Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/4890 dirigida a Ayuntamiento de Linares de la Sierra (Huelva)
ANTECEDENTES
CONSIDERACIONES
RESOLUCIÓN
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
DEscripción newsleter
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
En el expediente, visto el escrito inicial de queja presentado por Portavoz de Grupo Municipal, con fecha 12 de Noviembre de 2007, así como el informe remitido por la Administración Municipal de Baena (escrito de fecha 16 de Enero de 2008) y, las alegaciones formuladas por el promovente de la queja, sobre el régimen de sesiones acordado en sesión constitutiva del Pleno Municipal y su posibles incumplimientos, debemos efectuar las siguientes
1ª) Si bien en el pleno constitutivo celebrado tras las Elecciones locales de Marzo de 2007, el Ayuntamiento de Baena adoptó Acuerdo con fecha 18 de Junio de 2007, en el sentido de que el Pleno Municipal celebrara sesiones ordinarias el último jueves de cada mes, no fue convocada por la Alcaldía- Presidencia la correspondiente al mes de Agosto de 2007.
Lo anterior, pese a que, en aplicación de lo establecido en el art. 46.2.a de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se exige que se celebre sesión ordinaria, como mínimo, cada mes en los Municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales.
2ª) Al margen de lo anterior, en fecha 22 de Enero de 2008, por la Alcaldía se efectuó convocatoria de sesión ordinaria del Pleno, para el día 25 de Enero de 2008 (viernes) en día distinto al determinado en la sesión constitutiva (jueves), por tanto con incumplimiento de aquel acuerdo de organización adoptado.
3ª) Al respecto la Administración Municipal, en su escrito, justifica el primero de los incumplimientos indicados en el hecho de que al tratarse del mes de Agosto (tradicionalmente de vacaciones), no se efectuó convocatoria. Lo anterior, por cuanto al parecer –como se nos informaba- , la Alcaldía, en ejercicio de las funciones y potestades en orden a la Convocatoria de Sesiones, se venía acordando con los Portavoces de los Grupos Municipales, que en el mes de Agosto no se celebrare pleno ordinario, por ausencia a causa de las vacaciones de los miembros de la Corporación.
En relación al segundo de los hechos o extremos reseñados anteriormente, se aclaraba por el propio interesado en la queja que la sesión ordinaria prevista para el viernes 25 de Enero de 2008, fue desconvocada con posterioridad.
Debemos indicar que los posibles incumplimientos pudieran revestir el carácter de inobservancia del régimen de sesiones acordado y de lo establecido en el art. 46.2.a) de la ley 7/1985, de 2 de Abril. Al respecto, cabe resaltar que los Plenos Ordinarios cuentan con un importante significado y sustantividad propia; en tanto que junto a la actividad Corporativa de alcance o naturaleza resolutoria, también han de incluir una parte destinada a la supervisión y control de los Órganos de Gobierno municipales (art. 46.2.e, de la Ley 7/1985, citada).
El precepto citado habilita, precisamente, en aras de aquel control y de la participación político-administrativa de todos los Grupos Municipales presentes en el Pleno de un Ayuntamiento o Entidad Local, que los citados grupos puedan presentar ruegos, preguntas y mociones.
En ese contexto cabe incluir la moción presentada el 15 de Octubre de 2007, por el Grupo promovente de la queja, relativa a la aprobación (si procediese) por el Pleno a efectos de iniciar la redacción de un Reglamento Orgánico Municipal, constituyéndose la Comisión pertinente.
En consecuencia, con cuanto antecede y, en aplicación de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz formulamos las siguientes Resoluciones a la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Baena:
Primera: Recomendación concretada en que se convoquen los plenos ordinarios municipales con la regularidad y en las fechas indicadas en el Acuerdo de fijación de periodicidad de las sesiones, adoptado en la sesión constitutiva. Y, en su caso, cuando por algún motivo o razón, no pueda celebrarse sesión ordinaria en las fechas y periodicidad establecidas, se convoque por la Alcaldía, en ejercicio de sus potestades en la materia, a la Junta de Portavoces para acordar lo procedente al respecto.
