La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3982 dirigida a Ayuntamiento de Barbate, (Cádiz)

ANTECEDENTES

En el expediente de queja arriba indicado, promovido a instancia del Secretario General del Sindicato de Policía Local de Barbate, sobre retrasos en el pago de salarios y sueldos de los empleados del  Ayuntamiento recibimos informe de la Alcaldía de 3 de febrero de 2012, el cual se remitía a su vez al informe conjunto emitido por los Sres. Interventor y Tesorero del Ayuntamiento, de fecha 30 de enero de 2012.

En el mismo se nos venía a indicar literalmente que con relación a las nóminas que los trabajadores de este Ayuntamiento tienen en la actualidad pendiente de percibir, al día de la emisión de este informe, las nóminas de noviembre, diciembre y extra diciembre de 2011, y teniendo en cuenta la fecha de emisión del mismo enero de 2012.

Por parte del promovente de las actuaciones se nos exponía en sus alegaciones lo siguiente:

“(..) Que la remuneración de las nóminas, desde hace más de un año se está realizando por parte de la Corporación de manera irregular y a plazos, tardándose en cobrar la nómina correspondiente hasta los últimos días de cada mes.

Que además, a la plantilla de esta Policía Local se le adeuda la cantidad total de 156.000€ en concepto de servicios extraordinarios, dado que desde el año 2009 no se perciben las mencionadas remuneraciones.

(...).

Que en relación a los servicios extraordinarios se nos manifiesta que no solo no se puede pagar la deuda, sino que los servicios que se puedan realizar posteriormente no se van a pagar tampoco. “Esto lleva consigo un grave problema de falta de personal en la Policía Local, de lo cual se está haciendo eco la prensa a nivel nacional, creándose situaciones tan comprometidas como noches y tardes del mes de Julio sin Policía Local en la población, desatendiéndose servicios en las pedanías de Caños de Meca y Zahara de los Atunes en toda la época estival, pedanías estas que multiplican la población llegando a cifras de más de 8000 habitantes cada una de ellas.”

En cualquier caso, la cuestión de impago de nóminas de los empleados municipales pudiera estar produciendo afección a los servicios municipales, por lo que estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La normativa vigente contempla la figura del Plan de Disposición de Fondos, a fin de establecer unos criterios que determinen cómo y cuándo van a salir los fondos municipales, criterios que deberán ajustarse a lo dispuesto en dicha normativa en esta materia, que está constituida básicamente por:

El artículo 187 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) que dispone:

El Plan de Disposición de Fondos constituye la expresión normativa de los criterios para la ordenación del pago, con respeto a los límites de prioridad señalados en el artículo 187 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, ya citado, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El Plan de Disposición de Fondos es un acto jurídico reglamentario que establece normas sobre la priorización de pagos de naturaleza permanente, constituyéndose en un documento de carácter obligatorio, cuya formulación es competencia de la Alcaldía-Presidencia.

La ausencia de Plan de Disposición de Fondos supone respetar la prelación de pagos radical del artículo 187 del Texto Refundido citado y, dentro de las obligaciones del ejercicio corriente, la aplicación del artículo 74.2 de la Ley 30/1992, esto es, el despacho de expedientes por riguroso orden de incoación, salvo resolución motivada en contra.

Segunda.- Por su carácter normativo, ha de ser publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común.

El Plan funciona como instrumento de coordinación entre el Presupuesto y la Tesorería, planificador de los gastos, a  la vez que se convierte en un instrumento de control; siendo vinculante.

El Plan de Disposición de Fondos deberá ser elaborado de acuerdo con los criterios de preferencia o prelación en los gastos que establece el artículo 187 del Texto Refundido mencionado, en cuanto que tendrán preferencia los pagos para gastos de personal y las obligaciones de ejercicios cerrados.

En definitiva, el Plan de Disposición de Fondos asegura el nivel de cobertura suficiente para la atención y pago de las obligaciones planificadas, del que es responsable el Alcalde-Presidente, que es quien lo establece y él  debe ser quien lo haga materialmente y decidir cómo quiere que se haga, como ordenador de pagos, sin perjuicio de los informes técnicos, jurídicos y económicos, que quiera solicitar.

Tercera.-  En virtud de lo dispuesto en los artículos 214.2.b) y c) del TRLRHL, el Interventor está obligado a comprobar que se cumplan las prioridades en los pagos, debiendo formular el correspondiente reparo que pusiera de manifiesto el incumplimiento de las prioridades legales en los mismos, correspondiendo a la Tesorería, proponer la Ordenación del Pago al Alcalde, y garantizar que las propuestas que vayan a ser ordenadas por la Alcaldía se ajustan al Plan de Disposición de Fondos aprobado, sin perjuicio de que la Intervención fiscalice, como es su competencia, dicha propuesta, para ver que se respeta el Plan de Disposición de Fondos

Cuarta.- La situación de crisis económica en la que está inmerso nuestro país, unido a la insuficiencia financiera de los Ayuntamientos, hace que bastantes tengan dificultades para dar cumplimiento a los presupuestos municipales y a la prestación en general de los distintos servicios públicos de competencia municipal. Siendo importante -en el caso del Ayuntamiento de Barbate- que tratamos en las presentes actuaciones- la reiteración respecto del pago a los empleados municipales de  los retrasos en cobrar los salarios y sueldos, y con el objetivo o finalidad de evitar que se vuelvan a producir, consideramos positivo que desde la Administración municipal se emprendan medidas para saldar la deuda o para evitar que se reproduzcan en el futuro nuevos retrasos y posibles afecciones a los servicios municipales.

A la vista de todo ello y de conformidad cono lo establecido en el artículo 29, apartado 1 de la Ley 9/1983,  de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Se elabore y apruebe el correspondiente Plan de Disposición de Fondos, teniendo en cuenta la prelación de pago, legalmente establecida que otorga preferencia al pago de los gastos de personal.

