La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/0874 dirigida a Consejería de Educación, Delegación Provincial de Córdoba

ANTECEDENTES

En su día comparecieron ante la Institución un grupo de padres y madres de alumnos de 3º y 4º Curso de Enseñanzas Básicas de Violonchelo del Conservatorio Profesional de Música de Córdoba, mediante escrito en el que exponían que, a pesar de que habían puesto en conocimiento de la Delegación Provincial competente que estos alumnos en el curso escolar 2010-2011, tenían asignada sólo media hora de instrumento en su horario semanal, no habían obtenido respuesta alguna, considerando que la vulneración de la normativa vigente les estaba perjudicando en su formación.

La reivindicación de los comparecientes era la de que, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Orden de 24 de Junio de 2009, por el que se desarrolla el currículum de las enseñanzas elementales de música de Andalucía, los alumnos y alumnas a los que representaban –sus respectivos hijos e hijas-, debían recibir una hora de clase de instrumento, siendo perjudicial para el alumnado recibir menos tiempo del legalmente establecido teniendo en cuenta que los cursos elementales son fundamentales para la preparación de su acceso a las Enseñanzas Profesionales.

Solicitado el preceptivo informe a la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Educación se contesta que, al margen de otras cuestiones a las que hacía referencia en cuanto al esfuerzo realizado en los últimos años por la Administración Educativa andaluza para potenciar este tipo de enseñanzas, la Orden de 24 de Junio de 2009 establece en su Anexo III un horario semanal de 1 hora para la materia de Instrumento de 2º Ciclo, el artículo 5.1 otorga autonomía organizativa a los centros educativos para establecer el horario semanal del alumnado.

De este modo, la Consejería de Educación entendía que lo establecido en la normativa en vigor podía ser desarrollado por el profesorado de música a través de una práctica docente integral, de forma que durante la hora de instrumento pudiera atender a más de un alumno.

CONSIDERACIONES

En este contexto, indicamos, en primer lugar, que la cuestión objeto de debate y objeto de reclamación no era la de que las clases estuvieran siendo colectivas y por ello el alumnado no estuviera recibiendo la hora en exclusiva que les corresponde, sino que, siendo las clases de Instrumento individuales, la duración de las mismas era de media hora y no de una, contraviniendo lo expresamente establecido en el Anexo III de la Orden mencionada.

Por otro lado, si bien la norma prevé que para el Ciclo 1º las clases de Instrumentos sean colectivas, limitándose el número de alumnas o alumnos a 3 como máximo por cada dos hora de clase, no lo hace en ningún caso para el 2º Ciclo, por lo que no cabe “entender” –utilizando los mismos términos hechos constar en el informe administrativo - o deducir por parte de la Consejería de Educación que esa misma normativa permite al profesorado a través de una “ práctica docente integral” que en la hora de clase pueda atender a más de un alumno.

Así las cosas, por nuestra parte consideramos que lo que había de interpretarse es que si la norma pudo hacer tal previsión para el 2º Ciclo y no lo hizo –tal como lo hizo para el Ciclo 1º, según se señala-, es porque, precisamente, desde el punto de vista pedagógico y teniendo en cuenta la naturaleza y especificidad de la asignatura y el nivel de estudios, lo aconsejable era que dichas clases fueran individuales y tuvieran una duración de una hora.

Por último, señalamos que tampoco consideramos que dentro de la autonomía organizativa otorgada a los Conservatorios en el artículo 5.1 antes mencionado, se encontrara la de establecer la duración de las respectivas clases, ya que, insistimos, aquella viene ya establecida en la meritada Orden, en la que se hace referencia a un dato puramente objetivo y aritmético, sin consideración alguna a otras posibles variables que puedan ser tenidas en cuenta para establecer la duración de las mismas.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: “Que por parte de esa Delegación Provincial se dicten las instrucciones que fueran precisas para que el Conservatorio Profesional de Música de Córdoba, en particular, y todos aquellos otros cuya gestión le corresponda por razón de su competencia material y territorial, en general, adecuen sus horarios cumpliendo estrictamente con lo establecido en la Orden de 24 de Junio de 2009, por la que se desarrolla el currículo de las enseñanzas elementales de música de Andalucía, y su Anexo III en cuanto a la duración de las clases y el número de alumnos y alumnas que pueden ser atendidos en cada una de ellas atendiendo a cada uno de los cursos y ciclos respectivos.”

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/6155 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

ANTECEDENTES

Ante esta Institución compareció la persona reclamante mostrando su disconformidad con la liquidación de la tasa por el servicio de guardería infantil que le había practicado el Ayuntamiento de Marbella, el recibo correspondiente al mes de Septiembre era de la mensualidad completa, mientras que el servicio de guardería se había comenzado a prestar el día 16 de ese mismo mes.

A pesar de haber pedido aclaración al Ayuntamiento de Marbella, le habían indicado que tenía que hacer efectiva la mensualidad completa, lo que hizo por no perder la plaza de su hija.

Tras la admisión a trámite de la queja, la Corporación municipal vino a comunicarnos que, al inicio del curso, antes de confirmar la matrícula, a todos los padres de niños y niñas se les informa sobre el funcionamiento del curso y las mensualidades de la Tasa.

Del mismo modo, el Ayuntamiento justificaba su actuación a tenor de las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Asistencia y Estancias en Guarderías, aprobada en el Pleno de fecha 18 de Diciembre de 2008, publicada en el B.O.P. de Málaga el día 29 de Diciembre de 2008, comenzando su aplicación el día 1 de Enero de 2009, no siendo en el momento de su aprobación objeto de impugnación, por lo que consideraban que era de obligado cumplimiento.

A la vista de lo aportado por el citado organismo, dimos traslado del informe al interesado para que nos presentara las consideraciones y alegaciones que tuviera por convenientes, contestándonos en el sentido de discrepar con lo informado al no ser cierto, según nos decía, que por parte de la Dirección de la guardería municipal, antes del inicio del curso, hubiese sido informado de nada relativo a las tasas, sino sólo y exclusivamente sobre normas de uso y comportamiento en el centro docente.

En cualquier de los casos, indicaba, no consideraba ajustado a derecho el que tuviera que hacer efectivo un servicio que no se le había prestado, volviendo a mostrar su desacuerdo con la liquidación que le había practicado el Ayuntamiento marbellí.

CONSIDERACIONES

En nuestro criterio y en línea con lo manifestado por el interesado, entendemos que, con independencia de la información inicial que pudiera haber recibido por parte de la Dirección de la guardería, lo que queda palmariamente claro es un incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 3 de la Ordenanza de referencia. Ciertamente, dicho precepto señala que el devengo de la tasa y la obligación de contribuir se inicia con la prestación de los servicios derivados del hecho imponible , y en el asunto que nos ocupa ha quedado acreditado que el servicio de guardería municipal se comenzó a prestar con fecha 16 de Septiembre de 2010.

