La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

LA VOZ DE CÁDIZ: Chamizo preguntará a Obras Públicas por el retraso de José Antonio

Medio: 
LA Voz de Cádiz
Fecha: 
Mié, 07/03/2012
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Destacado: 
0

ABC DE SEVILLA. La madre de Josué Monge pide que se “revise” su búsqueda

Medio: 
ABC DE SEVILLA
Fecha: 
Mié, 07/03/2012
categoria_n: 
-
Tema: 
Destacado: 
0

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2832 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

El reclamante nos expone que el pasado 7 de Noviembre de 2010 recibió notificación de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla de una sanción denunciada por personal de AUSSA, acusándole de haber cometido una infracción de tráfico la mañana del 25 de Septiembre de 2010, por haber estacionado su vehículo al principio de la calle Julio Cesar sin ticket en zona azul. Mantiene que ello es incierto ya que únicamente detuvo su vehículo dejando el motor al ralentí para recoger a su esposa y que también es incierto que no se le entregara la denuncia por estar ausente ya que, incluso, habló con los controladores a los que explicó tal circunstancia.

En relación con los hechos expuestos, el interesado interpuso recurso de reposición contra la resolución dictada en el expediente sancionador de tráfico, por lo que interesamos del Ayuntamiento de Sevilla que nos diera respuesta de la resolución que adoptara en el mismo.

En la respuesta que nos remitió el Ayuntamiento se nos daba cuenta de la resolución desestimatoria dictada ante el recurso de reposición del reclamante, basándose substancialmente en que, en el expediente administrativo, existe constancia tanto de la denuncia como de la ratificación de la misma, así como del oportuno informe de controladores. En cualquier caso, de la documentación que nos ha sido remitida por el reclamante y ese Ayuntamiento, no consta que la denuncia fuera ratificada por ningún Agente de la Autoridad encargado de la vigilancia del tráfico, sino únicamente por dos controladores cuya denuncia, como es pacífico, solamente tiene el carácter de prueba testifical y, por consiguiente, no goza de la presunción de veracidad de las que se denuncian por Agentes de la Autoridad.

CONSIDERACIONES

En tal sentido, es importante hacer notar que, en las alegaciones presentadas por el reclamante en el curso del expediente sancionador, hacía constar lo siguiente: “Si decide continuar el expediente iniciado, me permito sugerirle que el Personal que intervino en el mismo se provea de una prueba fehaciente y la aporte como testimonio deducido, porque por mi parte sí dispongo de tres (3) testigos, que presentes en la zona, siguieron todo el proceso que les he relatado sobre la presunta falta cometida, y se sentirán felices de colaborar”.

Tales expresiones denotan inequívocamente, a juicio de esta Institución, una clara solicitud de aportación de prueba testifical en el expediente sancionador, petición que no fue considerada en la resolución que, posteriormente, se dicta a pesar de que, dado el valor de mera prueba testifical de la denuncia de los controladores y la rotunda afirmación contradictoria del afectado en cuanto a haber incurrido en la infracción denunciada, resultaba especialmente indicada.

En tal orden de cosas, con ocasión de la tramitación de otro expediente de queja, nos permitimos adjuntar a ese Ayuntamiento fotocopia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, número 10, de Sevilla en la que se expone, textualmente y entre otras consideraciones, lo siguiente:

“Esto sentado, la cuestión nuclear en este caso es, a mi juicio, la vulneración del principio de contradicción que toda prueba de cargo exige. Dicho de otro modo. La Administración no puede por sí y ante sí practicar una prueba que pretenda ser de cargo, sin dar al interesado la más mínima oportunidad al interesado de intervenir en la práctica de la misma. Bien es verdad que un particular en las mismas condiciones que un controlador de la ORA puede efectuar una denuncia que sirva como noticia de la infracción, para que la Administración incoe un expediente sancionador. Pero para que esa denuncia tenga eficacia como prueba de cargo no bastará que de forma rutinaria la Administración solicite la ratificación del controlador. Será preciso, por virtud del principio de contradicción, que el sujeto pasivo del expediente tenga la oportunidad de participar activamente en la declaración del controlador, pudiendo interrogarle en sede administrativa.

En suma, puede decirse que la prueba de cargo con la que la Administración ha querido destruir en este caso la presunción de inocencia (denuncia y ratificación del controlador), se ha llevado a cabo en todo momento a espaldas del interesado, sin ofrecerle la más mínima participación para poder interrogar o contrainterrogar al denunciante en sede administrativa”.

Por ello, en aras de una efectiva aplicación del reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, debemos disentir de la resolución desestimatoria dictada ante el recurso de reposición del afectado, puesto que no se ha tenido en cuenta la propuesta de prueba testifical de tres testigos y se podría haber vulnerado el principio de contradicción, según se expone en la sentencia transcrita.

En tal sentido, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que se practicarán de oficio o a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Y parece indudable que la prueba propuesta era totalmente indicada en este caso. Asimismo, parece indudable que se trata de una prueba que, en su caso, habría podido concluir con una resolución favorable a las pretensiones del interesado.

Es más, entendemos que no cabe ampararse, teniendo en cuenta que nos encontramos en esta materia de proposición y práctica de pruebas en un terreno de derechos fundamentales, en el principio de economía procesal y celeridad, para desestimar sistemáticamente y sin causa suficiente la práctica de pruebas, ya que el órgano instructor debe ser el primer interesado en contar con todos los datos necesarios para poder resolver la cuestión de fondo planteada con pleno conocimiento de causa.

Por último, debemos remitirnos a una amplia doctrina jurisprudencial que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, señala que la actividad sancionadora de la Administración ha de respetar el principio de presunción de inocencia, como un amplio derecho fundamental de la persona vinculante para todos los poderes públicos que determina la exclusión inversa de culpabilidad de cualquier persona, mientras no se demuestren en el expediente los hechos imputables a la misma como merecedores de sanción, cuya carga probatoria no incumbe al expedientado sino a la Administración que le acusa y sanciona.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN con objeto de que, previos trámites legales preceptivos, se cumplimenten las actuaciones necesarias para dejar sin efecto la resolución sancionatoria adoptada, retrotrayendo las actuaciones en el procedimiento sancionador, acordando la apertura del periodo de prueba solicitado por el interesado y dictando, tras su práctica y el resto de las actuaciones necesarias, la resolución que se estime procedente. Entendemos que, en caso contrario, no se estaría reconociendo el derecho a la presunción de inocencia del reclamante habida cuenta de que no se le ofrece opción alguna de contradicción a la prueba testifical de los controladores firmantes de la denuncia.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/4936 dirigida a Ayuntamiento de Barbate (Cádiz)

ANTECEDENTES

La reclamante, propietaria de un piso en la zona de Caños de Meca, en el municipio gaditano de Barbate, nos exponía que cuando adquirió éste, situado en zona urbana, no contaba con un suministro de agua conectado a la red pública, ni alcantarillado y el servicio de limpieza se limitaba a la recogida de basura un día a la semana. Tras 16 años de su adquisición, siempre se encontraba con la promesa de que el año siguiente se harían las acometidas de agua, de alcantarillado, se arreglaría la carretera, etc., a pesar de que otras zonas del municipio, que no eran suelo urbano, sí iban contando con estas mejoras. El Ayuntamiento decía que la Diputación Provincial de Cádiz y la Junta de Andalucía eran los que tenían que actuar pues el Ayuntamiento no contaba con dinero, pero para ella eran “siempre largas y excusas pues creo que aunque sean ellos los que deben actuar es el ayuntamiento quien pone prioridades y solicita los servicios para el municipio (...) El Ayuntamiento vende a los cuatro vientos que este año se ha recogido la basura todos los días de julio y agosto, en pleno año 2008 ese el único servicio que presta, pues el resto del año la basura se recoge como mucho una vez por semana, la playa y el acantilado se limpian a cargo de la asociación de vecinos. Eso si se han construido nuevas grandes urbanizaciones de apartamentos, imagino que con licencias municipales aunque sin instalaciones de agua y saneamiento, por lo que si se construye y no se urbaniza la zona, se explotan más los recursos y estos disminuyen, viéndonos más afectados los que tenemos instalaciones más antiguas, que este año por ejemplo hemos tenido que cortar el agua por la tarde y la noche durante todo el verano y aún así hemos pagado más de 5.000 euros en una comunidad de 34 apartamentos y 3 locales comerciales, cosa que no pasaba anteriormente”.

Tras diferentes actuaciones, hemos ido conocimiento, a través del Ayuntamiento de Barbate, que viene realizando diferentes gestiones para intentar solucionar el problema del abastecimiento de agua potable y de alcantarillado a Los Caños de Meca. Estas soluciones son complejas y costosas, por lo que hemos interesado en varias ocasiones que clarifique unos plazos aproximados de ejecución a fin de valorar si el problema se encuentra, o no, en vías de solución. En cuanto al abastecimiento de agua y alcantarillado, el Ayuntamiento considera que la solución es un acuerdo con la Agencia Andaluza del Agua, a la que también nos hemos dirigido para conocer las posibilidades de este acuerdo.

De la respuesta de la misma se desprende que las actuaciones que le corresponden se encuentran en proyecto para su próxima aprobación y ejecución. Por tanto, el problema sigue planteándose en cuanto a la carencia de red en baja de abastecimiento de agua y saneamiento, para lo que resulta imprescindible que el Ayuntamiento impulse los instrumentos de regularización urbanística de la zona necesarios.

Sobre estas previsiones municipales también hemos querido conocer la fecha aproximada en que, en su caso, se podrá aprobar definitivamente la revisión del Plan General Municipal de Ordenación Urbanística (PGMOU), señalando las determinaciones en las que se otorga un mayor protagonismo a la iniciativa pública, dados los fracasos en que anteriormente se ha incurrido ante la escasa o nula iniciativa privada para desarrollar el planeamiento en cuestión. En caso de que dicha revisión se encuentre paralizada, interesamos que se nos indican las causas de dicho retraso y las medidas adoptadas para solucionarlo.

En su última respuesta, el Ayuntamiento se remite a la actual crisis económica, que afecta más singularmente a dicho municipio, para exponer la dificultad de impulsar y ejecutar la aprobación de un nuevo PGOU que permita ordenar la zona de Caños de Meca y Zahora.

CONSIDERACIONES

En relación con lo que nos expone, debemos transmitirle en primer lugar que, efectivamente, conocemos la dramática y angustiosa situación por la que, actualmente, atraviesa esa población, esperando que, en la medida de lo posible y con la participación de todos, dicha situación sea revertida en el menor plazo posible.

Sin perjuicio de ello y en lo que concierne a esta queja, partiendo de la experiencia de esta Institución en la tramitación de otros expedientes de queja, podemos concluir que la carencia de infraestructuras en parcelaciones de origen irregular o que, siendo ajustadas a planeamiento, se encuentran sin completar en cuanto a sus infraestructuras no debe atribuirse a situaciones de crisis económica como las que, actualmente, padecemos y, de forma más acusada en ese municipio, sino más bien y con frecuencia a que se ha producido una clara y manifiesta vulneración por parte de bastantes ciudadanos y por la dejación por parte municipal de sus competencias en materia de ejercicio de la disciplina urbanística o, en otros casos, en la no exigencia de cumplimiento de sus compromisos y obligaciones a los promotores urbanísticos. Y más grave aún, en ocasiones se han otorgado licencias de obras sin que, con carácter previo, hubiera quedado garantizada la previa o simultánea urbanización de la zona.

Y ello, a pesar de que, desde la entrada en vigor del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en 1955 y de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1956, la exigencia de dicha previa o simultánea urbanización constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de licencias de obras. Así ha continuado siendo con las posteriores leyes del suelo de nuestro país y, actualmente, con la LOUA.

La inobservancia, que puede calificarse de irresponsable, de la citada normativa ha motivado situaciones como la que constituye la que origina la presente queja, ya que nos encontramos ante una edificación, construida con la preceptiva licencia municipal, pero que no tiene garantizado el suministro de agua potable, al carecer de conexión con la red municipal. Y ello, además, en una zona, como la que constituye Caños de Meca y Zahora, en la que ha proliferado la construcción ilegal y sin licencia alguna de decenas y decenas de inmuebles con total desprecio de la normativa urbanística y contando con una pasividad municipal y autonómica que puede calificarse, como antes manifestábamos, de irresponsable. Siendo así que, además, en algunos casos, nos podríamos encontrar ante hechos que suponen actuaciones delictivas, de acuerdo con lo tipificado, desde 1995, en el artículo 319 del Código Penal, causando la utilización de estos inmuebles, ya sean como primera o segunda residencia, acusados perjuicios a la ordenación del territorio y al medio ambiente. Todo ello, además, con la consecuencia de que, transcurrido un tiempo, los propios promotores de este desastre territorial y urbanístico, hayan tenido o no licencia previa, es frecuente que acudan a los respectivos Ayuntamientos, demandando que se les dote de las infraestructuras propias del suelo urbano.

Todo lo cual nos debe llevar a la reflexión relativa a las causas por las que, en anteriores tiempos de bonanza económica, no se impulsó, asignando a los propietarios responsables de esta situación el coste económico originado, la tramitación de instrumentos urbanísticos que, en la medida de lo posible, regularan y ordenaran las zonas afectadas, dotándolas de las infraestructuras básicas para el uso adecuado de las viviendas construidas, insistimos, ante la pasividad municipal en el ejercicio de la disciplina urbanística, siempre y cuando lo permitiera la legislación sectorial, territorial, medioambiental, etc.

