La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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"La crisis se ha institucionalizado"

Medio: 
Córdoba
Fecha: 
Lun, 02/04/2012
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"La crisis se ha institucionalizado"
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Balance del Informe Anual de 2011 entregado por el Defensor del Pueblo Andaluz al Parlamento

El Defensor pide consenso político para evitar los efectos de la crisis.

Medio: 
Canal Sur Televisión
Fecha: 
Lun, 02/04/2012

Resumen de la entrega al Parlamento del Informe Anual de 2011 del Defensor del Pueblo Adaluz

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Entrega del Informe Anual de 2011
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Chamizo destaca los principales problemas tratados en el Informa Anual de 2011

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/6034 dirigida a Consejeria de la Presidencia

ANTECEDENTES

En el expediente de queja de oficio 11/6034, esta Institución trasladó a esa Consejería la cuestión relativa a la necesidad de adaptación de la normativa autonómica andaluza a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con el resultado que a continuación se expone.

Mediante escrito de 23 de diciembre de 2011 solicitamos a esa Consejería información sobre la citada cuestión en los siguientes términos:

 “La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), Convención y Protocolo que España ratificó por Instrumento de 21 de abril de 2008 y entrada en vigor el 3 de mayo de dicho año, por lo que conforme al art. 96 de Texto Constitucional forma parte del ordenamiento jurídico interno, por lo que se hacía necesaria la adaptación y modificación de diversas normas para hacer efectivos los derechos que la Convención proclama y garantiza (…) que finalmente se ha plasmado en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, y el posterior Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre.

Dicha normativa de adaptación ha alcanzado a diversos aspectos como son los relativos al transporte, tecnologías relacionadas con la sociedad de la información y medios de comunicación social, protección civil y sanidad, materias sobre las que igualmente inciden competencias autonómicas plasmadas en diversa normativa, legal y reglamentaria, sobre la que podrían incidir idéntica necesidad de adaptación a la referida Convención, siendo interés de esta Defensoría conocer si por la Junta de Andalucía se esta llevando a cabo alguna iniciativa o actuación en este sentido”.

Por esa Consejería, a través de la Dirección General de Personas con Discapacidad, se nos contesta sobre las iniciativas legislativas y reglamentarias llevadas a cabo sobre esta materia, especificando dos disposiciones al respecto: el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas sobre accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte y la Ley 11/2011, de 5 de diciembre, por la que se regula el uso de la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera en Andalucía.

Igualmente se nos anticipa que se está llevando a cabo la elaboración del reglamento de desarrollo de la referida Ley 11/2011.

En base al planteamiento anterior esta Defensoría hace las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Una primera consideración tiene que ir referida a la génesis de la adecuación llevada a cabo en el ámbito estatal, que estimamos se abordó de manera correcta, toda vez que la misma tuvo su inicio en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2009, acuerdo por el que se creaba un grupo de trabajo interministerial para realizar un estudio completo de la normativa española vigente con el objetivo de adaptarla a las previsiones de la referida Convención Internacional, grupo que presidido por la titular del departamento de Sanidad y Política Social integraba a la totalidad de los departamentos ministeriales.

En el seno de dicho grupo se elaboró un exhaustivo informe que fue sometido y aprobado por el Consejo de Ministros de 30 de marzo de 2010, informe que detalla los distintos ámbitos legales afectados por el citado Tratado internacional, desde los relativos a la diversa legislación administrativa sectorial (educación, protección civil, sanidad, empleo y función pública, accesibilidad y cooperación internacional) a los relativos la legislación civil (capacidad para heredar y testar, contraer matrimonio, tener hijos y ejercer la patria potestad), mercantil (legislación de enjuiciamiento civil y registro civil, del notariado e hipotecaria, Tribunal del Jurado en materia de capacidad y asistencia jurídica gratuita) y penal (capacidad para denunciar y querellarse, acceso al proceso penal como imputado, testigo o perito y estatuto del Ministerio Fiscal).

En base a este informe por el Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Sanidad y Política Social, se promueve el proyecto de ley que finalmente culmina con la aprobación parlamentaria de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, norma que tiene un desarrollo parcial en el posterior Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre.

Mediante la citada Ley 26/2011 se acomete una amplia modificación de la legislación administrativa sectorial, reforma que ahonda en el modelo social de la discapacidad impulsando y favoreciendo la toma de decisiones de tales personas en todos los aspectos de su vida, tal y como expresa en su exposición de motivos, reforma que se inicia con el ajuste de la definición legal de “persona con discapacidad” (Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal) que se continúa con la legislación administrativa sectorial con un total de 19 leyes modificadas puntualmente (de las que se excluyó en el trámite parlamentario la Ley General de Publicidad en relación a las materias incluidas en el proyecto de ley gubernativo).

