La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Profesionales por la Sanidad Pública presentan su manifiesto al Defensor

Varios representantes del colectivo formado por más de 500 profesionales de la sanidad pública han presentado a José Chamizo su manifiesto.

Pretenden alcanzar un pacto general ente las opciones políticas para garantizar las notas de un sistema sanitario público, gratuito y universal 

El texto íntegro del manifiesto ha sido firmado por más de 500 profesionales.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2257 dirigida a Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal ,(Sevilla)

ANTECEDENTES

Por esta Institución se tramita expediente de queja promovido por funcionarias del Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal, en relación con la impugnación presentada al Presupuesto Municipal de 2011, al incrementar las retribuciones de varios trabajadores sin realizar valoración alguna de los puestos de trabajo y con omisión de la negociación con los representantes de los trabajadores.

1.   

Aprobación inicial del Presupuesto Local (ejercicio 2011)

Por el Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal, mediante acuerdo plenario de fecha 24 de febrero de 2011, se aprobó inicialmente el Presupuesto Municipal General para el ejercicio de 2011, que las interesadas consideran que se ha llevado a efecto con vulneración de los derechos de los trabajadores de la entidad al aprobarse un incremento salarial, sin llevar a cabo la valoración previa de los puestos de trabajo (de un total de cincuenta y siete empleados que componen la plantilla municipal), como también con omisión de la negociación colectiva con los representantes sindicales.

Asimismo, las interesadas manifiestan que en el trámite de acceso al expediente administrativo del referido Presupuesto Municipal comprobaron que en el mismo no constaba el Anexo de Personal ni la Relación de Puestos de Trabajo (RPT).

Por otra parte, y respecto a la Memoria de Alcaldía e Informe de Intervención, que recogemos en los párrafos siguientes, las interesadas afirman que se han hecho con posterioridad al acuerdo plenario y como consecuencia de la actuación de esta Institución, con antefechado de los mismos como cabe deducir del acta correspondiente al acuerdo plenario de 28-3-2011.

2. Documental.

De la información que recabamos de la entidad local y, aportada por la misma, destacamos lo siguiente:

a) De la Memoria de Alcaldía.

Las retribuciones del personal se han determinado con arreglo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 (Ley  39/2010, de 22 de Diciembre).  Sin embargo, el complemento específico de algunos empleados se han ajustado a las condiciones particulares de los puestos de trabajo, haciendo un estudio analítico y comparativo de las retribuciones del personal y de las funciones realizadas por cada uno de ellos.

En general, se ha valorado la titulación, funciones y grado de responsabilidad, con relación a otros puestos con mayor asignación en el complemento específico, con el objetivo de equiparar retribuciones.

El Ayuntamiento remite a un momento posterior la valoración global y definitiva de la totalidad de los puestos de trabajo, con arreglo a criterios objetivos y técnicos, y con participación de los trabajadores y sus representantes.

b) Del Informe de la Intervención Municipal.

El informe, que reproduce en parte el Informe de la Alcaldía, matiza que en materia retributiva, la citada Ley 39/2010 establece que no podrá experimentar ningún incremento a las vigentes en el ejercicio anterior, salvo las adecuaciones retributivas imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo.

Tras un análisis comparativo de las retribuciones del personal y atendiendo a las funciones adscritas a cada puesto de trabajo, se incrementa el complemento específico de algunos puestos de trabajo.

Por la Intervención se reitera la conveniencia de realizar una valoración técnica global por personal profesional y cualificado de la Administración Local

CONSIDERACIONES

Vistos los antecedentes anteriores caben hacer una consideración previa sobre la documentación complementaria de acompañamiento al presupuesto así como otras sobre el fondo de la cuestión planteada (adecuaciones retributivas de determinados puestos de trabajo) así como con el procedimiento llevada a cabo (negociación colectiva de la adecuación retributiva).

a) Documentación complementaria a la aprobación del presupuesto municipal.

El artículo 168.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por  el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley  Reguladora de las Haciendas Locales establece la documentación que ha de acompañar al presupuesto general de la Entidad. Debe entenderse que tales documentos no son un simple trámite formal, sino que constituyen la expresión y justificación de las causas que han conducido a cifrar el presupuesto en las cantidades con que aparece.