En tal orden de cosas, es cierto que ese Ayuntamiento tiene la voluntad de aprobar el nuevo PGOU que permita dar respuesta a estas situaciones, pero también lo es que su aprobación definitiva, por las causas que sea, está sufriendo grandes demoras y, una vez aprobado, ya se nos adelanta que, por la crisis económica, no se podrá contar con la iniciativa pública para afrontar el coste de algunas de las grandes infraestructuras necesarias. No obstante, repetimos que deben ser los propietarios que, en su día, no afrontaron los costes de ejecución del planeamiento, ni del otorgamiento de licencias, quienes costeen substancialmente, sin perjuicio de que queden excluidos de aquellos costes de urbanización que legalmente no les sean repercutibles, las obras que permitirán prestar unos servicios básicos y adecuados a las viviendas de que disfrutan, en la mayor parte de los casos, al margen de la legalidad. Ello, con objeto de que no repercutan en las arcas municipales, es decir en toda la población, las consecuencias de un crecimiento urbanístico de origen irregular.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de observar lo previsto en el artículo 54.3 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (así como de la normativa urbanística anteriormente aplicable que regulaba la cuestión en términos similares), que impide con carácter general la realización de actos edificatorios o de implantación de usos antes de la terminación de las obras de urbanización, aunque pueda autorizarse la realización simultánea de la urbanización y edificación vinculada, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 55 de la misma ley. De esta forma, se evitará el agravamiento de situaciones, tan difíciles y complejas de afrontar en el contexto de la actual situación económica, como las que afecta a ese municipio.

RECORDATORIO 2: del deber legal de observar el artículo 51 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía que regula los deberes que forman parte del contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo, y más singularmente la letra C, apartado g, de dicho precepto legal que obliga a los propietarios a costear y, en su caso, ejecutar la urbanización en el plazo establecido al efecto, que incluye también en el suelo urbanizable ordenado la parte que proceda para asegurar la conexión y la integridad de las redes generales de servicios y dotaciones. En el caso de aquellos propietarios con licencia de obras en la zona que ya hubieran hecho efectivo los costes de urbanización correspondientes, lógicamente deberían ser asumidos por ese Ayuntamiento.

RECOMENDACIÓN al objeto de que, ante la gravedad que origina el actual desorden urbanístico de la zona de Caños de Meca y Zahora, se impulse con el mayor esfuerzo posible el proceso de aprobación definitiva del nuevo Plan General, solicitando a tal efecto la colaboración y ayuda de la Administración Autonómica y realizando un efectivo ejercicio de las competencias urbanísticas municipales en materia de disciplina urbanística, con la finalidad de evitar nuevas construcciones ilegales que vulneren o impidan la ejecución en el futuro de las determinaciones y previsiones del nuevo planeamiento. Este rigor en el ejercicio de la disciplina urbanística pasa por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 195, apartado 4, que obliga a poner en conocimiento del Ministerio Fiscal aquellos casos en los que se aprecien indicios de delito o falta. 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

El Mundo Sevilla: Presos condenados al aislamiento. La Asociación de Derechos Humanos denuncia que muchos reclusos se quedan sin recibir visitas porque no hay autobuses para trasladar a sus familiares

Medio: 
El Mundo Sevilla
Fecha: 
Mar, 06/03/2012
Noticia en PDF: 
categoria_n: 
-
Tema: 
Destacado: 
0

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5805 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Delegación Provincial de Sevilla

ANTECEDENTES

El interesado de esta queja, separado legalmente y con dos hijos menores a su cargo por los que tenía que abonar mensualmente una pensión de alimentos –de cuyo pago aseguraba encontrarse al corriente- resultó privado del uso de la vivienda familiar según lo dispuesto en el convenio regulador de su separación matrimonial, aprobado por sentencia judicial.

Ello no obstante, de esta vivienda familiar seguía siendo titular del 50% del pleno dominio, inscrito en el Registro de la Propiedad, aunque su uso había sido atribuido en exclusiva a su exesposa, quien era titular del otro 50% del pleno dominio y habitaría la vivienda con los dos hijos menores. Adicionalmente, según la estipulación segunda del convenio regulador aprobado judicialmente, el interesado quedaba obligado al abono íntegro de la mensualidad de la hipoteca que gravaba la vivienda familiar, aunque no gozara de su disfrute.

En virtud de estas circunstancias, el interesado solicitó la adjudicación de una vivienda protegida y, tras la celebración del pertinente sorteo, resultó adjudicatario de una vivienda del cupo reservado a colectivos conceptuados como de “protección preferente”, entre los que se encuentran las personas separadas o divorciadas al corriente del pago de pensiones alimenticias y compensatorias, en su caso (en términos del Plan Estatal de Vivienda), o “personas procedentes de rupturas de unidades familiares al corriente del pago de pensiones alimenticias y compensatorias” (en términos de la normativa autonómica).

El contrato de compraventa de esta vivienda protegida fue firmado en Abril de 2010, solicitándose posteriormente el visado del contrato a la Delegación Provincial de Obras Públicas y Vivienda de Sevilla. Sin embargo, desde dicha Delegación le estaban exigiendo el cumplimiento de una serie de requisitos adicionales que, hasta aquel momento, impedían el visado de su contrato y que, aseguraba, no se inferían de la normativa en materia de vivienda protegida, lo que le podría dar lugar a tener que resolver el contrato de compraventa.

En concreto, nos decía, en primer lugar, que le habían solicitado desde la Delegación Provincial la modificación del Convenio Regulador de separación matrimonial a fin de que hiciera constar en el mismo que la vivienda familiar la tenía en propiedad junto a su ex cónyuge, asignándose a ésta el usufructo vitalicio, y se inscribiera dicho derecho a su favor en el Registro de la Propiedad, aportando a la Delegación Provincial una certificación de tal inscripción donde constara el usufructo vitalicio.

Es aquí donde empezaron, aseguraba el interesado, sus problemas para lograr el visado del contrato. En este sentido, el reclamante entendía que ni la legislación estatal ni la autonómica, exigen la atribución del usufructo vitalicio de la vivienda familiar para la obtención de las ayudas o para la adjudicación de una vivienda protegida a personas solicitantes del cupo de “situaciones procedentes de rupturas de unidades familiares”. Y, por ello, remitió un correo electrónico a la entidad promotora de su vivienda, que a su vez lo reenvió a la Delegación Provincial, siendo posteriormente atendida la promotora por el Jefe de Servicio –al estar la responsable del expediente de vacaciones- con el que se acordó que bastaría, dada la situación del interesado, con la inscripción del convenio regulador de la separación matrimonial en el Registro de la Propiedad.

Sin embargo, vuelta de vacaciones la funcionaria responsable del expediente del reclamante –según nos decía el interesado- quedó desestimada esta solución y, en una nueva reunión mantenida con la empresa promotora, se le volvió a exigir la modificación del Convenio Regulador, considerando insuficiente la inscripción registral del citado convenio, resultando además necesario su modificación, añadiendo en el mismo que el uso de la vivienda familiar se atribuía a la excónyuge del reclamante, indicando expresamente que habitaría en la misma junto a sus hijos menores “hasta la independencia económica de éstos”.

De nuevo el reclamante consideraba que esta exigencia carecía de base legal, y que se trataba de una adición al convenio innecesaria y costosa y que, en última instancia, dependería de la aprobación judicial, para lo cual habría de iniciarse el correspondiente procedimiento, con la consiguiente tardanza.

De todo lo anterior parecía desprenderse que la petición de modificación del Convenio regulador de la separación matrimonial, se debía a que el interesado ostentaba un derecho económico sobre la vivienda; y, en segundo lugar, que la Consejería pretendía lograr una limitación, pues la necesidad de conceder el usufructo vitalicio al otro cónyuge, y hacerlo constar en el convenio regulador de la separación e inscribirlo registralmente, era para descartar que se trataba de una separación simulada.

Sin embargo, el interesado alegaba que estas exigencias no se encontraban previstas en la normativa que resultaba de aplicación, que las modificaciones en el convenio regulador de su separación que le imponía la Delegación Provincial eran innecesarias y que todo ello le estaba colocando en una situación de indefensión y de incertidumbre que podía dar lugar a la resolución del contrato de compraventa puesto que aún no había obtenido el visado del mismo y, según manifestaba, las obras de su vivienda estaban prácticamente terminadas y se comenzaría en breve al otorgamiento de Escrituras Públicas.

Con tales antecedentes, admitimos a trámite la queja e interesamos el preceptivo informe a la Delegación Provincial de Obras Públicas y Vivienda de Sevilla, que nos fue remitido con el siguiente contenido:

“En relación a su primera consulta, le confirmo que esta Delegación en ningún momento ha exigido al interesado la modificación del convenio regulador de su separación legal. Al contrario, se le ha informado de que, en los términos en los que aparece redactado el citado documento, no se llega a acreditar el cumplimiento de la exigencia contemplada en el Artículo 4.2 de la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre. El hecho de que aparezca reflejado en un convenio regulador, aun aprobado judicialmente, que el usufructo de la vivienda queda para la esposa no desvirtúa la realidad registral del inmueble, que a fecha actual de hecho sigue perteneciendo también al interesado, tal y como consta en el Registro de la Propiedad de Sevilla.

(...) En el asunto que nos ocupa, la denegación del visado estaría suficientemente motivada en los incumplimientos del artículo 4.2 antes citado y en el del artículo 5.3 del Decreto 149/2006, de 25 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía. Ambos preceptos establecen que “no podrá ser destinatario de una vivienda protegida quien sea titular del pleno dominio de otra vivienda protegida o libre, o esté en posesión de la misma en virtud de un derecho real de goce o disfrute vitalicio. A fecha de hoy, según consta en el Registro de la Propiedad de Sevilla, el interesado sigue siendo titular del inmueble citado junto con su exesposa.

(...) para ser beneficiario de ayudas, independientemente de la pertenencia a un colectivo de los que se refiere el artículo 1.2 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, o el artículo 3 de la Ley 143/2005, de 11 de noviembre, hay que acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para ser considerado destinatario de vivienda protegida. A este respecto, le remito al artículo 1.1 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre. Para ser destinatario de ayudas, por lo tanto, antes hay que acreditar la condición de destinatario de viviendas protegidas”.

Del contenido de dicho informe dimos traslado al propio reclamante para que efectuara las alegaciones que considerara oportunas, que formuló indicándonos que, al contrario de lo que se decía en el informe, desde esa Delegación Provincial sí que se le había requerido la modificación del convenio regulador, tal y como constaba en uno de los documentos presentados en su momento junto a su escrito de queja.

En efecto, pudimos comprobar que constaba una comunicación electrónica enviada desde la dirección ...@juntadeandalucia.es, con fecha 30 de Junio de 2010, a la dirección ...@sodinur.es (empresa promotora de la vivienda protegida), en la cual se decía literalmente lo siguiente:

“necesito le solicites a Don J...[interesado], modificación del Convenio regulador que él aporta junto con su expediente, ya que necesito que en el mismo conste que la vivienda que tenía en propiedad junto con Doña M..., sea ella quien se la quede en usufructo vitalicio, además del certificado del Registro de la Propiedad donde conste dicho usufructo”.

Por otra parte, junto a su escrito de alegaciones aportaba el interesado copia de testimonio judicial expedido por el Juzgado, inscrito en el Registro de la Propiedad, en cuya virtud se había hecho constar en dicho Registro el derecho de uso de la vivienda familiar sita en ..., a favor de su ex esposa. A tal efecto, pudimos comprobar que fue presentada en la Delegación Provincial una nota simple de la inscripción a favor del excónyuge del uso de la vivienda familiar del reclamante así como del asiento de presentación correspondiente, por lo que se solicitaba que se procediera a la resolución del expediente y al visado del contrato de compraventa.

En vista de tales alegaciones del interesado, y como quiera que por su parte se había hecho constar en el Registro de la Propiedad que el uso de la vivienda familiar en la que aparecía como propietario del 50% del pleno dominio, estaba asignado a su excónyuge por así establecerse en convenio de separación legal del matrimonio aprobado judicialmente, interesamos un segundo informe de la Delegación Provincial, con objeto de que nos informara si se daban ya las circunstancias y requisitos legales para que pudiera procederse al visado del contrato de compraventa.

Pues bien, en respuesta a nuestra segunda petición de informe, la Delegación Provincial nos dijo, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“(...) en el caso que nos ocupa, D. J. [interesado] ya conoce los requisitos legalmente exigidos.

(...) Respecto a las comunicaciones electrónicas que cita, éstas han podido tener por finalidad facilitar al interesado el ejercicio de su derecho. No obstante, se trataría de comunicaciones de carácter privado, sin efectos vinculantes en este procedimiento. (...)”.

Tras la recepción de este segundo informe de la Delegación Provincial, el interesado nos comunicó que le habían notificado la denegación expresa del visado de su contrato de compraventa, con base en las razones que ya nos habían adelantado. Del mismo modo, también nos comunicó el interesado que contra dicha denegación había presentado recurso de alzada ante la Consejera de Obras Públicas y Vivienda.

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado insistía en que la denegación expresa del visado de su contrato de compraventa no se pronunciaba sobre las alegaciones que había formulado durante la tramitación del procedimiento, por lo que consideramos conveniente dirigirnos, por tercera vez, a la Delegación Provincial de Sevilla, interesando que nos respondiera a las siguientes cuestiones:

1. Cuál era el porcentaje del pleno dominio que había de tener una persona y a partir del cual se consideraba que no podría acceder a una vivienda protegida por serle de aplicación el artículo 4.2 de la Ley 13/2005.

2. Cuáles eran los requisitos que, a este respecto, habían de cumplir las personas que procedían de situaciones de ruptura de uniones familiares, tal y como están previstas como grupo de especial protección en el artículo 3.1.g) de la Orden de 26 de Enero de 2010, esto es, personas procedentes de rupturas de la unidad familiar que se encuentren al corriente del pago de pensiones alimenticias y compensatorias en su caso, y aquellas que acrediten documentalmente que tras un proceso de separación legal, divorcio, anulación de matrimonio o disolución de pareja de hecho legalmente inscrita, se encuentran privados del uso (se emplea el término “uso”, no se hace mención a la titularidad) de la vivienda familiar por adjudicación al otro cónyuge mediante resolución judicial y declaren responsablemente estar al corriente en dichas pensiones o que no les corresponden estos pagos.

En relación con esta última cuestión, nos parecía de interés el hecho de que el precepto hiciera, y haga, referencia a las situaciones de acreditación documental de la ruptura familiar, así como del hecho de encontrarse privado del uso (insistimos, no de la titularidad) de la vivienda familiar, lo que podría interpretarse como que la normativa considera probable que haya excónyuges que, aún manteniendo la propiedad de una vivienda, o de parte de la misma, puedan haber sido privados completamente de su uso, como era el caso del promotor de esta queja.