RECOMENDACIÓN 2: Coordinadamente y en colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma, se proceda a articular mediante los correspondientes protocolos y convenios o acuerdos, para cada ejercicio, la participación en los recursos de la misma, sobre la base de los principios de eficiencia, equidad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional; establecidos en la Ley 6/2010, de 11 de junio, de participación de los entes locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4285 dirigida a Consejería de Educación, Delegación Provincial de Educación de Sevilla, Consejería de Educación, Dirección General de Planificación y Centros

ANTECEDENTES


El expediente se inicia por un ciudadano que había presentado solicitud de admisión en un centro de educación infantil para su hijo y, tras el proceso de baremación, el menor había quedado en lista de espera con una puntuación de 4 puntos (2 punto por domicilio dentro del área de influencia del centro educativo y 2 puntos por la actividad laboral del padre), sin que se le hubiese concedido otros 2 puntos por la actividad laboral de la madre, que en ese momento se encontraba en situación de excedencia.

Presentó alegaciones a la lista provisional, adjuntando el Decreto 411/2011, de 5 de Mayo de 2011, de la Alcaldía competente por el que se acordaba la reincorporación de la madre a su puesto de trabajo. A pesar de ello, se publicaron las listas definitivas, volviéndose a hacer constar una puntuación de 4 puntos al considerarse, una vez más, que no había quedado suficientemente acreditada la reincorporación al trabajo de la madre, información que fue facilitada de forma verbal.

Seguidamente el reclamante presentó recurso de alzada contra la lista definitiva, adjuntando también Resolución de fecha 25 de Mayo de 2011 de la Teniente Alcalde correspondiente por la que se acordaba que la madre del menor se incorporaría a su puesto de trabajo el día 24 de Octubre de 2011. Este recurso fue expresamente desestimado al considerar que de la documentación aportada no se deducía que, efectivamente, la madre fuera a incorporarse a su trabajo en la fecha señalada.

De este modo, el Fundamento de Derecho Sexto de dicha Resolución desestimatoria expresaba que:

SEXTO: La consideración de excedencia por cuidado de hijos de la madre como desarrollo de actividad laboral, siempre que se incorpore al trabajo en el primer trimestre de incorporación del menor o la menor al centro, no viene contemplada en el artículo 39 del Decreto 149/2009, en la redacción dada por el Decreto 40/2011, aunque sí en las Instrucciones de la Dirección General de Planificación de Centros sobre determinados aspectos del Primer Ciclo de Educación Infantil.

El recurrente alega que la madre se va a incorporar a su puesto de trabajo el día 24 de octubre de 2011, es decir, dentro del primer trimestre del curso 2011/2012. Sin embargo, en la documentación aportada, consistente en el Decreto de la Alcaldía ..............., no se especifica que, efectivamente se va a incorporar la madre el día reseñado por el recurrente.”

Contra esta resolución se presentó Recurso de reposición que, hasta aquella fecha no había obtenido respuesta expresa.

Admitimos la queja a trámite, señalando, además de los antecedentes del caso, que en nuestra consideración, si bien era cierto que en el Decreto de la Alcaldía no se aludía a una fecha exacta de reincorporación, sí se hacía en la Resolución de la Teniente Alcalde antes señalada, y que el recurrente había adjuntado junto al escrito de recurso- haciéndose constar literal y expresamente en el mismo el día 24 de Octubre de 2011 como fecha de incorporación efectiva de la madre del menor a su puesto de trabajo.

En respuesta la Delegación Provincial de Educación de Sevilla indicó que, habida cuenta que el documento aportado por parte de la reclamante en el plazo de alegaciones (el Decreto 411/2011) no explicitaba la fecha de incorporación a la actividad laboral, y el documento que sí lo indicaba (Resolución de la Teniente Alcalde Delegada) no había sido aportado en el plazo concedido a tal efecto, no podía considerarse acreditado el requisito para obtener los puntos por el criterio de admisión “desarrollo de actividad laboral”.

Así las cosas, el problema de no haberse atribuido a la solicitud de plaza los dos puntos por la actividad laboral de la madre no había sido el que no se hubiera aportado la documentación necesaria para acreditarlo -como se había señalado en la resolución del recurso de alzada- sino que, admitiendo la existencia de un documento que sí lo acreditaba fehacientemente, éste había sido aportado en un momento procedimental inoportuno.

CONSIDERACIONES


Primera.- En el plazo de alegaciones correspondiente el reclamante presentó como documento probatorio de la incorporación de la madre del menor a su puesto de trabajo en el primer trimestre del curso 2011-2012, el Decreto 411/2011 de la Alcaldía competente por el que se acordaba su incorporación en base a su solicitud (lo solicitado fue su incorporación para el día 24 de Octubre de 2011) aunque sin señalarse fecha exacta. De dicho documento, si no expresa, sí tácitamente se podía deducir su incorporación en el plazo establecido en la Instrucción de la Dirección General de Planificación y Centros de 31 de Marzo de 2011, es decir, en el primer trimestre del curso 2011-2012.

Segunda.- Además, junto al Recurso de alzada presentado contra las listas definitivas de admitidos, se presentó el escrito de fecha 25 de Mayo de 2011, firmado por la Teniente Alcalde Delegada correspondiente, en el que se hacía constar expresamente que la fecha de incorporación efectiva de la solicitante se produciría el 24 de Octubre de 2011. Aunque dicho escrito era prueba inequívoca de la fecha exacta de incorporación a su puesto de trabajo y, por tanto, del cumplimiento del requisito necesario conforme a la Instrucción señalada para atribuir a la solicitud de plaza los dos puntos por la actividad laboral de la madre, no fue tenido en cuenta en la Resolución del Recurso de Alzada, deduciéndose ello del contenido del Fundamento de Derecho Sexto de dicha Resolución, en el que se cita como única documentación aportada al expediente administrativo el Decreto de la Alcaldía 411/2011 antes mencionado.

