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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2457 dirigida a Ayuntamiento de Chauchina (Granada)
ANTECEDENTES
Por la parte interesada en comunicación de fecha 12 de mayo de 2011, se denunciaban diversos daños y estado de suciedad en vivienda de su propiedad, a consecuencia de actos vandálicos y de la existencia y plantación de arbustos en parcela -zona verde y parque infantil- contigua a su vivienda, en ese municipio de Chauchina (Granada), parcela desde la que se arrojaban ‑según el interesado- todo tipo de basuras, cascotes de ladrillos, piedras, etc., y en la que se había sembrado una planta trepadora, que estaba causando suciedad y filtraciones desde la jardinera en la que está plantada contigua a la pared del patio de la casa a consecuencia del desprendimiento de hojas.
Según manifestaba el interesado en escrito adjunto a su queja, se había dirigido al Ayuntamiento en noviembre de 2010, solicitando una comprobación por la Policía Local de lo afirmado en su escrito.
Por parte de la Administración municipal se había adoptado con fecha 23 de noviembre de 2011 Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en el que previamente se había decidido que realizaran visita de comprobación e informe los Servicios Técnicos Municipales y la Policía Local.
Tras la admisión a trámite de la queja, solicitado el pertinente informe al Ayuntamiento, el mismo nos contestaba trasladándonos copia de diversa documentación cursada al interesado sobre este asunto: copia de notificación del anterior Acuerdo; copia de informe de la Jefatura de Policía Local expedido el 3 de enero de 2011; copia de informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal en fecha 15 de febrero de 2011; y, copia de escrito remitido por el Ayuntamiento al interesado con fecha 9 de junio de 2011.
En los informes remitidos por la Administración municipal se indicaba por parte de la Policía Local que tras realizar labores de vigilancia en la zona no se había detectado ninguna persona causando los daños referidos, ni se había podido identificar a los posibles autores materiales de los daños existentes con anterioridad.
Por parte de los Servicios Técnicos se indicaba que la zona verde aludida por el interesado, se ejecutó en el ejercicio 2005/2006, realizando el Ayuntamiento la construcción de tapia de bloques, ciega y longitudinal para separación del espacio ajardinado con los colindantes, con una altura de 1,80 m.
El informe de los Servicios Técnicos afirmaba la preexistencia de daños en la vivienda del interesado desde fechas anteriores a la ejecución del vallado del espacio ajardinado.
Concluía el informe del Técnico indicando que el propietario de la parcela colindante, conforme establecen las Ordenanzas de la Edificación del Municipio, podría elevar 1,20 m más con elementos destinados a la protección de su vivienda o parcela.
Concluía el Ayuntamiento comunicando que había procedido al cercado del Parque y que disponía de un operario encargado del mantenimiento y vigilancia de las zonas públicas.
Por su parte el interesado, en trámite de alegaciones, contestaba que tras un tiempo ausente de su vivienda -al volver- había encontrado nuevos desperfectos, pese a lo manifestado por la Administración municipal en su respuesta a esta Institución
CONSIDERACIONES
Primera.- Responsabilidad patrimonial e indemnización de daños.
Respecto de la implícita reclamación que parece plantear el interesado -según se desprende del iter de actuaciones acumuladas en el procedimiento administrativo- hemos de señalar que en ningún momento se ha dado cumplimiento a los requisitos legal y reglamentariamente establecidos al respecto por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en su Art. 139 y siguientes fija el procedimiento a seguir en tales reclamaciones; derivados del mandato del Constituyente:«2. Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». (Art. 106.2 de la Carta Magna).
Tales requisitos, enunciados de una forma general, y de acuerdo con el régimen jurídico establecido al efecto, no son otros que existencia de un daño en bienes o derechos, acreditado o efectivo que no se tenga el deber de soportar, causado por el funcionamiento normal o anormal de un servicio público y evaluable económicamente.
Hasta el momento de elaborar la presente resolución, no se ha concretado en las solicitudes del interesado ninguno de los parámetros que permitan evaluar la posible existencia de responsabilidad administrativa municipal, pues los daños ni han sido cuantificados, ni se han podido determinar los causantes, y es más, según los informes técnicos obrantes en el expediente de queja, no son consecuencia de la ejecución del proyecto de parque o jardín municipal, sino anteriores, pues consta –según el informe técnico- la adopción de medidas de construcción adecuadas para evitar filtraciones y humedades como las denunciadas y la posibilidad de que por parte de los propietarios colindantes en su parcela se puedan instalar medidas de protección complementarias a la del vallado perimetral del espacio público ejecutado.
Segunda.- Servicios y competencias municipales.
Conforme establecen el Art. 25 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las bases de Régimen Local y, el Art. 9.14, de la Ley 5/2010, de 11 de Junio de Autonomía Local de Andalucía, a los Municipios corresponde la seguridad en lugares públicos, la ordenación del uso y gestión de parques y jardines; y (conforme a la normativa autonómica) establecer las condiciones de seguridad y, la ordenación de las relaciones de convivencia ciudadana en el uso de los equipamientos, infraestructuras y espacios públicos.
En base a lo establecido en tal régimen jurídico, consideramos que en las presentes actuaciones sí aparecen acreditadas las obligaciones que al respecto de la situación denunciada -lanzamiento de piedras, cascotes y residuos a parcela de propietario colindante desde el espacio público en cuestión-, y para tratar de evitar que se sigan produciendo tales conductas, que la Administración municipal adopte medidas de ordenación y vigilancia respecto a los usos y concurrencia de ciudadanos en los usos de aquel espacio.
En consecuencia con lo anterior y en aplicación de lo establecido en el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Alcaldía presidencia del Ayuntamiento de Chauchina, la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN: que se proceda, a la mayor brevedad, a materializar el cerramiento completo del parque o espacio ajardinado en cuestión, estableciendo unos horarios de acceso y apertura al uso público, así como ejerciendo una labor de vigilancia, custodia y mantenimiento por los distintos servicios municipales, en primer lugar para tratar de evitar conductas particulares incívicas o vandálicas, y, en segundo lugar, para tratar de detectar y ejercer la potestad sancionadora en los casos en que se materialicen aquellos comportamientos causantes de daños o perjuicios tanto a los intereses generales y a la convivencia ciudadana, como a los derechos e intereses particulares.