Y, para hacerlo lo más ilustrativo posible, planteábamos la cuestión con las mismas palabras del interesado: ¿cuándo entiende la Consejería que un separado o un divorciado cumple los requisitos para estar incluido en el grupo de especial protección del Plan Concertado? Y, ¿en qué condiciones y con qué documentación se conceden visados a este colectivo?.

Estas mismas cuestiones se las formulamos también, de forma simultánea, a la Dirección General de Vivienda de la Consejería, que nos respondió antes que la Delegación Provincial. El informe de la citada Dirección General tenía el siguiente tenor literal, cuyo contenido se transcribe íntegramente:

“En cuanto a la cuestión sobre el porcentaje del pleno dominio que ha de tener una persona, a partir de la cual se considera que no puede acceder a una vivienda protegida por serle de aplicación el artículo 4.2 de la Ley 13/2005, hay que tener en cuenta que la normativa actualmente vigente no regula porcentaje alguno, por lo que la interpretación estricta del precepto mencionado lleva a denegar el acceso a la vivienda protegida sea cual sea el porcentaje que se tenga, mientras que una interpretación finalista de la norma llevaría a estudiar caso por caso, para determinar si el porcentaje que se tenga permite o no el uso de la vivienda como residencia habitual y permanente. No obstante, esta Consejería está tramitando una modificación del Reglamento de Viviendas Protegidas en el que se han introducido algunas reglas de valoración del derecho de propiedad sobre otra vivienda cuando sólo se posee un porcentaje sobre el mismo, a fin de establecer un criterio unánime y objetivo en la aplicación del precepto anteriormente mencionado”.

Por lo que se refiere al grupo de especial protección regulado en la letra g) del artículo 3.1 de la Orden de 26 de enero de 2010, es necesario hacer una puntualización previa: Para cumplir el requisito general de acceso a la vivienda protegida previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/2005 no es necesario pertenecer a ese grupo de especial protección, basta con acreditar que no se tiene el pleno dominio sobre otra vivienda. En el caso de las personas separadas, divorciadas, con anulación de matrimonio o disolución de pareja de hecho, se acredita presentando la correspondiente resolución judicial que prive al solicitante del uso de la vivienda por adjudicación al otro cónyuge.

Los grupos de especial protección pueden incidir normalmente en el establecimiento de cupos en los procesos de selección de adjudicatarios de viviendas protegidas o en el importe de determinadas ayudas, que puede ser superior dependiendo del grupo a que se pertenezca. Para ser clasificado en el grupo de personas procedentes de ruptura de unidad familiar, además de la resolución judicial indicada en el párrafo anterior, las personas interesadas deberán presentar una declaración responsable de estar al corriente de pago de pensiones alimenticias o compensatorias, en su caso, como indica la propia Orden de 26 de enero de 2010”.

Por su parte, la Delegación Provincial nos contestó a las anteriores cuestiones insistiendo en que las personas que pretenden acceder a una vivienda protegida no pueden tener ningún porcentaje del pleno dominio de ninguna otra vivienda protegida o libre, según el artículo 4.2 de la Ley 13/2005. Asimismo, nos respondían que las personas que proceden de rupturas familiares tienen que inscribir en el Registro de la Propiedad las sentencias de separación o divorcio que tengan efectos sobre la titularidad de las viviendas, y que mientras las sentencias no estén inscritas en el Registro de la Propiedad y continúe la titularidad registral a favor de alguna persona, al seguir ésta teniendo el pleno dominio no podrán acceder a ninguna otra vivienda protegida.

En vista de esta respuesta, remitimos un nuevo escrito a la Delegación Provincial reiterándole nuevamente las mismas cuestiones pero dándoles esta vez traslado de la respuesta de la Dirección General de Vivienda, en la que nos parecía ver un criterio dispar.

En este sentido, según entendíamos, aplicando a las circunstancias del interesado la interpretación de la Dirección General de Vivienda sobre los cupos de personas procedentes de rupturas de unidades familiares, podría entenderse que su contrato debería haber sido visado pues, al margen de que siguiera poseyendo un 50% de la vivienda familiar en propiedad, acreditaba con una resolución judicial que estaba privado de su uso por adjudicación al otro cónyuge. Ello, siempre que cumpliera el otro requisito, esto es, el relativo a estar al corriente en el pago de pensiones alimenticias o compensatorias.

Esta aclaración efectuada por la Dirección General de Vivienda parecía –al menos así lo entendimos en aquel momento- contradecir la tesis mantenida por la Delegación Provincial, que había denegado al interesado el visado de su contrato de compraventa de vivienda protegida.

De este modo, aunque la denegación del visado estaba pendiente de la resolución de un recurso de alzada interpuesto ante la Consejera de Obras Públicas y Vivienda, considerábamos que la divergencia planteada, a nuestro juicio, tras la respuesta de la Dirección General de Vivienda, era de la suficiente importancia para que por parte de la Delegación Provincial se nos hiciera una valoración al respecto.

Interesamos, por tanto, que se nos hiciera una valoración sobre los términos en que se planteaba el asunto objeto de la queja por parte de la Dirección General de Vivienda, que parecían ser distintos a los criterios de la Delegación Provincial en el visado de contratos de compraventa de vivienda protegida del cupo de especial protección de personas procedentes de situaciones de ruptura de unidades familiares.

Finalmente, desde la Delegación Provincial se nos remitió escrito en el que se insistía en la imposibilidad de visar el contrato del reclamante mientras constara registralmente que ostenta la titularidad del 50% de una vivienda, añadiéndonos lo siguiente:

“Y no es suficiente, siempre a juicio de esta Delegación Provincial como órgano competente, la simple resolución judicial de separación o disolución de un matrimonio puesto que, además, cualquier resolución judicial que tenga efectos sobre la situación jurídica de un bien inmueble debe ser inscrita y tiene acceso al Registro de la Propiedad. Por tanto, en los casos en que se decrete la separación o disolución matrimonial, los efectos de la misma en el régimen de propiedad de la vivienda han de ser inscritos en el Registro de la Propiedad para que el resto de los ciudadanos conozcan cuál es realmente la situación jurídica de la vivienda.

(…) el Defensor sigue olvidando que si el interesado ha sido privado del uso de la vivienda familiar por resolución judicial, le correspondería inscribir dicha resolución y sus efectos en el Registro de la Propiedad, cosa que no ha hecho y que estaría incluso obligado a hacer en la misma línea que se inscribe en el Registro Civil la separación matrimonial o divorcio. La resolución judicial tiene acceso al Registro de la Propiedad.

Tampoco consideramos que exista discrepancia entre lo reflejado en el escrito de la Dirección General y la aplicación de la norma por parte de esta Delegación Provincial. Más bien consideramos que la Dirección General, con su respuesta, avala y confirma la posición de esta Delegación Provincial, al menos mientras siga en vigor la actual redacción de las normas que son de aplicación.

La Dirección General llega a decir que la no tenencia del pleno dominio se acredita con la correspondiente resolución judicial de separación o divorcio y esto mismo no se discute por nuestra parte como no podía ser de otra manera. Pero a este respecto seguimos añadiendo que dicha resolución judicial debe ser inscrita en el Registro de la Propiedad para que tenga plenos efectos frente a tercero, no la declaración de la disolución del matrimonio sino la nueva situación jurídica en la que se encontraría la vivienda después de la adjudicación del uso a la esposa. Por tanto, la Dirección General responde de forma general a una pregunta general, mientras que la Delegación Provincial, en la misma línea, responda de forma más concreta aplicando las normas en toda su plenitud al caso concreto”.

Por último, recibimos la valoración final de la Dirección General de Vivienda, en los siguientes términos, de los que se deduce –al menos a nosotros nos lo parece- una matización a su postura inicial, para dar cobertura a la decisión de la Delegación Provincial:

“Se nos solicita una valoración sobre los términos en que se plantea el asunto objeto de la queja por parte de la Dirección General de Vivienda en relación con los criterios de la Delegación Provincial. En este sentido, se observa que la aparente diferencia de criterio no es más que una manera distinta de interpretar la forma en que ha presentarse la resolución judicial para justificar que no se tiene el uso de la vivienda. La letra g) del artículo 3.1 de la Orden de 26 de enero de 2010 establece, para personas procedentes de ruptura de unidad familiar, que se encuentren privados del uso de la vivienda mediante resolución judicial. Por parte de la Delegación Provincial no se ha exigido otro documento distinto, sino la inscripción de dicha resolución en el Registro de la Propiedad, por lo que entendemos que no hay un criterio distinto al manifestado en nuestra respuesta de fecha 13 de septiembre de 2011, sino una interpretación más formalista del cumplimiento del requisito exigido”.

Tras la larguísima exposición de antecedentes que hemos considerado conveniente incluir en el presente documento, para conocer con exactitud la actividad administrativa objeto de supervisión en esta queja, nos encontramos en condiciones de hacer un resumen de acontecimientos:

1. El interesado, persona separada, tiene la titularidad del 50% de la vivienda que fue familiar, de cuyo uso ha sido privado por convenio de separación aprobado judicialmente.

2. El citado convenio atribuye a la exesposa el uso de dicha vivienda familiar, en la que habitará junto a sus hijos menores. Adicionalmente se acuerda en el Convenio que el cónyuge, e interesado en esta queja, que tiene que abandonar la vivienda familiar queda obligado al abono íntegro de la mensualidad de la hipoteca.

3. Para poder visar el contrato de compraventa de su vivienda protegida, al reclamante se le exigió desde la Delegación Provincial la modificación del convenio regulador de su separación, según ha quedado acreditado con los mensajes electrónicos enviados desde una dirección de la Junta de Andalucía (...@juntadeandalucia.es) con fecha 30 de junio de 2010, a la dirección ...@sodinur.es (empresa promotora de la vivienda), con objeto de constara en el convenio regulador que la vivienda que tenía en propiedad junto con su exesposa, fuera ella quien se la quedara en usufructo vitalicio, además del certificado del Registro de la Propiedad donde constara dicho usufructo.

4. El interesado solicitó al Registro de la Propiedad de ... que inscribiera en la hoja registral de la vivienda que su uso estaba atribuido a su excónyuge, según el convenio regulador aprobado por sentencia judicial. Mediante asiento registral, se hizo constar el derecho de uso a la exesposa del interesado, exigencia que era, en principio, la necesaria para visar el contrato.

5. Posteriormente, la Delegación Provincial denegó el visado del contrato de compraventa de vivienda protegida del reclamante, con base en el incumplimiento del artículo 4.2 de la Ley 13/2005, al no poder ser destinatario de una vivienda protegida quien sea titular del pleno dominio de otra vivienda protegida o libre, pues el interesado seguía siendo titular (del 50% del pleno dominio) de otra vivienda junto con su exesposa.

6. La Dirección General de Vivienda nos aclaró –antes de conocer cuál había sido la decisión de la Delegación Provincial- que en el caso de las personas separadas, divorciadas, con anulación de matrimonio o disolución de pareja de hecho, el requisito general de acceso a la vivienda protegida previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/2005 se acredita presentando la correspondiente resolución judicial que prive al solicitante del uso de la vivienda por adjudicación al otro cónyuge.

7. La Delegación Provincial de Sevilla entendió que la aclaración efectuada por la Dirección General de Vivienda reforzaba su criterio, y por parte de esta Dirección, a posteriori, se nos indicó que la aparente diferencia de criterio no era más que una manera distinta de interpretar la forma en que había presentarse la resolución judicial para justificar que no se tiene el uso de la vivienda.

8. Finalmente, el visado del contrato de compraventa de vivienda protegida del reclamante ha sido denegado con base en las razones apuntadas desde el inicio por la Delegación Provincial, dando lugar a la resolución contractual y a la desestimación del recurso de alzada planteado ante la Consejera, por pérdida del objeto del procedimiento.

CONSIDERACIONES

De todos los antecedentes amplia y detalladamente puestos de manifiesto, conviene hacer especial interés en los siguientes:

En primer lugar, queremos analizar el hecho de que desde una dirección de correo electrónico de la Junta de Andalucía se haga un requerimiento al interesado en un sentido y, posteriormente, el Jefe del Servicio de Vivienda de la Delegación Provincial manifieste que “han podido tener por finalidad facilitar al interesado el ejercicio de su derecho” aunque, “No obstante, se trataría de comunicaciones de carácter privado, sin efectos vinculantes en este procedimiento”.

Con independencia del contenido de estas comunicaciones electrónicas, esta Institución difiere de la opinión vertida al respecto por el Jefe del Servicio de Vivienda; en modo alguno, una comunicación procedente de una fuente pública, relacionada con un procedimiento administrativo, puede considerarse comunicación de carácter privado, sin efectos vinculantes en el procedimiento. Es claro, en este sentido, que el procedimiento se resuelve mediante una resolución dictada por el órgano competente; pero también lo es que el ciudadano administrado actúa en la confianza de que lo que se solicita desde la Delegación, aunque sea por parte de un empleado público responsable (y no necesariamente por el órgano titular de la competencia para resolver), se encuentra dentro de las exigencias normativas.

Conviene recordar que la Ley 4/1999, de 13 de Enero, de Reforma de la Ley 30/1992, introducía en esta última norma dos principios en la actuación de las Administraciones Públicas, derivados a su vez del principio de seguridad jurídica: el de buena fe –ya previsto en el artículo 7 del código civil- y el de protección de la confianza legítima.

De esta forma, si un funcionario responsable de la tramitación de un procedimiento administrativo realiza unas indicaciones al interesado en ese procedimiento, a través de un correo electrónico público y, posteriormente, su inmediato superior no sólo las niega, sino que cuando se constatan su existencia manifiesta que se hacen en ejercicio del derecho de información y que, en todo caso, tiene carácter privado y sin efectos vinculantes para el procedimiento, se está, en cierto modo, vulnerando el principio de protección de la confianza legítima, todo lo cual ha generado en el ciudadano destinatario una situación de inseguridad jurídica.