Entre dichos documentos se encuentra el “Anexo de personal de la Entidad Local”, en que se han de relacionar y valorar los puestos de trabajo existentes en la misma, de forma que se dé la oportuna correlación con los créditos para personal incluidos en el presupuesto.

Dicho anexo, y su correspondiente valoración, al parecer no constaba en el expediente del Presupuesto aprobado por el Pleno de la Entidad Local, sin que este extremo haya sido desvirtuado por la información local.

b) En relación a la adecuación retributiva y su instrumentación.

1.  Incremento salarial personal sector público ejercicio 2011.

La citada Ley 39/2010, de 22 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, en su art. 22 apartado Dos, impone una limitación en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público al disponer que no podrán experimentar ningún incremento respecto a las fijadas a 31 de Diciembre de 2010 (matizando que una vez aplicada la reducción fijada en el mes de junio por Real Decreto-Ley 8/2010), sin perjuicio de “las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo”, advirtiendo a continuación que “los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán  experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento” (apartados ocho y nueve del art. 22).

A este respecto cabe añadir que el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de Diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, de aplicación a las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, establece idéntica limitación retributiva, excepciones y advertencias a este respecto (art. 2).

En consecuencia, y como ya sucedió en el ejercicio de 2011,  a partir del  1 de Enero de 2012, dicho capítulo no podrá experimentar ningún incremento en las cuantías de las retribuciones ni de la masa salarial, en su caso, con referencia a las establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (artículo 2. Dos).

2. La adecuación retributiva y las relaciones de puestos de trabajo (RPT).

De la información facilitada por las partes en el expediente de queja, se confirma que no existe relación de puestos de trabajo u otro instrumento equivalente, ya que el documento acreditado por el Secretario de la Corporación se corresponde con la plantilla orgánica municipal. No obstante, el informe emitido por la Intervención de Fondos destaca que “lo deseable y previsto” es realizar una valoración técnica global (de los puestos de trabajo) por personal profesional y cualificado de la Administración Local.

En cualquier caso, y con independencia de si el presupuesto se acompañaba o no de la relación del personal, entendemos necesaria la aprobación de la relación de puestos de trabajo (RPT) o del instrumento de estructuración similar, siendo este el cauce necesario para la ordenación del personal de la entidad local en orden a la adecuación de las estructuras organizativas y características de los puestos de trabajo a las demandas generadas por la actividad administrativa municipal.

A través de la relación de puestos de trabajo se racionaliza y ordena la función pública, determina sus efectivos reales de personal de acuerdo con las necesidades de organización y de los servicios, trazando previsiones para su evolución futura, así como precisando los requisitos exigidos para su desempeño y clasifica y valora cada uno de ellos, conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 16 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, precepto que tiene carácter básico del régimen estatutario de los funcionarios públicos, que tiene su correspondiente traslación en el ámbito local en virtud de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril. 

No obstante el ejercicio de dicha potestad municipal ha de ajustarse al marco jurídico establecido en las normas de empleo público como son los arts. 69.1 y 72 y 74 del Estatuto Básico del Empleado Público de 2007; arts. 16 y 26 La Ley 30/1984, de 2 de Agosto; arts. 22.2 y 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y el art. 129.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

En base a ello, la planificación de los recursos humanos de las entidades locales -y la de cualquier Administración Pública -, deberá contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad, siendo competencia del Pleno Municipal, la aprobación de plantillas y relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de estructuración y sus modificaciones.

Por otro lado, si bien cabe inferir de la información aportada que la modificación de determinados complementos específicos tiene el “carácter singular y excepcional” marcado por la citada disposición legal, no cabe deducir lo mismo respecto a si dicha adecuación resulta “imprescindible” por alguno de los supuestos taxados en la misma (“por el contenido de los puestos de trabajo,  por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el  grado de consecución de los objetivos fijados al mismo”), pues dicha justificación no parece haberse plasmado en ninguna documentación al respecto.

c) Las adecuaciones retributivas y la negociación colectiva.