Segunda: Sugerencia en el sentido de que se lleve a cabo la tramitación de moción, relativa a la iniciación de los trámites de elaboración y aprobación de Reglamento Orgánico, incluyendo la misma en orden del día del Pleno, para su debate si procediese y adopción del acuerdo pertinente.
Consideramos que actuando en la forma propugnada en nuestras Resoluciones se daría más cumplida satisfacción a los principios de actuación administrativa del art. 103 de la Constitución y, al derecho fundamental de participación en los asuntos públicos (art. 23.1 y 2, de la Constitución) conforme a la doctrina contenida en STC 220/1991.
Resultando además, procedente, entendemos, la dotación de un Reglamento Orgánico como norma de autoorganización, complementaria de lo establecido en la Ley 7/1985, citada, (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 26 de Septiembre de 1997) y que en la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 214/1989; FJ-6) encuentra su respaldo, como ámbito reservado a la autonomía organizativa municipal, sin que pueda resultar desconocido o invadido por la normativa que en materia de organización complementaria de las Entidades Locales, dicten las Comunidades Autónomas y sin otras limitaciones que lo establecido en la norma legal sustantiva.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
Las graves inundaciones provocadas en el municipio granadino de Almuñécar, al no poder evacuar de manera eficiente las avenidas de aguas provocadas por unas lluvias torrenciales, motivaron que, desde esta Institución, se iniciara una actuación de oficio a fin de determinar las causas últimas de la catástrofe que se había provocado y las medidas que se pudieran adoptar para evitar la repetición de hechos semejantes a éstos en otros municipios de Andalucía.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
El reclamante nos muestra su disconformidad con un Estudio de Detalle aprobado inicialmente por parte del Ayuntamiento de Utrera y que afecta a una zona situada delante del inmueble donde tiene su domicilio. Ello por cuanto que dicha zona se destina actualmente a aparcamiento de vehículos y camiones y que, de acuerdo con el citado Estudio de Detalle, pasaría a constituir una zona verde.
Como respuesta a nuestra última petición de informe, se nos vuelve a remitir el emitido en su día por los Técnicos municipales y ya enviado a esta Institución y se añade que el nuevo carácter de zona verde, -otorgado tras la Revisión del PGOU de ese municipio, a la zona de viario actualmente existente por la que el reclamante pretende mantener el acceso al garaje del inmueble donde reside- impide acceder a sus pretensiones.
Pues bien, al respecto cabe manifestar que, dentro de las competencias que, en materia de planeamiento urbanístico, se atribuyen al Ayuntamiento, cabe el ejercicio del «ius variandi» revisando o modificando el planeamiento que, anteriormente, se encontrara en vigor por razones de utilidad pública o interés general. En el presente caso y, en el ejercicio de dichas competencias, decidió ese Ayuntamiento una nueva ordenación del viario donde se encuentra la vivienda del reclamante estableciendo una zona verde que, con anterioridad, formaba parte del viario y se destinaba a aparcamiento de vehículos. Nada cabe objetar al respecto, una vez cumplidos los trámites correspondientes.
Sin embargo, lo que evidentemente esta nueva ordenación supone es que el acceso al garaje del reclamante por la denominada C/ ..., núm. ..., y por el que esta unidad familiar ha venido satisfaciendo en años sucesivos la tasa municipal por entrada de vehículos ha quedado anulada, al no ser dicho acceso posible a través de una zona verde. Cabría argumentar que el acceso al garaje es posible por otra entrada del inmueble que da a la C/ Torre del Alba, pero el interesado señala que ello le supone graves dificultades y la práctica imposibilidad de seguir estacionando en el mismo los tres vehículos que, en la actualidad, lo vienen haciendo. Y, por otra parte, parece incuestionable que una entrada de vehículos de la que se venía disfrutando, ha quedado invalidada.