Este mismo principio, unido al de transparencia, proximidad a la ciudadanía y buena administración están previstos en los artículos 133 del vigente Estatuto de Autonomía y 3 y 5 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. En concreto, entre las manifestaciones del principio de buena administración se encuentra la de “obtener información veraz”, por lo que no resulta trivial qué información ofrece un empleado público responsable de la gestión de un procedimiento administrativo, aunque sea realizada utilizando un medio informal de comunicación como puede ser el correo electrónico de la Junta de Andalucía. Y, en este sentido, el propio Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de Abril, establece en su artículo 54.4, como uno de los principios de conducta de los empleados públicos, el de informar a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y el de facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Por tanto, el ejercicio del deber de información de un empleado público hacia un ciudadano interesado en un procedimiento administrativo, no puede considerarse nunca, a nuestro juicio, como una comunicación de carácter privado pues, muy al contrario, puede predeterminar la actuación de dicho ciudadano, que confía legítimamente en que las indicaciones que se le han dado se ajustan a las exigencias normativas para lograr su pretensión.

En lo que respecta al fondo del asunto, queremos realizar algunas consideraciones.

Tanto el Plan Estatal de Vivienda 2009-2012 (artículo 1.2 letra k del R.D. 2066/2008), como el texto integrado del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 (art. 13.3), la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo (artículo 3.2) y el Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía (artículo 12.3) contemplan un cupo específico de demandantes de vivienda protegida reservado a colectivos conceptuados como de “protección preferente”, entre los que se encuentran las personas separadas o divorciadas al corriente del pago de pensiones alimenticias y compensatorias, en su caso (en términos del Plan Estatal de Vivienda), o “personas procedentes de rupturas de unidades familiares al corriente del pago de pensiones alimenticias y compensatorias” (en términos de la normativa autonómica).

En concreto, el artículo 13.3 del texto integrado del Plan Concertado de Vivienda y Suelo establece que tendrán derecho a las ayudas –ayuda directa a la entrada y subsidiación- aquellos que cumplan los requisitos del artículo 40.3 del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación, que a su vez señala que «podrán acogerse a las ayudas financieras para facilitar el acceso a la primera vivienda a aquellas personas que nunca han tenido una vivienda, o que han sido privadas de su uso por causas no imputables al interesado».

Del mismo modo, el artículo 3.1.g) de la Orden de 26 de Enero de 2010, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, establece que se considerará grupo de especial protección las personas procedentes de ruptura de la unidad familiar que se encuentren al corriente del pago de pensiones alimenticias y compensatorias en su caso, aquellas que acrediten documentalmente que tras un proceso de separación legal, divorcio, anulación de matrimonio o disolución de pareja de hecho legalmente inscrita, se encuentren privados del uso de la vivienda familiar por adjudicación al otro cónyuge mediante resolución judicial y declaren responsablemente estar al corriente en dichas pensiones o que no les corresponden estos pagos.

En definitiva, lo que se viene a establecer es la acreditación documental, tras un proceso de ruptura –separación legal, divorcio, anulación matrimonial o disolución de pareja de hecho legalmente inscrita- de que uno de los cónyuges ha sido privado de la vivienda familiar por haber sido adjudicado su uso al otro cónyuge mediante resolución judicial.

Cierto es que también los artículos 4.2 de la Ley 13/2005 y concordantes del Reglamento de Viviendas Protegidas de Andalucía, establecen que no podrá ser destinatario de una vivienda protegida quien sea titular del pleno dominio de otra vivienda protegida o libre, o esté en posesión de la misma en virtud de un derecho real de goce o disfrute vitalicio.

Sin embargo, cuando se trata de grupos de protección específicos – como en el caso que nos ocupa-, esta prohibición del artículo 4.2 debería ser interpretada en el marco global de la normativa, es decir, teniendo en cuenta las peculiaridades de la situación y buscando el sentido, la filosofía y la finalidad con que son concebidos estos grupos. No en vano, la Dirección General de Vivienda –aunque a últimas haya querido ver el mismo criterio en la actuación de la Delegación Provincial- entiende que este artículo 4.2, en el caso de las personas separadas, divorciadas, con anulación de matrimonio o disolución de pareja de hecho, se acredita presentando la correspondiente resolución judicial que prive al solicitante del uso de la vivienda por adjudicación al otro cónyuge.

En el caso del interesado en esta queja, la resolución judicial que aprobaba su convenio de separación ya atribuía el uso exclusivo de su vivienda familiar a su exesposa, privándole a él de su uso, e inscribiéndose esta circunstancia en el Registro de la Propiedad, para su constancia frente a terceros, tal y como se le exigía por la Delegación Provincial. Sin embargo, esta inscripción no ha sido suficiente, pues lo que en realidad ha venido a motivar la denegación del visado ha sido la constancia de que poseía el 50%, de forma que si quería acceder a otra vivienda protegida tenía que enajenarlo o bien ceder el usufructo vitalicio de su vivienda a su exesposa.

Esta Institución entiende que, en una interpretación rigurosa y estricta de la normativa, como la que a nuestro parecer se ha llevado a cabo, puede efectivamente denegarse el visado del contrato de compraventa de vivienda protegida, por las razones largamente debatidas. Sin embargo, también creemos que se ha generado una situación injusta, pues tenemos una persona que ha sido privada del uso de su vivienda familiar por convenio aprobado en sentencia firme, y que no puede acceder a una vivienda protegida de la que ha resultado beneficiado, hasta que no enajene su 50% o bien ceda su usufructo vitalicio a su exesposa, aunque mantenga el 50% de la titularidad.

Repárese en que, desde la Delegación Provincial, se nos ha dicho que “si el interesado ha sido privado del uso de la vivienda familiar por resolución judicial, le correspondería inscribir dicha resolución y sus efectos en el Registro de la Propiedad, cosa que no ha hecho y que estaría incluso obligado a hacer”. También se nos ha dicho que “seguimos añadiendo que dicha resolución judicial debe ser inscrita en el Registro de la Propiedad para que tenga plenos efectos frente a tercero, no la declaración de la disolución del matrimonio sino la nueva situación jurídica en la que se encontraría la vivienda después de la adjudicación del uso a la esposa”. Previamente, como se recordará, se le había exigido la modificación del convenio regulador para que constara en el mismo el usufructo vitalicio de la vivienda familiar a la exesposa.

Pues bien, cabe decir que el interesado sí que ha hecho constar en el Registro de la Propiedad la situación de la vivienda, cuyo uso había sido adjudicado a su exesposa, pese a lo cual se le ha denegado el visado. Por lo tanto, el problema no ha sido el de la inscripción registral del convenio regulador, sino el hecho de que se siga poseyendo el 50% de la titularidad de dicha vivienda familiar.

Dicho en otros términos: si el interesado hubiera accedido finalmente a ceder el usufructo vitalicio de su vivienda familiar a su exesposa, y a inscribirlo igualmente en el Registro de la Propiedad, ¿hubiera sido posible entonces el visado del contrato? Entendemos que, en tal caso, tampoco, a juicio del motivo aducido para denegarlo, la titularidad del 50%, pues sea o no con usufructo vitalicio, el interesado iba a seguir ostentando el pleno dominio (50%) de una vivienda.

Por lo tanto, en función de la causa esgrimida por la Delegación Provincial para denegar el visado, únicamente se podría haber concedido dicho visado si se hubiera enajenado este 50% a un tercero.

En cualquier caso, a nadie escapa que este ciudadano, que tiene además que seguir sufragando la cuota mensual íntegra de la hipoteca de una vivienda que ya no disfruta, va a tener muy complicado ejercer de nuevo su derecho a la vivienda de forma independiente y autónoma, pues sus recursos económicos apenas darán para afrontar los alimentos a sus hijos, la cuota mensual de la hipoteca de la vivienda que fuera familiar y su propia subsistencia diaria.

Por ello, si lo que la Delegación Provincial pretendía era evitar situaciones de fraude, la solución es reforzar los mecanismos inspectores para comprobar, de que una vivienda protegida está siendo destinada de manera efectiva a domicilio habitual y permanente de su legítimo adjudicatario, en este caso procedente de situaciones de ruptura de matrimonio, y que la situación que dio lugar a la adjudicación se mantiene mientras permanece en esta vivienda protegida, activándose los mecanismos legales oportunos en caso contrario.

Por todo ello, aunque esté justificaba en la interpretación rigurosa de la norma la decisión de la Delegación Provincial, denegando el visado, insistimos en que las normas reguladoras de este cupo de especial protección se refieren en todo momento a la privación del uso de la vivienda familiar –y no de su titularidad-. De lo contrario, entendemos, debería puntualizarse en la definición de este grupo y añadir que además de estar privados del uso, tampoco pueden ostentar porcentaje alguno de titularidad, o en caso de tener algún porcentaje de propiedad, enajenarlo o renunciar de forma vitalicia a su uso en favor de otra persona, haciendo constar esto último en el Registro de la Propiedad.

Y es que, tan necesitado de vivienda está aquella persona divorciada o separada que ha sido privado del uso de la vivienda familiar cuando ésta se poseía en régimen de alquiler, como cuando se ostentaba en régimen de copropiedad, pero no ha sido posible enajenarla a un tercero o bien que uno de los dos cónyuges adquiera la parte de propiedad del que queda privado del uso, para que pueda acceder a una vivienda protegida.

Y, en este sentido, resulta paradigmático el caso del interesado en esta queja, que además de resultar privado del uso de la vivienda, tiene que seguir abonando la hipoteca mensual, quedando en una complicada posición para ejercer su derecho a la vivienda –ya como persona separada legalmente-.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO a la Delegación Provincial de Obras Públicas y Vivienda de Sevilla del deber legal de observar en su actuación los principios de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima, transparencia, proximidad a los ciudadanos y buena administración, previstos en los artículos 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 133 del vigente Estatuto de Autonomía y 3 y 5 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

SUGERENCIA para que, en lo sucesivo, y para situaciones similares a las del presente expediente de queja, se unifiquen los criterios de exigencia entre los empleados públicos de la Delegación Provincial de Sevilla y el Jefe de Servicio de Vivienda, con objeto de no inducir a confusión a los interesados en los procedimientos de visado de contratos de compraventa de vivienda protegida de personas procedentes de situaciones de ruptura de unidades familiares.

RECOMENDACIÓN para que se inste a la Dirección General de Vivienda de la Consejería, y se proceda por la misma, a fijar por escrito los criterios de adjudicación de viviendas protegidas a personas procedentes de situaciones de ruptura de unidades familiares, que hayan sido privados por sentencia del uso de sus viviendas, y para que se dé traslado de dichos criterios a todas las Delegaciones Provinciales y a los promotores públicos y privados de viviendas protegidas, para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en el tratamiento, facilitando dichos criterios a los interesados cuando así lo soliciten.

Debe aclararse, en tal sentido, si las personas procedentes de tales situaciones pueden o no acceder a una vivienda protegida, en tanto consten como titulares del pleno dominio de otra vivienda aunque se encuentren privados de su uso y estén al corriente en el pago de pensiones alimenticias.

Ello, por cuanto creemos que es posible otra interpretación a la seguida por esa Delegación Provincial, más acorde con el espíritu de la Ley y más cercana al principio de equidad y al de justicia material, toda vez que de lo contrario se estaría dificultando gravemente y, en algunos casos, imposibilitando, el ejercicio del derecho a una vivienda a todas aquellas personas que han sido privadas por resolución judicial del uso de sus viviendas y que, pese a ello, siguen siendo titulares de parte del pleno dominio de las mismas. 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/2802 dirigida a Consejería de Educación

ANTECEDENTES

El expediente se inicia de oficio a raíz de las noticias que en Abril de 2010 fueron apareciendo en la prensa, así como por las consultas que en esos mismos días eran atendidas por esta Institución, referidas, en ambos casos, al desconcierto que había causado en las familias que pretendían optar entonces (para el curso 2010-2011) a una plaza en alguna de las escuelas infantiles o centros de educación infantil de convenio para sus hijos e hijas de 0 a 3 años, como consecuencia de las modificaciones normativas introducidas en el procedimiento de admisión y adjudicación de plazas.

Efectivamente, tras la lectura de la Orden de 12 de Marzo de 2010 –la que en ese momento regulaba el procedimiento de admisión-, al contrario de lo que hasta ese momento se venía haciendo, la solicitud de puesto escolar sería única.

La diferencia, pues, con respecto a la regulación anterior era que mientras en los pasados procesos de escolarización a las familias se les daba la posibilidad de señalar, por orden de prioridad, hasta tres Escuelas o Centros de Educación Infantil de manera que, de no obtener plaza en la primera de las opciones señaladas en la solicitud, seguían teniendo la posibilidad de optar a la segunda o a la tercera, ahora con la modificación introducida, de no obtenerse plaza en la única opción posible, sería la Delegación Provincial respectiva, según establecía el artículo 14.5 de la Orden señalada, la que ofertaría a aquellas solicitudes admitidas que no habían obtenido puesto escolar una plaza en los centros de su misma área de influencia, atendiendo para ello a la puntuación atribuida en la correspondiente relación definitiva de solicitudes admitidas.

En este punto era donde comenzaban a surgir las dudas acerca de cómo actuar en el caso de que no se hubiera obtenido la única plaza que se había podido solicitar: Ámbito de la oferta, orden de prioridad de la oferta, qué ocurriría si dos de las familias con la misma puntuación, o incluso todas ellas, acudían en solicitud de la única vacante existente en uno de los centros, a cuál de ellos se le adjudicaría, si podía el no adjudicatario solicitar nuevamente otra de las vacantes existentes en otro de los centros con vacantes o qué ocurriría en el caso de que se volviera a producir mayor número de peticiones que plazas vacantes.

Y en cualquiera de los supuestos anteriores, la adjudicación de una plaza en la segunda parte del procedimiento, ¿suponía la renuncia a la lista de espera en el centro que se señaló en la primera solicitud, o se podía permanecer en lista de espera a pesar de haber obtenido una plaza en otro centro por si durante el curso se producía alguna vacante?. Además, ¿era obligatorio concurrir a la segunda adjudicación o se podía renunciar a ella y permanecer en la misma

Numerosas, como se comprueba, eran las cuestiones que se planteaban, por lo que se nos hacía imprescindible contar con dicha información para poder orientar a los ciudadanos adecuadamente y, asimismo, resolver las quejas que se nos venían presentando.