Consideramos que actuando conforme a la anterior Recomendación y, en cumplimiento de lo preceptos legales señalados como fundamento de la misma, se producirá una actuación de la Administración municipal más acorde a los principios de servicio con eficacia a los intereses generales, sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, contemplados en el Art. 103.1 de la Constitución
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3024 dirigida a Consejería de Medio Ambiente
ANTECEDENTES
I. Con fecha 29 de abril de 2011 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por un grupo ecologista, a través de la cual nos exponían que a su juicio, la Administración ambiental autonómica estaba incumpliendo la Ley 7/2001, de 12 de julio, del Voluntariado, como consecuencia de la concesión de subvenciones a la Fundación MIGRES por un importe elevado y a través de procedimientos de adjudicación directa y no de concurrencia competitiva.
Asimismo, señalaban que el Programa Migres 2011 estaba siendo presentado en la propia página web de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y que la citada Administración estaba convocando a la ciudadanía para que participase en este Proyecto de Voluntariado, ofreciendo incluso las fichas de inscripción.
Tal actuación supone, a juicio del grupo conservacionista promotor de la queja, la conculcación de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la mencionada Ley del Voluntariado dado que entiende que no concurren en el presente caso las circunstancias de emergencia e imprevisibilidad que requiere el precepto.
Finalmente, señalaban la existencia de retraso en la convocatoria de ayudas para el voluntariado para el año 2011.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración la evacuación de informe acerca de las cuestiones objeto de la queja.
III. En atención a la solicitud de información cursada, con fecha 22 de junio de 2011 fue recibido escrito remitido por la Jefatura del Gabinete del Consejero de Medio Ambiente, adjunto al cual se aportaba copia del expediente administrativo de concesión de subvención excepcional a la Fundación MIGRES para el desarrollo del Programa Migres.
IV. Asimismo, con fecha 12 de agosto de 2011 fue recibida documentación adicional remitida por la mencionada Consejería, considerada de interés para la resolución de la presente queja.
Dicha documentación hacía referencia a las subvenciones regladas en concurrencia competitiva para la financiación de campos de voluntariado ambiental y a las subvenciones regladas en concurrencia competitiva para la financiación de proyectos locales de voluntariado ambiental.
V. De los referidos informes esta Institución dio traslado al colectivo promotor de la queja, a los efectos de que formulasen las alegaciones y/o consideraciones que estimasen pertinentes.
VI. En respuesta a tal ofrecimiento, la parte promotora de la queja ha tenido por oportuno remitir una nueva comunicación reiterando los argumentos inicialmente expuestos, al entender que los mismos no habían sido desvirtuados por la Administración autonómica.
En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Sobre la importancia del Proyecto Migres.
El Programa Migres consiste en un proyecto de seguimiento científico de la migración de las aves en el Estrecho de Gibraltar, impulsado y promovido desde la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía desde el año 1997.
El mismo cuenta con un amplísimo reconocimiento nacional e internacional, goza del máximo respeto de la comunidad científica y su importancia y trascendencia en el ámbito de la protección del medio ambiente resulta a todas luces incontrovertible.
En este sentido, vaya por delante el máximo reconocimiento de esta Defensoría del Pueblo Andaluz a la iniciativa de la Administración ambiental y a los esfuerzos y trabajos realizados hasta la fecha por la citada Administración, por la Fundación MIGRES, por los patronos de ésta y por todas y cada una de las personas que, de una forma o de otra, han conseguido sacar adelante un proyecto de este tipo, especialmente a las personas que han venido colaborando en el mismo.
Segunda.- Sobre el régimen del Voluntariado.
Tal y como se describe en la Exposición de Motivos de la Ley 7/2001, de 12 de julio, del Voluntariado, la acción voluntaria organizada representa un instrumento fundamental de la participación directa y activa de la sociedad y se ha convertido en parte consustancial de las actuaciones dirigidas a la satisfacción del interés comunitario, no para eximir a los poderes públicos de su deber de garantizar el derecho de los ciudadanos al bienestar, sino para complementar, ampliar y mejorar las iniciativas necesarias para alcanzar una mejor calidad de vida colectiva.
En este sentido, señala la citada Exposición de Motivos, que la importancia de este movimiento del voluntariado ha sido reconocida por la Asamblea General de la Naciones Unidas que, en su sesión de 17 de diciembre de 1985, proclamó el 5 de diciembre de cada año como Día Internacional de la Personas Voluntarias para el Desarrollo Económico y Social, adoptándose, posteriormente, la Resolución contenida en el Informe del Segundo Comité A/40/1041 de 19 de febrero de 1986, en la que se destaca la necesidad de promover la acción voluntaria organizada y la de fortalecer y ensanchar sus relaciones con las Administraciones Públicas.
En el marco de las instituciones de ámbito europeo, la Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961, ratificada por España el 29 de abril de 1980, y la Resolución del Parlamento Europeo sobre asociaciones sin fin de lucro en la Comunidad Europea, de 13 de marzo de 1987, coinciden en reconocer el trabajo voluntario como parte del derecho de libre asociación, esencial a la democracia y amparado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
De este modo, para lograr el más amplio respeto de los principios democráticos se hace esencial el que los poderes públicos favorezcan la participación y el desarrollo de acciones de voluntariado, evitando en todo momento menoscabar el carácter autónomo y dinámico que en sí mismo tiene el movimiento voluntario.
En este sentido, la Ley 7/2001 obliga a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan la participación a través de la acción voluntaria organizada y a disponer los medios y recursos para posibilitar el ejercicio efectivo de la acción voluntaria y su promoción en la sociedad civil, evitando establecer trabas que coarten el desarrollo de su autonomía y capacidad de iniciativa.
De acuerdo con lo anterior, constituyen los principios básicos de la acción voluntaria organizada, los siguientes:
a) La libertad como principio fundamental de la expresión de una opción personal tanto de las personas voluntarias como de los destinatarios de su acción.
b) La participación como principio democrático de intervención directa y activa de los ciudadanos y ciudadanas en las responsabilidades comunes, promoviendo el desarrollo de un tejido asociativo que articule a la comunidad desde el reconocimiento de su autonomía y pluralismo.
c) La solidaridad como principio del bien común que inspira actuaciones en favor de personas y grupos desfavorecidos, atendiendo el interés general y no exclusivamente el de los miembros de la propia organización.
d) El compromiso social como principio de corresponsabilidad que orienta una acción estable y rigurosa, buscando la eficacia de sus actuaciones como contribución a los fines de interés social.
e) La autonomía respecto de los poderes públicos y económicos como principio que ampara la capacidad crítica e innovadora de la acción voluntaria, sensibilizando a la sociedad sobre nuevas necesidades y estimulando una acción pública eficaz.
