La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Interinos de la Universidad de Sevilla piden el amparo del Defensor

Una representación del colectivo de Interinos de la Universidad de Sevilla se han reunido con el Defensor del Pueblo Andaluz para reclamar el reconocimiento de sus reivindicaciones y una dignificación de su situación. El colectivo ha presentado una queja para su admisión a trámite por esta Oficina ante la precariedad laboral en la que se encuentran

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2338 dirigida a

Desde que la actual crisis económica comenzara a dejarse sentir allá por el año 2008, nuestra Institución se ha venido haciendo eco y denunciando los efectos que la misma está ocasionando en la sociedad andaluza. Y ello porque dicha coyuntura económica se ha convertido en el eje ineludible sobre el que parecen girar nuestras vidas y ha ocupa el devenir cotidiano de una sociedad cada vez más angustiada y desesperada.

Uno de los principales efectos de la crisis económica en el ámbito de las personas menores lo constituye, la disminución o ausencia de ingresos económicos de las familias.

La crisis no sólo está aumentando la exclusión y la marginalidad de determinadas familias -ávidas de ayudas antes de que se produjera la actual coyuntura económica- sino que está desdibujando las fronteras de la pobreza extendiéndola hacia las clases medias. Se trata de familias que se encontraban en una situación normalizada pero que la prolongación de la crisis las ha convertido en un colectivo de especial vulnerabilidad como consecuencia, principalmente, de la pérdida del empleo de uno, varios o de todos los miembros de la unidad familiar. Además de ello, en muchísimos de los casos esta ausencia de ingresos les impide hacer frente al pago de las hipotecas o de los alquileres, y el resultado final ha sido la pérdida de la vivienda familiar por embargo o desahucio. Son familias azotadas por una situación económica cada vez más dramática que les imposibilita vislumbrar la luz al final del túnel.

El panorama que describimos tiene su fiel reflejo en las quejas que la ciudadanía plantea a la Institución, unas reclamaciones -en ocasiones más bien unas llamadas de auxilio- que ponen de relieve con toda su crudeza la desesperación de muchas personas ante la impotencia de no poder hacer nada por cambiar una situación que les impide satisfacer las necesidades básicas de sus hijos, incluida una alimentación adecuada.

Y mientras tanto las ayudas públicas son cada vez más escasas pues a las limitaciones presupuestarias y los recortes propios de épocas de crisis se une el importante incremento de personas que demandan la colaboración de las Administraciones para ayudarles a paliar los perversos efectos derivados de la grave situación de nuestra economía. Es un hecho que la irrupción de la pobreza de la clase media está propiciando el incremento de las demandas de ayudas públicas en una coyuntura en la que los recursos son menos a repartir.

En este lamentable contexto, nuestra Institución no solo se ha limitado a denunciar la situación y describir la realidad conforme a la fotografía que nos permite realizar el trabajo que venimos desarrollando, sino que, por el contrario, ha tenido la oportunidad de proponer a los poderes públicos medidas o acciones que permitan paliar, en la medida de lo posible, los nefastos efectos que la crisis económica ocasiona a las familias y, en especial, a las personas menores de edad. Todo ello dentro de los cometidos y funciones que corresponden a una Institución garantista de derechos como es el Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía.

Muchas han sido las propuestas a las que nos referimos y muchos los derechos afectados. Año tras año desde que comenzó la crisis hemos dejado constancia en nuestros informes al Parlamento de Andalucía como está afectando aquella al ejercicio de determinados derechos, incluido el derecho a la Educación en los términos consagrados en la vigente Ley de Educación y en la Ley de Educación de Andalucía.

Pues bien, uno de los aspectos tratados con especial interés ha sido el servicio complementario del comedor escolar y su papel en la actual coyuntura económica.

Recordemos que la existencia de comedores escolares en colegios ubicados en zonas marginales o deprimidas constituye uno de los instrumentos esenciales para la lucha contra el absentismo escolar, fenómeno éste que ha constituido una lacra importante del sistema educativo.

Hemos venido constatando desde hace mucho tiempo que en aquellos centros escolares donde se oferta a toda la comunidad educativa el servicio de comedor, el índice de casos de absentismo escolar disminuye considerablemente, a la vez que permite potenciar el aprendizaje de los alumnos en los hábitos de comportamiento social y se mejora de forma notoria su actitud ante el proceso formativo.

Por tanto, el comedor escolar se convierte en un servicio que trasciende en el ámbito educativo del mero recurso para solventar problemas de conciliación de la vida familiar y laboral de padres y madres de algunos alumnos, y pasa a ser un instrumento capital para la aplicación de las políticas de equidad educativa en aquellas zonas de las ciudades que se caracterizan por su alto grado de desestructuración y degradación social.

En este momento, queremos formalizar una propuesta ya anunciada por el titular de la Institución en distintas comparecencias ante el Parlamento de Andalucía: La posibilidad de ampliar el servicio de comedor en periodo no lectivo para el alumnado en situación de pobreza. Se trata, en definitiva, ampliar la labor compensatoria de este servicio complementario.

De lo que se trata es de incrementar la función compensatoria del servicio de comedor escolar para que preste sus servicios durante la época no lectiva de modo que se pueda asegurar que los niños y niñas más desfavorecidos y cuyas familias se encuentran en situación de pobreza reciban al menos una vez al día.

Entendemos que este servicio complementario debe tener un papel prioritario en el actual escenario socioeconómico y, por tanto, debe ayudar a dar respuesta a las situaciones de emergencia social que se están produciendo cada vez con mayor intensidad en nuestra Comunidad Autónoma. El carácter compensatorio del servicio de comedor escolar debe ser aún más ambicioso. No basta con ser un instrumento de conciliación de la vida familiar y laboral. No basta con facilitar su acceso ofreciendo a las familias una reducción de los precios públicos del coste del servicio. En nuestro criterio, teniendo en cuenta la actual situación, la oferta del servicio debe ser ampliada a los periodos en los que no existe actividad académica, especialmente en los meses estivales.

Somos consciente de la magnitud y trascendencia de nuestra propuesta. Del mismo modo que entendemos que esta acción no puede ser abordada de modo exclusivo por la Administración educativa. En efecto, la acción compensatoria que proponemos formalmente debe abordarse desde la corresponsabilidad y colaboración de distintas Administraciones. A nuestro juicio, la puesta en práctica de esta medida conlleva la máxima coordinación entre la Consejería de Educación, la Consejería de Salud y Bienestar Social y los Ayuntamientos de los municipios donde se ubiquen los colegios que pudieran verse beneficiados por la medida.

Por todo lo señalado, se propone la apertura de una queja de oficio, solicitando informe a la Consejería de Educación, a la Consejería de Salud y Bienestar Social y a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, para que informen sobre la viabilidad de la propuesta, y las medidas a adoptar para su puesta en funcionamiento.

 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/1817 dirigida a Consejería de Educación, Delegación Territorial de Educación Cultura y Deporte de Granada

Yo no he sido. La caldera del cole se ha roto y quién la arregla.

El Alcalde del Ayuntamiento de Montillana se queja de que, como consecuencia de la última revisión técnica efectuada en la caldera de calefacción del CEIP “Félix Rodríguez de la Fuente”, se han puesto de manifiesto tanto los daños irreversibles que sufría, como la insuficiente potencia de la misma para dar el servicio adecuado al tamaño actual del edificio, que fue ampliado con respecto al original hace ya diez años.

Por ello, en Noviembre de 2012 se dirigió a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Granada solicitando que por parte del personal técnico se girara visita de inspección al objeto de constatar los daños referidos y la necesidad de sustituirla por una nueva, así como el estudio de la fórmula adecuada para acometer la necesaria inversión. Con posterioridad a dicho escrito, envió el informe emitido por el Arquitecto Técnico del Ayuntamiento en el que se detallaban las deficiencias.

detectadas y el riesgo de ruptura definitiva de la instalación, lo que podría provocar el cierre de las aulas.

Sin embargo, y sin haberse realizado la inspección solicitada, se recibió en el Ayuntamiento un escrito en el que se le indicaba que las obras de mejoras y reparación que solicitaba eran de competencia municipal, respuesta con la que discrepa la Corporación Municipal y, por ello, se solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

Comprobamos que el fondo de la cuestión que se nos plantea es la discrepancia entre la Administración educativa y el Ayuntamiento a la hora de determinar cuál de ambas Administraciones es la competente en abordar las intervenciones que son necesarias para solucionar el problema de la caldera instalada en el centro docente.