Tras incoar el expediente de oficio, demandamos información a la Dirección General de Planificación y Centros, quien puso de relieve que para resolver las cuestiones que no habían quedado lo suficientemente desarrolladas en la norma reguladora, con fecha 9 de Abril de 2010, se había procedido a dictar dos Instrucción; una, relativa específicamente al procedimiento, y otra en el que se concretaba la documentación justificativa de los criterios de admisión. De ambas se nos daba traslado mediante fotocopia.

CONSIDERACIONES

De la lectura de ambas Órdenes, aparecían dos cuestiones fundamentales que consideramos que debían ser aclaradas y que analizamos en los dos apartados siguientes: una, la relacionada con la documentación necesaria para poder acreditar la proximidad del domicilio familiar y, la otra, relacionada con la acreditación de la condición de monoparentalidad de la familia solicitante.

1.- Documentación necesaria para acreditar la proximidad del domicilio familiar.

En cuanto al primero de dichos asuntos, según podíamos leer en la Instrucción correspondiente, para la acreditación del domicilio habitual, a efectos de su valoración, se recurriría a la documentación sobre empadronamiento aportada, añadiéndose “que cuando por nulidad matrimonial, separación, divorcio u otra causa debidamente acreditada, el padre y la madre del menor o de la menor vivan en domicilios distintos, se considerará como domicilio familiar el de la persona que tenga atribuida su custodia. En caso de custodia compartida, se considerará como domicilio familiar el de la persona con la que conviva el niño/a”.

Dado, pues, el contenido de dicho párrafo, queríamos conocer, aparte de las enumerados expresamente, qué situaciones o supuestos cabían en la expresión “u otra causa debidamente acreditada”, siendo igualmente importante que se nos concretaran los medios de prueba con los que se podían acreditar “debidamente” dichos supuestos.

Por su parte, observábamos que de la redacción in fine del párrafo trascrito se desprendía una clara paradoja y era que, si bien se decía que, en caso de que los progenitores vivieran en domicilios distintos se consideraría domicilio familiar o habitual del menor el de la persona que tuviera atribuida su guarda y custodia –hasta ahí sin problema-, seguidamente se indicaba que, en caso de que la guarda y custodia fuera compartida se consideraría domicilio familiar el de la persona con la que conviviera el o la menor.

Al respecto, mostramos nuestra más absoluta falta de entendimiento de la expresión dado los términos en los que había sido redactada, puesto que si partíamos de la base de que el elemento definitorio de la “guarda y custodia compartida” es la convivencia de forma habitual del menor con cualquiera de sus progenitores –es decir, que podría considerarse que tiene dos domicilios-, ¿cuál de ellos habría de considerarse como el habitual si, en principio, ambos domicilios podrían ser igualmente habituales?.

A juicio de la Administración, se considerará como domicilio familiar el de la persona con la que conviva el niño o la niña.

Según nos indicaban, además, en otro informe, con la expresión “otras causas debidamente acreditadas se refería a aquellas relaciones que puedan darse cuando no necesariamente exista un vínculo de matrimonio roto por nulidad matrimonial, separación o divorcio, por no haber existido éste previamente, como por ejemplo, parejas de hecho inscritas o no en el registro correspondiente, menores cuya paternidad está reconocida por ambos progenitores sin que entre ellos exista ningún tipo de relación, etc. “Cada una de estas relaciones debería acreditarse mediante la aportación de cualquier documentación que sea esclarecedora de la situación, ya que no existe tipo de documento oficial exigible.

A pesar de esta información, nada se decía acerca de la determinación de ese mismo domicilio cuando la guarda y custodia es compartida, que era una de nuestras principales dudas.

Además ni en el nuevo Decreto, el 40/2011, de 22 de Febrero, ni en la Orden de 8 de Marzo de 2011, que lo desarrolla y por la que se regula el procedimiento de admisión para el primer siglo de Educación infantil (y que sustituye a la de 12 de Marzo de 2010 analizada en el momento de la incoación del presente expediente y en virtud de la cual se dictó la Instrucción discutida), tampoco se dice nada al respecto. Sin embargo, en la Instrucción de 31 de Marzo del 2011 de la Dirección General de Planificación y Centros (dictada un día después de que se elaborara el informe que nos remitían en respuesta a nuestras consideraciones y, entendiendo, por tanto, que este era el motivo por el que no se aludió a ella en el informe) es en la que en el apartado correspondiente a la determinación de ciertos aspectos relacionados con los documentos acreditativos de la proximidad del domicilio o lugar de trabajo se dice lo siguiente:

«Cuando por nulidad matrimonial, separación, divorcio u otra causa debidamente acreditada, el padre y la madre del menor o de la menor vivan en domicilios distintos, se considerará como domicilio familiar el de la persona que tenga atribuida su guarda y custodia y con la que conviva el niño/a. En casos de custodia compartida, se considerará como domicilio familiar el de la persona con la que conviva el niño/a y presente la solicitud».

Pues bien, a nuestro juicio, aunque se vuelve a caer en el error de ignorar el fundamento base de la “guarda y custodia compartida” en cuanto que se ignora -y valga la redundancia- la posibilidad de que no pueda determinarse con cuál de los progenitores pasa más tiempo el niño o la niña (por ejemplo, por establecerse un marco temporal igualitario a favor de cada uno de los progenitores) y, por tanto, con cuál de ellos “convive”, al menos añadiendo que se considerará como domicilio familiar el del progenitor que presente la solicitud, se acotan las posibilidades a un solo domicilio.

Aunque de esta manera parece quedar resuelta la cuestión, para evitar cualquier tipo de confusión lo mejor hubiera sido que en la nueva Instrucción se hubiera eliminado la expresión “con la que conviva el niño”, y tan solo, por tanto, se hubiera hecho constar que, en caso de guarda y custodia compartida, se considerará domicilio familiar el del progenitor que presente la solicitud.

No obstante, para que esta aclaración surta los efectos deseados, se hace necesario el que, previa y obligatoriamente, el niño o la niña estén empadronados en el mismo domicilio que el solicitante, puesto que, siendo el único documento acreditativo de la convivencia de la unidad familiar el certificado de empadronamiento, podríamos encontrarnos con la falta de coincidencia entre el domicilio del solicitante y el del menor para el que se pide la plaza. Para evitar esto, igualmente, se podría haber hecho directamente alusión al domicilio en el que se encuentre empadronado el menor, de manera que pueda ser cualquiera de los progenitores el que presente la solicitud.

Relativa a esta cuestión, como consecuencia de la asunción a rango legal del régimen de guarda y custodia ( artículo 92.5 del Código Civil) tras la entrada en vigor de la reforma operada por Ley 15/2005, de 8 de Julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, con fecha 7 de Marzo de 2006, la Fiscalía General del Estado, dictó una Instrucción (1/2006) al hilo de los problemas que –como expresamente indicaba- se venían derivando de la irrupción de éste nuevo régimen de guarda en cuanto al empadronamiento de los hijos menores.

En concreto, haciendo alusión al supuesto que hemos señalado arriba de que la paridad de tiempos no permitiera establecer con claridad cuál de los domicilios –el del padre y el de la madre- es el habitual, acordaba que se habría de considerar como tal aquel que establezcan de mutuo acuerdo los progenitores, o, en su defecto, por resolución judicial.

Por ello, se ordena a los Sres. Fiscales, velar porque en los convenios reguladores, o, a falta de ellos, en las resoluciones judiciales en que se opte por la guarda y custodia compartida con tiempos de permanencia equilibrados, se determine cuál ha de entenderse como domicilio habitual del menor para proceder a su empadronamiento.

En definitiva, que, a nuestro juicio, se hubiera zanjado el asunto estableciendo, simplemente, que en caso de guarda y custodia compartida, se considerará como domicilio habitual o familiar del menor aquel en el que se encuentre empadronado el niño o niña.

2.- Definición del concepto de “familia monoparental”.

Respecto a esta cuestión hemos de recordar que ya tuvimos la ocasión de pronunciarnos ampliamente en la Recomendación que por parte de esta Institución se formuló a la Consejería de Educación con ocasión de la modificación que se iba a llevar a cabo del Decreto 53/2007, de 20 de febrero, por el que se regulaba los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios, modificación que se llevó a cabo, finalmente, con la aprobación del Decreto 47/2010, de 23 de Febrero.

Así, en la Resolución mencionada, indicábamos la absoluta necesidad de proceder a la elaboración de un concepto claro y uniforme de “familia monoparental” en el que se incluyeran los supuestos que, según se deducía del contenido de la Orden, en ese momento quedaban excluidos, así como determinar con qué otros documentos –además del Libro de Familia- se podía acreditar dicha condición.

Para llegar a esta conclusión, previamente habíamos realizado un minucioso análisis de los artículos 15.2 y 17.3 del Decreto 53/2007, de 20 de Febrero, y 35.2 y 43 del Decreto 149/2009, de 12 de Mayo, (estos últimos prácticamente idénticos a los señalados en primer lugar), en los que si bien en ellos se hacía referencia a dicha condición como criterio de admisión, en ningún momento se definía qué era lo que había que entender como tal, ni qué configuración había de tener la familia en cuanto a sus miembros para poder ser calificada de esta manera.

Esta indefinición, a la vista del contenido de las quejas que habíamos venido recibiendo, estaba provocando no sólo la contraposición del criterio mantenido por los respectivos interesados e interesadas y la Consejería de Educación en cuanto a atribuir efectivamente la puntuación por dicha circunstancia, sino que esa misma contraposición o disparidad de criterios se estaba produciendo en el seno de la propia Administración autonómica.

De este modo, mientras que a algunos menores a los que en su día se le había atribuido la puntuación correspondiente por habérsele reconocido su pertenencia a una familia monoparental por parte de las respectivas Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social en el proceso de escolarización en los entonces denominados Centros de Atención Socioeducativa, posteriormente, siendo idéntica su situación familiar, dicha puntuación no se le había otorgado por parte de alguna de las Delegación Provinciales de la Consejería de Educación en el proceso de escolarización en el Segundo ciclo de la Educación infantil y en las enseñanzas obligatorias por no haber sido considerado perteneciente a dicha categoría.

También la indefinición de la norma y los criterios interpretativos que se estaban aplicando, producían –y tal como veíamos, seguía produciendo- una posible vulneración del principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 14 de la Constitución, en este caso concreto, por razón del nacimiento, ya que pretendiéndose, en principio, beneficiar con una discriminación de carácter positivo a un tipo de familia cuya estructura –la monoparental- difiere del concepto tradicional de familia -convivencia de los progenitores con sus hijos e hijas-, se estaba dejando fuera de la cobertura de dicha norma y, por lo tanto, negando sus beneficios, a aquellos niños y niñas nacidos de parejas de hecho cuya convivencia había cesado, o a aquellos otros cuyos progenitores que, habiendo contraído matrimonio, vivían separados de hecho, aunque no de Derecho. Igualmente, podíamos añadir a estos supuestos el de aquellos niños o niñas cuyos progenitores ni siquiera habían convivido nunca juntos, pero que por haber sido reconocidos legalmente por ambos en el momento del nacimiento, ambos, igualmente, aparecían en el Libro de Familia, de manera que, aún compartiendo de manera conjunta su patria potestad, tan sólo uno de ellos había asumido la guarda y custodia del menor.

Ante esta situación discriminatoria, no podíamos por más que, nuevamente, mostrar nuestra discrepancia, puesto que, tanto en el caso de los menores nacidos en el seno de uniones de hecho que habían cesado en su convivencia, como en el de aquellos cuyos progenitores siempre habían vivido separados pero estaban legalmente reconocidos por ambos aunque vivieran con uno solo de ellos, nos resultaba del todo inconcebible que, tácitamente, con el criterio interpretativo que se venía aplicando se estuviera haciendo una perversa distinción jurídica entre los “hijos matrimoniales” y “no matrimoniales”.

Así mismo, y en cuanto a los menores hijos e hijas de matrimonios separados “de hecho”, considerábamos que se encontraban tanto ellos, como el progenitor o progenitora con quien convivían, en idénticas condiciones que el de aquellos que anulados, viudos, divorciados o separados de derecho habían asumido en solitario la guarda y custodia de su prole, si bien era más difícil demostrar su situación.

Y enlazando con esta cuestión aparecía otra ligada íntimamente con la misma y es que el hecho de que la norma considerara cómo único documento acreditativo de la condición de monoparentalidad el Libro de Familia, no hacía más que redundar en la existencia de las situaciones discriminatorias descritas, ya que aquel es un documento en el cual, según establece el artículo 36 del Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Civil, además de hacerse constar el fallecimiento de los cónyuges, se hará constar la nulidad, divorcio o separación del matrimonio, así como cualquier hecho que afecte a la patria potestad, sin que quepa otras inscripciones que las mencionadas, dejando por tanto fuera la posibilidad de las inscripción de las parejas de hecho, inscritas o no en el correspondiente registro público, o las separaciones de hecho.

Siendo ello así, insistíamos en la absoluta necesidad de establecer un concepto claro y no discriminatorio de lo que debía entenderse por “familia monoparental”, así como buscar los medios adecuados para poder acreditar fehacientamente dicha condición y evitar, en la medida de lo posible, la picaresca y el fraude a que pudiera dar lugar.

Pues bien, en respuesta a nuestro planteamiento, en el último informe remitido por el Centro directivo competente, se señala lo siguiente:

“Con relación al concepto de familia monoparental he de informarle que no existe un consenso normativo en la conceptuación de familia monoparental que nos permita desde una perspectiva estrictamente jurídica afirmar sin duda cuáles son los supuestos que pueden ser calificados como tales.

Por todo lo anterior, con el asesoramiento del Gabinete Jurídico de esta Consejería de Educación, se ha optado por la siguiente redacción: “se entenderá que un niño o niña pertenece a una familia con la condición de monoparental cuando su patria potestad esté ejercida por una sola persona o, cuando siendo ejercida por dos personas, exista orden de alejamiento de una de ellas con respecto a la otra, con la que convive el niño o la niña” (Disposición final primera del Decreto 40/2011, de 22 de Febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertado para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato).

La definición estricta adoptada, que limita el concepto al ejercicio de la patria potestad por un solo progenitor, puede plantear en la práctica menos problemas de prueba, además de reducir los supuestos de fraude.”

