de carácter interno, que vulnera un Derecho Fundamental.

    1.2. Para mayor redundancia, debemos tener en cuenta los preceptos recogidos los artículos 19 y 23 del Estatuto, en los que se hace referencia a que las personas mayores tienen derecho de los poderes públicos a recibir una protección y una atención integral para la promoción de su autonomía personal y su envejecimiento activo, que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada, en el ámbito sanitario, social y asistencial, y recibir prestaciones en los términos que establezcan las leyes. Junto a ello, se recoge el derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones de un sistema público de servicios sociales.

    1.3. Por otro lado, la Ley 6/1999, de 7 de Julio, de atención y protección a las personas mayores, recoge en su artículo 7, apartado 2, que "se garantiza la adecuada prestación de servicios, tanto comunitarios como especializados, a las personas mayores, en el ámbito de los servicios sociales, de titularidad pública y privada". Y, en cuanto a la atención sanitaria, se propone en el artículo 24, de la citada Ley, que se les debe proporcionar una prestación integral y coordinada, de servicios propios de la atención sanitaria y de los servicios sociales, bien sea de carácter temporal o permanente.

    2.- En cuanto a la forma.

    2.1. Observamos que se notificó al centro de tratamiento la no inclusión de este paciente en el programa prescrito de forma indicativa, impidiéndole el acceso a la plaza en base a criterios no ajustados a ningún protocolo.

    No obstante, debemos reconocer las dificultades que entraña la convivencia de personas de edades tan diferentes en determinados recursos de internamiento, aunque al mismo tiempo es una realidad el envejecimiento de la población adicta, junto a la existencia de una cierta cronificación en la enfermedad en algunos casos. Y ello, es una circunstancia que concurre en muchas personas con problemas de alcohol y otras adicciones, como en el caso del padre de nuestro reclamante.

    Ello debe suponer la adecuación de recursos para este perfil de personas, para evitar que se produzcan cualquier tipo de discriminación y disfrute de los recursos en igualdad de condiciones. Todo ello, cuando nos encontramos en un momento claro de ampliación de cobertura de los derechos sociales en nuestra Comunidad Autónoma, en cuanto ello supone la consolidación y el avance del Estado social recogido en nuestra Constitución.

    2.2. Por otro lado, si nos referimos al programa de Comunidad Terapéutica, publicado por la Consejería de Asuntos Sociales en el 2003, en su apartado 3, en cuanto a los criterios de admisión y de exclusión, en ningún momento se recoge como criterio de exclusión la edad; quedando éstos limitados a padecer enfermedades infecciosas en fase aguda; presentar minusvalía física que le imposibilite su autonomía; presentar trastorno psíquico severo que imposibilite la integración en el programa y la relación con compañeros y equipos y, por último, en el caso de discrepancia o duda se comunicará al Comisionado para las Drogodependencias (actual Dirección General para las Drogodependencias y Adicciones) para su valoración.

    2.3. Por último, reconociendo la existencia de otras alternativas, consideramos que resulta desalentador la negativa a entrar en un centro de tratamiento, cuando así se le indica al paciente como una solución necesaria y prescrita por un profesional.

    Por tanto, entendemos que la Administración debe ceñirse al espíritu de sus normas reguladoras, creando las suficientes garantías de protección a todos los ciudadanos independientemente de su edad o condición, aunque para ello deba adecuar los recursos a los cambios que se operan en la actual demanda.


    Por ello, a la vista del contenido del informe emitido por el órgano de la Consejería competente en la materia, esta Institución ha acordado formular a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, al amparo del art. 29 apart. 1º de la Ley 9/1.983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

 SUGERENCIA 1.- Que se suprima como criterio de la FADAIS la edad como requisito limitador para el ingreso en comunidad terapéutica.

    SUGERENCIA 2.- Que se adecuen recursos para la atención a las personas mayores, para que puedan recibir una atención adecuada y en las mismas condiciones que el resto de la población adicta.

    Al mismo tiempo, procedemos a realizar la siguiente

    RECOMENDACIÓN: Que con carácter preferente se habilite una plaza a este paciente, a tenor del tiempo transcurrido y a las necesidades asistenciales presentadas, a fin de dar respuesta a la prescripción existente desde el centro tratamiento.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/1028 dirigida a Ayuntamiento de Fuengirola (Málaga)

ANTECEDENTES

Aunque la queja fue presentada por disconformidad con la imposición de una multa de tráfico por parte de la Policía Local de Fuengirola, al considerar el interesado que los hechos que se le imputaban no eran ciertos. El motivo de la resolución de la Institución, como ocurre en muchas ocasiones, no se centró en una valoración de la información sobre los hechos producidos, que era muy diferente a la versión aportada por el interesado, sino en otra cuestión previa: la necesidad de que el Ayuntamiento admitiera a trámite los recursos extraordinarios de revisión que había interpuesto el interesado y que el Ayuntamiento consideraba que no era "pertinente en el ámbito de la Administración Local".