1. La exigencia de negociación colectiva en las adecuaciones retributivas.

Siguiendo las previsiones del Estatuto Básico del Empleado Público de 2007, (ar. 31.1.) conviene recordar que los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.

A esos efectos, se constituirá Mesa de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Local, y por otra los representantes de los empleados municipales (Delegados o y Juntas de Personal) (art 34).

Entre las materias objetos de negociación, se encuentras la aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas así como la determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios (art, 37.1.a) y b)Ha de tenerse en cuenta que en los últimos años, distintos Tribunales Superiores de Justicia e incluso el Tribunal Supremo ha resuelto la anulación de presupuestos municipales al apreciar la omisión de la negociación colectiva en relación a la modificación de la relación de puestos de trabajo, de la que la plantilla de personal y el presupuesto son el reflejo presupuestario.

Tras la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, se atribuye a dichos órganos el derecho de negociación, con exclusión de las materias donde la Administración ejercitase sus potestades de organización (entre las que se incluía las Relaciones de Puestos de Trabajo). En la práctica, algunas Administraciones llevaban a cabo la negociación de las RPT (sin estar obligadas jurídicamente a ello) y otras se limitaban a informar o dar cuenta a los órganos de representación sindical del borrador de RPT e informarle de su aprobación.

Pues bien, el Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 introdujo un inciso de grandes consecuencias, constituido por el artículo 37.2.a) que dispone: “Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto”.

La información aportada al expediente, al igual que sucede con relación al sistema de clasificación y ordenación de puestos de trabajo y su valoración, tampoco especifica los factores a los que alcanza la modificación de los complementos específicos y, por lo tanto, la incidencia que la misma haya podido tener en las condiciones de trabajo de los funcionarios que desempeñen los puestos afectados, sin  que esta indefinición pueda jugar a favor de eludir trámites que con carácter preceptivo se establece en la legislación y en la jurisprudencia.

Si consta, en la última información aportada por la Alcaldía Presidencia, que en el Ayuntamiento no existe Mesa Local de Negociación, y en consecuencia, nunca celebró reunión este órgano para la revisión de las retribuciones del personal, ni en el ejercicio 2011 ni en los ejercicios anteriores.

En este sentido, la Sentencia de 2 de diciembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, razona la obligación actual de negociar las RPT del personal funcionario en las Mesas de Negociación en los siguientes términos:

“Frente a estas afirmaciones, procede subrayar que el razonamiento utilizado por la sentencia recurrida consiste precisamente en que dicho precepto ha sido derogado por la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, a la sazón vigente, novedad que, en su artículo 37.2 aclara qué condiciones de trabajo deben ser objeto de negociación obligatoria, aunque pretendan establecerse como consecuencia del ejercicio por la Administración de sus potestades de organización.

Así lo dispone el citado artículo 37.2.a) cuando añade a continuación el siguiente párrafo “Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones  de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el  apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto”.

Y en el artículo 37.1.c) se recogen, entre otras, “c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso,  carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos  humanos”.

En consecuencia, la nueva regulación exige, contrariamente a lo prevenido en la Ley 9/87, que las decisiones de las Administraciones que afecten a sus potestades de organización, entre las que cabe citar las relativas a la aprobación de las  Relaciones de Puestos de Trabajo como instrumento técnico legalmente previsto para llevar a cabo la ordenación del personal, en cuanto repercutan en las condiciones de trabajo de los funcionarios, sean objeto de negociación con las organizaciones sindicales.

2. Consecuencias de la omisión negociadora en las adecuaciones retributivas.

Resulta evidente que la jurisprudencia previa a la vigencia del EBEP excluía de la negociación colectiva la aprobación o modificación de la RPT, y que este posicionamiento jurisprudencia ha virado diametralmente hasta establecer dicha fase negociadora con carácter previo a su aprobación definitiva, ya se trate de las RPT, catálogo, plantilla u otros instrumentos de estructuración del empleo público, y que esta nueva exigencia conlleva unas consecuencias diferentes para el caso de la omisión del preceptivo trámite.