En relación con todo ello, cabe señalar que el artículo 106 de la Constitución Española establece el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En este orden de cosas, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, obliga a las Entidades Locales a responder de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos en los términos establecidos en la legislación general de responsabilidad administrativa. En similares términos y concretando que, en todo caso, el daño habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, se pronuncia el artículo 139 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ya en el ámbito urbanístico, el artículo 30 de la Ley 8/2007, de 28 de Mayo, de Suelo, regula los posibles supuestos indemnizatorios derivados de cambios en la ordenación territorial o urbanística, entre los que cabe incluir la situación que afecta al interesado puesto que, como consecuencia de un cambio del planeamiento urbanístico, se ha visto privado de un derecho de acceso a través de una entrada del garaje y ello, además de importantes molestias, le impide hacer uso del mismo con la intensidad que lo venía haciendo, por la imposibilidad de maniobrar a los vehículos.
Por tanto, cabe estimar que, en relación con este asunto, debe tomarse en consideración el contenido de los siguientes preceptos legales:
- Artículo 106 de la Constitución Española.
- Artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
- Artículo 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Artículo 30 de la Ley 8/2007, de 28 de Mayo, de Suelo.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RECOMENDACIÓN: de que -siempre que se constate que las determinaciones del planeamiento urbanístico para esta zona han provocado al interesado un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según dispone el artículo 139 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- se proceda a su evaluación por parte de los Técnicos Municipales a efectos de su debida indemnización o de llegar a cualquier otro acuerdo compensatorio.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
Tras haber tenido conocimiento, por los medios de comunicación, de la existencia de determinados municipios que hasta la fecha no habían redactado sus correspondientes Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales, este Comisionado del Parlamento de Andalucía consideró oportuno iniciar actuaciones de oficio, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, toda vez que los hechos descritos podrían llegar a suponer la lesión de derechos de la ciudadanía contenidos en el Título primero de la Constitución y en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.
A los efectos de llevar a cabo la oportuna investigación, fue dirigida comunicación a la Dirección General de Gestión del Medio Natural, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, para conocer la veracidad de la información ofrecida por los medios de comunicación y de identificar los municipios presuntamente incumplidores de las obligaciones impuestas por la normativa forestal.
En respuesta a nuestra solicitud de información, en fechas recientes ha sido registrado de entrada en esta Oficina informe evacuado por la citada Dirección General de Gestión del Medio Natural, por medio del cual se confirma la veracidad de los hechos expuestos y se relacionan los municipios que, a tenor de la documentación obrante en poder de la Consejería de Medio Ambiente, aún no han redactado los correspondientes Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales, a pesar de tener obligación legal de ello.
De acurdo con lo anterior, al encontrarse ese Municipio entre los relacionados por la Administración autonómica, hemos considerado preciso formular frente a usted Resolución concretada en los siguiente:
Única .- Deber de redacción de Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales, “ La elaboración y aprobación de los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales es obligatoria en todos los municipios cuyos términos municipales se hallen incluidos total o parcialmente en Zonas de Peligro, pudiendo solicitarse la colaboración de la Consejería competente en materia forestal”.
Por su parte, en el Anexo I del Decreto 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Riesgos Forestales, se identifican las citadas Zonas de Peligro, entre las que se encuentra la ocupada por ese municipio.
Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula el
RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos citados.
Asimismo, formulamos a usted RECOMENDACIÓN concretada en lo siguiente:
- Instar, a la mayor brevedad posible, la elaboración del correspondiente Plan Local de Emergencia por Incendios Forestales, así como su aprobación.
- En el supuesto en que precisara la colaboración de la Administración autonómica para el cumplimiento de los deberes legales anteriormente referidos, requerirla tan pronto como resulte posible, en base a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 41 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.
Asimismo, se garantizaría el derecho a disfrutar de un medio adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, contemplado en el artículo 45 de la Constitución y 28 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
Hace 3 años el Defensor del Pueblo Andaluz organizó unas jornadas sobre Vivienda y Personas Mayores, en cuyo programa se incluyó la ponencia "La vivienda como patrimonio: opciones de financiación de las necesidades residenciales de las personas mayores". Y es que, entonces, esta cuestión ya nos preocupaba, toda vez que nuestro país había entrado en el grupo de países de población con una mayor expectativa de vida del mundo y que, al mismo tiempo, contaba con un sistema de atención social que, pese a los importantes esfuerzos presupuestarios realizados y al diseño de nuevas políticas publicas sociales, continuaba situado en el furgón de cola de la Europa occidental. Esto, tanto en lo que concierne a porcentaje de inversión en relación con el PIB, como en lo que se refiere a las distintas ratios utilizadas para valorar el compromiso de la atención publica a las personas mayores: plazas residenciales, ayuda a domicilio, teleasistencia, etc.