En este sentido, y según prescribe el artículo 18 de la mencionada Ley del Voluntariado, las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben desarrollar las siguientes funciones:
a) Sensibilizar a la sociedad sobre los valores de solidaridad y civismo que inspiran a la acción voluntaria organizada, así como sobre el interés social de sus actuaciones.
b) Fomentar y promover la participación social de los ciudadanos y ciudadanas en el desarrollo de acciones de voluntariado a través de entidades que desarrollen programas de acción voluntaria.
c) Establecer las medidas de apoyo financiero, material y técnico a la acción voluntaria organizada, facilitando recursos públicos para el adecuado desarrollo y ejecución de las acciones voluntarias a través de convocatorias anuales de ayudas y subvenciones para programas de captación, fomento y formación del voluntariado en aquellas entidades, previamente inscritas en el registro general previsto en esta Ley, prestando especial atención a las entidades de carácter social y declaradas de utilidad pública que desarrollen programas de acción voluntaria.
d) Colaborar en la mejora de la información, formación y capacitación de las personas voluntarias.
e) Crear los mecanismos que aseguren la adecuada coordinación de las iniciativas públicas.
f) Facilitar la eficacia de la acción voluntaria, simplificando y agilizando los procedimientos administrativos que les afecten.
g) Promover el pluralismo y la diversidad del tejido asociativo existente, apoyando especialmente a las entidades de acción voluntaria pequeñas y medianas.
h) Propiciar la mejora de la capacidad de gestión e interlocución, facilitando la creación de plataformas, redes y órganos de coordinación.
i) Realizar el seguimiento y la evaluación de los programas de acción voluntaria que se desarrollen con financiación pública para asegurar su interés social, valorar su eficacia, garantizar la adecuada administración de los recursos y velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales de aplicación.
j) Impulsar las actividades de estudio e investigación que permitan un mejor conocimiento de las actuaciones, recursos y necesidades en materia de voluntariado.
Por todo ello, y derivado de la obligación anteriormente aludida de suprimir cualesquiera obstáculos que impidan la participación a través de la acción voluntaria organizada y de disponer los medios y recursos para posibilitar el ejercicio efectivo de la acción voluntaria y su promoción en la sociedad civil, es por lo que el apartado segundo del artículo 18 de la Ley 7/2001 señala lo siguiente:
«Sólo de forma excepcional ante situaciones imprevistas de catástrofes y emergencia general, y a falta de otras posibilidades de actuación, podrán las Administraciones Públicas promover acciones voluntarias, estableciendo los mecanismos para que tales iniciativas se organicen de forma independiente en el plazo de tiempo más breve posible y, en cualquier caso, debiendo atenerse a lo establecido en esta Ley en materia de derechos y deberes de las personas voluntarias.»
De tal mandato legal entendemos que necesariamente se deriva la absoluta excepcionalidad del recurso a iniciativas de fomento para programas de voluntariado que no se sustancien a través de procedimientos de concurrencia competitiva.
De hecho, el propio apartado segundo del artículo 21 de la Ley 7/2001 dispone que «Las Administraciones Públicas deberán ofrecer la información y el asesoramiento necesario para favorecer la participación de las entidades en las convocatorias públicas de ayudas y subvenciones y establecer unos criterios de adjudicación, seguimiento y evaluación que garanticen publicidad, libre concurrencia y objetividad en las actuaciones».
Por consiguiente, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz enjuicia necesario el que por parte de las Administraciones Públicas se realicen interpretaciones restrictivas de las causas que, a priori, podrían justificar el recurso a procedimientos excepcionales de otorgamiento de ayudas y subvenciones que prevean adjudicaciones directas.
De este modo, tales criterios restrictivos son los que, a nuestro entender, deberían haber inspirado la valoración de la solicitud de concesión de subvención por importe de 250.000 euros, formulada por la Fundación Migres para la ejecución del programa de seguimiento de migraciones en el Estrecho de Gibraltar.
A este respecto, conviene analizar la Memoria Justificativa que obra en el expediente administrativo de concesión de subvención excepcional para el desarrollo del Programa Migres, aportado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
En el mismo se señala, como causas justificativas de la concesión directa de la subvención, las siguientes:
“1. La Fundación se viene encargando de la ejecución del Programa desde su inicio, y de hecho su creación fue promovida por esta Consejería de Medio Ambiente con ese fin específico. Un cambio de contratación, con un personal distinto y seguramente menos experto y avezado en la identificación de las aves, podría afectar a los resultados, que serían menos precisos. Incluso en el caso de que el nuevo equipo fuese igual de experto y diestro en la identificación de las aves, seguramente introducirían en ese trabajo un sesgo distinto (inevitable en este tipo de trabajo) del que viene introduciendo de modo constante la Fundación. En ambos casos los resultados no serían por completo comparables con los obtenidos hasta ahora por la Consejería de Medio Ambiente, lo que impediría establecer tendencias poblacionales, que es la finalidad del Programa MIGRES. Esto supone arriesgarse a malograr el trabajo hecho hasta ahora por la Consejería de Medio Ambiente.
2. La ejecución del Programa Migres se va a complicar en los próximos años con el desarrollo de las nuevas metodologías de seguimiento de aves paseriformes y marinas y con la migración prenupcial de aves planeadoras. En coordinación con los técnicos de la Consejería de Medio Ambiente, estas metodologías fueron desarrolladas en 2007 y 2008 por la Fundación, única entidad que garantiza su correcta implementación.
3. La Fundación MIGRES está radicada en la comarca del Campo de Gibraltar, donde realiza actividades de voluntariado y dinamización social. Esta presencia local se considera imprescindible para la buena marcha del proyecto que requiere del concurso de Ayuntamientos y colectivos sociales.”
En relación con las mismas debe significarse lo siguiente:
Sobre la valoración de criterios de territorialidad, esta Defensoría del Pueblo Andaluz mantiene serias dudas acerca de la adecuación de este criterio al principio de no discriminación por razones de nacionalidad o territorialidad consagrado en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las Directivas de desarrollo.
Sobre la valoración realizada de la mayor complejidad que pueda revestir la ejecución del Programa Migres en los próximos años, entendemos que la misma únicamente procedería realizarla en esos ejercicios futuros, y no en aquellos otros en el que el posible handicap de la especial complejidad no esté presente.
Finalmente, sobre la posible alteración que podrían sufrir los resultados que se obtuviesen si la subvención fuese concedida a una entidad distinta a la Fundación MIGRES, derivado ello de que el personal encargado de la realización de los estudios fuese distinto y posiblemente menos experto, y de que el sesgo en los trabajos fuese diferente al dado hasta el momento por la citada Fundación, debemos decir que a juicio de esta Defensoría tales argumentos tampoco pueden entenderse suficientes.