CONSIDERACIONES

 Nos encontramos ante dos recursos extraordinarios de revisión que no han sido objeto de la preceptiva resolución por parte de ese Ayuntamiento y ello, porque, en ambos, se alude a que se tenga por interpuesto recurso extraordinario de revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que no deja lugar a dudas acerca de la pretensión del interesado.

    Por lo demás, no compartimos las afirmaciones contenidas en le informe en el sentido de que este recurso extraordinario de revisión no es pertinente en el ámbito de la Administración Local. Y ello, porque los propios artículos 1 y 2 de la Ley 30/1992, antes citada, al establecer el objeto y el ámbito de aplicación de la norma legal, señala que establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas entre las que incluye a las Entidades que integran a la Administración Local, sin que ningún otro precepto de la Ley o de otras normas que regulen el régimen jurídico de las Corporaciones Locales establezcan la no pertinencia del recurso extraordinario de revisión en el ámbito de la Administración Local.

    Y es que ello resultaría, dada la trascendencia del sistema de recursos como institución de garantía para los ciudadanos en la defensa de sus derechos, privar a dichos ciudadanos de uno de los instrumentos que la normativa procedimental les atribuye para la eficaz garantía de los derechos recogidos en el artículo 9.3 de la Constitución Española, así como 103.1 de la misma Norma Suprema. Ello determina la necesidad de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 119.2, esa Alcaldía se pronuncie, no solo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de observar los arts. 9.3 y 103.1 CE., así como los arts. 1, 2, 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, todos ellos citados en el texto de esta Resolución.

    RECOMENDACIÓN: de que, en observancia de tales preceptos legales, esa Alcaldía se pronuncie, no sólo sobre la procedencia de los recursos extraordinarios de revisión formulados por el reclamante con fechas 28 de Agosto de 2006 y 16 de Febrero de 2007, números 24.737 y 4.607 respectivamente, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/946 dirigida a Ayuntamiento de Pinos Puente (Granada)

ANTECEDENTES

 El reclamante presentó queja por considerar que al denegarle el Ayuntamiento de Pinos Puente la concesión de una licencia de obras, pese a que la ejecución de la misma implicaba la no ocupación del dominio público, suponía un agravio comparativo, pues diversos vecinos habían ocupado -con sus cerramientos- la vía pública. En estos casos, por parte del Ayuntamiento no se había producido una reacción dirigida a recuperar los espacios públicos ocupados.

    Del informe del Ayuntamiento se desprendía que se había iniciado un expediente de recuperación de oficio, pero que éste había quedado paralizado hacía 10 años sin justificación legal alguna.

CONSIDERACIONES

 A la vista del contenido del mismo, sorprende a esta Institución que un bien calificado según el Ayuntamiento como de vía pública y, por tanto de carácter demanial, sea usurpado durante años por distintos vecinos de ese municipio, sin que la Corporación que debe tutelar estos bienes haya adoptado medidas eficaces para la recuperación de estos bienes Es más partir de 1996, sin explicación alguna y haciendo una patente dejación de sus funciones tuteladoras de estos bienes, se paraliza el expediente sin motivación conocida.

    Ya dijimos que nada teníamos que objetar al hecho de que no se autorizara al reclamante la ocupación de la vía pública para privatizarla, sin que tenga virtualidad alguna el que, con este fin, el interesado alegara el principio de igualdad a la vista de la inexplicable tolerancia que con otras construcciones de análoga naturaleza a la que pretendía ejecutar el reclamante estaban manteniendo las autoridades locales de ese municipio. Ello, por que como reiteradamente ha manifestado nuestro Tribunal Constitucional, la igualdad que protege nuestra Norma Suprema es ante la Ley pero no "contra legem".

    De acuerdo con todo ello, entendemos que se trata como decíamos un bien de dominio público de los incluidos en el art. 3 del RD 1372/1986, de 13 de Junio, por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales (en la actualidad el régimen jurídico reglamentario de estos bienes se encuentra establecido por el Decreto 18/2006 de 24 de Enero, por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía).

    Por tanto, al tratarse de una ocupación que conlleva un uso privativo sin que se haya seguido el procedimiento legal para otorgar una concesión administrativa que, además, en este caso dada la naturaleza del bien y la del uso que se pretende sería inviable, es preciso concluir que lo que se ha producido es una mera usurpación del dominio público por parte de unos particulares.

    Por si ello fuera poco, a la gravedad del hecho se une el que la construcción edificada sobre el bien se llevó a cabo sin licencia, es completamente ilegal, sin que sea posible su legalización por la naturaleza del bien.

