La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/4890 dirigida a Ayuntamiento de Linares de la Sierra (Huelva)

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la admisión a trámite de la queja 07/4890, se debieron a que la interesada se dirigió a nosotros para explicarnos su situación y presentar queja por la actuación del Alcalde de Linares de la Sierra (Huelva) y del Grupo Municipal de gobierno por las manifestaciones que habían realizado sobre ella en el Pleno Municipal en el que se adjudicaron en arrendamiento dos viviendas municipales, pues consideraba que había sido una decisión injusta y se había sentido humillada por las razones esgrimidas para no adjudicarle una de las viviendas.
Por otra parte, la queja 07/4907 la presentó un Grupo Municipal de la oposición exponiendo su disconformidad con el procedimiento utilizado por el Alcalde-Presidente para la adjudicación en arrendamiento de las dos viviendas de propiedad municipal y que, siempre según las manifestaciones del grupo opositor, habían podido vulnerar procedimientos administrativos elementales y derechos básicos de los solicitantes.

CONSIDERACIONES

1. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, relativa a si la exclusión de la interesada de la queja 07/4890 de la adjudicación de las dos viviendas propiedad municipal que nos ocupan ha sido conforme a derecho, hemos de manifestar lo siguiente:
En primer lugar, consideramos que en un Estado de Derecho, la adjudicación de la explotación de un establecimiento, la concesión de una ayuda para rehabilitación de vivienda o el hecho de que se facilite a una residente en el municipio alguna oportunidad de empleo público, no debe tener la consideración de “ actos graciables”, por los que deban estar agradecidos sus destinatarios.
Tales prestaciones deben tener su origen en decisiones de los representantes de los gobiernos democráticos adoptadas con criterios de legalidad, toda vez que son financiadas solidariamente por toda la sociedad.
Quienes son destinatarios de estas ayudas públicas deben cumplir unos requisitos, por lo que su otorgamiento debe ser la consecuencia de que sus beneficiarios reúnen aquellos y se encuentran, además, en mejor derecho por sus circunstancias, que el resto de los solicitantes de estas prestaciones.
2.- En lo que concierne a las viviendas, tal y como se desprende de su escrito, parece que se trata de bienes patrimoniales de titularidad municipal, cuyo disfrute solicitaron varios vecinos del municipio, respondiendo al llamamiento público efectuado.
A este respecto, la normativa vigente, consiste en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, Decreto 18/2006, de 24 de Enero, que desarrolla la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, y teniendo en cuenta a la Ley 33/2003, de 3 de Noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, establece que el arrendamiento, y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de las Entidades Locales, excepto las de carácter gratuito temporal del artículo 41 de la Ley 7/1999, se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la normativa reguladora de contratación de las Administraciones Públicas, aplicándose la doctrina de los actos separables.
Es verdad que por razón de la cuantía y del plazo de duración del contrato del arrendamiento se puede utilizar el procedimiento negociado. Ahora bien, una cosa es la normativa de contratación aplicable y otra muy distinta el que, tratándose de una oferta de bienes inferior al número de solicitantes o demandantes, no deban establecerse unos criterios de selección previos con la finalidad de que puedan quedar garantizados los principios de legalidad, objetividad y transparencia, seguridad jurídica e igualdad, consagrados en los artículos 9 apartados 1 y 3; 103 apartado 1; 106 apartado 1 y 14 de la Constitución.
A estos efectos, el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas, establece la distinción entre procedimientos de adjudicación, que consiste en el modo de adjudicación teniendo en cuenta el que se produzca una mayor o menor concurrencia en el contrato, y formas de adjudicación, que alude al método que se puede utilizar para seleccionar al contratista, según se desee dar un mayor o menor protagonismo a los aspectos económicos o a otras condiciones; siendo una de las características fundamentales del procedimiento negociado que no se celebra licitación y la concurrencia se garantiza a través de consulta previa y la negociación de los términos del contrato con uno o varios solicitantes, tras solicitar las respectivas ofertas que, si el órgano de contratación así lo considera conveniente, puede efectuarse mediante anuncio público, todo lo cual tiene como consecuencia que la contratación negociada sea a la vez un procedimiento y una forma de adjudicación.
Al amparo de la normativa vigente, el órgano de contratación no tiene libertad plena para elegir unos u otros, sino que da las directrices para conocer qué procedimientos y formas de adjudicación se han de utilizar, aunque puedan ser utilizados varios de ellos en determinados casos. En consecuencia, el órgano de contratación está obligado a justificar en el expediente, la elección del procedimiento y de la forma de adjudicación utilizados, sin que a la vista de la documentación que nos ha sido remitida, quede acreditado que esto se haya hecho así por parte de ese Ayuntamiento en el presente supuesto.
3.- En todo caso, hubiera sido necesaria la aprobación previa de un Pliego de Condiciones o de Cláusulas Administrativas Particulares, como acto preparatorio, en el que se hubieran establecido los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hubieran de ser objeto de negociación. La auténtica característica de este procedimiento es que en el mismo no existe licitación, satisfaciéndose la concurrencia mediante solicitud de ofertas por el órgano de contratación, sin que podamos considerar que tenga tal carácter el Acuerdo Municipal Plenario, cuya fotocopia se nos ha remitido de fecha 1 de Octubre de 1994, pues en ningún momento el Acuerdo Plenario de 27 de julio de 2007 se remite a aquél, como Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares a tener en consideración para llevar a cabo la adjudicación de las viviendas que nos ocupan. Aún en el supuesto de que se defendiera la aplicación del mismo para el presente caso, opción ésta que en absoluto compartiríamos, entendemos que sólo hubiera servido para la vivienda de la Calle .. y no para la de la Plaza ....
A mayor abundamiento, consideramos que ninguno de los dos acuerdos justifican la selección de los arrendatarios de las viviendas municipales que finalmente se hace, al no haberse basado en criterios objetivos de selección y por no estar suficientemente motivados.
A este respecto, si bien efectivamente es cierto que la Ley establece en su artículo 36.1 que los bienes patrimoniales deben ser administrados de acuerdo con criterios de máxima rentabilidad, no es menos cierto que también en el mismo precepto, en su párrafo 3, considera que las Entidades Locales, pueden valorar, no obstante, motivaciones de índole social, cultural, deportiva etc, que hagan prevalecer una rentabilidad social por encima de la económica.
En iguales términos, pero ciñéndose al concurso y en el procedimiento negociado, se pronuncia el artículo 77.3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, según el cual podrán valorarse como criterios de adjudicación, además del precio a satisfacer, otros de carácter social, cultural, deportivo, de promoción, fomento o análogos en la proporción que los propios Pliegos de Cláusulas Administrativas determinen.
Todo lo expuesto nos lleva a concluir a que, salvo que obren en esa Administración Municipal otros datos o documentos desconocidos por esta Institución, no se ha llevado a cabo ningún expediente de contratación con las debidas formalidades legales, que era estrictamente necesario, ya tenga la competencia para contratar esa Alcaldía Presidencia o el Ayuntamiento Pleno.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los arts. 9, aptdos. 1 y 3; 103, aptdo. 1 y 106, aptdo. 1, de la Constitución Española, así como la normativa y preceptos reguladores de la Contratación Administrativa que son aplicables a la esfera local.
RECOMENDACIÓN 1: Previos los trámites legales que sean preceptivos, se proceda a anular la adjudicación de las dos viviendas municipales situadas en la Calle ... y Plaza ... de ese municipio, al haber incurrido en infracciones del ordenamiento jurídico aplicable, correspondiendo al Ayuntamiento Pleno la declaración de lesividad para el interés público de las adjudicaciones de las viviendas municipales que nos ocupan, efectuadas en el Pleno Municipal de fecha 27 de Julio de 2007, todo ello conforme a los artículos 63 y 103, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
RECOMENDACIÓN 2: Una vez se ultime todo el procedimiento de anulabilidad del acuerdo plenario citado con anterioridad, se proceda a llevar a cabo nuevo procedimiento de contratación del arrendamiento de las dos viviendas municipales a las que nos venimos refiriendo, conforme a los principios constitucionales y normativa de contratación vigente y aplicable a las Entidades Locales de Andalucía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/4578 dirigida a Ayuntamiento de Baena

ANTECEDENTES

En el expediente, visto el escrito inicial de queja presentado por Portavoz de Grupo Municipal, con fecha 12 de Noviembre de 2007, así como el informe remitido por la Administración Municipal de Baena (escrito de fecha 16 de Enero de 2008) y, las alegaciones formuladas por el promovente de la queja, sobre el régimen de sesiones acordado en sesión constitutiva del Pleno Municipal y su posibles incumplimientos, debemos efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

1ª) Si bien en el pleno constitutivo celebrado tras las Elecciones locales de Marzo de 2007, el Ayuntamiento de Baena adoptó Acuerdo con fecha 18 de Junio de 2007, en el sentido de que el Pleno Municipal celebrara sesiones ordinarias el último jueves de cada mes, no fue convocada por la Alcaldía- Presidencia la correspondiente al mes de Agosto de 2007.