En este sentido, la Fundación MIGRES es una persona jurídica, por lo que ella no realiza por sí misma el seguimiento de migraciones en el Estrecho de Gibraltar.
Tal hecho, unido a que las personas físicas que hasta el momento han ejecutado el proyecto para la Fundación no tienen la obligación de seguir prestando sus servicios a dicha Fundación, sino que los podrían prestar para otra entidad, hacen decaer el argumento contenido en la Memoria Justificativa.
Además, dicho “problema” resultaría perfectamente resoluble mediante la fijación de requisitos de solvencia a las entidades concurrentes al procedimiento de concesión de subvenciones por concurrencia competitiva.
De hecho, en la propia memoria justificativa se contempla la posibilidad de que un nuevo equipo encargado de la ejecución del proyecto para el que se da la subvención sea igual de experto y diestro en la identificación de aves que el equipo del que, hasta el momento, ha dispuesto la Fundación MIGRES.
De otra parte, en cuanto al “sesgo” diferente que podría darse al estudio, entendemos que se trata de otro “problema” perfectamente superable mediante la fijación detallada de los criterios que deben tenerse en cuenta. Criterios éstos que suponemos deben ser perfectamente identificables habida cuenta la cantidad de personas que los han tenido que aplicar (son numerosas las personas dedicadas al desarrollo del proyecto) y los años que lleva desarrollándose el programa.
Es por ello por lo que, sin cuestionar en ningún momento el buen hacer de la Fundación MIGRES ni los grandes resultados obtenidos a lo largo de todos estos años a través del referido Programa, esta Defensoría del Pueblo Andaluz considera que en lo sucesivo deberían promoverse procedimientos ordinarios de concesión de subvenciones, con concurrencia competitiva, habida cuenta que los mismos entroncan en mejor medida con la filosofía del voluntariado y con los principios rectores de las políticas públicas consagrados en la Constitución y en el Estatuto de autonomía para Andalucía.
Ello, salvo que quede perfectamente justificado el recurso a procedimientos de concesión directa, en aplicación en todo caso de los criterios restrictivos de interpretación anteriormente aludidos.
Además, consideramos que tales criterios de actuación resultan especialmente indicados cuando la cuantía de la subvención asciende a cifras tan elevadas como la señalada en la presente queja.
De hecho, para tomar conciencia de lo que representa la subvención concedida a la Fundación MIGRES, se ha entendido oportuno comparar su cuantía con los importes de las subvenciones concedidas en el mismo período (año 2010), en régimen de concurrencia competitiva, tanto para la financiación de campos de voluntariado ambiental como para la financiación de proyectos locales de voluntariado ambiental.
En este sentido, cuando la subvención directa (sin concurrencia competitiva) concedida a la Fundación MIGRES asciende a 250.000 euros, el total de lo subvencionado, por procedimiento de concurrencia competitiva, para la financiación de campos de voluntariado ambiental no llega a 76.000 euros, y para la financiación de proyectos locales de voluntariado ambiental asciende a poco más de 116.500 euros.
Es decir, que la subvención directa a la Fundación MIGRES representa más del 56 por ciento del total dispuesto para estas subvenciones.
Tal circunstancia no viene sino a avalar la necesidad expresada de reconsiderar el procedimiento seguido por cuanto que el recurso a la adjudicación directa, en una proporción tan elevada como la señalada y en base a los argumentos expresados por la Consejería de Medio Ambiente, no parece que resulte acorde con los principios básicos que deben inspirar la actuación de la Administración en materia de voluntariado.
Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO: De los deberes legales expresados en os considerandos anteriores.
RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de, en lo sucesivo, favorecer una mayor concurrencia en los procedimientos que se sigan de concesión de subvenciones para el fomento de acciones voluntarias organizadas
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1597 dirigida a Consejería de Gobernación y Justicia. Dirección General de Interior, Emergencia y Protección Civil, Ayuntamiento de Sevilla
ANTECEDENTES
Por noticias hechas públicas en los medios de comunicación tuvimos conocimiento del fallecimiento de un joven apuñalado durante el fin de semana del 25 de marzo de 2011, en una zona de la Ciudad de Sevilla (Charco de La Pava), en una concentración masiva para celebrar la entrada de la Primavera.
El mismo resultó herido gravemente sin que -según las fuentes de información referidas- mediara enfrentamiento o discusión previos, falleciendo a consecuencia de las heridas que había recibido, producidas con arma blanca.
En esta Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz ya tramitamos en su momento la queja de oficio 07/5113, iniciada tras los hechos ocurridos el día 4 de noviembre de 2007 en la localidad de Las Cabezas de San Juan (Sevilla), cuando a las 5.30 h. un grupo de jóvenes fue asaltado por dos individuos, que atracaron a punta de navaja posteriormente golpearon causando lesiones de las que tuvieron que ser atendidos en centro sanitario.
También promovida de oficio tramitamos la queja 08/796, tras tener noticias del fallecimiento en el Centro Sanitario al que fue trasladado, otro joven apuñalado el en marzo de 2008, en una discoteca sita en la localidad sevillana de Los Palacios y Villafranca.
El mismo resultó herido gravemente al mediar en defensa de un familiar, en la discusión o pelea que mantenía con otro joven (menor de edad), falleciendo a consecuencia de las heridas que éste le había producido con arma blanca.
Por la misma época también, se produjeron incidentes del mismo tipo y naturaleza en las localidades sevillanas de Mairena del Alcor (expediente de queja 11/1648) y en la de Morón de la Frontera (expediente de queja 11/1649) en concentraciones de jóvenes.
Y, coincidiendo con la redacción de petición de informe en las presentes actuaciones nos vimos sorprendidos con otro grave suceso en el que se produjo otro episodio de agresión con violencia entre jóvenes, con resultado de muerte de la víctima; esta vez en la localidad gaditana de Conil.
Sucesos de la naturaleza de los reseñados anteriormente se vienen produciendo en nuestra Comunidad Autónoma con más frecuencia de la que tenemos público conocimiento, pues no siempre -afortunadamente- acaban con el resultado de muerte de las personas agredidas.
Toda vez que en las situaciones y eventos del tipo de los expuestos se pueden producir graves riesgos para la seguridad pública y se pueden ver afectados derechos fundamentales, decidimos la iniciación de actuaciones de oficio respecto de la Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil, de la Consejería de Gobernación y Justicia para tratar de determinar las intervenciones y actuaciones que por la misma se llevaran a cabo en todos los órdenes (administrativo-gubernativo; policial de seguridad; social), por sí sola o en colaboración y coordinación con otras Administraciones y Departamentos del Gobierno Autonómico.