    Por otro, el tiempo transcurrido es, a nuestro juicio irrelevante, dado que el dominio público es imprescriptible a tenor de lo dispuesto en el art. 5 del Reglamento citado.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber de observar el contenido del art. 70 del RD1372/1986, en la actualidad art 141.1 del Decreto18/2006, cuyo tenor literal es como sigue: "Las entidades Locales deberán recuperar por si mismas, en cualquier momento y siguiendo el procedimiento establecido, la tenencia de su bienes de dominio público, incluidos los comunales, siempre que consten indicios de usurpación o haya sido perturbada la posesión", habida cuenta de que no se ha realizado actuación eficaz alguna para recuperar estos bienes.

    RECORDATORIO 2: del deber legal de observar lo establecido en los arts. 181 y ss. de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Ello, por cuanto ese Ayuntamiento se ha comportado ante las graves infracciones urbanísticas cometidas con una ostensible pasividad.

    RECOMENDACIÓN 1: Se den las instrucciones precisas para que se inicie el expediente de recuperación de oficio de los bienes de dominio público injustamente usurpados, siempre y cuando de tenga la certeza de que poseen esta naturaleza o, en otro caso, se realicen las actuaciones oportunas para determinar si efectivamente son bienes de dominio público local y si la conclusión es que efectivamente posen esa naturaleza, se proceda a su recuperación de oficio.

    RECOMENDACIÓN 2: Para el supuesto de que se trate, como hemos comentado, de bienes de esa naturaleza, se ejerzan las medias previstas en la LOUA para alcanzar el restablecimiento del orden jurídico perturbado. En todo caso, cualquiera que sea la naturaleza del bien ocupado deberán tenerse en cuenta las prescripciones de esa Ley y, evidentemente, la necesidad de obtener la previa licencia urbanística para llevar acabo cualquier construcción.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/0353 dirigida a Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de Jaén

ANTECEDENTES

Consta en el expediente como documentación aportada por el interesado, la fotocopia de varias denuncias formuladas por la esposa del interesado, titular de firma digital, a través del Libro de Sugerencias y Reclamaciones, todas ellas registradas de entrada desde el 15 de junio hasta el 4 de octubre de 2007, mediante la que se ponían de manifiesto presuntas irregularidades de la empresa promotora ... en la compraventa de la vivienda protegida adquirida por el interesado, centrando el motivo de su queja en que no recibía respuesta a las reclamaciones aludidas. Asimismo, del resto de la información obrante en el expediente, se desprende que había ya otra denuncia, o denuncias anteriores, que dieron lugar a un expediente instruido por la Delegación Provincial.
- Tras proceder a la admisión a trámite, solicitamos informe a la anteriormente denominada Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Jaén, enviándosenos escrito de respuesta de fecha 10 de diciembre de 2007 mediante el que nos decía que en relación a la denuncia en viviendas de protección oficial con el número de expediente ..., con la misma fecha se había solicitado información de las actuaciones a seguir en el mencionado expediente a los Servicios Jurídicos de la Delegación Provincial.
- En su informe, considera el Letrado del citado Servicio Jurídico, basándose además en el artículo 25 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aplicado por analogía, que el informe que se emita por el Gabinete Jurídico debe evacuarse una vez se haya redactado la propuesta de resolución por el órgano administrativo competente.
- Por nuestra parte, comunicamos la información recibida al interesado, formulando el mismo escrito de alegaciones.

CONSIDERACIONES

- Es a esa actual Delegación Provincial de Vivienda y Ordenación del Territorio, a la que corresponde valorar y resolver sobre la denuncia formulada en su día por el interesado que dio lugar a las Actuaciones Previas 4/07, así como sobre el resto de las denuncias que él mismo y su esposa, han ido formulando a lo largo del año 2007.
En este sentido, corresponde al órgano administrativo competente, decidir si se dan las circunstancias o no para la iniciación de procedimiento sancionador, por presuntas infracciones al Régimen Legal de las Viviendas Protegidas, sin perjuicio de que con anterioridad se puedan realizar las denominadas Actuaciones Previas, con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, en especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de incoar la iniciación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurren en unas y otros.
Todo ello, conforme a los artículos 11.1 y 12 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se regula el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración, en desarrollo de las artículos 127 a 138, ambos inclusive, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento Administrativo Común.
- A este respecto, también hay que traer a colación lo dispuesto en el artículo 42 de la citada Ley 30/1992, según el cual la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso.
- Por otra parte, las personas titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas, que tuviesen a su cargo el despacho y resolución de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anomalía en la tramitación de los procedimientos.
De igual forma, tanto aquellos, como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, serán directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
- Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, párrafo último del reiterado RD 1398/1993, de 4 de agosto, cuando se haya presentado una denuncia, cual es el caso que nos ocupa, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento, cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación.
 A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de observar los preceptos mencionados en este escrito, a saber, artículos 41, 42 apartados 1 y 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y artículos 11. apartados 1 y 2, párrafo último y 12, del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se regula el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración.
RECOMENDACIÓN: En orden a que por esa Delegación Provincial, previa la valoración de la información que posea, a la vista de las alegaciones que haya formulado el denunciante en el trámite de audiencia que según se nos comunicaba le ha sido concedido y previos los trámites legales que sean procedentes, se decida, sin mas dilaciones, sobre la conveniencia o no de iniciar procedimiento sancionador en base a los hechos que ha venido denunciando el reclamante ante ese organismo, comunicando al mismo lo que al respecto se decida.
Ello, por cuanto que entendemos que a ello tiene derecho el denunciante, a fin de que pueda conocer las expectativas reales que se deriven de su actuar ante la Administración competente en materia de tutela y defensa de las viviendas calificadas como protegidas para, a la vista de las mismas, ejercer, en su caso, las acciones y recursos de toda índole que considere pertinentes en defensa de sus legítimos intereses.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/93 dirigida a Ayuntamiento de las 8 Capitales Andaluzas