A criterio de esta Institución, precisamente porque no existe en el ordenamiento jurídico español un concepto unitario de lo que es “familia monoparental” –y que debiera estar recogido en el Código Civil-, insistimos reiteradamente, desde que por primera vez se introdujera este elemento en la normativa reguladora de los procesos de escolarización (Decreto 53/2007), en la necesidad de proceder a una definición clara y no discriminatoria de lo que ha de entenderse por tal, aun cuando sea a efectos educativos.

Sin embargo, ahora vemos, con absoluta decepción, que nuestros argumentos no sólo no resultaron lo suficientemente contundentes ni válidos para ser tenidos en cuenta en la redacción del Decreto 47/2010, de 23 de Febrero (que modificó solo determinados aspectos del Decreto 53/2007, de 20 de Febrero, referidos a la existencia de hermanos en el centro docente), sino que tampoco lo han sido en la redacción del Decreto 40/2011, de 22 de Febrero, en el que, tanto en el artículo 16.2, como en el apartado 5 de su Disposición Final Primera, establecen que se considerará familia monoparental cuando la patria potestad esté ejercida por una sola persona o, cuando siendo ejercida por dos personas, exista orden de alejamiento de una de ellas con respecto a la otra, con la que convive el niño o la niña.

Pero nuestra decepción no viene realmente de que no se hayan tenido en cuenta nuestros criterios –que, en cualquiera de los casos, pueden ser discutidos-, sino de que el que ahora se aplica es aún más restrictivo del que se aplicaba en la normativa ahora sustituida.

De este modo, con “la definición estricta adoptada, que limita el concepto al ejercicio de la patria potestad por un solo progenitor” –como textualmente dice el informe de la Dirección General de Planificación y Centros- no sólo se deja fuera del concepto de monoparentalidad a aquellos supuestos que anteriormente no eran contemplados y, precisamente, los que habíamos recomendado que se incluyeran en la nueva regulación – como era el caso de los hijos e hijas de parejas de hecho que habían cesado en su convivencia o cuyos progenitores nunca habían convivido juntos pero que, en ambos casos, habían sido reconocido por ambos, así como los hijos e hijas de matrimonios que se encontraran en proceso de separación o divorcio o los de separados de hecho pero no de derecho- sino que también quedan excluidos ahora la mayoría de los que sí lo estaban antes, como era el de los cónyuges anulados, separados o divorciados legalmente.

Pero nos sorprende aún más el hecho de que, en caso de patria potestad compartida, tan sólo se considere familia monoparental a aquella en la que sobre el progenitor que no convive con la prole se haya dictado una orden de alejamiento con respecto al progenitor al que se ha atribuido legalmente, o ejerza de hecho, la guarda y custodia de los hijos e hijas.

Y lo que nos sorprende aún más es que con las nuevas normas, en caso de patria potestad compartida, sólo se considere familia monoparental a aquella en la que sobre el progenitor que no convive con la prole se haya dictado una orden de alejamiento con respecto al progenitor al que se ha atribuido legalmente, o ejerza de hecho, la guarda y custodia de los hijos e hijas.

Ciertamente celebramos, como no puede ser de otro modo, que la Consejería de Educación haya dado muestra de enorme sensibilidad al tener en consideración estas circunstancias en las que los menores, directa o indirectamente, se ven afectados por situaciones de violencia (física o psicológica) tan perjudiciales para su desarrollo personal.

Ahora bien, y sin que ello deba interpretarse como una crítica o desacuerdo en cuanto a considerar estas tristes circunstancias como criterio de admisión, en nuestro criterio, una orden de alejamiento de naturaleza penal no debe tener cabida ni repercusión en la definición de una institución de naturaleza exclusivamente civil como son las familias monoparentales y que, en el caso en el que venimos analizando, tiene trascendencia en la esfera del Derecho administrativo.

En cualquier caso, esta medida tendría todo su sentido si la existencia de una orden de alejamiento tuviera como punto de referencia al menor, es decir, que el niño o la niña fuera la víctima del progenitor o progenitora y que la orden de alejamiento fuera acordada con respecto a los menores y, por lo tanto, el ejercicio de la patria potestad fuera suspendido, total o parcialmente, o incluso extinguido.

Podemos ir más allá. La simple existencia de una orden de alejamiento, bien respecto del menor o de uno de los progenitores, y la importante función que cumple, tiene entidad suficiente como para que sea considerada como un criterio de admisión individualizado, al igual que lo son, por ejemplo, el ser hijos o hijas de mujeres atendidas en centros de acogida para mujeres víctimas de la violencia de género o que se trate de hijos o hijas de víctimas de terrorismo

Nadie pone en duda de las enormes dificultades para definir y enumerar los casos que den cobertura a esta nueva realidad social y de los bretes y trabas para poder acreditar cada situación.

Pero es necesario un esfuerzo adicional. La necesidad de dar cobertura legal a una realidad social que se considera digna de protección –como en este caso es la familia monoparental- no debe informar al legislador ni a la Administración el elemento subjetivo, más o menos posible, del “ animus defraudandi” de sus destinatarios. O dicho de otro modo, la Administración no debe limitar supuestos y medios de acreditación de estas realidades familiares bajo el pretexto de que se pueden dar casos de fraude y picaresca.

Por todo lo anterior y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente:

RESOLUCIÓN

Que en las futuras modificaciones legislativas que se lleven a efecto en la normativa sobre escolarización y admisión del alumnado en centros docentes públicos andaluces sostenidos con fondos públicos, se estudie la conveniencia y oportunidad de incluir en las mismas las consideraciones y reflexiones contenidas en el presente documento, y que se concretan los siguientes aspectos:

SUGERENCIA 1: Que en caso de guarda y custodia compartida de los progenitores, se considere como domicilio familiar o habitual del alumno aquel en el que éste se encuentre empadronado, independientemente del domicilio del progenitor que presente la solicitud de plaza.

SUGERENCIA 2: Que se delimite un concepto claro de “familia monoparental”, o, en su caso, se proceda a enumerar los supuestos que han de ser recogidos bajo esa denominación, incluyéndose en todo casos aquellos anteriormente admitidos en el Decreto 53/2007, de 20 de Febrero.

SUGERENCIA 3: Que para la acreditación de la condición de familia monoparental, en aquellos casos que no exista documento oficial exigible, se admita como prueba de la monoparentalidad cualquier documento que a esos efectos sea admitido en Derecho, estableciendo para ello unos criterios claros y uniformes.

SUGERENCIA 4: Que se introduzca en los procesos escolarización como criterio de admisión individualizado el de la existencia de una orden de alejamiento tanto respecto del progenitor custodio, como respecto de los hijos e hijas menores.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/1900 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES

Esta queja se presentó con motivo de la disconformidad de una plataforma vecinal con la construcción de la denominada “Torre Pelli” o edificio CAJASOL, en la zona de Puerta de Triana de Sevilla, cuestionando la tramitación de la licencia de obras y su adecuación al PGOU, considerando, en resumen, que se había producido una tramitación opaca del expediente y que la aprobación de la figura de planeamiento que autorizaba la construcción de la torre y su licencia eran nulas de pleno derecho por vulneración de distintos preceptos del PGOU de la ciudad de Sevilla, así como del Convenio del Paisaje, ratificado por España (en vigor desde el 1 de Marzo de 2008), además de que la torre suponía una “intrusión en el espacio aéreo del Cono de Aproximación de Poniente al Aeropuerto de Sevilla”; por último, también consideraba que la construcción de la torre incumplía la “ Recomendación CM/rec (2008) 3 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre las Orientaciones para la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje”.

Tras analizar la documentación obrante en el expediente y personarse dos Asesores de esta Institución en la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, se trasladaron las siguientes

CONSIDERACIONES

De acuerdo con estos escritos, así como de la documentación obrante en el expediente, esta Institución traslada a Vd. las siguientes consideraciones:

1. Respecto de la legalidad de la licencia de obras obtenida, a tenor de las previsiones del PGOU aprobado con fecha 19 de Julio del 2006, no observamos actuación irregular con motivo de su concesión.

Ello, por cuanto en el PGOU se preveía para este suelo que “ El PERI deberá representar el esquema de ordenación propuesto por el Plan General en lo que se refiere a la localización de los usos públicos y privados. No obstante la determinación de los parámetros de ocupación y altura serán adoptados por el PERI sobre la base de una propuesta de calidad”.

Es verdad que, de una lectura literal, se desprende que primero se debía realizar una propuesta de calidad y después tramitarse y aprobarse el Plan Especial, sin embargo, el hecho de que se haya hecho justo al contrario, es decir que primero se aprobara un Plan Especial –ajustado a las previsiones del PGOU- en el que se preveía, en lo que concierne a la altura, lo siguiente «En atención a posibilitar la materialización de una propuesta arquitectónica de calidad la altura máxima edificable es de 50 plantas (B+49). Por este mismo motivo, y en atención a la multiplicidad de usos posibles, la altura máxima entre las plantas será de 4,5 metros o superior cuando motivadamente el uso así lo exija» (art. 9 de la Ordenanza del PERI ARI-DT-10 Puerto Triana, BOP 144, de 23 de Junio de 2007) y, después, se aprobara la propuesta del proyecto arquitectónico, creemos que supuso un esquema de actuación más lógico pues el PERI permitió definir, con mayor concreción que la prevista en el PGOU, las condiciones de la edificación a la que necesariamente tendría que adaptarse la propuesta arquitectónica a ejecutar en este espacio, en los términos en los que lo hacía el art. 9.

Por otro lado y respecto del tipo de edificación proyectado y autorizado, además de lo dicho sobre el PERI, la propia memoria del PGOU preveía la posibilidad de incorporar aportaciones de la arquitectura contemporánea que correspondan a “ elementos de excelencia y proyectos singulares, que son aquellos proyectos emblemáticos que distinguen a la ciudad”. La firma del arquitecto Pelli está presente en diversos edificios emblemáticos o singulares, construidos en EEUU, Londres, Kuala Lumpur, Buenos Aires, Madrid.

Ello, en modo alguno, es óbice para que se pueda tener de tales proyectos, o de algunos de ellos, una valoración negativa e, incluso, considerarlos, como hace el reclamante, respecto del que motiva la queja, como un “artefacto desmesurado”, utilizando la terminología del propio PGOU.

La opinión que merezca a los profesionales de la arquitectura o a la ciudadanía, en general, tratándose de edificios de tanta incidencia por diversos motivos, y no sólo el visual, en la ciudad heredada o construida, será siempre respetable, pero la diferente apreciación del Ayuntamiento de Sevilla a la hora de valorar el proyecto y la del reclamante sobre si nos encontramos ante una propuesta arquitectónica de calidad, un proyecto emblemático o un “artefacto desmesurado” no puede, por sí misma, justificar una resolución de esta Institución en la que se estime que, al otorgar la licencia solicitada, se ha infringido el ordenamiento jurídico.

2. Respecto a la valoración que hace el interesado de la queja sobre si hubiera sido más deseable apostar por otra tipología edificatoria por razones de índole energética, desconocemos si realmente posee una mayor incidencia en el gasto energético el hecho de que la edificabilidad autorizable se plasme, o concrete, en un inmueble que efectúe una ocupación de suelo mínima, como es el caso de esta torre (posee una planta de 1.489 m² y se ubica sobre una superficie de 41.331 m²), en lugar de haber apostado por una ocupación más intensiva de esta misma superficie, pero construyendo un número muy inferior de plantas.

En todo caso, sabemos que, siendo muy importante, y aún más en la actualidad por motivos de todos conocidos, la eficiencia energética de los edificios a la hora de proyectarlos, y aún en el supuesto, que no cuestionamos, que efectivamente hubiera sido más idónea, a estos efectos, una alternativa como la que el interesado plantea, no cabe la menor duda que a la hora de prever y autorizar un proyecto singular edificatorio se tienen en cuenta, además del ahorro energético, otras consideraciones. El hecho de que una tipología edificatoria pueda generar un mayor gasto energético que otra alternativa que se proponga, no supone, en sí misma, que deba optarse necesariamente por la segunda, aunque pueda ser un factor de interés a considerar.

3. En lo que concierne a la posible afección al espacio aéreo, según los técnicos de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en función de la documentación a la tuvimos acceso, se desprendía que, por su ubicación, el edificio quedaba al margen del cono de afección del Aeropuerto de Sevilla. Por ello, no existía inconveniente legal para su construcción por parte de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).

4. En relación con la edificabilidad del inmueble, las previsiones de intensidad de uso son, según el art. 9 del Plan Especial de Reforma Interior del Ámbito Denominado ARI-DT-10, Puerto Triana:

«- Oficinas, hotelero, comercial y equipamiento y servicios privados, 68.000 m², con un máximo para el uso comercial de 48.000 m².

- Aparcamiento, bajo rasante: 4.000 plazas, de las que el 75 % deberán estar vinculadas a la actividad comercial y oficinas; pudiendo el 25 % destinarse a aparcamientos de rotación».

Pues bien, a tenor del informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo que figura en el expediente, relativo a la licencia de obras solicitada, la edificabilidad asignada y permitida por el Plan Especial:

“a la manzana del Centro Terciario CT1 es de 60.000 m²t, con un máximo para el uso comercial de 48.000 m²t.

La edificabilidad computable materializada en Proyecto es de 67.090,76 m²t, de los que un total de 7.224 m²t se destinan específicamente a uso comercial”.

Este informe de los técnicos competentes de la Gerencia Municipal de Urbanismo goza de la presunción de legalidad e imparcialidad propias de los informes de los técnicos de las Administraciones Públicas. Por lo tanto, entendemos que la licencia otorgada para el edificio en cuestión de nueva planta y que consta de un “ conjunto edificatorio compuesto por un edificio basamento desarrollado en dos plantas y cuatro plantas bajo rasante, destinándose las plantas sobre rasante y la primera planta de sótano a usos terciarios, con una plaza ajardinada a este último nivel, una parte de la planta segunda de sótano a usos complementarios del uso terciario principal, las otras tres plantas bajo rasante a sótano aparcamiento con un total de 3.066 plazas, y una torre desarrollada en 36 plantas, destinada a oficinas, un restaurante en la última planta y terraza mirador”, y teniendo en cuenta lo que concierne a su altura (la máxima prevista en el PERI eran 50 plantas) y edificabilidad es ajustado a derecho.