En este sentido la propia sentencia antes reseñada sanciona la falta de negociación con la nulidad de pleno derecho de la RPT u otro instrumento de estructuración al caso, por afectar dicha omisión al derecho fundamental a la negociación colectiva:

“La aplicación de la doctrina precedente al caso examinado conduce a estimar la vulneración del artículo 28 de la  Constitución en relación con los artículos 37 y 103.3 de la Constitución y 37.2.a) del EBEP por cuanto, si como consta en las actuaciones, se ofreció un trámite de consulta a los Sindicatos en el procedimiento de elaboración de la RPT en el que éstos formularon alegaciones -procedimiento válido vigente la ley  9/1987en la que, como se ha expuesto, primaba la dimensión de  potestad autoorganizativa en la aprobación de las RPTs-; sin  embargo, no hubo una autentica negociación colectiva a través  del instrumento idóneo cual es la Mesa de negociación, que permite, entre otras cosas, que los razonamientos de los representantes de los funcionarios puedan ser tenidos en cuenta  a la hora de elaborar la disposición recurrida. Por ello, tratándose de un requisito relacionado con el ejercicio de un derecho fundamental, su ausencia debe valorarse como equivalente a la omisión de un esencial trámite procedimental incardinable en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92, como ha entendido la Sala de  instancia”.

De este modo, la sentencia aquí destacada rechaza cualquier actuación que no se enmarque por el cauce formal de la negociación colectiva, con arreglo al procedimiento establecido en la Ley 9/1987, en el Estatuto Básico del Empleado Público o en los reglamentos u ordenanzas que regulen la organización y funcionamiento de estos órganos.

En parecidos términos la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009, declara la anulación del acuerdo impugnado única y exclusivamente en cuanto a las modificaciones introducidas respecto de la RPT y plantilla presupuestaria del ejercicio a que se refiere, sobre las que se sustenta la inexistencia de una auténtica negociación.

A la vista de todo ello y de conformidad con el art. 29, aptdo. 1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales de las disposiciones anteriormente reseñadas.

RECOMENDACIÓN:

“Que previo los tramites pertinentes, se proceda a la revisión de la adecuación retributiva adoptada por el Pleno Municipal de 24 de febrero de 2011 conforme al marco de legalidad de referencia (leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado y Estatuto Básico del Empleado Público fundamentalmente)”

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/6257 dirigida a Ayuntamiento de Tocina (Sevilla)

ANTECEDENTES

El interesado se dirigió a esta Institución por las actuaciones administrativas del Ayuntamiento de Tocina tras imponerle una sanción de tráfico, siendo así que, en el momento de dirigirse a esta Institución, estaba pendiente de resolverse el Recurso de Reposición que interpuso ante la resolución del expediente, por la que se le imponía una sanción de 500 euros y retirada de 6 puntos del carné de conducir.

Una vez que tuvimos conocimiento de que el Ayuntamiento había resuelto, desestimándolo, el Recurso de Reposición interpuesto por el interesado, dimos traslado del mismo al interesado para que presentara, ante esta Institución, las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas con objeto de resolver el expediente de queja.

En tal sentido, nos remitió copia íntegra de la resolución desestimatoria dictada por el Ayuntamiento acerca de su recurso de reposición sustentada fundamentalmente, al margen de las cuestiones formales del contenido del documento de denuncia, en el valor probatorio que el art. 75 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial atribuye a las denuncias de los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico

CONSIDERACIONES

Pues bien, analizando los hechos objeto de este expediente, se aprecia que la presunta infracción se produce con fecha 4 de Julio de 2011, realizando los Agentes una diligencia de síntomas externos y formulando denuncia en la que se atribuye al interesado la muy grave infracción de conducir su vehículo habiendo ingerido substancias estupefacientes. Tras ello, el interesado presentó alegaciones, argumentando entre otras consideraciones, que no se había realizado análisis o prueba médica alguna que corroborara el uso de substancias estupefacientes y que, por ello, se le pretendía imponer una sanción basándose en la apreciación o creencia subjetiva de los agentes sin haber realizado comprobación veraz alguna.