Lo anterior, pese a que, en aplicación de lo establecido en el art. 46.2.a de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se exige que se celebre sesión ordinaria, como mínimo, cada mes en los Municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales.

2ª) Al margen de lo anterior, en fecha 22 de Enero de 2008, por la Alcaldía se efectuó convocatoria de sesión ordinaria del Pleno, para el día 25 de Enero de 2008 (viernes) en día distinto al determinado en la sesión constitutiva (jueves), por tanto con incumplimiento de aquel acuerdo de organización adoptado.

3ª) Al respecto la Administración Municipal, en su escrito, justifica el primero de los incumplimientos indicados en el hecho de que al tratarse del mes de Agosto (tradicionalmente de vacaciones), no se efectuó convocatoria. Lo anterior, por cuanto al parecer –como se nos informaba- , la Alcaldía, en ejercicio de las funciones y potestades en orden a la Convocatoria de Sesiones, se venía acordando con los Portavoces de los Grupos Municipales, que en el mes de Agosto no se celebrare pleno ordinario, por ausencia a causa de las vacaciones de los miembros de la Corporación.

En relación al segundo de los hechos o extremos reseñados anteriormente, se aclaraba por el propio interesado en la queja que la sesión ordinaria prevista para el viernes 25 de Enero de 2008, fue desconvocada con posterioridad.

Debemos indicar que los posibles incumplimientos pudieran revestir el carácter de inobservancia del régimen de sesiones acordado y de lo establecido en el art. 46.2.a) de la ley 7/1985, de 2 de Abril. Al respecto, cabe resaltar que los Plenos Ordinarios cuentan con un importante significado y sustantividad propia; en tanto que junto a la actividad Corporativa de alcance o naturaleza resolutoria, también han de incluir una parte destinada a la supervisión y control de los Órganos de Gobierno municipales (art. 46.2.e, de la Ley 7/1985, citada).

El precepto citado habilita, precisamente, en aras de aquel control y de la participación político-administrativa de todos los Grupos Municipales presentes en el Pleno de un Ayuntamiento o Entidad Local, que los citados grupos puedan presentar ruegos, preguntas y mociones.

En ese contexto cabe incluir la moción presentada el 15 de Octubre de 2007, por el Grupo promovente de la queja, relativa a la aprobación (si procediese) por el Pleno a efectos de iniciar la redacción de un Reglamento Orgánico Municipal, constituyéndose la Comisión pertinente.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, con cuanto antecede y, en aplicación de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz formulamos las siguientes Resoluciones a la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Baena:

Primera: Recomendación concretada en que se convoquen los plenos ordinarios municipales con la regularidad y en las fechas indicadas en el Acuerdo de fijación de periodicidad de las sesiones, adoptado en la sesión constitutiva. Y, en su caso, cuando por algún motivo o razón, no pueda celebrarse sesión ordinaria en las fechas y periodicidad establecidas, se convoque por la Alcaldía, en ejercicio de sus potestades en la materia, a la Junta de Portavoces para acordar lo procedente al respecto.

Segunda: Sugerencia en el sentido de que se lleve a cabo la tramitación de moción, relativa a la iniciación de los trámites de elaboración y aprobación de Reglamento Orgánico, incluyendo la misma en orden del día del Pleno, para su debate si procediese y adopción del acuerdo pertinente.

Consideramos que actuando en la forma propugnada en nuestras Resoluciones se daría más cumplida satisfacción a los principios de actuación administrativa del art. 103 de la Constitución y, al derecho fundamental de participación en los asuntos públicos (art. 23.1 y 2, de la Constitución) conforme a la doctrina contenida en STC 220/1991.

Resultando además, procedente, entendemos, la dotación de un Reglamento Orgánico como norma de autoorganización, complementaria de lo establecido en la Ley 7/1985, citada, (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 26 de Septiembre de 1997) y que en la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 214/1989; FJ-6) encuentra su respaldo, como ámbito reservado a la autonomía organizativa municipal, sin que pueda resultar desconocido o invadido por la normativa que en materia de organización complementaria de las Entidades Locales, dicten las Comunidades Autónomas y sin otras limitaciones que lo establecido en la norma legal sustantiva.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/4144 dirigida a Consejería de Medio Ambiente, Agencia Andaluza del Agua

ANTECEDENTES

Las graves inundaciones provocadas en el municipio granadino de Almuñécar, al no poder evacuar de manera eficiente las avenidas de aguas provocadas por unas lluvias torrenciales, motivaron que, desde esta Institución, se iniciara una actuación de oficio a fin de determinar las causas últimas de la catástrofe que se había provocado y las medidas que se pudieran adoptar para evitar la repetición de hechos semejantes a éstos en otros municipios de Andalucía.