Tras solicitar informe al citado Órgano de la Administración Autonómica, se nos respondía en los siguientes términos:
“En relación con las conductas violentas en las que se han visto implicados menores, descritas en el escrito del Defensor del Pueblo Andaluz, referir que son los servicios propios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil los especialistas en investigar esta tipología de delitos.
Por parte de las distintas jefaturas Provinciales de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía Adscrita, a través de sus respectivos centros de menores, se realizan funciones de protección de aquellos menores que se encuentran en situación de riesgo o desamparo, fundamentalmente en colaboración con las Delegaciones Provinciales de Igualdad y Bienestar Social, así como la Fiscalía de las Audiencias Provinciales.
Se colabora con otros cuerpos policiales en dispositivos especiales relacionados con eventos como la feria , romerías y grandes concentraciones de personas. En dichos operativos policiales las funciones que realizan los funcionarios de esta unidad Adscrita son:
Prevención en la utilización de menores para la mendicidad represión en su caso.
Actuación de control de venta de alcohol a menores.
Intervención en situación de maltrato infantil o menores en riesgo.
Control de la explotación laboral de menores en establecimientos.
Traslado de menores a centros de protección o de reforma en su caso.
Dado que en el origen de muchos de estos hechos violentos pudiera estar el consumo de alcohol entre los menores, se adjunta informe donde se recogen las actuaciones llevadas a cabo por la Unidad Adscrita en relación con la venta de alcohol a menores.”
Por otra parte, y como también habíamos solicitado informe en el presente expediente al Ayuntamiento de Sevilla, en cuyo casco urbano se había producido la agresión con arma blanca y resultado de fallecimiento de un joven a consecuencia de la misma, el mismo nos respondía lo que se extracta seguidamente:
“... El establecimiento de medidas preventivas por parte de esta Policía Local se realiza de dos formas distintas:
1º) Cuando la convocatoria se realiza de forma casi simultáneamente al día de la celebración y empleando para ello, como medio de comunicación las redes sociales (Faceboock, Twitter, Twenti, etc.) el dispositivo se establece de forma inmediata comprendiendo las siguientes fases: Ordenación del trafico en la zona de concentración; Control administrativo de los puntos de venta que traten de establecerse en el lugar de la celebración, comprobando la existencia de las licencias municipales preceptivas; Control de venta ambulante en los alrededores, evitando la venta de alcohol y otros tipos de productos a menores.
Atención y requerimiento de jóvenes para asistencia médica por motivos de embriaguez, peleas, etc. Cabe indicar que son los efectivos destacados en la zona del Cuerpo Nacional de Policía, los encargados de la seguridad integral de acuerdo con la LO. 2/1986, de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Una vez analizada la situación y si las circunstancias lo requieren, con el fin de evitar riesgos motivados y la Seguridad Vial se procede a cortar el tráfico y desvío del mismo.
Igualmente, la Unidad Adscrita a la Junta de Andalucía del Cuerpo Nacional de Policía tiene competencias específicas en materia de venta y consumo de alcohol por parte de los jóvenes por cuyo motivo desplazan efectivos a al zona en cuestión.
Requerir a los servicios de las empresas municipales de limpieza Lipasam para la recogida de basura, restos, etc. que permitan la vuelta a la normalidad de la zona afectada.
Igualmente se activan, si es necesario, y por parte del Cecop, los Servicios de alumbrado público, para el caso de que sean requeridos para ello.
2o) Cuando las concentraciones son cíclicas y la convocatoria se realiza en fechas anteriores al evento:
- se convoca reunión en Cecop con la asistencia de representantes de los tres Cuerpos de Seguridad con motivo de competencias en la materia, así como personal de las Empresas Municipales cuyos Servicios pueden verse afectados o que sea necesaria su intervención.
El dispositivo general se establece con antelación suficiente y los despliegues corresponden, de forma general, a los explicados ya en el punto 1º.”
Vistos los informes anteriormente expuestos en lo que resulta de aplicación, deseamos formular al respecto las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Régimen jurídico constitucional de la seguridad pública.
En las situaciones y eventos del tipo de los expuestos se pueden producir graves riesgos para la seguridad pública y se pueden ver afectados derechos fundamentales como el de integridad física y moral, derecho a la vida (Art.15 de la Constitución) y derechos sociales como la protección de menores y jóvenes (Arts. 39 y 48 de la Constitución; Arts.16,18; y, 78 de la misma).
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 104 de la Constitución corresponde al Gobierno, a través de las autoridades y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el papel de garantes y protectores del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizar la seguridad ciudadana, crear y mantener las condiciones adecuadas a tal efecto y remover los obstáculos que lo impidan, sin perjuicio de las facultades y deberes de otros poderes públicos.
Lo anterior, con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas.
Al respecto, y en desarrollo de los anteriores mandatos constitucionales, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana establece las facultades o potestades de las autoridades con la finalidad de proteger la seguridad ciudadana y delimita el ámbito de responsabilidades de las Autoridades administrativas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en materias como la fabricación, comercio, tenencia y uso de armas, concentraciones públicas en espectáculos, etc.
En relación con los fenómenos colectivos del tipo de los que nos ocupan -en los que se ha producido agresiones violentas con arma blanca- la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana establece un mandato en relación a los hechos que tratamos, contenido en el Art. 18 de la citada Ley Orgánica, que dispone: «Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ¡legalmente armas, procediendo a su ocupación. Podrán proceder a la ocupación temporal, incluso de las que se lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de las cosas.»
Igualmente, en desarrollo de los principios constitucionalmente establecidos, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establecía como objetivo principal de la Ley el diseño de las líneas maestras del régimen jurídico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su conjunto, tanto de las dependientes del Gobierno de la Nación como de las Policías Autónomas y Locales, estableciendo los principios básicos de actuación comunes a todos ellos y fijando sus criterios estatutarios fundamentales.
Segunda.- La Coordinación de las Cuerpos de Policía local en el ámbito autonómico y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ámbito local.
Por mandato del Estatuto de Autonomía de Andalucía (Art. 65.3), corresponde, asimismo, a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ordenación general y la coordinación supramunicipal de las policías locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales. Igualmente, le corresponde a la Junta de Andalucía la coordinación de las políticas de seguridad con las del Gobierno de la Nación y la coordinación de la actuación de la Unidad de Policía Adscrita con la de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Por otra parte y, por lo que al ámbito local se refiere, de conformidad y en aplicación de lo establecido en el Art. 54 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, citada, en los Municipios con Cuerpo de Policía Local, se pueden crear órganos de coordinación y colaboración en el respectivo ámbito territorial entre los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, tales órganos por expresa dicción de la Ley Orgánica son las Juntas Locales de Seguridad, cuya composición y funcionamiento se regularan reglamentariamente y que estarán presididas normalmente por el Alcalde correspondiente.