En este punto, consideramos necesario poner de manifiesto la evidente incoherencia que se produce entre el contenido de la Resolución desestimatoria de la alzada y el contenido del Informe remitido por la Delegación Provincial a esta Defensoría, puesto que si bien en la primera se negaba la incorporación al expediente administrativo de la documentación acreditativa de la fecha exacta de incorporación a la actividad laboral de la madre, en el segundo no se dudaba de dicha incorporación, si bien se consideraba que fue aportada en un momento procedimental que no correspondía al no haberlo hecho en el “plazo concedido a tal efecto”.

En relación con estos extremos, hemos de indicar que, además de que sobre la base de lo señalado en el Informe administrativo quedaría desvirtuado el fundamento de la desestimación del Recurso de alzada, en los términos en los que se expresaba éste, al reconocerse la existencia e incorporación al expediente del documento que se señala en la Resolución como inexistente, hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 76.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto establece que cuando se considere que los actos de los interesados no cumplen los requisitos necesarios, las Administración lo pondrá en su conocimiento para que en el plazo de 10 días pueda cumplimentarlo.

De ese modo, si por parte de la Dirección del centro de educación infantil receptora de la solicitud no se consideró suficientemente acreditada la incorporación de la madre a su actividad laboral, previamente a publicar la relación provisional, en primer lugar, o la relación definitiva de admitidos, en segundo, tendría que haber requerido al interesado para que completara la documentación, lo que en ningún momento ocurrió.

Tercera.- No sólo no se requirió la subsanación al interesado en los momentos en los que indicamos, lo que hubiera sido obligación de la Dirección del centro de educación infantil en base a la disposición normativa arriba comentada, sino que durante la tramitación del procedimiento de admisión se le informó reiteradamente sobre la imposibilidad de atribuir los dos puntos por la actividad laboral de la madre estando en situación de excedencia, lo que contravenía el contenido de la Instrucción de 31 de Marzo arriba señalada.

Consta como documentación aportada por el interesado los correos electrónicos que se intercambiaron entre la Dirección del centro escolar y la  Delegación Provincial implicada y en el que, contestando a la consulta formulada por la primera se indica expresamente “No se obtienen puntos por excedencia a no ser que finalice o se incorpore durante el mes de Abril.”

Del contenido de estos correos electrónicos, parece deducirse el desconocimiento tanto por parte de la Dirección del centro de educación infantil, como de la propia Delegación Provincial, de la reiterada Instrucción de 31 de Marzo de 2011, puesto que de otra manera no se entiende que las informaciones que se daba al interesado siempre fueran en sentido de no poder de ningún modo obtener los dos puntos por la actividad laboral de la madre aun estando en ese momento en situación de excedencia. Ni que decir tiene, por lo tanto, que partiendo de la base de negar dicha posibilidad, se le informara de la manera de acreditar tal circunstancia.

Con todo ello, lo que pretendemos poner de manifiesto es que se le estaba exigiendo al interesado, a posteriori de finalizado el procedimiento de admisión, que en el trámite de alegaciones hubiera presentado una documentación que acreditara unas circunstancias concretas y especialísimas, cuando por parte de quienes tenían la obligación de exigírselo en el momento oportuno no lo hicieron porque ignoraban tanto la posibilidad de alegar dichas circunstancias como la manera de acreditarla. En contraposición a ello, sin embargo, nos encontramos con la firme convicción y voluntad por parte del interesado de hacer valer y acreditar de manera fehaciente y desde un principio su situación para que en la baremación de la solicitud se contaran los dos puntos correspondientes a la actividad laboral de la madre, sin que, en ningún caso, hubiera sido tenida en cuenta la documentación que así lo acreditaba.

Cuarta.- Además de ello, y también con relación a la presentación extemporánea de la documentación necesaria, estando ya en vía de recurso administrativo (alzada), se ha de tener en cuenta lo establecido en el artículo 112 de la Ley procedimental en cuanto establece en su párrafo primero que “cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario (si es que así se consideró la Resolución de la Teniente Alcalde en el que explícitamente se hacía constar la fecha de 24 de Octubre de 2011 como fecha de incorporación de la madre a su puesto de trabajo), “se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días, ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes”.

Tampoco en esta ocasión, teniendo en cuenta lo señalado, se dio trámite de alegaciones al interesado, por lo que tampoco pudo explicar que el documento adjuntado al Recurso de alzada no pudo serlo en el inicial trámite de alegaciones porque, sencillamente, no existía. No fue hasta después de que se acordara por Decreto de la Alcaldía la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, que la persona responsable del Servicio donde la madre tenía su puesto de trabajo pudo certificar la fecha exacta de incorporación, por lo que no fue posible obtener dicho documento con anterioridad a esa fecha y, por lo tanto, en el plazo de alegaciones.

En cuanto a esta última cuestión, se podría aducir por parte de la Delegación Provincial, que a tenor del contenido del último párrafo del artículo 112 señalado, “no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho”. Sin embargo, como se ha dicho, si se consideraba que tenía que haberlo hecho en el trámite de alegaciones dentro del procedimiento de escolarización, no lo pudo hacer porque ni se le requirió para que subsanara la falta de acreditación del requisito, ni existía tal documento. Por su parte, si fue aportado ya junto al Recurso de alzada, por lo que tenía que haber sido considerado en la resolución del mismo.

Quinta.- Por lo que respecta al Recurso de reposición, si bien se había resuelto el incidente de suspensión, desestimándolo, no se había resuelto la cuestión principal a pesar de haber transcurrido 3 meses desde su presentación.

Por esta razón, hemos de recordar el contenido del artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto a la obligatoriedad de la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, así como el contenido del artículo 47 de la misma norma, en cuanto a que los términos y plazos establecidos obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN


A la Delegación Provincial de Educación de Sevilla:

RECOMENDACIÓN: Que por parte de esa Delegación Provincial de Educación de Sevilla se proceda, en el menor espacio de tiempo posible, a resolver expresamente el Recurso de Reposición interpuesto por el interesado con fecha 12 de Septiembre de 2011, así como a notificarle la Resolución correspondiente.

Así mismo, que en base a lo alegado por el interesado en su escrito de Recurso de Reposición, así como nuestras consideraciones, se proceda a atribuir a la solicitud de plaza en el CEI los dos puntos correspondientes a la actividad laboral de la madre, tal como se establece en la Instrucción de 31 de Marzo de 2011 de la Dirección General de Planificación y Centros, con las consecuencias que se deriven de ello.

 

A la Dirección General de Planificación y Centros:

 

SUGERENCIA: Que de estimarse necesario y procedente la consideración de la situación de excedencia por cuidado de hijo o hija como criterio de admisión en las Escuelas y Centros docentes para el Primer Ciclo de la Educación Infantil, promueva la modificación normativa necesaria para que dicho requisito sea contemplado en el Decreto y normativa que regula el procedimiento de admisión del alumnado en las Escuelas Infantiles de titularidad de la Junta de Andalucía y en los centros de convenio que imparten el primer ciclo de Educación Infantil.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4627 dirigida a Consejería de Gobernación y Justicia, Dirección General de la Oficina Judicial y Cooperación

ANTECEDENTES

El asunto que motivó la admisión a trámite el escrito de queja de la interesada fue los posibles perjuicios causados por la Administración, consecuencia de no habilitar la forma de compatibilizar la baja por maternidad y la realización del curso teórico-práctico correspondiente a las pruebas selectivas del Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia, convocadas en el ámbito de Andalucía por Orden JUS/1653/2010, de 31 de Mayo.

Teniendo en cuenta dichas circunstancias, el IAAP mediante escrito de 7 de Marzo de 2011, ofreció a la interesada la posibilidad de realizar el curso teórico-práctico en fecha posterior al parto y tras haber disfrutado todos los permisos por maternidad, incluso el permiso por lactancia acumulada en jornadas.

Dicho curso se llevó a cabo durante el periodo comprendido entre el 4 al 15 de Abril de 2011, pudiendo asistir parcialmente la interesada a la parte teórica (desarrollada durante la primera semana), toda vez que al dar a luz el día 9 de Abril, con alta médica del día 11, se le impidió incorporarse al resto de las prácticas por así haberlo dispuesto el IAAP –a través de la coordinadora del curso, y por teléfono- por encontrarse en baja por maternidad y considerar obligatorio el disfrute de las seis semanas pos-parto.

Concluido el permiso maternal y el de lactancia acumulada en jornadas, la interesada reanuda el curso selectivo en su fase práctica, el día 29 de Agosto de 2011, en la Fiscalía de Menores de Algeciras.

Por Orden de 19 de Septiembre de 2011, el Ministerio de Justicia, resolvió su nombramiento como funcionaria del Cuerpo de Auxilio Judicial, procediendo la Dirección General de Oficina Judicial y Cooperación, de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, órgano competente para otorgar los destinos, mediante Resolución de 23 de Septiembre de 2011, a dar publicidad a la referida Orden y mediante Resolución de 26 de Septiembre de 2011, le otorgó destino de carácter definitivo en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Moguer Sevilla (Huelva), tomando posesión con fecha 31 de Octubre de 2011.

Consecuencia de impedir a la interesada realizar la parte práctica en el periodo establecido, resultó perjudicada en la adjudicación de su destino definitivo, junto con el resto de sus compañeros, ya que en la relación de aprobados del proceso selectivo, en el ámbito de Andalucía, obtuvo el número de orden 25, y en el curso selectivo se calificaba de “apto” o “no apto”, lo que posibilitaba la obtención de destino en Algeciras, localidad en la que estaba interesada y el número de vacantes lo hubiese permitido

CONSIDERACIONES

Primera.- El art. 49 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, determina, en cuanto al permiso de maternidad, que las primeras seis semanas inmediatas posteriores al parto han de ser de obligado descanso para la madre. En las pruebas de acceso al Cuerpo de Auxilio Judicial, a las que se refiere la queja, el período de realización de las prácticas tuteladas en el órgano judicial (parte práctica del curso selectivo), de una semana de duración, coincidió con la primera semana de descanso obligatorio tras el parto de la interesada.

No obstante, en el mencionado art. 49 EBEP se establece que durante el permiso por parto se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

En el caso de las prácticas en órgano judicial para los procesos selectivos de acceso a los Cuerpos de la Administración de Justicia, su realización implica el alta en la Seguridad Social, con la consiguiente percepción de retribuciones como funcionarios en prácticas. Así,  en el inicio de las prácticas la interesada debió ser dada de alta (4 de Abril de 2011) y, llegado el momento del parto tramitar la baja maternal ante la Seguridad Social y la solicitud de la prestación por maternidad –a la que tenía derecho-, y optar por la percepción de la prestación por maternidad ó las retribuciones como funcionaria en prácticas.

Lo cierto fue que lo anterior no se produjo, como se acredita con la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de Junio de 2011, que desestimó la prestación por maternidad por no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas a efectos de la prestación (art. 133 bis del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio).

No obstante, una vez que la interesada se reincorporó a la fase práctica del curso selectivo, fueron restablecidas las retribuciones como funcionaria en prácticas, devengando al mismo tiempo, todo el periodo de la baja maternal (20 semanas) y la acumulación de la lactancia en jornadas completas (máximo cuatro semanas).

Como funcionaria en prácticas, la interesada tenía derecho a percibir las retribuciones -en la forma y cuantía- , establecidas en el art. 25 del  Real Decreto 1451/2005, de 7 de Diciembre, BOE del 27, Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al servicio de la Administración de Justicia. En este caso, y al haber iniciado la baja maternal, debería haber optado a la percepción de la prestación de maternidad o por las retribuciones que les correspondían como funcionaria en prácticas.

Segunda.- De conformidad con el art. 7.3 de la Orden JUS/1653/2010, de 31 de Mayo, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el  sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia (publicada en el BOE nº. 151, de 22 de Junio), si alguno de los aspirantes no puede completar el proceso selectivo a causa de embarazo de riesgo o parto, debidamente acreditado, su situación quedará condicionada a la finalización del mismo y a la superación de las fases que hayan quedado aplazadas, no pudiendo demorarse éstas de manera que se menoscabe el derecho del resto de los aspirantes a una resolución del proceso ajustada a tiempos razonables.

Tercera.- Por Resolución de fecha 28 de Marzo de 2011, de la Dirección General de la Oficina Judicial y Cooperación (publicada en el BOE nº 87, de 12 de Abril) se oferta la relación de plazas a los aspirantes que superaron todo el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Auxilio Judicial,  (es decir, se ofertan las vacantes antes de haber finalizado el curso selectivo) entre los que no se encuentra la interesada ya que el IAAP obligó a la interesada a disfrutar las seis semanas post-parto (del permiso maternal), pese a la voluntad manifestada por la misma en ejercicio de su derecho.

En ese sentido, la Administración realizó una interpretación convirtiendo un derecho de las funcionarias embarazadas en una obligación que carece de sentido: la obligatoriedad de su disfrute por parte de  la madre es respecto a que no pueda ser disfrutada por el padre, en garantía de la madre.

A este respecto, la licencia por maternidad tiene como objeto la conciliación de la vida familiar y profesional. Así, el Manual de Normas, Procedimientos y Criterios en materia de Vacaciones, Permisos y Licencias del  Personal al Servicio de la Administración de Justicia en Andalucía –aprobado por Resolución de 8 de Junio de 2006, de la Dirección General de Recursos Humanos y Medicina Legal, establece (Capitulo III) dispone al regular el permiso de maternidad, que el empleado público podrá recibir y participar en cursos de formación.

Cuarta.- Cuando se produce el parto (9 de Abril de 2011) la interesada había finalizado la parte teórica del curso selectivo, restando tan sólo la semana de la fase práctica que pudo realizar –de no habérsele impedido indebidamente- no sólo simultáneamente con el resto de aprobados, sino incluso hasta los primeros días de Mayo de 2011, en los que el Servicio de Gestión de Recursos Humanos de la Administración de Justicia de la Consejería de Gobernación y Justicia, debía proceder a la adjudicación de destinos, ya que conforme a las instrucciones del Ministerio de Justicia, las resoluciones de adjudicación debían publicarse en el BOE del día 23 de Mayo de 2011.

 Quinta.-  Con ocasión de la tramitación de otros expedientes de quejas, hemos tenido acceso al informe emitido por el Instituto de la Mujer, en fecha 18 de Marzo de 2009, dependiente del entonces Ministerio de Igualdad, resolviendo un caso de similares características al que constituye el objeto de la presente queja.

Pues bien, dada la relevancia y trascendencia que encierra dicho informe, que constituye un paso adelante en la lucha por la igualdad plena y real entre hombres y mujeres en el acceso al empleo público, procede incorporar a este expediente –mediante transcripción literal- algunas de sus valoraciones:

- La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de Marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres en su artículo 8 establece que todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con la maternidad constituye discriminación directa por razón de sexo.

- El artículo 24.6 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, ofrece como solución para las funcionarias y funcionarios en prácticas que no puedan realizar o concluir el  curso selectivo o prácticas por causa de fuerza mayor, el realizarlo en el curso inmediatamente posterior que se convoque de la misma clase, conservando la puntuación que hayan obtenido en la fase previa de la oposición.

- En parecidos términos se expresa para las funcionarias y funcionarios de la Administración General del Estado, el artículo 42.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo), cuando señala que si no pudieran realizar el curso selectivo o las prácticas por causa de fuerza mayor debidamente justificada y apreciada por la Administración, podrán realizarlo con posterioridad, intercalándose en el lugar correspondiente según la puntuación obtenida.

- No obstante, tales soluciones, aún siendo eficaces en otras causas de fuerza mayor que impiden la realización de las prácticas como la enfermedad o el accidente, no son predicables para el caso de la maternidad, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de Marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

- Los artículos 3 y 8 declaran que el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo y, especialmente, las derivadas de la maternidad, especificándose que todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo y la maternidad constituye discriminación directa por razón de sexo.

Sexta.- La propia Orden JUS/1294/2010, de 5 de Mayo, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para ingreso o acceso en los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, establece que las convocatorias tendrán en cuenta el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, por lo que se refiere al acceso al empleo público, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución Española, la Ley 3/2007,de 22 de Marzo y lo previsto en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de Marzo de 2005, por el que se aprueba el Plan para la Igualdad de Género en la Administración General del Estado.

En la protección de la maternidad, la doctrina constitucional ya se adelantó a la citada Ley orgánica para la Igualdad, estableciendo que la protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, excluyendo toda distinción o perjuicio que derive de la maternidad. Al mismo tiempo señala que tal perjuicio causado por la maternidad, constituye un supuesto de discriminación directa por razón de sexo, contrario al artículo 14 de la Constitución Española.

De manera más específica, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en su Sentencia de 16 de Febrero de 2006, Caso Sarkatzis Herrero concluye que el derecho comunitario “se opone a una normativa nacional que no reconozca a una trabajadora que se encuentre en permiso de maternidad, los mismos derechos reconocidos a otros aspirantes aprobados en el mismo procedimiento de selección, en lo que se refiere a las condiciones de acceso a la función pública, aplazando la toma de posesión hasta el término del permiso por maternidad, sin tener en cuenta la duración de dicho permiso a efectos de cómputo de antigüedad”.

Séptima.- Por todo ello, decía el citado informe,  la maternidad no puede ser un obstáculo que impida o dificulte el acceso al empleo público, a la promoción y a la formación profesionales de las mujeres, ni puede producirles desventaja alguna si queremos lograr la plena igualdad entre hombres y mujeres, por lo que sería conveniente establecer otras medidas o fórmulas más flexibles que sirvan para garantizar la igualdad efectiva de oportunidades en el acceso a la función pública de las funcionarias en prácticas que se encuentran de permiso por maternidad.

De este modo, tales medidas han de permitir al colectivo de mujeres que no pueden temporalmente realizar el curso selectivo o de prácticas por causa de la maternidad, lo puedan terminar en la convocatoria que han aprobado, pues lo contrario daría lugar a ser excluidas del proceso selectivo o verse obligadas, innecesariamente, a incorporarse a la realización del siguiente curso que se convoque de la misma clase, cuando la maternidad no les puede suponer ningún obstáculo para acceder a la función pública en igualdad de condiciones que el resto de los opositores.

Pueden servir como soluciones alternativas, la sustitución o adaptación de las prácticas por la realización de otros cursos alternativos on line o la presentación de los trabajos, incluso retrasar las prácticas o cursos a otro momento sin que por ello se produzca la pérdida de los derechos administrativos y económicos inherentes a su condición de funcionarias en prácticas, entre otras.

Octava.- A la vista de cuanto se manifiesta en dicho informe, cuyo texto es compartido íntegramente por esta Institución, consideramos que la respuesta dada por el Instituto Andaluz de Administración Pública a la interesada en su respuesta de 7 de Marzo de 2011, no resulta admisible al considerar, en idénticos términos al pronunciamiento que se contiene en el informe emitido por el Instituto de la Mujer, que la regulación contenida en los artículos 24.6 del Real Decreto 1451/2005 de 7 de Diciembre y art.24.2 del Real Decreto 364/1995 de 10 de Marzo, no resulta de aplicación al caso concreto de la interesada, por cuanto que el  hecho de no haber podido completar la fase de practica al coincidir esta con el parto de su hija, no es asimilable a una situación de fuerza mayor o accidente, sino antes al contrario es una situación devenida de su condición de mujer, de la maternidad.

Es aquí donde tiene cabida la cita de los artículos 3 y 8 de la cita  Ley Orgánica 3/2007, que califica de discriminación directa todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo y la maternidad.

En conclusión, la posición y decisión adoptada por la  Administración en relación con el caso de la interesada constituye una clara vulneración del artículo 14 de nuestro Texto Constitucional, de los artículos 3 y 8 de la L.O. 3/2007 de 22 de Marzo para la igualdad efectiva de Mujeres y Hombres, así como del derecho comunitario sobre la materia (S.16 de Febrero de 2006),

A la vista de todo ello y de conformidad cono lo establecido en el artículo 29, apartado 1 de la Ley 9/1983,  de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que a la mayor celeridad posible, se adopten las medidas de  discriminación positiva que procedan en el ámbito de la legalidad vigente, en aras a reparar los derechos lesionados a la interesada.

RECOMENDACIÓN 2: Posibilitar a la interesada a obtener destino en algún puesto de trabajo de su preferencia, para lo que se debe ofertar destino en algunas de las plazas vacantes de las sedes judiciales de la  Administración de Justicia en Andalucía y de oficio, mediante resolución individual, se adjudique destino a la interesada, con carácter definitivo.

RECOMENDACIÓN 3: Adoptar las medidas oportunas para evitar que, en próximas  convocatorias, se produzcan situaciones como las que han sido objeto de este  expediente y, en su caso, las aspirantes que no puedan completar el proceso  selectivo a causa de embarazo de riesgo o parto, puedan concluir el mismo sin menoscabo del derecho del resto de los aspirantes y sin ver afectado sus  propios derechos, tanto profesionales como por la situación devenida de su condición de mujer: la maternidad.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Chamizo recibe las quejas de profesores de la Hispalense

Medio: 
El Correo de Andalucía
Fecha: 
Mié, 04/04/2012
categoria_n: 
-
Destacado: 
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Titulo Destacado: 
Chamizo recibe las quejas de profesores de la Hispalense
Queja de oficio retrasos en la tramitación y abono de las ayudas del programa de fomento del alquiler de la Junta de Andalucía

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0744 dirigida a Ayuntamiento de Palomares del Río (Sevilla)

ANTECEDENTES

La reclamante nos exponía que, desde el año 2004, tiene concedida licencia de obra de apertura de garaje a su propiedad situada en la C/ ... de la Urbanización ... de esa población de Palomares del Río, pero no ha podido llevar a cabo las obras autorizadas por cuanto la propiedad de la parcela situada en la C/ ..., se ha apropiado y vallado parte del citado terreno, impidiendo de esta forma que sea viable para la afectada la ejecución de la obra para la que cuenta con licencia municipal.

Tras admitir a trámite la queja, recibimos la respuesta municipal

CONSIDERACIONES

En primer lugar y, a juicio de esta Institución, se desprende que, durante años, ese Ayuntamiento ha incurrido en una clara dejación de competencia en lo que concierne a la defensa de su patrimonio.

Es evidente que, con independencia de que, finalmente, el terreno en cuestión sea, o no, de titularidad municipal, a cuyos efectos, por fin, mediante resolución ..., de 13 de Diciembre, se adoptan las medidas que deberían haberse adoptado hace bastante tiempo, que es investigar de oficio la titularidad del terreno en cuestión, lo cierto es que han autorizado sucesivamente el cultivo privado del terreno, la salida de una vivienda privatizando su uso e, incluso, han intentado la conciliación para que estos vecinos lo utilicen con exclusión del resto de la vecindad, considerando que la intervención no era otra que “no perjudicar los intereses de los vecinos”.

De ello se desprende que no les preocupaba, en absoluto, que se perjudicaran los intereses municipales, es decir de toda la vecindad, con motivo de la privatización de este bien presuntamente patrimonial o demanial (desconocemos la calificación que tendría, de acuerdo con la normativa del Plan).

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido del art. 51.1 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, que establece que «Las Entidades Locales tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes», así como del contenido del art. 66 de la citada norma, respecto de la recuperación de oficio de los bienes de titularidad municipal, toda vez que, en el caso que nos ocupa, se trata de un bien de los que integran el patrimonio público local, de acuerdo con lo establecido en el art. 74.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local.

RECOMENDACIÓN con objeto de que se adopten las medidas oportunas con objeto de impulsar la tramitación del expediente de investigación de oficio de la titularidad del bien prestando toda la cooperación que sea necesaria a los servicios de la Diputación Provincial.

SUGERENCIA para que, en el caso de que, finalmente y una vez ultimado el correspondiente expediente, el terreno en cuestión fuera de titularidad municipal y no se considerara necesario o idóneo para los fines de la Corporación Local y siempre de acuerdo con el contenido del art. 16 y ss. de la citada Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, se realice una mediación por parte de ese Ayuntamiento a fin de que, sin menoscabar los intereses públicos, se puedan atender, si ello es posible, las necesidades de los distintos interesados en utilizar estos terrenos. Ello sin perjuicio, lógicamente, de la contribución económica que, como consecuencia del cambio de titularidad y/o uso y aprovechamiento de este suelo, sea exigible legalmente a estos por acceder a la titularidad del suelo o disfrutar de su utilización o aprovechamiento

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 08/4989 dirigida a Ayuntamiento de Algarrobo (Málaga)

ANTECEDENTES

Es preciso recordar que iniciamos la tramitación de esta queja en Noviembre de 2008, siendo así que el motivo de la admisión a trámite de la queja no era otro que la consideración del interesado centrada en el hecho de que el planeamiento urbanístico municipal hubiera dejado en situación de fuera de ordenación un inmueble de su propiedad situado en ese municipio, lo que le suponía un grave perjuicio al no encontrar un comprador para el mismo como sería su deseo y su necesidad económica personal, ni tampoco producirse el desarrollo urbanístico que le permitiera obtener el aprovechamiento urbanístico correspondiente. Por otra parte, tampoco se ha incoado expediente de expropiación del mismo, lo que conlleva que, desde Abril de 1999, en que se aprobó el Texto Refundido de las NN.SS. de Algarrobo, se haya producido esta afectación negativa para el interesado.

Es cierto que, durante los años de tramitación de este expediente de queja, el Ayuntamiento nos ha ido dando cuenta de las diversas y complejas gestiones que ha llevado a cabo para intentar atender a las pretensiones del reclamante, pero también lo es que, por las circunstancias que sean, la solución no ha llegado y el perjudicado por la misma no es otro que el reclamante.

En la última respuesta recibida, se plantea que la alternativa de solución del problema sería la expropiación del inmueble, mediante la posible obtención de los recursos económicos necesarios para ello, a través de la monetarización del futuro aprovechamiento urbanístico que le corresponda a ese Ayuntamiento en una Innovación del Planeamiento que se está promoviendo para la creación de un suelo urbano no consolidado de uso industrial comercial. No podemos dudar de la buena intención municipal al respecto, pero lo cierto es que, desde la perspectiva del interesado, puede legítimamente cuestionarse que la solución de su problema se concrete en un plazo razonable, puesto que se ignora si la Innovación pretendida llegará a aprobarse definitivamente, ya que además posteriormente debería desarrollarse la actuación, concretarse el aprovechamiento municipal y su monetarización, iniciarse el expediente expropiatorio y fijarse la indemnización correspondiente. En conclusión, trámites largos, complejos y de insegura materialización. Ello supondrá el lógico desaliento del afectado, como ocurriría con cualquier otra persona que se encontrara en situación similar

CONSIDERACIONES

Después de trece años desde la inclusión del inmueble del interesado dentro de la categoría de sistemas de espacios libres de ese municipio y consecuentemente de su situación legal de fuera de ordenación, lo cierto es que las previsiones del planeamiento no se han ejecutado por las razones que sean (en todo caso, ajenas al propia afectado), con lo que no se ha beneficiado el interés público presente en la previsión por la que se aprobó en su día la regulación urbanística de este espacio, pero se ha ocasionado un grave perjuicio al interesado al dificultar de forma acusada la posible venta del inmueble debido a su situación de acuerdo con el planeamiento.

Esa indeterminación continúa actualmente por las razones que hemos expuesto con anterioridad y ello no ayuda a crear la necesaria seguridad jurídica y la confianza legítima con que deben actuar las Administraciones Públicas en sus relaciones con los administrados. En definitiva, un “saber a qué atenerse” respecto de la situación jurídica en lo que concierne a sus inmuebles en relación con una referencia temporal determinada.

De acuerdo con ello, debe tenerse en cuenta la situación de precariedad del interesado y el grave problema que le afecta al no poder disponer de un ingreso económico que le resulta necesario para mejorar su calidad de vida.

En fin, todos comprendemos el sentido de la declaración expresa o tácita de fuera ordenación como una garantía de que el desarrollo y la ejecución urbanística no debe tropezar con nuevas actuaciones incompatibles con las previsiones del propio planeamiento urbanístico. Ello justifica que uno de los efectos de la aprobación de los instrumentos de planeamiento sea, como conoce y conforme a lo establecido en el apartado b) del art. 34 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía: «La declaración en situación de fuera de ordenación de las instalaciones, construcciones y edificaciones erigidas con anterioridad que resulten disconformes con la nueva ordenación, en los términos que disponga el instrumento de planeamiento de que se trate».

Por otra parte, la Disposición Adicional Primera de la citada Ley, establece, respecto de los inmuebles en situación legal de fuera de ordenación, las consecuencias que, de ello, se derivan.

En definitiva, la actividad urbanística es una función pública que, entre otros aspectos, incluye la planificación, la dirección y control de la ocupación y utilización del suelo. Actividades éstas que se deben ejercer dentro de unos razonables parámetros de proporcionalidad, seguridad jurídica y justa distribución de beneficios y cargas.

La ausencia de establecimiento de un plazo determinado para la ejecución del planeamiento, o el incumplimiento del previsto en el plan, no genera, a nuestro juicio, la exigible seguridad jurídica en la ciudadanía afectada en su patrimonio por la planificación.

Además, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, la organización temporal de la ejecución del planeamiento es una exigencia que debe figurar, bien en toda planificación, de acuerdo con su artículo 18.2 o, en su defecto, en «las correspondientes áreas, sectores y unidades de ejecución, por el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución». Ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este mismo precepto, en el sentido de que «En el marco de la organización temporal de la ejecución que esté establecida, los municipios pueden concretar, motivadamente, el orden preferencial para el desarrollo de las diversas actuaciones, por el mismo procedimiento previsto en el apartado anterior».

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN con objeto de que esa Alcaldía-Presidencia dé las instrucciones oportunas para que se informe al interesado, con la mayor claridad posible, de las previsiones temporales que realmente tiene el Ayuntamiento respecto de la aprobación y desarrollo del instrumento urbanístico que permitirá a ese Ayuntamiento disponer de los recursos económicos necesarios para entregarle la compensación que se aplicaría por la privación de este bien, tras el correspondiente expediente de expropiación.

Ello, con objeto de garantizar el principio de seguridad jurídica en el que se deben enmarcar las relaciones entre Administración y administrados, acabando con una situación de indeterminación e inseguridad que impide, «de facto» y desde hace demasiados años, al titular del inmueble disponer de un ingreso económico por su venta que le resulta indispensable para mejorar su calidad de vida

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5717 dirigida a Diputación Provincial de Jaén, Servicio Provincial de Gestión y Recaudación Tributaria

ANTECEDENTES

El reclamante nos exponía, en su escrito de queja, que en su día fue sancionado por el Ayuntamiento de Andújar (Jaén) por una infracción de tráfico. En todas las ocasiones en las que el Servicio Provincial de Gestión y Recaudación Tributaria, dependiente de la Diputación Provincial de Jaén y que tiene cedida la competencia a tal efecto por parte del citado Ayuntamiento, le notificó algún acto en el expediente sancionador, presentó alegaciones o recursos administrativos, según correspondiera, mostrando su disconformidad con esta imposición y a todos ellos se respondía, siempre según el interesado, sin motivar los actos administrativos. Es más, continuaba textualmente el interesado, “me personé en dicho Servicio Provincial de Gestión de la Diputación de Jaén interesándome por el procedimiento y no existía expediente administrativo alguno al respecto, constando sólo en archivo los sucesivos escritos presentados por mi persona, como así demuestro en la comparecencia que adjunto al presente escrito, es decir se me sancionaba en base a unos informes que se decía que existían, pero que no se me pudieron aportar en ningún caso tras buscar los funcionarios por todos lados, y que deberían de constar en el expediente”.

Por ello y dado que la resolución final ya había llegado, incluso, a la vía ejecutiva, presentó queja ante la Institución considerando que se habían vulnerado sus derechos como administrado, por lo que nos dirigimos al citado Servicio Provincial, reclamando copia completa del expediente sancionador seguido contra el interesado

CONSIDERACIONES

Examinada esta documentación y el resto de la que obra en este expediente de queja, queremos aludir a una de las consideraciones formuladas en nuestra anterior petición de informe. Concretamente, manifestábamos lo siguiente:

“Por otro lado, el interesado alega falta de motivación de la resolución y desconocemos si, en la resolución adoptada, se trataron las distintas cuestiones alegadas por el interesado de manera singularizada y, por tanto, si la resolución desestimatoria está motivada en relación con las alegaciones presentadas.”

Pues bien, esta Institución considera que las alegaciones del interesado no fueron debidamente respondidas o tratadas en la resolución del expediente sancionador. Y es que, en el escrito de alegaciones de fecha 3 de Marzo de 2011, el interesado aludía, en síntesis, a que la señal de tráfico que motivó la formulación de la denuncia no se ajustaba a las características y requisitos exigidos por la normativa vigente en materia de señalización de tráfico y seguridad vial y que, siendo la validez de dicho señal, presupuesto básico para la imposición de una posible sanción por incurrir en vulneración de lo dispuesto por la misma, interesaba la elaboración de un informe jurídico argumentado que demuestre, en contra de su consideración sobre la invalidez de la señal, la corrección de la misma.

Lo cierto es que, examinada la resolución sancionadora, no se efectúa pronunciamiento alguno sobre las precitadas alegaciones y, en base únicamente al valor probatorio de las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, se acuerda la sanción que se estimo procedente. Ello ocasionó que el recurso de reposición del interesado aludiera a que, en su opinión, no se habían tratado sus alegaciones, descartándolas con un modelo predeterminado, puesto que en modo alguno había cuestionado el valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la Autoridad, sino la conformidad con la reglamentación vigente de la señal de tráfico. Sin embargo, la resolución desestimatoria del recurso de reposición, aunque reconoce lo alegado por el recurrente en tal sentido, no se pronuncia sobre ello y ratifica la sanción impuesta.

Llegados a este punto, debemos recordar lo dispuesto en el artículo 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 15.1 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que obligan a que las resoluciones de los procedimientos sean motivadas y decidan todas las cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. El cumplimiento de estos preceptos, además, deriva de la necesaria observancia del principio de seguridad jurídica que reconoce el artículo 9, apartado 3, de la Constitución Española.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 15.1 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

RECOMENDACIÓN con objeto de que, previos trámites legales que resulten preceptivos, se retrotraigan las actuaciones en el procedimiento sancionador que afecta al reclamante, pronunciándose el órgano sancionador de forma expresa sobre lo alegado por el mismo, poniendo en cuestión que la señal de tráfico que motivó la formulación de la denuncia se ajustara a las características y requisitos exigidos por la normativa vigente en materia de señalización de tráfico y seguridad vial, dictándose a continuación la resolución que proceda en el expediente sancionador

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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