CONSIDERACIONES

1. Según se desprende de su escrito, el fenómeno de Almuñécar no sería diferente de otros que concurren en otras zonas o comarcas, ni de mayor relevancia y parece concluirse que, si no fuera por el proceso de disminución del crecimiento urbanístico debido a causas económicas, la situación se agravaría, por lo que justamente esta crisis es lo que puede dar un respiro a las Administraciones Públicas ” para planificar y acometer medidas concretas y paliativas de disminución del riesgo”.
Esta Institución no puede compartir esta posición inicial, pues creemos que la situación creada, en lo que concierne a la construcción de inmuebles de distinta naturaleza en zonas de inundación, riesgo o, incluso, a veces, ocupando cauces públicos, no es una realidad impuesta por la coyuntura económica que habría propiciado, a través del planeamiento urbanístico, un crecimiento desmesurado e insostenible de las poblaciones, sino fruto, en gran medida, de las acciones y omisiones en la tutela del territorio de aquellas Administraciones que poseen, desde hace mucho tiempo, competencias muy claras para emitir informes, ejercer acciones y, en su caso, desestimar acuerdos de aprobación de planeamiento que vulneren normas sectoriales o sean contrarios al principio de racionalidad técnica que debe estar siempre presente en la planificación territorial y urbanística.
El escenario económico predetermina las posibilidades de inversión de los agentes privados, pero el Estado de Derecho exige que los poderes públicos velen por principios constitucionales tales como la función social de la propiedad (art. 33.2 CE); la protección del derecho al medio ambiente que obliga, entre otros fines, a una utilización racional de todos los recursos naturales (art. 45, aptdos. 1 y 2 CE); la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación (art. 47 CE); la subordinación de toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad al interés general (art. 128 CE); los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación, que han de estar presentes en el régimen jurídico de los bienes de dominio público (art. 132 CE), etc.
Con la normativa en vigor desde hace años, y mucho más dado que existe una seria preocupación por la cuestión ambiental, gran parte del desarrollo urbano del municipio de Almuñécar y de otros de la Comunidad Autónoma, no debió aprobarse en los términos en que se ha venido contemplando en los Planes Generales de Ordenación Territorial.
Como botón de muestra de las normas que se deben tener en cuenta, podemos citar, entre otras, la Ley de Ordenación del Territorio de Andalucía que, en su art. 2, establece como objetivos, entre otros, el desarrollo equilibrado del territorio, la distribución geográfica de las actividades y de los usos del suelo y la protección de la naturaleza. En su articulo 7 dispone que el Plan de Ordenación del Territorio tendrá como contenido, entre otros, la indicación de las zonas con riesgos catastróficos y la definición de los criterios territoriales de actuación a contemplar para la prevención de los mismos. Por su parte, la Ley 8/2007, de 28 de Mayo, del Suelo que, en su art. 2, regula el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible y establece en su art. 3 que la legislación sobre la ordenación territorial y urbanística garantizará la dirección y el control por las Administraciones Públicas competentes del proceso urbanístico en sus fases de ocupación, urbanización, construcción o edificación y utilización del suelo por cualesquiera sujetos, públicos y privados. Similares principios se recogen igualmente en la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, singularmente en su art. 3 donde concreta los fines de la actividad urbanística.
A todo ello hemos dedicado unas páginas en nuestro Informe Anual al Parlamento de Andalucía del año 2006. Y es que bastantes de las actuaciones invasoras del litoral y, en lo que aquí concierne, de generación de riesgos, invasión y desvío de cauces de ríos, ocupación de terrenos inundables, etc. se han desarrollado “no sólo en los años 60”, pues no podemos olvidar que ello ha ocurrido también y masivamente, con posterioridad a la entrada en vigor de nuestra Constitución, durante los últimos 25 años.
Compartimos y valoramos positivamente la aprobación de la Directiva 2007/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de Octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación (Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de Noviembre de 2007, L 288/27), pero antes de ésta norma ya disponíamos de un amplio marco jurídico, desde hace muchos años y como ya hemos señalado, para impedir estas situaciones.
En este sentido, esta situación llama aún más la atención si cabe, y debe ser motivo de reflexión, el hecho de que la Comunidad Autónoma de Andalucía lleva constituida más de 25 años y posee competencia exclusiva, desde la aprobación de su Estatuto de Autonomía en 1981, en materia de «Política territorial, ordenación del territorio y del litoral, urbanismo» (art. 13.8 del EAA-1981), «Las obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía» (art. 13.9), «Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos» (art. 13.12), etc.
Según su escrito, son los instrumentos de ordenación territorial y urbanística “ los instrumentos esenciales de prevención y corrección de los riesgos derivados de las avenidas e inundaciones de los cascos urbanos mediante la orientación del crecimiento del casco urbano hacia las zonas con menor riesgo de inundación y estableciendo limitaciones de uso de las zonas más sensibles” y se menciona la catalogación de riesgo B y C de los ríos Verde y Seco, de acuerdo con el Decreto 189/2002, de 2 de Julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Cauces Urbanos Andaluces. Partiendo de ello, nos parece preocupante que se nos diga que, en el momento de la catalogación del riesgo de estos ríos (1997/1998), el peligro de daños no era prioritario “ pudiendo constatarse con el último episodio de 2007 que con el paso del tiempo la presión urbanística ha elevado enormemente el nivel de riesgo”.
Es decir, se aprueba el Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Cascos Urbanos Andaluces y se valora la situación de riesgos de estos –que se llevó a cabo entre 1997 y 1998- y resulta que con, o sin, su informe favorable, no lo sabemos, se aprobó una planificación urbanística, ya sea por el municipio o, en su caso, según la tipología del plan, por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que ha propiciado unos desarrollos urbanos entre 1998 y 2007 que han “ elevado enormemente el nivel de riesgo”. Es decir, la planificación urbanística aprobada por las Administraciones que deben tutelar de los principios constitucionales normas preceptivas mencionados ha venido a elevar el nivel de riesgo.
¿Qué vinculación ha existido, por tanto, entre los estudios de riesgos, medidas para paliarlo, planes de prevención de inundaciones y los planeamientos urbanísticos aprobados por el Ayuntamiento, en todo caso, y por la Consejería Provincial citada en los supuestos previstos por la Ley (art. 31 y ss. de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía). Es más, parece obligado preguntarse, partiendo de este agravamiento de la situación analizada a finales de los años noventa en el municipio de Almuñécar, ¿cuál es la situación en otros municipios de Andalucía?. ¿Qué valor debe darse a la catalogación no actualizada del Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones?.
En fin, nos parece muy positivo que ahora se incorpore la tecnología novedosa, denominada “LIDAR”, que permite delimitar con mayor precisión las zonas inundables, pero desde luego (no nos cabe ninguna duda) que cuando se formula el Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Cauces Urbanos Andaluces, aunque no con tanta precisión planimétrica, se pudieron hacer unos análisis rigurosos de riesgos y elaborar propuestas de medidas para evitarlos. Por ello, creemos que un mejor análisis de la situación favorece la toma de decisiones, pero si ésta no se concreta, si no existen recursos para la ejecución de las medidas aprobadas, si no se informan desfavorablemente los planes urbanísticos que se aprueben sin atender las previsiones del Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Cascos Urbanos Andaluces y no se adopten las medidas necesarias, cuando no se ven respetadas, las limitaciones que se establecen para la edificación en zonas inundables, la ordenación de usos en estas zonas, etc., todo puede resultar un esfuerzo poco efectivo. Si no se impulsa la puesta en marcha de los servicios que correspondan o de los procedimientos de ejecución forzosa previstos en las normas, a pesar de la realización de nuevos estudios y su mayor rigor analítico que, sin lugar a dudas, será cada vez más preciso con la aplicación de las nuevas tecnologías, cabe temer la continuación de los riesgos catalogados y, en su caso, si otras circunstancias económicas lo permiten, una situación más grave con modelos de ordenación urbanística que ignoran la trascendencia que poseen los informes sectoriales.
2. Respecto de la segunda cuestión planteada por esta Institución, la respuesta entendemos que es claramente negativa, ya que el Plan Hidrológico de la Cuenca Sur, aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de Julio, no recoge la capacidad de desagüe de los ríos Verde y Seco.
En este sentido y con carácter general, en lo que concierne a la queja de oficio, debemos recordar que el art. 40 de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, establece, con carácter preceptivo, que los Planes Hidrológicos de Cuenca comprenderán, entre otras cuestiones o aspectos, «l) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos».
3. Respecto de la tercera cuestión, relativa a si el PGOU de Almuñécar obtuvo, en su día, informe favorable de la Comisaría de Aguas de la entonces, Confederación Hidrográfica del Sur respecto de los posibles efectos que la ordenación propuesta pudiera originar en caso de un eventual desbordamiento de los ríos Verde y Seco, se indica que fue informado por la Comisaría de Aguas, el 21 de Septiembre de 1996, pero a los efectos del trámite de Evaluación de Impacto Ambiental y se concretaba, al parecer, a cuestiones relativas a “ la necesidad de cumplimiento de limitaciones sobre el dominio público hidráulico y sus zonas de afección”.
Por tanto, al parecer, no se hizo ningún informe sobre esta cuestión, ni la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo lo interesó. Sin embargo, el nuevo PGOU aprobado inicialmente en Diciembre de 2006, sí ha sido informado por la Agencia Andaluza del Agua.
4. Respecto a los ríos Seco y Verde, se ponen de manifiesto en su respuesta los riesgos que existen por los motivos expresados en el informe (escasa capacidad de encauzamiento del tramo final del río Seco, insuficiente vano del puente del paseo marítimo para evacuar caudales circundantes, carencia de encauzamiento del río Verde en la zona del Barrio Figares, ojos del puente sobre el paseo marítimo afectados de sedimentación, etc.). Todo ello causa una gran preocupación en esta Institución ante la posibilidad de que vuelvan a repetirse sucesos como los acaecidos el 21 de Septiembre de 2007. Máxime cuando, asimismo, se describen otras situaciones de riesgo y la necesidad de adoptar medidas de prevención del riesgo que, al parecer, al menos algunas de ellas, ya se encuentran en ejecución.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que se lleve a cabo, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, fijando una fecha límite, la total y completa ejecución de todas y cada una de las medidas enumeradas en su escrito de respuesta para paliar puntos de riesgo en los ríos Verde, Seco, tanto las que ya se encuentran en marcha como aquellas cuya realización necesita un plazo de tiempo superior. En tal sentido, deseamos conocer si ya han sido reconstruidos los dos puentes del paseo marítimo y repuestos los muros de encauzamiento. En cuanto al resto de las medidas anunciadas (estudio de delimitación de las zonas inundables, deslinde y apeo del dominio público hidráulico de los cauces, redacción de los proyectos de construcción de las infraestructuras de defensa, restauración hidrológico-forestal de la parte alta de las cuencas y establecimiento de protocolos de actuación y coordinación entre las autoridades competentes en protección civil con los sistemas de previsión y alerta hidrológica), deseamos conocer su actual estado de tramitación y ejecución y los plazos previsibles en que se encontrarán totalmente realizadas.
RECOMENDACIÓN 2: En todo caso, resulta imprescindible que las medidas antes mencionadas resulten debidamente incorporadas, en la parte que resulte procedente, para su debida observancia e inclusión en los respectivos planeamientos urbanísticos municipales, en el Plan Subregional de Ordenación Urbanística del Litoral de Granada, actualmente en proceso de formulación.
RECOMENDACIÓN 3: Se proponga al Gobierno, o se asuma por la Comunidad Autónoma –según proceda- lo previsto en el art. 14.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 846/1986, de 11 de Abril (modificado por el art. único.6 del Real Decreto 9/2008, de 11 de Enero), cuyo tenor literal es como sigue: «4. El Gobierno por real decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes. Las Comunidades Autónomas, y, en su caso, las administraciones locales, podrán establecer, además, normas complementarias de dicha regulación».
RECOMENDACIÓN 4: En los términos recogidos en el art. 9.A), g) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, los Planes Generales deben optar por un modelo de ordenación que asegure la preservación del proceso de urbanización para el desarrollo urbano de aquellos terrenos colindantes con el dominio público natural precisos para su integridad , en especial, aquellos en los que se hagan presentes riesgos naturales o derivados de usos y actividades cuya actualización debe ser prevenida. En este sentido y para su verificación, se debe recordar a las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo la necesidad de que se interese informe a esa Secretaria General de Aguas antes de aprobar los planes generales urbanísticos de los respectivos municipios, lo que además resulta obligado de acuerdo con el art. 15 de la Ley Estatal 8/2007, de 28 de Mayo, de Suelo y el art. 32,1), 2ª) de la citada Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.
RECOMENDACIÓN 5: A la hora de la redacción de los nuevos planeamientos generales de ordenación urbana se debe recordar a las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo la necesidad de verificar que, de acuerdo con lo previsto en el art. 46.1,i) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, se adscriban al suelo no urbanizable aquellos terrenos que presenten, entre otros, riesgos ciertos de inundaciones.
RECOMENDACIÓN 6: Se estudie la conveniencia y necesidad de efectuar cuantas rectificaciones se estimen procedentes, si fuera necesario, en la catalogación de riesgos existentes en el Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Cauces Urbanos Andaluces, ante la posibilidad de que las experiencias recientes hayan permitido advertir que, parcialmente, no estén valorados en su totalidad o debidamente los puntos de riesgo que afectan a nuestra Comunidad Autónoma.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/3907 dirigida a Ayuntamiento de Utrera (Sevilla)