Considerándose que la controversia competencial mantenida está impidiendo la solución de un problema que afecta a terceros “el alumnado del CEIP “Félix Rodríguez de la Fuente”, iniciamos de oficio un expediente de queja.

El Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Montillana, se dirigía a nosotros exponiéndonos que, como consecuencia de la última revisión técnica efectuada en la caldera de calefacción del CEIP “Félix Rodríguez de la Fuente”, de esa misma localidad, se pusieron de manifiesto tanto los daños irreversibles que sufría, como la insuficiente potencia de la misma para dar el servicio adecuado al tamaño actual del edificio, que fue ampliado con respecto al original hace ya diez años.

Por ello, con fecha 16 de Noviembre de 2012, según nos decía, dirigió a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Granada un escrito en el que solicitaba que por parte del personal técnico correspondiente se girara visita de inspección al objeto de constatar los daños referidos y la necesidad de sustituirla por una nueva, así como el estudio de la fórmula adecuada para acometer la necesaria inversión.

Sin embargo, y sin haberse realizado la inspección solicitada, se recibió en el Ayuntamiento un escrito en el que se le indicaba que las obras de mejoras y reparación que solicitaba eran de competencia municipal, respuesta con la que discrepa la Corporación Municipal y, por ello, se solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.

05/03/2014 | 18.15 h: Reunión con el colectivo Plataforma Mezquita-Catedral

04/03/2014 | 12.30 h: Trabajadores de Emdesau (Ubeda, Jaén) se reúnen con el Defensor. Oficina DPA

Los interinos de la Hispalense piden ayuda a Maeztu

Medio: 
El Correo de Andalucía
Fecha: 
Lun, 03/03/2014
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Provincia: 
Sevilla

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0980 dirigida a Consejería de Educación. Dirección General de la ordenación y evaluación educativa

ANTECEDENTES

La persona interesada en la presente queja, nos exponía en su escrito su discrepancia con la forma en la que se había desarrollado la prueba de acceso al Grado Medio de las enseñanzas profesionales de música en la especialidad de flauta travesera  para el curso 2011-2012 (celebrada en Mayo de 2011), en el Conservatorio Profesional de Música “Francisco Guerrero”, de Sevilla. Con especial énfasis, su desacuerdo se refería a que no entendía ni compartía el hecho de que de la prueba práctica que realizó su hija, no se había realizado grabación alguna que hubiera podido ser utilizada para revisar la calificación obtenida en caso de no estar conforme con la misma, lo que así había ocurrido.

Según nos indicaba, además de otros aspectos que también podrían ser cuestionados y que se referían a la deficiente información recibida por parte del mismo Conservatorio, no alcanzaba a entender cómo no se había procedido a grabar las pruebas realizadas por cada uno de los aspirantes en un documento audiovisual, lo que, a su juicio, impedía o vaciaba de contenido el derecho a que se realice una revisión real de las calificaciones en caso de reclamación, puesto que al no poder volver a visionar la prueba, tampoco se podía hacer una nueva valoración de la misma, ni por parte del Tribunal calificador, ni, en su caso, por parte de la Comisión técnica a quo en el supuesto de que se mantuviera la discrepancia por la parte reclamante.

Es de destacar en el presente caso, que la alumna o aspirante –hija de la interesada- con posterioridad a haber obtenido la calificación de “no apta” para obtener plaza en el Conservatorio Profesional de Música “Manuel Guerrero”, de Sevilla, pudo realizar la prueba de acceso en otro Conservatorio Profesional de Música de la provincia, aprobando en este caso dicho acceso, lo que nos permitía tener, al menos, la duda razonable, de que de haberse podido revisar realmente su examen práctico por parte de la Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones, quizás ésta hubiera podido rectificar la nota que en principio se le atribuyó modificándola en el sentido de aprobar el acceso.

Admitida la queja a trámite y solicitado el preceptivo informe a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla, se nos contestó mediante un escrito en el que nos indicaban que, emitido el informe por el Servicio de Inspección Educativa, se había constatado que el procedimiento seguido en el centro docente en las pruebas de acceso a las Enseñanzas Profesionales en la especialidad de Flauta Travesera era de conformidad con lo establecido en el artículo 6, 7 y 8 de la Orden de 16 de Abril de 2008, por la que se regula la convocatoria, estructuras y procedimientos de las pruebas de acceso a las enseñanzas Profesionales de Música en Andalucía.

Así mismo, se decía en el informe, en ningún momento se establece el deber del Tribunal de realizar grabaciones en los ejercicios que conforman la prueba. No obstante, concluían, con el propósito de mejorar la resolución de posibles reclamaciones, este curso (dado que el informe es de fecha 25 de Junio, debemos de entender que se refieren a las pruebas de acceso para el próximo curso 2012-2013) el centro va a proceder a grabar el ejercicio práctico de las pruebas de acceso en algunas especialidades de forma experimental para proseguir su implantación en cursos sucesivos en el resto de especialidades

CONSIDERACIONES

Pero la cuestión que aquí se debatía no era la de la adecuación de la actuación del Tribunal calificador a la normativa aplicable, que no había sido cuestionada, sino la inconveniencia de no contar con un soporte documental de los ejercicios prácticos que configuran las pruebas de acceso en cuestión que permita su reproducción a la hora de hacer una nueva valoración en caso de que no se esté de acuerdo con la nota que se ha atribuido al ejercicio y se haya solicitado su revisión.

Efectivamente, tal como se decía en el informe de la Administración, en el articulado de la Orden de 16 de Abril de 2008, no se encuentra referencia alguna a la obligatoriedad, o no, de realizar la grabación de los ejercicios prácticos (interpretación en el instrumento de la especialidad a la que se opte, entonación y lectura rítmica) si no que, simplemente, se ignora este extremo.

Es evidente que no contar con este elemento de prueba en caso de discrepancia con la nota del examen, tal como manifestaba la interesada, deja, en gran parte, vacío de contenido el derecho a solicitar una revisión de la misma, puesto que si bien de los ejercicios teóricos (audición y teoría del Lenguaje Musical) sí queda constancia escrita que permite su revisión, del resto de las pruebas no existe posibilidad alguna de ser reproducidas. Si ya para el propio Tribunal calificador puede suponer de enorme dificultad la de hacer una nueva valoración de los ejercicios prácticos realizados por el aspirante apelando tan sólo al recuerdo que de ellos pudieran tener,  dicha dificultad se torna en imposibilidad para la revisión que, en su caso, ha de realizarse por parte de la Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones correspondiente.

Como claramente queda puesto de manifiesto, la inexistencia de un archivo audiovisual en soporte adecuado que permita su reproducción, hace del todo inviable una nueva valoración por parte de la Comisión señalada, de manera que este órgano revisor, en segunda instancia, tan sólo cuenta para emitir un veredicto con las notas manuscritas que de su valoración realizaron los integrantes del Tribunal calificador y con el examen teórico escrito de dictado y teoría de Lenguaje Musical.

A mayor abundamiento, resulta criticable la no obligatoriedad de realizar grabaciones de los ejercicios prácticos, el hecho de que sólo la parte correspondiente a la interpretación en el instrumento de la especialidad, supone un 70% de la nota final. Por su parte, del 30% restante de la nota que correspondería al ejercicio para evaluar la capacidad auditiva del aspirante y sus conocimientos teóricos y prácticos del lenguaje musical, la parte teórica del mismo -y de la que únicamente se ha de conservar el documento escrito en el que se ha plasmado (audición y teoría del Lenguaje Musical, como antes hemos señalado), tan sólo puede suponer 4 de los 10 puntos  que como máximo se pueden atribuir. Señalemos que, con respecto a la calificación definitiva, según el artículo 7.2 de la Orden de 16 de Abril de 2008, antes señalada, tendría que ser la media ponderada de la puntuación obtenida en los dos ejercicios en los que consiste la prueba de acceso.

En definitiva, que representando los ejercicios prácticos casi un 90% de la calificación total, resulta del todo inadecuado que, pudiendo hacerse, no se graben para poder ser nuevamente visionados en caso de necesidad.