Aunque pensábamos que esta fórmula de financiación de las necesidades de las personas mayores, tarde o temprano, llegaría también a nuestra Comunidad Autónoma, lo cierto es que en poco espacio de tiempo, al igual que ocurre en las Comunidades y países de nuestro entorno, se está utilizando ya con relativa frecuencia y las previsiones son que se acogerá a ese mecanismo un importante porcentaje de las unidades familiares.
A la vista de ello, iniciamos una queja de oficio en la que poníamos de manifiesto las previsiones sobre la evolución de los porcentajes de población que pasarán a formar parte del colectivo de personas mayores y del sector del mismo que vivirán en una situación de dependencia. Al mismo tiempo, hacíamos una referencia a las distintas opciones de financiación que se estaban articulando con cargo a la vivienda bajo la fórmula de las denominadas hipotecas inversas.
Asimismo, planteamos, sin cuestionar los efectos positivos que, en muchos supuestos, puede ofrecer esta opción a las personas mayores, los riesgos que ello puede conllevar. De acuerdo con ello, trasladamos a la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social una serie de consideraciones y las resoluciones que comentamos a continuación.
Los distintos negocios jurídico-financieros en las que se puede plantear las opciones de obtener una renta con cargo a la vivienda entrañan riesgos importantes, pueden suponer el que el equilibrio prestacional inherente a todo contrato sea más jurídico-formal que material. Por ejemplo, puede ser decisiva la información que se posea sobre la evolución del mercado inmobiliario en función de la coyuntura económica, ya que la evolución del valor de la vivienda puede provocar un importantísimo desfase en relación con el valor inicial y la renta pactada, lo que aconsejaría tal vez que existan índices correctores vinculantes durante la vida del negocio jurídico para que los riesgos se vean reducidos.
En última instancia, lo que queremos poner de manifiesto es que muchas de las personas mayores que contraten estos tipos de productos financieros no van a poseer la necesaria y tal vez imprescindible información o asesoramiento jurídico y económico, ni van a estar en condiciones de obtenerlo de su entorno personal o familiar. A ello, tenemos que unir, no debemos olvidarnos, la situación de cierto desasosiego, intranquilidad e incluso desesperanza que, en muchas ocasiones, va a acompañar e incluso a inducir a la persona mayor a la decisión de realizar el contrato que va a girar sobre un bien que ha sido el objeto de ahorro generado durante toda su vida.
Todo ello, no solo aconseja e incluso exige de los poderes públicos el que, -sin perjuicio lógicamente del respeto de la autonomía del negocio jurídico, la libertad de las partes y las estipulaciones que van a formar parte del contrato-, adopten una posición activa destinada a garantizar para toda la ciudadanía y con mayor atención si cabe para los sectores más desfavorecidos o con menos posibilidades de obtener un asesoramiento adecuado, una información previa sobre el alcance, riesgos, alternativas y otros aspectos que puedan ser de interés con carácter previo a la firma de los contratos.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
SUGERENCIA 1: Se ofrezca un servicio de información destinado a asesorar a las personas mayores sobre las ventajas, inconvenientes y riesgos que puede suponer el contratar productos bancarios, tales como rentas vitalicias, en sus distintas modalidades, hipotecas inversas en las distintas alternativas en las que se pueden configurar estas, y otros de análoga naturaleza que se oferten en el mercado financiero y cuyo objetivo consista, en última instancia, en la conversión total o parcial de un bien patrimonial (singularmente, la vivienda) en renta, ya se abone mensualmente, en otra modalidad temporal o en especie, como contraprestación social, tal y como ocurre con el ingreso en residencias, costes de la ayuda a domicilio, asistencia sanitaria privada, etc.