ANTECEDENTES

El reclamante nos muestra su disconformidad con un Estudio de Detalle aprobado inicialmente por parte del Ayuntamiento de Utrera y que afecta a una zona situada delante del inmueble donde tiene su domicilio. Ello por cuanto que dicha zona se destina actualmente a aparcamiento de vehículos y camiones y que, de acuerdo con el citado Estudio de Detalle, pasaría a constituir una zona verde.

CONSIDERACIONES

Como respuesta a nuestra última petición de informe, se nos vuelve a remitir el emitido en su día por los Técnicos municipales y ya enviado a esta Institución y se añade que el nuevo carácter de zona verde, -otorgado tras la Revisión del PGOU de ese municipio, a la zona de viario actualmente existente por la que el reclamante pretende mantener el acceso al garaje del inmueble donde reside- impide acceder a sus pretensiones.

Pues bien, al respecto cabe manifestar que, dentro de las competencias que, en materia de planeamiento urbanístico, se atribuyen al Ayuntamiento, cabe el ejercicio del «ius variandi» revisando o modificando el planeamiento que, anteriormente, se encontrara en vigor por razones de utilidad pública o interés general. En el presente caso y, en el ejercicio de dichas competencias, decidió ese Ayuntamiento una nueva ordenación del viario donde se encuentra la vivienda del reclamante estableciendo una zona verde que, con anterioridad, formaba parte del viario y se destinaba a aparcamiento de vehículos. Nada cabe objetar al respecto, una vez cumplidos los trámites correspondientes.

Sin embargo, lo que evidentemente esta nueva ordenación supone es que el acceso al garaje del reclamante por la denominada C/ ..., núm. ..., y por el que esta unidad familiar ha venido satisfaciendo en años sucesivos la tasa municipal por entrada de vehículos ha quedado anulada, al no ser dicho acceso posible a través de una zona verde. Cabría argumentar que el acceso al garaje es posible por otra entrada del inmueble que da a la C/ Torre del Alba, pero el interesado señala que ello le supone graves dificultades y la práctica imposibilidad de seguir estacionando en el mismo los tres vehículos que, en la actualidad, lo vienen haciendo. Y, por otra parte, parece incuestionable que una entrada de vehículos de la que se venía disfrutando, ha quedado invalidada.

En relación con todo ello, cabe señalar que el artículo 106 de la Constitución Española establece el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En este orden de cosas, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, obliga a las Entidades Locales a responder de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos en los términos establecidos en la legislación general de responsabilidad administrativa. En similares términos y concretando que, en todo caso, el daño habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, se pronuncia el artículo 139 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ya en el ámbito urbanístico, el artículo 30 de la Ley 8/2007, de 28 de Mayo, de Suelo, regula los posibles supuestos indemnizatorios derivados de cambios en la ordenación territorial o urbanística, entre los que cabe incluir la situación que afecta al interesado puesto que, como consecuencia de un cambio del planeamiento urbanístico, se ha visto privado de un derecho de acceso a través de una entrada del garaje y ello, además de importantes molestias, le impide hacer uso del mismo con la intensidad que lo venía haciendo, por la imposibilidad de maniobrar a los vehículos.

Por tanto, cabe estimar que, en relación con este asunto, debe tomarse en consideración el contenido de los siguientes preceptos legales:

- Artículo 106 de la Constitución Española.

- Artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

- Artículo 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- Artículo 30 de la Ley 8/2007, de 28 de Mayo, de Suelo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: de que -siempre que se constate que las determinaciones del planeamiento urbanístico para esta zona han provocado al interesado un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según dispone el artículo 139 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- se proceda a su evaluación por parte de los Técnicos Municipales a efectos de su debida indemnización o de llegar a cualquier otro acuerdo compensatorio.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/3412 dirigida a 142 Ayuntamientos de las ochos capitales andaluzas

ANTECEDENTES

Tras haber tenido conocimiento, por los medios de comunicación, de la existencia de determinados municipios que hasta la fecha no habían redactado sus correspondientes Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales, este Comisionado del Parlamento de Andalucía consideró oportuno iniciar actuaciones de oficio, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, toda vez que los hechos descritos podrían llegar a suponer la lesión de derechos de la ciudadanía contenidos en el Título primero de la Constitución y en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.

A los efectos de llevar a cabo la oportuna investigación, fue dirigida comunicación a la Dirección General de Gestión del Medio Natural, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, para conocer la veracidad de la información ofrecida por los medios de comunicación y de identificar los municipios presuntamente incumplidores de las obligaciones impuestas por la normativa forestal.

En respuesta a nuestra solicitud de información, en fechas recientes ha sido registrado de entrada en esta Oficina informe evacuado por la citada Dirección General de Gestión del Medio Natural, por medio del cual se confirma la veracidad de los hechos expuestos y se relacionan los municipios que, a tenor de la documentación obrante en poder de la Consejería de Medio Ambiente, aún no han redactado los correspondientes Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales, a pesar de tener obligación legal de ello.

De acurdo con lo anterior, al encontrarse ese Municipio entre los relacionados por la Administración autonómica, hemos considerado preciso formular frente a usted Resolución concretada en los siguiente:

CONSIDERACIONES

Única .- Deber de redacción de Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales, “ La elaboración y aprobación de los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales es obligatoria en todos los municipios cuyos términos municipales se hallen incluidos total o parcialmente en Zonas de Peligro, pudiendo solicitarse la colaboración de la Consejería competente en materia forestal”.