Al respecto, también cabe recordar que ya en el marco del Convenio firmado en fecha 20 de Febrero de 2007 entre el Titular del Ministerio del Interior y la Presidencia de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), y con el objetivo de establecer unas bases de actuación que permitieran una mejor y más efectiva participación en la elaboración y aplicación de las políticas públicas de seguridad ciudadana y seguridad vial, se fue articulando la participación y coordinación funcional y operativa entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de Policía Local y, se fueron suscribiendo los oportunos acuerdos de colaboración entre el Ministerio del Interior y los respectivos Ayuntamientos.
Tales Acuerdos preveían que la cooperación y coordinación interadministrativa necesaria en materia de seguridad -tanto de las políticas como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad- se produjera en el seno de las Juntas Locales de Seguridad -previstas en la normativa reguladora de Régimen Local y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo-, en cuyo marco además deberían elaborarse, como una medida instrumental, los denominados "Planes Locales de Seguridad" y sus "Programas de Actuación".
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
A la Dirección General de Interior, Emergencia y Protección Civil:
SUGERENCIA: en el sentido de que se proceda a adoptar iniciativas y propuestas para que en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma -ante los episodios de violencia juvenil en los espacios públicos en los que se producen concentraciones multitudinarias- y, en el marco de las competencias de coordinación de políticas de seguridad pública y de coordinación de las actuaciones operativas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se proceda a la elaboración de Plan de actuación preventiva para el control de la tenencia de armas blancas y, para la inspección y supervisión de establecimientos autorizados para la exposición venta y comercialización de las mismas.
Al Ayuntamiento de Sevilla:
SUGERENCIA: en el sentido de que en el seno de la respectiva Junta Local de Seguridad, se proceda actuando en colaboración y coordinación con las restantes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a la elaboración de Planes de prevención, control y vigilancia tendentes a evitar, impedir riesgos de agresión entre jóvenes en las concentraciones del tipo de las descritas y, denunciar la tenencia de armas blancas requisando las mismas.
Lo anterior con objeto de salvaguardar la seguridad pública y para comprobar la estricta aplicación de los requisitos legal y reglamentariamente establecidos en la normativa básica estatal, reguladora de la tenencia y de las autorizaciones de exposición, venta y comercio, de armas
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5732 dirigida a Consejería de Gobernación y Justicia, Delegación del Gobierno en Huelva
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de noviembre de 2011, se registraba de entrada queja formulada por representación de Asociación “(...)”, en el que se exponía que habían pretendido la inscripción en el Registro de Asociaciones de la Provincia de Huelva, manifestando aquella representación, en sucesivos escritos y comunicaciones, recibidos en esta Oficina en fechas 4, 5 y 26 de enero de 2012, que desde la Administración Autonómica se le habían venido formulando requerimientos y que finalmente se había resuelto el expediente procediendo al archivo del mismo, por caducidad del procedimiento.
En su informe la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, Administración gubernativa, nos indicaba que por la representante de la Asociación interesada, se había solicitado en fecha 2 de junio de 2011 la inscripción Registral de una entidad denominada “(...)”.
Por la Administración citada, se nos indicaba que en aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de lo establecido en la ley 4/2006, de 23 de Junio de Asociaciones de Andalucía, y en el Decreto de la Consejería de Justicia y Administración Pública 152/2002, de 21 de Mayo, por el que se aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Asociaciones de Andalucía, inicialmente se procedía al estudio y examen de dicha documentación.
Tras una primera valoración al respecto, según nos informaba la Administración, por la misma se habría requerido -en fecha 14 de junio de 2011- a la representación de la entidad, la subsanación de defectos formales (copias preceptivas debidamente firmadas), con apercibimiento de tenerla por desistida, en caso de no cumplimentación.
Indicaba además la información recibida de la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, que los promotores aportaron cierta documentación con fecha 21 de junio y 1 de agosto de 2011 y, tras otros requerimientos señalando requisitos que deberían ser subsanados, que se produjeron en fecha 1 de octubre de 2011 y 2 de diciembre de 2011, amén de otros efectuados telefónicamente y mediante correos electrónicos (afirma la Administración), como por parte de aquellos promotores no se atendieron los mismos, con fecha 22 de diciembre de 2011, la Administración archivó mediante Resolución, basada en el desistimiento, las actuaciones iniciadas para la inscripción en el Registro de la Asociación.
No obstante, añade la parte interesada en nuestras actuaciones cómo se ha producido, en su opinión, una actuación irregular de la Administración gubernativa, al momento de haber considerado la existencia de caducidad del procedimiento, efectuando el archivo de actuaciones el 23 de diciembre de 2011, pese a que –con antelación- se les había cursado notificación recibida el 14 de diciembre de 2011, habilitando plazo nuevo de 10 días para subsanación de deficiencias, que no habría sido respetado.
Admitida a trámite la queja, por reunir los requisitos formales establecidos en la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y sobre lo actuado formulamos a la Administración las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- La inscripción registral de Asociaciones: Naturaleza y procedimiento.
El Legislador Constituyente, en el artículo 22.3 de la Constitución dispuso al respecto que «las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad».
Por otra parte, se trata de una regulación instrumental, al servicio del cumplimiento de los fines que la Constitución y el Estatuto de Autonomía (Art. 79) marcan a los poderes públicos.
Así, conforme estableció el Art. 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.
En el mismo sentido se pronuncia el Art. 27 de la Ley 4/2006, de 23 de Junio, de Asociaciones de Andalucía, que dispone: «La inscripción en el Registro de Asociaciones de Andalucía hace pública la constitución y estatutos de las asociaciones y es garantía tanto para las terceras personas como para las propias personas asociadas».
Tal inscripción tiene efectos declarativos, no constitutivos, como han puesto de relieve la doctrina y la jurisprudencia constitucional, por lo que no cabe considerarla como elemento esencial del derecho de asociación o una condición básica para su ejercicio.
El procedimiento de inscripción de Asociaciones en Registro habilitado para las mismas en nuestra Comunidad Autónoma, se debe llevar a cabo en la forma y con los efectos de lo establecido en el Decreto 152/2002, de 21 de Mayo, por el que se aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Asociaciones de Andalucía.