ANTECEDENTES

I.     A comienzos del año 2007, habiendo transcurrido un tiempo prudencial desde la entrada en vigor de la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía (en adelante, Ley 7/2006) y considerando los efectos perniciosos que se derivan de determinadas actividades de ocio desarrolladas por multitud de jóvenes en nuestra Comunidad, fue promovido de oficio por este Comisionado expediente de queja tendente a valorar el grado de cumplimiento del nuevo régimen normativo en las capitales de provincia andaluzas, por entender que en ellas se producían las principales concentraciones de jóvenes practicando lo que ha sido popularmente conocido como "Botellón".

II.     De este modo, fue dirigida comunicación a todos y cada uno de los alcaldes-presidentes de los Ayuntamientos de la capitales de provincia de Andalucía, por medio de la cual se les solicitaba la evacuación de informe sobre los siguientes particulares:

   

a.     Evolución del número de denuncias recibidas en el municipio desde enero de 2006 hasta febrero de 2007, relativas a las molestias generadas por las concentraciones de personas en espacios abiertos.

b.     Lugares habilitados por el Ayuntamiento para que se lleven a cabo las concentraciones de personas identificadas por la norma.

c.     Número de procedimientos sancionadores incoados tras la entrada en vigor de la Ley 7/2006, derivados del incumplimiento de la citada norma.

d.     Instrumentos normativos municipales aprobados tras la entrada en vigor de la Ley 7/2006 que supongan el desarrollo de ésta.


III.     En respuesta a nuestras solicitudes, han sido recibidos informes evacuados desde los distintos Consistorios por medio de los cuales se nos describen, con carácter general, las principales actuaciones llevadas a cabo al respecto.

    En base a los antecedentes descritos y habiendo efectuado un exhaustivo análisis de cuanta documentación obra en el expediente de queja, estimamos conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.-     Carencia generalizada de Ordenanzas municipales. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 7/2006, los ayuntamientos resultan autorizados para dictar, dentro de su ámbito territorial y competencial, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la citada norma.

    Pese a ello, ha sido detectado que los Ayuntamientos de las capitales de provincia andaluzas no han hecho uso, con carácter general, de tal autorización.

    Así, únicamente el Ayuntamiento de Granada ha aprobado una ordenanza municipal reguladora de este tipo de actividades de ocio. Y ello a pesar de que por medio de estos instrumentos normativos de rango reglamentario podrían concretarse numerosos aspectos que una ley de ámbito autonómico difícilmente puede contemplar, tales como la creación de órganos municipales de participación ciudadana, la determinación de las características concretas que deben reunir los espacios autorizados para el consumo de bebidas en los espacios abiertos, o las fechas y horarios autorizables.

    Es cierto que en la mayoría de los casos han sido concretados espacios autorizados para el consumo de bebidas, si bien entendemos que junto con la delimitación concreta de tales espacios deberían haberse concretado, de forma pormenorizada, las características que los mismos deben reunir para entender que son aptos para el desarrollo de tales actividades de ocio, y los servicios que deben ofrecerse para poder atender todas y cada una de las necesidades que pudieran surgir en tan ingentes concentraciones de personas.

    Llamativo a este respecto resulta el caso del Ayuntamiento de Sevilla, en el que, según se nos informa, existe aprobado un Decreto de la Alcaldía "por el que en virtud de la mencionada Ley 7/2006 indican los lugares de la ciudad donde no podrán realizarse actividades de ocio".

    En relación con este particular, estimamos oportuno aclarar que las prohibiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 7/2006 tienen vigencia, por defecto, en todos los espacios abiertos del término municipal, de forma tal que las mismas únicamente resultan excepcionadas cuando concurran los requisitos fijados en el artículo 2 de la Ley.

    Por ello, de no existir lugares reconocidos oficialmente o autorizados por el Consistorio para el desarrollo de las actividades de ocio prohibidas por la Ley 7/2006, debe entenderse que tal prohibición se hace extensiva a todo el municipio, salvo que se trate de supuestos de ejercicio de los derechos de reunión y manifestación, debidamente comunicados conforme a la normativa vigente, o de espacios destinados a terrazas y veladores durante el horario establecido.

Segunda.-     Servicios públicos en espacios autorizados.

