La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5096 dirigida a Consejería de Salud, Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la admisión a  trámite se debieron a  que un Sindicado de Enfermería, de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Andalucía, Hospital Costa del Sol (APES COSTA DEL SOL), se dirigió a nosotros para denunciar la vulneración de derechos que estaban sufriendo las mujeres/hombres, madres/padres y Trabajadoras/es, por, parte de la APES COSTA DEl SOL, Empresa Pública dependiente de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en lo que atañe al derecho de las personas trabajadoras con hijos a reducir su jornada laboral, en cuanto que la concreción horaria de la reducción de la jornada laboral es un derecho individual de las mismas.

Añadía que desde la entrada en vigor de la Ley de Conciliación de la vida familiar y laboral, las trabajadoras de APES COSTA DEL SOL, venían disfrutando de este derecho, sin que existiesen problemas organizativos ni de gestión. Pudiendo la mujer trabajadora modificar la concreción horaria de su reducción realizada con anterioridad, mediante preaviso a la empresa con 15 días de antelación.

Continuaba diciéndonos que, sin embargo, en noviembre de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de APES LA COSTA DEL SOL, de forma unilateral y sin consultarlo con los  representantes de los trabajadores, ni alegar motivo alguno, exigió que antes del 30 de noviembre de 2009, se entregase la solicitud de reducción de jornada para el año 2010, acompañándola con la concreción horaria efectiva de dicha reducción.

Esta concreción horaria de la reducción se debió realizar desconociendo la fecha del período vacacional de las trabajadoras, así como los calendarios escolares de guarderías del curso escolar 2010/20111. A pesar de ello, la APES COSTA DEL SOL, posteriormente había negado sistemáticamente cualquier modificación de la reducción de la jornada de las trabajadoras, lo que entendían era una interpretación restrictiva del derecho de las mujeres trabajadoras, cuando no, una vulneración de dicho derecho.

En un escrito posterior nos trasladaban que nuevamente, en el año 2010, la posición de la empresa respecto a este asunto estaba siendo igual de inflexible e incluso más estricta, adelantando los plazos de solicitud, indicando a las personas trabajadoras que debían entregar su reducción de jornada para el año 2011 antes del 31 de octubre de 2010, de lo contrario insinuaban que no le iban a conceder el disfrute de la reducción.

A ello se añadía, según el mencionado sindicato el agravio comparativo, existente entre categorías profesionales, por cuanto que a determinados colectivos, como por ejemplo los facultativos, sí se les permitía realizar modificaciones en su período de reducción de jornada, teniendo máxima flexibilidad.

    Solicitado informe a la Agencia Pública Sanitaria Hospital Costa del Sol, por su Dirección Gerencia, se nos decía que:
 
“Conciliación de la vida familiar y laboral de la APES Costa del Sol, me complace comunicarle que la reducción de jornada por guarda legal es un DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR, expresado de forma literal en el artículo 37.5 ET.

Además, el apartado 6 del citado precepto, añadido por la Ley 39/1999 de conciliación de la vida familiar y laboral, es el que determina  a quién corresponde la elección de este horario reducido de la jornada, disponiendo que la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute dela reducción de jornada corresponderla trabajador dentro de su jornada ordinaria.

A la regulación estatuaria del derecho a la reducción de jornada, en el supuesto de la APES Costa del Sol ha de añadirse lo previsto en el artículo 23 del Convenio Colectivo de Empresa, que establece una serie de mejoras a lo previsto en la norma estatuaria, que puede concretarse en lo siguiente:

1) Ampliación hasta 10 años de la edad del sujeto causante del derecho.

2) Establecimiento de procedimiento de solicitud (documentación a presentar, plazos, etc.).

3) Duración de la reducción de jornada de un año prorrogable por años naturales hasta la edad límite fijada en el convenio.

4) Posibilidad de mejora del 10% en las retribuciones durante el tiempo de la reducción de jornada siempre que realice una dedicación exclusiva al cuidado del menor o familiar.

Adicionalmente a ello, y aún cuando no está previsto en dicho Convenio, se facilita al trabajador la posibilidad de reducir la jornada en franja horaria o en turnos completos.

Analizando el caso concreto que nos ocupa y partiendo de los preceptos citados anteriormente, cabe indicar:

1º.- Si concurren los requisitos de los artículos 37.5 ET y 23.2 del convenio colectivo, la empresa Nunca negado al trabajador una  reducción de jornada, ni la posibilidad de adaptar el horario laboral según sus necesidades particulares para hacer compatible su vida laboral y sus necesidades familiares. En este caso, el trabajador siempre ha tenido:

a.- La facultad de elegir la concreción horaria y el período de disfrute dentro de su jornada ordinaria. En la mayoría de los casos, por voluntad del trabajador, dicha concreción se ha llevado a cabo en turnos completos.

b.- La facultad de elegir el porcentaje de reducción de jornada, sin que la Empresa haya limitado o impuesto el mismo, siempre que se haya realizado dentro de los términos previstos legal y convencionalmente.

2º.-  Si bien es cierto, que el artículo 23.2 del convenio colectivo de aplicación recoge que la solicitud de la reducción de jornada deberá hacerse con 15 días de antelación a la fecha de disfrute, en los años 2009 y 2010 se han concedido 346 y 392 reducciones de jornadas respectivamente, lo que significa que un 21,8% de la plantilla total de la empresa está disfrutando de este derecho. Este volumen imposibilita que la empresa pueda gestionar en 15 días la recepción de documentación, organización de turnos y gestión de la sustitución de profesionales asegurando que el día uno de enero todos vayan a poder disfrutar de este derecho, y a la vez, que no se vea afectada la actividad, la seguridad y la calidad del servicio. Por todo esto, un año antes, en la resolución de las reducciones de 2008, se notificó a los interesados que en caso de solicitar la renovación de la reducción lo hiciera antes del 30 de noviembre.

3º.- En referencia a las modificaciones de la concreción horaria que, respecto de la solicitud inicial, pueden hacerse por la plantilla de la Empresa, debemos manifestar que:

          a.- El trabajador antes de finalizar el año solicita el porcentaje de reducción de jornada que estima para el año siguiente de acuerdo a su situación familiar y sus turnos de trabajo. En la elección individual de los días de concreción, la empresa no intervine, siendo el trabajador quien los elige libremente.

          b.- Con dicha solicitud presenta un cuadrante con los turnos de reducción correspondientes al porcentaje de jornada solicitado. En esta fecha el trabajador conoce el calendario escolar de sus hijos ya que el curso escolar ha comenzado. Como en esa fecha no conoce su período vacacional, en el caso de que no coincida con el solicitado y especificado en la concreción horaria, al trabajador se le da la posibilidad de modificar sus turnos de reducción en los períodos afectados. Asimismo, si hubiese circunstancias familiares sobrevenidas que requiriesen una modificación de su reducción, previa justificación, la dirección de la empresa NUNCA se ha negado a realizar las modificaciones necesarias para poder conciliar la vida laboral y familiar.

           c.- En cualquier momento el trabajador con una antelación 15 días puede solicitar la modificación de su porcentaje de jornada y por consiguiente deberá presentar una nueva concreción horaria. Concedida la reducción de jornada, la Empresa NUNCA se ha negado a que el trabajador modifique el porcentaje de reducción de jornada inicialmente concedido. En este sentido, dicha modificación del porcentaje tan sólo tendrá los límites cuantitativos establecidos en la ley (entre 1/8 y 1/2 de la jornada).

4º.- Con respecto al agravio comparativo existente entre categorías profesionales, por cuanto que determinados colectivos, como por ejemplo facultativos, sí se les permite realizar modificaciones. Tenemos que precisar que de acuerdo con el artículo 22 del Convenio Colectivo, los facultativos, a diferencias del resto de categorías profesionales de la organización que tienen su programación anual, se les da a conocer su planning de trabajo (jornada ordinaria, jornada complementaria de presencia física y localización, salientes, etc.) con dos meses de antelación. Por ello, es imposible que puedan solicitar los turnos de reducción de todo el año en la fecha de la solicitud.

Aclarada todas estas cuestiones, podemos afirmar que es incierta la referencia de que la Empresa está vulnerando los derechos de las mujeres/padres y trabajadoras/es de la organización, sino más bien todo lo contrario, se está cumpliendo con la legalidad vigente y se está ampliando el derecho de los trabajadores mejorado por nuestro Convenio Colectivo.

Esta Agencia está especialmente sensibilizada por dar una protección eficaz a todos nuestros profesionales que son padre/madres y facilitarles dentro de nuestra posibilidades la conciliación de su vida familiar y laboral.”

Una vez dado traslado del mismo para oír alegaciones, se formularon las que se estimaron procedentes concretándose en varias cuestiones que ya nos había hecho llegar también mediante otros escritos enviados a esta Institución y que podrían resumirse en lo siguiente:

1.- La APES Costa del Sol, deniega sistemáticamente la posibilidad de reducir jornada por hijos mayores de 10 años y menores de 12, al no tomar en consideración el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, ya que aplica el art. 23 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, de 20 de julio de 2006, que solo alude a razones de guarda legal teniendo a su cuidado directo alguna persona menor de 10 años.

2.- Ante la razón esgrimida por la APES en orden a que el gran número de solicitudes de reducción de jornada recibidas, hace imposible que se gestionen en plazo si se efectúan con una antelación de 15 días respecto de la fecha del disfrute, tal como establece el Convenio Colectivo, alegan que la organización de turnos y gestión de la sustitución de los profesionales, es competencia de los responsables de unidad, los cuales son casi medio centenar, por lo que, grosso modo, cada responsable de unidad, en el 2010, debió de gestionar 20 solicitudes de reducción de jornada durante 15 días.
 
A mayor abundamiento, en el transcurso de las negociaciones del nuevo convenio colectivo en ningún momento los representantes de la empresa han manifestado la necesidad de modificar los plazos establecidos para la solicitud de reducción de jornada. Para el 2011, APES estableció la fecha de solicitud en el 31 de octubre.

3.-Respecto a la argumentación de APES de que en octubre o noviembre del año en curso, los trabajadores conocen el calendario escolar de sus hijos, manifiestan que este calendario es sólo hasta junio, ya que cada año escolar comienza en septiembre y, sin embargo, la empresa requiere a los trabajadores sus turnos hasta el 31 de diciembre. Ello se agrava para los trabajadores y trabajadoras cuyos hijos van a acceder por primera vez a la escolarización, pues en la fecha en la que han de solicitar la reducción, con casi un año de antelación, dado que en dicha fecha desconocen el colegio al que asistirán y menos aún su calendario escolar.

4.- Finalmente, tanto en el escrito de alegaciones, como en otros remitidos a esta Oficina, el Sindicato promovente, pone ejemplos de personas trabajadoras a las que se les ha denegado la reducción de jornada para el cuidado de hijo menor de 12 años, en base al art. 23.2 del Convenio Colectivo (en un caso acreditado documentalmente), o el cambio del porcentaje de reducción, la modificación de la concreción horaria, o a las que se les ha modificado unilateralmente la concreción horaria de la reducción de jornada previamente reconocida, algunos de los cuales tuvieron que recurrir a la Jurisdicción Social, allanándose la Agencia Pública a las pretensiones de las personas trabajadoras, en el Acto de Conciliación. 

CONSIDERACIONES

1.- En primer lugar, ocupándonos ahora de la normativa aplicable al caso, la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1992, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1993, creó la Empresa Pública Hospital de la Costa del Sol, transformándose en Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, en virtud del art. 9 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía.

Por el Decreto 98/2011, de 19 de abril, se aprobaron los Estatutos de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria que nos ocupa, en adelante APES, en cuyo artículo 30, respecto al Régimen del personal, se establece que el personal de la Agencia se rige en todo caso por el derecho laboral, así como por lo que le sea de aplicación en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
 
2.- Por otra parte, una de las cuestiones que plantea el Sindicato promovente de la queja, la relativa a la reducción de jornada por guarda legal para cuidado directo de alguna persona menor de ocho años, es un derecho individual de las personas trabajadoras, expresado en el art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

El mismo precepto en su apartado 6, añadido por la Ley 39/1999, de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral, determina que la concreción horaria y la reducción de jornada del periodo de disfrute de ésta corresponde a la persona trabajadora, dentro de su jornada ordinaria.