Y afirmamos con rotundidad que dichas grabaciones pueden realizarse por varias razones. Por un lado, porque la tecnología hoy existente lo permite sin dificultad alguna, así como, por otro, porque dicha actuación está prevista al respecto de los exámenes de las asignaturas instrumentales, de Dirección de Coro y de Dirección de Orquesta, en el artículo Cuarto.4 de la Orden de 23 de Septiembre de 2002, por la que se establece el número de convocatorias y los criterios de evaluación y promoción del alumnado del Grado Superior de las Enseñanzas de Música, ya que en el mismo se establece que todos los exámenes de las asignaturas han de ser grabados y custodiados por el Conservatorio. Esto significa que, por lo tanto, en la actualidad los Conservatorios profesionales cuentan con esta tecnología, por lo que no extender dicha práctica de grabar los exámenes a los ejercicios prácticos de las pruebas de acceso carecería de justificación alguna.

En consecuencia, no podemos compartir la afirmación contenida en el escrito que el Director del Conservatorio Profesional de Música “Francisco Guerrero”, de Sevilla, envió a la interesada en el expediente en cuanto a que de las pruebas practicas “no pueden existir constancia explícita o física por la propia naturaleza de las mismas” –tal como literalmente se expresó- ya que, desde al menos 2002 –fecha de la Orden antes señalada- se vienen grabando los exámenes del alumnado de ese mismo y del resto de Conservatorios profesionales de Andalucía.

Por su parte, si bien aplaudimos la medida adoptada por ese mismo Conservatorio de proceder a grabar el ejercicio práctico de las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales en algunas especialidades de forma experimental para proseguir su implantación en cursos sucesivos en el resto de especialidades, con el propósito de mejorar la resolución de posibles reclamaciones, según se señala en el informe –lo que, además, pone en entredicho la afirmación del propio Director en cuanto a la imposibilidad de dejar constancia explicita o física de las pruebas prácticas- , no podemos dejar de manifestar nuestra consideración de que, por las razones hasta ahora expuestas, dicha medida debe ser extendida, de manera obligatoria, a todos aquellos Conservatorios en los que se celebren las pruebas de acceso a los Grados Medio y Superior de Música y a todas las especialidades.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, los informes emitidos y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el Art.29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular a la Dirección General de la Ordenación y Evaluación Educativa la siguiente 

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que por parte de esa Dirección General, y previos los trámites oportunos, se proponga la modificación de la Orden de 16 de Abril de 2008 y se introduzca en la misma la obligatoriedad de proceder a la grabación de todos los ejercicios prácticos  (interpretación en el instrumento de la especialidad a la que se opte, así como de entonación y lectura rítmica correspondientes al ejercicio para valorar la capacidad auditiva y los conocimientos teóricos y prácticos del lenguaje musical) que configuran las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de música en Andalucía

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/6404 dirigida a Consejería de Educación

ANTECEDENTES

En situaciones de profunda y grave crisis económica como la que padecemos, se pone de manifiesto con mayor evidencia la necesidad de adoptar las medidas que sean necesarias para paliar los indeseables efectos que, en determinadas ocasiones, pueden derivarse de una concreta regulación, ya sea porque en su origen sea deficiente o inadecuada, o porque el simple devenir del tiempo la demuestre ineficaz e injusta en las cambiantes y concretas situaciones en las que ha de ser aplicada.

Y esto es, precisamente, lo que viene ocurriendo con las normas que regulan el cálculo de las cuotas a satisfacer correspondientes a los precios públicos por los servicios prestados en las Escuelas y Centros de Educación Infantil, sí como las bonificaciones de aplicación.

En este contexto, y aun a riesgo de ser reiterativos, hemos de hacer alusión a todos los antecedentes con los que contamos sobre las actuaciones llevadas a cabo por esta Defensoría en los último casi siete años respecto del asunto que nos ocupa.

Así las cosas, hemos de comenzar por recordar que en Octubre de 2009 nos dirigíamos a la Consejería de Educación habida cuenta que desde hacía ya varios años, de manera constante, recibíamos numerosas quejas de padres y madres que manifestaban su disconformidad con la normativa  reguladora del acceso a las plazas en las Escuelas Infantiles o Centros de Educación Infantil –dependiendo de la titularidad pública o privada, respectivamente-. En concreto, y principalmente, la disconformidad se refería a que la renta computable para la determinación del importe a satisfacer por las familias, fuera –y sigue siendo- la correspondiente a dos anualidades anteriores a la fecha de matriculación.

Ya entonces manifestábamos nuestra enorme preocupación porque en los últimos cursos –refiriéndonos a los años 2006, 2007 y 2008- aumentaran las quejas referidas a este problema, si bien era un asunto del que veníamos tratando desde años atrás, y prueba de ello era que con ocasión de la tramitación del expediente 07/3548, formulamos a la Dirección General de Infancia y Familias de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social -órgano directivo entonces competente en dicha materia- una Recomendación –y tampoco era la primera vez, como veremos- referida a dicha materia.

Recordemos, para situarnos en el contexto, que el interesado venía a exponer, precisamente, que las circunstancias económicas de la familia habían variado muy considerablemente como consecuencia de que su mujer había tenido que abandonar su vida laboral para dedicarse al cuidado de la segunda de sus  hijas, la que sufría una importante discapacidad. Disminuidos los ingresos y aumentado en un miembro la unidad familiar, resultaba que teniendo en cuenta la última declaración de renta presentada (2005), la cuota a pagar para el curso 2007-2008 era de 263,94_ por una de las plazas, y 184,76_ por la segunda, mientras que si se tenía en cuenta la declaración de renta del ejercicio inmediatamente anterior (2006, la diferencia a su favor era de 224,36 euros mensuales, cantidad de por sí significativa.

De la respuesta de la Administración se deducía que la norma en ningún momento preveía la posibilidad de compensar la pérdida de capacidad económica de las familias producidas por algunas circunstancias más que justificables, tal como acontecía en el asunto que motivaba la queja, por lo que esta Institución demandaba la conveniencia de que la normativa reguladora fuera lo suficientemente flexible como para contemplar las posibles variaciones experimentadas por las familias en sus rentas con respecto a los dos ejercicios fiscales anteriores.

Así las cosas, nos parecía –y nos sigue pareciendo- una injusticia material, que no formal, que algunas familias que habían visto mermados sus ingresos por avatares de la vida, tuvieran que hacer frente al precio público por la prestación de los servicios de atención socioeducativa como si siguieran disfrutando del nivel de renta que tenían dos años antes, lo que, en determinadas circunstancia había llevado a los padres a tomar la decisión de prescindir de estos servicios públicos por no poder hacer frente a su coste.

Entendíamos que la aplicación de los precios públicos establecidos para los servicios de las Escuelas Infantiles de Andalucía, suponía una quiebra del principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución, que tiene su traslación al ámbito autonómico en el artículo 179.2 del vigente Estatuto de Autonomía de Andalucía de 2007.

Este principio determina la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad, aspecto desarrollado en similares términos por el artículo 3 de la Ley General Tributaria 38/2003, de 17 de Diciembre, al establecer que “la ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.”

Como se ha expresado, el principio de capacidad económica quiebra en los supuestos como el que motivaba la queja a la que nos venimos refiriendo, en el que una cuota mensual de la plaza para el curso 2007-2008 es fijada conforme a las rentas deducidas del IRPF de 2005, resultando que la capacidad económica de la unidad familiar había sido objeto de una alteración a la baja porque la madre se había visto obligada a abandonar su trabajo para el cuidado de las menores, una de las cuales se encontraba afectada por una discapacidad.

De este modo, bien podía suceder que un alto nivel de renta en un ejercicio diera lugar a la exclusión de la plaza solicitada por causa imputable al baremo económico establecido en la norma, así como que ante un bajo nivel de renta en un ejercicio, que posteriormente se modificara notablemente al alza, de manera que esta circunstancia favoreciera la obtención de una plaza, y ello incluso con una notable bonificación en el precio de la misma.

Está claro que en estos casos extremos, con independencia de la falta de correspondencia con el principio de capacidad económica, puede llegar a producir una situación injusta a pesar de la escrupulosa aplicación de normativa al respecto.