El procedimiento habilitado en nuestra Comunidad Autónoma para la inscripción registral de las Asociaciones que tengan su ámbito de actuación en la comunidad Autónoma viene establecido en el Capítulo III, Art. 8 y siguientes del citado Decreto 152/2002, de 21 de Mayo, donde se establecen los requisitos formales de la documentación a presentar en el Registro, que ha de acompañar a la solicitud de inscripción, trámites previos a la inscripción; así como plazos para subsanación con interrupción del procedimiento para resolver.
En las presentes actuaciones y toda vez que por la Administración gubernativa, haciendo uso de las potestades y competencias que a la misma corresponden por aplicación de lo establecido en el Decreto 132/2010, de 13 de Abril, por el que se estableció la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación y Justicia, el régimen jurídico y el registro de Asociaciones, consideramos que la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, actuó correctamente formulando reparos a la documentación presentada por considerar que presentaba carencias que deberían ser subsanadas, otorgando plazos para la subsanación, plazos que como hemos expuesto y de acuerdo con las previsiones legales y reglamentarias al efecto, interrumpían el procedimiento inscripción.
Segunda.- La doctrina de los actos propios.
En las presentes actuaciones y dado el procedimiento seguido por la Administración gubernativa constatamos que la misma, pese a haber notificado en fecha 14 de diciembre de 2011 (fecha de recepción) a la representación de la Asociación interesada la concesión de plazo de 10 días para la subsanación de defectos en la documentación inicialmente presentada, con la finalidad de proceder a la inscripción en el Registro de Asociaciones de la misma, por propia iniciativa, y con antelación al transcurso de aquel plazo, el 22 de diciembre de 2011, resolvió la caducidad del procedimiento.
Lo anterior, en nuestra opinión supone ir contra un principio fundamental del Derecho, cual es que nadie puede ir contra sus propios actos. Como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, constituye una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y además causa estado frente a terceros.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta el principio general de derecho que veda ir contra los actos propios (nemo potest contra propium actum venire), cuyo apoyo legal se encuentra en el art 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, «precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indudable, con plena significación inequívoca, del mismo» (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero y 9 de mayo de 2000, 13 de marzo de 2003, etc.).
Por cuanto antecede y, en ejercicio de las funciones y competencias que a esta Institución atribuye el Art. 29.1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN: en el sentido de que actuando en aplicación del principio general del Derecho anteriormente expresado, proceda a revocar su Resolución declarando la caducidad del procedimiento de inscripción de la Asociación referida y habilitando de forma indubitada plazo para subsanación de deficiencias en la documentación aportada para su inscripción, notificando en debida forma tal acto a la representación de aquélla.
Consideramos que actuando conforme a la anterior Recomendación y, en cumplimiento de lo preceptos legales señalados como fundamento de la misma, se producirá una actuación de la Administración autonómica más acorde a los principios de servicio con eficacia a los intereses generales, sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, contemplados en el Art. 103.1 de la Constitución
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3305 dirigida a Ayuntamiento de Salteras (Sevilla)
ANTECEDENTES
1. Con fecha 24 de junio de 2011 se recibe en esta Institución queja remitida por dos niñas de 11 y 12 años exponiendo las molestias que les ocasiona el ruido procedente de una pista de paddel ubicada por el Ayuntamiento, junto a su domicilio.
Según señalan en su escrito de queja no pueden descansar, ni estudiar con normalidad como consecuencia de los ruidos, golpes y gritos procedentes de dicha pista deportiva que se prolongan desde primera hora de la mañana hasta la noche.
2. Solicitado informe al Ayuntamiento de Salteras, con fecha 9 de septiembre de 2011 se recibe comunicación del mismo en la que, de forma extensa y bien documentada, se acredita la adecuación de las pistas de paddel a las disposiciones urbanísticas vigentes en la localidad y se justifica su construcción en base al cumplimiento por el Ayuntamiento de las obligaciones de fomento de la actividad deportiva que le confieren la legislación deportiva y las normas de régimen local.
Asimismo, se incide en el informe en los horarios autorizados para la apertura y uso de la pista deportiva, destacando que los mismos resultan apropiados para posibilitar la práctica deportiva y limitar las afecciones a los vecinos y destacando “que no se han recibido quejas generalizadas de la vecindad por las molestias que pueda producir el uso de la instalación deportiva”.
Por último, se pone de manifiesto en el informe la voluntad del Ayuntamiento de estudiar la elaboración de unas “normas internas de uso de las pistas en las que se prohíban comportamientos molestos para la vecindad por parte de los usuarios”.
3. Trasladado el informe recibido a las promotoras de la queja, por parte de la mismas se nos remite una comunicación en la que muestran su discrepancia con lo expuesto por el Ayuntamiento, señalando que es incierto que las pistas se cierren a las 23 h., por cuanto a partir del mayo el horario se extiende en ocasiones hasta las 24 h. y en agosto se hacen “liguillas”de varios días que duran hasta altas horas de la madrugada.
Asimismo, discrepan con la afirmación del Ayuntamiento de que no existen protestas generalizadas por parte del vecindario, aportando a tal efecto copia de escritos de denuncia firmados por varias personas que identifican como vecinos de la zona.
Por otro lado, expresan su desacuerdo, no con la existencia misma de la instalación deportiva, sino con la ubicación de la misma a escasos metros de sus viviendas y sin una protección o aislamiento adecuadas, lo que les obliga a soportar los ruidos y gritos que producen las personas que hacen uso de estas pistas, y los golpes y destrozos de las pelotas que alcanzan su vivienda. Asimismo, exponen su malestar por el hecho de que la iluminación de la pista deportiva esté orientada hacia las viviendas con las consiguientes molestias que de ello se derivan
CONSIDERACIONES
Primera. Sobre la necesidad de compatibilizar derechos y obligaciones.
De la documentación acopiada en el presente expediente se deduce que la actuación realizada por el Ayuntamiento de Salteras al ubicar una pista deportiva en la zona urbana del municipio, no solo es ajustada a derecho, sino que la misma viene a dar respuesta a una demanda de los propios vecinos y posibilita un adecuado cumplimiento de las obligaciones que le confiere el vigente ordenamiento jurídico en relación con el fomento de la práctica deportiva en entornos urbanos.
No obstante, el cumplimiento de estas obligaciones, con la consecuente satisfacción del derecho de los ciudadanos de Salteras a la práctica del deporte, no debe hacerse de tal forma que conlleve el sacrificio por parte de otros vecinos de su derecho al descanso y a la protección de la intimidad y tranquilidad en sus hogares.