3.- A esta regulación ha de añadirse lo previsto en el Convenio Colectivo de la Agencia, que establece una serie de mejoras a lo previsto en el Estatuto, que pueden concretarse, en cuanto a las cuestiones que nos ocupan, en lo siguiente:

·    Ampliación hasta los 10 años de la edad de las personas menores al cuidado directo del trabajador/trabajadora, por razones de guarda legal.
·    Establecimiento del procedimiento de solicitud, la cual ha de hacerse con 15 días de antelación a la fecha de disfrute.
·    
4.- Por otra parte el Manual de Normas y Procedimiento en materia de Vacaciones, Permisos y Licencias del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, aprobado con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (Disposición Adicional Decimonovena) y aplicable tanto al personal estatutario como al personal funcionario o laboral que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias dependientes del SAS, aprobado por la Resolución 2851/2007, de 3 de octubre, contempla entre los supuestos del ejercicio del derecho de reducción de jornada por razón de guarda legal, para el cuidado directo de una persona menor de 12 años, siendo  los efectos del silencio ante la falta de resolución expresa de las solicitudes, de carácter estimatorio.

5.-Finalmente, el Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por la Ley 7/2007, de 29 de abril, en su artículo 7, establece que la Normativa aplicable al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del mismo que así lo dispongan.

A este respecto, el art. 48.1, en cuanto a los permisos de los funcionarios públicos, establece que las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, la siguientes:
Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
Asimismo, en cuanto a la aplicación del régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones al personal laboral, el artículo 51 del EBEP dispone que se estará a lo establecido en el propio Capítulo y en la legislación laboral correspondiente.
De la interpretación de esta norma, se infiere que los preceptos reseñados del EBEP aplicables al caso que nos ocupa y al personal laboral, tienen el carácter de disposición legal de derecho necesario o, en su caso, de norma mínima.
6.- A mayor abundamiento, la Instrucción 3/2007, de la Secretaría General para la Administración Pública sobre la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía, por la que se concreta la normativa aplicable hasta que se promulgue la Ley de Función Pública de la Administración de la Junta de Andalucía, incluye el derecho reconocido en el artículo 48.1.h) del EBEP, relativo a la reducción de jornada por razones de guarda legal, para el cuidado directo de alguna persona menor de 12 años, con la reducción retributiva que corresponda, como novedad que se aplica de forma directa, además de lo que al respecto está previsto en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.
Procede ahora llevar a cabo la valoración de las cuestiones que se han puesto de manifiesto con ocasión de la tramitación del presente expediente de queja
1.- A la vista de cuanto antecede, no podemos sino llegar a la conclusión de que, a pesar de que el Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la APES Costa del Sol, estable la edad límite de las personas menores sometidas a su cuidado directo por razones de guarda legal, en 10 año, ha de aplicarse el artículo 48.1.h) del EBEP, aprobado por la Ley 7/2007 de 12 de abril, que la establece en 12 años, al ser un precepto con carácter de derecho necesario y de contenido mínimo, de aplicación directa al personal aludido.

2.- En cuanto al plazo para formular y gestionar las solicitudes de reducción de jornada del personal al servicio de la APES que nos ocupa, si bien, según se nos informa por ambas partes, el Convenio Colectivo establece que han de efectuarse con una antelación de 15 días respecto de la fecha del disfrute, tal como establece el Convenio Colectivo, la compleja organización del trabajo a turnos, parece ser que requiere que se efectúen con una antelación suficiente para poder gestionar eficazmente la sustitución de los profesionales, cuya finalidad última, a nuestro juicio, debe ser garantizar la calidad asistencial, además de que al prever la normativa de aplicación que el silencio administrativo es de carácter positivo, entendemos que ha de haber también un plazo suficiente para la valoración de las mismas, por cuanto que su denegación, ha de ser expresa y notificada en tiempo y forma.

3.- Por otra parte, en lo que atañe a que el personal deba efectuar su solicitud de reducción de jornada para el año siguiente en el que ha de entrar en vigor, conlleva también el que se especifique la concreción horaria en la que la reducción de jornada va a efectuarse y/o en su caso, los turnos en los que va a aplicarse la misma, a fin de que se pueda, como ya se ha dicho anteriormente, gestionar el régimen de turnos y las sustituciones pertinentes.

A este respecto, a pesar de que el Sindicato promovente de la queja manifiesta su disconformidad con que cada año por parte de la APES no se respete el plazo de los 15 días de antelación a su vigencia y con que los plazos se haya acortado para que el personal formule sus solicitudes de reducción de jornada, solo se sostiene a medias el argumento de que. a la fecha de solicitud, normalmente no se conoce el calendario escolar de los hijos e hijas para cuyo cuidado se solicita la reducción de jornada, por cuanto que si bien es cierto que en el año siguiente hay conclusión e inicio de curso (normalmente en junio y septiembre, respectivamente), también lo es que, a tales efectos, en el año en el que se solicita se conoce el calendario escolar del curso vigente, al haber comenzado ya éste, por lo que en este concreto supuesto sería indiferente el que se formule la solicitud el 15 de diciembre (15 días antes a la entrada de su vigencia), que el 31 de octubre o el 15 de noviembre.

No obstante, en lo que atañe a que la Empresa requiera a su personal, la concreción de jornadas y turnos del año completo, hasta el 31 de diciembre del año siguiente, es cierto que a este respecto, los trabajadores y trabajadoras solo conocen el calendario escolar de sus hijos e hijas, hasta junio del año siguiente, sin que se pueda conocer el calendario del próximo nuevo curso que, normalmente comienza en septiembre del mismo año; ello, especialmente se agrava para los trabajadores y trabajadoras cuyos hijos e hijas van a acceder por primera vez a la escolarización, pues en la fecha en la que han de solicitar la reducción, con casi un año de antelación, desconocen el colegio al que asistirán y menos aún su calendario escolar.

Parece razonable que sin perjuicio de que el personal especifique la concreción horaria de su reducción de jornada y de sus turnos, para todo el año en el que ha de tener vigencia, de 1 de enero a 31 de diciembre, tal como requiere la Empresa, se les permita la posibilidad de que, con la antelación de 15 días que marca el Convenio, puedan solicitar, antes del comienzo del nuevo curso escolar, que se produce transcurrido ya la mayor parte del año en el que se está disfrutando de la misma, la modificación de la reducción de jornada inicialmente autorizada, de su porcentaje y/o de su concreción horaria, en función del nuevo calendario escolar, con la finalidad de poder conciliar su vida laboral y familiar, adaptada a las nuevas circunstancias.

A la vista de cuanto antecede, al amparo del artículo 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de aplicar de forma directa y como norma de derecho de mínimos y necesario, el artículo 48.1.h) del Estatuto Básico del Empleado Público, al personal de esa Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol, en cuanto al derecho que les asiste a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda, por razones de guarda legal, para el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida.

RECOMENDACIÓN: para que en el caso de que tras la negociación del Convenio Colectivo vigente, éste no haya establecido en 12 años la edad límite de los hijos e hijas del personal laboral al servicio de la APES Costa del Sol, para que su progenitores puedan ejercer el derecho a acceder a la reducción de jornada laboral para el cuidado de los mismo, por razones de guarda legal, se proceda a su adaptación en tal sentido, sin perjuicio de la aplicación directa del EBEP en lo que a este derecho se refiere.

SUGERENCIA: en orden a que se procure respetar el plazo de 15 días de antelación a la fecha de su vigencia, previsto en el Convenio Colectivo aplicable, para que el personal a su servicio, pueda solicitar la reducción de jornada y concreción horaria de la misma para cuidado de persona menor de 12 años, por razones de guarda legal.

Especialmente, cuando tras haberse concedido la reducción de jornada con aquella finalidad, se produzcan circunstancias sobrevenidas que pongan de manifiesto la necesidad de su cambio o modificación, bien en su porcentaje o en su concreción horaria, con la finalidad de que el trabajador o trabajadora, puedan conciliar su vida laboral y familiar, adaptada a la nueva situación.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/0668 dirigida a Ayuntamiento de Ubrique (Cádiz)

ANTECEDENTES

El reclamante, en relación con la no expedición de licencia de primera ocupación de una vivienda de protección oficial adquirida a PROUVISA, empresa de titularidad municipal, sita en la zona conocida como “Coto Mulera”, nos exponía que tras la adquisición de la vivienda solicitaron del Ayuntamiento gaditano de Ubrique la expedición de cédula de habitabilidad en Mayo de 2008, pero éste, incumpliendo todos los plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni dictó resolución, ni expidió la correspondiente certificación de silencio administrativo prevista en el art. 42 de la citada norma legal.

El Ayuntamiento nos dio cuenta de los antecedentes y causas por las que no había podido expedir licencia de primera ocupación de las viviendas, señalando que, en sentencia dictada sobre el asunto, se alude a posibles soluciones al problema planteado y añadiendo que, tras la asunción de competencias por parte de la Agencia Andaluza del Agua, el Ayuntamiento se encuentra ya en condiciones de iniciar conversaciones con las administraciones implicadas para paliar el problema suscitado.

Posteriormente, el Ayuntamiento nos comunicaba que, tras el periodo estival, tenían prevista una reunión con representantes de la Agencia Andaluza del Agua a fin de encontrar una solución al problema planteado. Tras ello, nos indicaron que se iba a elevar una propuesta consensuada con la Agencia Andaluza del Agua para resolver el asunto.

Después de una entrevista mantenida con el Alcalde-Presidente en la sede de esta Institución, en Septiembre de 2010, éste se comprometió a remitirnos una respuesta, pero la misma no llegó hasta la constitución de la nueva Corporación Local tras las elecciones de Mayo de 2011.

En ella, el Ayuntamiento nos expone que el nuevo equipo de gobierno municipal, tras su toma de posesión, ha mantenido contacto con los vecinos afectados para conocer la situación generada y sus posibles soluciones, concretándose que, en todo caso, la solución definitiva pasaría por la ejecución de determinadas obras en el dominio público hidráulico. Se añade que, sobre el asunto, se han mantenido reuniones y contactos con la Agencia Andaluza del Agua a fin de exponer la solución propuesta y la posible financiación de las obras a acometer.

CONSIDERACIONES

Examinada esta respuesta, pudiera parecer que, finalmente, se ha efectuado un riguroso análisis del problema existente (unas viviendas adquiridas en 1997 a una Sociedad Municipal que, llegado 2012, aún no cuentan con licencia de primera ocupación) y se están dando los pasos procedentes para solucionarlo.

Sin embargo, esta percepción puede quedar desvirtuada, seguro que para los afectados es así, si tenemos en cuenta que, ya en Noviembre de 2009 (año en el que comenzamos la tramitación de este expediente de queja), el Alcalde nos informaba que el Jefe del Servicio Provincial de la Agencia Andaluza del Agua visitó ese municipio para establecer qué solución se podía planificar para solventar el problema que afecta a la Urbanización Coto Mulera. Se añadía que se había consensuado una propuesta de solución a desarrollar por ese Ayuntamiento, indicando que se tenía previsto solicitar una ayuda, toda vez que se entendía que el problema tiene su causa en las obras del trasvase Guadiaro-Majaceite (se informaba al respecto también que se estaba estudiando la posibilidad de incluir la obra dentro del plan 5000).

Lo cierto es que, desde entonces, reiteramos Noviembre de 2009, venimos demandando información sobre el impulso municipal para concretar y ejecutar la propuesta consensuada, sin que hayamos obtenido una respuesta favorable, hasta que hemos recibido la suya que, en definitiva, viene a situarnos de nuevo en la misma situación de Noviembre de 2009.