Así las cosas, si el servicio en el mes de Septiembre de 2010 tan sólo fue prestado desde esa fecha, ésto es desde el 16, la liquidación correspondiente a esa misma mensualidad debería haberse practicado en proporción a los días en los que la prestación se efectuó realmente, pero no incluir todos los días del mes.

Partiendo de este planteamiento, lo cobrado en exceso al contribuyente, esto es desde el día 1 al 15 de septiembre en los que no se proporcionó el servicio municipal señalado, había de ser devuelto.

De este modo, resulta de aplicación lo establecido en los artículos 30, 32 y 221 de La Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria relativos todos ellos a las devoluciones derivadas de las normativa de cada tributo, Devolución de ingresos indebidos y Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, respectivamente. De igual modo, hemos de traer a colación los artículos del 17 al 20 del Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General en desarrollo de la norma anterior. Y finalmente hemos de centrarnos en el contenido del artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que previo los trámites legales oportunos, por parte del Ayuntamiento de Marbella se iniciara de oficio un procedimiento para devolver al interesado la cantidad en su día indebidamente ingresada en concepto de servicio de guardería de los días 1 al 15 de septiembre de 2010, más los intereses legales que correspondieran, teniendo en cuenta el momento del nacimiento del hecho imponible (fecha de inicio del servicio de guardería municipal) y la cantidad satisfecha por el interesado (mensualidad completa).

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1573 dirigida a Consejería de Educación, Delegación Provincial de Córdoba, Ayuntamiento de Córdoba

ANTECEDENTES

La queja se inicia por una persona que nos exponía su preocupación por el estado en el que se encontraba el muro perimetral del CEIP Aljoxaní, de Córdoba ya que aparecía completamente abombado, cuando no visiblemente inclinado en varios puntos, de manera que dado que en algunos de ellos el muro tiene más de tres metros de altura, se hacía muy peligroso no sólo para los aproximadamente 500 alumnos del centro, docentes y personal de Administración, sino para toda persona o vehículo que transitara por las zonas próximas al mismo teniendo en cuenta que se trata de una zona con una muy alta densidad de población.

Una vez estudiada dicha comunicación, procedimos a admitirla a trámite ante la mencionada Delegación Provincial, quien nos envió un informe elaborado por el Servicio de Planificación y Escolarización y por la Gerencia del Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos (en adelante ISE Andalucía) y en los que, en definitiva, se informaba que tras actuar el ISE en 45 metros de la valla de cerramiento, como nos había comunicado el interesado, se había emitido un informe en el que se recordaba que a tenor del Decreto 155/1997 de Cooperación de las Entidades Locales con la Administración de la Junta de Andalucía en materia educativa, corresponderá a los municipios la conservación, mantenimiento y vigilancia.

Sobre la base de lo anterior, el ISE comunicaba que puso en conocimiento el estado del muro de cerramiento Ayuntamiento indicándole que la conservación, mantenimiento y vigilancia del centro le corresponde a los municipios en virtud de lo establecido en el artículo 6 del citado Decreto.

A tenor de lo informado, consideramos entonces oportuno dar traslado del informe completo al Ayuntamiento de Córdoba, solicitándole que, a la vista de su contenido, procediera a aclarar la cuestión que se había expuesto por los interesados y por la Delegación Provincial informante.

En su respuesta, según el Técnico competente indicaba, el cerramiento había sido intervenido, en parte, por la Consejería de Eduación (lo que ya conocíamos), que era la obligada a reponer el muro, ya que el Ayuntamiento era únicamente responsable del mantenimiento.

El muro, a la fecha de redacción del informe técnico (aproximadamente octubre de 2011), presentaba desplome sobre la verticalidad, siendo por tanto necesaria la intervención sobre el mismo, más ello no era una obra de mantenimiento, según argumentaba el Ayuntamiento, sino todo lo contrario, pues la obra a realizar era propia de estructura, motivo por el cual su intervención, al igual que el otro tramo, correspondía a la Junta de Andalucía.

CONSIDERACIONES

Ninguna de las Administraciones competentes, en este caso, tanto en infraestructuras educativas, como en conservación y mantenimiento de las instalaciones docentes, se consideraba responsable de realizar las obras necesarias para proceder al arreglo del muro perimetral.

Es obvio que para solucionar los problemas expuestos, ambas Administraciones habían de proceder de manera conjunta a estudiar detenidamente las distintas demandas formuladas y decidir cuál de ellas o, en su caso, ambas, han de proceder a realizar las obras requeridas, puesto que, corresponde a las Administraciones Públicas servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios, entre otros, de eficacia y coordinación, así como, en sus relaciones, regirse por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación, por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

Por su parte, en cuanto a los principios que han de regir en las relaciones interadministrativas, hemos de señalar los principios de lealtad institucional, la obligación de prestar la cooperación necesaria para el eficaz ejercicio de las competencias administrativas, solicitar y prestar asistencia cuando le es requerida por otra Administración para la ejecución de sus competencias, facilitar la información que se le requiera y, facilitar y contribuir a la toma de decisiones conjuntas en aquellos asuntos que así lo exijan en aras de una actividad administrativa más eficaz.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que por parte del Ayuntamiento de Córdoba y de la Delegación Provincial de Educación de Córdoba, se promuevan cuantos contactos sean necesarios para realizar el estudio conjunto de las cuestiones planteadas, procediéndose a determinar en cuál de las Administraciones –o en ambas, si fuera el caso- ha de recaer la responsabilidad de acometer, con prioridad absoluta, las obras de reposición o reparación y mantenimiento del muro perimetral del CEIP “Aljoxaní”, de Córdoba, así como el resto de demandas expresadas en relación al techado del patio, instalación de un ascensor para las personas con movilidad reducida, instalación de una red inalámbrica para poder acceder a Internet y disponer de una sala de usos múltiples.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3916 dirigida a Consejería de Gobernación y Justicia

ANTECEDENTES

El interesado, funcionario del Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de (...), en su inicial escrito de queja solicita la modificación del Decreto 201/2003, de 8 de julio, de Ingreso, Promoción Interna, Movilidad y Formación de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía, respecto a su art. 19 (Procedimiento de Selección), en el sistema de acceso de turno libre, en cuanto a las pruebas de aptitud física, exámenes médicos y psicotécnicos, de eximir de las mismas a aquellos opositores que pertenezcan a los cuerpos y fuerzas de seguridad.

Considera el interesado que el legislador no ha previsto las consecuencias de desigualdad que se produce cuando un Agente de la Policía Local participa por el sistema de acceso por turno libre para proveer plazas en las categorías de Intendente, Intendente Mayor y Superintendente de la Escuela Técnica.

En los procesos selectivos para acceder a dichas categorías, por acceso libre, en los que pueden participar los Agentes de Policía Local de hasta cuarenta y nueve años, se someten a los mismos a un examen médico con sujeción al Cuadro de exclusiones Médicas, publicado en BOJA núm. 2 de 5 de enero de 2004, contemplado en el Anexo III de la Orden de la Consejería de Gobernación de 22 de diciembre de 2003.

Dicho Cuadro de exclusiones se aplica por igual a un participante de 18 años que a uno de 49 años, siendo ésta la edad máxima para poder acceder a la categoría de Intendente por turno libre, conforme a lo regulado por el artículo 18 del ya citado Decreto 201/2003.

A juicio del interesado, el Decreto 201/2003, vino a solucionar la cuestión reseñada en el párrafo anterior en la promoción interna, al suprimir del procedimiento de selección las pruebas de aptitud física, examen médico y psicotécnicas; con estas medidas, se dio solución a las contingencias que se producían cuando se declaraba “No apto” a un Agente de Policía Local en activo para una categoría superior, que siempre es menos gravosa en cuanto a condiciones físicas y ambientales dentro de su misma plantilla.

El propio interesado se ha visto afectado por la situación descrita anteriormente cuando tomó parte en las pruebas selectivas convocadas por el Ayuntamiento de Sevilla para cubrir 4 plazas de Intendente de la Policía Local: fue declarado “No Apto” en el tercer ejercicio de la convocatoria, que consistía en el examen médico con sujeción al Cuadro de Exclusiones Médicas, con lo que se impidió al interesado concurrir al cuarto ejercicio consistente en el desarrollo, por escrito, de cinco temas y un ejercicio práctico adaptado al temario.

Como efectos de lo descrito en el párrafo anterior es la constatación de una situación ciertamente incongruente: a un funcionario en servicio activo de la Escala Básica (Oficial) se le declara “No Apto” para el desempeño de las actividades de la Escala Técnica, estas últimas de carácter burocrático y administrativo, y se le mantiene en activo para las funciones de Oficial de la Policía Local, en las que se requiere un mayor rendimiento físico y psíquico al desarrollarse en contacto directo con toda clase de actuaciones: infecciones contagiosas, lesiones por accidentes laborales diversos, agresiones, situaciones extremas de climatología, estrés, ansiedad, etc.

CONSIDERACIONES

Primera.- La Constitución Española de 1978 reserva al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública, de acuerdo con el artículo 149.1.29.ª, previendo este mismo precepto la posibilidad de creación de Policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos y ello en el marco de lo que disponga una ley orgánica. Junto a ello, el artículo 148.1.22.ª del Texto constitucional dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en cuanto a la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. Esto es, dentro del concepto de seguridad pública, y como uno de sus instrumentos, la Constitución incluye la coordinación de las policías locales, configurándola, además, como una competencia eventualmente asumible por las Comunidades Autónomas; mas, asumida estatutariamente tal competencia, la delimitación de su contenido concreto se remite por el Texto constitucional a lo que disponga una Ley estatal.

Segunda.- En ejercicio del título que tiene atribuido constitucionalmente, el Estado ha dictado la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en la que, entre otras cuestiones, se regulan algunos aspectos esenciales en cuanto a la organización y las funciones de las policías locales. Como ha indicado el Tribunal Constitucional, dichas normas condicionan el ejercicio de la competencia autonómica sobre coordinación de policías locales y, en consecuencia, actúan como parámetro de su validez (STC 81/1993, de 8 de marzo, FJ 2). Así, pues, la extensión de la competencia autonómica resulta precisada a través de los preceptos de la Ley Orgánica mencionada.

En este sentido, puede citarse el artículo 39 de la reiterada Ley Orgánica, en el que se especifican las funciones mediante las cuales se ejercerá la coordinación de las Policías Locales por las Comunidades Autónomas, destacando, entre otros aspectos, el establecimiento de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales (letra a)), la fijación de los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría (letra c)) y la coordinación de la formación profesional de las Policías Locales, mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica (letra d)). Asimismo, el artículo 52.1 sujeta el régimen estatutario de los Cuerpos de la Policía Local a los principios generales establecidos para los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en los Capítulos II y III del Título I y a la Sección 4.ª del Capítulo IV del Título II (régimen disciplinario).

Tercera.- Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía de 2007, en su artículo 65.3. (en su redacción inicial de 1981 en su art. 14.2) establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ordenación general y la coordinación supramunicipal de las policías locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.En el ejercicio de dichas competencias, se aprobó la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, que en su Título V regula el ingreso, la promoción, la movilidad y la formación de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local, autorizando al Consejo de Gobierno, en su

Disposición final primera, «... para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en dicha Ley».

Lo dispuesto en esta Disposición se ha llevado a efecto con la aprobación del Decreto 201/2003, de 8 de julio, de Ingreso, Promoción Interna, Movilidad y Formación de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local.

Cuarta.- Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 99/1987, de 11 de junio, es claro que los criterios generales establecidos en la Ley no pueden entenderse como una remisión incondicionada al Gobierno para establecer esos criterios más allá del marco legal establecido, sino como una facultad de fijar reglas que sean mero desarrollo y se ajusten a lo previsto en la propia Ley (FJ 3).

En este sentido, conviene recordar la doctrina jurisprudencial en materia de libre acceso a la función pública en condiciones de igualdad (art. 23.2 de la Constitución), que ya se refería en el Dictamen que el 12 de marzo de 1998 emitió la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Andalucía sobre el proyecto de Decreto de selección, formación, promoción y movilidad de los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía, poniendo de manifiesto que si un Policía decide participar en una oposición para acceder por turno libre a la categoría de Policía en otro Municipio, ha de participar, como norma general, en pie de igualdad respecto del resto de aspirantes, tal como se desprende de la regla del artículo 23.2 de la Constitución. En este punto, hay que recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que cualquier diferencia de trato (como el establecimiento de requisitos distintos para unos aspirantes y para otros) ha de venir establecida en una norma con rango de Ley, recogida, entre otras, en las sentencias 27/1991, de 14 de febrero, FJ 5, letras B y C, y 302/1993, de 21 de octubre, FJ 2. Por consiguiente, no habiendo establecido la indicada exención la Ley 13/2001, no puede incluirla por su parte la norma reglamentaria - Decreto 201/2003, de 8 de Julio- por impedirlo la reserva legal existente en la materia.

Quinta.- En desarrollo del marco competencial que para el ámbito local establece el Estatuto de Autonomía de Andalucía en su art. 92, se dictó la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), prevista en el art. 98 del referido Estatuto.

Esta Ley establece un elenco de competencias locales propias y mínimas que tan sólo permiten su modulación mediante Leyes sectoriales, de forma que éstas no podrán en ningún caso suponer una modificación sustancial de dichas competencias locales.

Sexta.- En relación a la autonomía local, el art. 4.2 de la LAULA establece que la misma «... comprende, en todo caso, (...), la gestión del personal a su servicio...», y conlleva la necesaria potestad de autoorganización de los Gobiernos Locales.

Atendiendo a este nuevo marco jurídico local, se entiende necesaria una actualización de la normativa autonómica sectorial, tanto legal como de desarrollo, y su revisión en profundidad por si pudiera haberse visto afectada por la LAULA, incluyendo por tanto la relativa a la Policía Local.

Séptima.- El Decreto del Presidente 14/2010, de 22 de marzo, sobre estructuración de Consejerías y el Decreto 132/2010, de 13 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación y Justicia, asigna a ésta la propuesta, desarrollo, ejecución, coordinación y control de las directrices generales del Consejo de Gobierno en relación, entre otras competencias, la de Coordinación de Policías Locales.

A la vista de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al titular de la Consejería de Gobernación y Justicia la siguiente:

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que se estudie la procedencia de modificar los requisitos establecidos en las normas vigentes al objeto de eximir de las pruebas de aptitud física, examen médico y psicotécnicas a los funcionarios de carrera, en servicio activo, de los Cuerpos de las Policías Locales y demás Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado que concurran a los procedimientos de selección de acceso, por el sistema de turno libre, a las categorías de los Cuerpos de las Policías Locales de Andalucía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/1569 dirigida a Consejería de Educación, Delegación Provincial de Málaga, Ayuntamiento de Antequera

ANTECEDENTES

La queja se inicia a instancias de representantes de la AMPA “San Juan”, del Colegio de ese mismo nombre y sito en Antequera, manifestando su preocupación por la inseguridad que consideraban que sufren sus hijos e hijas en ese centro docente debido a las deficientes instalaciones con las que cuentan, ya que los tejados e instalaciones eran arcaicos, por lo que diariamente, y sobre todo los días de aire y lluvia, estaban expuestos a una catástrofe.

Las madres y padres, estaban dispuestos a hacer una huelga y no llevar a sus hijos e hijas al centro, hasta que no se resolvieran los múltiples problemas (insuficiencia de mantenimiento en los jardines y espacios verdes del centro, rotura de alguna persiana y supuesta obsolescencia de las instalaciones de calefacción, sustitución de carpintería, revestimientos, calefacción, cubiertas, jardinería, etc.), considerando que al alumnado se le estaba vulnerando su derecho a recibir una educación de calidad.

Solicitado Informe a la Delegación Provincial de Málaga, se nos remitió un informe del Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos (ISE-Andalucía a partir de ahora) en el que se describía la situación en la que, según el criterio administrativo, se encontraba el colegio, así como las actuaciones que se habían llevando a cabo por parte del organismo mencionado.

En concreto, se hicieron visitas al centro para elaborar informe técnico en respuesta a las peticiones planteadas, en los que se constataban varias deficiencias, como algunos canalones rotos o atorados, goteras procedentes de la cubierta, algún vidrio de ventana y persianas rotas e irregularidades en el pavimento de los patios.

La mayoría de las deficiencias se habían producido, o se había demorado la correspondiente reparación, por una falta o demora de conservación y mantenimiento del centro, que es competencia y responsabilidad del Ayuntamiento de Antequera.

Se constataba que en las cubiertas que, además de falta de mantenimiento, se habían producido evidentes actos de vandalismo, lo que había provocado un deterioro progresivo anormalmente alto en poco tiempo.

El Ente Públicos concluía que con independencia de las obras realizadas, era evidente la existencia de un envejecimiento de las infraestructuras.

De dicho Informe se dio traslado a las personas comparecientes para que alegaran y aportaran cuantas consideraciones estimaran oportunas, de manera que, en su respuesta nos indicaron que, si bien estaban de acuerdo con parte de lo informado, había obras y reparaciones de las que se señalaban como ejecutadas y que, sin embargo, aún estaban pendientes de realización, además de que tenían serías dudas sobre su consideración de que ni los radiadores, ni la carpintería exterior e interior supusieran un riesgo para los niños y niñas, señalando que las puertas del centro, contraviniendo la normativa vigente, abrían hacía el interior.

Así mismo, añadían que no se había tratado el tema de las barreras arquitectónicas existentes –como eran los numerosos escalones como único acceso al centro docente- así como no contar con ascensor.

En definitiva, en opinión de los comparecientes, lo que realmente se había hecho, a parte de sustituir lo canalones, era poner parches, quedando pendientes la mayoría de las obras de reparación y sustitución que necesitaba el colegio para conseguir unos niveles mínimos de calidad y seguridad, contando con que el edificio tiene una antigüedad de 38 años.

Y estas consideraciones hicieron necesario que, una vez más, solicitáramos de la Delegación Provincial se pronunciara sobre las mismas, siendo el contenido de su último informe detallando las obras y aspectos técnicos referentes a cada una de las deficiencias detectadas.

CONSIDERACIONES

Analizando toda la información con la que contábamos se constataba sin lugar a dudas un envejecimiento de las infraestructuras y que una actuación de renovación y mejora de las infraestructuras mejoraría las condiciones de confort de los usuarios, pero para ello se requería una alta inversión en el centro, que financie el proyecto y obras pendientes.

Era evidente, pues, que para que el centro docente del que tratamos pudiera alcanzar los estándares mínimos de calidad que hoy se exigen, tanto desde un punto de vista técnico como educativo, adaptando las infraestructuras a la normativa vigente con especial atención a la mejora de las condiciones de seguridad, funcionalidad y de barreras arquitectónicas, era necesaria una actuación integral en la que habrían de participar las dos Administraciones competentes –autonómica y local-, por lo que era, tanto necesario como deseable, que ambas actuaran de manera coordinada para dar mayor eficacia y eficiencia a las intervención que hubieran de ser ejecutadas.

Particularmente, en cuanto a la existencia, de barreras arquitectónicas, consideramos que era una cuestión no sólo prioritaria, sino de urgente realización proceder a su eliminación.

Al respecto de esta cuestión, es necesario recordar que, en desarrollo de las previsiones contenidas sobre accesibilidad en la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía, y en el Plan de Acción Integral para las Personas con Discapacidad 2003-2006, también de ámbito autonómico, se aprobó el Decreto 293/2009, de 7 de Julio, por el que se aprobaba, igualmente, el Reglamento que regula las normas de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

En este texto legal se establece en su Disposición adicional segunda la obligatoriedad de que cada Consejería y sus entidades instrumentales aprueben un plan de actuaciones para la adaptación a dicho Decreto de aquellos edificios, entre otros, que sean propios o estén bajo su uso y que sean susceptibles de ajustes razonables, incluyéndose en el artículo 62 h), expresamente, los edificios destinado a usos docentes.

Así mismo, en la Disposición transitoria primera, se establece, de manera complementaria, que hasta tanto se elaboren dichos planes de accesibilidad y en tanto no se ejecuten obras de reforma ni se altere su uso o actividad, se deberán llevar a cabo en el plazo máximo de un año desde la fecha de entrada en vigor del Decreto –plazo que expiró el 21 de Septiembre de 2010- las adaptaciones mínimas, que podrán revestir carácter provisional, para posibilitar la accesibilidad, en condiciones de seguridad, según los requisitos que se establecen en el Capítulo I del Título II del Reglamento.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que por parte de esa Delegación Provincial, al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición transitoria primera del Decreto 293/2009, de 7 de Julio, se proceda, a dar las instrucciones que sean necesarias para que se proceda, aún con carácter provisional, a la eliminación de las barreras arquitectónicas existentes en el Colegio Publico de Educación Infantil y Primaria “San Juan”, de Antequera.

SUGERENCIA: Que se proceda a establecer los contactos que sean necesarios entre ambas administraciones (Delegación Provincial de Educación de Málaga y Ayuntamiento de Antequera) al objeto de coordinar las actuaciones que ambos organismos habrán de llevar a cabo para acometer las obras de reparación, mantenimiento, sustitución y adaptación que aún están pendientes de realizar en el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria “San Juan”, de Antequera, estableciéndose un calendario concreto de ejecución de las intervenciones que se determinen.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/1152 dirigida a Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, Delegación Provincial de Sevilla

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la admisión a trámite, se debieron a que, el interesado , en ningún momento obtuvo respuesta escrita en forma de carta, resolución o certificado, etc. de la Delegación Provincial de la hoy Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de Sevilla, sobre una solicitud entregada el 16 de Abril de 2.009, relativa a la obtención directa del carnet profesional RITE (Reglamento de Instalaciones Técnicas de Edificios), reclamada en varias ocasiones por teléfono, en persona y una vez por escrito, mediante Hoja de Quejas y Reclamaciones el día 27 de Octubre de 2.009, con posterior visita en persona para volver a interesarse y sin haber obtenido ninguna respuesta hasta la fecha de presentación de su queja, no siendo hasta el mes de octubre de 2010, cuando el mismo reclamante nos comunicaba que, por fin, se le había enviado respuesta expresa por escrito.

 

En el informe que se nos remitía, emitido por el Jefe de Servicio de Industria, Energía y Minas, en su penúltimo párrafo se nos decía, entre otras cosas, que se había aprobado un Grupo de Trabajo en la reunión de la Comisión para la Coordinación de la Seguridad Industrial del Ministerio de Industria, para especificar qué titulaciones encajaban en los distintos reglamentos y para definir quién es el técnico competente en cada caso para los carnets profesionales, la cual a fecha de su respuesta, se encontraba elaborando el primer borrador de estos trabajos, en los que se refiere a Instaladores en Baja Tensión, esperando que se continuase elaborando un listado de títulos no limitativo que dé acceso a la profesión de Instalador o Mantenedor, que pueda ser empleado por todas las Comunidades Autónomas, para alcanzar la pretendida unidad de criterio.

Pues bien, habiendo transcurrido un tiempo que consideramos prudencial, para que el Grupo de Trabajo citado hubiera obtenido resultados en materia de RITE, interesamos se nos informara sobre lo que se hubiera avanzado a este respecto y, en tal caso, si los referidos resultados se habían puesto en conocimiento del interesado del presente expediente de queja, tal como se nos anunciaba en el último párrafo del informe referido.

No obstante, habíamos podido observar que en el escrito de respuesta, sólo se daba cumplida información, sobre la cuestiones de fondo planteadas en el expediente de queja, relativas a la normativa aplicable y titulación exigida, para la obtención directa del carnet profesional RITE (Reglamento de Instalaciones Técnicas de Edificios), haciéndose constar .que desde el 20 de febrero de 2008, se adoptó por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, un criterio general a aplicar para todo el ámbito territorial de Andalucía, el cual determinaba que solo podrían tener acceso a la obtención del carnet profesional de RITE, las personas físicas que posean la titulación universitaria de Ingeniero Industrial, Ingeniero Técnico Industrial y Arquitecto (no así Arquitecto Técnico).

A continuación se argumentaba que en la fecha en la que el interesado realizó su solicitud, estaban previstos diversos cambios estructurales motivados por la aprobación de la Ley 17/2009 de 23 de Noviembre sobre el Libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y, más concretamente , la Ley 2572009 de 22 de Diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, por lo que se hacía imprescindible aguardar a la entrada en vigor de las mismas, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y ofrecer al ciudadano una respuesta adecuada y satisfactoria.

A la vista de cuanto antecedía, esta Institución estimó oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- A la fecha de la formulación de la solicitud del interesado, 16 de Abril de 2009, parece ser que estaba vigente el criterio general adoptado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, a aplicar en todas las Delegaciones Provinciales de dicha Consejería, relativo a que solo las personas físicas con las titulaciones de Ingeniería Industrial, Ingeniería Técnica Industrial y Arquitectura, no así Arquitectura Técnica, podían tener acceso a la obtención del carnet profesional de RITE.

 

2.- Respecto a la segunda de sus argumentaciones, no podíamos estar de acuerdo con la afirmación que se efectuaba relativa a que se hacía imprescindible aguardar a la entrada en vigor de la ley 17/2009 23 de noviembre de 2009, sobre el Libre Acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y de la posterior Ley 25/2009, de 22 de diciembre, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y ofrecer al ciudadano una respuesta adecuada y satisfactoria, puesto que se constataba que no había sido sino hasta siete meses después de la presentación de la solicitud del interesado, cuando se aprobó esta normativa, pudiendo desprenderse del escrito de respuesta, que la causa de no contestar a la solicitud del interesado, fue la de esperar a ver que pasaba con estas normativas, en cuanto a la regulación de esta concreta cuestión.

3.- A nuestro juicio, con tal modo de proceder, no se hizo sino que se produjera el efecto que, según se nos comunicaba, se pretendía evitar, pues lo que se produjo fue una mayor confusión, si cabe, del propio interesado, así como la puesta en cuestión del principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9 apartado 3 de nuestra Norma Suprema, pues, a tenor del relato de los hechos que el mismos nos efectuó en su día, en ningún momento obtuvo respuesta escrita en forma de carta, resolución o certificado, etc. de esa Delegación Provincial, sobre una solicitud entregada el 16 de Abril de 2.009, reclamada en varias ocasiones por teléfono, en persona y una vez por escrito, mediante Hoja de Quejas y Reclamaciones el día 27 de Octubre de 2.009, con posterior visita en persona para volver a interesarse y sin haber obtenido ninguna respuesta hasta la fecha de presentación de su queja, no siendo hasta el mes de octubre de 2010, cuando el mismo reclamante nos comunica que, por fin, se le había enviado respuesta expresa por escrito.

Es decir, no es sino diecisiete meses después de la presentación de su solicitud, cuando recibe respuesta expresa respecto del contenido de la misma, a pesar de haberse interesado por diversos medios, sobre el trámite de aquella.

4.- La Administración Pública ha de servir a los intereses generales, con sujeción a la Ley y al Derecho, según consagra la Constitución en los artículo 9.1, 9.3 y 103.1 y debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

Asimismo, el artículo 31 del estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resuelvan en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines entre los que, en última instancia, se encuentra el de servicio a los ciudadanos.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

 

5.- Por su parte, el artículo 42.1 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación y en los plazos vistos para ello (art. 42.2).

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución, cuando la normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, será de tres meses, debiendo contarse éste, en los procedimientos iniciados a solicitud de las personas interesadas, desde que ésta última tuviera entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

Por otra parte, a tenor de los apartados 1 y 4 del artículo 89 de la Ley que nos ocupa, la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por las personas interesadas así como aquellas otras derivadas del mismo, sin que en ningún caso, la Administración pueda abstenerse de resolver, so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto en el artículo 29 de la Constitución.

En consecuencia, a la vista de cuanto antecede, de acuerdo con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en su día, se consideró oportuno formular a esa Delegación Provincial de Economía, Innovación y Ciencia, la siguiente Resolución:

Recordatorio de los deberes legales contenidos en los artículos 9.1, 9.3 y 103.1 de la Constitución; art. 31 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, del Estatuto de Autonomía para Andalucía; art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía; y artículos 42.1 y 2 y 89. 1 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.

Recomendación para que en el futuro, esa Delegación Provincial resuelva de forma expresa y notifique en plazo, las decisiones adoptadas respecto a las solicitudes formuladas por la ciudadanía, que sean objeto de las competencias que legalmente tiene asignadas.

Una vez recibida respuesta a la anterior resolución, de la misma se desprendía que respecto a las cuestiones de procedimiento planteadas en el expediente de queja, la Resolución había sido aceptada y el problema de fondo que subyacía en la misma, relativo a la solicitud formulada por el interesado de obtención de carnet de RITE, se encontraba en vías de solución, con independencia de que finalmente, pudiera obtener el mismo, lo cual, parece ser que en aplicación de la normativa vigente, quedaba supeditado a que acreditase que en su titulación de Arquitecto Técnico, se incluyeran las materias que son objeto del Reglamento de Instalaciones Térmicas del Edificio RITE.

 

Con esta valoración estábamos en condiciones de dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja; sin embargo, solo nos quedaba efectuar unas CONSIDERACIONES finales sobre una de las cuestiones de fondo planteadas, en aras a una mejor defensa de los derechos de la ciudadanía y es la relativa a los requisitos de obtención del Carnet Profesional del Reglamento de Instalaciones Térmicas de Edificio (Rite).

PRIMERO.- Según se nos comunicaba, actualmente no existían indicaciones sobre los requisitos de obtención de este Carnet, regulado en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por parte de la Comisión del Ministerio de Industria, en concreto sobre las titulaciones universitarias técnicas y no se tenía garantías de que la Comisión aludida, se pronunciase sobre el asunto, en un plazo de tiempo concreto, al ser un grupo de trabajo voluntario propuesto por el Ministerio para recomendar unos criterios razonable a la hora de establecer los requisitos de titulación para la obtención del Carnet Profesional RITE.

SEGUNDO.- Por otra parte, el Artículo Segundo, "Modificaciones del Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio", en su número VEINTE "artículo 42.3", del Real Decreto 249/2010, de 5 de marzo, por el que se adaptan determinadas disposiciones en materia de energía y minas a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, había venido recoger lo que ya preveía el reglamento del 2007:

            “3. Los técnicos que dispongan de un título universitario cuyo plan de estudios sobre las materias objeto del Reglamento, podrán obtener directamente el carné, mediante solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma y sin tener que cumplir los requisitos enumerados en los apartados b y c, bastando con la presentación de una copia compulsada del título académico”.

TERCERO. Es en base a esta norma, por lo que se había requerido al interesado el Programa detallado de la asignatura o asignaturas del Plan de Estudio de 1977 (indicando el desglose de número de horas lectivas totales) de la titulación de Arquitecto Técnico, para proceder a la comprobación de si el mencionado Plan, cubre las materias objeto del Reglamento de Instalaciones Térmicas RD 1027/2007, para tras su análisis, proceder a resolver sobre la solicitud del Carnet que el interesado efectuó en su día.

CUARTO. No obstante, por esa Delegación en una de sus comunicaciones se nos decía, que dado que no existía una concreción normativa de titulaciones universitarias que específicamente conduzcan a la obtención directa de carnets profesionales y por considerarlo imprescindible en aras a la unificación de criterio en todas las Delegaciones Provinciales de esa Consejería, se había adoptado un criterio general, por pare de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, el cual se comunicó en fecha de 20 de febrero de 2008, en orden a que sólo podrían tener acceso a la obtención directa del Carnet Profesional de RITE, las personas físicas que posean la titulación universitaria de Ingeniero Industrial, Ingeniero Técnico Industrial y Arquitecto, no así Arquitecto Técnico.

A nuestro juicio este criterio general adoptado por la mencionada Dirección General, podría ser discriminatorio, con respecto a otras titulaciones universitarias, como por ejemplo la que ostentaba el interesado de Arquitecto Técnico, en las que a través de los correspondientes Planes de Estudio, se pudiera acreditar las materias de las que son objeto del Reglamento de Instalaciones Térmicas del Edificio RITE (RD 1027/2007, de 20 de julio).

A mayor abundamiento las titulaciones mencionadas de Ingeniero, Ingeniero Técnico Industrial y Arquitecto, sólo deberían dar paso a la obtención directa del Carnet RITE, tras la acreditación de que en los correspondientes Planes de Estudio de las mismas, se hayan incluido las materias objeto del Reglamento que nos ocupa, aunque pudiera resultar correcta y fundamentada la existencia de una presunción respecto de los titulados en Ingeniería Industrial, Ingeniería Técnico Industrial y Arquitectura.

No obstante, ello no podía convertirse en una restricción para otras titulaciones, hasta el punto de hacer inviable para ellas la obtención del Carnet Profesional de RITE, por cuanto que tal opción resultaría frontalmente contraria a lo dispuesto en el RD del 2007.

En cualquier caso, consideramos que una disposición normativa de carácter interno como la que, al parecer, aprobó la Dirección General de Industria, Energía y Minas, que suponemos se trataría de una instrucción interna, no resultaría vinculante frente a terceros, debiendo entenderse derogada la misma tras la modificación introducida a raíz de la entrada en vigor de la Ley 17/2009, habida cuenta que no puede resultar contraria a lo dispuesto en una norma de mayor rango, posterior en el tiempo y vinculante para la Administración Autonómica, dada la competencia exclusiva que el Estado tiene en materia de bases y planificación general de la actividad económica, y de bases del régimen minero y energético, en virtud de lo dispuesto en el 149.1.13 y 25 de la Constitución.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: en orden a que en aras a salvaguardar el principio de seguridad jurídica y el de igualdad, en todo el territorio andaluz, respecto a la cuestión que nos ocupa, se proponga por esa Delegación Provincial, al órgano competente de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, la revisión y, en su caso, adopción de criterios generales a aplicar de forma unitaria en todas las Delegaciones Provinciales de la misma, en orden a la adecuada interpretación y aplicación del apartado 3, del artículo 42 del tan reiterado Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2498 dirigida a Ayuntamiento de Vélez Málaga

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de mayo de 2011 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

– Que en las proximidades de su vivienda, sita en c/ (...), se encuentra localizado un establecimiento denominado “(...)”.

– Que dicho establecimiento ha dispuesto, en una zona de titularidad privada, una terraza de sillas y veladores cubierta por un toldo.

– Que el establecimiento en cuestión cuenta con una autorización municipal (Decreto nº 346/2011, de 31 de enero de 2011) para la instalación de una terraza de veladores en la que expresamente se indica que «No se autoriza la ocupación señalada como “propiedad privada” en el plano de detalle que se adjunta a la presente autorización y que forma parte integrante de la misma, ya que para ello se debe aportar la autorización de su titular».

– Que a pesar de lo anterior, el titular del establecimiento sigue utilizando la terraza comprendida en el ámbito privado, desoyendo por tanto la indicación expresa que consta en la Resolución citada que señala: «debiendo proceder, por tanto, a la suspensión inmediata del funcionamiento de la terraza comprendida en ese ámbito».

– Que ha trasladado los hechos descritos a la autoridad municipal, pero ésta no ha solventado el problema.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y solicitar la evacuación de informe al Ayuntamiento de Vélez-Málaga.

III. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 28 de septiembre de 2011 fue recibido oficio del Sr. Alcalde-Presidente del mencionado Ayuntamiento, adjunto al cual se aportaba informe elaborado por la Tenencia de Alcaldía de Torre del Mar y copia del Decreto de Alcaldía 2992/2011, en virtud del cual se autoriza al titular del establecimiento objeto de la queja la instalación de veladores en la zona de propiedad privada señalada por la promotora del presente expediente.

IV. De la referida documentación fue remitida copia a la parte interesada al objeto de que formulase, si lo tenía a bien, las alegaciones que considerara pertinentes.

V. En uso del derecho reconocido, la parte promotora de la queja ha venido a reiterar los hechos objeto de su reclamación así como la ausencia de autorización municipal para la instalación de un toldo por parte del establecimiento hostelero.

En atención a los antecedentes descritos conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Inexistencia de autorización concedida por los propietarios del espacio de titularidad privada para la instalación de terraza de veladores.

Constituye el objeto de la presente queja la instalación de una terraza de veladores y de un toldo por parte del establecimiento “(...)” en una zona de titularidad privada.

Respecto de tales instalaciones, el Consistorio señala en el Fundamento de Derecho Cuarto del Decreto de Alcaldía número 2992/2011, por el que concede licencia para la instalación de la referida terraza de veladores, lo siguiente:

“En cuanto a las terrazas en espacios privados abiertos al uso público, el artículo 2 de la Ordenanza municipal establece que “La presente Ordenanza se refiere, no sólo a la instalación de terrazas en los espacios de uso y dominio públicos, sino que es extensiva a todos los espacios libres abiertos, sin restricciones al uso público, independientemente de la titularidad Registral, como pueden ser calles particulares. En este último caso, los titulares de las terrazas no tendrán que pagar al Ayuntamiento por el concepto de ocupación de vía pública, al no ser ese espacio de titularidad municipal”.

Por otro lado el artículo 10.2 de la Ordenanza municipal indica que “Para poder autorizar la instalación de terrazas en espacios privados de uso público, el interesado deberá adjuntar a su solicitud documento acreditativo de la autorización de los propietarios de ese espacio que, en los casos en que estén constituidos en Comunidades de Propietarios, deberá estar firmado por su Presidente o su representante legal, debidamente acreditado en su calidad de tal”.

No se encuentra entre la documentación adjunta a la referida licencia autorización alguna de los propietarios del espacio privado en el que se localiza la terraza en cuestión. En su defecto, se aporta copia de una escritura de compraventa del local comercial en el que se ubica el establecimiento hostelero, en la que se señala expresamente que al local “le corresponde el uso, disfrute y mantenimiento de un amplio espacio delantero”; circunstancia ésta que aparece subrayada y resaltada, entendemos que a los efectos de justificar la ausencia de la autorización mencionada.

No obstante, el titular del local en el que radica el establecimiento no dispone de la plena propiedad sobre el espacio en el que se localiza la terraza de veladores objeto de la queja, sino que únicamente dispone de su usufructo y de una obligación de mantenimiento.

De este modo, dado que la Ordenanza municipal requiere, para la instalación de veladores en un espacio privado, la aportación de autorización concedida por los propietarios de dicho espacio, la escritura aportada no resulta suficiente para entender cumplimentado el citado requisito.

En este sentido, en el presente supuesto resulta preceptiva la aportación de autorización de quienes ostentan la nuda propiedad del espacio identificado por la parte promotora de la queja.

Al margen de lo anterior, respecto de la instalación del toldo sobre la citada terraza de veladores, no obra en el expediente de queja copia de autorización municipal alguna para su instalación, por lo que la misma ha de reputarse presumiblemente ilícita.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: A los efectos de que, con carácter inmediato, se revise la autorización concedida al titular del establecimiento objeto de la queja para la instalación de veladores, en lo referente al espacio de titularidad privada.

RECOMENDACIÓN 2: Consistente en la necesidad de confirmar la aparente ausencia de autorización municipal para la instalación del toldo en cuestión y, en tal caso, ordenar su eliminación.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4028 dirigida a Consejería de Medio Ambiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 29 de junio de 2011 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que con fecha 13 de mayo de 2011 interpuso recurso de alzada frente a una Resolución de la Delegación provincial en Sevilla de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 4 de marzo de 2011, por la que se concedía autorización de instalación y funcionamiento de horno crematorio en Morón de la Frontera (Sevilla) como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera.

- Que hasta la fecha, y a pesar del tiempo transcurrido, no había recibido respuesta alguna de la Administración autonómica.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes


CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3535 dirigida a Ayuntamiento de Utrera

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de julio de 2011 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), con domicilio en (...), en su condición de representante de la Comunidad de Propietarios (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

–              Que los miembros de dicha Comunidad se encuentran intranquilos por la presencia del establecimiento “(...)” en los bajos del edificio.

–              Que la causa de dicha intranquilidad es que en el establecimiento indicado se almacenan productos altamente inflamables.

–              Que temen que un incendio en el local pueda provocar daños estructurales al edificio o incluso afectarles a su integridad física.

–              Que en diversas ocasiones han trasladado los hechos al Ayuntamiento pero éste no ha facilitado respuesta. Ejemplo de ello es el escrito que remitieron a la Alcaldía del Ayuntamiento el día 25 de febrero de 2010.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito identificado por la parte promotora de la queja, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/6001 dirigida a Consejería de Gobernación y Justicia

ANTECEDENTES

Entre las Recomendaciones que se contienen en el Informe Especial “La intervención de la Junta de Andalucía en el sistema penitenciario: colaboraciones más destacadas”, que el pasado 30 de Noviembre de 2011 se presentó en el Registro del Parlamento de Andalucía y se entregó a su presidenta, figura la Primera dirigida al Consejero de Gobernación y Justicia sobre la revisión del Convenio-Marco de 1992 y la coordinación del mismo.

En consecuencia, conviene trasladar a la citada autoridad dicha Recomendación con objeto de que pueda posicionarse sobre la misma. Y con dicha finalidad se dispuso la iniciación de expediente de oficio conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 10 de nuestra Ley reguladora.

CONSIDERACIONES

En el Capítulo 1 de dicho informe, en su apartado 1.2 “La colaboración de la Junta de Andalucía” se analiza el Convenio-Marco de colaboración en materia penitenciaria de 23 de Marzo de 1992, todavía vigente. Posteriormente, en el capítulo 7, de “Conclusiones y Recomendaciones”, se vuelve al análisis del mismo que se centra en la coordinación de actuaciones de las siete áreas que contiene, así como de los desarrollos sectoriales posteriores.

En ese apartado de conclusiones establecemos las siguientes:

“Siempre fue la Consejería de Justicia (la Consejería competente en materia de Justicia, mejor dicho) la encargada de esta misión de coordinación. Así ocurría en el momento de firmarse el Convenio con la Consejería de Gobernación, en cuyo organigrama ya se insertaba una Dirección General de Administración Local y Justicia. Luego fue la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia, de la entonces denominada Consejería de Gobernación y Justicia, la encargada de la coordinación en los años 1997 y siguientes.

Actualmente, el Decreto 132/2010, de 13 de Abril, sobre estructura orgánica de la Consejería de Gobernación y Justicia, parece atribuir esas funciones de coordinación a la Secretaría General para la Justicia, cuando en su artículo 6.4 afirma lo siguiente: “Asimismo le corresponde la planificación de las actuaciones de fomento y divulgación, así como la elaboración y ejecución de convenios y programas de cooperación con otros organismos e instituciones en materia de Administración de Justicia”. A falta de otra mención más expresa, este “Convenio de Colaboración” con las prisiones reúne todos los requisitos que se incluyen en dicho apartado 4.

Anteriormente, una vez que se culminaron las transferencias de Justicia hacia Andalucía, el Decreto 84/1997, de 13 de Marzo, en su artículo 6, apartado c), atribuía a la entonces denominada Consejería de Gobernación y Justicia las competencias relativas a “convenios con Instituciones Penitenciarias”, atribución muy precisa en sus términos, a diferencia de la ambigüedad del Decreto de 2010 antes citado.

Conforme a tales antecedentes, el 21 de Marzo de 2011, nos dirigimos al Secretario General para la Justicia, de la Consejería de Gobernación y Justicia, solicitándole un informe sobre las funciones de coordinación y seguimiento “en desarrollo de la Cláusula Séptima del Convenio-Marco de colaboración de 23 de Marzo de 1992, en materia penitenciaria (queja de oficio 11/1008)”.

Dicha cláusula establece y regula la elaboración de un “Programa Anual de Colaboración” para toda Andalucía; programas de centro; una Comisión de Seguimiento, y otras actividades de inspección e información a desarrollar por ambas Administraciones.

Tras meses de espera, el 27 de Septiembre de 2011 recibimos un informe del Viceconsejero de Gobernación y Justicia que obviaba por completo las previsiones de dicha cláusula séptima, aunque, implícitamente, sí asumía el papel de coordinador por cuanto informaba de las colaboraciones de siete Consejerías en otras tantas Áreas del Convenio, en los últimos años”.

Un Convenio que pronto va a cumplir veinte años y que ha sido objeto de desarrollo a través de varios subconvenios sectoriales tan importantes como los que afectan a Educación, Sanidad o Adicciones, que se analizan exhaustivamente en el Informe Especial, necesita, probablemente, que sea revisado previo acuerdo de ambas partes signatarias, y ello requiere a su vez, una nítida línea de coordinación que en estos momentos no parece existir.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, aparato 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente


RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que promueva, ante las instancias oportunas, la revisión completa del Convenio-Marco de 1992, dado que, transcurridos casi veinte años desde su firma, la mayoría de sus contenidos han quedado superados o se desarrollan, actualmente, en un contexto muy distinto.

SUGERENCIA: Uno de los aspectos que debe recogerse en el nuevo Convenio es el de la coordinación, que por parte autonómica debe atribuirse a la Consejería de Gobernación y Justicia, que debería establecer unas sencillas reglas de seguimiento anual, de modo que, en todo momento, se conozca lo que cada Consejería desarrolla

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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