SUGERENCIA 2: Con independencia de la información telefónica y la asistencia presencial para quien la requiera, se estudie la conveniencia de elaborar un documento informativo (díptico) y una página web informativa a incluir en la propia web de la Consejería, destinado a orientar a las personas mayores sobre estas cuestiones.
SUGERENCIA 3: Se estudie la posibilidad de que, además de la información antes mencionada, en colaboración con las cajas de ahorros y, en su caso, otras entidades financieras, se pueda ofrecer a la ciudadanía la posibilidad de, a título también meramente orientativo, hacer tasaciones de inmuebles, lo que sería como "una segunda opinión" no vinculante sobre su valor, simulaciones de renta de estos negocios jurídicos, repercusión de los intereses por la renta pactada, etc.
SUGERENCIA 4: En colaboración con las cajas de ahorros y, en su caso, de otras entidades financieras que decidan sumarse al proyecto, dados los importantes riesgos que para el patrimonio no sólo personal, sino familiar que conllevan estas operaciones se estudie la conveniencia de elaborar un Código de Conducta que recoja los compromisos que estas entidades van a asumir para garantizar la objetividad, transparencia y, en definitiva, buenas prácticas a la hora de celebrar contratos de esta naturaleza con las personas mayores.
SUGERENCIA 5: En lo que concierne a la intervención de los fedatarios públicos a la hora de elevar, en los casos que proceda, a escritura pública estos negocios jurídicos, de conformidad con lo establecido en el Art.6 del Decreto 23/2004, de 3 de Febrero, por el que se regula la Protección Jurídica de las Personas Mayores, esa Consejería ponga en conocimiento del Colegio de Notarios de Andalucía la problemática que motiva este escrito, a fin de que faciliten a las personas mayores que puedan conocer, en un lenguaje comprensible, el valor y alcance del otorgamiento de instrumentos públicos, especialmente cuando ello implique la pérdida de la propiedad o de la posesión, el establecimiento de cargas o la atribución a un tercero de facultades de disposición o administración sobre sus bienes.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
Con motivo de la tramitación de algunas quejas relacionadas con el procedimiento de selección de beneficiarios de vivienda, venimos detectando la existencia de criterios exclusivamente generalistas a la hora de elegir a los destinatarios de las viviendas promovidas por las Administraciones Públicas. Ello es singularmente llamativo cuando, como es habitual, el proceso selectivo, no obstante el cumplimiento previo de ciertos requisitos, se realiza por sorteo.
Esta Institución ha mostrado, en reiteradas ocasiones, la necesidad de que los poderes públicos, en aras a la concesión de ayudas la ciudadanía, cualquiera que sea la naturaleza de estas, para que puedan hacer efectivos sus derechos constitucionales y estatutarios y desde unos recursos siempre escasos, deben singularizar y ponderar las necesidades y, de acuerdo con ellas, seleccionar a los beneficiarios de tales ayudas.
De acuerdo con lo manifestado, estimamos que dentro de los segmentos de población que deben ser objeto de tutela para el acceso al derecho reconocido en el art. 47 CE se deberá primar aquellas unidades familiares que se encuentren en situaciones especialmente desfavorecidas. Ello, sin perjuicio de tener presente, en todo caso, otras circunstancias que pueden concurrir en los solicitantes de viviendas -tales como las que contemplan los Planes Nacional y Andaluz de Vivienda que son vinculantes respecto de las promociones que se financian total o parcialmente con cargo a los mismos- Todo ello, a nuestro juicio, permitirá, no obstante sus dificultades de gestión, optimizar, en términos de una mejor protección de los derechos constitucionales y estatutarios, el empleo de unos recursos financieros siempre escasos para hacer efectiva la garantía de tales derechos de la ciudadanía.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló la siguiente
SUGERENCIA en el sentido de que la política pública sectorial de vivienda pueda atender, singularizadamente, a quienes más necesitados están de las ayudas que conceden con cargo a la misma, como alternativa a una política más generalista, se adopten, previos trámites legales oportunos, medidas de impulso normativo y de gestión en el marco reglamentario que se establezca, con el objetivo de que se tengan cada vez más presentes las necesidades singulares y las circunstancias especiales de la población, sobre todo, de los colectivos más desfavorecidos a la hora de seleccionar a los beneficiarios de viviendas protegidas.