Por su parte, en el Anexo I del Decreto 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Riesgos Forestales, se identifican las citadas Zonas de Peligro, entre las que se encuentra la ocupada por ese municipio.

RESOLUCIÓN

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula el

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos citados.

Asimismo, formulamos a usted RECOMENDACIÓN concretada en lo siguiente:

-   Instar, a la mayor brevedad posible, la elaboración del correspondiente Plan Local de Emergencia por Incendios Forestales, así como su aprobación.

-   En el supuesto en que precisara la colaboración de la Administración autonómica para el cumplimiento de los deberes legales anteriormente referidos, requerirla tan pronto como resulte posible, en base a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 41 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizaría el derecho a disfrutar de un medio adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, contemplado en el artículo 45 de la Constitución y 28 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/3413 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social

ANTECEDENTES

Hace 3 años el Defensor del Pueblo Andaluz organizó unas jornadas sobre Vivienda y Personas Mayores, en cuyo programa se incluyó la ponencia "La vivienda como patrimonio: opciones de financiación de las necesidades residenciales de las personas mayores". Y es que, entonces, esta cuestión ya nos preocupaba, toda vez que nuestro país había entrado en el grupo de países de población con una mayor expectativa de vida del mundo y que, al mismo tiempo, contaba con un sistema de atención social que, pese a los importantes esfuerzos presupuestarios realizados y al diseño de nuevas políticas publicas sociales, continuaba situado en el furgón de cola de la Europa occidental. Esto, tanto en lo que concierne a porcentaje de inversión en relación con el PIB, como en lo que se refiere a las distintas ratios utilizadas para valorar el compromiso de la atención publica a las personas mayores: plazas residenciales, ayuda a domicilio, teleasistencia, etc.

    Aunque pensábamos que esta fórmula de financiación de las necesidades de las personas mayores, tarde o temprano, llegaría también a nuestra Comunidad Autónoma, lo cierto es que en poco espacio de tiempo, al igual que ocurre en las Comunidades y países de nuestro entorno, se está utilizando ya con relativa frecuencia y las previsiones son que se acogerá a ese mecanismo un importante porcentaje de las unidades familiares.

    A la vista de ello, iniciamos una queja de oficio en la que poníamos de manifiesto las previsiones sobre la evolución de los porcentajes de población que pasarán a formar parte del colectivo de personas mayores y del sector del mismo que vivirán en una situación de dependencia. Al mismo tiempo, hacíamos una referencia a las distintas opciones de financiación que se estaban articulando con cargo a la vivienda bajo la fórmula de las denominadas hipotecas inversas.

    Asimismo, planteamos, sin cuestionar los efectos positivos que, en muchos supuestos, puede ofrecer esta opción a las personas mayores, los riesgos que ello puede conllevar. De acuerdo con ello, trasladamos a la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social una serie de consideraciones y las resoluciones que comentamos a continuación.

CONSIDERACIONES

Los distintos negocios jurídico-financieros en las que se puede plantear las opciones de obtener una renta con cargo a la vivienda entrañan riesgos importantes, pueden suponer el que el equilibrio prestacional inherente a todo contrato sea más jurídico-formal que material. Por ejemplo, puede ser decisiva la información que se posea sobre la evolución del mercado inmobiliario en función de la coyuntura económica, ya que la evolución del valor de la vivienda puede provocar un importantísimo desfase en relación con el valor inicial y la renta pactada, lo que aconsejaría tal vez que existan índices correctores vinculantes durante la vida del negocio jurídico para que los riesgos se vean reducidos.

    En última instancia, lo que queremos poner de manifiesto es que muchas de las personas mayores que contraten estos tipos de productos financieros no van a poseer la necesaria y tal vez imprescindible información o asesoramiento jurídico y económico, ni van a estar en condiciones de obtenerlo de su entorno personal o familiar. A ello, tenemos que unir, no debemos olvidarnos, la situación de cierto desasosiego, intranquilidad e incluso desesperanza que, en muchas ocasiones, va a acompañar e incluso a inducir a la persona mayor a la decisión de realizar el contrato que va a girar sobre un bien que ha sido el objeto de ahorro generado durante toda su vida.

    Todo ello, no solo aconseja e incluso exige de los poderes públicos el que, -sin perjuicio lógicamente del respeto de la autonomía del negocio jurídico, la libertad de las partes y las estipulaciones que van a formar parte del contrato-, adopten una posición activa destinada a garantizar para toda la ciudadanía y con mayor atención si cabe para los sectores más desfavorecidos o con menos posibilidades de obtener un asesoramiento adecuado, una información previa sobre el alcance, riesgos, alternativas y otros aspectos que puedan ser de interés con carácter previo a la firma de los contratos.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: Se ofrezca un servicio de información destinado a asesorar a las personas mayores sobre las ventajas, inconvenientes y riesgos que puede suponer el contratar productos bancarios, tales como rentas vitalicias, en sus distintas modalidades, hipotecas inversas en las distintas alternativas en las que se pueden configurar estas, y otros de análoga naturaleza que se oferten en el mercado financiero y cuyo objetivo consista, en última instancia, en la conversión total o parcial de un bien patrimonial (singularmente, la vivienda) en renta, ya se abone mensualmente, en otra modalidad temporal o en especie, como contraprestación social, tal y como ocurre con el ingreso en residencias, costes de la ayuda a domicilio, asistencia sanitaria privada, etc.

    SUGERENCIA 2: Con independencia de la información telefónica y la asistencia presencial para quien la requiera, se estudie la conveniencia de elaborar un documento informativo (díptico) y una página web informativa a incluir en la propia web de la Consejería, destinado a orientar a las personas mayores sobre estas cuestiones.

    SUGERENCIA 3: Se estudie la posibilidad de que, además de la información antes mencionada, en colaboración con las cajas de ahorros y, en su caso, otras entidades financieras, se pueda ofrecer a la ciudadanía la posibilidad de, a título también meramente orientativo, hacer tasaciones de inmuebles, lo que sería como "una segunda opinión" no vinculante sobre su valor, simulaciones de renta de estos negocios jurídicos, repercusión de los intereses por la renta pactada, etc.

    SUGERENCIA 4: En colaboración con las cajas de ahorros y, en su caso, de otras entidades financieras que decidan sumarse al proyecto, dados los importantes riesgos que para el patrimonio no sólo personal, sino familiar que conllevan estas operaciones se estudie la conveniencia de elaborar un Código de Conducta que recoja los compromisos que estas entidades van a asumir para garantizar la objetividad, transparencia y, en definitiva, buenas prácticas a la hora de celebrar contratos de esta naturaleza con las personas mayores.

    SUGERENCIA 5: En lo que concierne a la intervención de los fedatarios públicos a la hora de elevar, en los casos que proceda, a escritura pública estos negocios jurídicos, de conformidad con lo establecido en el Art.6 del Decreto 23/2004, de 3 de Febrero, por el que se regula la Protección Jurídica de las Personas Mayores, esa Consejería ponga en conocimiento del Colegio de Notarios de Andalucía la problemática que motiva este escrito, a fin de que faciliten a las personas mayores que puedan conocer, en un lenguaje comprensible, el valor y alcance del otorgamiento de instrumentos públicos, especialmente cuando ello implique la pérdida de la propiedad o de la posesión, el establecimiento de cargas o la atribución a un tercero de facultades de disposición o administración sobre sus bienes.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/3388 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Transportes, Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

Con motivo de la tramitación de algunas quejas relacionadas con el procedimiento de selección de beneficiarios de vivienda, venimos detectando la existencia de criterios exclusivamente generalistas a la hora de elegir a los destinatarios de las viviendas promovidas por las Administraciones Públicas. Ello es singularmente llamativo cuando, como es habitual, el proceso selectivo, no obstante el cumplimiento previo de ciertos requisitos, se realiza por sorteo.