Este planteamiento no suponía por nuestra parte un cuestionamiento del sistema establecido para el acceso a la plaza y asignación de la participación en el coste, sino a la rigidez del sistema, que no contempla la posibilidad de permitir a las familias cuyas economías se han visto sustancialmente alteradas el coste del servicio de atención socioeducativa a su capacidad económica real.

Resultaba consecuente con la necesaria agilidad administrativa, que la gestión de las plazas de un curso (que comienza en Septiembre de cada ejercicio), se realizara con la suficiente previsión, y así en el mes de Febrero viene aperturándose el plazo de solicitud de plazas, que en los meses posteriores son objeto de instrucción (con la valoración de las solicitudes y aprobación y publicación de las listas provisionales y definitivas), convocándose posteriormente a los seleccionados para la correspondiente formalización de la matrícula, proceso que en la práctica cubre el periodo Febrero-Julio, que finalmente se materializa en Septiembre con el acceso de los menores a las plazas asignadas.

Sin duda el referente de la capacidad económica forzosamente debe ir referenciado al ejercicio inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, tanto para la solicitud (acceso) como para la matrícula (fijación de la cuota), aunque en este segundo supuesto es probable que el nuevo plazo de presentación no esté vencido o próximo a vencer, toda vez que el plazo de presentación del IRPF es el comprendido entre el 2 de Mayo y el 30 de Junio de cada ejercicio.

Lo cierto es que en el procedimiento de acceso a las plazas de Escuelas Infantiles y Centros de Educación Infantil se suceden dos fases: la de solicitud de reserva de plaza, en Febrero, y la de matriculación en la plaza adjudicada, en Julio. En cada una ellas, la referencia a la declaración del IRPF puede interpretarse de forma diferente (en la primera, al ejercicio precedente al inmediato anterior y, en la segunda, al inmediato anterior) y también con eficacia distinta (en la primera, como criterio de acceso -baremación- a la plaza y, en la segunda, para la fijación del precio público de la misma -con o sin bonificación-), variables que pueden dar lugar a que las circunstancias socio-familiares puedan verse sustancialmente alteradas durante ese dilatado periodo, ya sea en las circunstancias económicas como es el caso planteado, en la composición del número de miembros de la unidad familiar, o de otro tipo que hagan que la finalidad de la norma no se adecue a la nueva realidad y sin que la rigidez de la misma permita a la Administración hacer una interpretación flexible y favorable a ésta.

Y todo esto, como decimos, nos llevó a que formuláramos a la Administración correspondiente la Recomendación de que se procediera a la modificación de la normativa reguladora en orden a preservar el principio de capacidad económica en el sistema de asignación de plazas y en la participación de los usuarios en los precios públicos de estos servicios, de tal forma que la norma permitiera a las familias que hubieran visto sus economías sustancialmente alteradas, tomar en consideración esta situación en el momento de presentación de la solicitud de plaza y, además, adaptar el coste del precio público por el servicio que reciben sus hijos e hijas a la nueva realidad económica familiar.

Como respuesta a dicha resolución, por parte de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se nos indicó, en su momento que, aceptándola, procederían a adoptar las medidas oportunas en orden a dar efectividad a nuestra Recomendación.

Sin embargo, ello no sucedió así, de manera que pudimos comprobar que en el actual Decreto 149/2009, de 12 de Mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil, aprobado en fecha posterior a nuestra teórica aceptada Resolución, nada de lo dicho se recogió.

Concretamente, en el artículo 45.2 de dicho texto, se hace alusión a que “la información de carácter tributario que se precise para la acreditación de la renta anual de la unidad familiar...será la que corresponda al último ejercicio fiscal respecto del que se haya presentado la correspondiente declaración”, lo que significa, a la fecha de solicitud de nueva plaza o de reserva de la misma, la declaración de renta correspondiente al ejercicio económico de dos años atrás.

Y si en un momento podía pensarse que por la importancia numérica de los casos producidos no era relevante introducir ese elemento flexibilizador que esta Institución pretendía- decíamos tres años atrás-, lo cierto es que en los dos últimos años (refiriéndonos a 2008 y 2009), principalmente, habíamos asistido con enorme preocupación al ver como habían aumentado considerablemente el número de familias que habían acudido a nosotros trasladándonos esta problemática, pudiendo afirmar casi con total seguridad que ello era consecuencia de la crisis económica que comenzábamos a sufrir en nuestro país.

Así pues, teniendo en cuenta los argumentos expresados, dado que era ya la Consejería de Educación la que, por razón de su competencia debía abordar la cuestión tratada, en fecha 26 de Octubre de 2010, le trasladamos la siguiente Recomendación:

“Que, previos los estudios e informes correspondientes, se proceda a la modificación de la normativa reguladora de los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil en orden a preservar el principio de capacidad económica en el sistema de asignación de plazas y en la participación de los usuarios en los precios públicos de estos servicios, de tal forma que la norma permita a las familias que han visto sus economías sustancialmente alteradas, tomar en consideración esta situación en el momento de presentación de la solicitud de plaza y, además, adaptar el coste del precio público por el servicio que reciben sus hijos e hijas en las Escuelas Infantiles y en los Centros de Educación Infantil a la nueva realidad económica familiar.”

En respuesta a esta Recomendación, desde la Consejería se nos envió un informe emitido por la Dirección General de Planificación y Centros y, si bien podíamos deducir de su contenido que nuestra Resolución había sido nuevamente aceptada, le indicamos que no nos parecía del todo suficiente la información que nos facilitaba acerca de que por parte de ese organismo, conciente de los problemas que muchas familias estaban teniendo por la variación de su capacidad económica, se estaba estudiando la posibilidad de establecer un procedimiento que permitiera la revisión de la cuota a aquellas familias que hubieran visto sustancialmente alteradas sus economías después del momento en el que tuvieron que presentar la solicitud de plaza para los centros que imparten Educación Infantil de 0 a 3 años.

Así mismo, añadíamos que habíamos tenido conocimiento de que hacía poco se había elaborado un Borrador de Orden por el que se regularía el procedimiento de admisión en las Escuelas Infantiles de Titularidad de la Junta de Andalucía y en los centros educativos de convenio que imparten el primer ciclo de la Educación Infantil, aunque habíamos comprobado que entre su contenido no se encontraba tampoco ninguna previsión al respecto del asunto que estábamos tratando.

Siendo todo ello tal como le señalábamos, y entendiendo que podía ser aprovechada la ocasión para recoger en una disposición normativa el procedimiento de revisión al que veníamos aludiendo para poder ser aplicado en el curso 2011-2012, con fecha 11 de Enero de 2010 le solicitamos que nos informara del contenido de los estudios a los que aludía en su informe la Dirección General de Planificación y Centros; si había contemplado la posibilidad de introducir dicho procedimiento en la Orden que se estaba elaborando y, si así no hubiera sido, qué previsiones se tenía al respecto de proceder finalmente a su regulación normativa.

Esta vez, en la respuesta que se nos envió, nos indicaban, en resumen, que, efectivamente se estaba estudiando y analizando el cambio normativo recomendado por nuestra parte, esperando que en breve plazo nos pudieran trasladar alguna conclusión al respecto.

Por su parte, también nos indicaban que los cambios requeridos no podrían ser recogidos en la Orden que en ese momento estaba en fase de elaboración por una cuestión de jerarquía normativa, ya que al contenerse expresamente la previsión al respecto de que “para la acreditación de la renta anual de la unidad familiar había que tener en cuenta la que correspondiera al último ejercicio fiscal respecto del que se haya presentado la correspondiente declaración”  en el artículo 45.2 del Decreto 149/2009, de 12 de Mayo, dicho artículo tan sólo podría modificarse por una norma de igual rango o superior.

Finalmente, y tras mostrar nuestro interés en conocer las conclusiones a las que en su día se llegara, según se nos indicó en su informe de fecha 6 de Octubre de 2010, desde la Dirección General de Planificación y Centros, en orden a dar cumplimiento a nuestra Recomendación, se había iniciado el análisis y revisión de la normativa que regula los precios públicos de los servicios complementarios (aula matinal, comedor y actividades extraescolares) y del servicio de atención socioeducativa en los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil, para adaptar la acreditación de los ingresos de la unidad familiar a la capacidad económica más cercana a la situación actual de muchas familias.