Con posterioridad, se emitió informe de ratificación de los agentes en el sentido de que, en síntesis, los síntomas del reclamante eran evidentes, notorios y palpables, que él mismo reconoció que había ingerido substancias estupefacientes y que el hecho de que no se hubiera practicado prueba alguna no constituía irregularidad, puesto que no resulta obligatoria, considerándose suficiente la apreciación de los Agentes de Autoridad. A continuación, desestimadas las alegaciones del interesado, se dictó la resolución sancionadora que, posteriormente, fue ratificada tras desestimarse igualmente el recurso de reposición del interesado.

Llegados a este punto, es conveniente manifestar que, según el interesado, nunca reconoció haber ingerido substancias estupefacientes y que, por otra parte, tampoco los Agentes de la Autoridad actuantes le requirieron, ni él se negó a que se le practicará la pertinente prueba para la detección de dichas substancias.

Así las cosas, esta Institución -comisionada por el Parlamento de Andalucía, según nuestro Estatuto de Autonomía, para la defensa de los derechos y libertades proclamadas en los Títulos I de la Constitución y del propio Estatuto, entre los que cabe enumerar, sin ánimo exhaustivo, la presunción de inocencia, a que se no sitúe a los ciudadanos en una posición de indefensión, a no declarar contra sí mismos o el derecho a que se practiquen las pruebas pertinentes para su defensa- quiere remitirse a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que considera aplicables a las sanciones administrativas los principios inspiradores del Derecho Penal, por ser ambos manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que reconocen el derecho a la presunción de inocencia (SSTC 120/1994, 154/1994, 23/1995, 97/1995, 14/1997, 45/1997), así como las que proclaman que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recae sobre la Administración (STC 197/1995, 45/1997), la prohibición absoluta de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales o que rechazan que se denieguen de forma inmotivada medios de prueba (STC 39/1997).

Dicho lo cual, estima esta Institución que sustentar la concurrencia de la infracción que se imputa al reclamante en la simple apreciación subjetiva de los Agentes de la Autoridad podría lesionar o vulnerar los derechos o principios inspiradores del procedimiento sancionador a los que, en el párrafo anterior, hemos hecho referencia.

Ante las circunstancias expuestas, considera esta Institución que hubiera resultado preceptivo, para garantizar adecuadamente la seguridad vial la inmovilización del vehículo y la práctica al conductor de la prueba pertinente para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y substancias psicotrópicas. Y es que el artículo 12.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que «Reglamentariamente podrán establecerse pruebas para la detección de las demás substancias a las que se refiere el apartado primero del artículo [son los estupefacientes y demás substancias antes citadas, excluidas las bebidas alcohólicas], siendo obligatorio el sometimiento a las mismas de las personas a que se refiere el apartado anterior» (todos los conductores de vehículos y bicicletas).

El lógico correlato de esta obligación a la que se somete a los conductores es, como corresponde para garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica, que se les practiquen las pruebas adecuadas para demostrar, en su caso, que han ingerido substancias estupefacientes y que se encuentran bajo su influencia durante la conducción. Lo que no ocurrió en el presente caso. En tal sentido, el Ministerio del Interior dictó la Instrucción 07/S- 94 para describir el procedimiento de actuación de los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y del personal facultativo en la realización de pruebas para la detección de determinadas substancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras substancias análogas. Es cierto que la Instrucción regula el procedimiento de actuación en estos casos de la Guardia Civil, pero creemos que analógicamente y de forma similar aclara el procedimiento que, en estos casos, debe seguir la Policía Local en el ámbito de sus competencias.

La exhaustiva regulación de estas pruebas que se establece descarta, a juicio de esta Institución, que se puedan imponer sanciones basándose en la mera apreciación subjetiva de los Agentes de la Autoridad, salvo que se haya producido una negativa a su realización por parte del conductor. Pero es que, además, existe un mandato legal recogido en el apartado 1.7ª del artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone lo siguiente:

Esta normativa legal se encontraba ya en vigor en el momento de la presunta infracción y de ella se deriva que es obligatorio someter al conductor a un test indiciario salival y, posteriormente a remitir la prueba a laboratorios homologados. No ocurrió ello en el presente caso, lo que nos sitúa ante una posible indefensión del reclamante.

Por ello, en aras de una efectiva aplicación del reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, debemos disentir de la resolución desestimatoria dictada ante el recurso de reposición del afectado, puesto que no se ha tenido en cuenta el precepto legal transcrito y la argumentación contenida en esta Resolución.