5. En cuanto a los usos pormenorizados del uso global terciario, al que se destina, según el PERI, la manzana y el Centro Terciario CTI1 son las siguientes: «Usos pormenorizados: Gran superficie comercial, servicios terciarios -comercio en todas sus tipologías, oficinas, hotelero, recreativo, espectáculos y agrupaciones terciarias, garaje aparcamiento público o privado-, y equipamientos y servicios privados» (art. 9).

Siendo así que, al definir las intensidades de usos, este precepto prevé lo siguiente:

«- Oficinas, hotelero, comercial y equipamiento y servicios privados, 68.000 m², con un máximo para el uso comercial de 48.000 m².

- Aparcamiento, bajo rasante: 4.000 plazas, de las que el 75 % deberán estar vinculadas a la actividad comercial y oficinas; pudiendo el 25 % destinarse a aparcamientos de rotación».

Por tanto, los usos asignados en el proyecto y licencia de obras otorgado entrarían dentro de los autorizables, toda vez que se trata de un conjunto edificatorio compuesto, según la solicitud de licencia de obras “ por un edificio basamento desarrollado en dos plantas y cuatro plantas bajo rasante, destinándose las plantas sobre rasante y la primera planta de sótano a usos terciarios, con una plaza ajardinada a este último nivel, una parte de la planta segunda de sótano a usos complementarios del uso terciario principal, las otras tres plantas bajo rasante a sótano aparcamiento con un total de 3.066 plazas, y una torre desarrollada en 36 plantas, destinada a oficinas, un restaurante en la última planta y terraza mirador”.

6. En cuanto a la incidencia desde la perspectiva de la movilidad urbana, se informa que el Plan Especial ya contempla y contiene un estudio de tráfico y movilidad. Dicho Informe defiende que la construcción de las líneas de metro 2 y 4, actualmente en proyecto, y por otro lado la ejecución de la plataforma reservada al transporte colectivo de carácter interurbano, que conectará al denominado Aljarafe Norte con Sevilla, cruzando la Dársena del río, al lado de la Torre Cajasol, por medio de un nuevo puente que permite acceder directamente a la estación de autobuses Plaza de Armas, situada al borde Oeste del Casco Histórico, permitirán dar una respuesta alternativa y suficiente y supondrán un medio adecuado para evitar el masivo uso del transporte privado para aquellas personas que tengan que acceder a esta construcción.

No obstante, el informe reconoce que, desde el punto de vista del viario, no existe previsión de modificar ni la organización, ni la capacidad de la red actual, salvo la que se deriva de la construcción en el marco de esta actuación urbanística de un nuevo puente pasarela sobre la Dársena del río Guadalquivir para albergar el tránsito tanto de peatones como de bicicletas entre el Casco Histórico y el Sur de la Isla de la Cartuja. Esta infraestructura, por tanto, referida al tránsito peatonal y de bicicletas, se considera una alternativa al transporte público y privado.

Por lo demás, se considera que dado que la Torre plantea la construcción de un aparcamiento de 3.100 plazas, teniéndose en cuenta la ocupación media de los vehículos (1,24 viajeros/vehículo), permitirá cubrir del orden del 50% de la demanda mecanizada.

En cuanto a este asunto, por último, estiman que en el futuro la elevada dotación de ofertas de transportes colectivos con la que contará este área urbana, aconseja redimensionar la oferta de plazas de aparcamiento, de manera que cubra la demanda de corta duración que su uso genere (una o dos horas), pero no la de larga duración, la cual debe ser resuelta por los medios colectivos: bus y metro.

7. Por otro lado, en gran parte de su escrito, el interesado expone, como uno de los motivos de su oposición al proyecto de la Torre Cajasol la incidencia negativa que su construcción conlleva en el paisaje de la vega e histórico de la ciudad.

En relación con esta cuestión, no cabe duda de que la incidencia de una edificación de esta naturaleza en el suelo urbano indubitadamente añade un elemento que va a estar muy presente y visible desde diversos lugares de la ciudad, pero ello no tiene porque suponer una vulneración de normativas especiales. De hecho, la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico no incluyó objeción alguna a la aprobación del PGOU y a la del Plan Especial mencionado, donde se preveía una edificación de 50 plantas de altura máxima edificable.

Es evidente que la edificación va a generar un enorme impacto visual sobre la perspectiva existente del río, la ciudad y el paisaje, habida cuenta de que se trata de la incorporación de una edificación de unas características y, sobre todo, altura que no posee edificio alguno en Sevilla. Y esta decisión es lógico que conlleve opiniones y posiciones encontradas ante los promotores de la previsión urbanística que hace posible su ejecución, los promotores del inmueble y de quienes son favorables a su ejecución en este lugar y los ciudadanos que se oponen, moderada o frontalmente, a éste.

Ahora bien, insistimos en que, aunque consideramos que son absolutamente respetables las distintas valoraciones que se pueden hacer desde una perspectiva arquitectónica, estética y ambiental del edificio proyectado, el hecho de que se considere inadecuado desde esas posiciones no supone, en si misma, una vulneración del Ordenamiento Jurídico, ni, por supuesto, el que se mantenga una posición favorable a una edificación presupone que el proyecto sea conforme al Ordenamiento Jurídico, ya que ello deriva, sólo y exclusivamente, de la normativa que, en todo momento, sea aplicable.

En este sentido, el reclamante alude a la vulneración de diversas normas sobre protección del paisaje contenidas en el propio PGOU y distintas normas sectoriales, como la Ley 14/2007, de 26 de Noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, y la Convención Europea del Paisaje del Consejo de Europa, aprobada en Florencia y ratificada por el Gobierno de España el 6 de Noviembre de 2007.

Sobre esta cuestión en concreto, debemos recordar que el mismo PGOU, que destina un capítulo a proteger el paisaje, no ve incompatible con ello el que se incorporen a la ciudad, según se desprende de su propio articulado, tal y como ya hemos comentado, proyectos arquitectónicos de esta naturaleza, por lo que debemos entender que los redactores del PGOU consideran que la incidencia de este edificio en el paisaje de la ciudad no era contrario a su previsión tuteladora del mismo, poseyendo el mismo valor, desde un punto de vista normativo, los preceptos que prevén los criterios de protección del paisaje que los que contemplan la posible incorporación de la arquitectura contemporánea.

Por lo que se refiere a la Ley andaluza y al Convenio Europeo mencionado, y con independencia de otras valoraciones que se pueden hacer sobre la vinculación de estas normas respecto de proyectos de esta naturaleza y la conveniencia de desarrollo de las previsiones del Convenio Europeo del Paisaje, es preciso destacar que entraron en vigor con posterioridad a la aprobación del PERI.

8. Respecto del no cómputo de los ascensores a efectos de edificabilidad, es claro que el fundamento de ello se encuentra en la propia normativa del plan aplicable y tiene por objeto no realizar una dispensa, prohibida por la legislación urbanística, sino establecer un criterio de cómputo para este edificio que garantice su funcionalidad.

9. Por otro lado, en su escrito de alegaciones el interesado estima que parece inadecuada la utilización de la figura del Plan Especial para posibilitar la actuación que motiva la queja.

Respecto de esta alegación, entendemos que de una lectura de las previsiones contenidas en el art. 14.1 LOUA y, en particular, de su apartado h), permite concluir que la utilización de esta figura de planeamiento es adecuada para la concreción de las previsiones del PGOU, toda vez que, en definitiva, al hablar de “ cualesquiera otras finalidades análogas” permite comprender aquellas intervenciones, como la analizada, destinadas a la ordenación de un ámbito concreto, atendiendo a solucionar determinadas particularidades o actividades a desarrollar en un ámbito específico.

10. Finalmente, el hecho de que la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio no haya emitido el informe interesado por la Gerencia de Urbanismo en base a los arts. 32.1.3.a) y 31.2.C) LOUA, tampoco resultaría invalidante por cuanto que lo que prevé la legislación en estos casos, art. 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es «Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones».

Por todo ello, consideramos que la licencia otorgada para la construcción de la Torre Cajasol, no supuso una infracción del ordenamiento jurídico, aunque por supuesto se trate de un proyecto controvertido que, lógicamente, origina un importante debate al existir posiciones claramente diferenciadas en torno a la oportunidad de construir el edificio y de su ubicación en este lugar. Por tanto, no estimamos que con el otorgamiento del acto autorizatorio de edificación se haya vulnerado, formalmente, un derecho de la ciudadanía que debamos tutelar, a tenor de lo establecido en los arts. 41 y 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo) y art. 1.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

No obstante ello, sí queremos realizar una serie de valoraciones en torno al proceso que ha seguido el planeamiento aplicable y que ha permitido la concesión de la licencia para la edificación del controvertido inmueble:

1. Participación ciudadana.

Nos encontramos, posiblemente, ante el PGOU más participativo que se ha aprobado en la historia de la ciudad de Sevilla. Nos consta la preocupación de redactores y equipo de gobierno por fomentar la participación ciudadana; ello, por cuanto se trata de una cuestión en la que incidió, de manera insistente, esta Institución al tiempo de publicarse el Avance del PGOU.

Justamente por ello, sorprende y es del todo punto criticable que estando prevista en la aprobación inicial del PGOU la edificación, en esta zona, de un inmueble de 30 plantas, que motivó una alegación por parte de ADEPA, contestada en el sentido de que “ En cuanto a la altura de 30 plantas, no se trata de un error sino de un criterio de ordenación en un entorno singular donde debe imponerse una nueva imagen urbana que consolide el carácter de centralidad de la Dársena del Guadalquivir, con la menor ocupación de planta posible, precisamente para liberar espacios de ribera”, posteriormente desaparece cualquier concreción en torno a la altura que poseerá el edificio que se iba a construir, sustituyéndose la referencia a la edificación de un “rascacielos” de 30 plantas por la previsión contenida en el PGOU de que “ El PERI deberá representar el esquema de ordenación propuesto por el Plan General en lo que se refiere a la localización de los usos públicos y privados. No obstante la determinación de los parámetros de ocupación y altura será adoptados por el PERI sobre la base de una propuesta de calidad”.

Ello pudo hacer pensar a los profesionales, colectivos y sectores más sensibilizados con las cuestiones relacionadas con la ordenación urbanística, el paisaje y el patrimonio histórico de la ciudad que se abandonaba la idea de construir un edificio como el recogido en la aprobación inicial del PGOU.

De hecho, como señala el reclamante en la documentación aportada en la queja, con la edificabilidad otorgada cabían otras opciones de tipología edificatoria, no sólo, según él, más eficientes energéticamente, sino también con un impacto visual muy inferior, ya que “ la edificabilidad autorizada de 68.000 m² es modesta. Si decidiéramos dejar el 40 % del suelo para jardines y zonas verdes se podría considerar con edificios de tres plantas. Si diseñamos edificios de seis plantas quedaría libre un ochenta por ciento del suelo”. En todo caso, es claro que una lectura de las previsiones del PGOU sobre este espacio no llevaba, necesariamente, a la conclusión de que se iba a construir una edificación de 30 o más plantas.

Con ello, por supuesto no decimos que otro proyecto hubiera sido más idóneo, pues en absoluto compete a esta Institución tal consideración. Lo que queremos manifestar es que, al desaparecer la referencia a las plantas que como máximo podría tener el edificio, las opciones tipológicas de edificación eran múltiples y la ciudadanía destinataria y a cuyo servicio debe estar el PGOU, se quedó sin la posibilidad material de conocer y presentar alegaciones sobre la propuesta edificatoria que se proponía en el Plan, sencillamente porque éste no ofrecía una concreción al respecto.

Por tanto, y aunque formalmente se cumpliera con las normas de tramitación previstas en el PGOU, al optar por esa manera de informar sobre las previsiones del PGOU en tramitación, creemos que se actuó con una cierta falta de transparencia sobre cuáles eran las previsiones del tipo de edificación que se quería desarrollar en este lugar.

Es más, lo correcto hubiera sido no sólo evitar que desapareciera la referencia clara a la construcción de un edificio de estas características, sino fomentar con todos los medios al alcance el debate ciudadano sobre tal propuesta. De esta forma, se hubiera evitado, o hubiera presentado otros perfiles, el agrio debate que, desde hace un tiempo y con posterioridad a la aprobación del PGOU, ha originado la edificación de este inmueble.

Basta contemplar el objeto de los PGOU según el art. 9 LOUA para entender hasta qué punto una decisión de tanta trascendencia en el espacio urbano de la ciudad interesa, y mucho, a la ciudadanía. Pero es que, además, dada la indeterminación del PGOU en torno a las características del edificio, el PERI había llegado a prever una altura máxima de 50 plantas (B+49), aunque, finalmente, el proyecto seleccionado tendrá 36 plantas.

Esta decisión, como se ha tenido ocasión de comprobar, no es baladí para un amplio sector de la población y evidencia que el rigor no ha estado presente a la hora de definir las características y altura (ambas están íntimamente relacionadas) del edificio que se pretendía ubicar en este lugar y que la ciudadanía no tuvo ocasión de apreciar y valorar hasta un tiempo posterior a la aplicación del PGOU.

2. El informe de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio.

El hecho de que no resulte irregular que se apruebe el Plan Especial sin el informe de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, que nos consta fue solicitado por la Gerencia Municipal de Urbanismo, no debe impedir que sea muy criticable que la Administración que aprobó definitivamente el PGOU, en el que se incluyó una previsión que exigía un Plan Especial para concretar la opción edificatoria que se ejecutaría en este suelo, no emita el informe interesado, tratándose, además, de un edificio de tanta singularidad en su diseño arquitectónico y de tanta incidencia territorial.

Creemos que un PERI de esta naturaleza, donde se contempla la construcción de un inmueble de estas características en una capital como Sevilla, no sólo aconsejaba, sino que exigía, un pronunciamiento comprometido por parte del órgano competente de la, entonces, Consejería de Obras Públicas y Transportes (en la actualidad, de Vivienda y Ordenación del Territorio), cualquiera que fuese su alcance y posicionamiento, por más que el legislador, para no paralizar el ejercicio de las competencias municipales en este ámbito, permita continuar las actuaciones tendentes a su aprobación.