La inclusión de nuevos criterios de apreciación de la especial necesidad de vivienda deberá ir acompañada de unos parámetros de objetividad (baremos) que garanticen la igualdad (art. 14 CE) y la seguridad jurídica (art. 19 CE) del proceso.
Esta Sugerencia tiene por fundamento ultimo el cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art. 9.2 de nuestra Norma Suprema, que establece que "Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política social y cultural", en relación con el art. 47 CE.
En lo que concierne a nuestro Estatuto de Andalucía, la Sugerencia tiene por fundamento, entre otros, los arts. 9, 10.1, 37, apartado 22º, y 40.2.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
Posible colisión entre derechos
Atendiendo a la información aportada por el Consistorio, el origen de las molestias referidas por la parte promotora de la queja lo constituyen los ruidos generados durante la celebración de una verbena popular, que cuenta con gran arraigo entre los vecinos del municipio de Bollullos par del Condado.
Parece ser que se trata de uno de tantos festejos celebrados en los municipios andaluces, propios de la idiosincrasia de nuestro pueblo, que representan parte de nuestro patrimonio cultural.
Es precisamente la conservación y puesta en valor de este patrimonio uno de los principios rectores de las políticas públicas que deben desarrollar los poderes de nuestra Comunidad, tal y como se prevé en el apartado primero del artículo 37 de nuestro Estatuto de Autonomía.
No obstante lo anterior, el desarrollo de este tipo de actividades festivas pude representar en muchos casos afecciones a otros derechos de la ciudadanía igualmente presentes tanto en nuestro Estatuto de Autonomía como en la propia Constitución española.
Piénsese, por ejemplo, en las lesiones que se podrían producir al derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículos 45 CE y 28 del Estatuto de Autonomía), al derecho a la salud (artículos 43 CE y 22 del Estatuto de Autonomía) o al derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CE).
El legislador autonómico, consciente de la posibilidad de que existan supuestos de colisión entre derechos como la que se analiza en el presente expediente, ha establecido un régimen normativo que pretende garantizar el respeto de todos y cada uno de los intereses afectos, así como la minimización de los posibles riesgos que se pudiesen derivar
Teniendo en cuenta que en el presente supuesto la verbena popular se desarrolla exclusivamente en el término municipal de Bollullos par del Condado, será su Ayuntamiento el competente para otorgar, en su caso, la autorización citada que además deberá contener, como mínimo, la identificación de la persona o entidad organizadora, la denominación establecida en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la autorización, el horario de apertura y cierre y el aforo permitido, siempre que pueda estimarse (artículo 7).
De este modo el Ayuntamiento, una vez examinada toda la documentación pertinente así como los informes preceptivos, que resultan vinculantes cuando tengan sentido negativo, deberá otorgar o denegar la autorización solicitada, debiendo notificarla al responsable del espectáculo o de la actividad con una antelación mínima de 5 días hábiles a la fecha de celebración del evento.
De este modo, en sucesivas ediciones de la verbena popular celebrada en el municipio de Bollullos par del Condado, los responsables de la misma deberán cumplir los requisitos establecidos en función de las características específicas que aquélla reúna.
Por su parte, el Consistorio deberá otorgar o denegar la autorización que le sea solicitada, en base a los criterios que han sido expuestos.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
Recordatorio: De los deberes legales contenidos en los artículos 4 a 9 del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, así como de los artículos 34, 42 y 43 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.
Recomendación 1: En lo sucesivo, dar estricto cumplimiento a la normativa vigente en la materia, representada fundamentalmente por las normas citadas en la presente Resolución, en aras de evitar posibles irregularidades en la celebración de eventos como el referido por la parte promotora de la presente queja.