    Atendiendo a la información que nos ha sido facilitada por los Ayuntamientos consultados, así como la obtenida a lo largo de los años por parte de esta Institución durante la tramitación de expedientes de quejas referidos a la celebración de este tipo de actividades de ocio, hemos constatado que son ingentes cantidades de jóvenes las que se concentran a altas horas de la noche en zonas muy concretas de los municipios de nuestra Comunidad para consumir bebidas.

    Asimismo, hemos podido verificar que los problemas que se derivan de este tipo de prácticas son de muy variada índole: molestias por lo elevados niveles de ruido generados, problemas de salubridad derivados de la realización de necesidades fisiológicas en plena vía pública, accidentes de tráfico, colapsos de tráfico, reyertas, comisión de delitos, y un sin fin de daños a la salud que se pueden generar para los jóvenes consumidores de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.

    Todo ello nos lleva a pensar que no resulta suficiente con autorizar zonas alejadas de los núcleos poblacionales para que los jóvenes puedan celebrar sus "botellones".

    Por el contrario, entendemos que si los Ayuntamientos deciden autorizar zonas concretas del municipio para desarrollar este tipo de actividades de ocio, las mismas deberían contar con una serie de servicios públicos que permitan atender cuantas necesidades se susciten.

    Así, a título meramente enunciativo, consideramos que deberían ofrecerse suficientes servicios públicos de transporte nocturno para evitar que los jóvenes utilicen vehículos privados en condiciones que no son óptimas para ello; suficientes lugares públicos para atender necesidades fisiológicas; suficientes medios policiales para evitar riñas, peleas, infracciones administrativas e incluso ilícitos penales; suficientes servicios sanitarios para atender cuantas emergencias de este tipo pudieran producirse; etc.

    En este sentido, estimamos que sería productiva la suscripción de instrumentos de colaboración entre las Administraciones local, autonómica y estatal para la implantación de las infraestructuras que, en su caso, requiera la aplicación de la Ley 7/2006, tal y como se recoge en el apartado segundo de su artículo 4.

Tercera.-     Necesidad de seguir persiguiendo actuaciones contrarias a la Ley 7/2006

    Atendiendo a la información que nos ha sido facilitada, han sido muy considerables los esfuerzos llevados a cabo por los municipios consultados para hacer cumplir lo dispuesto en la Ley 7/2006, y afortunadamente, parece que los mismos han sido considerablemente fructuosos por cuanto que, con carácter general, han permitido disminuir de forma ostensible el número de denuncias recibidas por las molestias producidas por jóvenes realizando "botellones".

    Entendemos que por parte de esta Institución deben ser valorados positivamente estos avances, y que no cabe sino animar a las Autoridades municipales a que no desistan en el ejercicio de tan ardua tarea de prevenir, perseguir y sancionar la comisión de este tipo de ilícitos, especialmente en aquellas zonas de las ciudades en las que, a pesar de todo, se siguen desarrollando actividades contrarias a la Ley 7/2006.

    En este sentido, consideramos que la persistencia en el ejercicio de tales funciones y la realización de labores de concienciación social, son los instrumentos más efectivos para evitar situaciones de menoscabo de derechos fundamentales como las que se han venido produciendo hasta la fecha.

Cuarta.-     Necesidad de desarrollar labores de concienciación social.

    En el Informe sobre Alcohol, elaborado en el año 2007, la Comisión Clínica de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas pone de manifiesto que en los últimos años ha incrementado de forma considerable el consumo abusivo de bebidas alcohólicas entre los jóvenes y ha disminuido la percepción de riesgo derivado del consumo de tales bebidas.

    De igual modo, se han destacado las tremendas consecuencias negativas que para la salud tiene el consumo abusivo del alcohol, especialmente para jóvenes que se encuentran en fase de desarrollo.

    Por ello, es considerada necesaria la adopción de toda una serie de estrategias tendentes a evitar los problemas generados por el consumo abusivo de alcohol, y que las mismas sean acogidas desde diferentes ámbitos: educativo, familiar, comunitario, legislativo, laboral y medios de comunicación.

    En este sentido, entendemos que desde los Ayuntamientos pueden ser realizadas importantes labores de concienciación social para lograr disminuir los elevados niveles de alcoholismo existentes en nuestro país.

    Por consiguiente, consideramos necesario que, al margen de adoptar medidas de cumplimiento de las exigencias fijadas por Ley 7/2006, desde los Ayuntamientos deberían impulsarse políticas que contribuyesen a concienciar a la población de los efector perniciosos que se derivan del consumo abusivo del alcohol y de la responsabilidad que todos y cada uno de los sectores sociales ostenta en este problema. Asimismo, deberían fomentarse entre los jóvenes formas de ocio que supongan una alternativa efectiva y real al consumo de alcohol y demás drogas.