    Esta Institución ha mostrado, en reiteradas ocasiones, la necesidad de que los poderes públicos, en aras a la concesión de ayudas la ciudadanía, cualquiera que sea la naturaleza de estas, para que puedan hacer efectivos sus derechos constitucionales y estatutarios y desde unos recursos siempre escasos, deben singularizar y ponderar las necesidades y, de acuerdo con ellas, seleccionar a los beneficiarios de tales ayudas.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo manifestado, estimamos que dentro de los segmentos de población que deben ser objeto de tutela para el acceso al derecho reconocido en el art. 47 CE se deberá primar aquellas unidades familiares que se encuentren en situaciones especialmente desfavorecidas. Ello, sin perjuicio de tener presente, en todo caso, otras circunstancias que pueden concurrir en los solicitantes de viviendas -tales como las que contemplan los Planes Nacional y Andaluz de Vivienda que son vinculantes respecto de las promociones que se financian total o parcialmente con cargo a los mismos- Todo ello, a nuestro juicio, permitirá, no obstante sus dificultades de gestión, optimizar, en términos de una mejor protección de los derechos constitucionales y estatutarios, el empleo de unos recursos financieros siempre escasos para hacer efectiva la garantía de tales derechos de la ciudadanía.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló la siguiente

RESOLUCIÓN

 SUGERENCIA en el sentido de que la política pública sectorial de vivienda pueda atender, singularizadamente, a quienes más necesitados están de las ayudas que conceden con cargo a la misma, como alternativa a una política más generalista, se adopten, previos trámites legales oportunos, medidas de impulso normativo y de gestión en el marco reglamentario que se establezca, con el objetivo de que se tengan cada vez más presentes las necesidades singulares y las circunstancias especiales de la población, sobre todo, de los colectivos más desfavorecidos a la hora de seleccionar a los beneficiarios de viviendas protegidas.

    La inclusión de nuevos criterios de apreciación de la especial necesidad de vivienda deberá ir acompañada de unos parámetros de objetividad (baremos) que garanticen la igualdad (art. 14 CE) y la seguridad jurídica (art. 19 CE) del proceso.

    Esta Sugerencia tiene por fundamento ultimo el cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art. 9.2 de nuestra Norma Suprema, que establece que "Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política social y cultural", en relación con el art. 47 CE.

    En lo que concierne a nuestro Estatuto de Andalucía, la Sugerencia tiene por fundamento, entre otros, los arts. 9, 10.1, 37, apartado 22º, y 40.2.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/3352 dirigida a Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado

ANTECEDENTES

  1. Mediante correo electrónico registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 26 de junio de 2007, el interesado formulaba queja por las molestias sufridas durante los días 23, 24 y 25 de junio, como consecuencia de los elevados niveles de ruido generados durante la celebración, en la vía pública, de una verbena popular en honor de la festividad de San Juan.
  2. Una vez reunidos cuantos requisitos resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Bollullos par del Condado la evacuación de informe sobre el asunto planteado por la parte afectada.
  3. En atención a nuestra solicitud, con fecha 8 de octubre de 2007 ha sido registrado de entrada en esta Institución informe remitido por el Sr. Alcalde, a través del cual se nos informa que las molestias descritas por la parte promotora de la queja fueron producidas durante la celebración de una verbena popular, organizada por una comisión de vecinos del municipio.

        Asimismo, nos indica que la conocida como ¿Velá de San Juan¿ cuenta con gran tradición en el municipio, que en ella participa una gran parte de sus vecinos y que, como actividad festiva que es, ocasiona las molestias que resultan propias de la misma.

    En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Posible colisión entre derechos

    Atendiendo a la información aportada por el Consistorio, el origen de las molestias referidas por la parte promotora de la queja lo constituyen los ruidos generados durante la celebración de una verbena popular, que cuenta con gran arraigo entre los vecinos del municipio de Bollullos par del Condado.

    Parece ser que se trata de uno de tantos festejos celebrados en los municipios andaluces, propios de la idiosincrasia de nuestro pueblo, que representan parte de nuestro patrimonio cultural.

    Es precisamente la conservación y puesta en valor de este patrimonio uno de los principios rectores de las políticas públicas que deben desarrollar los poderes de nuestra Comunidad, tal y como se prevé en el apartado primero del artículo 37 de nuestro Estatuto de Autonomía.

    No obstante lo anterior, el desarrollo de este tipo de actividades festivas pude representar en muchos casos afecciones a otros derechos de la ciudadanía igualmente presentes tanto en nuestro Estatuto de Autonomía como en la propia Constitución española.

    Piénsese, por ejemplo, en las lesiones que se podrían producir al derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículos 45 CE y 28 del Estatuto de Autonomía), al derecho a la salud (artículos 43 CE y 22 del Estatuto de Autonomía) o al derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CE).

    El legislador autonómico, consciente de la posibilidad de que existan supuestos de colisión entre derechos como la que se analiza en el presente expediente, ha establecido un régimen normativo que pretende garantizar el respeto de todos y cada uno de los intereses afectos, así como la minimización de los posibles riesgos que se pudiesen derivar

  1. Posible colisión entre derechos

        Atendiendo a la información aportada por el Consistorio, el origen de las molestias referidas por la parte promotora de la queja lo constituyen los ruidos generados durante la celebración de una verbena popular, que cuenta con gran arraigo entre los vecinos del municipio de Bollullos par del Condado.

        Parece ser que se trata de uno de tantos festejos celebrados en los municipios andaluces, propios de la idiosincrasia de nuestro pueblo, que representan parte de nuestro patrimonio cultural.

        Es precisamente la conservación y puesta en valor de este patrimonio uno de los principios rectores de las políticas públicas que deben desarrollar los poderes de nuestra Comunidad, tal y como se prevé en el apartado primero del artículo 37 de nuestro Estatuto de Autonomía.

        No obstante lo anterior, el desarrollo de este tipo de actividades festivas pude representar en muchos casos afecciones a otros derechos de la ciudadanía igualmente presentes tanto en nuestro Estatuto de Autonomía como en la propia Constitución española.

        Piénsese, por ejemplo, en las lesiones que se podrían producir al derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículos 45 CE y 28 del Estatuto de Autonomía), al derecho a la salud (artículos 43 CE y 22 del Estatuto de Autonomía) o al derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CE).

        El legislador autonómico, consciente de la posibilidad de que existan supuestos de colisión entre derechos como la que se analiza en el presente expediente, ha establecido un régimen normativo que pretende garantizar el respeto de todos y cada uno de los intereses afectos, así como la minimización de los posibles riesgos que se pudiesen derivar |de la celebración de este tipo de actos.

        En este sentido, ha sido aprobadas normas como el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, o el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

        Considerando el arraigo que el festejo en cuestión parece tener entre la población de Bollullos par del Condado, entendemos que con gran probabilidad el mismo se va a seguir desarrollado durante años venideros.

        Por esta razón estimamos conveniente que para sucesivas convocatorias del evento sean tenidas en cuenta por parte del Consistorio todas y cada una de las previsiones que al respecto se contienen en nuestro ordenamiento jurídico, a los efectos de lograr que la actuación llevada a cabo cumpla estrictamente con cuantos requisitos se establecen por la norma, logrando la conjunción necesaria entre los distintos derechos afectos y minimizando los posibles riesgos que de aquélla pudiesen derivarse.
  2. Requisitos procedimentales para la celebración de este tipo de actividades.

        Como ha sido puesto de manifiesto en el apartado anterior, el legislador autonómico ha aprobado una norma en virtud de la cual se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

        Se trata del Decreto 195/2007, de 26 de junio, que viene a actualizar y clarificar la legislación anteriormente vigente en la materia, fundamentalmente representada por las Órdenes de la Consejería de Gobernación de 20 de junio y de 2 de febrero de 1992, que modifica otra de 5 de marzo de 1987.

        A través del mismo el legislador concreta una serie de requisitos procedimentales tendentes a garantizar cuestiones tan esenciales en la celebración de este tipo de eventos como la correcta y concreta identificación de la persona o entidad organizadora del mismo, la efectiva suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil, el respeto de las debidas condiciones de seguridad, higiene, sanitarias, de accesibilidad y de confortabilidad o el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

        Sentado lo anterior, debemos indicar que teniendo en cuenta las definiciones de espectáculos públicos y actividades recreativas contenidas en el artículo 2 del citado Decreto, así como su ámbito de aplicación, concretado en su artículo 1, podemos concluir que el mismo resulta aplicable a futuras ediciones del acto causante de las molestias descritas por la parte promotora de la queja.