En tal sentido, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que se practicarán de oficio o a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Y parece indudable que la mencionada prueba del consumo de estupefacientes y substancias análogas era totalmente indicada en este caso. Asimismo, parece indudable que se trata de una prueba que, en su caso, habría podido detectar, si ello era así, que el presunto infractor no había consumido tales substancias.

Es más, entendemos que no cabe ampararse, teniendo en cuenta que nos encontramos en esta materia de proposición y práctica de pruebas en un terreno de derechos fundamentales, en el principio de economía procesal, para desestimar sin causa suficiente la práctica de tal prueba, ya que el órgano instructor debe ser el primer interesado en contar con todos los datos necesarios para poder resolver la cuestión de fondo planteada con pleno conocimiento de causa.

Por último, debemos remitirnos a una amplia doctrina jurisprudencial que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, señala que la actividad sancionadora de la Administración ha de respetar el principio de presunción de inocencia, como un amplio derecho fundamental de la persona vinculante para todos los poderes públicos que determina la exclusión inversa de culpabilidad de cualquier persona, mientras no se demuestren en el expediente los hechos imputables a la misma como merecedores de sanción, cuya carga probatoria no incumbe al expedientado sino a la Administración que le acusa y sanciona.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de los preceptos constitucionales y legales citados en esta Resolución y, de forma especial, lo dispuesto en el apartado 1.7ª del artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECOMENDACIÓN con objeto de que, previos trámites legales preceptivos, se cumplimenten las actuaciones necesarias para dejar sin efecto la resolución sancionadora dictada en el expediente sancionador que afecta al reclamante, por entender que la misma no es ajustada a derecho y supone una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que el art. 24. 2 de la CE garantiza para toda la ciudadanía

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5949 dirigida a Diputación provincial de Jaén, Servicio Provincial de Gestión y Recaudación Tributaria

ANTECEDENTES

El reclamante nos exponía en su escrito de queja que el 11 de Marzo de 2011, los agentes de la Policía Local de Jaén le impusieron una sanción de tráfico, entregándole el correspondiente boletín de denuncia, según el mismo por “no respetar una señal de dirección obligatoria a la derecha”. Disconforme con los argumentos y procedimiento esgrimidos, presentó Pliego de Descargos y Alegaciones el 28 de Marzo de 2011, notificándole la Resolución del expediente el 1 de Septiembre de 2011, desestimando sus alegaciones y confirmando la propuesta inicial de denuncia.

El 29 de Septiembre de 2011 interpuso Recurso de Reposición contra la misma por entender nulo todo el procedimiento sancionador llevado a cabo tras haber desestimado sus alegaciones y el 27 de Octubre de 2011 le notifican la Resolución desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto, por lo que interpone, esta vez el 7 de Diciembre de 2011, Recurso Extraordinario de Revisión.

Tras dirigirnos al Servicio Provincial de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación Provincial de Jaén, en su respuesta éste defiende la escrupulosidad procedimental del expediente sancionador afectante al interesado. Posteriormente, se nos remite copia de la Resolución dictada en el Recurso de Revisión, en la que vuelven a desestimar las pretensiones del interesado.

Esta Institución apreció, sin embargo, que la infracción atribuida al interesado se encontraba prescrita cuando fue dictada la resolución sancionadora

CONSIDERACIONES

Pues bien, a la vista de la documentación obrante en este expediente de queja, tanto la facilitada por el reclamante como la que nos ha remitido ese organismo, apreciamos que, tras la notificación de la denuncia formulada contra el reclamante por infracción leve, éste, disconforme con los argumentos y procedimiento esgrimidos, presentó escrito de alegaciones de contrario con fecha 28 de Marzo de 2011, siendo así que no tenemos constancia de la realización de otros trámites en el expediente sancionador con conocimiento del afectado hasta el 1 de Septiembre de 2011 en la que se le notifica la resolución sancionadora. Es decir, más de cinco meses después de su escrito de alegaciones. Es importante notar, al respecto, que de acuerdo con el artículo 92 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el plazo de prescripción de las infracciones leves es de tres meses, señalando este mismo precepto legal que el plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