Restan por acometer, tal y como señala el referido informe, las adecuaciones legislativas en los ámbitos de la legislación civil, mercantil y penal, reforma legislativa sin duda de mayor alcance (al afectar a la “capacidad jurídica” de las personas con discapacidad) y más compleja, toda vez que requiere la intervención de las distintas Comisiones Generales de Codificación reguladas en el Real Decreto 160/1997, de 7 de febrero.

En este sentido, la Disposición adicional séptima de la citada Ley 26/2011 habilita al Gobierno para que en el plazo de un año remita a las Cortes generales un proyecto de ley de adaptación normativa del ordenamiento jurídico para dar cumplimiento al artículo 12 de dicha Convención Internacional, en lo relativo al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, proyecto en el que establecerá las modificaciones necesarias en el proceso judicial de determinación de apoyos para la toma libre de decisiones de las personas con discapacidad que los precisen.

Segunda.- En cuanto a las normas a que se refiere el informe de la Dirección General de Personas con Discapacidad, es decir el Decreto 293/2009, de 7 de julio, sobre normas de accesibilidad y la Ley 11/2011, de 5 de diciembre, sobre uso de la lengua de signos española para las personas con discapacidad auditiva, cabe decir que si bien ambas son posteriores a la incorporación de la Convención Internacional  y su Protocolo Facultativo a nuestro ordenamiento jurídico interno, lo cierto es que, con independencia de que la primera ni siquiera la cita, ambas no agotan las materias objeto de adecuación normativa.

En este sentido el Decreto 293/2009, que deroga la anterior regulación del Decreto 72/1992, se justifica en razón de la nueva regulación estatal sobre accesibilidad en el ámbito de los espacios públicos urbanizables y edificaciones y del transporte (Reales Decretos 505/2007, de 20 de abril y 1544/2007, de 23 de noviembre, respectivamente), lo que viene a constatar que dichas normas, más allá de que sus preceptos se ajusten a los mandatos de la citada Convención, en modo alguno puede entenderse como iniciativas legales o reglamentarias promovidas para dicha finalidad. Igual consideración nos merece el futurible desarrollo reglamentario de la citada Ley 11/2011.

En cuanto a la Ley 11/2011, sobre el uso de la lengua de signos española en Andalucía, ciertamente esta iniciativa legislativa, por la singularidad de sus principales destinatarios, aúna en su texto tanto la adecuación a la Convención Internacional como el desarrollo legislativo autonómico de la ley estatal 27/2007, de 23 de octubre, tal y como  recoge expresamente en su exposición de motivos.

No obstante, situados en la normativa de servicios sociales de competencia de esa Consejería, constatamos que la adecuación normativa debería alcanzar a otras leyes y reglamentos que inciden en materias de  su competencia (Ley de Discapacidad, de Mayores, de Menores, Dependencia,  etc.)

Tercera.- El interés de esta Defensoría sobre este particular tenía su punto de partida en la adecuación normativa llevada a cabo por el Estado en 2011 respecto a la legislación administrativa sectorial, tarea que a nuestro entender también debería desplegarse en el ámbito andaluz, toda vez que esta Comunidad Autónoma también ha desarrollado a lo largo de estas últimas décadas una amplia legislación administrativa que abarca la práctica totalidad de las áreas de acción pública, como puede constarse a la vista de cualquier compilación legislativa al uso, máxime teniendo en cuenta que no pocas de estas normas han sido dictadas como desarrollo legislativo o reglamentario de disposiciones estatales, desarrollo que en ocasiones llega al extremos de reproducir textualmente preceptos de la norma estatal de referencia, de tal modo que si aquellas han sido objeto de la adecuación a que nos referimos, igual tratamiento cabe predicar de las andaluzas.

A modo ilustrativo podemos traer a colación el caso de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986, objeto de adecuación por la Ley 26/2011 en lo  relativo a regulación del derecho a la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos para su uso por parte de la ciudadanía en general  (art. 10.2), derecho que tras la adecuación es objeto de matización al señalar el precepto modificado que esta información “deberá efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad”. Pues bien, la Ley de Salud de Andalucía de 15 de junio de 1998, al regular este específico derecho en su art. 6 d) no hace esta matización al no haber sido objeto de adecuación esta ley autonómica.

Por el contrario, siguiendo en esta materia sanitaria, constatamos como en el caso de los derechos de la persona con discapacidad en el proceso de la muerte, la regulación autonómica, es decir, la Ley 2/2010, de 8 de abril, esta resulta congruente con los principios de la Convención Internacional al disponer en su art.10 que  los derechos de esta respecto a la información, toma de decisiones y consentimiento informado ha de realizarse “en el modo adecuado a su grado de discernimiento”, adecuación anterior a la que efectúa la Ley 26/2011 al modificar el art. 9.5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, en la que se señala que la información al paciente en situación de discapacidad se realizará “en formatos adecuados”.

Similares análisis y cotejos cabría hacer en relación a otras disposiciones sectoriales administrativas, en las que los distintos derechos de la ciudadanía, como las diversas modalidades de actuación de los poderes públicos, han de ser examinados desde la óptica de dicha Convención Internacional como también de la propia normativa estatal adaptada a aquella, en orden a la misma finalidad.

Cuarta.- Desde la perspectiva de esta Institución, la adecuación normativa a que nos referimos no se ha abordado ni planteado en términos homologables a la llevada a cabo por el Estado en su ámbito competencial, sin que esta circunstancia haya movido hasta el momento a esa Consejería en similar sentido, a pesar de recaer idéntica obligación legal al respecto.

La adecuación resulta por más obligada por cuanto respecto a un determinado derecho de la ciudadanía pudiera resultar que la normativa autonómica lo atendiera de una forma más restrictiva respecto a su alcance en relación a una persona discapacitada que en la homóloga regulación estatal, lo que a todas luces, más allá de la posibilidad de que la norma andaluza contravenga los postulados de la Convención Internacional, resulta una incongruencia que resulta obligada salvar.

En este sentido, la complejidad del estudio a llevar a cabo como la circunstancia de que este ha de alcanzar a materias incardinadas en las distintas Consejerías de la Administración Autonómica, aconseja que la misma sea impulsada por la Consejería competente en materia de discapacidad con la participación de los demás departamentos afectados, y ello en el seno de un grupo de trabajo, tal y como se articuló por el Gobierno de la Nación, para tras la emisión de un informe sobre el alcance de la reforma normativa, proceder a la elaboración, tramitación y aprobación de la misma.

Quinta.- Destacar que la Disposición adicional primera del Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa designa al Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), como institución independiente para promover, proteger y supervisar la aplicación en España del citado Tratado internacional, entidad a la que, en base a dicha atribución competencial, daremos traslado de la presente resolución.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA:Que previo los trámites pertinentes esa Consejería promueva e impulse las medidas necesarias en orden a la adecuación de la normativa autonómica andaluza a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3923 dirigida a Ayuntamiento de Cabra (Córdoba)

ANTECEDENTES

El interesado, en su calidad de representante local de una asociación estatal de personas con discapacidad, nos exponía que, a su juicio, el Centro Municipal Integrado que se estaba construyendo en Cabra, en aquel momento próximo a inaugurarse, incurría en diversos incumplimientos de la normativa de accesibilidad. Había puesto en conocimiento del Ayuntamiento estas deficiencias, pero no había obtenido respuesta alguna.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento, en su respuesta éste defendía que el centro se ajustaba a la normativa de accesibilidad en vigor en el momento de concesión de la licencia y que la urbanización exterior era anterior en su ejecución a la construcción del mismo, por lo que trasladamos esta respuesta al interesado para que presentara las alegaciones y consideraciones sobre este informe. En su comunicación y entre otras consideraciones, manifestaba lo siguiente:

“... sigo en desacuerdo el que se nos prive y se nos discrimine de derechos como cualquier otro ciudadano a acceder por todos los accesos que este Centro tiene, referente al acceso de las escaleras con rampa, como hace constar el Técnico Municipal no adaptado, este carece de losetas antideslizantes, estando de cemento superdeslizante, cuanto esta rampa se humedezca por la lluvia, es una trampa mortal por el altísimo desnivel, repito como dice el Técnico no cumple, además de lo expuesto a rebajado en el sentido de marcha de la rampa mencionada el acerado creando un desnivel trasversal muy superior a lo máximo permitido e impidiendo también, el paso por el acerado ya que este a sido cortado como puede ver en la foto que le mando a datos adjuntos.

Mire usted, esto es un llevar y traer si solucionar nada, un decir y un contradecir, por lo que me remito a que dice el Articulo 49 de la Constitución Española, nos otorga los mismos derechos que a cualquier otro ciudadano“.

Es decir, el interesado considera que todos los accesos del Centro deben encontrarse adaptados para que, de forma completa, se permita la plena integración de las personas discapacitadas. En el informe del Sr. Arquitecto se indica que existe un acceso al tercer nivel del Centro, desde la calle opuesta a la C/ José Aumente Baena, que efectivamente no se encuentra adaptado al uso de minusválidos, que está formado por una escalera y “una rampa para uso de cochecitos de niños, carros de compra o bicicletas”. Finaliza diciendo que quizás sea esta rampa la que haya podido inducir a la confusión en cuanto a la accesibilidad

CONSIDERACIONES

Al respecto, de esta última afirmación, debemos disentir por cuanto, cuando se diseña una rampa, no se puede limitar su uso a determinados colectivos y excluir a otros. La rampa permite el acceso a vehículos o utensilios con ruedas, así como a otras personas con dificultades transitorias o permanentes de movilidad y, entre ellos, es lógico es que se encuentren las personas discapacitadas usuarias de sillas de ruedas. Sin embargo, en este caso, la rampa presenta unas características no ajustadas a lo dispuesto en la reglamentación vigente en el momento de la construcción del inmueble. En el caso de que un usuario en silla de ruedas pretenda acceder al Centro por este acceso, deberá dar la vuelta al inmueble o arriesgarse al uso de una rampa que reviste cierta peligrosidad.

Pudiera explicarse una circunstancia de este tipo en edificios antiguos con problemas de adaptación, pero creemos que no puede aceptarse en un edificio de nueva planta. Si se construye una rampa, la misma tiene que ajustarse a la reglamentación vigente y permitir su uso a todos los colectivos a los que pueda resultarles de utilidad. En caso contrario, se produce una situación que no favorece la integración y el presente caso constituye un claro ejemplo de ello, puesto que el reclamante presenta la queja por sentirse discriminado con respecto al resto de la ciudadanía.

El artículo 49 de la Constitución obliga a los poderes públicos a realizar una política de integración de las personas discapacitadas y a ampararlas especialmente en el disfrute de los derechos que se otorgan a los ciudadanos en el Título I de la misma. Por su parte el artículo 10.3.15º del Estatuto de Autonomía para Andalucía señala que la Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes con el objetivo de conseguir la integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad. El principio de integración se recoge de manera explicita en el artículo 4 de la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN de que, en aplicación de los preceptos y principios constitucionales, estatutarios y legales citados y al margen de que existan otros accesos adaptados al Centro Municipal Integrado de nueva construcción de ese municipio de Cabra, se facilite la plena accesibilidad a través de todos sus accesos a fin de propiciar la plena integración de las personas discapacitadas usuarias de sillas de ruedas, adaptando la rampa cuestionada a las características establecidas en la reglamentación vigente, siempre que ello sea técnicamente posible

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5193 dirigida a Diputacion Provincial de Málaga

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de octubre de 2010 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ... , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

“Me ha sido embargada mi cuenta corriente, a instancias del Patronato Provincial de Recaudación de Málaga, por una multa de tráfico, -expediente ...-. La cuantía del embargo asciende a la cantidad de 15093€.

Esta es la primera notificación que recibo en relación con este asunto.”

Admitida a trámite la presente queja, se solicitó el preceptivo informe del Patronato de Recaudación de Gestión Tributaria de la Diputación de Málaga.

De dicho informe podemos observar que, efectivamente las notificaciones con el interesado, en el expediente sancionador del que trae causa el embargo, se practicaron en un domicilio incorrecto o defectuoso, toda vez que en el mismo no se consignó la planta dónde se ubica la vivienda.

Tras examinar el contenido del informe recibido y antes de adoptar una resolución definitiva en el presente expediente de queja acordamos dar traslado del mismo al interesado a fin de que nos formulara cuantas alegaciones a su derecho pudieran interesar.

En su escrito de alegaciones, el interesado insiste en el error padecido en la dirección al que se dirigieron las distintas notificaciones producidas en el expediente sancionador incoado contra él, y añade, la indefensión que dicha actuación le ha provocado, toda vez que en su momento no pudo hacer uso de las reclamaciones y recursos que la ley pone a su alcance en defensa de sus derechos e intereses legítimos

CONSIDERACIONES

Tras estudiar detenidamente la información contenida en el informe que nos remite el Patronato de Recaudación, junto con la información que nos traslada el interesado en su escrito de alegaciones, y la normativa de aplicación al caso debatido, procede formular las siguientes consideraciones:

En primer lugar, podemos apreciar, que el órgano de Recaudación incurre en un error al consignar la dirección de correos a la que dirige las notificaciones del interesado, y cuya práctica arroja un resultado negativo, al ser “desconocido”.

Pues bien, parece que dicho error ha afectado tanto a las notificaciones practicadas en las distintas fases del procedimiento sancionador, como en la fase de apremio, ya que así se hace constar por ese organismo en su informe, que al consignar la dirección de notificaciones, omite la planta donde se ubica la vivienda.

En efecto, es fácilmente presumible que dicha omisión haya impedido la notificación al interesado tanto de la propuesta de resolución sancionadora, como de la resolución definitiva, así como de la providencia de apremio y sucesivas. Prueba de ello, es que cuando el órgano de Recaudación notifica al interesado la diligencia de embargo, lo hace en la dirección correcta, y esta vez sí es recibida por el interesado.

Finalmente, podemos concluir que el error en que ha incurrido el Patronato de Recaudación al consignar la dirección de notificaciones, ha situado al interesado en una posición de clara indefensión, al desconocer que se había incoado contra él un procedimiento sancionador, del cual tuvo conocimiento cuando se procedió al embargo de sus bienes en la cuantía reclamada.

De otra parte, en cuanto a la inserción en BOP de las notificaciones que no pudieron ser entregadas al interesado, por ser éste desconocido en su domicilio, apreciamos que omiten el trámite previo que consigna el Artículo 112.2 de la Ley General Tributaria, del tenor literal siguiente:

En efecto, no siendo conocido el interesado en el domicilio al que se dirige la notificación, -si bien en este caso, como se ha hecho constar anteriormente, esta circunstancia se produce al consignarse el domicilio defectuosamente- se procedió a la notificación a través de su inserción en el BOP. Si bien, previamente, tendría que haberse citado al interesado, a través de dicho medio, a comparecencia para entrega de la notificación. Trámite éste que no consta a esta Institución que se haya cumplimentado.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACION. Que se acuerde la nulidad del procedimiento sancionador instado por ese organismo contra el interesado por multas de tráfico, y que justifica el presente expediente de queja, al haberse incurrido en un error al consignar el domicilio al que se han dirigido las notificaciones, de manera que habrán de retrotraerse las actuaciones al momento en que se notifica por primera vez la denuncia que da origen al expediente sancionador, reconociéndose los efectos de dicha declaración

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3238 dirigida a Consejería de Medio Ambiente, Delegación Provincial de Jaén, Ayuntamiento de Úbeda, (Jaén)

ANTECEDENTES

  1.    Con fecha 6 de mayo de 2011 fue registrado de entrada en esta Institución escrito remitido por un vecino de Úbeda, a través del cual formulaba queja concretada en lo siguiente:
  • Que en los bajos de su vivienda, sita en Úbeda, en la calle XXX, nº YYY, se encuentra localizada una cafetería denominada "El MXXX".
  • Que desde la misma se generan elevados niveles de ruidos que le causan molestias.
  • Que ha sido realizada una medición acústica de la misma de la que no cabe deducir la existencia de irregularidades.
  • Que tal conclusión tuvo como causa el hecho de que la medición no fue llevada a cabo en el momento más desfavorable, como preceptúa el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.
  • Que ante tales circunstancias, ha solicitado la actuación subsidiaria de la Delegación provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, por cuanto que desde el Ayuntamiento le han indicado que carecen de los medios necesarios para llevar a cabo la medición acústica procedente.
  • Que la Administración autonómica no ha realizado actuación alguna en el asunto y el Ayuntamiento de Úbeda no ha llevado a cabo la medición en la manera requerida por el ordenamiento jurídico.
  • Que como consecuencia de cuanto antecede, sigue padeciendo molestias que le suponen la lesión de derechos fundamentales.
  1.  Considerando que concurrían cuantos requisitos son fijados por el artículo en 16.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se acordó admitir a trámite la presente queja y solicitar la evacuación de informe al Ayuntamiento de Úbeda y a la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
  2.  En atención a la solicitud cursada, con fecha 19 de agosto fe recibido informe evacuado por el Ayuntamiento de Úbeda a través del cual se indicaba, amén de otras cuestiones, lo siguiente:
  • Que el sonómetro homologado del que dispone el Ayuntamiento con el que se ha realizado la medición que ofreció un resultado favorable es un instrumento indispensable pero no suficiente para evaluar la incidencia acústica ocasionada por el establecimiento objeto de la queja.
  • Que existen otros instrumentos de medición más sofisticados y precisos pero el Ayuntamiento ni dispone de ellos ni parece que vaya a hacerse con ellos.
  • Que la Junta de Andalucía sí dispone de tales instrumentos.
  • Que el Consistorio ha solicitado en varias ocasiones la cooperación y asistencia de la Administración autonómica para realizar la medición requerida, pero ésta no ha sido atendida.
  1.  Por su parte, la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente ha dado respuesta, con fecha 8 de noviembre de 2011, a la solicitud de información planteada por esta Defensoría.

En este sentido, ha tenido a bien indicarnos lo siguiente:

  • Que en marzo de 2011, la parte afectada presentó denuncia ante la referida Delegación provincial por los ruidos generados desde el establecimiento ubicado en los bajos de su vivienda.
  • Que en respuesta a dicha denuncia, se informó al afectado que la competencia en la materia la ostentaba el Ayuntamiento de Úbeda, por lo que debía dirigirse nuevamente al mismo.
  • Que el día 9 de mayo de 2011 fue recibido escrito remitido por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Úbeda solicitando la colaboración de esa Delegación provincial para realizar la medición acústica requerida por el ordenamiento jurídico.
  • Que con fecha 30 de mayo de 2011, la Jefatura del Servicio de Protección Ambiental indicó al Consistorio que no resultaba procedente atender su solicitud de colaboración dado que el Ayuntamiento dispone de personal acreditado y de medios suficientes. Asimismo, se le señaló que “si los vecinos no confían en la medición realizada por los servicios técnicos de ese Ayuntamiento deberán presentar ellos una medición contradictoria”.
  • Que antes de que la Delegación provincial proceda a realizar un ensayo acústico por petición de las Entidades Locales se recuerda a esta Administración que según lo establecido en el artículo 47.3 del decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, debe ser el promotor o titular de la instalación quien acredite que ésta cumple con las normas de calidad y protección acústica, por lo que los Ayuntamientos deben solicitar a los titulares de tales instalaciones que demuestren, a través de una medición, que cumplen con la norma.

En atención a los antecedentes descritos conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Competencia municipal para el desarrollo de las labores de vigilancia, inspección y disciplina.

De conformidad con lo prevenido en la letra b) del artículo 69.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y en la letra b) del artículo 4.2 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, corresponde a los Ayuntamientos el desarrollo de las labores de vigilancia, inspección y disciplina en relación con la contaminación acústica producida por establecimientos como el identificado por la parte promotora de la presente queja.

En este sentido, es el Ayuntamiento de Úbeda el obligado a realizar las oportunas mediciones acústicas ante las denuncias formuladas por el vecino afectado, en atención a lo dispuesto por los artículos 50.1, 50.3 y 48.3 del mencionado Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Tales mediciones deben ser operadas conforme a las exigencias contenidas en el mencionado Decreto y, por tanto, con los instrumentos técnicos precisos y en las condiciones más desfavorables de afección sonora, como plantea la parte afectada.

En consecuencia, esta Institución considera que el Consistorio debería dotarse de los medios necesarios para atender convenientemente los requerimientos normativos, no resultando admisible un recurso permanente a solicitudes de cooperación cursadas a otras Administraciones.

No obstante lo anterior, para cuando concurran circunstancias que los justifiquen, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad para los Ayuntamientos de solicitar asistencia jurídica y técnica a entidades supramunicipales primero y a la Administración autonómica después, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y en la Orden de 29 de junio de 2004, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se regulan los técnicos acreditados y la actuación subsidiaria de la Consejería en materia de Contaminación Acústica.

Pese a ello, no parece que en el supuesto objeto de análisis el Ayuntamiento de Úbeda hay interesado la prestación de asistencia a la Diputación provincial de Jaén, cuando ello habría resultado posible jurídicamente, necesario desde un punto de vista procedimental a tenor de lo dispuesto en la mencionada Orden de 29 de junio de 2004 y, al mismo tiempo, recomendable a los efectos de evitar dilaciones innecesarias en la solución de la controversia planteada.

Segunda.- Deber de asistencia y cooperación interadministrativa.

Al margen de lo señalado en el considerando anterior, debe llamarse la atención sobre lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que consagra los principios por los que se rigen las relaciones entre las Administraciones Públicas.

En este sentido, según se dispone en el apartado primero del mencionado artículo 4, las Administraciones públicas deben actuar y relacionarse entre ellas de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, se encuentran obligadas a prestar la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

Y hasta tal punto resulta requerida la prestación de esta asistencia y cooperación que el propio apartado tercero del artículo cuarto establece que sólo podrá negarse “cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones”.

Atendiendo a lo anterior, no parece que en el supuesto analizado la actuación llevada a cabo por la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente haya resultado acorde con este principio de lealtad institucional, al no concurrir circunstancias que, a juicio de esta Institución, permitan justificar la decisión de no atender la solicitud de asistencia cursada por el Ayuntamiento.

Y ello a pesar de que, como se ha indicado anteriormente, éste debía disponer de los medios necesarios para cumplir con los requisitos impuestos por la normativa sobre contaminación acústica y de que podía haber recurrido a la Diputación provincial.

No obstante, teniendo en cuenta que se encuentran afectos derechos fundamentales de un ciudadano, esta Defensoría del Pueblo Andaluz considera que la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente debería haber atendido la solicitud del Consistorio.

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Alcaldía del Ayuntamiento de Úbeda y a la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos citados en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN concretada en lo siguiente:

a) Respecto a la Alcaldía del Ayuntamiento de Úbeda:

  • Dotarse de los medios personales y materiales necesarios para atender convenientemente los requisitos impuestos por el ordenamiento jurídico vigente en materia de contaminación acústica.
  • En relación con el supuesto planteado por la parte afectada, realizar una nueva medición acústica sobre los niveles de emisión-inmisión de ruidos generados por el establecimiento identificado por la parte promotora de la queja, en las condiciones requeridas por el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, y actuar en consecuencia.
  • En el supuesto en que el Ayuntamiento no disponga de los medios personales o materiales necesarios para realizar la citada medición, cursar solicitud de asistencia a la Diputación provincial de Jaén.
  • En el supuesto en que la referida Diputación provincial también carezca de los medios personales o materiales requeridos, dirigir nuevo escrito a la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente describiendo las actuaciones seguidas e interesando su asistencia.

b) Respecto a la Delegación provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente:

  • En lo sucesivo, prestar la debida asistencia a la Administración local cuando ésta sea solicitada y no concurran circunstancias que hagan improcedente su prestación, especialmente en supuestos como el presente en el que pueden verse afectos derechos fundamentales de la ciudadanía.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizarían los derechos constitucionales y estatutarios que consideramos afectos

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/6424 dirigida a Ayuntamiento de Olula del Rio, (Almería)

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 17 de diciembre de 2010 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por ...., a través de la cual nos exponía lo siguiente:
  • Que en varias ocasiones había solicitado al Ayuntamiento de Olula del Río la localización de alguna solución a los problemas que se derivan para numerosos vecinos y vecinas del uso de carretillas durante la fiesta local conocida como “La fiesta de las Carretillas de San Sebastián y San Ildefonso”.
  • Que algunos de dichos escritos estaban firmados por un número considerable de olulenses.
  • Que a pesar de lo anterior, no había recibido respuesta a tales misivas.
  1. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por el interesado, informándonos al respecto.
  2. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escrito identificados por la parte promotora de la queja que resultan objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio y de la Recomendación formulada o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1165 dirigida a Ayuntamiento de Illora, (Granada)

ANTECEDENTES

I. Mediante correo electrónico registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 10 de marzo de 2011, la parte afectada (un vecino de Íllora) formulaba queja concretada en lo siguiente:

– Que en la calle XXX se encuentra localizado un almacén de materiales.

– Que la Consejería de Medio Ambiente ha constatado que los ruidos generados desde el mismo son excesivos, superiores a 6 decibelios, por lo que ha requerido al Ayuntamiento de Íllora la adopción de las medidas correctoras oportunas.

– Que a pesar de lo anterior, el problema persiste.

II. Una vez fueron reunidos cuantos requisitos formales son fijados por el artículo en 16.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se acordó admitir a trámite la presente queja y solicitar la evacuación de informe al Ayuntamiento de Íllora al objeto de conocer las circunstancias que concurrían en el presente supuesto.

III. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 1 de agosto de 2011 ha sido recibido oficio del Concejal Delegado de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Íllora, adjunto al cual se aporta documentación acreditativa de las actuaciones llevadas a cabo por el Consistorio en relación con el asunto objeto de análisis.

De la referida documentación cabe extraer lo siguiente:

– Que, en efecto, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía había constatado la superación, en más de 6 decibelos, de los niveles máximos de ruido permitidos por el Ordenamiento jurídico.

– Que, como consecuencia de lo anterior, por parte del Técnico Superior de Administración General del Ayuntamiento se propuso:

• Que se incoara procedimiento administrativo sancionador.

• Que se nombrara secretario e instructor del procedimiento.

• Que como medida provisional se acordara la clausura temporal del establecimiento.

– Que a pesar de la citada propuesta y de la fundamentación jurídica contenida en la misma, el Concejal Delegado de Medio Ambiente acordó:

• Requerir al presunto responsable del ilícito administrativo constatado para que en el plazo de 10 días adoptase las medidas necesarias para ajustar los niveles de emisión sonora a lo preceptuado en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, así como la observancia de lo previsto en los artículos 44 y 45 de dicha norma.

En base a los antecedentes relatados, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Improcedencia de la actuación desarrollada por parte del Concejal Delegado de Medio Ambiente y aparente impunidad del ilícito administrativo constatado.

Tal y como se señaló por parte del Técnico Superior de Administración General del Ayuntamiento de Íllora en su propuesta de resolución, el artículo 51 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía dispone:

A pesar de lo anterior y de que por parte de la Administración autonómica se ha constatado la superación, en más de 6 decibelios, de los niveles máximos de ruido permitidos por el ordenamiento jurídico, el Sr. Concejal Delegado de Medio Ambiente del Ayuntamiento ha acordado no adoptar ninguna de las medidas provisionales exigidas por el legislador.

Hecho éste que se nos antoja especialmente grave, habida cuenta la puesta en peligro que supone para derechos fundamentales de un vecino del municipio.

Pero, por si esta actuación no fuese suficientemente inadecuada, parece ser que la citada Delegación municipal no está siendo lo suficientemente diligente respecto de la exigencia del cumplimiento de las medidas impuestas por ella misma.

En este sentido, no consta entre la información aportada por el Consistorio documentación alguna que permita concluir que el titular de la industria causante de las molestias haya adoptado, en el plazo de 10 días concedido, las medidas necesarias para ajustar los niveles de emisión sonora a lo preceptuado en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Consecuencia de lo anterior es la aparente impunidad que se produce del ilícito administrativo constatado por la Administración, que en nada contribuye a garantizar la protección de los derechos fundamentales de la ciudadanía.

Segunda.- Responsabilidad patrimonial.

Al margen de cuanto ha sido señalado en el considerando anterior, quisiéramos aprovechar la ocasión para trasladarle la gran preocupación que supone para esta Institución la grave incidencia que tiene en nuestra Comunidad la producción de excesivos niveles de ruido.

En este sentido, debemos indicarle que la jurisprudencia existente a este respecto resulta clara a la hora de identificar los derechos fundamentales afectados, esencialmente el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (por todas, SSTC SSTC 119/2001, de 29 de mayo y 16/2004, de 23 de febrero).

De igual modo, entendemos preciso apuntarle que cada vez son más frecuentes los casos en los que los órganos judiciales concluyen la existencia de responsabilidad patrimonial derivada de la falta de actuación municipal o de la ineficacia de ésta.

Ejemplo de ello son las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de junio de 2005, relativa a los ruidos generados por concentraciones de motos; de 6 de septiembre de 2007 o de 19 de octubre de 2007, por ruidos producidos desde aparatos de aire acondicionado.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de febrero de 2007, por los ruidos generados desde un establecimiento hostelero, en la que se condenó al Ayuntamiento competente al pago, a la parte afectada, de una indemnización por importe de 19.008 euros.

De igual modo, sentencias de distintos Juzgados de lo Contencioso- Administrativo como la recaída en Cádiz, el 27 de diciembre de 2007, también sobre ruidos generados por concentraciones de motocicletas, en la que se condenó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María al pago de una indemnización por importe de 4.500 euros.

También, la condena al Ayuntamiento de Sevilla, por importe de 24.000 euros, como consecuencia de su falta de actuación ante las denuncias formuladas por los ruidos producidos por concentraciones de jóvenes en torno a determinados establecimientos de hostelería.

Y, cómo no, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2008, en base a la cual se condena al Ayuntamiento de Vélez-Málaga al pago de una indemnización por importe de 2,8 millones de euros, también derivada de su falta de actividad ante ruidos producidos por unos locales de ocio situados en las proximidades de un conjunto residencial.

Por ello, entendemos necesario que desde ese Ayuntamiento se proceda en lo sucesivo con la mayor de las diligencias posibles en aras de evitar que persista la situación descrita por la parte afectada, debiendo dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la normativa reguladora de la contaminación acústica.

Asimismo, en el supuesto en que precisara de la colaboración de la Administración autonómica para el desempeño de las funciones que le impone el ordenamiento jurídico, nos permitimos recordarle que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Orden de 29 de junio de 2004, por la que se regulan los Técnicos Acreditados y la Actuación Subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente en materia de Contaminación Acústica, tiene la posibilidad de requerir la intervención de ésta para el desarrollo de actuaciones de vigilancia e inspección.

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos citados en el considerando primero anterior.

RECOMENDACIÓN 1: Proceder, con carácter inmediato, de la manera señalada en el artículo 51 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, ordenando la adopción inmediata de alguna de las medidas provisionales señaladas en el mismo.

RECOMENDACIÓN 2: Seguidamente, incoar procedimiento sancionador frente al responsable del ilícito administrativo constatado.

RECOMENDACIÓN 3: En lo sucesivo, actuar con la mayor diligencia posible en aquellos asuntos en los que, como en el presente, se pudiera estar poniendo en peligro derechos fundamentales de la ciudadanía y, en cualquier caso, garantizar el efectivo cumplimiento de lo reglado por el ordenamiento jurídico, evitando que se produzcan resoluciones que, por ser contrarias a Derecho, resultan injustas.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizarían los derechos constitucionales y estatutarios que consideramos afectos, especialmente el derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el derecho a la buena administración.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio de deberes legales y de las Recomendaciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/3275 dirigida a Ayuntamiento de Tocina (Sevilla)

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 26 de junio de 2010 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:
  • Que en febrero de 2010 dirigió escrito al Ayuntamiento de Tocina solicitando información acerca de actuaciones seguidas en relación con un perro que fue atropellado en Cantillana y copia del contrato de colaboración suscrito entre el Ayuntamiento de Tocina y la empresa encargada de la recogida de animales en tal localidad.
  • Que hasta la fecha no ha recibido respuesta a tal escrito.
  1. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por el interesado, informándonos al respecto.
  2. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

Tal obligación legal únicamente resulta excepcionada en los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración, no siendo el supuesto objeto de estudio subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito remitido por la parte promotora de la queja que resulta objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5831 dirigida a Ayuntamiento de Villanueva del Rio y Minas (Sevilla)

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 17 de noviembre de 2010 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ... , en su condición de representante de la Asociación ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:
  • Que en marzo y en julio de 2010 había dirigido escritos al Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Río y Minas solicitando información acerca del estado de tramitación del expediente administrativo sancionador incoado por ese Ayuntamiento frente a D. ... por infracción de la ordenanza municipal reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre y del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, sobre la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
  • Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a sus solicitudes de información.
  1. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por el interesado, informándonos al respecto.
  2. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.

Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RECOMENDACIÓN: Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos identificados por la parte promotora de la queja, objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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