Creemos que todo lo expuesto, que perjudica gravemente a los vecinos afectados, supone una clara vulneración del principio de eficacia que debe regir la actuación de la Administración Pública, de acuerdo con el artículo 103.1 de la Constitución Española. También supone la vulneración del derecho a una buena administración, comprensiva del derecho de los ciudadanos a que los asuntos que les afectan sean resueltos en un plazo razonable, que recoge el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: de que, tras las conversaciones mantenidas con los vecinos afectados y los representantes de la Agencia Andaluza del Agua, se aclaren y concreten las obras necesarias para la solución del problema, determinando la financiación de las mismas y la parte que deberá asumir cada una de las administraciones afectadas y, finalmente, señalando el calendario previsto para su ejecución.

En cualquier caso, esta Institución se compromete, en caso de demandarlo ese Ayuntamiento, a instar a la Agencia Andaluza del Agua a la asunción de los compromisos o acuerdos que, en su caso, haya alcanzado con esa Corporación Municipal para la solución de un problema que, tras todos estos años, no puede seguir demorándose de forma indefinida.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2545 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Empresa Pública del Suelo de Andalucía

ANTECEDENTES

Mediante comunicación de fecha 17 de Junio de 2011 enviábamos petición de informe a EPSA, sobre el estado de tramitación de la solicitud de subvención de alquiler a inquilinos, reproduciendo el escrito que habíamos recibido de la propia interesada:

“Tengo actualmente 48 años y desde que me casé con ... en ... he recibido malos tratos por parte de mi marido. Hasta que hace 6 años lo denuncié y finalmente ingresó en prisión hace 2 años donde aún está en la cárcel. Los servicios sociales me enviaron a Sevilla donde me dieron alojamiento en un piso de acogida durante nueve meses para mis cuatro hijos y yo.(...).

Después de los 9 meses de acogida, con la Ayuda Familiar he podido alquiler un piso y con la ayuda de la Iglesia ... he ido saliendo adelante con la comida y apoyo psicológico y espiritual. (...)

Desde hace tres meses estoy trabajando (...) y gano 600€ pero no he podido pagar el alquiler desde hace un año y medio esperando que me llegara la subvención para Fomento del Alquiler que solicité hace 2 años pero no me llegó. Tampoco he tenido respuesta de la solicitud para vivienda protegida de EMVISESA que solicité hace un año (en posesión de la Trabajadora Social).

El pasado jueves día 5 recibí personalmente una hoja con una orden de desahucio para el próximo viernes 13 de Mayo. Yo esperaba poder asistir al juicio previo pero no recibí ninguna comunicación por parte del abogado de oficio que me asignaron.

En todo este tiempo he sido asesorada y guiada por la Trabajadora Social (...). Le he llevado la hoja con la resolución del juicio y me dice que la única solución de momento es que vaya a un albergue con mis hijos”.

En nuestra petición de informe quisimos transcribir la práctica totalidad del contenido del escrito de queja de la compareciente, para que EPSA fuera consciente, tal y como se ha venido insistiendo queja tras queja durante el año 2011, de la grave situación originada con los retrasos acumulados en la resolución de las ayudas a inquilinos, dramática en casos como el de esta familia, y que se había visto abocada, como tantos y tantos andaluces, a abandonar la vivienda alquilada debido principalmente a que la ayuda solicitada no sólo no les había llegado en tiempo, sino ni siquiera con un retraso que pudiéramos considerar prudencial o razonable en vista del número de solicitudes que atender.

Creíamos, y creemos, que no sólo se desnaturaliza la ayuda, pues fue concebida con una finalidad (contribuir al pago del alquiler) que ni de lejos se cumplía, sino que además se colocaba en una situación de dificultad máxima a familias que, de no tener la expectativa de la subvención para el alquiler, no habrían procedido a firmar contratos de arrendamiento que, en muchos casos, han incumplido, abandonando las viviendas ya sea de forma voluntaria, ya sea mediando el correspondiente desahucio.

Desde EPSA se nos respondió a nuestra petición de informe mediante oficio en el que nos decían lo siguiente:

“Revisado el expediente administrativo objeto de la queja, consta que Dª. ..., con DNI nº ..., suscribió el 18 de Diciembre de 2008 contrato de arrendamiento de la vivienda sita en ..., presentando solicitud de subvención a las personas inquilinas de vivienda, por el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de agosto de 2009.

Consta que en el expediente que la interesada no ha presentado su declaración responsable designando el grupo de especial protección a que se acoge, por lo que se ha emitido un requerimiento, para que proceda a aportar el citado documento”.

Recientemente hemos sabido que la solicitud de subvención fue presentada con fecha 19 de Enero de 2009, por lo que, de acuerdo con lo anterior, desde la propia EPSA se estaba reconociendo en aquel momento un retraso de 2 años y 6 meses solamente para revisar el expediente y la documentación presentada, constatando que faltaba un documento.

Conocidas las complejas circunstancias sociofamiliares de la interesada, le enviamos un escrito trasladándole la necesidad de que aportara cuanto antes el documento que se le había requerido. Adicionalmente, fue atendida personalmente en esta Institución y se le explicó cuál era la situación de la ayuda.

Una vez que la interesada nos confirmó que había presentado el documento requerido por EPSA, el 9 de Noviembre de 2011 volvimos a dirigirnos en petición de informe en los siguientes términos:

“(...). Recientemente la interesada nos ha confirmado que ha dado cumplimiento al citado requerimiento, encontrándose ya únicamente a la espera de que se resuelva su solicitud, en el sentido que proceda, y, si correspondiera, que se le abone la ayuda para el alquiler. Recuerde, en este sentido, que la interesada había suscrito contrato de arrendamiento con fecha de 18 de Diciembre de 2008, y que la primera actividad administrativa respecto de su solicitud de subvención, según consta de su propio informe, es de fecha julio de 2011, al revisar el expediente y comprobar que no había presentado declaración responsable designando el grupo de especial protección al que se acogía.

Como quiera que se trata de un retraso injustificado, interesamos –para el caso de que aún no se hubiera dictado- se proceda sin más dilaciones a dictar Resolución, en el sentido que corresponda, de la solicitud de subvención a inquilinos presentada por la interesada, y a notificársela a su domicilio actual, sito en c/ (...), de Sevilla, informándonos al respecto.”< /span>

Recientemente hemos recibido la respuesta de EPSA a nuestra segunda petición de informe, en los siguientes términos:

“Dª. ..., con DNI... suscribió el 18 de Diciembre de 2008 contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle ..., presentando solicitud de subvención a las personas inquilinas de viviendas el 19 de Enero de 2009, cuyo expediente se encuentra en tramitación.

El expediente correspondiente a esta solicitud se encuentra en tramitación, dado que la realización efectiva de los pagos periódicos de las ayudas acogidas a este programa está sujeta a la condición suspensiva de la efectiva transferencia a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía de los fondos correspondientes a los objetivos estatales recogidos en el Convenio entre el Ministerio de Fomento y la Comunidad Autónoma de Andalucía para la aplicación del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación. Dicha transferencia podrá estar sujeta a reprogramación de conformidad con lo establecido en los apartados 5 y 6 del artículo 20 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de Diciembre, por el que se aprueba el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2008-2012.

En cualquier caso, las resoluciones de esta línea de ayudas, según lo establecido en la disposición adicional quinta de la orden de 10 de Noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, están limitadas por el cupo de objetivos que se derivaron del Convenio entre el Ministerio de Fomento y la Junta de Andalucía a que se refiere el artículo 78 del Real Decreto 801/2005, de 1 de Julio, para la financiación del Plan Estatal 2005-2008. El artículo 14.1 de la misma Orden limita además la concesión de las ayudas a la disponibilidad presupuestaria existente. Disponibilidad que se obtiene vía financiación estatal en base al número de objetivos ejecutados, conforme a la cláusula tercera del citado Convenio”.

De los dos informes que constan emitidos por EPSA en el presente expediente de queja, se constatan los siguientes hechos:

1º.- La solicitud de subvención a las personas inquilinas de viviendas de la interesada en esta queja fue presentada con fecha 19 de Enero de 2009.

2º.- Dos años y seis meses después de presentada la solicitud, y únicamente tras la intervención de esta Institución, se procedió en EPSA a revisar la documentación presentada por la interesada, advirtiéndose entonces que faltaba declaración responsable designando el grupo de especial protección a que se acogía la solicitante, por lo que se le emitió requerimiento en tal sentido.

3º.- Tan pronto como le fue posible, la interesada presentó la declaración responsable que faltaba en su expediente.

4º.- Según oficio de EPSA de fecha de 16 de Enero de 2012, es decir, tres años después de presentada la solicitud, se nos informa que este expediente de subvención todavía se encuentra en tramitación. Y se añade que ello es consecuencia de que la realización efectiva de los pagos periódicos está sujeta a la condición suspensiva de la efectiva transferencia a EPSA de los fondos estatales comprometidos en su momento.


CONSIDERACIONES

La regulación de la tramitación de las ayudas a personas inquilinas se encontraba en los artículos 64 a 67 de la Orden de 10 de Noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, vigente al tiempo de presentarse la solicitud por la interesada en esta queja (y posteriormente derogada por la Orden de 26 de Enero de 2010).

El artículo 66.1 de dicha Orden establecía lo siguiente «1. Presentada la solicitud de subvención e informada favorablemente por el correspondiente departamento de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, el Director o Directora de dicha Empresa Pública u órgano en quién delegue, resolverá sobre la subvención solicitada y la notificarán en el plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el mencionado Registro, tanto a la persona beneficiaria como a la Agencia de Fomento del Alquiler».

Por su parte, el artículo 67.1 tenía el siguiente tenor literal: «1. La subvención será abonada por la Empresa Pública de Suelo de Andalucía en pagos trimestrales, previa presentación por la Agencia de Fomento del Alquiler, en el plazo de un mes desde el vencimiento del último recibo abonado, de la siguiente documentación: (...)».

En cualquier caso, también hay que tener en cuenta el artículo 14.1 de la reiterada Orden, según el cual: «1. La concesión de las ayudas y subvenciones a que se refiere la presente Orden estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes».

Por último, conviene recordar la literalidad del artículo 17 de la meritada Orden, relativo al sentido del silencio administrativo: «Las solicitudes de las ayudas reguladas en la presente Orden se entenderán desestimadas por silencio administrativo si, transcurrido el plazo máximo que se haya establecido para cada procedimiento, no se hubiera dictado y notificado resolución expresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 3/2004, de 28 de Diciembre».

Del mismo modo, no podemos obviar el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), según el cual «La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación».

De acuerdo con las previsiones normativas, el plazo de resolución y notificación de esta ayuda es de tres meses desde que se presentó la solicitud, abonándose en el plazo de un mes desde el vencimiento del último recibo abonado. Ello, teniendo en cuenta las limitaciones por las disponibilidades presupuestarias.

Pues bien, en el presente caso, como se viene advirtiendo, tuvieron que transcurrir dos años y medio para que se revisara la documentación presentada; y después de tres años, el expediente sigue “ en tramitación”. Entretanto, la interesada y su familia tuvieron que abandonar la vivienda alquilada, precisamente por la imposibilidad de abonar la renta mensual sino era con la ayuda, siquiera hubiera sido con un retraso prudencial o razonable.

Se constata con ello no sólo la vulneración de los preceptos antes indicados de la Orden de 10 de Noviembre de 2008, sino también de los principios previstos en los artículos 9.1, 9.3 y 103.1 de la Constitución Española; 133 del vigente Estatuto de Autonomía; 3 de la LRJPAC y 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía (en adelante, LAJA).

En concreto, el artículo 103.1 de la Constitución establece que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho». Previamente, el artículo 9 de la Carta Magna indica en su apartado 1 que «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico»; y en su apartado 3 que la Constitución garantiza, entre otros principios, el de seguridad jurídica.

Por su parte, el artículo 3 de la LRJPAC destaca en su apartado 1 que «La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos», así como que «Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima»; y en su apartado 2 que «Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos».