Resultado de ello, fue que se había recogido en la Orden de 3 de Agosto de 2010, por la que se regulan los servicios complementarios de la enseñanza de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares en los centros docentes públicos, que la declaración de los ingresos de la unidad familiar para el cálculo de las bonificaciones en dichos servicios sería la correspondiente al periodo impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha de la presentación de la solicitud, que es del 1 al 7 de Septiembre. Por lo tanto, la declaración de renta a presentar sería la correspondiente a ese mismo ejercicio fiscal.

No obstante, en relación al servicio de atención socioeducativa de los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil, esta adaptación  no había sido posible dado el calendario del proceso de admisión establecido en la Orden de 12 de Marzo de 2010, cuyo plazo de presentación de solicitudes se establece del 1 al 30 de Abril,  de manera que los ingresos que se habrían de computar serían los correspondientes al ejercicio fiscal vencido a la fecha de presentación de la solicitud

CONSIDERACIONES

Por nuestra parte, si bien mostramos nuestra sincera satisfacción por la modificación introducida en la Orden de 3 de Agosto de 2010 señalada, también le señalamos nuestra decepción por no haberse podido articular un procedimiento similar en relación al cálculo de las bonificaciones de los precios públicos a satisfacer por los usuarios en relación a los servicios de atención socioeducativa.

Entendíamos que la modificación que habría que hacer en el calendario previsto para el proceso de admisión y matriculación de los niños y niñas de 0 a 3 años, resultaba ciertamente complicada, pero seguíamos considerando que podría haberse estudiado otra fórmula que, independientemente de ese calendario, permitiera poder demostrar en cualquier momento la modificación sustancias de la situación económica familiar.

Como hoy podemos comprobar, lo que trasladamos a la Consejería en Diciembre de 2010, no sólo no ha perdido un ápice de vigencia, a pesar de haber transcurrido ya casi dos años, sino que, desafortunadamente, el número de familias que se han visto afectadas por el asunto que motiva esta actuación no ha dejado de crecer desde entonces.

Así las cosas, resulta ya del todo inaplazable la revisión de dicha normativa, así como el compromiso ineludible por parte de las Autoridades administrativas competentes en realizar los esfuerzos que sean necesario para ello con la finalidad clara de atenuar en la medida en que sea posible el azote que para muchos andaluces y andaluzas está suponiendo la situación de crisis económica mantenida que, por otro lado, no parece tener visos de una pronta solución.

En efecto, las cifras de paro a fecha de Diciembre de 2009, cuando iniciábamos nuestras actuaciones, se situaban en Andalucía en el 26,33%, mientras que hoy, según los últimos datos de la Encuesta de Población Activa de las Comunidades autónomas (EPA), en el mes de Septiembre pasado nos hemos situación en el 35,42%.

Como hemos señalado anteriormente, entendíamos en aquel entonces que la modificación que habría que hacer en el calendario establecido para el proceso de admisión y matriculación de los niños y niñas de 0 a 3 años era prácticamente imposible, pues ello supondría, en principio, retrasarlo al menos dos meses (después del 30 de Junio, fecha de vencimiento de presentación de la Declaración de Renta del ejercicio fiscal anterior), pero consideramos que se puede tener cierto margen de maniobra si tenemos en cuenta que desde el 10 de Abril se puede solicitar y confirmar el correspondiente borrador de declaración de renta del ejercicio anterior. Si bien ello podría suponer “forzar” de alguna manera a que las familias adelantaran el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo que podría suponer algún tipo de incomodidad, lo cierto es que la contraprestación puede serle muy ventajosa ya que, coloquialmente hablando, ganaríamos un año.

Pero con independencia de que se pueda articular un mecanismo que permita el poder acreditar la situación económica familiar en el momento de solicitar la plaza y proceder a la matriculación del menor o la menor, nos encontramos ya con la absoluta necesidad de establecer algún mecanismo o fórmula que permita poder demostrar, con todos los medios admitidos en Derecho y en cualquier momento, la modificación sustancial de la situación económica de las familias, lo que, definitivamente, permitiría adecuar las cuantías y bonificaciones correspondientes a la situación real de los afectados.

Somos perfectamente conscientes de la dificultad que entraña buscar la fórmulas que pretendemos, pero nos reiteramos en nuestra apreciación de que resulta del todo inaplazable dar una solución a un aspecto que, directamente, afecta a un colectivo merecedor de especial protección, como son los niños, en estos casos, de entre 0 y 3 años.

Es evidente que la búsqueda de soluciones supone un esfuerzo extra no sólo de trabajo, sino probablemente económico, lo que dificulta aún más su actual abordaje. Pero dada las gravísimas circunstancias en las que nos encontramos, se hace absolutamente imprescindible adoptar decisiones que impliquen la modificación de determinadas normas que si bien en un principio pudieran parecer intocables, no lo deben ser cuando de lo que se trata es de garantizar los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidas en nuestra Constitución, siendo ejemplo de ello reforma que se planta llevar a cabo con respecto a la legislación hipotecaria.

Si en una cuestión con tantas y complejas derivadas, como se ha puesto de manifiesto por parte de juristas de reconocido prestigio, así como por todos los sectores de la Judicatura y, por supuesto, por el conjunto de la sociedad,  es posible su modificación, no lo debe ser menos en cuestiones que, aunque no con consecuencias tan dramáticas como las que estamos viendo en relación a la pérdida de la vivienda, resultan de vital importancia para muchos padres y madres que, de otro modo, se verían obligados a perder su puesto de trabajo por no tener otra alternativa que la de cuidar ellos mismos a sus hijos e hijas o a no poder invertir su tiempo y energía en la búsqueda de un empleo.

No tenemos la menor duda de que la Consejería de Educación es plenamente consciente de la realidad que venimos describiendo, así como que comparte con esta Institución la preocupación por darle solución, siendo prueba de ello la aceptación expresa de nuestros argumentos y  Recomendaciones. Resta, por tanto, un último esfuerzo para plasmar en una norma los principios en los que aquella se inspiran, norma que entendemos debería estar en vigor antes del próximo proceso de escolarización para el curso 2013-2014.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA: Que previo los trámites legales que sean necesarios, y con la urgencia requerida, se proceda a la modificación del Decreto 149/2009, de 12 de Mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil, así como su Orden de desarrollo, a fin de que sea viable que las familias que han visto sus economías sustancialmente alteradas puedan acreditar en el momento en el que sea preciso los ingresos de la unidad familiar a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes a los precio público que han de satisfacer por los servicios que se prestan en la Escuelas de Educación Infantil y Centros de Convenio, así como las bonificaciones que le sean de aplicación.

Ver Investigación de oficio

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2871 dirigida a Consejería de Educación. Dirección General de Planificación y Centros

ANTECEDENTES

En el presente expediente de queja la persona interesada nos exponía que, con ocasión de haber concurrido al  proceso ordinario de admisión en las Escuelas y Centros de Educación Infantil de convenido para el curso 2012-2013, con fecha 14 de Mayo de 2012, fue requerido por escrito de la Escuela Infantil en la que pretendía matricular a su hijo para que aportara la declaración de la renta de su esposa. Cumplimentado dicho trámite dos días más tarde, posteriormente fue informado por parte del mismo centro educativo que, no obstante ello, no le correspondía bonificación alguna del precio de la plaza de su hijo por no haberla aportado con anterioridad al 30 de Abril, último día de plazo para la presentación de solicitudes.

Consideraba el interesado, y así nos lo comunicaba, que no podía hacérsele responsable ni tenía que sufrir las consecuencias del error cometido por parte de la Escuela Infantil de no haberle requerido la subsanación del defecto en el plazo en el que estaba obligado a hacerlo, refiriéndose con ello a que, teniendo en cuenta la respuesta recibida, se le tenía que haber requerido, entonces, con la antelación suficiente para haberlo  podido cumplimentar antes de ese plazo.

Así mismo, la persona interesada en la queja 12/4969, nos trasladaba encontrarse en esa misma situación, si bien, en su caso, lo que él había solicitado era la reserva de la plaza que su hijo ya ocupaba desde el año anterior en un centro de educación infantil de Málaga. En esta ocasión, fue el día 26 de Mayo cuando fue requerido para que aportara documentación acreditativa de los ingresos obtenidos durante 2010, entre ellos la declaración de renta. No sin dificultades, junto al resto de documentación, entregó la declaración de renta, siendo informado, ya en el mes de Septiembre, que no le correspondía bonificación alguna, de modo que si querían mantener a su hijo escolarizado tendrían que abonar 227€ del precio íntegro de la plaza. Según el interesado, en el año anterior, siendo idéntica su situación, no había tenido problema alguno a la hora de habérsele aplicado la bonificación correspondiente.