        En efecto, atendiendo a la información y documentación obrante en el expediente, consideramos que se trata de una actividad recreativa de carácter ocasional, por lo que a la misma se encontraría sujeta a las previsiones contenidas específicamente en el Capítulo II del Decreto (artículos 5 a 9).

        En función del lugar concreto en el que se celebre la actividad, los requisitos que deberán cumplirse por parte de la persona o entidad organizadora de la misma serán unos u otros (artículo 6), si bien, en cualquiera de los casos habrá de obtenerse una autorización administrativa para su desarrollo (artículo 7).

        El órgano administrativo competente para otorgar tal autorización será (artículo 4):
    • La Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de una provincia de la Comunidad andaluza.
    • La correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal de una provincia.
    • El Ayuntamiento, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales que discurran o se desarrollen exclusivamente en un término municipal.



        Teniendo en cuenta que en el presente supuesto la verbena popular se desarrolla exclusivamente en el término municipal de Bollullos par del Condado, será su Ayuntamiento el competente para otorgar, en su caso, la autorización citada que además deberá contener, como mínimo, la identificación de la persona o entidad organizadora, la denominación establecida en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la autorización, el horario de apertura y cierre y el aforo permitido, siempre que pueda estimarse (artículo 7).

        De este modo el Ayuntamiento, una vez examinada toda la documentación pertinente así como los informes preceptivos, que resultan vinculantes cuando tengan sentido negativo, deberá otorgar o denegar la autorización solicitada, debiendo notificarla al responsable del espectáculo o de la actividad con una antelación mínima de 5 días hábiles a la fecha de celebración del evento.

        De este modo, en sucesivas ediciones de la verbena popular celebrada en el municipio de Bollullos par del Condado, los responsables de la misma deberán cumplir los requisitos establecidos en función de las características específicas que aquélla reúna.

        Por su parte, el Consistorio deberá otorgar o denegar la autorización que le sea solicitada, en base a los criterios que han sido expuestos.

  3. Requisitos en materia de ruidos.

        Son numerosos los estudios realizados sobre contaminación acústica en los que se concluye que, con carácter general, en nuestra Comunidad Autónoma se superan los niveles máximos de ruido recomendados por la Organización Mundial de la Salud.

        Asimismo, no son pocos los expertos que cifran como una de las principales causas de tan dudoso mérito el factor cultural y climático, que favorece ¿la vida en la calle¿.

        De igual modo conviene indicar que en nuestra particular forma de entender la celebración de los actos culturales, deportivos, religiosos o de naturaleza análoga, el ruido suele jugar un papel casi fundamental (bandas de música, cohetes, fuegos artificiales, utilización del claxon de vehículos, etc.)

        Por ello, es lógico pensar que en la mayoría de las ocasiones, cuando se celebran eventos como el que refiere la parte promotora de la queja, se pueden producir afecciones a derechos como consecuencia de los elevados niveles de ruidos generados.

        Se trata pues de conjugar los derechos afectos de tal manera que la protección de uno de ellos no suponga la anulación del otro.

        La normativa autonómica en materia de contaminación acústica viene representada fundamentalmente por el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, mientras que la normativa estatal básica la constituye la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

        Pues bien, tanto en la norma autonómica, en su artículo 43.1, como en la norma estatal, en su artículo 9.1, se establece la posibilidad de dispensa del deber de cumplir con los límites máximos de emisión-inmisión de ruidos cuando se organicen actos de carácter oficial, cultural, religioso o de naturaleza análoga.

        Se observa pues cómo el legislador ha optado por posibilitar a la Administración competente para que, atendiendo a razones de oficialidad, culturales, religiosas o de naturaleza análoga, pueda exonerar del deber de respetar los límites de emisión-inmisión de ruidos genéricamente establecidos.

        Sobre la base de tales preceptos, y dado que en el presente supuesto se está ante una verbena popular con gran arraigo entre la población del municipio, entendemos que por parte del Ayuntamiento de Bollullos par del Condado se podrían adoptar las medidas precisas para dispensar en las vías o sectores afectados y durante la realización de aquélla, los niveles señalados en las Tablas I y II del Anexo I del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

        Pero, al margen tal posibilidad, el Consistorio deberá exigir a la persona o entidad responsable de la actividad analizada el cumplimiento de cuantos requisitos resultan contemplados en la normativa citada, y en especial los previstos en los artículos 34 y 42 del Decreto 326/2003.

        Asimismo conviene indicar que si la actividad se realiza sin contar con la autorización administrativa exigida por el Decreto 195/2007, en base a lo dispuesto en el artículo 42.1 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía el personal funcionario del Ayuntamiento deberá proceder a paralizar inmediatamente la actividad, sin perjuicio del inicio del correspondiente procedimiento sancionador.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Recordatorio: De los deberes legales contenidos en los artículos 4 a 9 del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, así como de los artículos 34, 42 y 43 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

    Recomendación 1: En lo sucesivo, dar estricto cumplimiento a la normativa vigente en la materia, representada fundamentalmente por las normas citadas en la presente Resolución, en aras de evitar posibles irregularidades en la celebración de eventos como el referido por la parte promotora de la presente queja.

    Recomendación 2: Valorar la posibilidad y conveniencia de instar la aprobación de instrumentos normativos de carácter local, reguladores del desarrollo de actividades como la que constituye el objeto del presente expediente, a los efectos de aclarar el régimen jurídico de aplicación al efecto, estableciendo las particularidades que resultasen oportunas y admisibles teniendo en cuenta las circunstancias específicas que pudieran concurrir en el municipio.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/3087 dirigida a Consejería de Educación, Dirección General de Gestión de Recursos Humanos

ANTECEDENTES

Recibido el informe emitido por la Dirección General indicada, de fecha 27 de Febrero de 2008, relativo al expediente de queja promovido de oficio al respecto, tras examinar el mismo con detenimiento observamos que por la Dirección General se nos manifestaba la imposibilidad de articular cualquier otro medio de publicación de los anuncios afectantes a los procesos selectivos, distinto del que habitualmente viene siendo utilizado, cual es la publicación en las sedes de los tribunales de oposición.Recibido el informe emitido por la Dirección General indicada, de fecha 27 de Febrero de 2008, relativo al expediente de queja promovido de oficio al respecto, tras examinar el mismo con detenimiento observamos que por la Dirección General se nos manifestaba la imposibilidad de articular cualquier otro medio de publicación de los anuncios afectantes a los procesos selectivos, distinto del que habitualmente viene siendo utilizado, cual es la publicación en las sedes de los tribunales de oposición.Recibido el informe emitido por la Dirección General indicada, de fecha 27 de Febrero de 2008, relativo al expediente de queja promovido de oficio al respecto, tras examinar el mismo con detenimiento observamos que por la Dirección General se nos manifestaba la imposibilidad de articular cualquier otro medio de publicación de los anuncios afectantes a los procesos selectivos, distinto del que habitualmente viene siendo utilizado, cual es la publicación en las sedes de los tribunales de oposición.

CONSIDERACIONES

Pues bien, es cierto que de acuerdo con la normativa vigente en la materia, la actuación de esa Dirección General en relación con el caso que nos ocupa resulta ajustada a derecho al no existir norma alguna que obligue a utilizar alternativamente otro medio de publicación.

Sin embargo, esta Institución no puede obviar, por ser real y en muchos casos grave, el problema de fondo que motiva la presente queja, el problema con el que se encuentran los opositores/as que residen en localidad distinta a la de la sede de los tribunales, a la hora de acceder a los anuncios relativos al procedimiento selectivo en el que toman parte, así como los perjuicios que se derivan de la desinformación o de la información errónea que pudiera serles facilitada por un tercero, como ya tuvimos ocasión de exponerle en nuestra anterior comunicación.