También el vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía) contempla en su artículo 133.1 que «La Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, racionalidad organizativa, jerarquía, simplificación de procedimientos, desconcentración, coordinación, cooperación, imparcialidad, transparencia, lealtad institucional, buena fe, protección de la confianza legítima, no discriminación y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico».

Finalmente, la LAJA establece en su artículo 3 que «La Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general a través de sus órganos y entidades instrumentales, con sujeción a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico. Se organiza y actúa de acuerdo con los principios de: a. Eficacia (...) g. Buena fe; h. Confianza legítima (...) ñ. Racionalización, simplificación y agilidad de los procedimientos (...) s. Responsabilidad por la gestión pública (...) t. Buena administración y calidad de los servicios».

Por su parte, el principio de buena administración citado es definido en el artículo 5 de la LAJA, a tenor del cual, en su relación con la ciudadanía, la Administración de la Junta de Andalucía actúa de acuerdo con el principio de buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a, entre otras cuestiones, «d. Que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable, siguiendo el principio de proximidad a la ciudadanía».

Con el retraso constatado en el expediente de subvención de la interesada, no puede decirse que se hayan respetado todos estos principios de la actuación de las Administraciones Públicas, sino más bien todo lo contrario, su conculcación más profunda, generando así una situación de incertidumbre, de desconocimiento, de indefinición, en la que la solicitante no sabe a qué atenerse, si entender desestimada su solicitud por aplicación de las reglas del silencio administrativo, si esperar más allá de un tiempo razonable (tres años en el presente caso), si interponer los correspondientes recursos contra la desestimación presunta, etc.

Especialmente visible se muestra, a nuestro juicio, la vulneración de los siguientes principios:

- El de eficacia, pues no en vano tuvieron que transcurrir dos años y medio para revisar la solicitud y, después de tres años, el expediente sigue en tramitación sin haberse resuelto expresamente.

- El de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, con la vulneración de los plazos estipulados en la Orden reguladora de la ayuda.

- El de seguridad jurídica, pues se da lugar a una situación en la que se coloca a la persona solicitante en la disyuntiva de no saber si entender desestimada presuntamente su solicitud, o de esperar aún más tiempo para finalmente percibir la ayuda.

- Los de buena fe, de confianza legítima y de agilidad de los procedimientos, puesto que se ha defraudado la expectativa con que contaba la solicitante de resultar beneficiada con la ayuda en un plazo de tiempo razonable o prudencial, pero no con un retraso superior a 3 años, y de dos años y medio para saber si su solicitud era correcta o le faltaba documentación.

- El de buena administración, puesto que el expediente de ayuda que nos ocupa no se ha resuelto en un plazo de tiempo razonable.

Todo lo cual redunda en una gestión que, desde luego, no puede decirse que sirva con objetividad los intereses de la ciudadanía, ni que sea próxima a ésta. Y es que las limitaciones derivadas de las disponibilidades presupuestarias no pueden convertirse en una circunstancia por la que las Administraciones Públicas quedan exoneradas de resolver expresamente las solicitudes de ayuda, sobre todo cuando el plazo de resolución legal es de 3 meses y, como sucede en el presente caso, se superan ya los 3 años sin haberse dictado resolución expresa, limitándose únicamente a decir que el expediente sigue “ en tramitación”.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de respetar los principios de actuación contemplados en los artículos 9 y 103 de la Constitución; 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; 3 de la LRJPAC y 3 y 5 de la LAJA, especialmente en lo que respecta a la legalidad y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, a la seguridad jurídica, a la buena fe, la confianza legítima, a la buena administración y a la agilidad en la tramitación de los procedimientos administrativos.

RECORDATORIO 2: del deber legal de respetar el contenido de los artículos 66.1 y 67.1 de la Orden de 10 de Noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, en virtud de los cuales la resolución y notificación de las solicitudes de ayuda a personas inquilinas de viviendas debe producirse en el plazo de tres meses desde su presentación, y de abonarse en el plazo de un mes desde el vencimiento del último recibo abonado.

RECORDATORIO 3: del deber legal previsto en el artículo 42.1 de la LRJPAC, a tenor del cual la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

RECOMENDACIÓN 1: para que, en consecuencia, y sin más dilación se proceda a dictar resolución expresa de la solicitud de subvención presentada por la interesada en esta queja, reconociéndole el derecho a recibir la ayuda solicitada, siempre que cumpla los requisitos para ello y exista disponibilidad presupuestaria.

RECOMENDACIÓN 2: para que, alternativamente y en el caso de que no exista disponibilidad presupuestaria de forma temporal para la convocatoria de ayudas a la que pertenece la solicitud de la interesada, pero exista la posibilidad real y cierta de que se doten de nuevas partidas presupuestarias próximamente, se informe a la interesada de tales circunstancias, de la situación en que se encuentra su solicitud y de las perspectivas que tiene de que le sea abonada, en su caso, la ayuda.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3491 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda

ANTECEDENTES

Esta Institución tuvo conocimiento de diversas anomalías que presenta la Estación de Autobuses Plaza de Armas, de Sevilla. En concreto, el 22 de Junio de 2011, un importante número de usuarios guardaba turno en la estación para obtener billete en el autobús de una empresa que realiza el viaje Sevilla-Huelva. Este hecho se agravó cuando un empleado de la compañía indicó en voz alta que se formara una nueva cola en otra taquilla, lo que generó una gran confusión entre los viajeros. Por otra parte, los ordenadores de la empresa, encargados de asignar los billetes, se “ colgaban” muy a menudo, lo que motivó que la salida del autobús se retrasara hasta quince minutos más sobre la hora inicialmente prevista.

Además, no existían máquinas automáticas expendedoras de billetes (cuando sí es así en la estación de destino de Huelva), la estación no contaba con aire acondicionado en su sala de espera, etc.

Por parte de la Dirección General de Transportes se nos da cuenta del posicionamiento del Grupo ..., empresa concesionaria de la explotación de autobuses Plaza de Armas de Sevilla, y de la empresa ... sobre las diversas cuestiones que son objeto de este expediente de queja. De esta información, se desprende lo siguiente:

1º) Las instalaciones correspondientes al aire acondicionado de la sala de espera de la Estación se encuentran inoperativas desde la inauguración de la Estación en 1992 (al parecer, la anterior entidad concesionaria puso este hecho en conocimiento de esa Consejería en reiteradas ocasiones sin que se adoptaran medidas para subsanarlo);

2º) No se dispone de maquinas expendedoras de billetes (posteriormente hemos podido comprobar que se ha instalado una perteneciente, al parecer, al grupo ...), considerando la entidad concesionaria que la iniciativa de su implantación corresponde a las empresas transportistas y ofreciéndose a ceder los espacios precisos para su instalación y puesta en funcionamiento y a ponerlas en contacto con los fabricantes de este tipo de máquinas;

3º) Se atribuyen las colas por parte de la Compañía ... a un hecho puntual de una avería de un autobús y a la gran afluencia que se produce en determinadas fechas, singularmente en periodo estival;

4º) Se nos dice que el sistema de megafonía funciona adecuadamente y que resulta perfectamente audible, considerando que pudo darse un hecho puntual de mal funcionamiento que se atribuye, en su caso, a una masiva afluencia de público;

5º) La empresa transportista ... considera imposible la numeración de los asientos debido a las características de los servicios que presta, como ocurre también en otros medios de transporte, tales como tren de cercanías, metro, autobuses urbanos, etc.).

Por tanto, tras el examen de toda la documentación obrante en este expediente de queja y la realización de nuevas visitas por parte de personal de esta Institución a la citada estación Plaza de Armas, cabe llegar a las siguientes:

CONSIDERACIONES

- Una estación con una elevada importancia, por su gran afluencia de usuarios y tránsito de vehículos, situada en una ciudad que registra muy altas temperaturas durante una gran parte del año, no dispone de aire acondicionado en su sala de espera desde su misma inauguración en 1992. Resulta difícilmente asumible que, transcurridos veinte años, no se haya subsanado esta anomalía que origina muchas molestias a los usuarios. Por otra parte, aunque se nos diga que solamente se ha registrado una sola reclamación por este hecho desde 2007, lo que permite es concluir que los usuarios no están acostumbrados a contar con este servicio, por lo que les puede parecer que es normal o habitual su no funcionamiento, pero esta Institución considera que las quejas o reclamaciones pueden constituir un referente acerca del funcionamiento de un servicio, pero su ausencia no permite deducir que el mismo sea prestado en las adecuadas y exigibles condiciones.

- Resulta imprescindible que, en estaciones de esta Entidad, la megafonía y los paneles y monitores eléctricos informativos de entradas y salidas de autobuses funcionen con eficacia y adecuada distribución en los diferentes ámbitos de la Estación, de forma que los usuarios dispongan de una información clara y audible, evitando en lo posible fallos puntuales en la prestación de este servicio por la confusión que puede generar en los pasajeros.

- En lo que se refiere a la consideración de que la implantación de máquinas expendedoras de billetes deba dejarse a la iniciativa de las empresas transportistas por tratarse de un aspecto relacionado con la comercialización de sus respectivos títulos de transporte, debemos discrepar toda vez que, a juicio de esta Institución y en lo que afecta a esta Estación y las restantes de entidad similar de nuestra Comunidad Autónoma, debería resultar obligatoria en aras a la prestación de un mejor servicio a los usuarios, que no estarían obligados a la utilización de las ventanillas de las empresas concesionarias, contribuyendo ello a la disminución de colas en las mismas al agilizar su funcionamiento.

En tal orden de cosas, creemos que resultaría conveniente que, por parte de esa Dirección General de Transportes, se impulsara el estudio y, en su caso, implantación de una gestión centralizada de reserva y expedición de billetes coordinada con las propias empresas concesionarias (tal como ocurre con el transporte ferroviario), sin perjuicio de las excepciones que, en su caso, pudieran encontrarse justificadas para los servicios de cercanías por su frecuencia e intensidad de uso. De esta forma, la adquisición de sus billetes por los usuarios podría efectuarse sin retrasos, colas o incomodidades y, lo que entendemos muy conveniente para una mayor calidad en la prestación del servicio, podrían adquirirse asientos numerados, evitando nuevas colas de los pasajeros en el acceso desde el anden al vehículo (a veces, se generan situaciones de nerviosismo e inseguridad en tales casos). También permitiría reservar el asiento más adecuado a las preferencias personales de los que queden por expedir, se podría depositar el equipaje en los lugares habilitados sin temer el acceso prioritario de las personas que no lo lleven, evitaría posibles discusiones, controversias, etc.

Por ello, hemos formulado a la Dirección General de Transportes, como órgano de coordinación y desarrollo en materia de transportes en nuestra Comunidad Autónoma y partiendo de las funciones que tiene atribuidas, entre otras la elaboración de estudios y normas en materia de transportes y movilidad, la ordenación, explotación e inspección de los servicios de transporte por carretera o la gestión administrativa de cuantos asuntos se deriven de la aplicación de la normativa vigente en materia de transportes, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: de que, por parte de los Servicios de Inspección se verifique el adecuado funcionamiento, en la Estación de Plaza de Armas de Sevilla y en otras de similar entidad de nuestra Comunidad Autónoma, de los paneles electrónicos informativos, de la megafonía y del aire acondicionado en las zonas previstas para ello, así como del buen estado de conservación del resto de sus instalaciones, sin perjuicio de que la respectiva gestión de cada estación le corresponda a esa Dirección General, a algún Consorcio de Transporte Metropolitano o a una empresa concesionaria de su explotación.

Igualmente, deberá verificarse la posible frecuente concurrencia de problemas, habituales o puntuales, en la adquisición de los billetes, así como formación de colas, tanto ante los mostradores que los expiden, como en el momento del acceso a los vehículos, dado que, en tales casos, a veces se pueden producir situaciones de nerviosismo y tensión entre los propios usuarios o con los empleados de las empresas concesionarias e, incluso, discusiones o enfrentamientos.

Detectadas posibles anomalías o deficiencias, se deberán adoptar las medidas adecuadas para su subsanación a la mayor brevedad posible.