Admitidas ambas quejas a trámite y solicitado los preceptivos informes a las Delegaciones Territoriales de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla y Málaga, respectivamente, nos contestaron con sendos informes, en los cuales se hacían constar prácticamente los mismos argumentos justificativos de las denegaciones de las bonificaciones en los precios de las plazas solicitadas por los interesados.

Por ser más amplia la respuesta, analizamos el contenido del informe emitido por la Delegación Territorial de Sevilla, si bien todo ello es igualmente aplicable al supuesto planteado a la Delegación Territorial de Málaga.

Así pues, en el informe administrativo que señalamos se hacían constar como antecedentes, lógicamente, los mismos hechos y con las mismas consecuencia que nos había expuesto el interesado, indicándonos la Delegación Territorial de Sevilla que, en su criterio, aquel incurría en el error de interpretación que nos exponían.

De este modo, nos indicaban que, atendiendo al contenido del artículo 45.2 del Decreto 149/2009, de 12 de Mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil, la información de carácter tributario que fuera precisa para la acreditación de la renta anual de la unidad familiar será suministrada directamente a la Consejería de Educación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por medios informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración entre ambas y, en su caso, por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra.

Por su parte, según ese mismo artículo y según, también, la Disposición Adicional Primera del Decreto 137/2002, de 30 de Abril, de apoyo a las familias andaluzas, los ingresos a computar y, por lo tanto, la declaración de la renta, son los referidos al periodo impositivo inmediatamente anterior con plazo de presentación vencido a la fecha de solicitud; es decir, que para las solicitudes presentadas hasta junio de 2012 serían tenidas en cuenta los ingresos obtenidos y la declaración de renta del ejercicio 2010.

Según se hacía constar en el informe administrativo, los datos aportados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria referidos a la esposa del interesado fueron: “Titular obligado y no ha presentado la declaración. No se facilita información”.

A su vez, añadía el Informe de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla, las “Aclaraciones sobre el tratamiento de la información de carácter tributario de las solicitudes de admisión del Primer ciclo de la Educación Infantil”, de 25 de Abril de 2012, de la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación, especificaban en la aclaración 2: “Titular obligado a declarar y no ha presentado declaración: El sistema de información Séneca propondrá 0 puntos por la renta a la solicitud y la bonificación a aplicar, en caso de ser admitida, será de 0%”.

Continuaba señalando el informe que habría que tenerse en cuenta que en el artículo 46.8 del Decreto 149/2009, de 12 de Mayo, en su redacción dada por la Disposición Final Primera del Decreto 40/2011, de 22 de Febrero, se determina que “la documentación que se aporte para la acreditación de los criterios de admisión deberá mantener su validez y eficacia a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes y responder a las circunstancias reales del niño o niña en dicha fecha”, lo que se ha de conjugar con el art. 10.1 de la Orden de 8 de Marzo de 2011, según el cual “el plazo de presentación de solicitudes para participar en el procedimiento ordinario de admisión en los centros educativos será del 1 al 30 de Abril de cada año”.

De igual forma, se indicaba que el interesado, en su solicitud, declaró cumplir con sus obligaciones tributarias, así como que todos los datos que figuraban eran ciertos, a la vez que, marcando la casilla correspondiente, autorizaba a que se solicitara la información de carácter tributario que fuera necesaria.

Concluía el informe administrativo manifestando que, a tenor de los preceptos legales señalados, el centro educativo había requerido a la esposa del interesado para que presentara su declaración de renta del 2010 no porque fuera necesaria su presentación con la solicitud (en virtud del artículo 45.2 del Decreto 149/2009, de 12 de Mayo, antes comentado) ni, por lo tanto, para subsanarla, sino porque cumplimentado dicho trámite se corroboraría que dicha declaración de renta se había presentado con posterioridad al 30 de Abril de 2012 .

Por lo tanto, y aunque no se hacía constar expresamente en el informe administrativo pero es lo que se deduce de su contenido, el error del interesado en cuanto a considerar que él no podía sufrir las consecuencias del retraso con el que el centro docente le había requerido para que aportara la declaración de renta correspondiente, radicaba en que también erróneamente estaba convencido de que era obligación del centro docente haberle requerido con anterioridad al 30 de Abril de 2012 o, como hemos dicho antes, con la antelación suficiente como para poder cumplimentar el trámite antes de esa fecha

 

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta, pues, lo manifestado por el interesado y el informe administrativo, lo que se ponía de manifiesto era la necesidad de analizar las dos cuestiones que incidían directamente en los supuestos que se nos habían planteado: por un lado, qué documentos pueden acreditar la renta anual de la unidad familiar a efectos del cálculo de las bonificaciones que pudieran corresponder y, por otro, el momento en el que tienen que ser aportados por los solicitantes para que puedan ser tenidos en cuenta a efectos de dicho cálculo.

1-      En relación con los documentos acreditativos de la renta anual familiar.

En el informe administrativo, al respecto de la información con la que ha de contar la escuela o centro de educación infantil para calcular la renta de la unidad familiar del solicitante, tan solo se hacía referencia al contenido del artículo 45.2 del Decreto 149/2008, de 12 de Mayo, puesto éste en relación con sólo parte del contenido de la Disposición Adicional Primera del Decreto 137/2002, de 30 de Abril, de apoyo a las familias andaluzas. Así, y de este modo, según la Delegación Territorial informante, la información sobre los ingresos o la renta de la unidad familiar a computar para dicho cálculo -tanto a efectos de su valoración como criterio de admisión, como para el cálculo de las bonificaciones que pudieran corresponder-, será en exclusiva la suministrada directamente a la Consejería de Educación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria u organismo correspondientes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y Comunidad Foral de Navarra, refiriéndose dicha información a la que corresponde al último ejercicio fiscal respecto del que se haya presentado la correspondiente declaración.

Sin embargo, según se puede comprobar, la Delegación Territorial informante olvidaba mencionar el contenido del apartado 5 del mismo artículo 45 arriba señalado en cuento éste, expresamente, admite la posibilidad de que “en caso de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País vasco o de la Comunidad Foral de Navarra no dispongan de la información de carácter tributario que se precise para la acreditación de la renta anual, el solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la dirección o del titular del centro educativo, certificación de haberes, declaración jurada o cualquier otro documento de cada unos de los sujetos que integran la unidad familiar, correspondiente al ejercicio fiscal a que se refiere el apartado 2, que permita aplicar el baremo que se establece en los apartados siguientes”.

Por su parte, también se omitía en el informe parte del contenido de la Disposición Adicional Primera del Decreto 137/2002 de 30 de Abril, en cuanto que en el apartado 2 se establece que los solicitantes deberán acreditar los rendimientos obtenidos a través de la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (los que estén obligados a ello), el certificado de retenciones expedido por el pagador (cuando no exista la obligación de declarar) y, “en defecto de los anteriores, cualquier otro medio que acredite la realidad de la percepción”.

Por lo tanto, de lo anteriormente señalado se desprendía una clara conclusión, y es la de que sí existe obligación por parte de la Administración – en estos casos a través de las escuelas o centros de educación infantil de convenio- de requerir a los solicitantes para que, en caso de no obtener información sobre los datos fiscales necesarios, puedan aportar cualquier otra documentación que acredite los ingresos obtenidos en el ejercicio correspondiente conforme a lo previsto en las normas traídas a colación.

Por ello, concluimos que, en el caso concreto que nos ocupaba, la Dirección de la escuela infantil, ante la ausencia de información tributaria de la esposa del interesado, cumplió con su obligación de requerir a éste para que aportara documentación acreditativa los ingresos de aquella. De igual  modo, el hecho de insistir en que se aportara la declaración de renta aun cuando se le podía haber solicitado cualquier otra documentación, nos indujo a pensar que lo se pretendía por parte de la escuela infantil, y con muy buen criterio, era inducir a la esposa del interesado a que presentara la declaración de renta requerida para que pudiera acreditar con mayor facilidad ante la administración educativa los ingresos obtenidos durante 2010, independientemente de la fecha en la que la hubiera presentado ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Por lo tanto, no podíamos en modo alguno compartir lo manifestado por parte de la Delegación Territorial en cuanto a que la intención u objeto del requerimiento fue, simplemente, la de confirmar que la declaración se había presentado después del 30 de Abril, puesto que, en aplicación de sus criterios, ello habría supuesto exigir al interesado la realización de un acto a sabiendas de que no iba a producir ningún efecto jurídico.