En este sentido, entiende esta Institución, que podría resultar de aplicación a la cuestión debatida, la recién aprobada Ley 11/2007 de 22 de junio, de Acceso electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones públicas por medios electrónicos con la finalidad de garantizar sus derechos... (artículo 1º), así como, entre otras cuestiones, el acceso por medios electrónicos a la información y al procedimiento administrativo...(artículo 3.2).

Pues bien, como resumen de cuanto se ha expuesto, procede traer a colación el art. 6.1 del cuerpo legal citado, cuyo tenor literal a continuación se transcribe:

En este sentido procede igualmente traer a colación los artículos 34, 37.1.15, y 133.1 de la Ley 2/2007 de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En consecuencia, resultando la mentada legislación de aplicación al caso que centra el interés de la presente queja, y en defensa de los derechos que asisten a los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley Reguladora de esta Institución, procede formulara a esa Dirección General la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA en el sentido de que en los procesos selectivos que se convoquen en el futuro se valore y estudie la conveniencia de utilizar, además, la red telemática como sistema de publicación.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/2576 dirigida a Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla)

ANTECEDENTES

La interesada nos exponía en su queja que era usuaria del Centro Municipal de Información a la Mujer desde el año 1998; tenía dos hijos, estaba separada de hecho en trámite de divorcio y era usuaria del servicio de teleasistencia móvil para mujeres víctimas de violencia de género. En el escrito manifestaba que fue contratada temporalmente por el Ayuntamiento de La Rinconada como limpiadora, aunque en aquella fecha se encontraba en paro, percibiendo la prestación por desempleo. Carecía de vivienda propia en la que alojarse con sus hijos, ya que la que fue vivienda familiar pertenecía a su familia política. Al parecer el 16 de Noviembre de 2006 presentó solicitud de vivienda de alquiler ante la Empresa Municipal de Viviendas de La Rinconada, aunque no pudo especificar su condición de víctima de violencia de género, a efectos de una posible adjudicación de vivienda pública y no había recibido respuesta.
En su informe, el Ayuntamiento nos decía que la interesada solicitó participar en el procedimiento de adjudicación de una promoción pública de 20 viviendas para la integración social en régimen de alquiler, sitas en el PERI Huerto del Benito, en fecha de 16 de noviembre de 2006 y fue excluida por decisión unánime del Consejo de Administración de la Sociedad Municipal de Vivienda, siendo el motivo de exclusión el haber sido adjudicataria de vivienda de promoción pública de la Consejería de Obras Públicas y Transportes en régimen de arrendamiento que vendió o traspasó “ de mala fe y en beneficio propio”. La interesada no había formulado reclamación a las listas de adjudicatarios en el trámite concedido para alegaciones y las viviendas estaban ya entregadas. Fue atendida personalmente por el letrado de la Sociedad Municipal que le informó de los motivos de su exclusión.
Teniendo en cuenta la información suministrada, esta Institución solicitó nuevo informe, ceñido a que se nos indicara la normativa de vivienda en la que se hubiera fundamentado la decisión de exclusión, aportándonos copia de la misma, así como, en base a dicha normativa, qué periodo de tiempo había de transcurrir hasta que la interesada pudiera considerarse de nuevo como solicitante de vivienda de promoción pública, para las próximas convocatorias que pudieran ponerse en marcha en este municipio.

CONSIDERACIONES

1. A la vista del contenido de la respuesta recibida, no podemos sino mostrar nuestra disconformidad con el hecho de que ese Ayuntamiento, a través de su Sociedad Municipal, establezca en las Bases que regulan la adjudicación de las viviendas de promoción pública para la integración social que promueve, como causa de exclusión de los solicitantes, el que éstos hayan sido adjudicatarios de una vivienda de promoción pública en régimen de arrendamiento y la hayan vendido ilegalmente. Ello, por más que con esta norma se pretenda, entre otros objetivos, aleccionar, advertir, o si se quiere, educar a los solicitantes en la finalidad social y eminentemente pública que tiene la ejecución, adjudicación y disfrute de las viviendas de estas características, además de poder servir para la adopción de medidas ejemplarizantes que sirvan para persuadir a los adjudicatarios, tanto actuales como futuros, de realizar estas conductas.

Tampoco podemos estar conformes con el hecho de que se nos diga que en todas sus promociones en alquiler, seguirán manteniendo este requisito previo y que no premiarán a aquellos que mediante un ilícito patrimonial han obtenido un enriquecimiento injusto.

2. Los motivos de nuestra disconformidad con el contenido de este escrito son los siguientes:

a) Al tiempo de realizarse los hechos que posteriormente han dado lugar a la exclusión de la interesada de la lista de solicitudes de vivienda, no existía una norma legal estatal o autonómica que previera tales consecuencias en el supuesto de que una vivienda de protección oficial se arrendara, cediera o vendiera, sin la autorización de la administración titular de la misma.

De acuerdo con ello, los municipios no pueden establecer normas por si mismos al margen de las contempladas en la legislación estatal o autonómica en virtud del principio de vinculación positiva a la norma de la actuación de las administraciones públicas. En este sentido se han manifestado la Sentencia 459/2001, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, y 2004/4035, del Tribunal Supremo, de 25 de Mayo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª.

b) Entendemos que en el caso que nos ocupa se trataría de un incumplimiento del contrato que hubiera podido dar lugar a la resolución del mismo y en su caso a la tramitación de un expediente de desahucio administrativo, pero para ello hubiera resultado imprescindible que se siguiera la tramitación de los procedimientos oportunos.

c) Aun en el supuesto de que se hubiera considerado una infracción al régimen legal de la vivienda, cuya sanción accesoria podría implicar la inhabilitación para participar en promociones de vivienda protegida durante un determinado plazo (tal y como actualmente, por espacio de 6 años, prevé la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, para cuando se desvirtúe el destino de domicilio habitual y permanente que tiene la vivienda calificadas como protegidas), hubiera resultado ineludible la tramitación, con todas las garantías de un expediente sancionador.

d) Finalmente, para el caso de que la conducta seguida por la interesada hubiera sido subsumible en un supuesto tipificado como infracción al régimen legal de VPO, transcurrido 20 años de los hechos presuntamente ocurridos, habría que valorar si se había producido la prescripción de los efectos de la infracción cometida y ponderar, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, la drástica consecuencia que se ha aplicado a la infracción presuntamente cometida por la interesada.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los principios constitucionales de legalidad, seguridad y proporcionalidad a tenor de lo previsto en los arts. 9.3, 103.1 y 106.1 de la CE.

RECOMENDACIÓN 1: En orden a que en las Bases que a partir de este momento elabore esa Administración Municipal, a través de su Empresa Municipal de Vivienda, para la adjudicación de las viviendas de promoción pública para la integración social en régimen de alquiler, que promueva la misma, el requisito que se ha venido exigiendo hasta ahora a los solicitantes relativo a no haber sido anteriormente adjudicatarios de vivienda protegida y no haberla vendido o cedido ilegalmente, se suprima y en caso de que se considere oportuno, se sustituya por el de que en el supuesto de que se haya sido sancionado por infracción al régimen legal de ocupación y uso de las viviendas protegidas contenido en la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, no haya transcurrido el plazo de inhabilitación para participar en promociones de viviendas protegidas que como sanción accesoria, en su caso, se hubiese impuesto.

Única forma, a nuestro entender, de que hechos como los que hemos analizados, puedan ser causa legal de exclusión de los procedimientos de adjudicación de viviendas de promoción pública en régimen de arrendamiento que promueva ese Excmo. Ayuntamiento a través de su Empresa Municipal de Vivienda. Ello, sin perjuicio de que en tales casos se inicien los trámites para la resolución del contrato, si tales medidas se consideran adecuadas.

RECOMENDACIÓN 2: Dado que según se desprende de la información obrante en el expediente, la interesada cedió o vendió la vivienda de promoción pública que en su día le fue adjudicada, hace ya más de 20 años, se comunique a la misma la posibilidad que le asiste de poder concurrir como solicitante de vivienda de promoción pública en alquiler para la integración social, en las futuras promociones de estas características que se vayan poniendo en marcha por la Empresa Municipal de la Vivienda de ese Ayuntamiento.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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