RECOMENDACIÓN 2: de que esa Dirección General impulse la elaboración de un estudio y, en su caso, implantación en las estaciones de autobuses de mayor entidad y tránsito de pasajeros de una gestión centralizada de reserva y expedición de billetes coordinada con las propias empresas concesionarias, sin perjuicio de las excepciones que, en su caso, pudieran encontrarse justificadas para los servicios de cercanías por su frecuencia e intensidad de uso, resultando obligatoria la instalación de máquinas expendedoras de billetes para las principales empresas transportistas.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5642 dirigida a Ayuntamiento de Vegas del Genil (Granada)

ANTECEDENTES

La reclamante nos expone que dispone de un vado autorizado para salir de la cochera de un inmueble de su propiedad situado en la barriada de Belicena de dicho municipio. El problema es que dicho vado no es respetado de forma frecuente por otros vecinos, lo que le origina muchos perjuicios, sin que sus llamadas a la Policía Local para que dichos vehículos sean retirados o se adopten otras medidas para evitarlo, se vean atendidas.

CONSIDERACIONES

A la vista del contenido del informe recibido, entendemos que, efectivamente, puede ocurrir que, en el momento en el que se obstruye ilegalmente el uso de un vado por un vehículo no autorizado, la Policía esté prestando servicio en otro lugar y que, por razón de la prioridad en los servicios que esté prestando o la distancia, no sea posible atender la denuncia de una ciudadana en un momento determinado.

Ahora bien, debemos, también, comprender que quien viene obligado a pagar una tasa por el uso de un vado, de acuerdo con lo establecido en el art. 3. f de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, muestre su malestar cuando éste es ocupado indebidamente por un tercero impidiendo su uso.

Por otro lado, creemos que es, también, comprensible que una vez que presenta la oportuna denuncia y no recibe respuesta por los motivos mencionados en su informe, la ciudadana muestre aún más su malestar por cuanto, en primer lugar se ve obligada a pagar un tributo para poder utilizar el vado, y en segundo lugar cuando necesitó usarlo, no pudo y al requerir la actuación de la Policía Local, esta no pudo personarse en el lugar de los hechos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de resolver lo que estime procedente sobre los escritos de denuncia que presente la ciudadanía, habida cuenta que, según la interesada, no se ha dado respuesta al escrito presentado en su día denunciado los hechos. Ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 42 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: en el sentido de que se den las instrucciones precisas para que, sin perjuicio de otras competencias y actuaciones que lógicamente tenga que desarrollar la Policía Local en el Municipio, vigile el que se respete la señalización y espacios destinados al vado de vehículos.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1753 dirigida a Consejería de Educación

ANTECEDENTES

En el expediente de queja referenciado, el interesado expone que por su condición de personal docente interino se le deniega el reconocimiento del periodo que como cargo electo local desempeñó (2004-2007), sin que en tales desempeños se haya producido solución de continuidad.

El promotor de la presente queja expone que ha estado prestando servicios en la Administración educativa en calidad de funcionario docente interino desde el 9 de enero de 1989 hasta el 9 de Septiembre de 2004, momento éste en el que pasó a ocupar el cargo de concejal electo, en régimen de dedicación exclusiva, en el Ayuntamiento de Motril (Granada).

Que dicho cargo electo lo ocupó por el período 10 de septiembre de 2004 a 9 de septiembre de 2007.

Que con fecha 10 de septiembre de 2007 se incorporó nuevamente a la Administración educativa con carácter interino, sin solución de continuidad en la función pública docente, antes y después del citado cargo electo.

Con fecha 6 de Febrero de 2008 solicitó ante la Dirección General de Recursos Humanos el reconocimiento a los efectos de antigüedad, del período de tiempo en el que estuvo desempeñando el cargo de concejal electo en el Ayuntamiento de Motril.

 Que por Resolución de fecha 29 de Mayo de 2009 dictada por el Delegado Provincial de Educación de Málaga, fue desestimada su solicitud, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1º, apartado 2 de la Ley 70/78, de 26 de Diciembre, de reconocimiento de servicios previos.

Con fecha 27 de Enero de 2010, habiendo devengado ya dos sexenios, solicitó su reconocimiento, petición que igualmente le fue denegada en virtud de Resolución de 2 de Marzo de 2010, dictada por el Delegado Provincial de Educación de Granada.

Ante esta situación, denuncia el interesado que se encuentra doblemente perjudicado ya que al no reconocerle la administración educativa los tres años que estuvo con dedicación exclusiva como cargo electo, no puede solicitar su sexto trienio ni su tercer sexenio.

CONSIDERACIONES

1. Marco legal y jurisprudencial del reconocimiento de los servicios prestados en interinidad.

A los efectos de determinar el régimen jurídico aplicable a los supuestos que ilustran este apartado conviene, en primer lugar, traer a colación el apartado 5 del artículo 10 de la Ley 7/2007 de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) que viene a establecer una cierta equiparación en derechos entre el funcionario de carrera y el funcionario interino, al disponer A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera”, precepto que tiene su antecedente en el homólogo y derogado art. 105 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964.

Esta genérica equiparación ha sido objeto de puntuales desarrollos normativos en el ámbito estatal y autonómico así como de una amplia doctrina administrativa y jurisprudencial al respecto, de la que participa el propio EBEP en el art. 25.2, al reconocer al personal funcionario interino los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del EBEP, si bien con efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.

En cuanto a la función pública docente en interinidad en relación al desempeño de cargos electivos locales, la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, en la disposición adicional tercera, párrafo segundo (adicionado por Ley 18/2003, de 29 de diciembre), dispone que el nombramiento electivo local no afectará a la situación que el personal interino tenga con la Administración Autonómica en el momento de su nombramiento, situación que mantendrá en el momento de su cese, supuesto de hecho que acontece en el presente caso, cuya consecuencia a efectos del cómputo de este cargo se desarrolla por la Resolución de 31 de mayo de 2004, sobre bases aplicables al profesorado interino, estableciendo en el punto 8 de su Base IV que el periodo de permanencia en los cargos electivos locales se les reconocerá al personal interino con tiempo de servicios, “ a los solos efectos del tiempo de servicios” (sin consecuencia retributiva a la fecha de dicha Resolución - de 2004 - al ser anterior a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público de 2007).

Resulta evidente que la letra y el espíritu de la norma son favorables al cómputo de los servicios prestados en el cargo representativo como desempeñados en el docente en interinidad, y ello sin necesidad de vehicular el reconocimiento por vía de aplicación de la situación de servicios especiales y sus beneficios del art. 87.3 del Estatuto Básico del Empleado Público (situación administrativa aplicable, en principio y en exclusiva a favor de los funcionarios de carrera).

En base a este ancestral principio de equiparación, la igualdad de trato entre el funcionario de carrera y el funcionario interino ha venido siendo objeto de una interpretación expansiva, que sólo ha tenido como filtro jurisprudencial la existencia de una causa objetiva y razonable que demuestre la inadecuación del trato.

Valga por todos los posicionamientos del Tribunal de Justicia Europeo que en su Sentencia de 8 de noviembre de 2011 que interpreta el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999, incorporado en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de Junio de 1999, en relación a la cláusula 4 del mentado Acuerdo que declara que no podrá tratarse de una manera menos favorable a los trabajadores con un contrato de duración determinada que a los trabajadores fijos, precisamente por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, declarando que “(...) los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para trabajadores de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas”.

En el mismo sentido cabe traer a colación la consolidada jurisprudencia constitucional al declarar que la diferencia de trato entre el funcionario interino y el funcionario de carrera no supone una quiebra del principio de igualdad de trato normativo al tratarse de categorías funcionariales diferenciadas y definidas con características propias, con sistemas de acceso distintos y con una relación funcionarial o estatutaria de contenido diverso sobre la que el legislador legítimamente puede disponer, con su contrapartida de quiebra de dicho principio en la medida que nos encontremos ante un injustificado tratamiento diferenciado entre ambos estamentos, especialmente cuando se trata de afirmar o reconocer un derecho de trascendencia constitucional, como puede ser el desempeño de funciones públicas representativas de carácter electivo en régimen de dedicación exclusiva en el ámbito local.

Este aspecto concreto, aplicado a situaciones jurídicas particulares, ha sido claramente resuelto por el propio Tribunal Constitucional, que en la sentencia 240/1999 afirmó que en estos casos “(...) no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración”.

                     Abundando en esta postulación jurisprudencial, la sentencia 203/2000 del mismo tribunal, siguiendo la anterior doctrina, afirma que “no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 de la Constitución española para, en orden al disfrute de un derecho legal relacionado con un bien constitucionalmente relevante como el del cuidado de los hijos, dispensar a un funcionario interino que lleva más de cinco años ocupando una plaza, un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a las funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional “en tanto no se prevea por funcionarios de carrera”. Con ello la doctrina constitucional viene a destacar que las diferencias de trato ante situaciones de interinidad de larga duración podrían entenderse como injustificadas en atención a las circunstancias del caso y, muy especialmente, a la trascendencia constitucional del derecho que recibe un tratamiento desigual .

Cabe afirmar que desde un punto de vista legal y jurisprudencial la igualdad de trato a todos los efectos del funcionario de carrera y el funcionario interino resulta pacífico, debiendo centrarse aquí la controversia en determinar si la extensión de este derecho tiene lugar, también cuando se trate de reconocer como servicios prestados, sin solución de continuidad, con dos nombramientos de interinidad –anterior y posterior- el desempeño de un cargo electo local, en régimen de dedicación exclusiva, durante un período de tiempo determinado, toda vez que, es precisamente este argumento, -el desempeño de un cargo electo por un funcionario interino, excluido del ámbito de aplicación del artículo articulo 87 del EBEP, referido a funcionarios de carrera- el que ha servido de base a la Administración educativa para la denegación de la solicitud del promotor de la queja.

2. Posicionamiento del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales.

Sobre esta cuestión, resulta de especial interés hacer mención a la posición mantenida por el Defensor del Pueblo de las Cortes Generales al respecto de la cuestión debatida, quien en el ejercicio de sus competencias funcionales, y con apoyo en los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2000, reproducida en el párrafo anterior, y atendiendo a la singular naturaleza de la prestación de la docencia en situación de interinidad y de los sistemas de acceso a los cuerpos docentes, nuestro homólogo estatal ha formulado una Recomendación a la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, en el expediente de queja 1000167, en los términos siguientes:

“Que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 87 de la Constitución Española, así como el art. 22 de la Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno, se propongan las medidas de iniciativa legislativa necesarias para que los funcionarios docentes que presten servicios en régimen de interinidad y que pasen a desempeñar cargos públicos electos en régimen de dedicación exclusiva, sean equiparados, a efectos de reconocimiento de servicio y de trienios, con los funcionarios titulares que, por dicho motivo, se acogen a la situación de servicios especiales.”

Idéntica postulación encontramos en el informe de dicho Comisionado sobre funcionarios interinos y personal eventual (2003), en la que sobre diversos aspectos de la relación de servicios en interinidad se recomienda la equiparación con el régimen funcionarial ordinario por adecuarse o ser extensivo a dicha condición.

Por último cabe destacar la singularidad del caso aquí planteado, pues la posición mantenida por esta Institución se circunscribe con carácter exclusivo a el, dadas las especiales circunstancias que concurren en el discurrir administrativo, sin solución de continuidad, en el desempeño docente y el cargo electo local en régimen retribuido y con dedicación exclusiva.

Así pues, conviene matizar que la recomendación que se formula no resulta extensible a cualquier supuesto de docencia en interinidad en relación a un cargo público, en los que prima la singularidad de cada caso.