    En este sentido, valoramos positivamente iniciativas como la adoptada desde el Ayuntamiento de Málaga, consistente en la proyección, en los lugares habilitados para la celebración de botellones, de spots de contenido educativo en asuntos de drogas, accidentes de tráfico, ruido y limpieza.

    De igual modo, entendemos que debería reforzarse en gran medida la oferta de actividades de ocio, en horario nocturno y a bajo coste para jóvenes, en aras de que el ocio alternativo al consumo de alcohol sea una realidad en nuestra Comunidad.

    Para ello, se nos antoja imprescindible que al amparo de lo dispuesto en la letra d) del apartado primero del artículo 4 de la Ley 7/2006 sean creados órganos de participación ciudadana de ámbito municipal en el que estén presente representantes de todos y cada uno de los sectores sociales implicados y profesionales de la materia, con la finalidad de realizar propuestas, informes o estudios en relación con las materias objeto de la citada Ley y con las posibles alternativas de ocio.    4. Respecto de los inmuebles contra los que ya no quepa el ejercicio de actuaciones de restauración de la legalidad urbanística, podrían encontrarse en una situación de fuera de ordenación, con las consecuencias de todo tipo que, de ello, se derivan. La Administración Municipal señala que su petición a las Consejerías competentes de la Junta de Andalucía de información acerca de los posibles expedientes disciplinarios incoados en relación con estas construcciones, no ha obtenido respuesta alguna, propiciando una cierta confusión a la hora de concretar los inmuebles a los que cabría considerar situados en fuera de ordenación.

    5. Ante la realidad existente y que ha quedado expuesta, el Ayuntamiento de Córdoba procedió a la Aprobación Inicial de un Plan Especial de Saneamiento y Abastecimiento en suelo no urbanizable, manifestando su voluntad de conjugar la conservación y el enriquecimiento del Bien de Interés Cultural, con el derecho de los vecinos afectados a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y procurando la habitabilidad de las viviendas existentes con la dotación de los mínimos servicios básicos. Esta iniciativa se amparaba, asimismo, en que ninguna Administración tiene prevista la expropiación y demolición de estos inmuebles en un plazo temporal de cinco años y en el hecho de que la dotación de estos servicios no tiene que suponer un incremento del valor de expropiación de estas construcciones. La Administración Cultural informa desfavorablemente este plan señalando, en síntesis, que al tratarse de terrenos incluidos en la delimitación del BIC cuentan con el máximo nivel de protección patrimonial, lo que impide cualquier intervención que pueda propiciar actuaciones de edificación o consolidación de este proceso irregular de parcelación y edificación.

    A la vista de todo ello, esta Institución considera que la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cumplimiento del art. 46 de la Constitución Española, 37.1.18º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y de la legislación estatal y autonómica de Patrimonio Histórico se encuentra obligada a garantizar la conservación y enriquecimiento de este Bien de Interés Cultural y de su entorno. En tal sentido, la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Córdoba, en el ejercicio de sus competencias y gozando de la presunción de veracidad, acierto y legalidad en sus decisiones, estima necesario adoptar medidas efectivas para garantizar la preservación de los valores del Bien de Interés Cultural y de la delimitación de su entorno (que, asimismo y en su día, se estableció por el órgano competente), perturbados por la implantación de estas urbanizaciones.

    Partiendo de la consideración de que la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz está configurada como Comisionado del Parlamento para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título Primero de la Constitución, debemos compartir la decisión de la Administración Cultural de evitar aquellas actuaciones que puedan resultar contradictorias con la tutela y defensa de un Bien de Interés Cultural de tan enorme y trascendente importancia como el que constituye la zona arqueológica de Madinat Al-Zahra. Todo ello, a tenor y en observancia de la normativa constitucional, estatutaria y sectorial ya citada en este escrito.

    Sentado lo cual, no es menos cierto que nos encontramos ante un importante número de ciudadanos afectados, los residentes en estos inmuebles que, como el resto de los ciudadanos de esta Comunidad Autónoma, tienen reconocido el derecho constitucional al disfrute de una vivienda digna y adecuada. Derecho que, entre otros preceptos, contempla el art. 25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía estableciendo las obligaciones que los poderes públicos deben asumir para su acceso en condiciones de igualdad.

    En cualquier caso, dicho derecho sólo podrá ser alegado ante la Jurisdicción Ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes de desarrollo, como se establece en el artículo 53.3 CE y 40.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Así las cosas, no cabe estimar que quienes han construido sin autorización alguna y al margen de la legalidad urbanística, lo ejercieran en su día en los términos previstos legalmente para ello. Dicho de otra forma, ostentan un innegable derecho a la vivienda digna y adecuada (art. 47 CE), como todos los ciudadanos, pero no cabe estimar que, en este caso concreto, lo ejercitaran conforme a la legalidad aplicable en el momento en que se realizaron las edificaciones.

    Además, cualquiera que sea la fecha en la que se edificaron las viviendas y su situación legal desde la perspectiva urbanística, se trata de inmuebles en los que el derecho a disfrutar de una vivienda digna entra en colisión con el deber de los poderes públicos de proteger el patrimonio histórico artístico, expresado en la delimitación del entorno del BIC.