Recomendación 2: Valorar la posibilidad y conveniencia de instar la aprobación de instrumentos normativos de carácter local, reguladores del desarrollo de actividades como la que constituye el objeto del presente expediente, a los efectos de aclarar el régimen jurídico de aplicación al efecto, estableciendo las particularidades que resultasen oportunas y admisibles teniendo en cuenta las circunstancias específicas que pudieran concurrir en el municipio.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
Recibido el informe emitido por la Dirección General indicada, de fecha 27 de Febrero de 2008, relativo al expediente de queja promovido de oficio al respecto, tras examinar el mismo con detenimiento observamos que por la Dirección General se nos manifestaba la imposibilidad de articular cualquier otro medio de publicación de los anuncios afectantes a los procesos selectivos, distinto del que habitualmente viene siendo utilizado, cual es la publicación en las sedes de los tribunales de oposición.Recibido el informe emitido por la Dirección General indicada, de fecha 27 de Febrero de 2008, relativo al expediente de queja promovido de oficio al respecto, tras examinar el mismo con detenimiento observamos que por la Dirección General se nos manifestaba la imposibilidad de articular cualquier otro medio de publicación de los anuncios afectantes a los procesos selectivos, distinto del que habitualmente viene siendo utilizado, cual es la publicación en las sedes de los tribunales de oposición.Recibido el informe emitido por la Dirección General indicada, de fecha 27 de Febrero de 2008, relativo al expediente de queja promovido de oficio al respecto, tras examinar el mismo con detenimiento observamos que por la Dirección General se nos manifestaba la imposibilidad de articular cualquier otro medio de publicación de los anuncios afectantes a los procesos selectivos, distinto del que habitualmente viene siendo utilizado, cual es la publicación en las sedes de los tribunales de oposición.
Pues bien, es cierto que de acuerdo con la normativa vigente en la materia, la actuación de esa Dirección General en relación con el caso que nos ocupa resulta ajustada a derecho al no existir norma alguna que obligue a utilizar alternativamente otro medio de publicación.
Sin embargo, esta Institución no puede obviar, por ser real y en muchos casos grave, el problema de fondo que motiva la presente queja, el problema con el que se encuentran los opositores/as que residen en localidad distinta a la de la sede de los tribunales, a la hora de acceder a los anuncios relativos al procedimiento selectivo en el que toman parte, así como los perjuicios que se derivan de la desinformación o de la información errónea que pudiera serles facilitada por un tercero, como ya tuvimos ocasión de exponerle en nuestra anterior comunicación.
En este sentido, entiende esta Institución, que podría resultar de aplicación a la cuestión debatida, la recién aprobada Ley 11/2007 de 22 de junio, de Acceso electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones públicas por medios electrónicos con la finalidad de garantizar sus derechos... (artículo 1º), así como, entre otras cuestiones, el acceso por medios electrónicos a la información y al procedimiento administrativo...(artículo 3.2).
Pues bien, como resumen de cuanto se ha expuesto, procede traer a colación el art. 6.1 del cuerpo legal citado, cuyo tenor literal a continuación se transcribe:
«Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones..».
En este sentido procede igualmente traer a colación los artículos 34, 37.1.15, y 133.1 de la Ley 2/2007 de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
En consecuencia, resultando la mentada legislación de aplicación al caso que centra el interés de la presente queja, y en defensa de los derechos que asisten a los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley Reguladora de esta Institución, procede formulara a esa Dirección General la siguiente
SUGERENCIA en el sentido de que en los procesos selectivos que se convoquen en el futuro se valore y estudie la conveniencia de utilizar, además, la red telemática como sistema de publicación.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
1. A la vista del contenido de la respuesta recibida, no podemos sino mostrar nuestra disconformidad con el hecho de que ese Ayuntamiento, a través de su Sociedad Municipal, establezca en las Bases que regulan la adjudicación de las viviendas de promoción pública para la integración social que promueve, como causa de exclusión de los solicitantes, el que éstos hayan sido adjudicatarios de una vivienda de promoción pública en régimen de arrendamiento y la hayan vendido ilegalmente. Ello, por más que con esta norma se pretenda, entre otros objetivos, aleccionar, advertir, o si se quiere, educar a los solicitantes en la finalidad social y eminentemente pública que tiene la ejecución, adjudicación y disfrute de las viviendas de estas características, además de poder servir para la adopción de medidas ejemplarizantes que sirvan para persuadir a los adjudicatarios, tanto actuales como futuros, de realizar estas conductas.