En consecuencia con lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular a la Dirección General de Profesorado y gestión de Recursos Humanos la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN:“ Que se proceda al reconocimiento al interesado como servicios prestados en interinidad, a los efectos que procedan, en calidad de funcionario docente interino de Enseñanza Secundaria, el período comprendido desde el 10 de septiembre de 2004 al 9 de septiembre de 2007, en el que estuvo ocupando el cargo de concejal electo en el Ayuntamiento de Motril en forma retribuida y en régimen de dedicación exclusiva”.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Este año presentamos este nuevo Capítulo, a través del cual se analizarán, de aquí en adelante, las quejas relacionadas con la aplicación del principio de Igualdad y de no discriminación por razón de sexo, recogido en el artículo 14 de la Constitución Española al promulgar que «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».

Hemos pretendido recopilar una información que, en anteriores Informes Anuales, quedaba dispersa a lo largo de los distintos Capítulos, y que se refiere al ejercicio del derecho a la igualdad por parte de mujeres y hombres, desde una perspectiva de género. Las mujeres son el grupo de población que protagoniza la mayoría de las quejas que se reciben en esta materia, especialmente en lo referente a violencia de género o discriminación laboral. De ahí que sean más frecuentes las referencias al género femenino.

No obstante, la presencia de la problemática masculina, desde una perspectiva de género, se va abriendo paso, poco a poco, entre los asuntos planteados individual o colectivamente, como ocurre en los casos de discriminación basados en la orientación sexual de los afectados.

Entrando ya en el análisis estadístico de los datos, durante el presente año se han tramitado un total de 56 quejas, cuatro de las cuales habían sido iniciadas el año anterior.

Entre estas últimas, destaca la presentación en Abril de 2002 del Informe Especial "La prostitución: realidad y políticas de intervención pública en Andalucía", mediante el que hemos abordado el fenómeno de la prostitución desde la aplicación del principio de igualdad de género, porque no cabe duda que el problema de la prostitución afecta principalmente a una población marginal, siendo en su inmensa mayoría mujeres.

En este sentido, de entre las diferentes formas que puede adoptar el ejercicio de la prostitución, el mencionado Informe se ocupa de la más marginal, la que se ejerce en los espacios públicos, en las calles y los barrios, y tiene como protagonista a mujeres pertenecientes a una escala o nivel socio-económico bajo, que proceden de familias con graves conflictos provocados por la escasez económica, que cuentan con un nivel educativo muy deficiente y cuya edad de inicio en la prostitución se sitúa, por término medio, en los 16 años.

El Informe finaliza con la emisión de algunas valoraciones y la formulación de una serie de Recomendaciones a las Administraciones Públicas con competencia en la materia, de entre las que destacamos la referida a la necesidad imprescindible e improrrogable de realizar un estudio sobre la incidencia real del problema de la prostitución. Todo ello a tenor de las dificultades que apreciamos para abordar el conocimiento y análisis de la situación de la explotación sexual y el ejercicio de la prostitución en Andalucía, que unánimemente nos expresaron las entidades y asociaciones que desarrollan su labor de atención ante este fenómeno.

Entendemos que dicho estudio permitiría abordar con mayor rigor el fenómeno actual de la explotación sexual en Andalucía, así como las nuevas formas de prostitución, entre ellas el tráfico de mujeres con fines de explotación sexual. Concluíamos señalando que este análisis debía ser previo para acometer un balance respecto de la eficacia y el nivel de resultados de las acciones que se estaban desarrollando hasta el momento.

Volviendo a lo que ha sido la tramitación de los expedientes de queja durante el año 2002, el mayor número de quejas se refieren a supuestos de violencia de género y a la tardanza de la Administración en la tramitación de ayudas de carácter social y económico a las víctimas.

También se han destacado los supuestos de doble victimización, en los que las afectadas manifestaban su contrariedad por tener que soportar las dilaciones procesales y la ineficacia de la acción judicial ante el incumplimiento de las medidas de protección.

Finalmente, y por lo que se refiere al análisis del grado de colaboración prestada por las Administraciones con competencia en materia de igualdad de género, podemos afirmar que con carácter general, la colaboración del Instituto Andaluz de la Mujer y sus Centros Provinciales ha sido buena. Similar grado de colaboración hemos encontrado entre los Ayuntamientos y departamentos municipales a los que nos hemos dirigido con ocasión de la tramitación de estos expedientes, si bien en la mayoría de estos casos fue preciso reiterar una o dos veces la petición del informe, inicialmente solicitado.

 

Pasando a otro asunto, en este apartado queremos destacar otra situación social que demanda y merece una protección social y jurídica eficaz que permita neutralizar las acciones intimidatorias y preserve los derechos constitucionales. Nos referimos a las personas que padecen el mal trato en el ámbito familiar, en especial el que reciben algunas mujeres es un asunto social sobre el que la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz ha intervenido activamente durante el año 1997.

Las quejas directamente referidas a malos tratos a mujeres en el ámbito familiar difícilmente llegan a esta Institución, como no sea a través de las denuncias promovidas por Asociaciones de Mujeres; no obstante, a través de un breve análisis queremos poner de manifiesto cómo dicho tema subyace muchas veces implícito en quejas de otra naturaleza, y fundamentalmente en las que se refieren a menores.

Así, hemos recibido un conjunto de quejas en materia de protección de menores, en las que la situación de desatención e incluso violencia que los mismos sufren, es suficientemente expresiva de una previa o simultánea actitud de violencia frente a la madre. En estos casos aludimos a quejas fundamentalmente presentadas por las madres, que manifiestan su oposición a verse privadas de sus hijos, bien porque se les ha declarado en desamparo, o bien porque se ha decretado el acogimiento familiar preadoptivo. En muchos casos simplemente manifiestan el desconocimiento absoluto del paradero de éstos, y solicitan información sobre los mismos para poder al menos visitarlos.

En el análisis de estos casos desde la perspectiva de la mujer, madre de los niños que han sido objeto de alguna actuación de carácter protector por parte de las Autoridades Públicas competentes, resulta conveniente relatar brevemente el marco en el que se desenvuelve generalmente la convivencia familiar, puesto que nos va a proporcionar una idea aproximada del ámbito en el que se detectan con mayor frecuencia las conductas de agresión.

En primer lugar, tenemos que hablar de núcleos familiares fuertemente desestructurados, que se desenvuelven en un ambiente de marginalidad. Respecto a esta característica es preciso poner de relieve que dicha desestructuración no es solamente predicable respecto del núcleo en el que se desarrolla la vida del menor, sino incluso de las propias familias de ambos progenitores. No es difícil apreciar que las mujeres objeto del maltrato de sus parejas, han vivido incluso un ambiente similar en su propia familia. Dicho aspecto debe ser tenido en cuenta, puesto que implica que en caso de necesidad las mujeres no tengan el respaldo de aquélla, y puede determinar incluso que se prolongue el período de "aguante" ante una situación de violencia.

En segundo lugar, hablamos de familias sin recursos económicos, que dependen casi exclusivamente de la prestación de asistencia social, dedicándose a la venta ambulante, la mendicidad e incluso la prostitución. No es infrecuente tampoco la relación con la drogadicción.

Por lo que se intuye de los expedientes analizados, la protección de la mujer maltratada no parece que constituya en dichos supuestos fin específico de la actuación administrativa. En todo caso se ofertan soluciones de alojamiento temporal en centros y casas de acogida, en las que aquéllas no se ven libres de amenazas. A ello debe añadirse actitudes "poco comprensivas" de la policía, que se niega a actuar si no existe sentencia de separación.

Todo lo expuesto, determina que la mujer se vea obligada a seguir conviviendo con su agresor, y que tras las denuncias, la situación se vea incluso agravada por la reacción de aquél.

Estos y otros extremos se están analizando ampliamente desde la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz con la intención de ofrecer vías de intervención para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer. Nos consta que el propio Parlamento ha reaccionado con prontitud ante los últimos conflictos acaecidos y que se está desarrollando un plan coordinado sobre prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres. Este problema social es un asunto de todos, y todos debemos de contribuir a mitigar la incidencia.

Durante el año 2003 hemos concluido la tramitación del expediente de queja 02/3868 que habíamos iniciado de oficio, al objeto de esclarecer los instrumentos públicos existentes al servicio de la atención psicológica a las víctimas de la violencia de género, y en concreto a conocer si, por parte del Instituto Andaluz de la Mujer, se había emprendido algún tipo de acción encaminada a dar cumplimiento y desarrollo de las medidas número 9 y 13, de apoyo psicológico, contempladas en el II Plan de Acción del Gobierno Andaluz contra la violencia hacia las mujeres.

La medida número 9 contempla el diagnóstico y valoración de los malos tratos psíquicos para su consideración en el ámbito judicial, y la número 13 tiene por objeto reforzar la atención psicológica de las mujeres víctimas de malos tratos.

La preocupación por este tema se producía entre las letradas y letrados del turno de oficio de violencia de género, quienes venían observando ciertas carencias en la red de recursos públicos de apoyo a las víctimas. Al parecer los problemas se planteaban cuando, para fundamentar las acusaciones por violencia psíquica, trataban de recabar informes psicológicos de los diferentes organismos públicos que integran la red de atención a mujeres maltratadas, con independencia de que hubieran atendido o no con carácter previo a las afectadas. En otras ocasiones ocurría que, existiendo informe psicológico, el empleado público que lo había elaborado no se personaba en juicio para su ratificación ya que, según entendían estos profesionales, entre las funciones atribuidas al puesto que desempeñaban, no se contemplaba la realización de ese tipo de tareas.

El informe emitido por el Instituto Andaluz de la Mujer anunciaba una serie de medidas que se adoptarían, y otras que ya habían sido adoptadas, para mejorar el servicio de atención psicológica a las mujeres víctimas de violencia de género. Sin embargo, no concretaban la forma en que se iban a materializar o se habían materializado dichas medidas, por lo que hubimos de remitir nueva petición de informe.

En respuesta a nuestra petición el I.A.M. nos traslada, por respuesta, el texto del Convenio de colaboración en materia de intervención y evaluación psicológica con mujeres víctimas de violencia formalizado entre ese organismo público y los colegios oficiales de profesionales de la psicología de Andalucía Oriental y Occidental.

De acuerdo con el texto del convenio, se crea el Grupo de Intervención Psicológica en Malos Tratos (GIMT) como servicio destinado a la atención de las demandas de actuación profesional que le sean remitidas por el Instituto Andaluz de la Mujer. Las demandas pueden ser de dos tipos: para la intervención en grupo de víctimas y para la evaluación del daño psicológico a consecuencia de los malos tratos recibidos. Se crea además una Comisión de coordinación técnica del GIMT integrada por personal del IAM, del GIMT y de los Colegios de profesionales de la psicología que, entre otros cometidos, asume el de distribuir los encargos que sean enviados por el IAM.

Sin embargo, tras estudiar con detenimiento el texto del convenio, único documento en el que se concreta la respuesta de la Administración, observamos que el mismo no contiene referencia alguna a la aplicación de los informes psicológicos en el ámbito judicial, tal y como señala la medida número 9 del Plan de acción del Gobierno andaluz contra la violencia hacía las mujeres.

En este sentido, y con el fin de continuar con el estudio de la problemática planteada en este expediente de queja, hemos considerado conveniente solicitar al Instituto Andaluz de la Mujer la emisión de un nuevo informe, en el que se amplíe la información referida a ese y otros aspectos, sobre los que seguimos esperando respuesta, y que se concretan en las siguientes cuestiones:

1.- Fecha prevista para la ampliación de la Relación de Puestos de Trabajo del IAM con 8 nuevas plazas de psicólogas/os para los Centros Provinciales, la que se referían en su última escrito registrado de salida el día 4 de Diciembre de 2002, con el número 6690.

2.- Cuales son los municipios andaluces que, según nos indicaba en el mencionado escrito, han integrado, en las plantillas de los Centros Municipales de Información a la Mujer, el departamento de psicología, de forma que esta atención complemente la intervención que se presta en el Centro Provincial.

3.- Respecto al Convenio de colaboración formalizado con los Colegios de profesionales de la psicología de Andalucía, cómo se articulará la aplicación de los diagnósticos y valoraciones que elaboren los miembros del Grupo de Intervención Psicológica en Malos Tratos (GIMT) para su consideración en el ámbito judicial, y si en dicha aplicación se dará alguna participación a las Letradas y Letrados que vienen ejerciendo en los turnos de oficio de violencia de género de los Colegios de Abogados andaluces.