2.- En relación con la fecha o momento de presentación de la documentación acreditativa de la renta de la unidad familiar.

Y al hilo de lo que venimos diciendo, según lo que se nos indicaba en el informe administrativo analizado, ninguna eficacia pueden tener, a efectos del cálculo de las bonificaciones que pudieran corresponder, las declaraciones de rentas presentadas con posterioridad al último día de plazo para la presentación de solicitudes dentro del procedimiento ordinario de admisión del primer ciclo de educación infantil,  es decir, con posterioridad al día 30 de Abril de cada año (artículo 10.1 de la Orden de 8 de Marzo de 2011).

Dicha ineficacia, argumentaba la Administración informante, deriva de la previsión contenida en el artículo 46.8 del Decreto 149/2009, de 12 de Mayo, en su redacción dada por la Disposición Final Primera del Decreto 40/2011, de 22 de Febrero, en cuanto determina que “la documentación que se aporte para la acreditación de los criterios de admisión deberá mantener su validez y eficacia a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes y responder a las circunstancias reales del niño o niña en dicha fecha”.

Sin embargo, una vez más no se estaba teniendo en cuenta por parte de la Administración educativa que, como hemos argumentado con anterioridad (art.45.5 del Decreto 149/2008, de 12 de Mayo), así como en virtud del contenido del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “si la solicitud de iniciación (del procedimiento correspondiente) no reúne los requisitos.... exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos”.

Por lo tanto, si en el cumplimiento de sus obligaciones legales, la Administración requiriere expresamente al interesado –como ocurrió en los casos que nos ocupan- para que aporte la declaración de renta correspondiente a efecto de que justifique las circunstancias económicas familiares que pueden ser valoradas tanto a efectos de los criterios de admisión, como a efectos del cálculo de bonificaciones, dicha declaración ha de ser tenida en cuenta a dichos efectos con independencia de la fecha en la que haya sido presentada ante el organismo tributario competente. Igualmente deberá ocurrir, como no  podría ser de otro modo, en el caso de que requerida la persona solicitante de manera genérica en cuanto a que aporte cualquier documento justificativo de los ingresos de la unidad familiar, o de “motu propio”, se aportara la declaración de renta correspondiente.

Teniendo en cuenta lo anterior, así mismo, hemos de señalar que entendemos que al documento acreditativo de la declaración de renta efectuada (Modelo D-100), no puede serle de aplicación el artículo 46.8 del Decreto 149/2009, de 12 de Mayo, en su redacción dada por la Disposición Final Primera del Decreto 40/2011, de 22 de Febrero, en el que se determina que “la documentación que se aporte para la acreditación de los criterios de admisión deberá mantener su validez y eficacia a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes y responder a las circunstancias reales del niño o niña en dicha fecha”. Justifica dicha no aplicación sobre la vigencia y validez más allá del día 30 de Abril de cada año, el hecho de que, en nuestro criterio, si bien existen documentos que reflejan una realidad susceptible de cambios (lugar de residencia, domicilio habitual o laboral, alta en la seguridad social, vida laboral, etc.), en el caso de la declaración de renta “certifica” unos ingresos obtenidos durante un periodo pasado concreto que ya no pueden ser susceptibles de variación porque acontecieron en el año 2010, con independencia de la fecha en la que el obligado tributario presente su correspondiente declaración.

Así mismo, no resultaría admisible el que, permitiéndose por parte de la Administración Tributaria la presentación de la declaración de renta de manera extemporánea (en concreto, presentación de la declaración de renta de 2010, que tenía que haberse realizado en Junio de 2011 y se ha hecho en Mayo de 2012), por parte de la Administración educativa se limiten los efectos que pudieran derivarse de la misma “penalizando” dicha extemporaneidad, lo que, en cualquier caso, corresponderá, si es que es lo procedente, en el correspondiente orden tributario.

Por su parte, de limitarse de esta manera la eficacia de las declaraciones de renta presentadas con posterioridad al último día de plazo de presentación de solicitudes en el año en el que se concurre al procedimiento ordinario de admisión, se podría estar vulnerando el principio de igualdad en cuanto se podría estar dándoles un distinto tratamiento en función de la fecha concreta en la que hubieran sido presentadas, aunque todas ellas lo hubieran sido dentro del periodo comprendido entre el 1 y el 30 de Abril correspondiente.

Para ejemplificar lo que decimos, nada más que hemos de pensar en las solicitudes que hubieran sido presentadas en el último día del mes de Abril correspondiente. Sin tener en cuenta que la información que se solicita a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no es de respuesta automática, sino que tarde unos días en ser suministrada a la Administración educativa, todos aquellos solicitantes o miembros de la unidad familiar de los que, inevitablemente ya en el mes de Mayo, no se facilitaran datos tributarios se verían perjudicados con respecto a aquellos otros cuyas solicitudes fueron presentadas con la antelación suficiente como para que, ante la falta de dicha información, hubieran podido presentar su declaración de renta, aunque extemporáneamente desde el punto de vista fiscal, sí dentro del mes de Abril.

Por su parte, pensemos también en las solicitudes presentadas dentro del procedimiento extraordinario de admisión establecido en el artículo 15 de la Orden de 8 de Marzo de 2011, por la que se regula el procedimiento de admisión para el primer ciclo de la educación infantil.

A mayor abundamiento, éstas, que precisamente son las que pueden presentarse entre el 1 y el 31 de Mayo (periodo comprendido entre el último día de plazo del procedimiento ordinario y el primero en el que se han de formalizar las matriculas), pueden ir acompañadas de las correspondientes declaraciones de rentas del ejercicio fiscal que correspondiera, si bien presentadas ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en ese mismo mes de Mayo. Como no podría ser de otra manera, dichas declaraciones extemporáneamente presentadas desde el punto de vista fiscal, tendrían que ser tenidas en cuenta a efectos de calcular las posibles bonificaciones. Por lo tanto, también en este caso nos encontraríamos con que a estas solicitudes “extraordinarias”, se les estaría dando un trato más favorable que a aquellas que se presentaron durante el periodo ordinario, si bien cumplimentaron su solicitud con declaraciones de renta también presentadas durante ese mismo mes de Mayo.

En definitiva, que lo que pretendemos poner de manifiesto con los supuestos que estamos ejemplificando es nuestra consideración de que la obligación de la Administración educativa es la de comprobar los ingresos de la unidad familiar computables a efectos de aplicar las correspondientes bonificaciones y la de permitir que los interesados puedan acreditarlos con todos los medios admitidos en derecho.

Por lo tanto, en cuanto a las declaraciones de rentas, siempre que las mismas sean presentadas o bien en el plazo que se haya dado al interesado para subsanar su solicitud (como en los casos concretos que analizamos), o bien en los trámites de audiencia y alegaciones establecidos en el artículo 12.5 de la Orden de 8 de Marzo de 2011, antes citada, y en el artículo 84.1 de la Ley procedimental administrativa también antes citada, habrán de ser tenidas en cuenta como documento acreditativo de los ingresos familiares independientemente de la fecha en la que se haya producido la extemporaneidad de su presentación ante el orden correspondiente.

Por último, añadir que consideramos de especial importancia y trascendencia el que los supuestos y preceptos aplicables que hemos analizado sean interpretados bajo los principios de equidad e igualdad y, sobre todo, teniendo en cuenta el interés superior del menor. Es a este, en definitiva, a quién se destinan o no los recursos susceptibles de permitirles recibir una atención socioeducativa que les facilite un desarrollo adecuado e integral como persona, además de constituir, en muchísimos casos, la única posibilidad para sus progenitores de compatibilizar sus vidas laborales y familiares, lo que, de igual manera, permitirá su integración social y económica.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que se dicten las instrucciones oportunas para que en el marco de los correspondientes procedimientos de admisión en las Escuelas y Centros de educación infantil, a efectos de valoración como criterio de admisión y a efectos del cálculo de las bonificaciones que pudieran corresponder, se admitan como documentos acreditativos de los ingresos de la unidad familiar del ejercicio fiscal correspondiente, las declaraciones de rentas presentadas fuera de plazo siempre y cuando esta documentación se aportara, en el seno del procedimiento mencionado, dentro del plazo de subsanación de las solicitudes, así como en los correspondientes trámites de audiencia y alegaciones.