    Por otro lado, es también incuestionable que estas construcciones se han llevado a cabo sobre suelo no urbanizable y han quedado ubicadas dentro del entorno del BIC, ante ¿como señalábamos al principio de este escrito- la actitud pasiva y omisiva, según los casos, de las Administraciones (Ayuntamiento de Córdoba y Junta de Andalucía) encargadas del restablecimiento de la legalidad urbanística y de la protección y tutela del patrimonio histórico.

    Asimismo, es evidente -como hemos señalado- que la Administración Cultural Autonómica considera que la permanencia de los inmuebles que se encuentran en fuera de ordenación (anteriores a la ampliación del entorno) o en situación ilegal (al resultar posible ejercer aún sobre ellos medidas de reposición de la realidad física alterada) resulta incompatible con la obligación de protección y tutela del BIC y su entorno, que vincula a todos los poderes públicos.

    Así las cosas, creemos que, aún en el supuesto de que las viviendas reúnan todos y cada uno de los requisitos exigibles por la legislación sectorial para ser utilizadas conforme a las exigencias inherentes al otorgamiento de licencias de primera ocupación en suelo residencial -lo que podría ser más que cuestionable en el caso que nos ocupa, ante la ausencia de las preceptivas infraestructuras públicas y, en todo caso, al no existir una previsión en tal sentido en el planeamiento vigente-, dada la incompatibilidad que, a tenor de la decisión adoptada por la Administración Cultural, existe respecto del ejercicio de ambos derechos o "principios rectores de la política social y económica" (regulados en los arts. 46 y 47 CE), es preciso tener en cuenta que el contemplado en el art. 46 CE y concretado en la protección del BIC, únicamente se puede ejercer y tutelar en los terrenos delimitados por la Administración Cultural, mientras que el derecho a la vivienda o, alternativamente, la compensación que, en su caso, se obtenga por la privación de un inmueble, se puede ejercer o materializar en otro suelo calificado legalmente como residencial por el PGOU.

    Dicho de otra manera, nos podríamos encontrar, al igual que ocurre en otros supuestos de posible responsabilidad patrimonial de la Administración, con la subordinación de la propiedad privada al interés público o social, cuando su protección prevalece frente a aquélla, siempre y cuando se compense, en los casos que proceda, al particular por los daños producidos en su patrimonio.

    De acuerdo con ello, a juicio de esta Institución, la adopción de medidas destinadas a garantizar los fines para los que se delimitó el entorno, determina la concurrente obligación de los poderes públicos de afrontar las correspondientes indemnizaciones o compensaciones, que legalmente procedan, a los propietarios de los inmuebles afectados que se encuentren en situación de fuera de ordenación por haber prescrito la infracción, previa tramitación de los expedientes que sean pertinentes a tales efectos.

    En los supuestos en que estos inmuebles constituyan la primera residencia de los afectados, entendemos que la compensación por la lesión patrimonial sufrida que correspondería, previo acuerdo con sus propietarios, podría ser facilitar una vivienda digna y adecuada o, en todo caso, asumir los compromisos que legalmente procedan y que permitan dejar a salvo el principio constitucional de indemnidad (art. 33.3 CE). En los restantes casos, la posible indemnización, cuanto esto sea legalmente procedente, debe consistir en una compensación equivalente al daño patrimonial sufrido.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

 A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente RESOLUCIÓN:

    RECOMENDACIÓN 1: Instar, a la mayor brevedad posible, la aprobación de Ordenanzas Municipales reguladoras de la celebración de este tipo de actividades de ocio en los espacios abiertos del municipio, desarrollando y concretando de forma pormenorizada el régimen normativo fijado en la Ley 7/2006.

    RECOMENDACIÓN 2: En el supuesto en que existan lugares expresamente autorizados por el Ayuntamiento para el consumo de bebidas en espacios abiertos del municipio, poner a disposición de los ciudadanos todos aquellos servicios que sean requeridos para concentraciones de personas de esta magnitud, entre otros, servicios de transporte, de vigilancia, servicios sanitarios, sistemas para atender necesidades fisiológicas, etc., suscribiendo, si resultase necesario, instrumentos de colaboración con otras Administraciones públicas.

    RECOMENDACIÓN 3: Persistir en las labores de prevención, persecución y sanción de actuaciones contrarias a lo prevenido en la Ley 7/2006 y en las Ordenanzas municipales que al respecto se aprueben.

    RECOMENDACIÓN 4: Llevar a cabo políticas de concienciación social sobre los efectos negativos que resultan del consumo abusivo de bebidas alcohólicas y sobre la responsabilidad que cada uno de los sectores sociales ostenta en el presente problema.