A la fecha de elaboración de este Informe estamos a la espera de recibir la respuesta a esta nueva petición. 

Otro aspecto decisivo en la lucha contra la violencia de género lo constituye la necesidad de que exista una red adecuada de servicios de atención y acogida a las víctimas, y de apoyo para su recuperación personal, especialmente a través de las tareas de búsqueda de empleo y acceso a vivienda.
En la queja 03/35 la interesada nos escribía desde una casa de acogida para mujeres maltratadas, dependiente del Instituto Andaluz de la Mujer, en la provincia de Málaga, donde se había refugiado procedente de Sevilla, tras haber denunciado a su marido por malos tratos, y frente al que había presentado demanda de separación matrimonial. La interesada tenía reconocida la condición de minusválida, desde el año 1996, en grado del 65%, condición que le dificultaba el desempeño de algunas tareas, y por la que percibía una prestación no contributiva. Carecía de empleo, a pesar de haber buscado insistentemente por toda la provincia de Málaga. Al parecer tampoco había podido acogerse al Programa Cualifica, ya que las sesiones formativas estaban ya iniciadas cuando la interesada ingresó en el centro de acogida.

Según nos manifestaba, cercana a agotar el tiempo máximo permitido, le habían concedido una prórroga de estancia en la casa, por dos meses más. Sin embargo, expresaba su desesperación por la falta de apoyo que estaba recibiendo, por parte del centro de acogida, a la hora de buscar una vivienda de alquiler asequible a su situación económica. Lógicamente, al haber abandonado su residencia en Sevilla por motivos de seguridad, no contaba con familiares ni amigos que pudieran apoyarla en Málaga.

Admitida a trámite la queja, solicitamos el oportuno informe al Instituto Andaluz de la Mujer, que nos respondió en el sentido de que la interesada había recibido la atención integral contemplada en el Servicio de Atención y Acogida del IAM. Al mismo tiempo se señalaba que, de acuerdo con los datos manejados por ese Organismo Público, la interesada contaba con ingresos económicos suficientes para rehacer una vida normalizada, tras superar la etapa de violencia vivida, pues no tenía menores a su cargo y si bien sus necesidades eran de vivienda, contaba, al menos coyunturalmente, con recursos económicos suficientes para atender los gastos de un alquiler.
 

Tras analizar esta información, quisimos conocer el baremo o los criterios aplicados por el Instituto Andaluz de la Mujer para decidir que, a pesar de reconocer su necesidad de vivienda, la interesada no reunía los requisitos para acogerse a la medida nº 16 del vigente Plan de Acción del Gobierno Andaluz contra la violencia hacia las mujeres, consistente en facilitar el acceso a viviendas de promoción pública en alquiler a mujeres víctimas de malos tratos, dato que estimábamos de sumo interés para poder valorar, en toda su extensión, este caso. En consecuencia, a fin de continuar con la tramitación de este expediente, le solicitamos nuevo informe, el cual nos fue respondido en los siguientes términos:

"La medida nº 16 del Plan de Acción del Gobierno Andaluz contra la violencia hacia las mujeres, corresponde su ejecución a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, que en el Decreto 149/2003, de 10 de Junio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de la Vivienda y Suelo 2003-2007, ya contempla como destinatarias específicas de las actuaciones en materia de vivienda a las mujeres que padecen violencia de género.

Desconociendo este organismo si la interesada ha tramitado solicitud para acogerse a este programa, y en su caso de haber sido denegada, los motivos de la misma, extremo que opinamos la Consejería de Obras Públicas podrá aclarar a esa institución".


Trasladado el informe a la interesada, ésta nos comunicó, en primer lugar, que su situación económica había empeorado seriamente, tras agotar la prestación Renta Activa de Inserción y perder su empleo como cuidadora. Tampoco había sido seleccionada para el programa de inserción laboral Cualifica del IAM debido a la invalidez que sufre en sus manos. Carecía de todo tipo de ingresos, por lo que estaba recibiendo ayudas de emergencia a través de Cáritas y de los Servicios Sociales municipales, habiendo tenido que recurrir a la mendicidad para obtener algún dinero. Residía, junto con su hija y su nieto, en una vivienda de alquiler. Esta situación había hecho empeorar su salud psíquica por lo que había comenzado un tratamiento con antidepresivos.

En segundo lugar mostraba su desconcierto por el contenido del informe emitido por IAM, ya que nunca fue informada sobre la existencia de un programa específico de acceso a la vivienda. No obstante, siguiendo las indicaciones contenidas en el informe se había dirigido a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas en Málaga para solicitar información sobre el programa de viviendas para mujeres víctimas de violencia de género, y allí le informaron sobre su existencia y sobre la necesidad de presentar escrito de solicitud. Un tiempo después le comunicaron que ocupaba el puesto número 17 en la relación de solicitantes, la cual se confeccionaba según los datos facilitados por el Instituto Andaluz de la Mujer. Al parecer sólo una de las mujeres integrantes de la lista había resultado adjudicataria de una vivienda.

La interesada pudo consultar la mencionada lista y reconocer a algunas mujeres con las que compartió un tiempo de estancia en la casa de acogida, de las que sabía que habían vuelto a sus domicilios conyugales o se marcharon de Málaga, de lo que deducía que el listado en cuestión no estaba actualizado. Finalmente, el 28 de Noviembre de 2003 presentó ante esa Delegación Provincial escrito de solicitud de vivienda para mujeres víctimas de maltrato. Unos días antes, el 21 de Noviembre de 2003, había presentado solicitud de vivienda ante el Instituto Municipal de la Vivienda, solicitud a la que se asignó 385 puntos.

Teniendo en cuenta estas nuevas circunstancias, recientemente hemos solicitado la colaboración de la Delegación Provincial de Obras Públicas de Málaga y el Ayuntamiento de Málaga, para el esclarecimiento de últimos estos hechos. 

Un caso similar nos planteó una mujer en la queja 03/586. Exponía la interesada que el 25 de Noviembre de 2002 había sido informada en el Centro de Información a la Mujer de Algeciras, sobre los trámites a iniciar y las ayudas públicas disponibles para mujeres que sufren malos tratos. En atención a esta información, ese mismo día presentó denuncia contra su compañero sentimental e ingresó, junto con su hija de 7 años, en la casa de acogida dependiente del Instituto Andaluz de la Mujer, aunque gestionada por una entidad privada, donde permanecieron dos meses y medio.

La afectada se quejaba del trato que había recibido por las profesionales destinadas en la casa de acogida, entre otras cuestiones, porque no le habían ofrecido ningún apoyo en las tareas de búsqueda de empleo para su inserción laboral. En este sentido afirmaba sentirse engañada, porque la información que se le suministró en un primer momento no respondía a la realidad vivida en la casa de acogida, y consideraba que su estancia en la misma le había supuesto un mayor perjuicio psicológico debido al tiempo perdido y al desgaste personal acumulado.

Cuando nos escribía se encontraba en situación de desempleo, y tanto ella como su hija habían sido acogidas en casa de unos amigos.

Solicitado informe al Instituto Andaluz de la Mujer, este organismo nos comunicó que, en un principio, la estancia de esta señora en la casa de acogida fue satisfactoria para ella, las demás usuarias y las profesionales allí destinadas. Sin embargo, dos meses después del ingreso, la interesada emitió una serie de manifestaciones sobre la decepción que le había causado el escaso resultado de la actuación profesional, especialmente en lo referente a la ayuda para búsqueda de empleo y sobre las falsas expectativas que le habían creado los profesionales destinados en los centros de información a la mujer, al informarla sobre los recursos disponibles para atender a mujeres maltratadas, cuyo acceso se condicionaba a que éstas presentaran denuncia contra su agresor.

Según el IAM, durante su estancia en la casa la interesada había recibido una serie de ayudas entre las que se incluían la escolarización de su hija, orientación laboral, apoyo psicológico y jurídico para ella, inclusión en el programa de atención primaria para ambas, e incluso de las gestiones que le fueron realizadas una vez que abandonó la casa de acogida, entre otras el comunicar al INEM la nueva dirección postal de la interesada al objeto de que continuase la tramitación de su solicitud de Renta Activa de Inserción.

En su informe, el Instituto Andaluz de la Mujer reconocía la imposibilidad de completar la atención integral para las mujeres maltratadas cuando éstas se plantean su salida de las casas de acogida afirmando que

"no podemos asegurar trabajo y vivienda a todas las mujeres que lo necesitan, aspectos que son estructurales y que afectan a millones de ciudadanos y ciudadanas en nuestro país".


Finalmente, juzgaba la actitud adoptada por la reclamante en estos términos:

"su demanda no había consistido en pedir ayuda para romper con una relación de sometimiento y dependencia, sino el de obtener beneficios que le permitiesen independizarse de su compañero, no siendo éste el objetivo básico del Servicio de Atención y Acogida a mujeres maltratadas, para ello el IAM cuenta con otros servicios y programas tendentes a fomentar la participación de la mujer en el mercado laboral y lograr su autonomía".


Tras estudiar con detenimiento el informe, hubimos de formular algunas consideraciones. En primer lugar, conviene recordar que la pretensión de la interesada se concretaba en discrepar de la eficacia de las medidas que se le aplicaron, a su llegada a la Casa de Acogida, y en especial la referida al fomento de la inserción laboral y la ayuda para acceder a una vivienda, ayudas que, según denunciaba la interesada, nunca se materializaron, lo que motivó su salida voluntaria de la Casa de acogida dos meses después de su ingreso.

A este respecto el propio Instituto Andaluz de la Mujer reconoce la inaplicación a este caso de dos de las medidas incluidas en el vigente Plan de Actuación contra la violencia de género, concretamente las referidas a la inserción laboral y el acceso a viviendas de promoción pública para las mujeres maltratadas que completan tratamiento en las casas de acogida, ya que considera a ambas necesidades como aspectos estructurales que afectan a millones de ciudadanos y ciudadanas en nuestro país, afirmación que en un informe posterior sería matizada por el propio Instituto.

Respecto a las dudas surgidas entre los profesionales acerca de las verdaderas intenciones de las interesadas, entendemos que apreciaciones de esta naturaleza no debería trasladarse a las usuarias de los servicios de atención y acogida a mujeres maltratadas, como pretexto para cuestionar las verdaderas intenciones que llevan a estas mujeres a denunciar las situaciones de malos tratos en los que se ven envueltas, análisis que, en todo caso, corresponde realizar, en el ejercicio de la función jurisdiccional, al órgano judicial que resulte competente para estudiar la denuncia.

Consideramos que la confianza en el conjunto de medidas incluidas en los diferentes planes de actuación contra la violencia de género, es lo que anima cada año a miles de mujeres a romper con la relación de sometimiento y dependencia respecto de su agresor, y a abandonar su entorno familiar, social y laboral para proteger su seguridad personal y la de sus hijas e hijos, refugiándose en cualquiera de los centros de acogida disponibles para este tipo de situaciones, tal y como hizo la interesada en esta queja.

Sin embargo, en ocasiones como la que nos ocupa, puede ocurrir que o bien la información no se transmite con la mínima claridad y eficacia exigible, o bien la información que se divulga no se corresponde con la realidad a la que viene referida. Tanto en uno como en otro caso, entendemos que las únicas perjudicadas son las mujeres víctimas de violencia que acuden a los centros de información y de emergencia habilitados para este tipo de situaciones, y que adoptan decisiones vitales amparándose en la información recibida.

Esta Defensoría entiende que para evitar este tipo de situaciones, resulta imprescindible mejorar la labor informativa que deben realizar los profesionales destinados en los centros urgencia y casas de acogida, quienes en la valoración inicial de cada uno de los casos, deberían estar en condiciones de proponer el recurso que resultase más idóneo para atender a las verdaderas necesidades de las afectadas, incluso si ello implica el ofrecerles otros servicios y programas desarrollados por el Instituto Andaluz de la Mujer, tendentes a fomentar la participación de la mujer en el mercado laboral y lograr su autonomía, objetivos a los que se refería ese Organismo en su informe. De esta forma, de darse el supuesto, se evitarían estancias innecesarias a aquellas mujeres cuyas pretensiones no fuesen dirigidas a romper con una relación de sometimiento y dependencia.