RECOMENDACIÓN 2: Que en aplicación de dicho criterio, se proceda a revisar los expedientes de los interesados, D.... y  D,..., para que, teniendo en cuentas las declaraciones de rentas aportadas se revisen, así mismo, los ingresos de la unidad familiar y en función de su resultado se apliquen las bonificaciones que pudieran corresponderles

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4861 dirigida a Consejería de Salud y Bienestar Social

ANTECEDENTES

I. Ante esta Institución compareció un ciudadano disconforme con la normativa reguladora de las piscinas privadas de uso colectivo porque la reglamentación existente en Andalucía no contempla medidas de seguridad para prevenir accidentes a menores de edad, especialmente en lo atinente a la exigencia de vallado para impedir el libre acceso de menores, a diferencia de la normativa estatal y de la Unión Europea.

II. Tras admitir la queja a trámite recibimos de la Consejería de Salud y Bienestar Social un informe, en el cual se alude al Decreto 23/1999, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo, precisando que tal norma excluye de su ámbito de aplicación las piscinas privadas de uso familiar, o plurifamiliar, pertenecientes a comunidades de vecinos de menos de 20 viviendas, las de baños termales, centros de tratamiento de hidroterapia y otras dedicadas exclusivamente a usos médicos, así como las dedicadas exclusivamente a usos de competiciones deportivas, que se regulan por su correspondiente normativa específica.

Así pues, y sólo en relación con las piscinas comunitarias correspondientes a más de 20 viviendas, el mencionado Decreto 23/1999 prevé que tras finalizar la temporada de baños los vasos habrán de permanecer protegidos mediante lonas u otros sistemas de cerramiento, con objeto de prevenir accidentes, sin que se exija ningún sistema de cerramiento durante la temporada de baño. Y precisa el informe emitido por la Consejería que no existe ninguna normativa estatal que regule los aspectos sanitarios de las piscinas de uso colectivo.

No obstante, se indica que toda vez que el inicio de la temporada de baños requiere de la correspondiente autorización, y que a su finalización esta previsto el requisito de seguridad antes mencionado, es usual que las comunidades de propietarios de la mayoría de piscinas de uso colectivo hayan optado por la instalación de vallas que protejan la piscina. A todo esto la Consejería añade que algunas Corporaciones Locales se han dotado de ordenanzas específicas que complementan los requisitos exigidos por la Junta de Andalucía, en algunas de las cuales se exige para la concesión de la licencia de apertura el vallado de los accesos a la zona baños

CONSIDERACIONES

I. Hemos de referirnos, en primer lugar, a las competencias de la Comunidad Autonoma de Andalucía sobre dicha cuestión, que responden al mandato Constitucional de protección de la salud (artículo 43 C.E.) correspondiendo a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

En este sentido, el artículo 55 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, compartida con el Estado, la competencia en materia de sanidad interior, que incluye la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar y promover la salud pública en todos los ámbitos.

En ejercicio de dicha competencia la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en su artículo 19, establece que la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía realizará entre otras actuaciones el establecimiento de normas y directrices para el control y la inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de funcionamiento de las actividades en locales de convivencia colectiva. Y para dicha finalidad se aprobó el Decreto 23/1999, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo, que además de regular la calidad higiénico-sanitaria de las instalaciones y las aguas dispuestas para el baño, incluyó medidas preventivas de accidentes y otros riesgos para la salud tal como la aludida con anterioridad, relativa a la necesidad de protección del vaso durante el período no habilitado para el baño.

En la exposición de motivos del Decreto 23/1999 se especifica que dicho Decreto viene a modificar y actualizar el anterior Decreto 77/1993, de 8 de junio, al haberse producido durante sus 6 años de vigencia una evolución de las técnicas de construcción y diseño de este tipo de instalaciones, así como de los métodos de tratamiento del agua y de las medidas de seguridad. Y por todo ello se estimaba conveniente introducir nuevos conceptos que garantizasen al usuario una mejor calidad del agua y de las instalaciones y al tiempo no supusiera para sus titulares un gasto excesivo en la ejecución de las reformas necesarias.

II. En estos momentos nos encontramos en una situación similar, ya que tras haber transcurrido 13 años de vigencia del último Reglamento de Piscinas de Uso Colectivo se ha producido una actualización de las normas técnicas de edificación mediante el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, que en lo que atañe a piscinas incluye un Documento Básico, relativo a Seguridad de Utilización y Accesibilidad; y Seguridad frente al riesgo de ahogamiento, que establece lo siguiente:

«(...)1 Barreras de protección:

1    Las piscinas en las que el acceso de niños a la zona de baño no esté controlado dispondrán de barreras de protección que impidan su acceso al vaso excepto a través de puntos previstos para ello, los cuales tendrán elementos practicables con sistema de cierre y bloqueo.

2    Las barreras de protección tendrán una altura mínima de 1200 mm, resistirán una fuerza horizontal aplicada en el borde superior de 0,5 kN/m y tendrán las condiciones constructivas establecidas en el apartado 3.2.3 de la Sección SU 1 (...)»

Siendo esta la actual situación normativa, hemos de compartir con el interesado las reflexiones que efectúa relativas al diferente régimen aplicable a las piscinas de uso colectivo que se construyan con el actual Código Técnico de la Edificación respecto de las anteriores, sobre todo por el riesgo que para los menores comporta -en especial para los de menos edad- la carencia de tales medidas preventivas de ahogamiento.

Bien es cierto que, tal como afirma en su informe la Consejería, muchas de las comunidades de propietarios responsables de piscinas privadas de uso colectivo ya han dotado de vallado a la zona de baño, precisamente para cumplir con el requisito de seguridad exigido para el período de hibernación en que no se encuentran operativas, pero tal hecho no debe pasar por alto que otras tantas comunidades no dispongan de dichas medidas de seguridad, y que además durante el período de baño tampoco se encuentre suficientemente garantizado el control de acceso de menores a zonas de baño con especial riesgo de ahogamiento.

III. Y viene también al caso que aludamos a la Asociación no Gubernamental Euro Safe, que desarrolla el Programa Alianza Europea para la Seguridad Infantil. Se trata de un ente, financiado por la Unión Europea, cuya misión  es avanzar en la prevención de lesiones en la infancia, y del que son miembros tanto la Sociedad Española de Pediatría como el Ministerio de Sanidad y Politica Social. Dicha Alianza ha elaborado un Plan de Acción, titulado Prioridades para la Seguridad Infantil, que recoge un apartado referido a ahogamientos.

En dicho apartado se indica que el ahogamiento es la segunda causa de muerte infantil en la Unión Europea, siendo más vulnerables los niños de entre 1 y 4 años. El documento alude a un estudio realizado en Holanda según el cual los niños que sufren inmersión con pérdida de conciencia tienen una mortalidad que llega al 50%, siendo así que tras la inmersión la conciencia se pierde aproximadamente a los 2 minutos y el consecuente daño cerebral irreversible se produce después de 4 a 6 minutos, dependiendo su evolución y pronóstico de recuperabilidad de la rapidez y atención dispensada por los servicios de urgencias médicas.

El documento elaborado por la Alianza Europea para la Seguridad Infantil concluye que la prevención es el arma principal que existe para reducir la mortalidad y los ingresos por ahogamiento, y entre dichas medidas preventivas destaca el vallado de piscinas privadas por obtener un 95% más de protección ante ahogamientos que las carentes de dicha protección

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: Que se promueva una modificación del Reglamento regulador de las Piscinas de Uso Colectivo a fin de incluir las medidas preventivas frente a ahogamientos previstas en el actual Código Técnico de la Edificación.

SUGERENCIA 2: Que se establezca un período transitorio razonable para la aplicación transitoria de dicha normativa a fin de que las personas o entidades titulares de las piscinas puedan programar las obras de reforma o dotaciones necesarias y su financiación. 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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