En este sentido, estimamos perfectamente posible encontrar fórmulas que posibiliten la adecuada compatibilización de los derechos en litigio, sin necesidad de establecer limitaciones o sacrificios que resulten inaceptables para ninguno de ellos.
A este respecto, y dado que una parte importante de las molestias denunciadas son consecuencia de prácticas incívicas por parte de algunas de las personas que hacen uso de las instalaciones deportivas, entendemos que podría resultar muy conveniente que por el Ayuntamiento se procediese sin mas demora a aprobar las normas internas de uso de las pistas en las que se prohíban comportamientos molestos para la vecindad por parte de los usuarios, estableciendo un sistema de control y vigilancia para el cumplimiento efectivo de dichas normas.
Asimismo, entendemos que sería conveniente que la vigilancia municipal se hiciese extensiva al cumplimiento riguroso de los horarios de apertura aprobados, especialmente en periodo estival.
Por último, consideramos que deberían estudiarse las siguientes medidas: colocación de una red de protección que evite que las pelotas perdidas lleguen hasta las viviendas; cambio en la orientación de la iluminación de las pistas y realización de algún tipo de cerramiento que realice funciones de aislamiento acústico de la instalación deportiva respecto de las viviendas colindantes.
En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, procede trasladarle la siguiente
RESOLUCIÓN
SUGERENCIA: que por el Ayuntamiento se proceda sin más demora a aprobar las normas internas de uso de las pistas deportivas de paddel en las que se prohíban comportamientos molestos para la vecindad por parte de los usuarios.
RECOMENDACIÓN 1: que se establezca un sistema de control y vigilancia para el cumplimiento efectivo de las normas que regulen el uso de las pistas deportivas, especialmente en lo que se refiere al respeto de los horarios de apertura aprobados.
RECOMENDACIÓN 2: que se estudie por el Ayuntamiento la adopción de las siguientes medidas: colocación de una red de protección que evite que las pelotas perdidas lleguen hasta las viviendas; cambio en la orientación de la iluminación de las pistas y realización de algún tipo de cerramiento que realice funciones de aislamiento acústico de la instalación deportiva respecto de las viviendas colindantes
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Desde hace un tiempo son cada vez más numerosas las quejas que presentan en esta Institución ciudadanos y ciudadanas denunciando que han sido o están siendo sometidos a un procedimiento de comprobación de valores al considerar la Agencia Tributaria de Andalucía que el valor declarado por la adquisición de un bien inmueble no coincide con el valor real de éste.
Como consecuencia de estos procedimientos de comprobación de valores se efectúa una liquidación complementaria a los contribuyentes que en algunos casos supone un incremento muy notorio de la deuda tributaria que resulta muy difícil de afrontar en estos tiempos de crisis.
Las personas afectadas se quejan de que la Administración tributaria parece ignorar las consecuencias de la crisis económica en el mercado inmobiliario, utilizando como referencia unos valores catastrales que son anteriores a la crisis del sector y aplicando a los mismos unos coeficientes correctores que en vez de adaptar el valor del bien a unos precios reales en continuo descenso, lo incrementan aun más.
Con objeto de comprobar la veracidad de las denuncias recibidas y conocer los criterios utilizados por la Administración para fijar el valor de los bienes sujetos a comprobación se ha acordado por la Institución la incoación de oficio de una queja –queja 11/5399- en el curso de la cual se ha dirigido a la Agencia Tributaria de Andalucía, con fecha 13 de febrero de 2012, una solicitud de información sobre esta delicado cuestión.
En bastantes casos, el procedimiento de comprobación de valores concluye en virtud de Resolución por la que se acuerda que efectivamente el valor comprobado es superior al valor declarado, procediéndose a liquidar al contribuyente por la diferencia existente entre ambos valores, declarado y comprobado.
Pues bien, los contribuyentes afectados por un procedimiento de esta naturaleza se quejan de que la Administración tributaria parece ignorar las consecuencias de la crisis económica en el mercado inmobiliario, destacando el hecho de que muchas compraventas se están teniendo que formalizar por un precio que en la práctica es inferior al valor fijado por la Administración.
Según exponen, la realidad actual del mercado inmobiliario está muy alejada de la que pretende imponer la Administración utilizando unos valores catastrales que son anteriores a la crisis del sector y aplicando a los mismos unos coeficientes correctores que en vez de adaptar el valor del bien a unos precios reales en continuo descenso, lo incrementan aun más.
A este respecto, resultan llamativos los casos de personas que han sido objeto de resoluciones de comprobación de valores en relación a inmuebles adquiridos en las subastas organizadas por las entidades bancarias para la liquidación del patrimonio inmovilizado que obra en su poder, por considerar esa Administración que los valores resultantes de tales subastas son inferiores a los reales de mercado. De igual modo, llaman la atención de esta institución supuestos de comprobación de valores que habrían afectado a adquisiciones de viviendas en régimen de protección oficial.
De otro lado, los ciudadanos afectados expresan también su sorpresa por el hecho de que la Administración tributaria venga precisamente ahora a mostrar tanto rigor en materia de comprobación de los valores declarados, cuando dichos procedimientos eran algo bastante excepcional en la época de bonanza económica, pese a que era notorio que como consecuencia de la burbuja inmobiliaria se declaraban con frecuencia valores de adquisición muy inferiores a los reales de mercado.
A este respecto, no entienden los ciudadanos que se aplique tanto rigor en un momento como el actual en que existe una grave crisis económica que repercute duramente en las familias y se haya sido tan tolerante en épocas de prosperidad. En este sentido, son numerosos los ciudadanos y ciudadanas que nos trasladan su inquietud por la difícil situación que tienen que afrontar como consecuencia de haber sido objeto de un procedimiento de comprobación de valores.
En la mayoría de estos casos, relacionados con operaciones de compraventa de inmuebles, los adquirentes se han visto obligados a concertar un préstamo hipotecario para hacer frente a la adquisición, asumiendo con ello unos gastos y unos compromisos de pago de las cuotas hipotecarias que les dejan en una situación económica límite y sin capacidad para afrontar el pago de las elevadas cantidades que ahora se les exigen como consecuencia de la comprobación de valores realizada por la Administración. Cantidades que no estaban incluidas en el préstamo hipotecario inicialmente concertado y cuya financiación difícilmente va a ser asumido por una entidad financiera sino es a cambio de unas condiciones crediticias muy gravosas.
En estas circunstancias, algunas familias, ante la imposibilidad de hacer frente a estas liquidaciones, ven como son embargadas sus cuentas, salarios, y hasta el bien objeto de la comprobación, que con frecuencia constituye su domicilio familiar, produciéndose así auténticos dramas familiares.