Tampoco podemos estar conformes con el hecho de que se nos diga que en todas sus promociones en alquiler, seguirán manteniendo este requisito previo y que no premiarán a aquellos que mediante un ilícito patrimonial han obtenido un enriquecimiento injusto.
2. Los motivos de nuestra disconformidad con el contenido de este escrito son los siguientes:
a) Al tiempo de realizarse los hechos que posteriormente han dado lugar a la exclusión de la interesada de la lista de solicitudes de vivienda, no existía una norma legal estatal o autonómica que previera tales consecuencias en el supuesto de que una vivienda de protección oficial se arrendara, cediera o vendiera, sin la autorización de la administración titular de la misma.
De acuerdo con ello, los municipios no pueden establecer normas por si mismos al margen de las contempladas en la legislación estatal o autonómica en virtud del principio de vinculación positiva a la norma de la actuación de las administraciones públicas. En este sentido se han manifestado la Sentencia 459/2001, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, y 2004/4035, del Tribunal Supremo, de 25 de Mayo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª.
b) Entendemos que en el caso que nos ocupa se trataría de un incumplimiento del contrato que hubiera podido dar lugar a la resolución del mismo y en su caso a la tramitación de un expediente de desahucio administrativo, pero para ello hubiera resultado imprescindible que se siguiera la tramitación de los procedimientos oportunos.
c) Aun en el supuesto de que se hubiera considerado una infracción al régimen legal de la vivienda, cuya sanción accesoria podría implicar la inhabilitación para participar en promociones de vivienda protegida durante un determinado plazo (tal y como actualmente, por espacio de 6 años, prevé la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, para cuando se desvirtúe el destino de domicilio habitual y permanente que tiene la vivienda calificadas como protegidas), hubiera resultado ineludible la tramitación, con todas las garantías de un expediente sancionador.
d) Finalmente, para el caso de que la conducta seguida por la interesada hubiera sido subsumible en un supuesto tipificado como infracción al régimen legal de VPO, transcurrido 20 años de los hechos presuntamente ocurridos, habría que valorar si se había producido la prescripción de los efectos de la infracción cometida y ponderar, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, la drástica consecuencia que se ha aplicado a la infracción presuntamente cometida por la interesada.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RECORDATORIO del deber legal de observar los principios constitucionales de legalidad, seguridad y proporcionalidad a tenor de lo previsto en los arts. 9.3, 103.1 y 106.1 de la CE.
RECOMENDACIÓN 1: En orden a que en las Bases que a partir de este momento elabore esa Administración Municipal, a través de su Empresa Municipal de Vivienda, para la adjudicación de las viviendas de promoción pública para la integración social en régimen de alquiler, que promueva la misma, el requisito que se ha venido exigiendo hasta ahora a los solicitantes relativo a no haber sido anteriormente adjudicatarios de vivienda protegida y no haberla vendido o cedido ilegalmente, se suprima y en caso de que se considere oportuno, se sustituya por el de que en el supuesto de que se haya sido sancionado por infracción al régimen legal de ocupación y uso de las viviendas protegidas contenido en la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, no haya transcurrido el plazo de inhabilitación para participar en promociones de viviendas protegidas que como sanción accesoria, en su caso, se hubiese impuesto.
Única forma, a nuestro entender, de que hechos como los que hemos analizados, puedan ser causa legal de exclusión de los procedimientos de adjudicación de viviendas de promoción pública en régimen de arrendamiento que promueva ese Excmo. Ayuntamiento a través de su Empresa Municipal de Vivienda. Ello, sin perjuicio de que en tales casos se inicien los trámites para la resolución del contrato, si tales medidas se consideran adecuadas.
RECOMENDACIÓN 2: Dado que según se desprende de la información obrante en el expediente, la interesada cedió o vendió la vivienda de promoción pública que en su día le fue adjudicada, hace ya más de 20 años, se comunique a la misma la posibilidad que le asiste de poder concurrir como solicitante de vivienda de promoción pública en alquiler para la integración social, en las futuras promociones de estas características que se vayan poniendo en marcha por la Empresa Municipal de la Vivienda de ese Ayuntamiento.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz