La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4159 dirigida a Ayuntamiento de Atarfe (Granada)

ANTECEDENTES

El interesado, en su escrito inicial de queja, nos daba cuenta de la comunicación enviada al Ayuntamiento de Atarfe (Granada), en el que, en definitiva, mostraba su disconformidad con los términos en los que se le había expedido una certificación urbanística.

Tras dirigirnos a este Ayuntamiento, en su respuesta éste nos explicaba las razones por las que requirió nueva documentación para expedir el certificado urbanístico solicitado por el reclamante. A la vista de esta respuesta, dimos traslado de su contenido al interesado para que formulara las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas, pero transcurrido el plazo que le dábamos, no recibimos respuesta de él por lo que entendimos que consideraba que no eran necesarias nuevas actuaciones por nuestra parte.

Sin embargo, posteriormente recibimos dos comunicaciones del interesado en las que enviaba diversa documentación y de la que destacamos, en primer lugar, copia del escrito que envió al Ayuntamiento el pasado 13 de Enero de 2012. En la otra comunicación, ésta por correo electrónico y a requerimiento de esta Institución, resulta que nos manifiesta que “En el informe urbanístico del Ayuntamiento se han incluido las salvaguardias (puntos 2 y 3 del mismo) que nada tienen que ver con el informe solicitado y además entiendo no son ciertas como más tarde aclararé. Así se solicita un informe urbanístico sin esos puntos. Como aclaración a que dichos puntos no están justificados se envió el escrito de fecha 201108.. en el que se aclaran”.

Además, nos dice que “Dentro del mismo trámite se ha recibido 9 meses después de la presentación (requerimiento 2 Ayuntamiento) solicitando una documentación que se publicó a exposición pública en el BOJA de Octubre. Con dicho requerimiento se pretende justificar la paralización de un trámite que a la fecha y de conformidad con la legislación presente está ya adjudicado por silencio administrativo

CONSIDERACIONES

A la vista de todo ello, se desprende que el interesado está claramente disconforme con la tramitación que se está siguiendo, por parte de ese Ayuntamiento, respecto de la solicitud presentada relativa a la instalación de una actividad destinada a recogida de residuos eléctricos y electrónicos.

En este sentido, parece deducirse de la documentación que aporta el interesado que existe una clara disconformidad con los datos sobre edificabilidad de la nave en relación con la superficie de la parcela (adjuntamos fotocopia). Por otro lado, parece que la nave preexistente estuvo funcionando, se supone que legalmente, durante años con la misma edificabilidad.

Por lo demás y respecto de la exigencia de que presente el oportuno proyecto técnico, nos aporta una fotocopia del BOJA relativa al trámite de información pública del proyecto que se tramita (Acuerdo de 22 de Septiembre de 2011, de la Delegación Provincial de Granada, BOJA núm. 214, de 2 de Noviembre de 2011, pág. 103).

En fin, de los escritos del interesado se aprecia claramente que desea poner en marcha esta actividad en ese municipio y que no entiende las exigencias que le impone el Ayuntamiento para llevar a cabo el proyecto.

Por supuesto, esta Institución conoce que la tramitación de estos expedientes exige el cumplimiento de determinados requisitos y trámites legales, sin los cuales no es posible autorizar una actividad de esta naturaleza, pero a la vista de los escritos del interesado, consideramos oportuno formular Resolución.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que, por parte de ese Ayuntamiento, se convoque al interesado a una reunión a fin de valorar las discrepancias que mantiene con la posición del Ayuntamiento y encontrar, siempre que legalmente sea posible, una vía de entendimiento que permita eliminar los obstáculos que impiden autorizar la actividad solicitada, aclarándole los distintos pasos que debe seguir, así como las dudas que posea sobre las exigencias de ese Ayuntamiento.

En definitiva, lo que deseamos –insistimos, siempre dentro del marco legal aplicable al supuesto de hecho- es que se facilite la tramitación del expediente relativa a esta instalación, ofreciendo el necesario apoyo informativo al interesado

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/0033 dirigida a Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, Delegación Provincial en Sevilla, Ayuntamiento de Écija

ANTECEDENTES


I.- Presentación de queja y reclamaciones iniciales.

La queja se inicia mediante escrito en el que las personas afectadas denunciaban que se les estaba facturando un consumo de agua no realizado (entre un 15 y un 25% de más respecto de lo que consideran que debiera marcar el contador) ya que el contador que disponen (marca Wehrle) no se habría instalado conforme a las normas de instalación de GECONTA y ANFAGUA, así como a las Normas UNE-EN 14154.

El hecho se habría detectado tras haber formulado reclamación a la empresa que gestiona el suministro domiciliario de agua en Écija (Aqua Campiña S.A.) por disconformidad con la facturación recibida.

Así, al parecer, en la tramitación de esta reclamación, un operario de la empresa realizó cuatro pruebas a varios vecinos con un medidor de caudal conectado aguas abajo del contador, detectándose que los contadores marcaban un 15%-25% más de agua que la consumida. No obstante, con posterioridad, se habría personado otro operario que realizó la misma prueba pero colocando un tubo recto, de unos 20-25 cm., aguas arriba del contador, concluyendo que no existía tal desfase.

La respuesta de Aqua Campiña al respecto -ofrecida a esta Institución a través del Ayuntamiento de Écija (Registro de salida nº 10413, de 6 de julio de 2010)- fue que “sin tener obligación ni competencia para ello, realiza una serie de comprobaciones, las cuales llevan a error, ya que las mismas en ninguno de los casos se debieron realizar, y menos para determinar de ellas la posibilidad o no de calcular un posible sobrecontaje o subcontaje”. Asimismo, refería que el incremento de las tarifas (más de un 40% en los últimos tres años) sería la causa de la reclamación y no el cambio de contador, ya que éste “es del mismo calibre y características que el anterior, y la instalación se realiza de la misma forma”. En este sentido, se aportaban datos relativos a los consumos anteriores y posteriores a la fecha en que se produce la sustitución del contador, siendo concluyentes respecto a la existencia de valores muy similares.

Por otra parte, respecto a la instalación, señalaba Aqua Campiña que no había encontrado nada anormal cuando realizó la visita de inspección, estando todos los trámites realizados convenientemente y que se sustentarían en el Boletín de Instalación Interior que se aportó como es preceptivo para poder dar suministro a la vivienda.

Finalmente, manifestaba la empresa su disposición a realizar una verificación del contador de acuerdo con los trámites establecidos en el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua o a realizar una comprobación de consumo en la instalación interior mediante un contador patrón en uno de los puntos de consumo de la vivienda.

Respecto a la respuesta ofrecida a su reclamación, la parte promotora de queja destaca reiteradamente que Aqua Campiña nunca ha contestado a su petición de que facilitasen las normas de instalación del contador de agua y copia de los dos informes de las pruebas de caudal realizadas por los operarios de la empresa en su contador, así como de que explicase la actuación desarrollada por el operario que colocó un tramo recto de 20-25 cm. aguas arriba y por qué, sin alterar la instalación, resultó un desfase en la prueba de caudal desarrollada por el primer operario; cuestiones todas ellas formuladas en su denuncia y que no habrían sido contestadas.

Por otra parte, las pruebas de caudal propuestas por Aqua Campiña fueron rechazadas por las personas afectadas, considerando que no permitían apreciar el hecho denunciado, que se produciría por la incorrecta instalación del contador, presente independientemente del consumo realizado.

Desde el Ayuntamiento de Écija se consideró que, al tratarse de un consumo doméstico y de acuerdo con el Reglamento del suministro domiciliario de agua en Andalucía, la reclamación debería resolverla la Delegación Provincial con competencia en materia de consumo.

Sin embargo, la tramitación de la reclamación por disconformidad con la facturación del consumo de agua ante el Servicio de Consumo (Delegación Provincial de la Consejería de Salud en Sevilla) quedó archivada al manifestar los interesados su disconformidad con la prueba de verificación oficial, propuesta para resolver el expediente. Éstos insistían en que la prueba de caudales de VEIASA no permite detectar el valor físico de la perturbación de flujo inherente a la incorrecta instalación del contador.

II.- Reclamación ante la Delegación Provincial de Economía, Innovación y Ciencia en Sevilla.

Por su parte, la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia en Sevilla, tras serle remitido por el Servicio de Consumo, tramitó expediente que se centraría en el adecuado funcionamiento del contador para determinar si la facturación del consumo de agua era correcta.

A tal fin, según se nos trasladó (informe con referencia SG/MCC/am, registrado de salida con fecha 14 de febrero de 2011 y número 2298), se hicieron gestiones ante VEIASA para efectuar los ensayos previstos en la norma UNE-EN 14154-3, apartado 5.9, “Verificación de las clases de sensibilidad al perfil de flujo”, al contador de marca Wehrle, instalado en el suministro de la parte reclamante en enero de 2008, “al objeto de comprobar, entre otras cosas, si su instalación en la batería de contadores, con colocación de tramo recto o no previo al contador modifica de alguna manera su correcto funcionamiento”.

No obstante, según se dispone en la resolución dictada por la Delegación Provincial de Economía, Innovación y Ciencia en el expediente de reclamación -de cuya copia se nos dio traslado con fecha 8 de julio de 2011-, finalmente, las pruebas realizadas por VEIASA serían:

- Verificación con tramos rectos antes y después del contador, según Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua y repetición de los mismos ensayos insertando en el banco de pruebas dos codos de 90º antes del contador y otros dos después del contador (“simulador de la instalación real”), con objeto de comprobar las diferencias entre los resultados obtenidos.

- Pruebas in situ por dos procedimientos, con contador patrón portátil y con vasija patrón aforada.

En todos los casos, recoge la resolución dictada que los resultados de las pruebas realizadas concluían que los errores del contador se encontrarían dentro de los parámetros admisibles.

Así, la verificación reglamentaria comprueba un error (valor medio) de 1,68% a caudal nominal y de 2,26% en la zona comprendida entre el caudal mínimo y el caudal de transición, tolerados según los errores máximos fijados en el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua (Fundamento Séptimo).

Por su parte, el ensayo con codos habría determinado un error (valor medio) de 2,39% a caudal nominal y de 2,07% en la zona comprendida entre el caudal mínimo y el caudal de transición. Dichos errores, según recoge el Fundamento Octavo, serían admisibles al tratarse de un ensayo de contador en servicio y permitir la norma UNE-EN 14154-2 el doble de los admitidos en un ensayo de certificación.

Finalmente, los errores en volumen obtenidos utilizando contador patrón y vasija patrón fueron respectivamente el 3,61% y el 2,37%, “que no pueden ser contrastados con ninguna legislación, pero sí con las manifestaciones reiteradas de la reclamante que alegaban el 15-25%” (Fundamento Noveno).

Asimismo, se tuvo en cuenta el histórico de consumos de la parte reclamante, deduciendo que el consumo medio se encontraba alrededor del caudal mínimo y, a ese caudal, los errores detectados por la verificación reglamentaria y el ensayo con dispositivo simulador serían inferiores al ±5% que admite el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua y al ±10% que admite la norma UNE-EN 14154-1 para contadores en servicio (Fundamento Décimo y motivo Cuarto de la propuesta).

En consecuencia, la Delegada Provincial de Economía, Innovación y Ciencia acordaba desestimar la reclamación presentada por la persona titular del suministro por disconformidad en la facturación del suministro de agua.

Contra dicha resolución, con fecha 8 de agosto de 2011, interpuso la persona promotora de queja recurso de alzada que, según nos comunicaba, en noviembre de 2011 aún no habría sido remitido a los Servicios Centrales para su debida tramitación.

Igualmente, nos trasladaba una serie de alegaciones que desvirtuarían las manifestaciones contenidas tanto en los antecedentes como en los fundamentos de la resolución. De ellas, consideramos oportuno destacar, las siguientes:

-Pruebas realizadas por VEIASA: alega la parte promotora de queja que la verificación oficial es una prueba de caudales, además de que con los tramos rectos se ha evitado la perturbación de flujo.

-Dispositivo con codos: advierte que no se reproduce su instalación ya que se habría colocado un tramo recto que hace de tranquilizador de más de 50 cm. delante (cuando en la instalación sólo hay 4 cm.) y el diámetro del tramo recto tampoco coincidiría con el real (de sección grueso y corto).

-Pruebas in situ: destaca que han sido realizadas en condiciones de metrología anormales, ya que no se habrían realizado antes de su desmontaje sino tras tener el contador “seco” en sobre precintado durante más de un mes.

-Valoración del histórico de consumos: llama la atención acerca de la notable bajada de los consumos registrados tras la colocación del contador sustituto (marca Conthidra), datos que habría que comparar con el consumo registrado por el contador Wehrle. La comparativa realizada por la Delegación Provincial le hace suponer que el anterior contador seguía el mismo patrón de desfase.

-Instalación del contador: destaca que si bien los contadores de agua con homologación antigua, como el Wehrle, no se atendía los ensayos de perfiles de flujo ni la influencia de las perturbaciones, para poder seguir en el mercado se le añadieron unos requisitos de instalación, debiendo el instalador del contador colocarlo para evitar la perturbación de flujo. Entre dichas normas se recoge la de no montar el contador directamente después de una curvatura o codo de la tubería. En su caso no se ha procedido de este modo en la instalación del contador que, “no sólo está detrás de una curvatura sino que está montado sobre la propia válvula de regulación”.

Además, concluye que la Delegación Provincial de Economía, Innovación y Ciencia no ha resuelto sobre el fondo del asunto que es la incorrecta instalación del contador, hecho que habría sido detectado por la empresa Aqua Campiña (como lo justificaría la colocación de un tramo recto por el segundo operario) y queda acreditado de la documentación aportada al expediente (requisitos técnicos de instalación de los contadores Wehrle facilitados a la parte promotora de queja por Geconta –distribuidor en España de Wehrle-).

-Pruebas reglamentarias: denuncia que el sistema institucional actual, con una reglamentación caduca, impide con sus pruebas oficiales detectar un hecho normalizado y reglamentado por Europa para evitar la perturbación de flujo.

III.- Actuaciones desarrolladas por el Ayuntamiento de Écija.

A pesar de no habérnoslo comunicado, el Ayuntamiento de Écija también habría desarrollado actuaciones en atención a las reclamaciones formuladas por las personas afectadas, cuyo número ha ido aumentando progresivamente según se iba extendiendo el conocimiento de los hechos denunciados por la población.

La información relativa a las actuaciones desarrolladas por el Ayuntamiento nos ha sido trasladada en todo momento por la parte promotora de queja, dándonos copia de la documentación correspondiente.

Así, con fecha 19 de noviembre de 2010, mediante Decreto de Alcaldía se habría ordenado a la empresa concesionaria de la gestión del servicio municipal de abastecimiento de agua potable y alcantarillado que iniciase la revisión y, en su caso, nueva instalación de los contadores de agua de las personas afectadas con objeto de controlar y evitar las perturbaciones de flujo de agua.

Asimismo, mediante Dictamen aprobado por unanimidad del Pleno municipal de fecha 22 de febrero de 2011, se otorgaba a Aqua Campiña un plazo improrrogable de diez días para la repetición de las pruebas que detectaban el desfase denunciado por incorrecta instalación del contador de agua.

Dichas pruebas tuvieron lugar en los días 18 y 21 de marzo y se realizaron a diversos contadores de las calles afectadas, con asistencia de las distintas partes interesadas (empresa concesionaria, Ayuntamiento y vecinos). La prueba realizada a cada uno de los contadores (en total, 11) consistió en la medición del consumo realizado en la vivienda, mediante instalación de un contador patrón propiedad de Aqua Campiña (no homologado), registrándose simultáneamente a la del contador. Se realizó dicha lectura tanto a caudal mínimo (apertura del grifo de un fregadero) como a caudal máximo (apertura de varios puntos). Asimismo, tanto a caudal mínimo como máximo se dejó registro de una lectura tal como estaba instalado el contador y una segunda intercalando un tubo recto de 20 centímetros aproximadamente.

Como conclusión de dichas pruebas, el Ingeniero Técnico Industrial del Ayuntamiento informaba que los contadores marca Wehrle, sin alterar la instalación existente, registraban un consumo bastante superior al del contador patrón, tanto a caudal mínimo como máximo (Los datos se refieren al consumo medio aproximado). Sin embargo, al intercalar el tramo recto de tubería los porcentajes de desfase bajaban notablemente tanto a caudal mínimo como máximo.

Por el contrario, la prueba realizada a la vivienda de las personas promotoras de queja, que en ese momento contaban con un contador Conthidra (por haberles sido sustituido mientras se realizaba la verificación por VEIASA), registró un consumo inferior al del contador patrón (del 3,64% a caudal máximo y del 5,49% en caudal mínimo). Al intercalar el tramo recto en la tubería, el consumo registrado resulta inferior al del contador patrón en 2,16% a caudal máximo y en 2,45% a caudal mínimo.

Finalmente, en este apartado de antecedentes debemos indicar que, recientemente, el Ayuntamiento se ha dirigido a esta Institución dándonos traslado de la resolución de la Alcaldía-Presidencia, de fecha 1 de febrero de 2012, por la que se requiere a Emasesa la realización de pruebas de contador patrón y cántara homologados en los mismos contadores a los que se realizó la prueba con el contador patrón de la empresa Aqua Campiña en marzo de 2011, “sin desmontar el contador”.

Asimismo, en el punto segundo de la resolución, solicita al Defensor del Pueblo Andaluz que se pronuncie sobre:

“2.1 La desactualización de la normativa legal actual, así como advertir el incumplimiento actual de las Directivas Europeas (2004/22/CE) y Normas UNE 14154 (1-2-3) para que se pueda “asegurar una constante precisión en la medida y fiabilidad de la lectura del contador”.

2.2 La situación denunciada que evidencia posiblemente se está gravemente lesionando los derechos e intereses de los ciudadanos afectados, con el amparo legal, institucional de una desactualización y/o no cumplimiento de hechos conocidos, reglamentados y normalizados para evitar la perturbación de flujo, que pueden afectar a contadores si no se atienden las recomendaciones técnicas de los fabricantes o se siguen expresamente el correcto montaje que indiquen.”

IV.- Solicitud de asesoramiento técnico a Emasesa.

Encontrándonos en la tesitura de contar con dos informes técnicos contradictorios entre sí, según resulta de los dos antecedentes inmediatos a éste, concluíamos que esta Institución no dispone de conocimientos ni medios técnicos para valorar la corrección de las actuaciones desarrolladas y sus efectos sobre la pretensión formulada por la parte promotora de queja.

En circunstancias normales, ello nos hubiera llevado al archivo de nuestras actuaciones aconsejando a las personas afectadas que acudiesen a los Tribunales de Justicia por estimar que es la sede donde pudiera dilucidarse la cuestión técnica mediante una prueba pericial contradictoria.

No obstante, esta Institución es sensible no sólo a las demandas de los promotores de queja sino a la de todas aquellas personas que se encuentran en las mismas circunstancias y que, si bien no se han dirigido a esta Institución, no lo han hecho por una medida de prudencia, pero han formulado sus respectivas reclamaciones ante la empresa concesionaria o ante el propio Ayuntamiento de Écija.

En consecuencia, con fecha 12 de diciembre de 2011 nos dirigíamos a la Empresa Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla (Emasesa) solicitándole su colaboración, atendiendo a la circunstancia de que cuenta con un laboratorio con acreditación ENAC para la realización de ensayos de “Verificación de las clases de sensibilidad al perfil de flujo” y personal técnico experto.

Una vez trasladados resumidamente los hechos conocidos y facilitándoles copia de los resultados de las pruebas efectuadas a los contadores (resolución de la Delegación Provincial de Economía, Innovación y Ciencia e informe del Ingeniero Técnico Industrial municipal), demandábamos información acerca de:

1.- La validez de las pruebas realizadas, tanto por VEIASA como por el Ayuntamiento de Écija, al objeto de comprobar el correcto funcionamiento de los contadores Wehrle en una instalación que no cuente con tramo recto previo o posterior para evitar las perturbaciones de flujo.

2.- La situación actual de los contadores con homologación anterior al Real Decreto 889/2006 y las razones por las que la verificación que establece el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua no comprendería la verificación de la sensibilidad al perfil de flujo de los mismos.

3.- Cuáles serían las exigencias de la Norma UNE-EN 14154 aplicables a los contadores con homologación conforme a la normativa anterior durante su fase de servicio y verificaciones que, de acuerdo a la misma, resultasen procedentes.

4.- Posibilidades de que el laboratorio acreditado de Emasesa pudiera realizar una verificación de sensibilidad al perfil de flujo respecto de los contadores que vienen siendo denunciados y, en su caso, forma en que hubiera de articularse.

De la respuesta ofrecida al primer punto resulta que en los ensayos ejecutados por ambos organismos no puede reconocerse ninguna norma de aplicación válida para determinar el comportamiento de un contador de agua ante perturbaciones de flujo (aunque se recoge la advertencia de que faltaría el dato técnico del procedimiento seguido).

En cuanto a la situación actual de los contadores con homologación anterior al Real Decreto 889/2006 resumidamente destacamos que se pueden comercializar y poner en servicio hasta la expiración de la validez de la aprobación de modelo (octubre de 2016). Cuantas cuestiones técnicas y requisitos metrológicos son de aplicación lo que se especificaba en su aprobación de modelo y normativa en vigor en ese momento. No están obligados a cumplir la Norma UNE-EN-14154 y para sus verificaciones se tiene a lo dispuesto en el Decreto 120/1991, que técnicamente no difiere de lo indicado en la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1988.

Finalmente, respecto a las posibilidades de una verificación de la sensibilidad a las perfil de flujo, Emasesa señala que la única norma que describe los ensayos para determinar el comportamiento de un contador de flujo es la UNE-EN-14154 1_2005+A1, parte 3 (equipos y métodos de ensayo) y, concretamente, el punto 5.3.

El laboratorio de ensayo de contadores de agua fría que dispone Emasesa tiene un ensayo acreditado por ENAC según la norma ISO-17025, para determinar dicho comportamiento.

Para la realización del ensayo resulta necesario una solicitud por escrito con indicación del caudal al que se quiera realizar el ensayo, así como las características metrológicas del contador a ensayar (caudal nominal, calibre, clase metrológica) y, una vez evaluada la solicitud, se indicaría dónde y cómo se entrega el equipo para proceder a ejecutar los ensayos.

CONSIDERACIONES


Previa.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

Las consideraciones expuestas nos llevan a considerar que se ha vulnerado el artículo 42 de la LRJPAC al no haberse ni siquiera tramitado -según la información facilitada por la parta promotora de queja- el recurso de alzada interpuesto en agosto de 2011 contra la resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia por la que se desestimaba su reclamación.

Primera.- De la normativa de aplicación relativa al control metrológico de instrumentos de medida.

La Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida, establece los requisitos que los dispositivos y sistemas con funciones de medición (entre ellos, contadores de agua) deberán satisfacer “a efectos de su comercialización y puesta en servicio” para las aplicaciones que motivan su prescripción por parte de los Estados miembros.

En Anexo I se establecen los requisitos esenciales que, con carácter general, deben cumplir todos los instrumentos de medida y en Anexo MI-001 se recogen los requisitos específicos para contadores de agua y los procedimientos de evaluación de conformidad correspondientes a éstos.

El artículo 8.2 señala que los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que los instrumentos de medida sólo puedan comercializarse y/o ponerse en servicio si cumplen los requisitos establecidos por la misma, esto es, los establecidos en el Anexo I y en el correspondiente anexo específico del instrumento. Para ello se establece el procedimiento de evaluación de la conformidad y, una vez constatado, el marcado de conformidad.

No obstante, el artículo 23 (Disposiciones transitorias) establece una excepción al permitir la comercialización y puesta en servicio de instrumentos de medida que cumplan las normas aplicables antes de 30 de octubre de 2006 hasta la expiración de la validez de la aprobación de modelo de los instrumentos de medida de que se trate o, en caso de aprobación del modelo de validez indefinida, durante un plazo no superior a diez años contados a partir de dicha fecha (esto es, hasta el 30 de octubre de 2016).

La incorporación al Derecho nacional de dicha Directiva se efectuó mediante Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida. Este Reglamento incorpora el procedimiento definido en la Directiva en las distintas fases de control metrológico del Estado.

Estas fases comprenden tanto la evaluación de conformidad a efectos de comercialización y puesta en servicio del instrumento de medida, como el control metrológico de instrumentos en servicio, “en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios” (artículo 7 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología).

Respecto a la fase de comercialización y puesta en servicio, la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto recoge la misma excepción que la Directiva para los instrumentos de medida que cumplan las normas aplicables antes de 30 de octubre de 2006. La redacción literal lleva al dudoso resultado de que el Reglamento permite su comercialización y puesta en servicio “durante un plazo no superior a diez años contados a partir del 30 de octubre de 2006”, aunque en la práctica se ha entendido que se permite “durante diez años”, hasta octubre de 2016.

Los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos, que deben cumplir los instrumentos de medida sometidos al control metrológico del Estado en esta fase serán los que se establecen en los anexos IV al XIV, o en su caso los que se establezcan por regulación específica nacional. El anexo IV recoge los requisitos esenciales comunes y el anexo V los específicos de los contadores de agua.

Por su parte, el artículo 11 del Real Decreto determina que serán sometidos al control metrológico en fase de instrumentos en servicio los instrumentos que estén siendo utilizados y hayan sido puestos en servicio en base a lo establecido en el capítulo II (control metrológico en fase de comercialización y puesta en servicio).

En cualquier caso, tanto la definición de los requisitos metrológicos y técnicos como el procedimiento de verificación a realizar en fase de instrumentos en servicio se remite a reglamentación específica, estableciéndose el sometimiento a la verificación después de reparación o modificación o a la verificación periódica.

Finalmente, la Disposición Transitoria Quinta establece que, en tanto no se aprueben las normas que regulen las actividades relativas a la fase de control metrológico de instrumentos en servicio (verificación después de reparación o modificación y verificación periódica), para los instrumentos sometidos a control metrológico del Estado por regulación específica se continuará aplicando lo dispuesto en la reglamentación específica nacional vigente en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto 889/2006.

En cuanto al valor de la Norma UNE-EN-14154:2005+A1 (Contadores de agua) hemos de partir de su inclusión en el catálogo de normas mediante las cuales se unifican criterios respecto a determinadas materias y posibilitan la utilización de un lenguaje común en campos de actividad concretos (Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad).

Según el propio organismo de normalización constituye un documento de aplicación voluntaria que contiene especificaciones técnicas basadas en los resultados de la experiencia y del desarrollo tecnológico. Las normas UNE garantizan unos niveles de calidad y seguridad que permiten a cualquier empresa posicionarse mejor en el mercado y constituyen una importante fuente de información para los profesionales de cualquier actividad económica (tomado de su página web).

En el prólogo de la Norma UNE-EN-14154-3:2005+A1 (Equipos y métodos de ensayo) se recoge que fue elaborada por mandato dirigido al Comité Europeo de Normalización (CEN) por la Comisión Europea y la Asociación Europea de Libre Comercio y sirve de apoyo a los requisitos esenciales de las Directivas europeas. La relación con las Directivas UE se recoge en anexo informativo ZA, que forma parte integrante de esta norma. Esta relación se establece con respecto a la Directiva 2004/22/CE, tanto con los requisitos esenciales del Anexo I, como con los específicos para contadores de agua del Anexo MI-001.

Por su parte, la propia Directiva 2004/22/CE señalaba entre sus considerandos (11) que conviene disponer de normas armonizadas para facilitar la tarea de establecer la conformidad con los requisitos esenciales y para permitir la evaluación de dicha conformidad.

Asimismo, en su artículo 4.h) define: «A los efectos de esta Directiva, se entiende por Norma armonizada una especificación técnica adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) o por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) o bien conjuntamente por dos de estos organismos o por todos ellos, a petición de la Comisión Europea, con arreglo a la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información y elaborada de conformidad con las directrices generales acordadas entre la Comisión y las organizaciones de normalización europeas».

Todas estas referencias nos llevan a la conclusión de que la Norma UNE-EN 14154-3 recoge los ensayos a realizar a los contadores de agua con objeto de evaluar su conformidad con los requisitos esenciales de la Directiva 2004/22/CE y ésta únicamente se refería a los contadores que vayan a comercializarse o ponerse en servicio.

Segunda.- De los requisitos y procedimientos de verificación de los instrumentos en servicio con homologación previa al Real Decreto 889/2006.

Como se ha indicado anteriormente, la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 889/2006 establece que, en tanto no se aprueben las normas que regulen las actividades relativas a la fase de control metrológico de instrumentos en servicio, para los instrumentos sometidos a control metrológico del Estado por regulación específica se continuará aplicando lo dispuesto en la reglamentación específica nacional vigente en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto 889/2006.

En lo relativo a contadores de agua fría, dicha normativa venía constituida por la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1988, dictada de acuerdo con la entonces vigente Directiva 75/33/CEE, de 17 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros sobre los contadores de agua fría.

No obstante, tal como recoge el Fundamento segundo de la resolución de la Delegación Provincial de Economía, Innovación y Ciencia, dicha Orden recogía el control metrológico del Estado en la fase de comercialización y puesta en servicio (aprobación de modelo y verificación primitiva para determinar la conformidad con el modelo aprobado). Además, los ensayos previstos se referían a estanqueidad, determinación de las curvas de error en función del caudal, determinación de las pérdidas de presión y estudio acelerado de envejecimiento. Al parecer, por aquel entonces no existía conocimiento técnico acerca de la influencia de las perturbaciones de flujo (o, al menos, no existía una norma armonizada que recogiese tal magnitud).

Sin embargo, ha de hacerse mención a que la ejecución de los ensayos para determinación de las curvas de error en función del caudal debía efectuarse según la Orden de 28 de diciembre de 1988 «teniendo en cuenta las condiciones de instalación (longitudes de tubería recta, antes y después del contador, estrangulamientos, obstáculos, etc.), previstas por el fabricante para este tipo de contador».

Por tanto, resulta lógico pensar que estas condiciones de instalación habrían de reproducirse para la puesta en servicio del contador con aprobación de modelo. A este respecto, la parte promotora de queja viene reiterando que la instalación de su contador, al igual que la de muchos en la localidad de Écija, no respetaría las recomendaciones del fabricante relativas a “No montar el contador directamente después de una curvatura o codo de la tubería”.

Nos encontramos, por tanto, con un vacío normativo respecto a los ensayos a realizar a los contadores con homologación anterior al Real Decreto 889/2006 que se encuentren en servicio. Ni siquiera la normativa actualizada ha recogido los ensayos a realizar en fase de instrumentos en servicio, que resultaría de aplicación para los contadores que hayan sido puestos en servicio en base a lo establecido en el citado Real Decreto sino que se remite a la normativa específica que estuviera vigente.

El Reglamento de Suministro domiciliario de agua en Andalucía, aprobado por Decreto 120/1991, de 11 de junio, recoge en su capítulo VI las cuestiones relativas al control de consumos y, entre ellas, equipos de medida, verificación de contadores y laboratorios que pueden desarrollar dichas pruebas, y los errores máximos tolerados para las distintas zonas de amplitud de carga, así como los límites máximos admisibles de pérdida de presión.

Según la información técnica facilitada por Emasesa, estas pruebas no difieren de lo indicado en la Orden de 28 de diciembre de 1988.

En cualquier caso, nos parece oportuno traer a colación el artículo 17.6 del Real Decreto 889/2006, donde se dice a propósito de las funciones de vigilancia e inspección que corresponden a las Administraciones públicas:

«Los fabricantes, o los responsables de la comercialización de un instrumento, así como los titulares de instrumentos en servicio sometidos a control metrológico del Estado, vienen obligados a facilitar al personal inspector su colaboración y todos los medios precisos para el ejercicio de sus funciones y en particular suministrar y permitir la reproducción de toda clase de información, datos y documentos sobre los instrumentos inspeccionados y controles metrológicos realizados, permitiendo que se realicen las oportunas tomas de muestras o la realización de ensayos y estudios así como practicar cualquier otra prueba admitida legalmente. El incumplimiento de la obligación estipulada en este apartado supondrá una infracción en materia metrológica.»

El subrayado es nuestro con objeto de poner énfasis en la posibilidad de adoptar los ensayos y procedimientos que resulten más eficaces para la defensa de los intereses y derechos de las personas consumidoras y usuarias, tal como pasamos a exponer.

Tercera.- De la protección de las personas consumidoras.

El artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza el derecho a la protección de las personas consumidoras, remitiéndose a la ley para la determinación del contenido de tal derecho.

En el mismo sentido, el artículo 51 de la Constitución Española señala que «los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos».

La regulación legal se contiene en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de Consumidores y Usuarios de Andalucía.

Entre los derechos de las personas consumidoras y usuarias recogidos por el artículo 4 de la Ley 13/2003, y que pudieran esgrimirse en relación con los hechos descritos en la presente queja, podríamos citar:

«2. La protección, reconocimiento y realización de sus legítimos intereses económicos y sociales.

3. La indemnización y reparación efectiva de daños y perjuicios producidos en los bienes, derechos o intereses que esta Ley tutela, de conformidad con la legislación vigente.

7. La especial protección en aquellas situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en que puedan encontrarse individual o colectivamente.»

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, las competencias para defensa y protección de las personas usuarias y consumidoras recae tanto en la Administración autonómica como en la municipal (Ley 13/2003 y artículo 9.14 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía), cuyo ejercicio habrá de articularse a través de procedimientos eficaces.

Para la protección de los legítimos intereses de las personas consumidoras, Ley 13/2003 encomienda a los órganos competentes de la Junta de Andalucía la adopción de las medidas precisas para asistirles en el ejercicio de su libre acceso a los bienes y servicios del mercado, en condiciones de equilibrio e igualdad, especialmente, en caso de posición de dominio en el mercado o cuando se trate de servicios esenciales (artículo 11.b).

Sin perjuicio de que la Ley 13/2003 encomiende especialmente a los órganos de defensa de las personas consumidoras de la Comunidad Autónoma de Andalucía que hagan efectivos los derechos consagrados por la propia Ley y en la legislación sectorial correspondiente, la amplitud del reconocimiento de derechos nos hace pensar que todas las Administraciones públicas de Andalucía hayan de estar implicadas en su protección y garantía a través de los procedimientos que recaigan sobre sus respectivos ámbitos competenciales.

Por otra parte, uno de los principios rectores que han de regir la actuación de los poderes públicos de Andalucía, de acuerdo con el artículo 37.1.1º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, es la prestación de unos servicios públicos de calidad.

Entendemos que el abastecimiento domiciliario de agua es uno de estos servicios públicos, encomendado a los municipios por el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora del Régimen Local, sin perjuicio de las fórmulas de gestión que puedan establecerse. Dicha competencia queda especificada en todo lo relativo a la ordenación, gestión, prestación y control de los servicios comprendidos en el ciclo integral del agua de uso urbano, de acuerdo con el artículo 9.4 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía.

Cuarta.- De la actuación de las Administraciones implicadas para la defensa de los intereses de las personas consumidoras.

Una vez hecha la oportuna referencia normativa, consideramos que la cuestión de fondo que debemos dilucidar en relación con la presente queja es si se estaría produciendo un exceso en el cobro de agua. Se trata de determinar si los contadores instalados en las viviendas de las personas afectadas registran un consumo superior al real que, en ningún caso, resultaría admisible atendiendo a los derechos de las personas consumidoras.

Nos parece que la discusión acerca de la obligatoriedad de la normativa existente o de las lagunas normativas que existan no puede hacernos perder de vista dichos derechos y las obligaciones a cargo de las Administraciones públicas para su defensa.

La Delegación Provincial de Economía, Innovación y Ciencia argumentaba la falta de una reglamentación específica que establezca los requisitos y procedimientos de verificación de los instrumentos en servicio, así como lo dispuesto por el artículo 38 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua. Tales motivos justificarían el empleo de las pruebas que finalmente se realizaron al contador de la persona promotora de queja, rechazando la posibilidad de efectuar una prueba de verificación de sensibilidad al perfil de flujo.

A pesar de tales argumentos, consideramos que hay otros datos que deben tenerse en cuenta:

- Que la parte promotora de queja ha alegado repetidamente que la verificación reglamentaria es una prueba de caudal que no permite detectar el hecho denunciado, además de que se utilizaron tramos rectos que harían de tranquilizador (los cuales no estarían en la instalación).

- Que la parte promotora de queja ha acreditado que el ensayo con dispositivo con dos codos no reproduce la instalación real, pese a lo manifestado por la Delegación Provincial de Economía, Innovación y Ciencia.

- Que la parte promotora de queja alega que las pruebas in situ se han realizado en condiciones de metrología anormales ya que no se han realizado antes del desmontaje del contador (con el fin de mantener las condiciones físicas denunciadas). Por el contrario, las pruebas se habrían desarrollado después de tener el contador de agua “seco” en un sobre precintado durante más de un mes.

- Que la perturbación de flujo es un hecho técnicamente conocido como se deduce de la Norma UNE-EN 14154-2:2005+A1 (Instalación y condiciones de uso de los contadores de agua). En el apartado 5.1.3 se hace referencia a la sensibilidad a las perturbaciones de flujo aguas arriba que presentan algunos contadores, “las cuales causan grandes errores y desgaste prematuro”. En menor grado sucedería con las perturbaciones de flujo aguas abajo. Asimismo el correcto funcionamiento de un contador estaría relacionado con las condiciones de instalación del mismo.

- Que según información técnica facilitada por Emasesa, no puede reconocerse ninguna norma de aplicación en los ensayos ejecutados (tanto por la Delegación Provincial como por el Ayuntamiento), válida para determinar el comportamiento de un contador de agua ante perturbaciones de flujo -a salvo del desconocimiento del dato técnico relativo al procedimiento seguido para la ejecución del ensayo-.

- Que la parte promotora de queja ha reiterado que la instalación del contador de su vivienda no respeta las recomendaciones técnicas del fabricante (No montar el contador directamente después de una curvatura o codo de la tubería), estando montado sobre la propia válvula de regulación. Debe tenerse en cuenta que la homologación de dicho contador se obtuvo a través de ensayos que se aplicaban en las condiciones de instalación (entre otras, longitudes de tubería recta, antes y después del contador), previstas por el propio fabricante.

Al parecer en la población sí habría contadores de la misma marca y modelo que tendrían instalados tramos rectos anteriores y posteriores a los que se han realizado pruebas y no presentan desfase de consumo con lo registrado.

- Que las pruebas de caudal realizadas al contador de la parte promotora de queja por operarios de Aqua Campiña, aunque fueran por procedimientos informales, demuestran que se estaría utilizando el conocimiento técnico de la circunstancia denunciada en su perjuicio. Así, se detectó un desfase en la prueba realizada por el primer operario, sin alterar la instalación, mientras que no se produjo tal desfase al colocar el segundo operario un tramo recto aguas arriba del contador.

- Que las pruebas realizadas por Aqua Campiña a instancia del Ayuntamiento de Écija, en marzo de 2011, ponían de manifiesto la existencia de un desfase superior al permitido por la normativa en todos los contadores a los que se realizó la prueba.

Todos estos motivos, nos llevan a la conclusión de que la Delegación Provincial de Economía, Innovación y Ciencia no ha utilizado todos los procedimientos eficaces disponibles a su alcance para comprobar la realidad de los hechos denunciados por la parte promotora de queja.

Hechos que, además, afectarían a multitud de personas en la localidad de Écija que han dirigido sus reclamaciones al Ayuntamiento y quién sabe a cuántas personas más en Andalucía. Dichas reclamaciones actualmente no estarían siendo atendidas por Aqua Campiña alegando la resolución adoptada por la Delegación Provincial de Economía, Innovación y Ciencia en la reclamación formulada por la parte promotora de queja.

Ante la afluencia de reclamaciones y su falta de atención, el Ayuntamiento de Écija actualmente ha solicitado a Emasesa la realización de pruebas homologadas (contador patrón y cántara homologados), a realizar sin desmontar los contadores, que permitirían comprobar el desfase que se viene denunciando.

En caso de que se demostrase tal desfase, resultaría una prueba abrumadora de la existencia de una situación que, si bien está amparada por la normativa vigente sobre contadores de agua, no puede ser admitida por el simple razonamiento de que nadie puede pagar por algo que no consume. La adecuada protección de los legítimos derechos e intereses de las personas consumidoras exige de la adopción de medidas que vayan más allá de la literalidad de la norma por un principio de justicia.

Con objeto de no dilatar aún más la resolución del presente expediente de queja, consideramos oportuno proceder al dictado de las recomendaciones que se incluyen condicionadas por el resultado de las pruebas solicitadas a Emasesa.

Debe añadirse que el informe técnico de Emasesa resulta categórico al señalar que la Norma UNE-EN-14154-1_2005+A1 describe los ensayos a realizar para determinar el comportamiento de un contador a las perturbaciones de flujo (punto 5.3), remitiéndose a la parte 3 (equipos y métodos de ensayo).

Esta prueba, al parecer, permitiría establecer de forma individualizada para cada contador su comportamiento con objeto de determinar si necesita un tramo recto para evitar la perturbación de flujo e, incluso, las características técnicas del mismo, pues no todos los contadores necesitarían la misma longitud de tramo.

Teniendo en cuenta lo anterior, podemos concluir que la normativa reglamentaria permite la instalación de contadores con homologación anterior al Real Decreto 889/2006 durante un período transitorio bastante amplio. No obstante, en los casos en que se detecte que la instalación de este tipo de contadores, en la que no queda garantizado un adecuado comportamiento del contador ante la perturbación de flujo, una medida de protección necesaria para la defensa de los intereses de las personas consumidoras sería ordenar las pruebas necesarias para determinar si existe un desfase improcedente entre lo registrado y lo realmente consumido.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN


I. Dirigida a la Delegación Provincial de Economía, Innovación y Ciencia en Sevilla:

RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como Recomendación concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso presentado por la parte promotora de queja con fecha 8 de agosto de 2011.

RECOMENDACIÓN 1: Que se ordene la realización de las pruebas eficaces necesarias a los contadores que podrían verse afectados por las perturbaciones de flujo, con objeto de comprobar si existe un desfase entre el consumo registrado y el realmente producido, así como para determinar las correcciones técnicas necesarias para evitar tal desfase.

RECOMENDACIÓN 2: Que, de forma coordinada con el Ayuntamiento de Écija, se realicen dichos ensayos a los contadores que podrían presentar tal problema y que se hayan identificado de acuerdo con las Recomendaciones que se dirigen a la Corporación municipal.

RECOMENDACIÓN 3: Que en caso de detectarse un desfase superior al permitido por la normativa vigente, se acuerde a favor de las personas consumidoras la devolución de las cantidades cobradas en exceso, mediante los procedimientos necesarios para su cálculo.

II. Dirigida al Ayuntamiento de Écija

RECOMENDACIÓN 1: Que adopten las medidas necesarias para instar a la empresa concesionaria del servicio de abastecimiento domiciliario de agua a que compruebe las instalaciones del parque de contadores de la localidad con homologación anterior al Real Decreto 889/2006, con objeto de detectar los casos que podrían estar afectados por las perturbaciones de flujo.

RECOMENDACIÓN 2: Que una vez detectados los contadores que podrían verse afectados por las perturbaciones de flujo, se sometan a las pruebas que ordene la Delegación Provincial de Economía, Innovación y Ciencia de acuerdo con la Recomendación que se le ha dirigido.

RECOMENDACIÓN 3: Que, a la vista de los resultados de dicha prueba, se inste a la empresa Aqua Campiña para que adopte las medidas correctoras necesarias en los contadores para evitar el desfase de registro o, si ello no fuese posible, proceda a la sustitución del contador por otro que garantice un adecuado comportamiento ante las perturbaciones de flujo o, en su defecto, a la minoración de las facturas en un porcentaje similar al exceso de medición detectado.

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5115 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Delegación Provincial de Huelva

ANTECEDENTES

En esta Institución se viene tramitando de oficio la queja con número de expediente arriba indicado, por la posible desocupación de una vivienda sometida a la legislación autonómica de viviendas protegidas, en el municipio de Palos de la Frontera, (Huelva).

En nuestras primeras comunicaciones decíamos a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de Huelva que la denuncia de esta posible desocupación la recibimos en su momento de una ciudadana de edad cercana a los 60 años que estaba atravesando unas muy precarias circunstancias socioeconómicas y familiares, pues los efectos de la crisis económica, unidos a otra serie de factores desafortunados, la habían llevado a tener que vivir en una chabola junto a su marido, también de edad similar, sin que ni siquiera pudieran ayudarle sus hijos, pues éstos se encontraban también en penosas condiciones económicas, y con lo justo para subsistir. Todas estas circunstancias se nos habían trasladado en un informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento correspondiente, con detalle de la situación de esta unidad familiar, cuyos dos miembros estaban, y están, además aquejados de diversas patologías y enfermedades que les impide reincorporarse en condiciones normales al mercado de trabajo, por lo que su situación era, y es, como decimos, muy precaria.

Por ello, ante esta denuncia de posible desocupación de una vivienda protegida, esta Institución decidió incoar de oficio la presente queja, dirigiéndonos en primer lugar a la Delegación Provincial de Huelva en petición de informe, puesto que nos preocupan enormemente estas situaciones, de posible desocupación de viviendas protegidas, más aún teniendo en cuenta que en tiempos como los actuales, en los que muchas familias se han visto despojadas de sus viviendas como consecuencia de los efectos de la crisis, y se ven forzados a inscribirse en Registros de demandantes de viviendas protegidas para participar en convocatorias en las que las probabilidades son pocas por la alta demanda y la poca oferta, debe reforzarse el control sobre la correcta utilización de los fondos públicos y de las ayudas que recibe la ciudadanía para poder dar cumplimiento a sus derechos.

Desde la Delegación Provincial de Obras Públicas y Vivienda de Huelva se nos informó, entre otras cuestiones, de lo que a continuación se transcribe:

“De los datos aportados parece deducirse que la vivienda denunciada pertenece a alguno de los dos expedientes ..., promovidos en arrendamiento y cuya titularidad ostenta la Empresa Pública de Suelo de Andalucía.

(...) Si a la fecha actual la vivienda ha sido vendida, cuyo dato desconocemos por ser vivienda de titularidad de EPSA y tiene nuevo propietario, no se puede asignar su uso a ninguna otra persona. En este caso, la única forma a la que se puede acceder es a través de la compra, en segunda transmisión, a su propietario actual. En cualquier caso, la persona interesada en comprar debe de cumplir con los requisitos que impone para acceder a ella.

(...) Independientemente de las condiciones generales manifestadas, se da traslado con fecha de hoy a la EPSA de su escrito, al efecto de que informen a esa Institución sobre los extremos planteados”.

En vista de la respuesta de la Delegación Provincial, esta Institución creyó conveniente recordarle que el objeto de esta queja no era otro que la posible existencia de una vivienda protegida desocupada, así como la preocupación que nos producen este tipo de situaciones, por las razones antes expuestas, por lo que creemos que deben reforzarse los mecanismos inspectores.

Por ello, interesamos de la Delegación Provincial de Huelva un segundo informe en el que se nos indicara si tenían o no conocimiento de la posible desocupación de la vivienda de referencia, indicándonos en tal caso las actuaciones que a tal efecto se hubiesen llevado a cabo y, en su caso, el resultado de las mismas.

En este sentido, cabe resaltar que, aunque la Delegación Provincial decía en su respuesta que parecía deducirse que la vivienda denunciada pertenecía a alguno de los dos expedientes con núm. ... o ...., promovidos en arrendamiento y cuya titularidad ostentaba la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, lo cierto es que la vivienda en cuestión, sita en el municipio de Palos de la Frontera, en c/ ..., fue adquirida por título de compraventa en Escritura Pública autorizada con fecha de 30 de Octubre de 2009, datos que nos fueron aportados junto a la correspondiente denuncia con nota simple registral. Es decir, que la vivienda en su momento perteneció a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía pero fue enajenada en 2009, de forma que ya era de titularidad privada.

Recordábamos a la Delegación Provincial de Huelva que las competencias para la tramitación de denuncias, así como para la tramitación y resolución de los consiguientes procedimientos sancionadores, en materia de vivienda protegida, está incardinado en el ámbito competencial de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, siendo ejercidas por las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería, conforme dispone el Decreto 86/1984, de 3 de Abril.

Por ello, insistíamos, como quiera que nos encontrábamos ante una vivienda de titularidad privada sometida a la normativa de viviendas protegidas, es por lo que interesábamos de la Delegación Provincial respuesta sobre las cuestiones planteadas, al corresponderle las competencias. Ello, al margen de la información que nos remitiera EPSA sobre la vivienda en cuestión.

Pues bien, en respuesta a nuestra segunda petición de informe, la Delegación Provincial de Huelva nos trasladó lo siguiente:

“En lo que respecta a si teníamos conocimiento de la posible desocupación de la vivienda protegida de referencia, ponemos en su conocimiento que la primera noticia es la que se nos hizo llegar desde esa oficina con entrada en esta Delegación Provincial con fecha 02/11/2011.

En lo que respecta a las actuaciones a llevar a cabo, el marco competencial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes ha sido modificado por los sucesivos Decretos reguladores de la estructura orgánica de dicha Consejería, siendo el Decreto 407/2010, de 16 de Noviembre el que está en vigor a fecha actual.

En tal Decreto se establece que tanto la Dirección General de Vivienda como la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA) quedan adscritos a la Secretaría General de Vivienda.

También se establece que corresponde a la Dirección General de Inspección el ejercicio de las potestades inspectoras y disciplinarias en materia de ordenación del territorio y urbanismo, quedando definitivamente excluida la potestad disciplinaria que en Decretos anteriores tenía también esta Dirección General en materia de Vivienda Protegida; por lo que, en efecto, las competencias para la tramitación de denuncias en materia de vivienda protegida, así como para la tramitación y resolución de los consiguientes procedimientos sancionadores, debe corresponder a la Secretaría General de Vivienda, aunque no está expresamente indicado.

(...). Por tal motivo, y habida cuenta de que la vivienda que nos ocupa ha sido enajenada por la Empresa Pública de Suelo, por lo que ha sido la Empresa Pública de Suelo la que de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 377/2000, de 1 de Septiembre la ha ofrecido en venta a sus arrendatarios, ha verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos y ha reflejado en la escritura pública las limitaciones de la facultad de disponer en función del régimen de aplicación, entendemos que en estos casos ha de ser ejercida a través de la EPSA la competencia sancionadora que corresponde a la Secretaría General de Vivienda”.

En vista de tal respuesta de la Delegación Provincial, y aunque entendíamos que la vivienda objeto de la denuncia de desocupación fue calificada antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, suponíamos en esta Institución que igualmente recaía sobre sus adjudicatarios la obligación de destinarla, de manera real y efectiva, a domicilio habitual y permanente, de conformidad con el régimen al que estuviera sometido.

Y, en este sentido, tratándose de determinar si se estaba cumpliendo o no la obligación de destinar, de manera real y efectiva, a domicilio habitual y permanente la vivienda de referencia, entendíamos que correspondía a la Delegación Provincial de Huelva la comprobación de dicho extremo –de conformidad con el régimen al que quede sometido el inmueble- con independencia de que fuera enajenada en su momento por la Empresa Pública de Suelo, pues ello no hace desaparecer su destino a domicilio habitual y permanente.

De acuerdo con lo anterior, interesamos a la Secretaría General de Vivienda de la Consejería que nos aclarara, con los antecedentes expuestos, la cuestión planteada, esto es, a quién corresponde ejercer la labor de comprobación de que una vivienda de titularidad autonómica posteriormente enajenada a su arrendatario, está siendo destinada de manera real y efectiva a domicilio habitual y permanente de su adjudicatario y, en su caso, de instruir y resolver el correspondiente procedimiento en caso de que se constatara la existencia de una infracción legal. Todo ello sin perjuicio de que, una vez analizado el contexto legal al que quedara sometido esta vivienda, se llegara a la conclusión de que sobre la misma no recae la obligación de destinarla a domicilio habitual y permanente de su adjudicatario; conclusión que, en todo caso, debe estar fundamentada.

En respuesta a nuestra solicitud de aclaración, la Secretaría General de Vivienda, confirmando el criterio mantenido desde el principio por esta Institución, nos indicó lo siguiente:

“En este sentido, cúmpleme informarle que, tal y como se indica en el escrito de la Viceconsejería al que alude en su comunicación, es esta Secretaría General de Vivienda, a través de la Dirección General de Vivienda, quien ejerce las competencias en el ámbito de las potestades sancionadoras en materia de vivienda protegida, siendo estas desarrolladas por las Delegaciones Provinciales de esta Consejería.

A este efecto, con esta misma fecha, se remite oficio a la Delegación Provincial en Huelva para que se instruya expediente informativo al objeto de que, en caso de que se acredite el incumplimiento en la facultad de disponer, se ejerza por el titular de la citada Delegación las atribuciones asignadas por el Decreto 86/1984, de 3 de Abril”.

De acuerdo con lo anterior, nos dirigimos por tercera vez a la Delegación Provincial de Obras Públicas y Vivienda de Huelva, interesando que nos dieran traslado del resultado del expediente informativo que se instruyera y, en caso de que procedieran, de las actuaciones subsiguientes en caso de apreciarse la posibilidad de que se hubiera cometido una infracción administrativa. En su respuesta, ésta nos dijo que:

“En relación a la queja de referencia, adjunto envío oficio cursado a esta Delegación Provincial por el Sr. Director de la Empresa Pública de Suelo en el que manifiesta que no se observan indicios que hagan suponer que la vivienda objeto de la denuncia se encuentre desocupada, por lo que no debe incoarse expediente sancionador”.

El oficio cursado por el director de EPSA tiene, a su vez, el siguiente contenido:

“La vivienda sita en la calle ... de Palos de la Frontera, en la provincia de Huelva, forma parte de la promoción ..., constituida por 14 viviendas cuya titularidad fue cedida por la Comunidad Autónoma a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía mediante Decreto 210/99, de 5 de Octubre. A través de esta cesión, EPSA adquirió la titularidad de este conjunto de viviendas, al tiempo que recibía la facultad de ejercer todas las competencias administrativas precisas para la gestión y administración de las mismas.

Al tratarse la promoción de un conjunto de viviendas protegidas, se encuentra sujeta a la normativa que sobre las mismas está vigente en Andalucía. Así, le es de aplicación la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, y el Reglamento que la desarrolla aprobado mediante Decreto 149/2006, de 25 de Julio. Igualmente, le será de aplicación de forma supletoria la legislación estatal vigente en materia de vivienda protegida.

La vivienda objeto de esta queja le fue adjudicada a D. ... mediante contrato de arrendamiento suscrito el 1 de Noviembre de 1987. Posteriormente, mediante escritura de compraventa de 30 de Octubre de 2009, la Empresa Pública de Suelo de Andalucía vendió a D. ... y a su cónyuge, Dª. ..., la vivienda que hasta esa fecha ocupaban en régimen de arrendamiento.

Ante la queja que traslada esa Institución a esta Empresa Pública en relación con dicha vivienda, EPSA se ha dirigido por escrito al Ayuntamiento de Palos de la Frontera, solicitando información acerca del empadronamiento de los señores .... También se ha dirigido esta empresa por escrito a los compradores de la vivienda objeto de la denuncia, comunicándoles, en primer lugar, la obligación que tienen de utilizarla como vivienda habitual y, ante la denuncia de posible desocupación, requiriéndoles que justifiquen las posibles ausencias del domicilio.

El Ayuntamiento de Palos de la Frontera respondió el 20 de Diciembre a la consulta planteada por esta empresa, remitiendo certificados de empadronamiento de D. ... y Dª. ..., en los que constan que siguen estando domiciliados en la calle ... de esa localidad.

Por su parte, D. ... ha remitido a EPSA escrito que tuvo entrada el 30 de Diciembre de 2011, en el que asegura que es en la vivienda sita en la calle ... de Palos de la Frontera donde “habita con normalidad; lo que ha ocurrido es que en ocasiones y por circunstancias familiares, he tenido que ausentarme temporalmente de la misma en varias ocasiones”.

En consecuencia, desde la Empresa Pública de Suelo de Andalucía no se observan indicios que hagan suponer que la vivienda objeto de la denuncia se encuentra desocupada, por lo que entiende no debe incoarse expediente sancionador alguno”.

En relación con esta conclusión y, por tanto, con la actuación seguida por esa Delegación Provincial de Huelva (y por EPSA, entendemos que en vía de colaboración con la Delegación Provincial, que es la que tiene la competencia) ante la presentación de una denuncia por posible desocupación de una vivienda a la que, según informa EPSA, le es de aplicación la Ley 13/2005, queremos hacer algunas consideraciones

CONSIDERACIONES

En primer lugar, sin perjuicio de que pueda ser cierto que los titulares de la vivienda objeto de esta queja destinen la misma a domicilio habitual y permanente, tal y como es su obligación, nos parece absolutamente insuficiente la labor de comprobación que en este asunto se ha realizado desde la Delegación Provincial y, como antes se ha indicado, desde EPSA, aunque en este último caso entendemos que únicamente por vía de colaboración, pues quien tiene la competencia es la Delegación Provincial.

En este sentido, queda acreditado que el único trámite que se ha realizado ante la denuncia ha sido solicitar del Ayuntamiento correspondiente un certificado de empadronamiento en la vivienda, así como recordar al interesado la obligación de destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente. Y se ha entendido acreditado tal extremo con la simple presentación de los certificados de empadronamiento expedidos por el Ayuntamiento de Palos de la Frontera, así como, adicionalmente, contactando con los titulares de la vivienda que, como no podía ser menos, han manifestado por escrito que “habitan con normalidad (en la vivienda); lo que ha ocurrido es que en ocasiones y por circunstancias familiares, he tenido que ausentarme temporalmente de la misma en varias ocasiones”.

Es decir, que no se han llevado a cabo, por tanto, ni inspecciones, ni visitas a la vivienda, ni se ha requerido la acreditación de contratos de suministros (agua, energía eléctrica, teléfono, gas, etc.) o facturas de consumos de tales suministros, etc., todo lo cual que acredite que la vivienda se destina, de manera real y efectiva, a domicilio habitual y permanente de sus titulares.

Decimos lo anterior porque, aunque el artículo 16.1 inciso segundo de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de la Bases del Régimen Local, establece que los datos del Padrón Municipal constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, lo cierto es que se trata de una presunción «iuris tantum» y, por tanto, que admite prueba en contrario. Baste aquí recordar, únicamente a título ilustrativo, la habitualidad con la que se dan en la realidad cotidiana situaciones de personas que, por motivos laborales, médicos, relacionados con el colegio de los hijos, etc., se encuentran empadronados en domicilios distintos al de su residencia habitual y permanente. Dichas situaciones, tan habituales en el día a día, no pueden resultar desconocidas para esa Delegación Provincial de Huelva.

Por tanto, la mera presentación de un certificado de empadronamiento no debería servir, por sí solo, para acreditar que una vivienda protegida constituye el domicilio habitual y permanente de una persona, puesto que constituye la más elemental de las investigaciones. Mucho menos, una declaración escrita del propio adjudicatario que, como cabría esperar, manifiesta que destina la vivienda a domicilio habitual y permanente.

Por ello, deben llevarse a cabo otra serie de actuaciones adicionales encaminadas a determinar si esta vivienda está siendo destinada de una manera real y efectiva a domicilio habitual y permanente de sus adjudicatarios. Así lo exige una mínima diligencia y se desprende de abundante y consolidada jurisprudencia sobre la materia, pudiendo aquí recordarse la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 13 de Octubre de 1998, en la que se enjuiciaba la conformidad a derecho del desahucio de una vivienda protegida ordenado por un organismo público al no ser destinada a domicilio habitual y permanente de sus adjudicatarios, pese a que éstos constaban empadronados en la misma. En concreto, la Sentencia señala en su Fundamento de Derecho segundo lo siguiente:

“La sentencia apelada, valorando adecuadamente la prueba que se practicó en el expediente administrativo, tramitado con todas las garantías procedimentales, consideró que era correcto el pronunciamiento efectuado por el acto recurrido, al quedar suficientemente acreditado que el hoy apelante, titular de la Vivienda de Protección Oficial sita en la Calle ... número ..., había trasladado su domicilio a la Avenida ... número .. de la capital valenciana, con lo que la habitualidad y permanencia en aquélla no se producían, dándose, por tanto, la causa de desahucio a que antes se hizo referencia. Esta conclusión se acepta plenamente por esta Sala, pues las afirmaciones realizadas en esta apelación no han logrado desvirtuarla. En efecto, ni se ha justificado que la enfermedad que se dice padecida por el recurrente y su esposa imponían el traslado a otra vivienda, ni que ello fuera con carácter transitorio y accidental, ya que nada indican los recibos de agua, electricidad y teléfono, que reflejan consumos bajos en la Calle ..., siendo irrelevante que en el empadronamiento figure en este domicilio, al tener ese documento un valor meramente formal que no hace fe de su contenido. Por el contrario, existen otros datos que revelan la desocupación, pues el apelante tiene instalado el teléfono a su nombre en la vivienda de su propiedad de la Avenida ... número .., lo que da idea de su deseo de estabilidad en la misma, la inspección comprobó que no vivía en la Calle ..., y ante la iniciación del expediente otorga escritura de la casa en que reside en favor de su hija”.

En el mismo sentido sobre la valoración del empadronamiento se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª) de 24 de Enero de 1986, que reputa procedente el desahucio por destinar una vivienda de protección oficial a domicilio habitual y permanente de su adjudicatario, pese a constar inscrito en ella. En concreto, el Fundamento de Derecho Tercero señala lo siguiente:

“... los recibos de agua revelan un consumo mínimo que no puede considerarse acreditativo de la utilización de la vivienda y los de la luz por que faltan desde febrero de 1978 hasta 1982, sin que tampoco sean acreditativos de la residencia el hecho de estar empadronados la esposa y los hijos ni el pago de ciertas facturas por gastos fijos independientes del hecho de vivir en un determinado lugar, y en consecuencia no pueden estimarse suficientes para desvirtuar los que permiten afirmar la falta de residencia, con las consecuencias inherentes al fin social de la vivienda que ocupa que exige la garantía de que el beneficiario destine de manera efectiva la vivienda a domicilio habitual y permanente, como dice la sentencia de esta Sala de 30 de Marzo de 1983”.

Y, en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de 28 de Septiembre de 2006:

“... frente a ello las pruebas practicadas por la demandada son contundentes en cuanto que consisten en informes de la Policía Local, del propio Ayuntamiento que afirman categóricamente que la casa está desocupada, informes que se han emitido a instancias de vecinos que protestaron contra esa desocupación, unido al hecho de que las notificaciones siempre se han recibido por familiares del actor que no integran su núcleo familiar. Frente a esta contundencia unida a la designación de domicilio en otra localidad por el actor en su poder notarial y domiciliación bancaria, las pruebas aportadas por el actor, consistentes en un acta notarial que se refiere a los días comprendidos entre el 16 y 27 de febrero de 2005, cuando se encuentra dictada Resolución de desahucio, en nada pueden demostrar el hecho de la ocupación efectiva; y tampoco el hecho del empadronamiento que en cualquier caso es presunción que admite prueba en contrario”.

Y es que no debe olvidarse, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 1998 antes citada, las indudables ventajas que el régimen de viviendas protegidas confiere a sus beneficiarios tiene como contrapartida el que la destine a su domicilio habitual y permanente, ya que la función social que ese régimen comporta se contraría cuando la vivienda no es ocupada por aquél a quien inicialmente se le consideraba en la situación de necesidad que determinó su adjudicación, impidiendo que terceras personas aprovechen las ventajas de este sistema, que el Estado y/o la Comunidad Autónoma ha instaurado para subvenir a las dificultades que encuentran los más desvalidos para acceder a un hogar estable y a una vivienda digna, y que hoy tiene el respaldo constitucional que le da el artículo 47 de la Constitución Española, y el propio Estatuto de Autonomía.

No en vano, y con carácter general, la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, dice en el penúltimo párrafo del apartado 2 su Exposición de Motivos que “Debe destacarse que la Ley contempla una serie de medidas enfocadas a reforzar el cumplimiento de la función social de la vivienda protegida, regulando con carácter inmediato una tipificación de infracciones y sus correspondientes sanciones ...”.

Por tanto, una mínima diligencia para cerciorarse de que la vivienda protegida denunciada está siendo destinada de manera real y efectiva a domicilio habitual y permanente de sus adjudicatarios, exige ir más allá de la comprobación del empadronamiento y de aceptar, sin más, una manifestación interesada del propio adjudicatario; exige llevar a cabo, cuando menos, inspecciones y/o visitas, deducción de testimonios de vecinos, comprobaciones de suministros, etc. todo ello con objeto de comprobar la habitualidad y la permanencia en la vivienda. Así lo exige, a nuestro juicio, las previsiones de los artículos 103 de la Constitución, 133 del vigente Estatuto de Autonomía, 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (LAJA), según los cuales la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales.

Para ello, el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, permite realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento sancionador. Y, en especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Y, en su apartado 2, añade que las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.

Al amparo de este artículo podrían haberse adoptado medidas y actuaciones adicionales a la de solicitar un simple certificado de empadronamiento al Ayuntamiento y admitir como prueba adicional del destino de la vivienda una manifestación escrita e interesada del adjudicatario, pues la competencia no sólo es irrenunciable y se debe ejercer por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia (art. 12.1 LRJPAC), sino que también debe ejercerse con un mínimo de intensidad, responsabilidad y diligencia, sirviendo con objetividad los intereses generales. Debe huirse, por tanto, de todo ejercicio laxo y relajado de las competencias.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de ejercer las competencias de inspección y comprobación de acuerdo con lo establecido en los artículos 103 de la Constitución, 133 del Estatuto de Autonomía, 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, sirviendo con objetividad los intereses generales.

RECOMENDACIÓN 1: para que, en lo sucesivo, ante la denuncia de posibles situaciones irregulares en la ocupación de viviendas sometidas a la legislación de viviendas protegidas, se proceda de forma diligente, responsable y eficiente, con objeto de determinar si tales viviendas están siendo destinadas de manera real y efectiva a domicilio habitual y permanente de sus adjudicatarios, dándole al certificado de empadronamiento y a las manifestaciones de los adjudicatarios, el valor de presunción que admite prueba en contrario, que puede no ser acreditativo de la residencia habitual.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en lo que respecta a la vivienda objeto del presente expediente de queja, se adopten medidas adicionales a la simple constatación de un certificado de empadronamiento y a la manifestación del propio adjudicatario comunicando que reside en la vivienda, en aras a determinar si dicha vivienda está siendo destinada, de manera real y efectiva, a domicilio habitual y permanente de sus adjudicatarios.

Ello, por cuanto sin tener la certeza de que esta vivienda está siendo ocupada real y efectivamente como vivienda habitual de sus adjudicatarios, esta Institución no puede dar por concluidas sus actuaciones en el presente expediente de queja que, en su día, se inició de oficio.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1371 dirigida a Ayuntamiento de Córdoba

ANTECEDENTES

Esta Institución ha tramitado la presente queja, que deriva de otra anterior (queja 05/1512), por los retrasos en el cumplimiento de un acuerdo entre el Ayuntamiento de Córdoba y los vecinos de un bloque de viviendas que, en su parte trasera –y sobre la que el planeamiento anterior al que estaba en vigor en el momento de presentar la queja en el año 2005 tenía prevista la ejecución de una calle- se estaba construyendo un edificio, con licencia municipal, a una distancia de 1,5 metros de sus ventanas, lo que les producía una lógica sensación de agobio

CONSIDERACIONES

Dentro de unos meses va a hacer siete años desde que iniciamos las actuaciones en relación con el expediente de queja 05/1512, tramitado a instancias de los vecinos que residían en la vivienda sita en C/ ..., 34, de esa ciudad.

Se trata de una cuestión ampliamente conocida y tratada por ese Ayuntamiento (Gerencia Municipal de Urbanismo) que, hasta ahora y después de un sin fin de actuaciones de los interesados, de esa Gerencia, de la Delegación Provincial de la actual Consejería de Obras Públicas y Vivienda de Córdoba y de esta Institución, no ha sido todavía posible resolver.

El problema origen de esta queja pudo ser evitado aplicando la normativa de disciplina urbanística en su día y, posteriormente, previendo en el planeamiento el tratamiento que se debía dar a la situación fáctica de fuera de ordenación creada. Sobre este asunto volveremos más adelante.

De hecho, el Ayuntamiento como persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, asumió resolver este asunto y, aún cuando no se considera responsable del problema, a nuestro juicio la situación creada no es ajena a las acciones, omisiones y acciones desarrolladas por el Ayuntamiento.

El hecho es que siete años después de iniciarse la primera queja de esos ciudadanos y pese a los compromisos adquiridos, no se ha resuelto este asunto. Esto evidencia hasta qué punto puede llegar a ser ineficaz una Administración a la hora de ejecutar sus propios actos, creando una situación de inseguridad jurídica, que ya se ha prolongado excesivamente en el tiempo, que mantiene a las personas afectadas en una situación de precariedad desde hace años y que parece no tener fin.

Por otro lado, es preciso recordar que cuando se presentó la queja, en el año 2005, tres de las personas afectadas por la situación que motivaba la queja tenían 82, 78 y 72 años, por lo que actualmente cuentan con 89, 85 y 79 años.

Pues bien, pasando ya a relatar los antecedentes del expediente, nos encontramos con que, a través de una comunicación de 10 de Mayo de 2005, trasladamos al Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento el siguiente escrito:

“Los reclamantes nos exponen el problema que se les ha originado en el edificio donde tienen sus viviendas, situado en la calle .., número 34 de esa capital, por cuanto, en su parte trasera, sobre la que un planeamiento urbanístico anteriormente en vigor, tenía prevista la construcción de una calle, se está construyendo una vivienda contando con licencia municipal. Afirman que, sin tener conocimiento de ello los vecinos, el planeamiento que preveía la construcción de la calle sufrió modificaciones frente a las que, dada su ignorancia de dicho cambio de planeamiento, nunca recurrieron y, ahora, se permite construir a una distancia de un metro y medio de sus ventanas, produciendo la lógica sensación de agobio. Y, textualmente, añaden:

“En resumen, el propietario del nº 32, al construir el edificio, deja una distancia de 1,40 metros aproximadamente, entre su construcción y la nuestra, por lo que el local, bajo y la 1ª planta quedan totalmente encerrados.

Tres de éstos están habitados por señoras cuyas edades son: 82, 78, 72 años, pensionistas y viudas, las cuales están atravesando grandes crisis de ansiedad debido a la impotencia que les supone el asomarse a sus ventanas y ver una tapia de unos 7 metros. El de mi propiedad está en régimen de alquiler, encontrándose los inquilinos en las mismas circunstancias.

Pedimos ser recibidos con el Teniente de Alcalde de Urbanismo el cual declinó en D. ...

Durante la citada entrevista, nos acompañó nuestro letrado para así poder mejor exponerlos; mostrándose siempre solícito, en todo cuanto se expuso, pero la conclusión final fue; que se lamentó de nuestra suerte, diciéndonos que nosotros “teníamos que haber ido al Ayuntamiento en su día; hace 28 años, para decirles que hubieran construido la citada calle, y que el desconocer el Plan de Urbanismo, no nos exime de su vigencia” aunque el Ayuntamiento haya incumplido el citado con sucesivos posteriores planes.”

En respuesta a nuestra petición de informe, recibimos escrito de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de fecha de salida 29 de Junio de 2005, núm. ... y Ref. “... Serv. Licencias”, en relación a esta queja y en referencia a las edificaciones sitas en la C/ ..., 32 y 34. Del informe se desprende, además de que es en el PGOU de 1986 donde se producen determinados cambios en el viario presente y no ejecutado en el PGOU de 1958, y que, asimismo, se incluyen unas modificaciones fruto de distintas alegaciones. De acuerdo con este Plan, el 13 de Mayo se concede licencia de obras, solicitada para la C/ ..., 27, si bien el promotor manifestó que había un error y que la licencia era para el núm. 34 de la misma calle, informando el Ayuntamiento que, efectivamente, le corresponde “el núm. 34 moderno y el 27”, y que “con este motivo se ha observado que el solar queda afectado por una calle de nueva apertura”.

Ahora bien, lo que llama poderosamente la atención es que, fundamentalmente, el Ayuntamiento dice en su informe, sin comentario o alusión alguna a la posible responsabilidad de la Gerencia Municipal de Urbanismo sobre el asunto, que “girada visita de inspección, se ha podido comprobar que la edificación no tiene nada que ver con la contemplada en el Proyecto Aprobado. Así, la escalera está dispuesta en primera crujía y a la izquierda de la edificación (según se mira desde la C/ ...) y no en la segunda de la derecha, como consta en el Proyecto, la planta baja se desdobla en local y vivienda, cuando ésta no consta en el Proyecto Aprobado, y toda la “medianera” (que da a la C/ de nueva apertura), está provista de ventanas y balcones, cuando en el Proyecto se contempla enteramente ciega, a la vez que se separa de 2 metros de la medianera, como se indicaba en el informe municipal de alineaciones”.

Todo había acontecido, según se deducía del informe emitido por el Arquitecto el 28 de Junio de 2005, en 1977. Suponemos, dadas las distintas incidencias que tuvo el otorgamiento de la licencia y la intervención del Arquitecto Municipal, y la plena vigencia e implantación de la legislación urbanística en nuestro país en aquellos años, pues al texto de Mayo de 1956 había seguido la Ley de 1975 y el Texto Refundido de 9 de Abril de 1976, que el edificio obtuvo licencia de edificación a la que, necesariamente, entonces como ahora, se tiene que someter toda edificación amparada en la misma.

En caso contrario, había un amplio régimen de disciplina urbanística y además era necesaria la licencia de primera ocupación y, en su caso, la cédula de habitabilidad. Es decir, el Ayuntamiento de Córdoba –hablamos siempre de la misma persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones- pudo y debió exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística, por lo que no podemos compartir que, haciendo abstracción del tiempo, el Gerente Municipal de Urbanismo, en el escrito anteriormente mencionado, nos dijera que “la actuación municipal está perfectamente adaptada a derecho”, cuando, en realidad, su omisión en el ejercicio de las facultades de disciplina urbanística supuso una clara dejación de funciones que está en el origen del problema de las personas interesadas, que cuando adquieren o alquilan una vivienda que sale al mercado sin restricción alguna y sin información previamente conocida de su situación ilegal, creen confiadamente que es un inmueble perfectamente legal y susceptible del tráfico jurídico y mercantil. Además, durante muchos años venían disfrutando de ese inmueble pública y pacíficamente.

Conociendo, sobradamente, ese Ayuntamiento que el inmueble tenía fachada con huecos abiertos a la calle no construida y, posteriormente, en el nuevo Plan suprimido, “El 13 de Junio de 2003, D. ... solicita licencia para vivienda unifamiliar en el solar sito en C/ ... núm. 32, concediéndose la misma el 23 de Diciembre del mismo año, una vez comprobado que el proyecto se acomodaba a las determinaciones establecidas en la Normativa Urbanística vigente”.

Ahora bien, como quiera que la Gerencia de Urbanismo nos había mostrado su voluntad de resolver esta situación, solicitamos un nuevo informe, esta vez a través de nuestro escrito de 18 de Julio de 2005, en el que comunicábamos que:

“Estudiada la información que nos remite y a la vista de lo que nos expone, en el sentido de que es intención de esa Gerencia hacer cuantas gestiones sean precisas tendentes a resolver el problema planteado, solicitamos que, con la finalidad de poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja, nos mantenga informados del desarrollo y resultado de tales gestiones al objeto de verificar si han podido verse atendidas las demandas de los ciudadanos afectados por este asunto”.

Por fin y con posterioridad a la inclusión del expediente en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, al no recibir respuesta por parte de esa Corporación Local, recibimos informe de la Gerencia de Urbanismo, de fecha de salida 16 de Mayo de 2006, núm. ..., en el que, además de informarnos de las distintas gestiones verbales realizadas con los interesados y pedir disculpas por la desatención a la Institución, se nos decía que en Junio de 2005 se nos informó que no existía ninguna infracción o irregularidad ni en el Planeamiento, ni en la concesión de la licencia, continuando su informe, de forma textual:

“No obstante se le ha buscado solución mediante la posibilidad de permutar los inmuebles afectados, por otras viviendas de características similares.

Lo anterior aunque no excusa nuestra omisión del deber de contestar, entiendo sí disculpa la misma. También le informo que, tanto yo personalmente como el Coordinador se han mantenido varias reuniones con el Sr. ..., representante legal del ... [interesado] y del resto de los afectados, en las que se ha avanzado en una solución positiva del problema”.

A la vista de todo ello, ahora con fecha 16 de Junio de 2006, tras suspender la inclusión del expediente en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, volvimos a dirigirnos a la Gerencia de Urbanismo interesando que nos mantuvieran informados de las gestiones que se desarrollarán, así como de la solución final que pudiera alcanzarse “dado que se nos indica que, tras los diversos contactos y reuniones con los afectados, se está avanzando en una solución positiva del problema, con objeto de poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja”.

No es hasta el 22 de Septiembre de 2006, después de haber reiterado en dos ocasiones esta petición de informe, cuando tiene entrada en esta Institución un nuevo escrito de la Gerencia de Urbanismo (núm. de salida 19.697, de 19 de Septiembre), en el que se nos dice, textualmente, que:

“Como quedaba meridianamente claro en el informe de 28 de Junio de 2005 del Arquitecto Jefe del Servicio de Licencias, cuya fotocopia le adjuntaba a mi escrito de 29 de Junio del mismo año, la actuación municipal estaba perfectamente adaptada a derecho.

No obstante lo anterior, a la vista de la situación planteada, desde el primer momento fue nuestra intención, y así fue puesto en su conocimiento en el escrito antes referenciado, hacer cuantas gestiones fueran precisas para resolver el problema planteado.

Al día de hoy se han llevado a cabo múltiples reuniones por parte de instancias municipales y de los presentadores de la queja que nos ocupa, tanto personalmente, como a través de su presentante legal, el Sr. ..., Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba.

Expuesto lo anterior, le informo que nuestra intención es adquirir la totalidad de la edificación sita en el núm. 34 de la C/ ..., propiedad de los firmantes de la queja, preferentemente a través de la permuta de las viviendas y locales por otras de propiedad municipal de características similares. Considerándose importante el poder llevar a cabo la operación de manera simultánea con todos los afectados.

Esto lo hemos puesto en conocimiento del representante legal Sr. ..., y estamos a la espera de sus noticias. Al margen de lo anterior, estimamos oportuno hacer constar que en varias ocasiones se nos ha indicado que no todos los firmantes de la queja se muestran favorables a aceptar los acuerdos que se le proponen desde esta Institución”.

Es decir, en primer lugar se insistía en que el Ayuntamiento había actuado siempre de manera ajustada a derecho (lo que no impedía que se construyera un edificio sin ajustarse a la licencia otorgada, se autoriza expresa o tácitamente su uso y posteriormente se suprime la ejecución de una calle prevista en el Plan, desde donde daría fachada el inmueble y se autoriza la ejecución de otro inmueble a una distancia ínfima del preexistente, que condiciona, gravemente, la calidad de vida de quienes residían en el inmueble construido en 1977). En segundo lugar, no obstante se estaban realizando gestiones para resolver el problema planteado y, en tercer lugar, nos manifestaban que la forma utilizada sería una permuta con otros bienes de titularidad municipal, si bien consideraban que era importante que la operación se llevara a cabo de manera simultánea con todos los afectados, pues algunas personas que firmaron la queja no se mostraban favorables a aceptar los acuerdos propuestos por la Gerencia.

Lógicamente, no cerramos el expediente de queja, sino que nos vimos obligados a solicitar un nuevo informe, éste con fecha 30 de Noviembre de 2006, en el que interesábamos que “Como quiera que se nos indica que se tiene el propósito de firmar el Convenio Urbanístico que puede dar fin al problema antes de la finalización del presente año, con objeto de poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja, le solicitamos que nos mantenga informados de la firma de dicho Convenio cuando ello se produzca”.

Después de tener que reiterar, una vez más, esta petición de informe en varias ocasiones, nos llegó el escrito de fecha de salida 8 de Febrero de 2007, núm. ..., por el que nos daban traslado del borrador de Convenio que habían enviado al representante legal de las partes para formalizar la permuta de las viviendas de los interesados “para concretar los compromisos que permitan formalizar la permuta del mismo, por parte del futuro edificio que albergue viviendas y local de similares características, a construir en la parcela 3.21 del proyecto de reparcelación del Plan Parcial ... de Córdoba”.

En este Convenio se describe, en primer lugar, la situación y características del inmueble de la siguiente manera:

“El 13 de Mayo de 1977, sobre un solar de 121,15 m² sito en la calle ... núm. 34, de Córdoba, de forma rectangular, con 8,05 metros de fachada y 15,05 metros de profundidad, se concedió licencia de obras municipal para construir un edificio, en base al Proyecto Básico presentado y redactado por el arquitecto D. ....

El Proyecto contemplaba un edificio entremedianerías de cuatro plantas sobre rasante (planta baja destinada a local de 90,03 m² y tres plantas altas, destinadas a viviendas, de 84,51 m² cada una.

El edificio construido con calificación de VPO, se desarrolló sobre una parte del solar descrito anteriormente (fachada de 7 metros, laterales de 15,15 metros y fondo de 6,60 metros), dejando un callejón libre de edificación. No se ajustó a la licencia otorgada ni el número de plantas (una más de las permitidas), ni la distribución espacial, ni su composición de fachadas (huecos, en lugar de medianera en el lateral derecho).

En la actualidad se encuentra ocupado por cuatro propietarios y destinado a sus domicilios habituales. El local se encuentra compartimentado a manera de trasteros”.

Más adelante se dice que:

“El Planeamiento General constituido por el PGOU de 1986, eliminó la calle prevista en el planeamiento anterior y ello se mantuvo en el PGOU en vigor, por lo que solicitada licencia municipal de obras para el número 32 de la misma calle, se otorgó con fecha 23 de Diciembre de 2003 y se edificó a menos de 3 metros de sus ventanas.

Los propietarios interpusieron un interdicto de obra nueva en el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno, Autos de Juicio Verbal núm. .../2004 que dictó Sentencia el 22-06-04 que suspendió la obra sin perjuicio de que las partes diluciden su derecho definitivo sobre la posible existencia de servidumbre, dicha Sentencia no era definitiva (procedimiento sumario no efectos de cosa juzgada) por lo que los constructores interpusieron demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas contra los propietarios que aquí son interesados que se encuentra pendiente”.

Por otro lado, en el apartado cuarto del mencionado Convenio describe el solar de propiedad municipal destinado a la construcción de VPO. Es en estas viviendas donde se realojarían los interesados promotores de la queja.

Ahora bien, antes de proceder a lo previsto en el Convenio se recogía, en su apartado sexto, que “se deberá iniciar expediente con el cumplimiento de los requisitos legales en el Servicio de Patrimonio de la Gerencia Municipal de Urbanismo que deberá realizar la valoración del solar a permutar que en la actualidad le corresponde residencial libre con la ordenanza MC2 (III) – Manzana Cerrada 2- con tres plantas de altura, ocupación del 100 % de la planta baja si se destina al uso permitido diferente a vivienda”, siendo posible esta adjudicación sin concurso en virtud de lo establecido en el art. 12, aptdos. 4 y 5, de la Ley 13/2005, de 11 de Noviembre, desarrollada por el Decreto 149/2006, de 25 de Julio.

En ese Convenio además se expone el cumplimiento de los requisitos inherentes a todo beneficiario de VPO, se exigía, en el punto 9 de la Estipulación Segunda, “Acreditar en el plazo de diez días desde la firma del presente Convenio a renunciar o desistirse de los pleitos pendientes y de la queja ante el Defensor del Pueblo”.

Finalmente, la Gerencia de Urbanismo se comprometía, en su Estipulación Tercera, a:

“1. Formular un Programa Especial de VPO, en el que sea exigible el principio de concurrencia para la selección de los adjudicatarios en los que tenga cabida esta actuación.

2. Incluir en los Presupuestos el costo de la construcción del nuevo edificio y otros gastos que tendrá que anticipar.

3. Redactar a su costa los proyectos necesarios, con sus medios o mediante contrato, para la obtención de la licencia de obras del inmueble a construir en solar 3.21 del Plan Parcial ... (descrito en el exponiendo Cuarto). El Proyecto contemplará viviendas con programa y superficie útil similar a las existentes.

4. El local se permutará por trasteros en sótano, aparcamientos o local en planta baja en idéntica cuantía económica y en el orden descrito.

5. Construir a su costa el edificio anterior, agilizando y simultaneando los plazos que reglamentariamente sea posible.

6. Una vez aprobada la permuta, transferir el dominio de parte del nuevo inmueble a los actuales propietarios o a los que pertenezca su derecho, por sorteo, siendo también a su costa los gastos de formalización de la permuta.

7. Correr con los gastos de la mudanza siempre que se acepten sus plazo”.

Resaltamos esto, el Convenio decía que “La Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba se compromete a tramitar ágilmente los procedimientos legales necesarios para formalizar estos compromisos” (Estipulación Cuarta del Convenio).

Después de tanto tiempo no nos parecía lógico cerrar el expediente sin tener la certeza de que el problema se iba a resolver. Por ello, a través de nuestro escrito de 27 de Marzo de 2007 enviamos una nueva comunicación a la Presidencia de la Gerencia de Urbanismo en el que, en definitiva, le decíamos que “con objeto de poder dictar una resolución definitiva, interesamos que nos indique si se ha aceptado la propuesta de convenio formulada por esa Gerencia y, en tal caso, si se ha procedido a su ratificación”.

La respuesta de la Gerencia nos llegó a través de su escrito de fecha de salida 17 de Mayo de 2007, núm. ..., indicándonos que continuaban trabajando y que, próximamente, “en el caso de que muestre su conformidad con el último texto, el Convenio será sometido a tramitación municipal, procedimiento previo a su firma”. Con este escrito nos adjuntaban copia del que habían dirigido al representante legal de los afectados.

Ello origina una nueva petición de informe, esta vez de 18 de Junio de 2007, a la Gerencia, interesando que nos indicara “si el representante legal de los reclamantes ha mostrado su conformidad con la propuesta de convenio formulada por esa Gerencia y si ya podido ser sometido a tramitación municipal, con carácter previo a su ratificación”. La respuesta nos llega con el escrito de fecha de salida 4 de Julio de 2007, núm. ..., indicando los distintos pasos que se estaban dando, entre ellos la aprobación inicial de la Gerencia de Urbanismo del Convenio.

En respuesta a este le decíamos a la Gerencia, con fecha 23 de Julio de 2007, que “A la vista de la nueva información que nos remite, solicitamos que nos mantenga informados de la resolución que se emita ante las alegaciones formuladas y, en su caso, de la aprobación definitiva del Convenio en tramitación. Todo ello, con la finalidad de poder dar por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja”.

Con escrito de fecha de salida 10 de Septiembre de 2007, núm. ..., esa Gerencia nos da cuenta de la alegación presentada por una unidad familiar de los afectados, en la que, en el periodo de información pública al que se somete el Convenio, manifiesta su oposición a lo previsto que se contempla en el mismo por diferentes motivos. Ello da lugar a que, mediante nuestro escrito de fecha 3 de Octubre de 2007, solicitemos que nos mantengan informados de la resolución que se emita ante las alegaciones formuladas y, en su caso, de la aprobación definitiva del convenio en tramitación.

En una respuesta posterior, de fecha de salida 12 de Diciembre de 2007, núm. ..., se nos recuerda que llevan enviados 20 escritos hasta aquel momento, aunque nos dicen que pese a ello la situación real de los afectados continuaba siendo la misma. En este escrito, nos dicen que dieron cuenta a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Córdoba para que autorizara la entrega de las viviendas de VPO a los afectados, sin concurrencia pública. Al mismo tiempo, nos daban cuenta de los subsiguientes trámites que iba a recibir el Convenio.

La Institución, después de este sin fin de actuaciones, estimó que el problema estaba en vías de solución, pero decidió continuar actuaciones para hacer un seguimiento con la Delegación Provincial citada, pues había tenido conocimiento de que ésta no respondía al Ayuntamiento en torno a la cuestión planteada, relativa a la posibilidad de destinar algunas de estas viviendas a esta finalidad. En este sentido, se envió un escrito, con fecha 29 de Abril de 2008, a la misma interesando informe.

Como respuesta, la Delegación (a través de su escrito de fecha de salida ..., de 26 de Septiembre de 2008) nos remitía copia del oficio enviado “al Ayuntamiento de Córdoba, donde esta Delegación Provincial autoriza a que se lleve a efecto la petición de la Gerencia de Urbanismo del citado Ayuntamiento, en relación con el Convenio suscrito con las familias moradoras de las viviendas ubicadas en la calle ..., 34 de esta capital”.

A la vista de ello y sin perjuicio de las acciones que fueran necesarias para llevar a término el expediente, entendimos, en Octubre de 2008, que el problema se encontraba en vías de solución y así se lo comunicamos a todas las partes, dando por concluidas las actuaciones en el expediente.

Pues bien, más de dos años después recibimos nuevo escrito del interesado, concretamente el 7 de Enero de 2011, por el que nos comunicaba, en síntesis, que el 28 de Diciembre de 2010 mantuvieron una reunión con representantes de VIMCORSA, donde les mostraron los planos del nuevo piso por el que se produciría la permuta con el de su propiedad. Nos exponían que, desde entonces, no se habían producido nuevos contactos, por lo que temían un nuevo retraso añadido al ya sufrido en la solución del problema de privación de su propiedad, de varios años, por lo que, en definitiva, solicitaban nuestra mediación para solventar esta cuestión. Esto nos lleva a la apertura de la presente queja 11/1371, en la que hemos realizado las siguientes actuaciones.

Volvimos, una vez más, a interesar el oportuno informe a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba, a través de escrito de 1 de Abril de 2011.

En su escrito de respuesta, de fecha de salida 12 de Mayo de 2011, núm. 8.202, que nos daba dos aclaraciones sobre los hechos relatados por los interesados en su queja. En primer lugar, que no se trata de una “privación” de su propiedad desde hace años, pues, explica la Gerencia, “Tal y como se desprende de los antecedentes, el problema proviene de que la ejecución del edificio de los interesados no se ajustó al proyecto para el que se concedió licencia y abrieron huecos en la medianera y posteriormente, en 2003, se edificó una vivienda unifamiliar en el número 32, a menos de 3 metros de las ventana existente en el inmueble”. Por otro lado, se nos dice que:

“... en su escrito se dan por producidos dos hechos que no se ajustan a la realidad:

La afirmación “al cumplimiento del mencionado Convenio” pues el Convenio iniciado en esta Gerencia no culminó su tramitación, es decir, no fue aprobado, por el traslado a VIMCORSA de las gestiones.

La afirmación “la permuta de vivienda acordada en su día con los afectados”. No existe ningún acuerdo de permuta con los afectados, existen gestiones iniciadas desde esta Gerencia que continuó VIMCORSA, intentando resolver el problema planteado, siempre dentro de la legalidad”.

En la nota que nos enviaba se decía que se estaba “avanzando el acuerdo con ellos para su firma”, indicando después las fechas de las reuniones que se han mantenido: “21-11-2010.- Reunión de los vecinos con el Gerente. 13-03-2011.- Reunión de los vecinos con la Presidencia de VIMCORSA y Gerente. 29-03-2011.- Reunión de los vecinos con el Gerente. 08-04.-2011.- Reunión de los vecinos con el Gerente”.

De acuerdo con lo informado y compartiendo plenamente las aclaraciones realizadas por la Gerencia de Urbanismo, nos dirigimos a VIMCORSA interesándonos por el seguimiento de las reuniones que se celebraron y su resultado. En su primera respuesta, de fecha de salida 12 de Agosto de 2011, núm. ..., se nos informa que “VIMCORSA ha reservado un total de 4 de viviendas con cochera y trastero de la promoción que actualmente construye en la calle .... Al Consejo de Administración se le informó, no obstante, que la Gerencia Municipal de Urbanismo debería adoptar el pertinente acuerdo para satisfacer el precio de las viviendas que en su día se entregaron, condición sin la cual no es posible firmar la escritura de compraventa y formalizar la entrega de la vivienda a cada uno de los interesados”. A este escrito se acompañaba copia del convenio que se había presentado al Consejo de Administración y del que se desprendía el compromiso de VIMCORSA de reservar 4 viviendas para ofrecerlas en venta a los interesados, y el de valorar, a través de una tasadora acreditada por el Banco de España, el solar donde se encuentra la vivienda que da origen a la presentación de la queja “siendo el valor máximo de repercusión el valor de VPO descontado el precio de la demolición” (punto II de la Exposición).

En un escrito posterior, de fecha de salida 11 de Octubre de 2011, núm. ..., se nos indicaba que en tanto no se acordara por parte de la Gerencia el modo en que se satisfaga el precio, no podría adoptar acuerdo firme de reserva el Consejo de Administración.

Lógicamente, nos vimos obligados a seguir actuaciones para verificar si el acuerdo se hacía efectivo y si la Gerencia de Urbanismo iba a satisfacer el precio de las viviendas, cuestiones éstas por la que nos interesamos a través de nuestro escrito de fecha de salida 10 de Noviembre de 2011, en el que manifestábamos que “En cualquier caso, le instamos a que, mediante una adecuada coordinación entre ambos organismos municipales, se pueda dar una conclusión positiva en este asunto”.

Tras informar a los interesados de nuestras actuaciones, como hemos venido haciendo con los distintos trámites que realizamos, recibimos un escrito de estos mostrando una seria preocupación por un proceso que se alargaba, según manifestaban, por espacio de 7 años y al que no acaban de ver su final. También nos informaban que en la reunión que habían mantenido con la Gerencia y representantes de los partidos políticos municipales, manifestaban que:

“... nos dieron todas las garantías, prometiéndonos que dicha permuta se efectuaría a la mayor brevedad, cosa que no nos extrañó, pues llevamos oyéndolo hace más de 8 años, pero diciéndonos que “tendrían que revistar todos los trámites nuevamente”; es decir, que partimos de cero, o lo que es lo mismo: Que el esfuerzo y sin sabores durante este periodo de tiempo no han valido para nada, puesto que deberán efectuarse todos los trámites otra vez ¡ojalá sea la última!.

La paciencia ha sido nuestra gran aliada en estos años y queremos seguir teniéndola; pero a veces sentimos inmensa frustración al ver como las palabras se las lleva el viento, puesto que han incumplido todo lo que nos prometieron.

Es por lo que acudimos otra vez a Vds., para que nos ayuden como lo están estado haciendo y demos por terminado este doloroso asunto”.

Nos adjuntaban copia del acta firmada el 11 de Noviembre de 2011, en la que se recogía expresamente lo siguiente “llegándose a un total consenso entre ambas partes, así pues el día 14 de Diciembre se convocará nueva reunión, a fin de solucionar verazmente esta permuta de viviendas”.

La Gerencia Municipal de Urbanismo, en su escrito de fecha 24 de Noviembre de 2011, nos confirmaba este hecho. Ello motiva un nuevo escrito de esta Institución, de fecha 28 de Diciembre de 2011, para conocer si, finalmente, se habían concertado todos los términos de la permuta y poder dictar, así, la resolución procedente.

Pues bien, ya en 2012, recibimos escrito de VIMCORSA (fecha de salida 31 de Enero, núm. ...), en el que nos dicen que “En la última reunión celebrada, en la sede de VIMCORSA, el día 9 del presente, se acordó con los vecinos encargar, a una tasadora homologada por el Banco de España, a nuestra costa, una valoración del edificio de la calle ..., 34 , a fin de estudiar la posibilidad de iniciar un expediente de permuta en el que se justifique la necesidad equivalencia de los bienes, siempre dentro de la legalidad vigente”.

La Gerencia Municipal de Urbanismo no ha contestado aún a nuestra última petición de informe. Mientras tanto, uno de los interesados nos envió un escrito en el que nos remite copia del documento relativo a la reunión mantenida el pasado día 8 de Febrero, y en el que se recoge que en la reunión se acordó “por unanimidad citarnos a cada propietario con el Presidente para agilizar la citada permuta”.

Teniendo en cuenta que, como ya hemos indicado anteriormente, han transcurrido siete años desde que el Ayuntamiento manifestó una voluntad clara de resolver el grave problema de habitabilidad en el que se encuentran las personas que residían en este inmueble –tres de ellas tenían, en el momento de iniciar nuestras actuaciones, 82, 78 y 72 años, por lo que actualmente tendrán 89, 85 y 79 años.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los principios de eficacia, contemplado en el art. 103.1 CE y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para garantizar que la permuta de las viviendas va a poder ser efectiva, garantizando la necesaria seguridad jurídica de unos ciudadanos que llevan demasiado tiempo confiando legítimamente en que ese Ayuntamiento va a cumplir el compromiso asumido en su día.

Ello supone implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para resolver con prontitud la pretensión de los interesados y realizar cualquier nueva incidencia que pueda surgir de manera eficiente.

De hecho, los 20 escritos enviados, hasta ahora, desde esa Gerencia, la infinidad de gestiones realizada con aquella finalidad por esta Institución y las múltiples reuniones mantenidas en el seno de la Gerencia no han permitido, hasta la fecha, que estas personas disfruten de una vivienda digna y adecuada, como el art. 47 CE quiere garantizar que toda la ciudadanía -y ésta fue, justamente, la razón de ser de la admisión a trámite de esta queja en 2005- aún no resuelta

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5869 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Delegación Provincial de Sevilla

ANTECEDENTES

La queja se tramita por el retraso en el abono, por parte de esa Delegación Provincial, de la ayuda autonómica para gastos de escritura por la adquisición de una vivienda protegida en la localidad de Los Palacios y Villafranca (Sevilla).

El interesado había presentado su solicitud de ayuda autonómica con fecha de 10 de Junio de 2008, es decir, hace ya 3 años y 8 meses, sin que hasta la fecha de su escrito de queja (el 7 de Diciembre de 2011) hubiera tenido noticias del estado de su expediente, motivo por el cual admitimos a trámite la queja e interesamos informe a esa Delegación Provincial, respondiéndosenos tal y como a continuación se transcribe:

“A fecha de hoy 30 de Enero de 2012, no existe disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de la subvención correspondiente al programa de ayudas autonómicas a adquirentes de viviendas protegidas.

Puesto que la solicitud de ayudas de este interesado entra en los objetivos del Plan de Vivienda, podría ser conveniente esperar a que haya disponibilidad presupuestaria. De ahí que no se haya resuelto de forma desestimatoria y expresa.

Esta es la situación a fecha de hoy sin descartar que existan cambios o nuevas decisiones en materia de dotación presupuestaria dada la actual situación económica. Por ello la presente decisión no tiene carácter permanente y pudiera ser objeto de nueva consideración”.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, nos preocupa que se nos diga que no hay disponibilidad presupuestaria a fecha 30 de Enero de 2012, para seguidamente decirnos que sería conveniente esperar (el ciudadano ya lleva esperando casi 4 años) a que hubiera disponibilidad, al estar estas ayudas en los objetivos del Plan de Vivienda. Ello sin especificar a qué plan se refiere, si al Plan 2003-2007, al amparo del cual, en principio, suponemos que se presentó la solicitud que nos ocupa, pues por la fecha de presentación de la misma –repetimos, 10 de Junio de 2008- no podía ser al amparo del Plan 2008-2012, por cuanto éste se aprobó a través del Decreto 395/2008, de 24 de Junio y publicado en el BOJA núm. 130, de 2 de Julio de 2008.

Entendemos que aunque se presentara con idea de acogerse al Plan 2003-2007, al entrar en vigor el nuevo, lo lógico es que se esté tramitando esta solicitud de acuerdo con el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 (es más, no tendría mucho sentido estar esperando a que surja una nueva disponibilidad presupuestaria para ejecutar actuaciones de ayuda con cargo al Plan 2003-2007, salvo que el retraso fuera del tal magnitud que todavía, antes de abonar las ayudas con cargo al Plan 2008-2012, hubiera que liquidar ayudas con cargo al Plan anterior y se hubieran librado fondos con esa finalidad).

Por tanto, partimos, y si no interesamos de esa Delegación Provincial que nos aclaren este extremo en su respuesta, de que la ayuda que motiva el presente expediente de queja se ha acogido, y se está tramitando, con cargo al Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, y resulta que no existe disponibilidad. Ello debe significar, si se ha respetado el principio de tramitación de expedientes por orden de antigüedad, en aras a respetar, asimismo, el principio constitucional de igualdad conforme al art. 14 de la Constitución (en adelante, CE), que todas las solicitudes presentadas a partir del día siguiente de la solicitud del interesado en esta queja –que cumplan los requisitos para recibir las ayudas- se encuentran en la misma situación; es decir, sin ser resueltas ni, en su caso, abonadas, pese a que, insistimos, se presentaran en el primer año de vigencia del Plan Concertado 2008-2012, por falta de disponibilidad presupuestaria.

Si esto es así, y se han continuado admitiendo solicitudes sin advertir de esta ausencia de disponibilidad presupuestaria a pesar de conocer esta información, nos parece -no encontramos o no tenemos otra forma de decirlo- una falta de consideración hacia estas personas que, confiadamente, se han dirigido a esa Consejería, concretamente a esa Delegación, precisamente porque necesitan estas ayudas públicas, teniendo la expectativa de que, por reunir los requisitos exigidos, van a ser acreedores de las ayudas, las cuales recibirían algún día.

Si, por el contrario, se han tramitado solicitudes de esta naturaleza presentadas con posterioridad al 10 de Junio de 2008, sin guardar, tal y como establece el artículo 74.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) «el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia», no sólo se hubiera preterido el derecho de los interesados anteriores en el tiempo por vulneración del art. 14 CE y del transcrito artículo 74.2, si no que habría podido incurrir, presuntamente, en responsabilidad disciplinaria quien de esta forma hubiera actuado.

Partiendo de que ello no haya ocurrido y que, por tanto, nadie, en idénticas condiciones que el interesado, ha recibido la subvención, entendemos que esa indeterminación e inseguridad sobre lo que va a acontecer, lejos de despejarse, se complica aún más con el contenido de su ambigua respuesta – antes transcrita-, en la que termina informándonos que a fecha de hoy no se descartan nuevos cambios o nuevas decisiones en materia de dotación presupuestaria dada la actual situación económica, aunque añade, que “la presente decisión” (suponemos que cuando dice decisión se refiere a la situación de falta de disponibilidad presupuestaria) “no tiene carácter permanente y pudiera ser objeto de nueva consideración”. Es decir:

Primero.- Que a día de hoy no existe disponibilidad presupuestaria para una ayuda autonómica para gastos de escritura por adquisición de vivienda protegida cuya solicitud fue presentada con fecha 10 de Junio de 2008, hace ya casi 4 años.

Segundo.- Que, no obstante, pese al tiempo transcurrido no se ha resuelto de forma expresa y desestimatoria esta solicitud puesto que “entra en los objetivos del Plan” y “sería conveniente esperar a que haya disponibilidad presupuestaria”, sin especificar a qué Plan se refiere, puesto que la solicitud fue presentada cuando estaba vigente el Plan de Vivienda 2003-2007, pero que hemos supuesto que se ha tramitado conforme al Plan 2008-2012. Si, por el contrario, se refiere a 2003-2007, la situación sería aún peor si cabe.

Tercero.- Que podría entenderse, por tanto, cuando dice que sería conveniente esperar a que haya disponibilidad presupuestaria y “de ahí que no se haya resuelto de forma desestimatoria y expresa”, que el ciudadano ya puede considerar su solicitud desestimada de forma presunta, aunque no se descarta que haya cambios o nuevas decisiones en materia de dotación presupuestaria dada la actual situación económica, esto es, que para dotar de fondos este programa de ayudas hay que adoptar una decisión en tal sentido, por lo que esta decisión no tiene carácter permanente “y pudiera ser objeto de nueva consideración”. Por supuesto, nada se indica sobre cuánto sería el tiempo aconsejable de espera, por si se creara una nueva dotación presupuestaria.

Tal y como nos informa, lo cierto es que la Orden de 27 de Junio de 2007, por la que se publicaba el texto integrado del Plan de Vivienda 2003- 2007, establecía en su artículo 7 (modalidades de financiación cualificada), apartado 3 que «Las ayudas económicas directas están condicionadas a la existencia de disponibilidades presupuestarias».

Sin embargo, creemos que dado el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación de la solicitud, así como teniendo en cuenta la derogación expresa del Plan de Vivienda 2003-2007, por el Decreto 395/2008, de 24 de Junio, por el que se aprobó el Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, salvo en lo que respecta a las actuaciones creadas a su amparo, la situación de incertidumbre, inseguridad jurídica e indefinición en la que queda este ciudadano, es impropia de una Administración que se rige por el modelo configurado por la Constitución y desarrollado por la Ley 30/1992 y la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía. El artículo 3 de esta última Ley citada establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe ajustar su actuación a, entre otros principios, el de transparencia y buena administración, manifestándose este último en que, por ejemplo, los asuntos de los administrados sean resueltos en un plazo razonable, siguiendo el principio de proximidad a la ciudadanía.

Pues bien, analizada su respuesta, permítanos indicarle que nos parece de todo menos transparente y clara, y sí muy ambigua, pues únicamente consigue que el ciudadano siga esperando más allá del tiempo ya transcurrido (insistimos, casi 4 años) con la expectativa de una hipotética, probable o posible futura nueva dotación presupuestaria para este programa de ayudas.

En este sentido, esta Institución debe recurrir, una vez más, a recordar a esa Delegación Provincial, cuáles son los principios por los que se rige la actuación de las Administraciones Públicas, derivados tanto de la Constitución Española, como de la LRJPAC, del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo (en adelante, EAA) y de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (en lo sucesivo, LAJA).

Así, el artículo 9 CE establece en su apartado 1 que tanto los ciudadanos como los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; y en su apartado 3 recuerda que la Carta Maga garantiza, entre otros, el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica; mientras que el artículo 103.1 CE establece que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Por su parte, la LRJPAC señala en su artículo 3.1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros, el principios de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, respetando en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima; mientras que el artículo 42 de esta misma Ley, en su apartado 1, fija la obligación de toda Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y de notificarla, y en el párrafo 2 de su apartado 4 recuerda lo siguiente: «En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente».

También el vigente EAA se refiere a estas cuestiones, pues no en vano su artículo 31 menciona el principio de buena administración, según el cual se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.

O el artículo 133.1 del EAA, en cuya virtud la Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general y actúa de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia, eficiencia, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima, proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Y, finalmente, los artículos 3 y 5 de la LAJA, que, reiterando lo ya indicado, vuelve a recordar que la Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general a través de sus órganos y entidades instrumentales, con sujeción a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico, organizándose y actuando de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia, confianza legítima, transparencia, buena fe, proximidad a la ciudadanía o buena administración –que a su vez incluye el de que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo y el de obtener información veraz-.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de esa Delegación Provincial de respetar, en su actuación, los principios y criterios recogidos en los artículos 9 y 103 de la Constitución, 3.1 y 42 de la LRJPAC, 31 y 133 del EEA y 3 y 5 de la LAJA, especialmente en lo que respecta a los principios de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima, información veraz a los ciudadanos y buena administración.

En este sentido, creemos que desde esa Delegación Provincial debe hacerse una valoración objetiva de la situación, la cual debe partir del análisis de las posibilidades reales y ciertas que tienen de ser concedidas todas las ayudas del tipo de las que nos ocupan (presentadas durante la vigencia del Plan Andaluz 2003-2007, como las presentadas desde la entrada en vigor del Plan Concertado 2008-2012) y, de acuerdo con ello, informar al interesado, verazmente y con lealtad plena a la ciudadanía, y resolver lo que proceda.

RECOMENDACIÓN para que, desde esa Delegación Provincial, se haga una valoración objetiva de la situación dictando las medidas oportunas a fin de:

1. Realizar un análisis de las ayudas que queden pendientes, si las hay, de liquidar con cargo al Plan Andaluz 2003-2007, evaluando su montante total y la fecha de la última solicitud que se ha sido tramitada y abonada por esa Delegación Provincial o EPSA, a fin de que quede determinada con claridad cuál sería la inmediata siguiente y pendiente de abonar si hubiera disponibilidad presupuestaria, siguiendo el riguroso orden de antigüedad.

2. Realizar ese mismo análisis respecto de las ayudas que queden pendientes de liquidar del Plan Concertado de Vivienda 2008-2012, tanto de las solicitudes tramitadas y abonadas por esa Delegación como por EPSA.

3. Valorar si lo que ha ocurrido es que ayudas presentadas con cargo al Plan 2003-2007 y no abonadas por falta de disponibilidad presupuestaria, han sido abonadas con cargo a los créditos previstos para el Plan 2008-2012, dándose prioridad a la liquidación del Plan anterior aunque presupuestariamente las partidas se crearon para afrontar el Plan 2008-2012.

4. Se informe a los solicitantes de ayudas de la situación real que, normativa y presupuestariamente, afecta a los mismos. Es decir, de la vigencia normativa de tales ayudas, del montante de las no abonadas, de la fecha de entrada en el registro de la última solicitud que fue abonada y, en definitiva, hacer saber a los interesados la realidad de la situación, puesto que la falta de disponibilidad presupuestaria no puede convertirse en la justificación para que la Administración desatienda su obligación de resolver expresamente bajo la excusa de que cabe esperar nuevas partidas presupuestarias de las que se puede beneficiar un ciudadano que ya lleva casi 4 años esperando que se resuelva su solicitud.

5. Se informe, una vez aclarado documentalmente con cargo a qué Plan se está tramitando el expediente del interesado, así como si con posterioridad al 10 de Junio de 2008 con cargo al Plan al que se haya acogido la solicitud del mismo, se han abonado alguna, o muchas, solicitudes que hubieran tenido entrada en el Registro de EPSA o la Delegación, con posterioridad a la presentada por el interesado y si ello fuera así, interesamos justificación motivada del no respeto al principio de tramitación de los expedientes por riguroso orden de antigüedad. Si no se hubiera respetado este principio sin una causa justificada, interesamos que, con carácter urgente, se abra una investigación al respecto, dando cuenta del resultado de la misma a esta Institución.

6. Se informe de la situación de la solicitud del interesado y de sus posibilidades reales de ser atendida tanto a éste como a esta Institución.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0325 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Vivienda

ANTECEDENTES

Esta Institución, preocupada por la puesta en marcha de todos aquellos instrumentos y mecanismos legales y reglamentarios destinados a facilitar y hacer efectivo el ejercicio del derecho constitucional y estatutario de acceso a una vivienda, consideró conveniente abrir de oficio la presente queja con objeto de conocer si, al tiempo de iniciar esta actuación, había todavía municipios que no habían constituido y puesto en marcha su Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y, en tales casos, cuáles habían sido, o iban a ser, las medidas adoptadas por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda para exigir el cumplimiento de tal obligación legal.

Debe significarse, en tal sentido, que la Ley 1/2010, de 1 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía (en adelante, LRDVA), establece que uno de los requisitos que han de reunir las personas que quieren ejercer este derecho es el de estar inscritas en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Dicho Registro, según el artículo 16 de la citada Ley, es el instrumento básico para la determinación de las personas solicitantes de vivienda protegida, siendo recientemente aprobado el Decreto 1/2012, de 10 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida y se modifica el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, dice el apartado 2 del reiterado artículo 16 de la LRDVA, los Ayuntamientos están obligados a crear y a mantener el Registro de manera permanente, en las condiciones que se determine reglamentariamente.

El Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida ocupa, por tanto, una posición estratégica en la política de vivienda de la Comunidad Autónoma y de los Ayuntamientos pues, no en vano, las necesidades municipales de vivienda se van a determinar teniendo en cuenta sus datos, los cuales, a su vez, servirán de base para la elaboración de los planes municipales de vivienda y suelo, cuyo plazo de aprobación –a tenor de la disposición final segunda, apartado 2, de la LRDVA, en relación con su Disposición Final Cuarta- finaliza el próximo 20 de Marzo de 2012. De ahí que, entendemos, la constitución de estos Registros es una pieza fundamental para la elaboración de la política de vivienda.

En respuesta a nuestra petición de informe, desde la Dirección General de Vivienda de la Consejería se nos ha informado, entre otras cuestiones, de lo siguiente:

“... se ha logrado que 733 municipios hayan aprobado las Ordenanzas reguladoras de dichos Registros, lo que representa el 95% de los 771 que hay en Andalucía. Considerando el número de habitantes, el 99% de la población andaluza habita en municipios con ordenanzas reguladoras de Registros. También se ha conseguido que 522 municipios hayan ya accedido a la herramienta informática puesta a su disposición por la Consejería, (...), y que 315 municipios (cuyos habitantes representan el 81% de la población total de Andalucía) hayan registrado un total de 121.231 solicitudes. El número de inscripciones vigentes a día de hoy es de 85.613.

(...) Por último, mencionar que, como conocerá, en desarrollo de la referida Ley del Derecho a la Vivienda se publicó el pasado 30 de enero de este año el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Viviendas Protegidas, aprobado por el Decreto 1/2012, de 10 de enero, recogiéndose en el mismo muchas de las propuestas de modificación normativa formuladas por los Ayuntamientos, que han detectado su necesidad tras la puesta en marcha de sus correspondientes Registros, así como sugerencias formuladas por ese Defensor del Pueblo, en relación con la permuta o adjudicación de viviendas a personas que poseen otra inadecuada a sus circunstancias personales o familiares.

Con ocasión de la publicación de dicho Reglamento, se ha solicitado mediante carta a los Ayuntamientos de más de 7.000 habitantes que aún no tienen registradas solicitudes, para que nos informen de su situación actual al respecto y fecha aproximada de la puesta en marcha del Registro”.

CONSIDERACIONES

Como bien dice la Dirección General, la LRDVA obliga a los Ayuntamientos a crear y mantener un Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, configurándolo como instrumento para determinar las necesidades de vivienda en cada municipio y que permita, a su vez, basar en datos contrastados el diseño de las distintas políticas e iniciativas de las Administraciones Públicas en materia de vivienda. El artículo 16.2 de la LRDVA, antes mencionado, es claro al respecto: «Los Ayuntamientos están obligados a crear y mantener el Registro de manera permanente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente».

Del mismo modo, el Decreto 1/2012, de 10 de Enero, recuerda en su artículo 2.1 lo siguiente: «De conformidad con lo establecido en el artículo 16.2 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, los Ayuntamientos están obligados a crear, mantener y actualizar de manera permanente los Registros Públicos Municipales, los cuales tienen ámbito territorial y municipal y se gestionarán por cada Ayuntamiento de forma independiente».

Precisamente por el hecho de tratarse de una obligación legal, debe ser cumplida por todos los Ayuntamientos de Andalucía, pues, según se desprende de la información que nos ha facilitado, quedan aún 38 Ayuntamientos que no han aprobado las Ordenanzas del Registro Municipal y, por tanto, no disponen de este mecanismo que, además de servir de cauce procedimental para adjudicar las viviendas protegidas, es el medio para cuantificar las necesidades de vivienda que, con posterioridad, se plasmarán en los planes municipales de vivienda y suelo. El Decreto 1/2012, de 10 de Enero, no es ajeno a esta importancia, y recuerda en el apartado I, párrafos cuarto y séptimo, de su Exposición de Motivos, lo siguiente:

“Dichos Registros, por tanto, se convierten en instrumentos básicos para el conocimiento de las personas solicitantes de vivienda protegida, determinante de la política municipal de vivienda, que tendrá su reflejo en los planes municipales de vivienda y suelo, tendentes a la satisfacción del derecho.

En desarrollo de dicha Ley, en el Reglamento se recoge como finalidad de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida la de proporcionar información sobre las necesidades de vivienda existentes en cada municipio, para la elaboración del Plan Municipal de Vivienda y Suelo, y la de fijar los mecanismos de selección para la adjudicación de vivienda protegida”.

Pero es más, la inscripción en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida se configura como condición que ha de cumplirse para el ejercicio del derecho de acceso a una vivienda. En este sentido, el artículo 5 de la LRDVA establece lo siguiente: «Las Administraciones Públicas andaluzas, en el ámbito de sus competencias, y a través de los instrumentos y medidas establecidos en esta Ley, están obligadas a hacer efectivo el ejercicio del derecho a la vivienda a aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos, en la forma que reglamentariamente se determine: (...). e) Estar inscritas en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, regulado en el artículo 16».

A ello también se refiere la Exposición de Motivos del Decreto 1/2012, de 10 de Enero, cuyo apartado I, párrafo tercero, significa que “Así, de acuerdo con la mencionada Ley, las Administraciones Públicas están obligadas a favorecer el ejercicio del derecho a la vivienda, en sus diversas modalidades, a todas las personas titulares del mismo que reúnan, entre otros requisitos, el de estar inscritas en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, de conformidad con lo señalado en el artículo 5.e) de la citada Ley”.

Incluso, yendo un paso más allá, el artículo 21 de la LRDVA supedita la efectividad del derecho a una vivienda, y su garantía, a la efectividad de los medios previstos en ella, entre los que se encuentra la constitución del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida: «La efectividad del derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada se garantizará a través de los medios previstos en la presente Ley».

Así lo previene, además, la reiterada Exposición de Motivos del Decreto 1/2012, de 10 de Enero, en su apartado I, párrafo segundo, en cuya virtud: “Para facilitar el ejercicio efectivo del derecho se recogen en el Título II de la citada Ley [Ley 1/2010, de 8 de Marzo] los instrumentos de las Administraciones Públicas en Andaluzas. Entre ellos, en los artículos 12 y 13, los Planes Autonómicos y Municipales de Vivienda y Suelo y, en el artículo 16, los Registros Públicos Municipales de Vivienda Protegida”.

Por tanto, ante la constatación de que hay municipios que aún no han cumplido esta obligación legal, deben adoptarse medidas que aseguren su efectividad. Ello, sin perjuicio, de lo establecido en la disposición transitoria segunda del Decreto 1/2010, en cuya virtud: «Hasta el 31 de Diciembre de 2012, en los municipios que aún no hayan constituido su Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, de conformidad con la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, las personas promotoras de vivienda protegida podrán, una vez cumplimentado el procedimiento que establece el artículo 11 del Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales, sin que le haya sido facilitada relación de personas adjudicatarias por parte del Ayuntamiento, adjudicar las viviendas mediante sorteo, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 13 del Reglamento de Viviendas Protegidas para la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su redacción dada por el Decreto 149/2006, de 25 de Julio».

Habida cuenta de que, tal y como se ha constatado, hay, por un lado, municipios que todavía no han puesto en marcha su Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, y otros que ni siquiera lo han constituido, podrían plantearse diferencias en el ejercicio del derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, pues en unos municipios regirá el procedimiento de adjudicación elegido en la ordenanza, mientras que en otros municipios –sin Registro Municipal constituido- regirá el sorteo, en función de lo establecido en la disposición transitoria segunda arriba transcrita.

Y, sobre todo, el no asumir estas obligaciones legales va a impedir, dentro del marco de la LRDVA, diseñar y dimensionar las políticas de vivienda con un criterio de racionalidad técnica y eficiencia por parte de la Administración Autonómica y de los propios Ayuntamientos.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: para que se envíe a todos los Ayuntamientos andaluces que aún no hayan constituido su Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, requerimiento recordándoles la obligación legal que tienen de hacerlo (artículo 16.2 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía), advirtiéndoles de la necesidad de dicho Registro y de su funcionalidad, pues no sólo es el cauce procedimental para la selección de los adjudicatarios de viviendas protegidas, sino también el instrumento de diseño de las distintas políticas e iniciativas de las Administraciones Públicas en materia de vivienda.

RECOMENDACIÓN 2: para que, previos trámites oportunos, se valoren las medidas legales y/o reglamentarias a adoptar para el caso de que, transcurrido el 31 de Diciembre de 2012, se dé el caso de Ayuntamientos que persistan en el incumplimiento de la obligación legal de constituir y poner en marcha el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, en aras, fundamentalmente, a garantizar los principios de igualdad y de seguridad jurídica en el ejercicio del derecho a una vivienda y, particularmente, en lo que afecta al ejercicio de este derecho cuando se trata de viviendas protegidas.

SUGERENCIA: para que, desde la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, se contacte con los municipios que aún no han constituido sus Registros Públicos Municipales de Vivienda Protegida y se les preste toda la asistencia técnica, auxilio, cooperación y colaboración que necesitan para el cumplimiento de esta obligación legal, tanto en lo que respecta a la redacción de la ordenanza como en lo relativo a su puesta efectiva en funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 8 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Exigen que se cumplan los consejos de la UE sobre los fosfoyesos

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Fecha: 
Vie, 16/03/2012
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Exigen que se cumplan los consejos de la UE sobre los fosfoyesos
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Solicitan que se concluyan estudios epidemiológicos en Huelva

Los educadores sociales analizan su papel.

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Jue, 15/03/2012
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Los educadores sociales analizan su papel
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Reseña de los contenidos de la Jornada de Córdoba y de la participación del Defensor.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4764 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Universitario "Virgen del Rocío” (Sevilla)

ANTECEDENTES

Compareció en esta Institución el interesado para manifestarnos la espera a la que se veía sometido en una cita con el servicio de neurocirugía, que le había sido solicitada tras consulta de traumatología en el hospital San Juan de Dios (Bormujos), la cual había venido motivada por una reagudización de su patología que le había obligado a acudir a urgencias con anterioridad.

En concreto el interesado compareció en urgencias de dicho hospital en abril del año 2010 por el empeoramiento de su estado en las últimas tres semanas, y el dolor intenso y parestesias en ambas manos de los últimos tres días. El 3 de agosto de ese mismo año fue atendido en consultas externas de traumatología, y tras la misma la facultativo elaboró un informe justificando su derivación de forma preferente al servicio de neurocirugía de ese centro hospitalario.

Desde entonces el interesado estuvo a la espera de la citación para dicho servicio, encontrándose en situación de baja médica desde el mes de abril, la cual fue prorrogada al cabo del año, durante seis meses más.

Transcurridos ocho meses desde la derivación formuló diversas reclamaciones ante ese centro, ante el temor de que su proceso no estuviera resuelto a la fecha en que habría de incorporarse a su puesto de trabajo, pero la respuestas recibidas a las mismas no le dejaron satisfecho, pues se limitaban a señalar que había muchas solicitudes para la especialidad y que en función de la gravedad, podían demorarse las que tenían menor preferencia.

Por  parte de esta Institución se tramitó doblemente este expediente, dado que por un lado se presentó la queja directamente por el interesado ante esta Institución, y por otro nos llegó remitida desde el Defensor del Pueblo Europeo, sin que llegara a detectarse a tiempo esta situación, lo que ha traído consigo que contemos con dos informes de ese centro hospitalario.

Así se nos ha indicado que el interesado fue derivado desde el servicio de traumatología del hospital San Juan de Dios de Bormujos al servicio de neurocirugía del hospital Virgen del Rocío, de manera que al tener lugar en aquel la primera consulta desde atención primaria, se trataría de una derivación entre centros que no está sujeta al Decreto de plazos de respuesta.

Al mismo tiempo se explica que en la actualidad no está vigente el  criterio de derivación preferente, aunque las derivaciones de otros centros se valoran por la unidad de gestión clínica receptora que les otorga una mayor o menor preferencia, y asigna la cita en virtud de la misma.

Siguiendo este criterio se atendió al interesado en consulta el 11 de octubre pasado, se le prescribió una resonancia que se practicó el 27 del mismo mes, y tenía prevista una nueva cita en consulta para el 4 de diciembre, habiéndosele explicado las ventajas e inconvenientes de la intervención quirúrgica que precisa, a expensas de su decisión sobre este particular.

Se refiere que la revisión de la historia clínica del paciente arroja datos contradictorios, puesto que los relativos al dolor recogidos en la consulta del 11 de octubre (acorchamiento del miembro inferior izquierdo que ocasionalmente se acompaña de dolor), no concuerdan con la magnitud de lo manifestado por aquel en sus escritos de reclamación. Por otro lado tampoco coincide la descripción que el paciente hace de sus lesiones con lo que sugiere la RNM practicada en abril del 2009.

En último lugar se alude a las incomodidades que se está causando a los pacientes con patologías estructurales de columna, por la lista de espera de la UGC de neurocirugía, anunciándose la adopción de medidas de ordenación funcional y estructural para abordar este problema, entre las que al parecer figura la creación de una UGC intercentros con el hospital Virgen Macarena.

CONSIDERACIONES

Pues bien por lo que hace a la garantía de plazo de respuesta ese hospital considera que no rige la misma en este caso al tratarse de una derivación entre centros. La garantía de plazo de respuesta aparece referida a las primeras consultas de las especialidades recogidas en el anexo II del Decreto. 96/2004, de 9 de marzo, cuando se solicitan por un médico de atención primaria para un facultativo especialista, siempre que no tengan la consideración de revisiones.

Hay pues varias razones que podrían traerse a colación para justificar la inaplicación de la garantía, pero no están relacionadas con el hecho de que la solicitud proceda de otro hospital, sino más bien con el de que no venga de un médico de atención primaria, o incluso con que pudiera tener la consideración de revisión.

La derivación desde otro centro no obedece a la libre elección del interesado, en cuyo caso se excluiría la garantía referida, sino muy probablemente a la falta de recursos especializados en la cartera de servicios del centro que consideramos para tratar al paciente, teniendo en cuenta además que resulta poco probable una primera consulta de especialidad en el ámbito que consideramos, puesto que normalmente ha existido un proceso previo de diagnóstico y seguimiento de una patología que en un momento determinado plantea una necesidad quirúrgica.

En otro orden de cosas nos encontramos con que desde el hospital San Juan de Dios se utilizan en la derivación criterios de preferencia que después no son tenidos en cuenta en ese centro, sin que por otra parte se les advierta de ello. Así la UGC de neurocirugía valora las solicitudes que proceden de otros centros y les asigna la prioridad que estima oportuna, lo que determina el plazo para la atención del paciente.

No sabemos en qué momento se llevó a cabo dicha valoración y el funcionamiento de las agendas de citación, dada la distancia temporal entre la derivación desde traumatología, hasta la fijación de la citación, y la comunicación de la misma al interesado. Por otro lado la falta de concordancia entre la sintomatología descrita en las reclamaciones y la detectada en la exploración del paciente, tampoco nos resulta extraña en un proceso patológico crónico, puesto que obedece a momentos temporales distintos, refiriéndose la primera a la reagudización de aquél, cuando la especialista alude a una nueva crisis de dolor desde la que presenta dolor intenso que le limita en sus AVD, y la segunda al estado del paciente en la consulta del día 11 de octubre, cuando se evidencia a la exploración acorchamiento de miembro inferior izquierdo que ocasionalmente se acompaña de dolor.

Suponemos que por otro lado la discrepancia entre la versión del interesado y los resultados de la resonancia que databa de dos años atrás motivaron que se le practicara otra prueba de estas características el 27 de octubre, cuyos resultados desconocemos.

En todo caso no nos parece que la entidad del dolor sea el único elemento a tener en cuenta a la hora de valorar la prioridad en la asistencia, y tampoco pensamos que el mismo haya sido de la levedad que en el informe administrativo se pretende reflejar. Consideramos que hay que tener en cuenta que el interesado ha estado de baja laboral por el período máximo previsto para la situación de incapacidad temporal, la cual fue objeto de prórroga expresa por el plazo de seis meses previsto normativamente, siendo objeto de evaluaciones periódicas tanto por una mutua, como por la UVMI, como por los propios servicios de inspección de la Seguridad Social, manteniendo en todos los casos y durante todo el tiempo la opinión de que el interesado se encontraba incapacitado para desarrollar su actividad laboral.

Se evidencia sin duda del relato de los hechos que realizan ambas partes que ese hospital tarda un período de catorce meses en proporcionar al interesado la cita que le había sido requerida desde el servicio de traumatología, de manera que aunque la misma  no esté afectada por límite temporal prefijado, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el  marco del proceso asistencial en cuestión. No podemos olvidar que en caso de que el paciente opte por la intervención quirúrgica aún habrá de ser incluido en otra lista de espera y soportar la demora añadida y nada desdeñable que conlleve la misma.

Y es que la consulta a la que nos estamos refiriendo se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad, y sobre todo resulta decisiva a la hora de determinar la alternativa terapéutica a aplicar, por lo que debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar aquella. De otra manera los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN al Hospital Virgen del Rocío: que se adopten medidas para agilizar las citas con la UGC de neurocirugía de los pacientes que padecen patología estructural de columna con afectación radicular, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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