    RECOMENDACIÓN 5: Ofrecer a la población información suficiente sobre las actuaciones que todos y cada uno de los miembros que integran la Comunidad pueden desarrollar para contribuir a cambiar los hábitos actuales de consumo de alcohol y, consiguientemente, los problemas derivados del consumo abusivo que se viene produciendo.

    RECOMENDACIÓN 6: Crear órganos de participación ciudadana de ámbito municipal encargados de realizar propuestas, informes o estudios en relación con las materias objeto de la Ley 7/2006 y con las posibles alternativas de ocio.

    RECOMENDACIÓN 7: Ofrecer a los jóvenes efectivas y reales alternativas de ocio en las que no se encuentre presente el alcohol.

    Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

    Asimismo, se garantizaría el respeto de los derechos constitucionales que consideramos afectos, especialmente de los contenidos en los artículos 18, 43 y 45 de la Carta Magna.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 06/4737 dirigida a Delegación Provincial de la Consejería de Cultura de Córdoba, Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba

ANTECEDENTES

El interesado, en nombre y representación de tres asociaciones vecinales de Córdoba, presentó la queja por la situación de tres urbanizaciones tras la ampliación de la delimitación del BIC "Medina Al-Zahra". En su escrito, básicamente planteaba que, desde hacía más de diez años, sus representados vivían en una zona próxima al BIC. Por tanto, antes de que se delimitara el perímetro de protección de Medina Azahara, que se llevó a cabo en el año 2003.

    Consideraba que las infracciones que se pudieron haber producido habían prescrito; pese a ello y a que el Ayuntamiento había tramitado un Plan Especial de Infraestructuras Básicas, la Consejería de Cultura mantenía una posición contraria a que éste se aprobara y que se estaba generando una corriente contraria a la regularización de la situación.

    En definitiva, solicitaban poder participar en las conversaciones que venía manteniendo la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento, como afectados y perjudicados por la situación creada y que se les respetara su derecho a disfrutar de una vivienda en condiciones de dignidad e igualdad con el resto de la ciudadanía.

    Por parte de esta Institución se interesó los preceptivos informes tanto de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura de Córdoba y de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de esta ciudad.

CONSIDERACIONES

  1. Resulta incuestionable que, en la actualidad, se encuentran incluidos en el entorno del Bien de Interés Cultural de Madinat al-Zahra, los terrenos ocupados por las parcelaciones a que se refiere la queja (Córdoba la Vieja, Las Pitas y La Gorgoja II) por lo que se trata de espacios catalogados como Bien de Interés Cultural, con la categoría de zona arqueológica, contando con la máxima protección posible desde la perspectiva patrimonial. Conviene recordar que el proceso de edificación en estas parcelaciones se ha desarrollado sin respeto a la legalidad urbanística y sin contar con las autorizaciones preceptivas.

    2. Por tanto, nos encontramos ante un gran número de viviendas construidas sin licencia y sobre suelo no urbanizable, ejecutadas ante la flagrante pasividad de la Administración Municipal que, con clara omisión de sus deberes en el ejercicio de la disciplina urbanística, ha propiciado la consolidación de un proceso constructivo contrario a las previsiones del planeamiento aprobado. Esta pasividad no ha sido corregida por la Administración Autonómica (Consejería de Obras Públicas y Transportes o Consejería de Cultura en determinados supuestos) que, ante estas agresiones a la ordenación del territorio y al patrimonio histórico, no han ejercido las competencias de intervención que, por vía directa en el ámbito del procedimiento sancionador de la legislación de patrimonio histórico o, por subrogación, según los casos, hubieran podido desarrollar en los supuestos legalmente establecidos.

    3. La consecuencia es que nos encontramos ante un notable número de edificaciones, ejecutadas ilegalmente, que, en la actualidad, suponen la primera residencia de un relevante número de vecinos de tales parcelaciones. Ello, sin perjuicio de que, parece ser, también existen otros inmuebles que no son utilizados como residencia habitual por sus titulares.  

RESOLUCIÓN

   SUGERENCIA: al objeto de que la Administración Cultural y Municipal con competencia en este asunto procedan al inicio de conversaciones con los propietarios afectados de las urbanizaciones "Las Pitas", "Córdoba la Vieja" y "La Gorgoja 2", que tendrían como finalidad básica informar e intentar alcanzar un acuerdo básico para afrontar responsablemente las consecuencias que se derivan del ejercicio de los principios y deberes constitucionales y estatutarios de tutela y conservación del BIC constituido por la zona arqueológica de Madinat Al-Zahra y su entorno. En el marco de esas conversaciones, se deberá proponer las posibles indemnizaciones a los propietarios con derecho a ellas en los términos recogidos en esta Resolución. Indemnizaciones que, en el caso de no llegar a un acuerdo amistoso, lógicamente deben ser tenidas en cuenta en los procedimientos administrativos que se tramiten y tengan por objeto proteger el BIC declarado.

    De esta Resolución y a los efectos procedentes, se da cuenta igualmente a los propios afectados, interesando su favorable disposición al acuerdo mencionado.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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