Volviendo al caso que nos ocupa, si tras dos meses de estancia en el centro, los profesionales concluyeron que la casa de acogida no constituía el recurso público más idóneo para atender su necesidad, cabe preguntarse qué otras alternativas se le deberían haber ofrecido a la afectada para poder enfrentarse a esta nueva situación, habiendo abandonado su vivienda y careciendo de apoyo familiar.

Por último, es preciso recordar que, de acuerdo con el Plan de Acción del Gobierno Andaluz contra la violencia hacia las mujeres, corresponde a la Consejería de Presidencia dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la efectiva aplicación y desarrollo del mencionado Plan, y al Instituto Andaluz de la Mujer, como organismo autónomo adscrito a dicha Consejería, el seguimiento del cumplimiento de las medidas contenidas en el citado instrumento, en especial aquellas cuya aplicación está siendo cuestionada por el propio Instituto como son las dirigidas a garantizar la independencia económica y social de las mujeres maltratadas a su salida de las casas de acogida.

A la vista de todo lo anterior, estimamos conveniente dirigirnos al Instituto Andaluz de la Mujer efectuándole una serie de consideraciones y recomendaciones plasmadas en un escrito del siguiente tenor literal:

Que por parte del Instituto Andaluz de la Mujer se adopten las medidas oportunas para que la señora (...), antigua usuaria de la casa de acogida dependiente del Instituto Andaluz de la Mujer, reciba completa y veraz información sobre las ayudas a las que puede acogerse en su condición de mujer víctima de malos tratos, especialmente las referidas a la inserción laboral y al acceso a una vivienda de promoción pública en régimen de alquiler, tal y como prevé la medida número 16 del Plan de Acción del Gobierno Andaluz contra la violencia hacia las mujeres.

Que se dicten las directrices que se consideren necesarias para que los profesionales destinados en los puntos de información de los Centros de información a la mujer, y en los de los centros de urgencia y de acogida, dispongan de información clara y veraz sobre las condiciones en las que se prestará el Servicio de Atención y Acogida a mujeres maltratadas, especialmente cuando se trate de medidas que, aun contenidas en el mencionado Plan de Acción, no hayan sido ejecutadas o se consideren inaplicables.


En un escrito posterior, el Instituto Andaluz de la Mujer respondía sólo a la primera Recomendación –por lo que seguimos a la espera de que se pronuncie sobre la segunda- y lo hacía matizando su respuesta acerca de la aplicación de la medida número 16, dirigida a facilitar el acceso a viviendas de alquiler para las mujeres víctimas de violencia doméstica, pronunciándose ahora como ya lo había hecho con ocasión de la queja 03/35. Concretamente señalaba

"respecto al acceso de viviendas de promoción pública, he de señalar que además de la colaboración que los Ayuntamientos andaluces vienen ofreciendo para la concesión de viviendas en régimen de alquiler a estas mujeres, contamos con la colaboración directa de la Consejería de Obras Públicas que ha incluido en el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003-2007, las actuaciones tendentes para el logro de los objetivos marcados en el Plan de Acción contra la violencia."


Ante este nuevo enfoque del caso, y la posible confusión que pudiera arrojar sobre la efectiva aplicación del mencionado Plan por parte de los organismos responsables de su ejecución, hemos considerado oportuno iniciar de oficio el expediente de queja 03/4935, solicitando la emisión del oportuno informe a la Consejería de Presidencia como órgano que cuenta con competencias normativas sobre la materia, el Instituto Andaluz de la Mujer como titular de las casas de acogida para mujeres maltratadas, la Consejería de Obras Públicas como órgano responsable de la ejecución de la medida número 16, y los Ayuntamientos de las 8 capitales de provincia. 

Otro de los aspectos cruciales en la lucha contra la violencia de género, en la vertiente de apoyo a las víctimas, es el referido a las acciones encaminadas a facilitar la independencia económica y personal de las víctimas mediante acciones de formación profesional. La mayoría de estas mujeres, según todos los estudios, carece de cualificación profesional adecuada. Para ello, los diferentes planes de intervención contemplan medidas encaminadas a garantizar la mejora de sus competencias profesionales y la inserción laboral de las víctimas mediante la Formación Profesional Ocupacional, medida que se desarrolla a través del programa Cualifica dirigido a mujeres andaluzas víctimas de violencia de género

En este sentido, hemos recibido algunas quejas de las usuarias de estos recursos, que cuestionan la eficacia de ese modelo de formación como vía de inserción laboral.

Así ocurría en la queja 03/2607, queja 03/3127 y queja 03/4204 remitidas desde Almería por mujeres que habían participado en el programa Cualifica mediante la asistencia al curso de formación profesional "Auxiliar de Geriatría" y "Ayudante de Cocina", impartidos por la entidad Fondo de Promoción de Empleo. Cada curso se completaba con la realización de dos meses de prácticas en diferentes centros y entidades de la provincia, tras los cuales se entrega a las alumnas un diploma acreditativo de la formación recibida, existiendo la posibilidad de que fuesen contratadas por los propios centros.

Según exponían dos de las interesadas en sus respectivos escritos de queja, al finalizar el curso, el centro en el que habían realizado sus prácticas como auxiliar de geriatría -residencia de mayores de San Rafael en el municipio de Níjar- quiso contratarlas para esos mismos puestos. Pero, ante la falta de reconocimiento oficial a la certificación profesional obtenida en el curso, como requisito o mérito académico para acceder a puestos de trabajo de la categoría Auxiliar de Geriatría, algunas de las alumnas del curso habían sido contratadas en la categoría laboral de limpiadoras, a pesar de que estaban desempeñando tareas de auxiliar de geriatría.

Continuaban afirmando que, para aclarar lo anterior, habían planteado su consulta ante el Instituto Andaluz de la Mujer, donde insistían en la validez del diploma del curso a esos efectos, y en la Consejería de Asuntos Sociales, donde le aseguraron que el mencionado diploma no les habilitaba para el desempeño de puestos de auxiliar de geriatría.

Por último denunciaban que el curso en cuestión estaba becado con una ayuda para sufragar los gastos de transporte y de guardería, ayuda que, a la fecha de presentación de su queja ante el Defensor del Pueblo, no había sido satisfecha.

Solicitado informe al Centro Provincial del Instituto Andaluz de la Mujer y a la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico en Almería, este último organismo nos comunicó que ambas solicitudes habían sido informadas favorablemente, estando a la espera de disponibilidad de fondos, en el momento de emitir el informe.

Por su parte, el Centro Provincial del IAM en Almería ofrecía la siguiente explicación a lo sucedido:

"La titulación exigida para trabajar como "cuidador-a de personas mayores en centros", según la Orden de 28 de Julio de 2000 (BOJA nº 103, de 5 de Septiembre de 2000), es la de un Auxiliar de Clínica de Formación Profesional, para cada grupo de 10 residentes. El curso realizado, dentro del Programa Cualifica, es de Formación Ocupacional, el cual tiene un nivel teórico bastante alto, acompañándose de prácticas, lo que permite una buena capacitación.

No obstante lo anterior, una vez realizadas diversas consultas, tanto a la Delegación de Asuntos Sociales, como al Sindicato de Sanidad de CC.OO., llegamos a la conclusión de que existía la posibilidad de que el trabajo desempeñado fuese reconocido. La Orden obliga a unos mínimos, pero, por encima de ellos, puede ser reconocido el trabajo realizado, bien contratando al trabajador-a directamente, bien mediante el encargo de un trabajo de superior categoría, tal y como permite el actual Convenio, en su artículo 19. Esta información fue recopilada y facilitada a otra alumna del mismo Programa, que nos expuso una situación similar. Sin embargo, no hemos tenido esa oportunidad con la usuaria a la que en su comunicado menciona."


Como quiera que, en su respuesta, el centro provincial situaba la cuestión de fondo, en el problema general del reconocimiento de los diplomas de los cursos de Formación Profesional Ocupacional impartidos a través del Programa Cualifica, como requisitos válidos para acceder a puestos de trabajo de la misma categoría en el servicio público, decidimos elevar la cuestión a los servicios centrales del Instituto Andaluz de la Mujer, estando a la espera de recibir el correspondiente informe, cuyo envío hubo de ser reiterado.

En la queja 04/4403 la interesada exponía que ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2 de Arcos de la Frontera se había tramitado el procedimiento jurisdiccional sobre modificación de medidas definitivas nº..../2004, siendo la parte demandante D. ...y la parte demandada la persona titular de esta queja.

El expediente había concluido con un Auto de fecha 8 de Noviembre de 2004, desestimando el Juzgado totalmente la demanda y manteniendo las medidas definitivas acordadas en el procedimiento de divorcio nº. .../01, con excepción del pronunciamiento relativo al régimen de visitas del padre respecto del hijo común, restringiéndose el derecho de visitas al ordenar el Juzgado que tales visitas debían desarrollarse en el "Punto de Encuentro Familiar", bajo la observación y supervisión del equipo técnico.

La madre, titular de la queja, refería que desde dicha fecha había resultado imposible dar cumplimiento al Auto emitido por el Juzgado, y ello ante lo que considera actitud obstruccionista del padre, y que el menor venía padeciendo severos problemas psicológicos que pudieran englobarse en el conocido como "síndrome de alineación parental" encontrándose condicionado su comportamiento por la influencia negativa del progenitor no custodio.

Manifestaba igualmente que "el padre había tramado una agresión física hacia el propio niño" con la única intención de achacársela a ella y así poder obtener su custodia, y que el padre había incitado al niño "a que se mordiera sus brazos para dejarse señales, a la vez que le dio latigazos en la espalda dejándosela marcada". Sin embargo, en el Juzgado no dieron crédito a la denuncia del padre y por el contrario dictaron una Orden de Alejamiento del padre respecto de su hijo en tanto se resolvía el procedimiento civil de modificación de medidas. Dicha medida se mantuvo hasta el pasado 26 de Octubre, fecha en que el Juzgado acordó levantar la medida cautelar adoptada en favor del menor en base al informe pericial en que se recomendaba un régimen de visitas del padre al hijo, de forma tutelada y desarrollado en un punto de encuentro familiar.

Al no persistir ninguna medida cautelar, y a pesar del recurso interpuesto por la madre, en el lapso de tiempo que transcurrió entre el 26 de Octubre y el 8 de Noviembre -fecha en que se dicta la resolución judicial sobre la demanda de modificación de medidas- se reanudó el régimen de visitas inicialmente acordado, sin ninguna restricción en las relaciones del padre con su hijo.

En un contacto telefónico con esta Institución la madre nos aseguraba que en el tiempo que había estado vigente la Orden de Alejamiento su hijo tuvo una evolución positiva gracias al tratamiento psicológico que venía recibiendo, a su costa, por parte de una psicóloga clínica y que experimentó una fuerte regresión en el momento en que se reanudaron las visitas. A partir de ese momento, su hijo la rechazaba y se negaba a tener ningún contacto con ella, sin que de nada sirvieran todos los intentos realizados para recuperar a su hijo.

Su mayor preocupación residía en la situación actual del niño, al que su padre tenía retenido en su domicilio sin apenas contactos con el exterior, incumpliendo además con la obligación de llevar al niño al colegio.

Así las cosas, la madre solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz para que se eviten mayores perjuicios a su hijo, y cuanto antes de dicte el Auto Judicial sobre guarda y custodia y régimen de visitas tuteladas al menor, permitiendo de este modo reanudar el abordaje terapéutico del menor.

Tras admitir a trámite este escrito de queja, en la actualidad nos encontramos a la espera de recibir el informe solicitado a la Fiscalía de Cádiz.
 
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