Tras ello, el afectado interpuso recurso de reposición resuelto en sentido desestimatorio, a pesar de la aparente prescripción de la infracción cometida y de lo dispuesto en el artículo 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados, así como de lo dispuesto en el artículo 138 de ese misma Ley que dispone que la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

En tal orden de cosas, el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de Mayo de 1989 (Ar. 3622), manifiesta que “La prescripción en materia administrativa, a diferencia de la civil, no está sometida a la libre disposición de las partes, sino que la Administración ha de incoar y resolver el expediente sin dilaciones no permitidas, siendo la no interrupción de la prescripción una condición objetiva necesaria para el ejercicio de la actividad y potestad sancionadora de la Administración, obligatoria para ésta y no renunciable para el administrado, por lo que la paralización del procedimiento por tiempo superior al marcado para que la prescripción se produzca da lugar a la nulidad de la sanción que se imponga”.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de los artículos 92 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece que el plazo de prescripción de las infracciones leves es de tres meses y de los artículos 113.3 y 138 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establecen que el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados y que la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

RECOMENDACIÓN de que, dada la posible prescripción de la infracción imputada al interesado y previos los trámites legales preceptivos, se cumplimenten las actuaciones necesarias para dejar sin efecto la resolución sancionadora adoptada

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0406 dirigida a Ayuntamiento de Mengíbar (Jaén)

ANTECEDENTES

En su día, esta Institución tramitó la queja 11/1769, en la que dimos por concluidas nuestras actuaciones cuando el Ayuntamiento de Mengíbar (Jaén) nos comunicó que tenía previsto solucionar el problema a la mayor brevedad posible. En este caso, el problema que denunciaba el interesado era que, frente a su calle, existía una ladera de la que se producían desprendimientos de tierras, pues con las lluvias se formaba un torrente de agua que, por la pendiente, venía a parar junto a la puerta de su cochera. Con el agua bajaba también diversa suciedad e, incluso, piedras de más de un kilo de peso. Ya se había producido alguna inundación de su garaje y, añadía, la calle se convertía en un auténtico barrizal, intransitable para los peatones. Como antes se señala, concluimos nuestras actuaciones al comunicarnos el Ayuntamiento su intención de solucionar el problema.

Sin embargo, el interesado, pasados varios meses, se dirigió de nuevo a nosotros para indicarnos que ello no había ocurrido, por lo que volvimos a dirigirnos al citado Ayuntamiento para conocer los motivos de esta demora.

En su respuesta, el Ayuntamiento nos remite un informe idéntico al que nos envió en Julio de 2011, señalando que ejecutarían las obras a la mayor brevedad posible

CONSIDERACIONES

El informe del Arquitecto Técnico Municipal que nos adjunta resulta prácticamente idéntico al que, con respecto a esta misma cuestión, se nos remitió con fecha 31 de Mayo de 2011, en el que ya se reconocía la existencia del problema y las medidas previstas para solucionarlo que, en aquellas fechas, ya se habían iniciado parcialmente. Tras las obras concluidas, se señala que se debe realizar un imbornal al ancho del vial para recoger la mayoría de las aguas, con lo que se evitarían los problemas actuales. Tras interesarnos sobre el plazo aproximado en que se ejecutarían estas obras, con fecha 27 de Julio de 2011, se nos indicó que se intentaría resolver el problema a la mayor brevedad posible.

Sin embargo, lo cierto es que, a la fecha actual y alegando razones económicas para ello, no se aprecia que la obra que solucionaría el problema vaya a ser abordada a pesar de que solamente queda un tramo de aproximadamente 390 m. hasta llegar al lugar del problema.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN con objeto de que, dentro de las posibilidades presupuestarias municipales o bien solicitando, en su caso, la ayuda o subvención de las administraciones autonómica o provincial, se establezca un calendario de las obras de ejecución de un imbornal al ancho del vial de la Calle Jaén de ese municipio que permita recoger la mayoría de las aguas pluviales de forma que, como sostiene el Técnico municipal, se eviten los problemas actuales, completando con ello las obras ya realizadas con tal finalidad

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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