La actuación urbanística que, tal vez, ha generado mayor debate en los últimos tiempos, hubiera merecido la emisión del preceptivo informe por parte de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, cualquiera que fuera su alcance y no un mero silencio.

En todo caso, también hubiera sido aconsejable que hubiera constado en el expediente alguna referencia a la coherencia de la previsión contenida en el PERI, con lo establecido en el art. 138.b del Real Decreto 1/1992, de 26 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, tratándose de un proyecto de tanta envergadura, dado que, según la Delegación de la Consejería de Cultura, no se producía afección alguna al patrimonio histórico. Este precepto tampoco se cita por la Comisión de Expertos en su informe para el Estudio del Impacto de la Torre Cajasol sobre los Edificios Declarados Patrimonio Mundial en Sevilla, cuando comenta la normativa vigente al tiempo de aprobarse el Plan Especial ARI-DT- 10 Puerto Triana, mencionado.

En todo caso, al tiempo de otorgar la licencia, el Texto Refundido de 1992 había sido completamente derogado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y, sobre todo, es importante como una referencia más a tener en cuenta, que el Dictamen mencionado de la Comisión de Expertos consideró que, al tiempo de otorgar la licencia de obras, ésta no era contraria a derecho con la legislación entonces vigente.

Asimismo, es preciso tener en cuenta que en este dictamen se manifestaba que “ en la nueva sensibilidad patrimonial, sin vincularla a específicos instrumentos de protección. En todo caso todas estas aproximaciones implican una concepción activa y dinámica del paisaje que no excluye la presencia de la arquitectura contemporánea, ni el proyecto de ordenación paisajística, como demuestra el Memorándum adoptado en Viena, que bajo la denominación Managing the Historic Urban Landscape, extendía el marco patrimonial al paisaje urbano, reclamando un compromiso de complementariedad para la nueva arquitectura en relación a la naturaleza histórica de la ciudad” (pag. 5 del Informe de la Comisión de Expertos para el Estudio del Impacto de la Torre Cajasol).

Sin perjuicio de todo ello, -y esto deseamos resaltarlo- no deja de ser bastante preocupante que, respecto del proyecto arquitectónico que motiva la queja, la mencionada Comisión –de la que forma parte un representante del Ayuntamiento- concluya manifestando, cuando no han transcurrido ni dos años desde que se otorgó la licencia, que “ No obstante, desde las premisas teóricas establecidas en este informe y con el amparo de la legislación vigente en el momento actual, la Torre Cajasol supone una marca excesiva, indudablemente negativa, sobre un territorio de transición que demanda una escala y configuración más atenta al diálogo con la ciudad histórica” (pág. 7 del Informe de la Comisión de Expertos para el Estudio del Impacto de la Torre Cajasol).

3. Posible generación de problemas de movilidad.

Respecto de los efectos en cuanto a la movilidad que pueda tener la licencia que facilite la puesta en funcionamiento de los servicios previstos en la Torre Cajasol, debemos resaltar que obra en el expediente una información, aportada por el reclamante, según la cual en el Plan de Transporte Metropolitano del Área de Sevilla (PTMAS), de la entonces Consejería de Obras Públicas y Transportes, se diagnosticaba, según los contenidos del mismo escogidos por el interesado, que:

“la creciente congestión del viario urbano y del agotamiento de la capacidad de acogida (de aparcamiento) de la Ciudad Central (Centro Histórico+la Cartuja+Triana+los Remedios+Nervión”; b) que la Línea 1 de Metro al Aljarafe y el Metrocentro “tienden a romper ese modelo”…”pero estas actuaciones, que suponen el inicio de un nuevo modelo, pueden no ser suficientes por sí mismas para cambiar las tendencias de un proceso que…aparece como claramente no viable a medio y largo plazo”; c) “que la capacidad viaria actual se encuentra agotada en todos los corredores”; d) que la Ciudad Central “carece de capacidad para absorber la movilidad metropolitana e interna a medio plazo, si ésta se produce en vehículo privado”; e) que “el impacto ambiental del modelo de transporte tendencial no es asumible desde criterios de sostenibilidad y compromisos ambientales internacionales”.

Ante ello, dadas las previsiones contenidas en el informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo recogidas en páginas precedentes sobre las soluciones que se van a plantear frente a los retos de movilidad que plantea la construcción de la Torre Cajasol, nos preocupa, y muy seriamente, que ello se haga depender de la ejecución de una serie de infraestructuras (líneas de Metro, puentes, etc.) que no sabemos, hoy por hoy, si van a estar ejecutadas al tiempo de que, tras autorizarse el uso de la edificación, se genere un flujo diario de vehículos que exigirá, para evitar el colapso en distintos puntos de la ciudad, la garantía de que, con carácter previo o simultáneo, van a estar operativas las respuestas que se ofrecen a esta necesidad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Se asuma el compromiso de, en lo sucesivo, someter, con la máxima trasparencia, al debate de la ciudadanía cualquier previsión de ejecutar en la ciudad propuestas edificatorias que, por sus características y singularidad, permita estimar que van a generar importantes controversias en la población por la importante afección que pueden generar en el paisaje en los términos definidos en la legislación actual y, más concretamente, en el propio Convenio Europeo del Paisaje de 2000.

RECOMENDACIÓN 2: Que se priorice al máximo e impulsen los trámites con objeto de adoptar las medidas oportunas para llevar a término, previos los trámites legales oportunos, las recomendaciones previstas en el Informe de la Comisión de Expertos para el Estudio del Impacto de la Torre Cajasol sobre los Edificios Declarados Patrimonio Mundial en Sevilla.

RECOMENDACIÓN 3: Se adopten las medidas oportunas para garantizar, con la fiabilidad necesaria, que las infraestructuras -previstas para garantizar la funcionalidad en términos de movilidad del flujo de personas y vehículos que, sobre la ciudad y su entorno, va a generar la puesta en funcionamiento de los servicios en la Torre Cajasol- van a estar operativas al tiempo de la concesión de la licencias urbanísticas a tal efecto.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/0874 dirigida a Consejería de Educación, Delegación Provincial de Córdoba

ANTECEDENTES

En su día comparecieron ante la Institución un grupo de padres y madres de alumnos de 3º y 4º Curso de Enseñanzas Básicas de Violonchelo del Conservatorio Profesional de Música de Córdoba, mediante escrito en el que exponían que, a pesar de que habían puesto en conocimiento de la Delegación Provincial competente que estos alumnos en el curso escolar 2010-2011, tenían asignada sólo media hora de instrumento en su horario semanal, no habían obtenido respuesta alguna, considerando que la vulneración de la normativa vigente les estaba perjudicando en su formación.

La reivindicación de los comparecientes era la de que, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Orden de 24 de Junio de 2009, por el que se desarrolla el currículum de las enseñanzas elementales de música de Andalucía, los alumnos y alumnas a los que representaban –sus respectivos hijos e hijas-, debían recibir una hora de clase de instrumento, siendo perjudicial para el alumnado recibir menos tiempo del legalmente establecido teniendo en cuenta que los cursos elementales son fundamentales para la preparación de su acceso a las Enseñanzas Profesionales.

Solicitado el preceptivo informe a la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Educación se contesta que, al margen de otras cuestiones a las que hacía referencia en cuanto al esfuerzo realizado en los últimos años por la Administración Educativa andaluza para potenciar este tipo de enseñanzas, la Orden de 24 de Junio de 2009 establece en su Anexo III un horario semanal de 1 hora para la materia de Instrumento de 2º Ciclo, el artículo 5.1 otorga autonomía organizativa a los centros educativos para establecer el horario semanal del alumnado.

De este modo, la Consejería de Educación entendía que lo establecido en la normativa en vigor podía ser desarrollado por el profesorado de música a través de una práctica docente integral, de forma que durante la hora de instrumento pudiera atender a más de un alumno.

CONSIDERACIONES

En este contexto, indicamos, en primer lugar, que la cuestión objeto de debate y objeto de reclamación no era la de que las clases estuvieran siendo colectivas y por ello el alumnado no estuviera recibiendo la hora en exclusiva que les corresponde, sino que, siendo las clases de Instrumento individuales, la duración de las mismas era de media hora y no de una, contraviniendo lo expresamente establecido en el Anexo III de la Orden mencionada.

Por otro lado, si bien la norma prevé que para el Ciclo 1º las clases de Instrumentos sean colectivas, limitándose el número de alumnas o alumnos a 3 como máximo por cada dos hora de clase, no lo hace en ningún caso para el 2º Ciclo, por lo que no cabe “entender” –utilizando los mismos términos hechos constar en el informe administrativo - o deducir por parte de la Consejería de Educación que esa misma normativa permite al profesorado a través de una “ práctica docente integral” que en la hora de clase pueda atender a más de un alumno.

Así las cosas, por nuestra parte consideramos que lo que había de interpretarse es que si la norma pudo hacer tal previsión para el 2º Ciclo y no lo hizo –tal como lo hizo para el Ciclo 1º, según se señala-, es porque, precisamente, desde el punto de vista pedagógico y teniendo en cuenta la naturaleza y especificidad de la asignatura y el nivel de estudios, lo aconsejable era que dichas clases fueran individuales y tuvieran una duración de una hora.

Por último, señalamos que tampoco consideramos que dentro de la autonomía organizativa otorgada a los Conservatorios en el artículo 5.1 antes mencionado, se encontrara la de establecer la duración de las respectivas clases, ya que, insistimos, aquella viene ya establecida en la meritada Orden, en la que se hace referencia a un dato puramente objetivo y aritmético, sin consideración alguna a otras posibles variables que puedan ser tenidas en cuenta para establecer la duración de las mismas.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: “Que por parte de esa Delegación Provincial se dicten las instrucciones que fueran precisas para que el Conservatorio Profesional de Música de Córdoba, en particular, y todos aquellos otros cuya gestión le corresponda por razón de su competencia material y territorial, en general, adecuen sus horarios cumpliendo estrictamente con lo establecido en la Orden de 24 de Junio de 2009, por la que se desarrolla el currículo de las enseñanzas elementales de música de Andalucía, y su Anexo III en cuanto a la duración de las clases y el número de alumnos y alumnas que pueden ser atendidos en cada una de ellas atendiendo a cada uno de los cursos y ciclos respectivos.”

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/6155 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

ANTECEDENTES

Ante esta Institución compareció la persona reclamante mostrando su disconformidad con la liquidación de la tasa por el servicio de guardería infantil que le había practicado el Ayuntamiento de Marbella, el recibo correspondiente al mes de Septiembre era de la mensualidad completa, mientras que el servicio de guardería se había comenzado a prestar el día 16 de ese mismo mes.

A pesar de haber pedido aclaración al Ayuntamiento de Marbella, le habían indicado que tenía que hacer efectiva la mensualidad completa, lo que hizo por no perder la plaza de su hija.

Tras la admisión a trámite de la queja, la Corporación municipal vino a comunicarnos que, al inicio del curso, antes de confirmar la matrícula, a todos los padres de niños y niñas se les informa sobre el funcionamiento del curso y las mensualidades de la Tasa.

Del mismo modo, el Ayuntamiento justificaba su actuación a tenor de las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Asistencia y Estancias en Guarderías, aprobada en el Pleno de fecha 18 de Diciembre de 2008, publicada en el B.O.P. de Málaga el día 29 de Diciembre de 2008, comenzando su aplicación el día 1 de Enero de 2009, no siendo en el momento de su aprobación objeto de impugnación, por lo que consideraban que era de obligado cumplimiento.

A la vista de lo aportado por el citado organismo, dimos traslado del informe al interesado para que nos presentara las consideraciones y alegaciones que tuviera por convenientes, contestándonos en el sentido de discrepar con lo informado al no ser cierto, según nos decía, que por parte de la Dirección de la guardería municipal, antes del inicio del curso, hubiese sido informado de nada relativo a las tasas, sino sólo y exclusivamente sobre normas de uso y comportamiento en el centro docente.

En cualquier de los casos, indicaba, no consideraba ajustado a derecho el que tuviera que hacer efectivo un servicio que no se le había prestado, volviendo a mostrar su desacuerdo con la liquidación que le había practicado el Ayuntamiento marbellí.

CONSIDERACIONES

En nuestro criterio y en línea con lo manifestado por el interesado, entendemos que, con independencia de la información inicial que pudiera haber recibido por parte de la Dirección de la guardería, lo que queda palmariamente claro es un incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 3 de la Ordenanza de referencia. Ciertamente, dicho precepto señala que el devengo de la tasa y la obligación de contribuir se inicia con la prestación de los servicios derivados del hecho imponible , y en el asunto que nos ocupa ha quedado acreditado que el servicio de guardería municipal se comenzó a prestar con fecha 16 de Septiembre de 2010.

Así las cosas, si el servicio en el mes de Septiembre de 2010 tan sólo fue prestado desde esa fecha, ésto es desde el 16, la liquidación correspondiente a esa misma mensualidad debería haberse practicado en proporción a los días en los que la prestación se efectuó realmente, pero no incluir todos los días del mes.

Partiendo de este planteamiento, lo cobrado en exceso al contribuyente, esto es desde el día 1 al 15 de septiembre en los que no se proporcionó el servicio municipal señalado, había de ser devuelto.

De este modo, resulta de aplicación lo establecido en los artículos 30, 32 y 221 de La Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria relativos todos ellos a las devoluciones derivadas de las normativa de cada tributo, Devolución de ingresos indebidos y Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, respectivamente. De igual modo, hemos de traer a colación los artículos del 17 al 20 del Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General en desarrollo de la norma anterior. Y finalmente hemos de centrarnos en el contenido del artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que previo los trámites legales oportunos, por parte del Ayuntamiento de Marbella se iniciara de oficio un procedimiento para devolver al interesado la cantidad en su día indebidamente ingresada en concepto de servicio de guardería de los días 1 al 15 de septiembre de 2010, más los intereses legales que correspondieran, teniendo en cuenta el momento del nacimiento del hecho imponible (fecha de inicio del servicio de guardería municipal) y la cantidad satisfecha por el interesado (mensualidad completa).

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías