La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Este subepígrafe, habitual recipiendario de las múltiples quejas que inevitablemente suceden a todo proceso selectivo de acceso a la función pública docente, permanece prácticamente expedito por segundo año consecutivo, como consecuencia de la reiteración de la Consejería de Educación y Ciencia en la no celebración de estos procesos selectivos en nuestra Comunidad Autónoma. Una circunstancia que parece va a cambiar para el próximo año, de acuerdo con las informaciones que nos llegan respecto a un acuerdo con los Sindicatos de docentes para realizar una nueva convocatoria de plazas.

Pese a esta ausencia de quejas referidas específicamente a los procesos selectivos del personal docente, mantenemos el subepígrafe abierto con objeto de concluir en el mismo el relato iniciado durante el pasado Informe Anual de la queja 95/2993, en el que se planteaba un asunto que, aunque no estaba relacionado directamente con la fase selectiva "estrictu sensu" de los procesos selectivos, si guardaba una íntima relación con los mismos al estar referida a la regulación de la fase de prácticas que acompaña, como una secuela inevitable, a la celebración de los procesos de selección.

El expediente, como ya informábamos se inició por la denuncia presentada por la Secretaría de la Mujer de un Sindicato de Enseñanza.

Para no extendernos en el relato de lo ya explicado exhaustivamente en las páginas del anterior Informe, -a cuya lectura nos remitimos-, vamos a limitarnos a introducir brevemente el asunto debatido y a continuar nuestro relato donde lo abandonamos.

El escrito de queja denunciaba un supuesto trato discriminatorio de la Consejería de Educación y Ciencia hacia las mujeres que, habiendo superado la fase de Concurso-oposición del proceso selectivo de acceso a la Función Pública docente de 1994, no habían podido realizar la fase de prácticas junto con el resto de su promoción por hallarse en período de gestación en las fechas en que se realizaron éstas, habiendo optado por acogerse al supuesto de aplazamiento legal de la fase de prácticas previsto en la legislación vigente, por el que se les permitía realizar dicha fase junto con la promoción siguiente.

La posible discriminación que denunciaban los reclamantes radicaba en el hecho de que la legislación reguladora de los supuestos de aplazamiento legal, según éllos la interpretaban, implicaba que la mujer gestante que se hubiese acogido a esta posibilidad, una vez hubiese superado la fase de prácticas junto con la siguiente promoción, pasaría a ocupar el último lugar de dicha promoción. Es decir, no sólo quedaría separada del resto de su promoción de origen, sino que además no se le tendría en cuenta la puntuación global obtenida por la misma en el proceso selectivo, situándola en último lugar de la siguiente promoción.

Por otro lado, los reclamantes entendían que de la legislación vigente se deducía que, en el supuesto de que la mujer no superase la fase de prácticas en su primer intento junto con la promoción siguiente, se vería privada de la posibilidad de intentarlo una segunda vez en el siguiente curso, siendo así que esta posibilidad sí se le reconocía al resto de aspirantes que no se encontraban en situación de aplazamiento legal.

Por ello, los interesados sostenían que estos dos supuestos constituían un caso claro de discriminación a la mujer en el acceso a la Función Pública docente.

A estos efectos, consideraban que la única solución para evitar esta situación discriminatoria consistiría en que la Administración educativa otorgase efectos retroactivos al nombramiento de las mismas como funcionarias docentes, una vez superada la fase de prácticas, de forma tal que pasasen a integrarse en su promoción de origen, colocándose en el puesto que les correspondiese de acuerdo con la puntuación global obtenida en el proceso selectivo.

Trasladado el asunto a la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, se recibió un informe de dicho organismo que dio lugar a su vez al escrito de esta Institución que se transcribía en el Informe Anual de 1995, y que concluía con la formulación de las siguientes Resoluciones a la Consejería de Educación y Ciencia:

Sugerencia:

"Que se regulen las situaciones de aplazamiento legal de la fase de prácticas en los procesos de acceso a la función pública docente, en idéntico sentido al contenido en el articulo 24.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado."


 

Asímismo, trasladamos a la Administración las siguientes Recomendaciones:

"Que hasta tanto se apruebe la regulación antes citada se aplique a todos los docentes en situación de aplazamiento legal de la fase de prácticas en los procesos de acceso a la función pública docente, con carácter supletorio lo dispuesto en el articulo 24.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado.

Que se reconozca el derecho de los docentes que hayan solicitado y obtenido el aplazamiento legal de la fase de prácticas en el proceso selectivo convocado por Orden de 8 de Abril de 1994, a realizar dichas prácticas en el curso siguiente, y a que aquéllos que sean declarados aptos en las mismas sean intercalados en el puesto que les corresponda de su promoción de origen de acuerdo con la calificación obtenida."



En espera de una respuesta de la Administración a estas Resoluciones concluía el relato incluido en el Informe Anual de 1995, y es precísamente en este punto donde lo retomamos.

Trasladadas nuestras Resoluciones a la Consejería de Educación y Ciencia, recibimos un escueto escrito de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos en el que se limitaba a darnos traslado de un informe sobre la cuestión elaborado por la Asesoría Jurídica de dicha Consejería. Los aspectos más esenciales contenidos en dicho informe fueron los siguientes:

"INFORME 166/95 SOBRE INTERPRETACIÓN DEL ART. 24.2 DEL R.D. 364/95, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE INGRESO DE PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

(...)El art. 24.2 del RD referido, dice:

«Quienes no pudieran realizar el curso selectivo o el período de prácticas por cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria, o por causa de fuerza mayor debidamente justificada y apreciada por la Administración, podrán efectuarlo con posterioridad, intercalándose en el lugar correspondiente a la puntuación obtenida»

La pregunta supone determinar si la aplicación del mismo conlleva que los aspirantes a ingresar en Cuerpos Docentes, cuyos procedimientos de Selección comprendan una fase de Concurso-Oposición y otra de Prácticas, que realicen esta última en un período posterior al de su promoción originaria, pueden ser nombrados funcionarios con efectos de la fecha en que lo fueron los restantes que firmaron su misma Convocatoria.

Este dictamen debe referirse forzosamente al que ya fue evacuado por esta Asesoría sobre el mismo tema objeto del presente (informe 96-95, de fecha de 23 de Octubre). Si bien éste se limitaba a apreciar el estado de la cuestión centrándonos en el ámbito estrictamente docente, conformado por el RD 850/1993 (por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes), y las correspondientes Convocatorias de procesos selectivos de personal docente, tal y como se podrá comprobar en las conclusiones de este informe el enfoque que hicimos nuestro en aquél (aún con la limitación de no ser expresivo de la forma en que interactúa el RD 364/1995 en nuestro empeño) no dejaba por ello de apreciar convenientemente la razón del asunto.

Por lo tanto, valgan las referencias que en el presente se hagan al anterior.

De igual forma, este Letrado ha tenido traslado del informe de la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz 95/2993 (firmado por el Defensor en funciones) en el que se rebaten las tesis mantenidas por esta Asesoría en el informe 96-95, calificándolas de poco acertadas. Esta Asesoría tiene en la mayor consideración cualquier informe emitido por el Defensor del Pueblo, puesto que a su condición de garante de los derechos constitucional y estatutariamente reconocidos une su alta cualificación técnico-jurídica. Agradecemos por tanto, su superior aportación al debate que nos ocupa, pero ello no impide que discrepemos en la totalidad con los argumentos barajados por tan alta Institución y que consideremos que su planteamiento se atiene más a un discurso de principios que a la aplicación estricta del Ordenamiento Jurídico.

La expresión de nuestro parecer sobre la cuestión debatida que será contenido de este dictamen, adoptará un esquema constructivo y no se limitará meramente a hacer una crítica de los postulados del informe del Defensor del Pueblo, sin perjuicio de lo cual no podemos -ni debemos- dejar de rebatir las tesis de aquél en aquello que consideremos necesario para la mejor aclaración de la materia.

PRIMERO.- SOBRE LA APLICACIÓN DEL RD. 364/95.

En el primer estudio sectorial de la cuestión que nos ocupa, reflexionaremos sobre las reglas de aplicación de normas jurídicas cuando existe más de una, al menos en principio, aplicable.

El esquema general se determina por los siguientes hechos:

a) El ámbito temporal.

Nos referimos al hecho de que el RD 850 tiene fecha de 1993, mientras que el RD 364, fecha de 1995. Con ello se nos podría plantear el problema de la sucesión en el tiempo de las normas jurídicas.

Al efecto, el art. 2.2 del Cc, dispone que:

«Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la ley anterior.»

No se recoge en el RD 364/95 derogación expresa de RD 850/93, por lo que la derogación del mismo, como única alternativa, debe ser tácita: de hecho existe una situación que pudiera devenir en "incompatible", en tanto en el RD 850/93 no se contiene una regla del tenor del art. 24.2 del RD 364/95 ordenando "intercalar en el lugar correspondiente" a quienes realizaran la fase de prácticas en fecha posterior a la de la Convocatoria que firmaron.

Sin embargo, la derogación tácita queda excluida de plano por el propio RD 364/95, cuando en su art. 1.2.a dice que:

«El personal docente... se regirá por este Reglamento en lo no previsto por las normas específicas que le sean de aplicación.»

Lo dicho significa que en cuanto exista un régimen propio para el funcionariado docente, será el mismo el que se aplique preferentemente, debiendo nosotros justificar, por lo tanto, que el RD 850/93 y la normativa complementaria al mismo tienen una especificidad propia en la materia que analizamos, con lo que quedaría salvada la posibilidad de una derogación tácita de dicho conjunto normativo en cuanto continente de un régimen propio. De ello nos ocuparemos en el siguiente epígrafe, lo cual no obsta para que asímismo y con carácter acumulativo, realicemos una interpretación del art. 24.2 del RD 364/95 en sí considerado.

b) La regla "lex specialis".

Dentro de los aforismos de Derecho para resolver el conflicto de normas coetáneas, tiene una especial importancia el que considera que "la ley especial se aplica con anterioridad que la ley general"; la razón del mismo es evidente: se pretende que el Ordenamiento Jurídico pueda dar la solución que mejor resuelva la situación creada por ser más comprensiva de su realidad ínsita. Por ello, antes que aplicar reglas generales, se entiende que hay que dar prioridad a las normas que en su consecuencia jurídica tienen en cuenta las especificidades del supuesto de hecho a regular.

Frente al régimen general establecido por el RD 364/95 (Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado), encontramos un conjunto normativo variado, todo él regulador de las especificidades del área docente, y en el que se mezclan disposiciones del Estado, aplicables en función de lo dispuesto en los arts. 149.1.18 y 149.3 in fine de la CE, con otras propiamente autonómicas, como desarrollativas de la normación básica, y así.

- el ya citado RD 850/93, por el que se regula el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes a que se refiere la LOGSE;

- las diferentes Ordenes de Convocatoria de procesos selectivos para acceder a los Cuerpos Docentes, como la de 8 de abril de 1994.

La especialidad de estas normas, en la cuestión que analizamos, viene dada por que en la regulación que hace el RD. 850/93 de la fase de prácticas no se contiene, como dijimos, expresión que lleve al equívoco de "intercalar" a los aspirantes que superen dicha fase selectiva en una promoción anterior; por su parte, las Ordenes citadas muestran una intención opuesta a la interpretación referida del RD 364/95: los aspirantes que no superen la fase de prácticas, podrán repetirla por una sola vez, ocupando lugar en la promoción a la que se incorporan (Base 13 de la Orden de 1994), con lo que la adscripción de los finalmente seleccionados se realiza en todo caso a la promoción en la que superen la fase de prácticas.

De lo expuesto, debemos sostener que en cuanto la interpretación que se haga del art. 24.2 del RD 364/95 sea contraria a la que sostenemos como propia del RD 850/93 y normativa desarrollativa, la solución dada por estas últimas se aplicará con preferencia a la contemplada en aquélla.

SEGUNDO.- NUESTRA INTERPRETACIÓN DEL ART. 24.2

Para el caso de que no se participara de las razones aducidas para dar prioridad al régimen específico del ingreso a Cuerpos Docentes, pasamos a analizar una compresión del art. 24.2 RD 364/95 que, por sí sola, ratifica las conclusiones a las que llegamos mediante la aplicación del sistema recogido en el RD 850/93 y demás normativa complementaria y desarrollativa. Sin embargo, este carácter subsidiario se complementa con otro acumulativo o conjuntivo, en tanto los argumentos ya expuestos se pueden sumar a los que se citan a continuación.

Como fácilmente se entenderá, la piedra de toque radica en saber cuál es el "lugar correspondiente" en el que intercalar a los interesados que se encuentren en la situación descrita; las posibilidades son únicamente dos: se intercalan según nota final en la promoción con la que iniciaron el proceso selectivo, o en la promoción con la que concluyen dicha selección.

Nuestra opinión es que la posición a la que realmente se refiere el precepto citado es aquélla por la cual el lugar que deben ocupar los interesados que se hallen en la situación descrita es el que les corresponda en la promoción en la que los aspirantes dejan de serlo por haber definitivamente superado la integridad del proceso selectivo. Argumentamos como razones para sostener dicha interpretación las siguientes:

a) Naturaleza jurídica de la situación de los aspirantes en prácticas.

La regla que se constituye en principio fundamental a partir del cual queda enmarcado el campo de discusión es el art. 45.2 de la Ley de la Función Pública Andaluza:

«La condición de funcionario se adquiere en el momento de la toma de posesión...»

Sólo desde que se toma posesión se es funcionario, lo que impide crear una categoría de "funcionarios condicionales" para aquellos que hayan superado parte del proceso selectivo (el Concurso-Oposición, en este caso), pero aún estén pendientes de concluir la totalidad del mismo (por faltarles la fase de prácticas, que es proceso selectivo en sí); la razón de lo dicho descansa en el hecho de que la Administración en las actuaciones que conllevan el acceso a la Función Pública de los administrados, no ejerce potestades discrecionales que fueran susceptibles de condición, modo o plazo. Por contra, el acceso a la Función Pública está taxativamente regulado por Ley, y la Administración en el cumplimiento de la misma ejercita una potestad reglada. Los denominados "funcionarios en prácticas" no son funcionarios de carrera, contraponiéndose ambos conceptos ya incluso en el art. 22 del RD 2223/84, por el que se regulaba el Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, contraposición de términos que se mantiene en el recién aprobado por RD 364/95 (arts 24.1 y 25).

b) Analogía versus interpretación sistemática.

b.1.) La interpretación sistemática.

La base sobre la que descansaba la conclusión del informe 96/95 de no retrotraer la condición de funcionario para los que superaban el proceso selectivo con posterioridad a los restantes de su convocatoria no era, al menos inicial y directamente, la aplicación analógica del régimen propio de aquéllos que suspendían en un primer intento la fase de prácticas. La conclusión se adoptaba desde la posibilidad que nos ofrece el art. 3 Cc, mediante la cual cabe la interpretación sistemática de las normas. La invocación a la sistemática deviene de considerar la norma jurídica como un todo, de tal forma que los distintos preceptos que contiene la norma han de interpretarse los unos en relación con los otros, puesto que de lo contrario la misma carecería de un sentido unificado. Pero aún más, la interpretación sistemática ha de tener en cuenta que la norma jurídica no es un ente aislado, sino que la doctrina unánime sostiene que la idea de sistema es precedente a la del contenido del mismo, por lo que el Ordenamiento Jurídico ha de ser considerado como un todo coherente en sí; aplicación de lo anterior es la llamada "teoría del bloque de la legalidad" de Harriou, aplicada al "bloque de la Constitucionalidad" por Lucas Verdú.

Consecuencia de lo dicho, y trasladándonos al caso de la norma invocada por el informe del Defensor del Pueblo, es que la interpretación que se haga del art. 24.2 del RD 364/95 ha de ser coherente con el resto de la norma y del propio Ordenamiento Jurídico. En cuanto lo primero, el art. 25 del mismo RD dice:

«Concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hubiesen superado... serán nombrados funcionarios de carrera...».

La coherencia con el resto del Ordenamiento implica la necesidad de aceptar, asímismo, el condicionante que impone la LRJAP y PAC para dar efecto retroactivo a un acto administrativo como es el de nombramiento de funcionarios de carrera: el art. 57.3 requiere que:

«Primero.- El supuesto de hecho exista en el momento en que se retrotrae la eficacia del acto, caso que no es el presente, puesto que para ser nombrado funcionario de carrera debe haberse concluido el proceso de selección por el que se aspira a tal función, y los aspirantes en cuestión aún no habían superado la fase de prácticas.

Segundo.- No se lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas. Si preguntáramos a los que ya fueron nombrados funcionarios si la anteposición en el escalafón de uno que ha superado el proceso selectivo con posterioridad a aquéllos, lesiona derechos o intereses de los mismos, la respuesta afirmativa no se haría esperar.»


En este punto, hacemos notar que esta Administración en su actuación sólo se ve guiada por el interés general, que si en el estricto cumplimiento de la Ley se abriese un conflicto entre el interés particular (como es el de los administrados-docentes que se dirigen al Defensor del Pueblo en este caso), y el general (que afecta a la colectividad de la comunidad), la CE nos obliga a actuar en pos de éste último.

De lo expuesto puede deducirse que es la solución dada por el Defensor del Pueblo la que originaría -caso de aceptarla- un grave conflicto normativo, y que la mantenida por esta Asesoría Jurídica se manifiesta como más coherente y respetuosa con el resto del Ordenamiento Jurídico.

b.2) La analogía.

Sostiene el escrito del Defensor del Pueblo que la aplicación analógica de la consecuencia jurídica propia del supuesto de hecho consistente en suspender la práctica, al caso en que se halla quien la realiza con posterioridad por causa de fuerza mayor, es incorrecta pues no guarda la "identidad sustancial" requerida por el Cc.

Por nuestra parte, insistimos en que la fundamentación de la conclusión del informe 96/95 no descansaba en analogía, pero que la que sostenemos en el presente (y que ratifica el anterior) sí que utilizará dicho recurso acumuladamente a la interpretación sistemática de las normas en cuestión, y ello porque:

Primero.- La dicción literal del Cc habla de normas que "no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón"; como se observa, la expresión "identidad sustancial" utilizada en el escrito del Defensor del Pueblo no es propia del texto legal.

La "identidad de razón" implica que, evidentemente, el supuesto de hecho no sea el mismo en ambos casos, puesto que si así aconteciese no sería necesario acudir a analogía alguna; por contra, los supuestos en cuestión siendo diferentes, han de coincidir en una razón que debe ser explicada. Nosotros consideramos que existe el supuesto base configurador que permitiría una aplicación analógica, y que es el siguiente: un aspirante a un Cuerpo Docente no culmina el proceso selectivo conjuntamente con los restantes de su promoción, sino con posterioridad a los mismos. Esa es nuestra razón en la identificación por la que apreciamos la "identidad de razón".

Segundo.- Insiste la alta Institución con la que humildemente confrontamos nuestro parecer, en que esta Administración adopta una postura "punitiva" en perjuicio de los que no superan la práctica por una cuestión de fuerza mayor, al asimilarlos a los que no lo hacen por desméritos propios.

Este Letrado considera que la Administración se limita a cumplir el Ordenamiento Jurídico vigente, desproveyendo su actuar de cualquier consideración subjetiva, y no atendiendo, por tanto, razones diferenciadoras cuando el mismo Ordenamiento no las tiene en cuenta. Lo objetivo es que no se es funcionario hasta que se toma posesión, que ello requiere la superación de todo el proceso selectivo, y que la eficacia del acto de nombramiento no puede retrotraerse por no cumplirse ninguno de los requisitos del art. 57 LRJAP y PAC.

El Defensor del Pueblo, al atender a razones subjetivas, en consideraciones que rayan la imputación de una "culpa" a quienes no superan las prácticas, no tiene en cuenta que es posible que dicho suspenso sea consecuencia de circunstancias varias ajenas a la voluntad del propio interesado, y que en cualquier caso, éstos podrían alegar la existencia de las mismas si la retroacción de la eficacia dependiese de la existencia de una causa contraria a la voluntad de los mismos. En consecuencia con la tesis del Defensor, la Administración tendría que revisar si cada uno de los suspensos lo ha sido porque de hecho el interesado ha actuado poco diligentemente, o si se debe a causas socio-familiares- personales que le han impedido superar prueba.

El absurdo a que nos llevaría mantener un régimen de retroactividad según sea la causa de la ulterior conclusión de la fase probatoria no impide, como es lógico, que el legislador tome en consideración la Recomendación del Defensor del Pueblo de crear un nuevo régimen jurídico a tal efecto. Y decimos el legislador, y no la Administración en su potestad normativa, porque mucho nos tememos que tal reforma estaría sujeta a un principio de reserva legal, por afectar sustancialmente al régimen de ingreso en la Función Pública. Hasta tal momento, debemos operar en el marco jurídico existente, el cual ha sido descrito creemos que suficientemente.

c) Nuestra interpretación del art. 24.2.

La certeza que muestra el estudio del Defensor del Pueblo de que la única forma de interpretar el art. 24.2 del RD 364/95 sea retrotraer los efectos del nombramiento en la forma explicada, choca con la lectura que este Letrado hace del mismo precepto; lectura que, sin perjuicio de que tenga sentido y coherencia de por sí, se ampara en una interpretación conjunta de las distintas normas que regulan el acceso a la Función Pública.

Dicha Lectura es la siguiente: quienes no puedan realizar la fase de prácticas en el proceso selectivo cuya Convocatoria firmaron, por causa de fuerza mayor justificada y apreciada por la Administración, podrán cumplirla con posterioridad, dentro del período que se asigne a dicha fase en el proceso de selección abierto por una nueva Convocatoria, y superando ahora dicha fase, se intercalarán en el orden de la lista de aprobados de este último proceso selectivo según la puntuación total obtenida por los mismo, la cual se obtiene de sumar la que alcanzaron en la fase de Concurso-Oposición en la primigenia Convocatoria, y la que han obtenido en la fase de prácticas de la promoción en la que aprueban dicha selección.

El "lugar correspondiente" no es, por tanto, el de la promoción originaria, sino el de aquélla en que se finaliza el proceso selectivo.

 TERCERO.- LA SUPUESTA LAGUNA LEGAL EN EL RD. 850/93

El art. 24.2 RD 364/95 interpretado según lo dicho, solamente se opone a aquellas disposiciones que literalmente dispongan que la inclusión de los aspirantes que superen las prácticas en una ulterior Convocatoria, les llevará a ser incluidos en la lista de aprobados de esa promoción con posterioridad al último por nota de los que, afirmando esta misma Convocatoria, la haya aprobado. Este, que podría ser el caso de la base 13.4 de la Convocatoria por Orden de 8 de Abril de 1994, da lugar a una cuestión sobre la que no se pronunció el informe 96/95 de esta Asesoría Jurídica, el cual sólo concluía que la retroacción de efectos del nombramiento era inviable, pero sin entrar a valorar cómo debían "intercalarse" los interesados en la última Promoción.

Sin embargo, dado que la aplicación del RD. 364/95 que hace el Defensor del Pueblo descansa en que, según el mismo, existe una laguna legal en el R.D. 850/93 sobre el lugar que deben ocupar en la lista de aprobados los que se encuentren en el supuesto que analizamos, debemos entrar a enjuiciar -por vez primera de forma expresa- dicho punto.

La redacción poco clarificadora de la Orden mencionada, no debe llevarnos a pensar que en materia de ingreso a Cuerpos Docentes no exista regulación acerca de cómo se ha de ordenar cualesquiera aspirante que supere el proceso selectivo: el art. 35 del RD 850/93 dice que:

«Una vez terminada la selección de los aspirantes, los órganos de selección harán pública la relación de aspirantes seleccionados por orden de puntuación...»

El citado artículo se integra dentro del Capítulo VIII que tiene por título "De las listas de aprobados, expedientes de los sistemas de selección y nombramientos de los funcionarios de carrera", correspondiendo al mismo la regulación de tales extremos con carácter general, sin distinguir si los seleccionados han superado el proceso selectivo de forma continuada o no, y en este caso, si ha sido por suspender en primera oportunidad la fase práctica o si el cumplimiento de la misma se ha demorado por causa ajena a su voluntad. La intención del legislador es manifiesta: no regula de forma generalizadora porque olvide la existencia de particularidades que ha disciplinado tan sólo en un artículo anterior (el art. 34 es el que se refiere a la fase de prácticas), sino que ha querido introducir un sistema uniforme: cualquiera que sea la forma en que se superen todos los procesos de selección, el orden vendrá dado por la puntuación obtenida por cada aspirante en el total de pruebas.

Ello requiere que diferenciemos suficientemente dos cuestiones que una interpretación apresurada del RD 850/93 pueden llevarnos erróneamente a unificar: Una cosa es el orden de selección (por puntuación global) y otra cuando se considere que se ha aprobado el proceso de selección (cuando se superan todas las pruebas), lo que determina que se haya de dar nombramiento en la promoción en que se concluyen definitivamente las distintas fases selectivas, pero dentro de ésta se ocupará el lugar "correspondiente a la puntuación obtenida".

Como se puede observar, la correcta interpretación del RD 850/93 (en concordancia con la Ley de la Función Pública, la LRJAP y normas desarrollativas), nos permite configurar un marco jurídico específico para el acceso a la Función Pública Docente, marco en el que no apreciamos las lagunas aducidas por el Defensor del Pueblo.

CUARTO.- OTRAS CONSIDERACIONES AL HILO DE LA CUESTIÓN

a) Del número total de aprobados.

Existe un aspecto de la solución legal expuesta sobre el que el Defensor del Pueblo no repara, y que debe ser tenido en consideración para evitar incumplir la legislación vigente. Nos referimos al hecho de que las distintas normas que regulan el acceso a la Función Pública impiden que se apruebe un número mayor que plazas ofrecidas.

Este extremo deberá ser tenido en cuenta por la Administración convocante, puesto que al ofertar el total de plazas, deberá prever los aspirantes que se incorporen al proceso selectivo en vigor mediado el mismo, por pasar directamente a la fase de prácticas al haber superado las de Concurso-Oposición en anteriores Convocatorias.

b) De una interpretación "pro gestante" de la normativa.

Este letrado conoce las dificultades que la "condición de mujer" (como la denomina el Defensor del Pueblo) conlleva para su realización profesional; conoce asimismo las dificultades que la "condición de hombre" conlleva para la misma realización profesional (el Servicio militar es una obligación legal de los españoles varones); por último, conoce las dificultades que la desigual distribución de la riqueza y otras circunstancias personales, familiares y profesionales, conllevan para la realización de cualquier actividad vital. Sin embargo, los principios transformadores de todo Estado Social deben ser concretados en preceptos específicos, a los cuales se ve sujeta la Administración en su actuar, no pudiendo desconocerlos alegando la aplicación de aquellos principios generalistas.

En el caso que nos ocupa, el legislador ha actuado en el sentido de permitir realizar la fase de prácticas con posterioridad al cese de la causa de fuerza mayor que interactuó, en una medida que -evidentemente- es sensible al carácter social del Estado Español. Pero su mandato a la Administración concluye en este punto: si la Administración considera justificada la causa alegada, debe permitir finalizar la fase selectiva, no llegando, sin embargo el mandato del legislador a que se retrotraiga el nombramiento. Se puede pensar que la Ley carece de la suficiente sensibilidad social en este punto, pero la Administración no puede sino cumplir la misma. Cualquier juicio de valor al respecto se excedería de nuestra función constitucional. Es loable que el Defensor del Pueblo haga suya la crítica al sistema actual que los que a él acudieron mantienen, pero sus esfuerzos deben dirigirse hacia quien está en disposición de variar el status legal existente, y no ante quien sólo es fiel ejecutora del mismo.

CONCLUSIONES

La diversidad de interrogantes analizados no debe evitar que apreciemos una verdadera interrelación de los mismo, dando lugar las soluciones a aquéllos expuestas a lo largo de las anteriores consideraciones, a las siguientes conclusiones:

Primero.- el sistema normativo aplicable (Ley de Función Pública Andaluza, LRJAP y PAC, RD 850/93 y Ordenes de Convocatoria) impide retrotraer el nombramiento de los que superen la fase de prácticas con posterioridad a su promoción originaria, a la fecha en que se verificó el nombramiento de los que concluyeron la selección dentro de la Convocatoria primigenia.

Por tanto, se pertenece a la promoción en que se ultima el proceso de selección.

Segundo.- En cualquier caso, la ordenación de los seleccionados se realizará según la puntuación total obtenida.

Examinado detenidamente el informe transcrito, esta Institución consideró oportuno dirigir un nuevo escrito a la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos en el que matizábamos y aclarábamos nuestro anterior escrito de 4 de Diciembre de 1995, dando contestación a las consideraciones vertidas por el Sr. Letrado en el citado informe.

El escrito comenzaba dando cumplida respuesta a diversas apreciaciones contenidas en el informe de la Asesoría Jurídica acerca del ejercicio de sus funciones por parte de esta Institución que, pese a su corrección formal, demostraban un evidente desconocimiento y un cierto grado de desconsideración por parte de su autor hacia la labor de la Institución, por lo que no podían ser obviadas sin realizar las oportunas puntualizaciones.

Con independencia de ello, y por lo que se refiere al fondo del asunto, transcribimos a continuación los aspectos que consideramos más relevantes del escrito remitido a la Administración Educativa:

"2.- (...) Por lo que se refiere al contenido jurídico, propiamente dicho del informe, debemos hacer notar nuestra discrepancia con algunos de los planteamientos realizados por el Sr. Letrado para justificar la imposibilidad de la aceptación y el cumplimiento de las resoluciones emanadas de esta Institución. Ello no obstante, debemos igualmente dejar constancia de nuestra coincidencia con algunas de las consideraciones e interpretaciones que, en relación con la legislación aplicable al caso que nos ocupa, se contienen en el citado informe, así como con varias de las conclusiones a que el mismo llega.

Así, debemos manifestar nuestra total coincidencia con la conclusión a que llega el Sr. Letrado en cuanto a entender que los aspirantes que se encuentren en situación de aplazamiento legal y, en consecuencia, se ven obligados a realizar la fase prácticas junto con la siguiente promoción, una vez superada dicha fase de prácticas deberán obtener aquel puesto, dentro de su promoción, que les corresponda en función de las calificaciones obtenidas, no resultando aceptable que se les sitúe en el lugar siguiente al del último clasificado dentro de su especialidad.

Sin embargo, esta coincidencia con la opinión del Sr. Letrado -que se deduce evidentemente del texto de nuestro escrito de 4 de diciembre-, no deja de plantearnos una duda importante, por cuanto desconocemos si dicha opinión constituye la postura oficial de la Consejería de Educación y Ciencia o, por el contrario, resulta ser únicamente la opinión personal del informante.

Esta duda viene motivada por el hecho de que uno de los motivos básicos que determinó la admisión a trámite de la presente queja, y que justificó la adopción por esta Institución -de las Resoluciones oportunas -y fue elemento esencial para considerar que la Consejería pudiera estar incurriendo en prácticas discriminatorias hacia la mujer-, no fue otro que la denuncia contenida en el escrito de los interesados -del que se dio oportuno traslado a esa Dirección General- acerca de la decisión de esa Administración de aplicar a las docentes en situación de aplazamiento legal por gestación, la misma normativa que a los declarados "no aptos" por lo que se refería a situarlas en el lugar siguiente al del último clasificado de su especialidad una vez superaran la fase de prácticas.

Esta denuncia de los interesados no fue objeto de desmentido alguno en cuanto a su veracidad en ninguno de los escritos que esa Administración ha dirigido a esta Institución durante la tramitación de la presente queja, razón por la cual fue considerada como cierta por esta Institución, dando lugar a las actuaciones antes citadas. Por ello, nos resulta ciertamente sorprendente que ahora se nos indique -en el informe remitido- que dicha denuncia no tiene razón de ser por cuanto la interpretación que la Asesoría Jurídica de esa Consejería hace de los preceptos en cuestión resulta ser coincidente -en cuanto a su resultado que no en cuanto a su forma- con la realizada por esta Institución.

Por ello, nos vemos en la necesidad de instar de esa Dirección General una confirmación oficial de que tal interpretación de la normativa vigente es compartida por los órganos gestores de esa Consejería y que, en consecuencia, ningún aspirante en situación de aplazamiento legal que supere la fase de prácticas será situado en el último lugar de la promoción a que se incorpore, sino en el lugar que le corresponda en función de las calificaciones obtenidas. de producirse esta confirmación, entenderíamos que la Administración acepta las pretensiones de los interesados en queja sobre esta cuestión y daríamos por concluidas nuestras actuaciones al respecto.

Por otro lado, parece deducirse del informe recibido, aunque no se dice con claridad, que otra de las cuestiones que preocupaban a los interesados, -y que movió a esta Institución a pronunciarse sobre la posible existencia de una actuación discriminatoria hacia la mujer por parte de la Consejería-, cual era la de conceder una única oportunidad de superar la fase de prácticas a los aspirantes en situación de aplazamiento legal, -como consecuencia de la aplicación a los mismos de las normas que regulan las situaciones de los declarados "no aptos"-, podría verse solucionada al aceptar esa Administración, -por las mismas argumentaciones que en el supuesto anterior-, que dichos aspirantes contarían con una segunda oportunidad de superar la fase de prácticas en caso de resultar "no aptos" en el primer intento.

Al igual que en el caso anterior, interesamos de esa Dirección General una confirmación del carácter oficial de esta interpretación deducida del informe recibido, así como de su disposición a aplicar la misma en los procesos selectivos en curso y futuros, a fin de dar por zanjada la presente cuestión entendiendo aceptadas las pretensiones en este sentido de los interesados en queja.

Por último, debemos centrar nuestro análisis en la cuestión fundamental que subyace en el presente expediente, y que hace referencia a la posibilidad interesada por los reclamantes para que se retrotraigan los efectos de la superación de la fase de prácticas a la promoción en que se realizó el proceso selectivo, en los casos de aspirantes que se hayan acogido al supuesto de aplazamiento legal por motivo de gestación.

Respecto de esta cuestión, en nuestro escrito de 4 de diciembre de 1995 manifestábamos a esa Dirección General nuestra consideración acerca de la conveniencia de dar acogida a esa posibilidad planteada por los interesados, para lo cual formulamos una Sugerencia a fin de que se elaborase una normativa en la que recogiese este supuesto concreto.

La Sugerencia formulada, por coherencia con el planteamiento jurídico que se había realizado y que abundaba en la consideración de la existencia de una laguna legal en el ordenamiento jurídico educativo, propugnaba el que dicha normativa tuviese un contenido similar al del artículo 24.2 del RD 364/95 por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración Pública. Dicho artículo era interpretado por esta Institución en el sentido de entender que preconizaba la posibilidad de que los aspirantes en situación de aplazamiento legal, una vez superada la fase de prácticas, pudiesen intercalarse en el lugar correspondiente no ya de la promoción en que realizaban su período de prácticas, sino en su promoción de origen.

Asímismo, la citada Sugerencia de modificación normativa se sustentaba específicamente en el caso de los aspirantes en situación de aplazamiento por gestación, en la necesidad de otorgar una especial protección a las mujeres trabajadoras. Solicitud, que se encuentra en consonancia con las distintas normas de derecho nacional e internacional que propugnan un régimen jurídico de discriminación positiva hacia la mujer como un vehículo válido para la superación de su situación de desigualdad respecto de los varones en el ámbito del desarrollo profesional.

Pues bien, en el informe recibido se disiente ampliamente de la posibilidad de dar acogida a la Sugerencia formulada por esta Institución, por discrepar el informante de las dos premisas -jurídica y de justicia social- en que se basaba nuestra Resolución.

Estudiadas las argumentaciones contrarias contenidas en el informe recibido, debemos decir que esta Institución se ratifica en el sentido de la Sugerencia formulada en su escrito de 4 de diciembre, por entender que la misma puede ser acogida dentro del ordenamiento educativo andaluz. En este sentido, consideramos oportuno analizar separadamente las argumentaciones contradictorias con nuestra Resolución contenidas en el informe de la Asesoría Jurídica, a fin de dar cumplida respuesta a las mismas:

1.- El informe discrepa jurídicamente de la posibilidad apuntada por esta Institución en su Sugerencia de aprobar una nueva regulación de los supuestos de aplazamiento legal que contemple la posibilidad de retrotraer los efectos de la aprobación de la fase de prácticas a la promoción de origen del aspirante en los casos de aplazamiento por gestación, por dos razones:

a. El artículo 24.2 del RD 364/95, aducido por esta Institución para justificar la oportunidad de la Sugerencia realizada, no puede ser interpretado en el sentido de reconocer la posibilidad de la retroacción de efectos a la promoción de origen sino que el mismo se debe entender referido a la promoción en que el aspirante supera efectivamente la fase de prácticas.

b. La introducción de una nueva normativa que reconociese la posibilidad apuntada por esta Institución, supondría una modificación de la normativa básica reguladora del acceso a al función pública, y excedería, por tanto, del ámbito competencial propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Veamos separadamente estas dos cuestiones:

a. Por lo que se refiere a la interpretación del citado artículo 24.2 del RD 364/95, en el informe se sostiene que el mismo ha de considerarse referido no a la promoción de origen del aspirante sino a la promoción en que efectivamente realiza la fase de prácticas. Dicha argumentación se sustenta en un análisis conjunto y sistemático de la normativa general reguladora del acceso a la función pública.

Así las cosas, la cuestión quedaría circunscrita a una disparidad de opiniones entre esta Institución y la Asesoría Jurídica de esa Consejería, dejando a salvo la eventual interpretación que los Tribunales realicen, en adelante, sobre los supuestos de aplicación efectiva del citado artículo.

En todo caso, apreciamos las argumentaciones del Sr. Letrado y entendemos que su análisis de la normativa básica de función pública resulta especialmente consistente y no exenta de lógica jurídica, lo que nos lleva en consecuencia a aceptar las tesis de esa Consejería en relación con la interpretación del artículo 24.2 del RD 364/95 y, en consecuencia, coincidir con la misma en entender que la promoción a que se refiere el citado precepto legal no es otra que aquella en la que efectivamente el aspirante en situación de aplazamiento legal supere la fase de prácticas.

Dicha aceptación no se contradice, sin embargo, con la pretensión de esta Institución de introducir en la normativa reguladora del procedimiento de acceso a la función pública docente de nuestra Comunidad Autónoma un principio de discriminación positiva hacia la mujer, que limite los perjuicios que a la misma origina su condición de tal, en base a las argumentaciones jurídicas que a continuación se exponen.

b. Por lo que se refiere a la incompetencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía para aprobar la norma sugerida por esta Institución, el informe fundamenta su razonamiento discrepante en las siguientes razones:

- La aplicación del principio de discriminación positiva hacia la mujer propugnado por esta Institución, requeriría de la existencia de una normativa que concretase en un precepto específico dicho principio, habida cuenta la vinculación positiva de la Administración a la Ley y al Derecho, que le impide actuar sin una previa norma habilitante.

- La normativa necesaria para introducir la modificación propuesta por esta Institución incidiría directamente en la vigente normativa reguladora del acceso a la función pública docente, por lo que, al encontrarse dicha normativa contenida en Disposiciones legales de rango estatal, dicha modificación excedería no solo del ámbito competencial de la Consejería de Educación y Ciencia, sino también del de la propia Comunidad Autónoma andaluza.

- De aprobarse una normativa en el sentido indicado por esta Institución se originarían perjuicios a terceros, concretados en aquellos que, habiendo superado la fase de prácticas en la promoción a que se propone retrotraer los efectos, verían ocupados por las docentes beneficiadas puestos en las listas de funcionarios que en principio les hubieran correspondido, con el consiguiente detrimento de sus posibilidades profesionales.

Coincidiendo con estas argumentaciones debemos manifestar nuestra discrepancia con las conclusiones deducidas de las mismas, por cuanto entendemos que resulta factible y legalmente posible que la Consejería de Educación y Ciencia apruebe una normativa que introduzca el supuesto de discriminación positiva hacia la mujer que propugnamos.

Así, no solo coincidimos con la Asesoría Jurídica en cuanto a la necesidad de la existencia de una norma que habilite a la Administración educativa para la aplicación del principio de discriminación positiva propugnado, sino que la promulgación de esa norma es precisamente el objeto de nuestra Sugerencia.

Ahora bien esta coincidencia con la primera de las argumentaciones del informe, se convierte en discrepancia respecto de la segunda de ellas, por cuanto esta Institución entiende que la innovación normativa que se pretende introducir en la regulación de los supuestos de aplazamiento legal no comporta modificación alguna de la normativa básica reguladora del acceso a la función pública docente. Antes al contrario, nuestra Sugerencia parte del respeto estricto de dicha normativa básica, cuya modificación en ningún caso se pretende.

En efecto, coincidimos con el Sr. Letrado en la consideración de que la condición de funcionario de carrera únicamente se adquiere tras la superación del proceso selectivo en su totalidad: oposición y fase de prácticas, y se perfecciona con la toma de posesión. En este sentido no pretendemos que tal premisa se modifique, únicamente solicitamos que se permita reconocer algunos beneficios administrativos a ciertos funcionarios docentes en función de las circunstancias particulares que concurren en los mismos. Unos beneficios administrativos que podrían equipararse con una retroacción de algunos de los efectos de la adquisición de la condición de funcionario de carrera a una fecha anterior a la de la toma de posesión.

Así, únicamente pretendemos que aquellas docentes que por gestación hubieron de aplazar la adquisición de la condición de funcionario de carrera no se vean perjudicadas en sus expectativas profesionales, para lo cual sería necesario que a las mismas se les reconociera la misma antigüedad que a sus compañeros de la promoción de origen. Antigüedad que únicamente tendría virtualidad a efectos administrativos, excluyendo los efectos puramente económicos.

Por tanto, no pretendemos que se modifiquen las normas básicas que regulan el acceso a la función pública docente, sino únicamente que se apruebe una norma que permita reconocer ciertos efectos administrativos a los docentes que reúnan determinados requisitos. Unos efectos que se reconocerán con posterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera, una condición que sólo se adquirirá con la toma de posesión del funcionario.

El reconocimiento de estos efectos administrativos no se vería coartado por las limitaciones que impone el artículo 57.3 de la LRJAP y PAC para la retroacción de efectos de los actos administrativos, por cuanto estaría amparada en una normativa que así lo estipularía. Es decir, no estaríamos ante una decisión de la Administración por la que acuerda otorgar efectos retroactivos a un determinado acto administrativo, sino ante el cumplimiento por la Administración de una normativa debidamente aprobada por la que se acuerda conceder ciertos beneficios a unos determinados funcionarios por las especiales circunstancias que concurren en los mismos.

Por otro lado, resulta evidente que los derechos supuestamente perjudicados por tal reconocimiento de antigüedad no son tales, por cuanto resulta evidente que los aspirantes seleccionados tras superar la fase de prácticas en su promoción de origen no van a verse situados, por la aplicación de la modificación normativa propuesta, en un puesto de la lista de seleccionados distinto a aquél que normalmente les hubiera correspondido de no mediar la situación de aplazamiento legal por gestación que impidió a alguna de sus compañeras de promoción realizar la fase de prácticas en su momento. En otras palabras, más que provocar un perjuicio, la modificación propuesta evitaría la consolidación de un beneficio a los docentes citados a la vez que evitaría un perjuicio para las docentes restantes. Un beneficio y un perjuicio, cuya única razón de ser estribaba en la circunstancia de la gestación de una compañera, derivada -precisamente- de su "condición de mujer".

2.- Por lo que se refiere a las razones de justicia social que esta Institución esgrimía para justificar la conveniencia de la adopción de la innovación normativa propuesta, esa Administración -al menos así se deduce de algún párrafo del informe- no parece entender necesarias las medidas de discriminación positiva hacía la mujer, por cuanto considera que su situación de desigualdad frente al desarrollo de sus expectativas profesionales no es diferente a la que padecen otros colectivos, entre los que cita a los varones sujetos al Servicio Militar y a los que soportan dificultades por la desigual distribución de la riqueza.

No compartimos que se consideren equiparables las circunstancias de la maternidad femenina y el Servicio Militar masculino, y las entienda precisadas por tanto de igual protección. Parece obviarse el hecho constatable de la situación de notoria desigualdad en que se encuentran las mujeres en la sociedad actual por causas históricas y de otra índole, que determinan evidentemente una mayor dificultad para el pleno desarrollo de su vida profesional. Una desigualdad que se ve agravada por una circunstancia inherente a la "condición de mujer" (como la denomina esta Institución), cual es la maternidad, que comporta una dificultad añadida para las expectativas profesionales de la mujer.

Por otro lado, conviene significar que el Servicio Militar, en cuanto circunstancia que afecta negativamente a las expectativas profesionales de los varones, no es sino una realidad coyuntural, fruto de un determinado ordenamiento jurídico, que como tal puede ser modificada en cualquier momento mediante una cambio normativo. Algo que difícilmente se puede decir de la maternidad, que constituye una realidad permanente, no creada por norma alguna y que, por tanto, va a continuar incidiendo de forma importante en las expectativas profesionales de las mujeres.

A nuestro juicio, las especiales circunstancias que inciden en la realidad de la mujer trabajadora determinan una situación de desigualdad de la misma respecto de su equivalente masculino en relación con sus expectativas profesionales, que la hacen merecedora de una especial protección.

Esta realidad, que consideramos asumida ampliamente por nuestra sociedad y que impregna buena parte del ordenamiento jurídico nacional e internacional, es la que ha dado lugar a la aparición de conceptos como el de "discriminación positiva", pensados como fórmulas válidas para superar esta situación de desigualdad preexistente.

A modo de conclusión, y acogiéndonos a la posibilidad prevista en el artículo 29 de nuestra Ley Reguladora, nos permitimos trasladarle las siguientes Resoluciones.

1.- los docentes en situación de aplazamiento legal deberán realizar la fase de prácticas junto con la siguiente promoción, intercalándose en el lugar correspondiente de la citada promoción según la calificación obtenida, nunca en el lugar siguiente al del último clasificado.

En este sentido formulamos la oportuna Recomendación a fin de que a falta de una norma que expresamente así lo regule en el ordenamiento educativo se aplique, por supletoriedad, lo dispuesto en el artículo 24.2 del RD 364/95.

2.- los docentes en situación de aplazamiento legal que resulten no aptos en la fase de prácticas realizada por primera vez junto con la promoción siguiente a la de origen, deberán tener derecho a realizar nuevamente, y por segunda vez, la fase de prácticas junto con la siguiente promoción, pasando a ocupar en dicha promoción -caso de superarla- el lugar siguiente al del último clasificado de su especialidad.

En este sentido formulamos la oportuna Recomendación a fin de que se interpreten en este sentido las normas vigentes reguladoras de la fase de prácticas y de las situaciones de aplazamiento legal.

3.- Deberá aprobarse una normativa que posibilite que a las docentes que se vean obligadas a solicitar un aplazamiento legal de la fase de prácticas por razón de gestación, se les reconozca la misma antigüedad que si hubieran superado la fase de prácticas junto con su promoción de origen. Este reconocimiento de antigüedad únicamente deberá tener consecuencias a efectos administrativos.

En este sentido formulamos la oportuna Sugerencia a fin de que se modifiquen las normas que actualmente regulan los supuestos de aplazamiento legal de la fase de prácticas de los procesos selectivos docentes, o bien se dicte una nueva normativa que contemple esta medida de discriminación positiva hacia la mujer."


La respuesta a este escrito fue una nueva comunicación de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, de la que pudimos extraer las siguientes conclusiones en relación con las distintas Resoluciones efectuadas en su momento por esta Institución:

1.- Por lo que se refiere a nuestra primera Recomendación en la que se solicitaba que a los opositores en situación de aplazamiento legal, una vez superada la fase de prácticas, se les intercalase en el lugar correspondiente de la promoción en que efectivamente realizasen dicha fase de prácticas, cabía concluir que tal posibilidad ya estaba solucionada por la "praxis" administrativa, según se acreditaba con los documentos relativos a anteriores convocatorias que se adjuntaban al informe.

2.- En nuestra segunda Recomendación instábamos a la Administración a permitir que los docentes en situación de aplazamiento legal gozasen de dos oportunidades para superar la fase de prácticas, al igual que sus restantes compañeros. De la respuesta recibida cabía concluir que, pese a que nunca se había dado la circunstancia de que un docente en situación de aplazamiento resultase no apto en la fase de prácticas, caso de producirse tal hecho la Administración estaría dispuesta a dar satisfacción a nuestra petición.

3.- Por lo que afectaba a la Sugerencia formulada, cuyo contenido era que se procediese a modificar la normativa que regula los supuestos de aplazamiento legal de la fase de prácticas, o bien se aprobase una nueva normativa que contemplase medidas de discriminación positiva hacia la mujer, la respuesta recibida nos permitía concluir que los efectos prácticos que se pretendían con tales medidas iban a verse satisfechos tras la decisión de la Administración Educativa de acortar la fase de prácticas de 6 a 4 meses, con lo cual el permiso de maternidad no impediría a ninguna docente poder realizar junto con su promoción dichas prácticas.

Con independencia de ello, se nos comunicaba que la Sugerencia formulada por esta Institución en relación con las docentes en situación de aplazamiento legal por gestación, podría extenderse al resto de los supuestos de aplazamiento legal (Servicio Militar, PSS, enfermedad, etc.), para los cuales no sería suficiente la medida adoptada de acortar el período de prácticas. A estos efectos, la Consejería se mostraba abierta a plantear nuestra Sugerencia en el seno de la Conferencia Sectorial de Consejeros de Educación y Ministerio de Educación y Cultura, al afectar el problema a todas las Administraciones Educativas, y exigir su posible solución la adopción de una nueva normativa de ámbito estatal.

Esta posibilidad apuntada por la Administración nos pareció sumamente positiva, por cuanto permitiría otorgar un trato más favorable a aquellos docentes que, por circunstancias ajenas a su voluntad, se habían visto impedidos de realizar la fase de prácticas junto con su promoción de origen. Así se lo indicamos a la Administración en un nuevo escrito, del que a continuación resumimos los apartados que consideramos más interesantes:

"(...)Especialmente reseñable nos parece el anuncio efectuado en su comunicación sobre la intención de esa Consejería de plantear en la Conferencia Sectorial de Consejeros de Educación y Ministerio de Educación y Ciencia la conveniencia de tomar en consideración la especial situación jurídica en que se encuentran los docentes en situación de aplazamiento legal de la fase de prácticas. creemos que esta decisión supone una muestra clara de la sensibilidad con que esa Consejería está abordando la cuestión de fondo suscitada por el presente expediente.

A este respecto, permítanos trasladarle nuestra coincidencia con V.I. en cuanto a la idoneidad del ámbito estatal como marco para la adopción de soluciones definitivas al problema planteado.

Ello no obstante, quisiéramos hacerle notar que podría existir una vía para dar una solución al problema en nuestra Comunidad Autónoma, aunque sea de forma transitoria. En efecto, en su informe se hace mención al hecho de que esa Consejería asigna a los funcionarios en prácticas "aplazados" un número de escalafón "interno", distinto del asignado por el MEC, a efectos de su participación en los concursos de traslados. Este número de escalafón -según se nos indica- corresponde a un número "bis" a continuación del último que hubo en la promoción por la que estos profesores superaron el concurso-oposición.

Esta interesante medida, que de hecho supone una retroacción en el reconocimiento de los efectos administrativos derivados del nombramiento de estos profesores como funcionarios de carrera, creemos que podría ser aplicada aun con más generosidad. En efecto, a juicio de esta Institución, ese número de escalafón "interno" no debería ser un número "bis" a continuación del último de la promoción de origen del profesor afectado, sino que debería ser el que hubiera correspondido al docente caso de no haberse visto obligado a pasar a la situación de aplazamiento legal. Es decir, creemos que esta medida podría permitir que, a los efectos administrativos que se determinen, los docentes en situación de aplazamiento legal tengan asignado un número de escalafón "interno" que les permita intercalarse en el lugar correspondiente a la puntuación obtenida en el concurso-oposición dentro de su promoción de origen.

Consideramos que la legalidad de tal medida sería, cuando menos, tan indiscutible como la de la medida actualmente en aplicación, ya que, si se estima que el procedimiento utilizado actualmente no ocasiona perjuicios a los docentes integrados en la promoción en que efectivamente se realiza la fase de prácticas -que se ven superados por los docentes "aplazados"- no vemos porqué iba a considerarse que la medida propuesta por esta Institución supondría un perjuicio para los docentes integrados en la promoción de origen en que se intercalarían los docentes "aplazados".

Le dejamos apuntada esta posibilidad con el convencimiento de que estudiarán su viabilidad con el mismo interés que han demostrado en relación con las diferentes propuestas formuladas por esta Institución en el presente expediente de queja.

Como conclusión, debemos significarle nuevamente nuestra satisfacción por la favorable acogida dispensada a nuestras propuestas, cuya aceptación nos permite dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente, por cuanto entendemos que el problema fundamental que el mismo planteaba, cual era el perjuicio que a las docentes en gestación suponía la actual regulación de la fase de prácticas, se encuentra solucionado tras la modificación de la duración del período de prácticas.

En todo caso, permítanos recordarle que existen unos pocos casos de docentes que habiendo participado en la última convocatoria, se vieron impedidas de realizar la fase de prácticas junto con su promoción por encontrarse en gestación. Confiamos en que sabrán encontrar alguna solución para estos casos puntuales, por cuanto resultaría sumamente injusto que resultasen los únicos docentes perjudicados por la normativa que se pretende modificar."


En definitiva, cabe considerar que en el caso que analizamos la Administración Educativa había mostrado una voluntad decidida de aceptación y cumplimiento de las distintas Resoluciones emanadas de esta Institución, lo cual nos produjo la lógica satisfacción, a la vez que nos permitió llegar a la conclusión de que el problema que constituía el fondo del presente expediente de queja se encontraba básicamente solucionado.

Posteriormente recibimos una comunicación de los interesados en queja en la que nos trasladaban copia del BOE en el que se incluía el nombramiento de una de las docentes afectadas en el expediente, otorgándose al mismo efectos retroactivos.

Los interesados consideraban que en breve plazo se produciría la publicación de los nombramientos de las restantes docentes, que confiaban se hiciera con el mismo criterio que el ya publicado, por lo que consideraban que el problema planteado en el presente expediente podía entenderse solucionado satisfactoriamente.

En este sentido, no podemos por menos que destacar la especial sensibilidad con que, tanto la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía como el Ministerio de Educación y Cultura, han actuado en el caso que comentamos, dando una muestra clara del compromiso de estas Administraciones con las políticas de promoción de la mujer trabajadora.

Creemos que la eliminación de trabas en la incorporación de la mujer al mercado de trabajo, como la que se ha producido en el presente caso, constituye un paso muy importante en el proceso general de superación de las desigualdades por razón de sexo que, desgraciadamente, aun persisten en nuestra sociedad, y que impiden o dificultan la integración efectiva de la mujer en el mundo profesional y laboral.

Para comenzar con las quejas tramitadas durante el ejercicio de 1998, nos referiremos a la queja 98/1133, en la que la interesada manifestaba haber solicitado el 25 de Julio de 1997 ayuda de Fomento del Autoempleo Individual de la Mujer (Renta de Subsistencia), que le había sido concedida con fecha de 25 de Noviembre del mismo año, aunque a la fecha de la presentación de la queja -casi un año más tarde- aún no se le había hecho efectiva.

Admitida la queja a trámite y en respuesta a nuestra petición de informe, la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Trabajo e Industria nos indicó que en varias ocasiones se había requerido a la interesada a fin de que aportara cierta documentación necesaria para hacer efectiva la subvención que le había sido concedida, resultando que no lo había hecho en último plazo que se había establecido al efecto.

Además de ello, se había podido comprobar que el local donde iba a ejercer la actividad aún no estaba disponible para su uso y tampoco le habían sido concedida la Licencia Municipal de Apertura, por lo que se resolvió dejar sin efecto la resolución por la que se le concedía la subvención.

Por nuestra parte, confirmamos que uno de los requisitos indispensables para poder proceder al pago de las subvenciones reguladas en la Orden de desarrollo y convocatoria de los Programas del Empleo de la Mujer en Andalucía, establecidos en el Decreto 56/1995, era que el inicio de la actividad coincidiera con el alta en el Impuesto de Actividades Económicas y alta en el Régimen Especial de Autónomos, lo que en el caso de la interesada no había sucedido, ya que, al parecer, la actividad no había sido iniciada.

Por estas razones, consideramos que no había irregularidad en cuanto a la revocación de la subvención en principio concedida, lo que pusimos en conocimiento de la interesada, a quien también se le señaló que una vez obtenida la documentación necesaria podría solicitarla de nuevo.

En este sentido, hemos recibido algunas quejas de las usuarias de estos recursos, que cuestionan la eficacia de ese modelo de formación como vía de inserción laboral.

Así ocurría en la queja 03/2607, queja 03/3127 y queja 03/4204 remitidas desde Almería por mujeres que habían participado en el programa Cualifica mediante la asistencia al curso de formación profesional "Auxiliar de Geriatría" y "Ayudante de Cocina", impartidos por la entidad Fondo de Promoción de Empleo. Cada curso se completaba con la realización de dos meses de prácticas en diferentes centros y entidades de la provincia, tras los cuales se entrega a las alumnas un diploma acreditativo de la formación recibida, existiendo la posibilidad de que fuesen contratadas por los propios centros.

Según exponían dos de las interesadas en sus respectivos escritos de queja, al finalizar el curso, el centro en el que habían realizado sus prácticas como auxiliar de geriatría -residencia de mayores de San Rafael en el municipio de Níjar- quiso contratarlas para esos mismos puestos. Pero, ante la falta de reconocimiento oficial a la certificación profesional obtenida en el curso, como requisito o mérito académico para acceder a puestos de trabajo de la categoría Auxiliar de Geriatría, algunas de las alumnas del curso habían sido contratadas en la categoría laboral de limpiadoras, a pesar de que estaban desempeñando tareas de auxiliar de geriatría.

Continuaban afirmando que, para aclarar lo anterior, habían planteado su consulta ante el Instituto Andaluz de la Mujer, donde insistían en la validez del diploma del curso a esos efectos, y en la Consejería de Asuntos Sociales, donde le aseguraron que el mencionado diploma no les habilitaba para el desempeño de puestos de auxiliar de geriatría.

Por último denunciaban que el curso en cuestión estaba becado con una ayuda para sufragar los gastos de transporte y de guardería, ayuda que, a la fecha de presentación de su queja ante el Defensor del Pueblo, no había sido satisfecha.

Solicitado informe al Centro Provincial del Instituto Andaluz de la Mujer y a la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico en Almería, este último organismo nos comunicó que ambas solicitudes habían sido informadas favorablemente, estando a la espera de disponibilidad de fondos, en el momento de emitir el informe.

Por su parte, el Centro Provincial del IAM en Almería ofrecía la siguiente explicación a lo sucedido:

 

"La titulación exigida para trabajar como "cuidador-a de personas mayores en centros", según la Orden de 28 de Julio de 2000 (BOJA nº 103, de 5 de Septiembre de 2000), es la de un Auxiliar de Clínica de Formación Profesional, para cada grupo de 10 residentes. El curso realizado, dentro del Programa Cualifica, es de Formación Ocupacional, el cual tiene un nivel teórico bastante alto, acompañándose de prácticas, lo que permite una buena capacitación.

No obstante lo anterior, una vez realizadas diversas consultas, tanto a la Delegación de Asuntos Sociales, como al Sindicato de Sanidad de CC.OO., llegamos a la conclusión de que existía la posibilidad de que el trabajo desempeñado fuese reconocido. La Orden obliga a unos mínimos, pero, por encima de ellos, puede ser reconocido el trabajo realizado, bien contratando al trabajador-a directamente, bien mediante el encargo de un trabajo de superior categoría, tal y como permite el actual Convenio, en su artículo 19. Esta información fue recopilada y facilitada a otra alumna del mismo Programa, que nos expuso una situación similar. Sin embargo, no hemos tenido esa oportunidad con la usuaria a la que en su comunicado menciona."



Como quiera que, en su respuesta, el centro provincial situaba la cuestión de fondo, en el problema general del reconocimiento de los diplomas de los cursos de Formación Profesional Ocupacional impartidos a través del Programa Cualifica, como requisitos válidos para acceder a puestos de trabajo de la misma categoría en el servicio público, decidimos elevar la cuestión a los servicios centrales del Instituto Andaluz de la Mujer, estando a la espera de recibir el correspondiente informe, cuyo envío hubo de ser reiterado.

En el Área de Igualdad de Género se rechazó la queja 03/2120, presentada por un hombre que denunciaba estar sufriendo discriminación laboral por razón de sexo en la empresa para la que trabaja, ya que las labores de descarga de camiones eran realizadas exclusivamente por hombres y ninguna mujer, hecho que podía llegar a entender dada su mayor fuerza física. Sin embargo, consideraba discriminatorio que en las épocas especiales de campaña, los turnos de noche y los de tarde mayoritariamente estuvieran asignados siempre a los hombres y no se compartieran con las mujeres.

 

 

En el Área de Igualdad de Género destacamos la queja 03/473, presentada por una trabajadora por cuenta ajena, madre de dos hijos de 7 y 5 años de edad, la cual exponía que estaba disfrutando de la reducción de su jornada laboral para el cuidado de su hijo, beneficio que iba a agotar en las semanas siguientes una vez que su hijo cumpliese los 6 años de edad. Había planteado a la empresa, la posibilidad de prorrogar el periodo de reducción, petición que le había sido denegada, al amparo de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley 39/99, de 5 de Noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En este sentido, mostraba su disconformidad con el contenido de la normativa vigente por limitar el disfrute de este derecho al cumplimiento de los 6 años, por entender que a esa edad los hijos siguen necesitando de la atención de los padres.

La aprobación de la Ley 39/1999 de 5 de Noviembre, de conciliación de la vida laboral y familiar de los hombres y las mujeres, supuso la transposición al ordenamiento jurídico español de varias Directivas del Consejo y del Parlamento Europeo con las que se pretende eliminar los obstáculos que dificultan el acceso de las mujeres al mercado laboral en condiciones de igualdad respecto de los hombres. Sin embargo, a pesar de las bondades de la norma, la incorporación de la mujer al mercado de trabajo no ha ido acompañada de medidas que promuevan la cultura de la corresponsabilidad entre ambos sexos, ni está aportando el necesario apoyo a la mujer en la etapa de formación previa a la incorporación laboral.

La interesada en la queja 04/1739 lo expresaba de la siguiente manera.

"Se está discriminando tanto a mi hijo como a mí. Me siento afortunada de estar felizmente casada y de tener un hijo de 13 meses, pero de momento no trabajo (mi marido sí) y, de momento, esto hace que mi hijo no entre en la guardería pública del pueblo. Por ello entiendo que se le está perjudicando, ya que porque su madre no trabaja él no puede ir al colegio hasta los 3 años. Soy consciente de que esa decisión administrativa se fundamenta en la actual normativa en materia de ayudas a las familias andaluzas, razón por la que no he presentado reclamación en la fecha habilitada al efecto.

Pero ahora me ha surgido la posibilidad de realizar un curso con compromiso de contratación con una duración de 1400 horas, y tendré dificultades para poder asistir al no tener con quien dejar a mi hijo, o bien mi familia tendrá que asumir el pago de los 200 euros mensuales que cuesta la guardería privada, además de seguir necesitando a una tercera persona que lo lleve y lo recoja del centro."



Ante esta situación, se preguntaba por las ayudas públicas a las que podrían acogerse las madres desempleadas que, aun contando con una familia normalizada, han de compatibilizar sus necesidades de formación profesional, de cara a la inserción laboral, con las obligaciones que imponen sus responsabilidades familiares.

Admitida a trámite ante el Instituto Andaluz de la Mujer y la Dirección General de Infancia y Familias de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, por parte de ambos organismos se confirmó la inexistencia de una medida concreta en el Plan Andaluz de Ayuda a las Familias y la Orden de 9 de Marzo de 2004, que permitiese atender la situación de necesidad descrita por la interesada –matricular a su hijo en una guardería pública mientras ella asiste a un curso de formación para su inserción laboral.

Efectivamente, todos los supuestos de ayudas contemplados por la norma van referidos al momento de la incorporación al mercado de trabajo, bien sea por constituir una causa sobrevenida que permite la admisión del alumno o alumna fuera de plazo de matrícula, o por tratarse de una reincorporación a la actividad laboral por atención a hijos/as menores, de cuya aplicación estimaban los citados organismos que podría beneficiarse nuestra reclamante si finalmente resultaba contratada.

Tras comunicar esta información a la interesada, dimos por finalizadas nuestras actuaciones por entender que del asunto concreto que nos planteaba no se derivaba una actuación administrativa que fuese contraria al ordenamiento jurídico vigente, todo ello sin perjuicio de que los aspectos generales que presenta este problema pudieran ser, cuando menos, estudiados por el Instituto Andaluz de la Mujer y la Dirección General de Infancia y Familias como organismos públicos con competencias en el diseño de estas ayudas.

En la queja 04/4732 el interesado, funcionario docente, manifestaba que había solicitado el permiso adicional de paternidad ante la Delegación Provincial de Educación de Jaén, y después de reiteradas consultas telefónicas para conocer el estado de tramitación de su solicitud, le comunicaron, sin más explicaciones, que la misma había sido denegada. El tiempo transcurrió sin que el interesado recibiera comunicación expresa alguna sobre los motivos de la denegación, hecho que fundamentó su escrito de queja ante Institución.

Tras la admisión a trámite, la Delegación Provincial de la Consejería de Educación de Jaén respondió que por Resolución de la Delegada provincial se había acordado conceder el permiso de paternidad al interesado, por lo que dimos por finalizadas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Por último presentamos la queja 04/1343 en la que una mujer exponía que desde su incorporación a un Centro de investigación de la Universidad de Granada como personal laboral fijo en 1999, había realizado su jornada laboral en horario de tarde, a pesar de que la Unidad a la que se encuentra adscrita permanece cerrada en horario de mañana, y es la única que funciona solamente en horario de tarde. Concretamente señalaba que "....sufro una situación discriminatoria respecto al resto de mis compañeros ya que soy la única técnico de este Centro –de un colectivo total de 25 técnicos- que trabaja en horario de tarde sin que la unidad a la que pertenezco se abra en horario de mañana y sin estar duplicada con otro técnico...." El mismo problema afectaba a otras tres unidades del mismo Centro.

Nuestra reclamante manifestaba que el mantenimiento sostenido de este horario le había provocado por un lado aislamiento social, ya que todas las actividades sociales, cursos de formación, actividades deportivas, culturales, etc., incluso las que se organizan en el seno de la propia Universidad, coinciden con su horario laboral, encontrándose cotidianamente en una situación de horarios invertidos con respecto a la mayoría. Por otro, le provocaba aislamiento del entorno laboral, pues al no existir comunicación con el resto de técnicos –la cual es esencial en el entorno científico en el que se desenvuelve- se le dificultaba la integración en el ámbito laboral, al relacionarse con sus compañeros sólo en ocasiones puntuales. Y finalmente le estaba ocasionando graves perjuicios en su entorno familiar por no poder conciliar su vida laboral con sus responsabilidades familiares.

Procedimos a la admisión a trámite de la queja solicitando de la Universidad de Granada, la emisión de un informe en el que se concretase la posibilidad de que la interesada pudiera realizar su jornada laboral en horario de mañana y, en todo caso, la adopción de medidas que favorecieran la conciliación familiar y laboral de la interesada.

Atendiendo a nuestra solicitud, la Universidad de Granada informó, entre otras cuestiones, que la petición de la afectada no había sido atendida ante la posible alteración de la organización y funcionamiento del centro, ya que no podrían atenderse en ese caso las necesidades que motivaron la creación de alguna de las plazas citadas.

El estudio de esta respuesta y de las alegaciones que, a la misma, presentó la interesada, nos mereció la formulación de, entre otras, las siguientes consideraciones.

En primer lugar, recordábamos la aplicación, a este caso, de los diferentes instrumentos jurídicos aprobados por el Consejo y el Parlamento Europeo – entre otros, la Directiva del Consejo 96/34/CE, de 3 de Junio- que tuvieron su transposición legal en España a través de la Ley 39/1999 sobre conciliación de la vida familiar con la laboral.

Por otro lado, significábamos que sin lugar a dudas, la conciliación de la vida familiar con la vida laboral es un elemento esencial en el desarrollo equilibrado de una sociedad avanzada que tiene como valor fundamental la igualdad de sus ciudadanos. La ausencia de una política activa de conciliación que permita a los trabajadores y a las trabajadoras compatibilizar el desarrollo de una carrera profesional y la culminación de sus aspiraciones laborales, con la fundación de una familia, tiene consecuencias negativas tanto para el conjunto de la sociedad, cuya expresión más evidente es la baja natalidad, como para aquellos trabajadores que se ven obligados a optar entre trabajo y familia, opción que, además, redunda en perjuicio de la organización, que muchas veces se ve privada de trabajadores con un algo potencial.

Finalmente señalábamos que, sin perjuicio de la potestad de autoorganización de la Administración Pública, y en este caso, la Universidad de Granada , para llevar a cabo la prestación de los servicios públicos a través de la ordenación y organización de los diversos colectivos de empleados públicos, cuya resolución es susceptible de recurso en la vía jurisdiccional, con un sistema de flexibilidad horaria se conseguiría que las conveniencias del trabajador de carácter personal, social o familiar pudieran conciliarse de forma más efectiva con la prestación de servicios para la empresa, pudiendo, en definitiva mejorarse el entorno laboral y combatir el absentismo

En consecuencia, formulamos a la Gerencia de la Universidad de Granada Sugerencia en el sentido de que se promuevan las actuaciones oportunas para posibilitar un horario flexible para los cuatro trabajadores que actualmente desempeñan sus funciones en horario fijo de tarde (15 a 22 horas), de forma que se permita a los trabajadores y a las trabajadoras compatibilizar el desarrollo de una carrera profesional y su vida familiar y social.

A la fecha de elaboración de este informe nos encontramos a la espera de recibir respuesta a nuestra Sugerencia.

En la queja 04/2364 la interesada, vecina de un municipio de la provincia de Sevilla, exponía que prestaba sus servicios como Técnica Especialista en la empresa (...) S.L., concesionaria del servicio de guardería municipal en su localidad de residencia. La relación laboral se había iniciado en el año 2000 mediante la firma de un contrato por obra y servicio cuya duración coincidía con el curso académico –entre septiembre y junio del año siguiente. Esa relación laboral se había mantenido vigente mediante la firma de nuevos contratos al inicio de cada curso académico hasta llegar a Junio de 2004.

En esa fecha nuestra reclamante, se encontraba en su sexto mes de embarazo, y se produjo como cada año, su cese en la empresa como consecuencia de la finalización del contrato.

Sin embargo, en esta ocasión, a diferencia de lo que venía siendo el proceder habitual, la Directora de la Escuela Infantil comunicó a la interesada que no la volvería a contratar en Septiembre de 2004 por coincidir el inicio del curso escolar con la fecha prevista para su parto.

Ante esta circunstancia, la trabajadora presentó demanda por despido nulo ante el correspondiente órgano jurisdiccional, y al mismo tiempo acudió al Ayuntamiento titular del servicio público de guardería, solicitando su apoyo ante lo que ella consideró como una práctica discriminatoria inadmisible en una empresa concesionaria. Respecto a esta última actuación, se quejaba de que el Ayuntamiento no hubiera mostrado interés en estudiar sus posibilidades de intervención frente a la empresa concesionaria.

Admitida a trámite la queja, el Ayuntamiento de la localidad respondió que el servicio municipal de guardería se prestaba a través de un contrato administrativo de concesión de la gestión indirecta con la empresa (....) S.L, siendo competencia de la empresa la contratación de personal para la prestación del servicio. En este sentido, consideraba que el conflicto laboral objeto de esta queja se enmarcaba dentro de una relación privada entre la empresa y sus empleados. En consecuencia, continuaba, al no tratarse de una cuestión de incumplimiento, por parte de la empresa, de sus obligaciones con la Seguridad Social o con la normativa laboral, el Ayuntamiento entendía que no podía intervenir en la solución del problema objeto de esta queja.

Analizado el informe municipal, esta Institución estimó conveniente formular algunas consideraciones.

Efectivamente, el Ayuntamiento carece de competencias para intervenir en la solución de un conflicto laboral surgido entre la trabajadora de una empresa concesionaria de un servicio público y la propia empresa, más aún cuando la trabajadora ha reclamado contra el despido presentando la oportuna demanda ante el Juzgado de lo Social, órgano jurisdiccional que deberá resolver sobre la pretensión de la trabajadora.

Cuestión aparte será, en el caso de producirse una sentencia estimatoria de la demanda que considere probada la existencia de una práctica discriminatoria, la manera en que esa declaración pudiera afectar a la imagen de la empresa como concesionaria de un servicio público de educación.

En ese sentido, esta Defensoría entendió que una lectura más amplia del caso planteado en esta queja nos permitía afirmar que, más allá del conflicto laboral descrito, nos encontrábamos ante un asunto de interés general, a saber, la tutela antidiscriminatoria a la trabajadora durante su embarazo o maternidad. De manera que, por tratarse de una práctica supuestamente producida en el seno de una empresa adjudicataria de un servicio público, entendíamos que su comisión debería de constituir, cuando menos, motivo de preocupación para la Institución pública titular del servicio.

A este respecto, quisimos recordar a dicha Corporación que la discrecionalidad del empresario para elegir a los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en la empresa o para decidir sobre la continuidad en la empresa no es absoluta, sino que se halla vinculada por la prohibición constitucional de discriminación contenida en el artículo 14 de la Constitución Española.

Es sabido además, que la protección de la maternidad en el ambiente laboral es un rasgo común a los distintos ordenamientos laborales gracias, en gran medida, a la actividad impulsora de organismos internacionales, básicamente de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la ONU y la Unión Europea. Especial mención merece, en este campo, la Directiva 92/85/CEE de 19 de octubre, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia.

Sin embargo, estas iniciativas políticas y legislativas han superado el nivel de la mera tutela preventiva para situarse en una tutela antidiscriminatoria, mediante el establecimiento de mecanismos que permiten facilitar a la mujer trabajadora, en alguna medida, compatibilizar responsabilidades familiares y laborales y luchar contra las decisiones discriminatorias del empresario.

Ésta es la línea en la que, a nuestro juicio, se sitúa la Ley 39/1999 de 5 de Noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, al incorporar nuevos mecanismos legales de reacción frente a algunas decisiones discriminatorias en el ámbito de la empresa.

Así, el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, según modificación operada mediante Ley 39/99, declara nulos los despidos disciplinarios de las trabajadoras que se encuentren en situación de embarazo, considerándose nulo el despido que tenga lugar en cualquier momento desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión (por riesgo durante el embarazo o por maternidad).

Lo hasta aquí expuesto nos permitía afirmar que la protección de la mujer embarazada en el ámbito laboral –al igual que la no discriminación por razón de raza, sexo, religión, el fomento del empleo para colectivos sociales desprotegidos etc- constituye objetivo de la política social del Estado democrático de derecho, y como tal, en su consecución se implican todos los poderes públicos en el ámbito de sus respectivas actuaciones.

Recordábamos al Ayuntamiento afectado que, para la consecución de objetivos sociales a través de la contratación administrativa, el ordenamiento jurídico dota a los poderes públicos de diferentes instrumentos de intervención a través de los cuales se pretende incidir en la responsabilidad de la Administración Pública para desarrollar políticas sociales eficientes e innovadoras. En este caso concreto, la inclusión de cláusulas sociales que favorezcan la no discriminación por razón de sexo, constituye una de las alternativas de intervención con mayor potencial de incidencia en el ámbito de las políticas sociales.

Las cláusulas sociales permiten incluir ciertos criterios en los procesos de contratación pública, en virtud de los cuales se incorporan al contrato aspectos de política social como requisito previo (criterio de admisión), como elemento de valoración (puntuación) o como obligación (exigencia de ejecución).

Así mismo significábamos que la conveniencia de abordar la contratación pública desde una posición de mayor alcance que la meramente garantista era y es una obligación acorde con lo exigible a todo Estado social y democrático de Derecho, al que se le pide que adopte posiciones activas frente a los déficit sociales, obligación que además viene impuesta por la asunción de compromisos en el marco de la OIT, la ONU y la Unión Europea.

En este punto cabe recordar que la Organización Internacional del Trabajo formuló opinión a través de la Memoria anual en la Conferencia de 1994, mostrando su convicción generalizada de que, en el debate de la cláusula social, debe incluirse, entre otros temas básicos, la no discriminación.

La Unión Europea ha formulado mecanismos procedentes exclusivamente de la iniciativa privada para pactar la obligación mínima de respetar los mínimos de protección laboral y códigos de conducta empresarial.

A este respecto, el libro Verde de la Comisión, de 27 de Noviembre de 1996, sobre la contratación pública en la Unión Europea y reflexiones para el futuro, constituye el ejemplo más claro y directo de la preocupación reinante en la Unión Europea por la política social enfocada a la consecución de tres objetivos principales: calidad de empleo, calidad social y calidad de vida. Cinco años después de la aprobación del Libro Verde, el 15 de octubre de 2001, se publicaba la Comunicación interpretativa de la Comisión sobre la legislación comunitaria de contratos públicos y las posibilidades de integrar aspectos sociales en dichos contratos.

Por el interés para el análisis y solución del problema planteado en este expediente de queja, creímos conveniente trasladar al Ayuntamiento afectado el literal de los preceptos del Libro Verde en los que se trataba esta cuestión, que se concretan en los siguientes:

«5.39 Los poderes y entidades adjudicadoras pueden verse obligados a aplicar los diferentes aspectos de la política social en el momento de adjudicación de sus contratos, ya que las adquisiciones públicas pueden constituir un importante medio de orientar la actuación de los operadores económicos.

5.41 Determinadas disposiciones, contenidas en todas las directivas, ofrecen una primera posibilidad al permitir la exclusión de los empresarios que hayan sido condenados por delitos relativos a su moralidad profesional o que, en su actividad, hayan cometido una falta grave. Evidentemente, esto también es válido cuando el delito o la falta grave se derivan de la violación de una legislación encaminada a fomentar objetivos sociales. Por tanto, en estos casos, las disposiciones citadas permiten indirectamente a los poderes adjudicadores perseguir objetivos sociales, excluyendo de los procedimientos de adjudicación de contratos a los candidatos que no hayan respetado este tipo de legislación.

5.42 Una segunda posibilidad consiste en imponer como condición de ejecución de los contratos públicos adjudicados el respeto de obligaciones de carácter social, encaminadas por ejemplo a fomentar el empleo de las mujeres o a favorecer la protección de determinadas categorías desfavorecidas. A este respecto, la verificación de una condición de este tipo debería tener lugar fuera del procedimiento de adjudicación del contrato. Naturalmente, sólo se autorizan condiciones que no tengan efectos discriminatorios, directos o indirectos, con respecto a licitadores procedentes de otros Estados miembros. Además, debe asegurarse una transparencia adecuada mediante la mención de estas condiciones en los anuncios de licitación o en los pliegos de condiciones.

5.43 En cambio, en estos momentos, las disposiciones de las directivas no tienen en cuenta las preocupaciones de orden social en la fase de verificación de la aptitud de los licitadores o candidatos a partir de los criterios de selección, que se refieren a la capacidad económica, financiera o técnica, ni tampoco en la fase de atribución de los contratos a partir de los criterios de adjudicación, que deben corresponder a las cualidades económicas inherentes a la prestación objeto del contrato. Por el contrario, hay que añadir que, con respecto a los contratos inferiores a los umbrales de aplicación de las directivas, los órganos de contratación pueden incluir en los criterios de adjudicación preferencias de carácter social, siempre que se extiendan, sin discriminación alguna, a todas las entidades comunitarias que presenten las mismas características.»



En base a todo lo anterior, esta Institución entiende que el interés público es el criterio sobre el que se sustenta la aplicación de cláusulas sociales, más allá de los tradicionales criterios objetivos de condiciones técnicas y precio, tal y como se expresa el Tribunal Supremo mediante Sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª de 15 de Julio de 1.996, al considerar la inclusión de cláusulas sociales como instrumento orientado a la consecución del interés general.

La propia normativa europea en la que se inspira este nuevo concepto de la contratación pública, ya ha introducido cláusulas referidas a la seguridad y salud en el trabajo y a la integración laboral de minusválidos, línea en la que se enmarca la redacción dada al texto refundido de Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por RD 2/2000 de 16 de junio, al regular en su artículo 20 la prohibición de contratar con la Administración a aquellas empresas que hayan sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional o de integración laboral de minusválidos o muy grave en materia social.

En base a todas las consideraciones anteriores, y vistos los artículos 9, 14 y 103 de la Constitución Española, y en virtud del artículo 29.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, consideramos oportuno formular al Alcalde del Ayuntamiento de (...), la siguiente Sugerencia:

"Que los Pliegos de Cláusulas Administrativa Particulares -o aquellos que sean un Complementario a los principales- que en materia de contratación apruebe el Ayuntamiento de (...), se orienten al cumplimiento de objetivos de interés general, entre los que destaca el principio de igualdad y no discriminación, y a tales efectos contengan una determinación expresa sobre la obligatoriedad de las empresas adjudicatarias de respetar, en todo caso, el convenio colectivo del ramo y el Estatuto de los Trabajadores, en especial aquellos preceptos que tratan de conciliar la vida laboral y familiar de los trabajadores y las trabajadoras."



El Ayuntamiento nos comunicó la aceptación de la Sugerencia en los siguientes términos:

"Aceptamos la sugerencia formulada y, en consecuencia la Secretaría General tendrá en cuenta en la redacción de los pliegos de cláusulas administrativas particulares el que el contratista no vulnere los principios de igualdad y no discriminación y la obligatoriedad de la empresa adjudicataria de respetar, en todo caso, el convenio colectivo del ramo y el Estatuto de los Trabajadores, en especial aquellos preceptos que tratan de conciliar la vida laboral y familiar de los trabajadores y trabajadoras.

Asimismo, se tendrá en cuenta a los efectos de su posible inclusión en los pliegos de cláusulas administrativas la posibilidad de permitir la exclusión de los empresarios que hayan sido condenados por delitos relativos a su moralidad profesional o que, en su actividad hayan cometido una falta grave (cláusula social num. 5.41 del Libro Verde de la Comisión).

Este Ayuntamiento estará muy atento a la resolución que se dicte por el correspondiente Juzgado de lo Social de Sevilla como consecuencia de la demanda interpuesta a esta Empresa por la trabajadora."



En consecuencia dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

FIN

 

 

 

 

 

 

A lo largo del año 2002 hemos finalizado la tramitación de la queja 01/2311, que habíamos iniciado de oficio el año anterior. El fundamento de la queja partía de la información publicada en varios medios de comunicación los días 11 y 12 de Mayo de 2001, relativa al equipo de fútbol femenino de Écija, integrado dentro de las Escuelas Municipales de Fútbol del Ayuntamiento de esa ciudad. Según relataba la noticia, las componentes de dicho equipo habían denunciado el trato discriminatorio que, por su condición de mujeres, venían recibiendo por parte de la Concejalía de Deportes del citado Ayuntamiento, respecto al otorgado a los equipos masculinos de igual categoría.

Las denunciantes protestaban no sólo por la negativa municipal a facilitar la inscripción de las integrantes de dicho equipo en la Federación Andaluza de Fútbol, sino también a la carencia de seguro médico, a la falta de información respecto al calendario de competiciones, a las dificultades para realizar entrenamientos -en el horario a ellas predeterminado por la misma Escuela- ante la súbita aparición de equipos masculinos que a su vez pretendían entrenar también, a la inexistencia de financiación en los desplazamientos y por último, a las expresiones verbales sexistas dirigidas hacia las mismas, realizadas, por parte de entrenadores y por algún que otro responsable del fútbol base de esa escuela municipal.

La fundamentación para iniciar de oficio esta queja, se basó en la aplicación del artículo 14 de la Constitución Española al decir «Los Españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social», y en el artículo 9 del mismo cuerpo legal, por el que se vincula a todos los poderes públicos la garantía y defensa de ese derecho a la igualdad, al asignarles el deber de «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan y dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». Así mismo conviene aplicar el artículo 12.2 de nuestro Estatuto de Autonomía, según el cual, «La Comunidad Autónoma de Andalucía propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, promoviendo la plena incorporación de ésta en la vida y superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica y política».

Por todo lo anterior, entendíamos que sería conveniente investigar la posible existencia de discriminación por razón de género, por parte de la Concejalía de Deportes del Ayuntamiento de Écija a la hora de planificar, gestionar y ejecutar las actividades deportivas de ese equipo femenino o, en su caso, la existencia de dificultades de acceso a las mismas para el equipo de fútbol femenino. En consecuencia, solicitamos el preceptivo informe al Ayuntamiento de Écija.

La respuesta que nos ofreció la Corporación Municipal negaba que se estuviera llevando a cabo una actuación discriminatoria por parte de la Delegación municipal de deportes hacia las jugadoras del equipo femenino de fútbol, ni hacia ningún otro club deportivo. A este respecto señalaba que la solicitud de inscripción en la Federación Andaluza de Fútbol, no correspondía a la Delegación municipal, ya que eran los propios clubes quienes las solicitaban.

En cuanto a la disponibilidad de instalaciones y equipos deportivos municipales, se nos indicaba que al parecer se les había asignado un tiempo para la disposición de instalaciones, mientras que la financiación de los desplazamientos para asistir a las distintas competiciones, en las que el citado equipo había participado, habían sido abonados por los juegos deportivos mancomunados organizados por la Diputación de Sevilla.

Respecto a las expresiones verbales sexistas realizadas por parte de los entrenadores y otro personal relacionadas con el fútbol, nos indicaban que tras iniciar las oportunas averiguaciones, las mismas no habían podido ser probadas.

Finalmente, nos comunicaba que el equipo de fútbol femenino se había constituido como club independiente y a tal efecto se había inscrito en la Federación Andaluza de Fútbol-Sala. Con ocasión de esta nueva situación, por parte del Ayuntamiento se les había facilitado el acceso a las instalaciones deportivas en igualdad de condiciones que el resto de los clubes.

Tras estudiar con detenimiento el contenido de la respuesta suministrada por el Ayuntamiento, hubimos de concluir que no apreciábamos la existencia de una actuación administrativa discriminatoria contra el equipo femenino de fútbol toda vez que, no sólo había cumplido con su obligación principal de facilitar el uso de las instalaciones deportivas en condiciones de igualdad con el resto de los clubes deportivos, sino que en la actualidad seguía convocando ayudas y subvenciones para fomentar la práctica del deporte entre todos los clubes del municipio. En consecuencia, procedimos al cierre de este expediente.

FIN

 

 

 

 

 

 

En la queja 03/160 una señora se dirigía a esta Institución para exponer que, con ocasión de la celebración de las fiestas patronales que cada año tienen lugar, en torno al 26 de Julio, en el municipio de Santa Ana la Real, provincia de Huelva, había resultado elegida Diputada del Toro de las fiestas correspondientes al año 2003, siendo ésta la primera vez que una mujer era elegida para ese cargo, ya que durante los más de trescientos años de vida de esta tradición, siempre habían sido hombres los encargados de organizar y gestionar la lidia del toro, el principal evento de las fiestas patronales. Precisamente había sido uno de los hombres que ostentaron ese puesto durante las fiestas del año anterior, el que la había elegido como diputada.

De acuerdo con la tradición de estas fiestas, cada año se elige a un grupo de cuatro hombres denominados "diputados", que son los encargados de organizar lo que se conoce como El Toro del Voto. Cada uno de ellos decide, individual y libremente, quién será el diputado sucesor que se encargará, junto con los demás elegidos, de organizar la compra del Toro que será lidiado en las fiestas, y de realizar una colecta en el pueblo para sufragar los gastos de tal evento. Se trata de un acto de carácter privado, en el que la intervención de la Administración Local se limita a facilitar los permisos correspondientes para posibilitar el desempeño de la actividad taurina.

Al parecer, la elección de una mujer como diputada del toro para estas fiestas, había provocado una fuerte polémica que dividió a los vecinos del municipio en dos grupos, posicionados unos a favor y otros en contra de alterar la vieja costumbre de la participación exclusivamente masculina. Ante esta situación, la comisión de diputados decidió organizar una votación popular que resolviera la cuestión, convocando a los vecinos para responder a la pregunta de si estaban de acuerdo en que una mujer fuese diputada del toro. La mayoría de los votos fueron negativos, frente a una minoría que apoyaba la candidatura de la interesada y de cualquier mujer que ésta eligiese como futura diputada.

Así las cosas, y viéndose perjudicada por lo que ella consideraba una cuestión de discriminación por razón de género, la interesada solicitó la mediación del Ayuntamiento de Santa Ana y de la Diputación Provincial de Huelva en el conflicto, no obteniendo respuesta por parte de ninguna de las dos Administraciones Locales. Recurrió igualmente al Centro Provincial del Instituto Andaluz de la Mujer en Huelva, organismo que llevó a cabo algunos contactos con miembros de la Diputación Provincial y algunas asociaciones de mujeres, sin obtener resultados favorables a desbloquear la situación que se había creado tras la designación de una mujer como diputada.

Finalmente nos señalaba que, desde su elección como diputada del toro, estaba recibiendo todo tipo de insultos por parte de algunos vecinos del pueblo, que le recriminaban el haber divulgado el conflicto entre los medios de comunicación y las instituciones públicas, ofreciendo una imagen negativa del municipio y de sus fiestas patronales.

Tras admitir a trámite la queja, esta Institución interesó el preceptivo informe al Centro Provincial del IAM en Huelva, al Ayuntamiento de Santa Ana la Real y a la Diputación Provincial de Huelva.

En su respuesta, el Instituto Andaluz de la Mujer reconocía la dificultad de abordar este problema debido, principalmente, a la falta de voluntad de las partes, tal y como se había puesto de manifiesto en la reunión que en su día mantuvieron representantes del Centro Provincial del IAM, de la Diputación Provincial de Huelva, asociaciones de mujeres del municipio y el Alcalde, con los cuatro afectados por este conflicto, encuentro que concluyó sin acuerdo alguno. En consecuencia, por parte del IAM y de la Diputación Provincial se había ofrecido a la interesada la posibilidad de ser respaldada por ambas instituciones en el primer acto público de las fiestas, consistente en la recaudación de fondos para sufragar los gastos de la lidia, el cual tendría lugar el día 19 de Junio de 2003.

Pasado un tiempo sin que se recibiera respuesta de la Diputación Provincial ni del Ayuntamiento de Santa Ana, y estando ya cercana la fecha para el comienzo de las fiestas, entendimos que sería conveniente mantener entrevistas personales con representantes de ambas Corporaciones, para conocer las posiciones de una y otra institución ante el conflicto.

Por un lado, convocamos una reunión con la representante de la Diputación Provincial de Huelva en el tema de la mujer y con la coordinadora del IAM en Huelva, al objeto de aclarar las posturas de cada institución y acordar, en su caso, una actuación conjunta que favoreciera la participación de la interesada en las fiestas patronales. Durante la reunión, tras ratificarse en su compromiso de apoyar directamente a la interesada en el primer acto público, nos mostraron su preocupación por los insultos, el acoso y la presión que estaba recibiendo la diputada por parte de los vecinos del municipio, hechos que estaban causando una fuerte depresión. No obstante lo anterior, desde ambas instituciones se confiaba en que, aunque el conflicto parecía de difícil solución para este año, se estaban dando los pasos para cambiar aquellos aspectos de la tradición que estaban resultando discriminatorios contra la mujer.

Quisimos comprobar también si la interesada seguía firme en su postura de ejercer el cargo para el que, en un principio, había sido designada, a cuyos efectos fue citada en la sede de esta Institución. Nos manifestó su desesperación por la forma en la que le estaban afectando estos acontecimientos y la indefensión que sentía, al no obtener el apoyo necesario para seguir defendiendo sus convicciones. Tampoco mantenía contacto con los otros tres diputados, quienes la habían ignorado en la organización de los preparativos de las fiestas.

Por otro lado, mantuvimos una reunión con el Alcalde del municipio a la que asistieron los tres hombres, diputados del toro, que estaban protagonizando el conflicto. El máximo representante municipal defendía que el Ayuntamiento no debía intervenir en el conflicto, porque consideraba a la actividad objeto de disputa, es decir la compra y lidia del toro, una actividad estrictamente privada, a pesar de estar enmarcada dentro de las fiestas patronales del municipio.

Los tres diputados del toro, por su parte, se negaban a alterar su postura en el conflicto argumentando la necesidad de respetar las normas de una tradición con más de trescientos años de antigüedad, en la que nunca ninguna mujer había desempeñado el cargo de diputada, y respetar, igualmente, la voluntad popular de la mayoría de los vecinos expresada mediante votación.

No obstante lo anterior, señalaron que para las fiestas del año 2003 sí alterarían las normas de esa tradición, en lo referente al número de diputados necesarios para organizar el evento, ya que serían tres, y no cuatro, los diputados que llevarían a cabo todas las tareas derivadas del cargo, prescindiendo así de la diputada. En este sentido, pedían a nuestra reclamante que se abstuviera de acompañarles en los actos que tendrían lugar el día 19 de Junio, ya que su presencia podría incomodar a algunos vecinos del municipio, quienes a su vez podrían desistir de colaborar económicamente en la financiación del evento, con los perjuicios económicos que ello reportaría para los tres diputados, los cuales tendrían que sufragar, con su propio patrimonio, esa falta de colaboración.

Continuaban señalando que, para solucionar el problema de la designación del cuarto diputado para el próximo año, no les importaba alterar una vez más la costumbre de esta antigua tradición, de forma que la persona que tuviera que suceder en el puesto a la interesada, fuese elegida por acuerdo unánime de los tres hombres diputados.

Según pudimos conocer a través del testimonio de la afectada, el día 19 de Junio tuvo lugar el primer acto público en el que participaban los diputados del toro en las fiestas patronales del año 2003, confirmándose todos los temores que habían expresado una y otra parte en el conflicto. Hubo problemas en la recaudación del dinero y numerosos insultos para la diputada.

En su respuesta, el máximo representante de la Corporación municipal afirmó que desde el primer momento intentó el acercamiento de posturas entre las partes implicadas en este conflicto, mediante la convocatoria de una reunión previa al inicio de los actos que tuvieron lugar el día 19 de Junio, reunión que, una vez más, finalizó sin ningún éxito debido a la negativa de una y otra parte a mover sus posiciones.

Continuaba señalando que por parte de ese Ayuntamiento en todo momento se había facilitado apoyo anímico y personal a la interesada, al tiempo que se habían adoptado las medidas de seguridad necesarias para actuar en caso de desorden o intento de agresión hacia algunas de las personas más afectadas por el conflicto, para lo cual se puso de alerta a un destacamento de la Guardia Civil que permaneció en las inmediaciones del pueblo. Finalmente confirmaba que se habían producido insultos hacia la interesada por parte de algunos vecinos.

En cuanto a la postura que la Corporación Municipal adoptaría para los próximos actos que habrían de celebrarse, el Ayuntamiento fundamenta su actuación en los valores y principios constitucionales y en la búsqueda de la convivencia social pacífica en el municipio. Sin embargo consideraba que, al tratarse de una antigua tradición religiosa, un cambio en los sentimientos y creencias de los vecinos necesitaría de tiempo y actuaciones consensuadas a medio y largo plazo, en las que puedan participar el mayor número de personas implicadas en este asunto, que permitan asumir los cambios con reflexión.

No obstante todo lo anterior, la Corporación Municipal valoraba el esfuerzo realizado por la interesada en su lucha frente a la antigua tradición, por su trascendencia e importancia como primer paso del cambio que necesariamente habrá de producirse en un tiempo prudencial.

Teniendo en cuenta todas las actuaciones seguidas en este expediente de queja, esta Institución no compartía la apreciación municipal acerca del carácter estrictamente privado del conflicto, por lo que trasladamos al Alcalde del Ayuntamiento de Santa Ana la Real las siguientes consideraciones.

En primer lugar, que en el asunto que nos ocupa resulta de aplicación para todas las instituciones implicadas, el artículo 9 de la Constitución Española al establecer que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. De igual aplicación resulta el artículo 14 del texto constitucional donde se declara que los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo.

Centrándonos en lo que fue la actuación de la Administración Local en este caso, esta Defensoría considera que nos encontramos ante un conflicto social generado con ocasión de una actividad lúdica de carácter municipal, toda vez que en el programa de fiestas locales aparece como actividad a realizar dentro de las fiestas patronales del municipio. Como tales fiestas, quedarían enmarcadas dentro de las competencias de la Corporación Municipal en materia de actividades culturales y deportivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25. 2. m) de la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local, según el cual "El municipio ejercerá en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: Actividades e instalaciones culturales ..."

En este sentido entendemos que el carácter privado que la tradición ha otorgado a un aspecto de las fiestas patronales, no debe servir de argumento para la no intervención administrativa, toda vez que el mismo se enmarca dentro de las únicas fiestas populares de verdadera trascendencia social con que cuenta el municipio, y en la que deberían tener la oportunidad de participar, en condiciones de igualdad, todos los habitantes de Santa Ana la Real.

A la vista de cuanto antecede, y al amparo del artículo 29, apartado 1 de la Ley reguladora de esta Institución; art. 9 y 14 de la Constitución Española; el artículo 25. 2. m) de la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local, formulábamos las siguientes Recomendaciones:



"Que por parte del Ayuntamiento de Santa Ana la Real se adopten las medidas que se consideren oportunas para garantizar a todas las personas del municipio, sin distinción de sexo, su participación en la celebración de las fiestas patronales de la localidad, sin que el carácter privado que la tradición haya otorgado a un aspecto de dichas fiestas, sirva de justificación para el incumplimiento del derecho fundamental a la igualdad, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española.

Que por parte del Ayuntamiento de Santa Ana la Real se establezcan los contactos periódicos necesarios con la Diputación Provincial de Huelva, el Instituto Andaluz de la Mujer y el movimiento asociativo de la localidad, al objeto de coordinar las actuaciones a realizar para impulsar los cambios que deban introducirse en la celebración de estas fiestas, para garantizar el máximo respeto al conjunto del ordenamiento jurídico, y en especial al principio de igualdad de género.

Que por parte del Ayuntamiento de Santa Ana la Real se promueva entre los vecinos el justo respeto hacia la persona de Dolores Martín, y se evite que se repitan situaciones humillantes como las acontecidas en los diferentes actos públicos en los que, valientemente, ha participado en defensa de sus derechos como mujer."



Por lo que se refiere a la participación del Instituto Andaluz de la Mujer en la posible solución del conflicto, conforme a lo dispuesto en su Ley fundacional (Ley 10/1988, de 29 de Diciembre), hemos de recordar que entre sus funciones tiene como fin, entre otros, promover las condiciones para que sea real y efectiva la igualdad del hombre y la mujer andaluces, haciendo posible la participación y presencia de la mujer en la vida política, económica, cultural y social, y superando cualquier discriminación laboral cultural, económica o política de ésta.

De acuerdo con estos fines, estimamos que las actuaciones llevadas a cabo por el Centro Provincial del Instituto Andaluz de la Mujer en Huelva, en el caso que nos ocupa, se han enmarcado dentro del respecto al texto constitucional y a su normativa reguladora, no obstante los escasos resultados reportados. En consecuencia, le formulábamos Recomendación, en el sentido de que por parte del Instituto Andaluz de la Mujer se continuase en la línea de actuación iniciada con ocasión del conflicto surgido en el municipio de Santa Ana la Real, y se coordinase, en la medida de las posibilidades, con las autoridades municipales y el movimiento asociativo de la localidad, asumiendo la función de impulsar el camino de cambio que parece haberse abierto con ocasión del conflicto, en defensa y aplicación del principio de igualdad de género.

Finalmente, respecto a la intervención de la Diputación Provincial de Huelva en el conflicto surgido en el municipio de Santa Ana la Real, entendemos que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.1 b) de la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local según el cual «Son competencias propias de la Diputación (...) la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión».

Así mismo la Ley 11/1987 de 26 de Diciembre, de relaciones entre la Comunidad Autónoma andaluza y las diputaciones provinciales, en su artículo 20 e) dispone que: «En materia de cultura, son competencias de las Diputaciones provinciales (...) la animación y promoción, y la prestación subsidiaria de la competencia municipal en materia de animación y promoción cultural en los municipios menores de 20.000 habitantes».

Sobre la base de la citada normativa, formulamos al Presidente de la Diputación Provincial de Huelva Recomendación en el sentido de prestar el apoyo jurídico necesario al municipio de Santa Ana la Real, tanto en la promoción cultural de las fiestas, como en la necesidad de interpretar adecuadamente su necesaria implicación en el desarrollo de las fiestas patronales, de forma que se permita la participación igualitaria de todas las personas interesadas, sin quepa ningún tipo de discriminación.

Desde el Área de Información e Igualdad se destacan dos de las tres quejas que fueron rechazadas por no completar los datos necesarios para su valoración. Por un lado la queja 04/3110 un hombre se manifestaba encontrarse en situación de indefensión y discriminado respecto al apoyo institucional que estaba recibiendo su ex esposa, al tiempo que se quejaba por la inexistencia de entidades públicas para la mediación en casos de conflictos conyugales y de organismos públicos dedicados a la defensa de los derechos de los hombres, con competencias y funciones similares a las realizadas por el Instituto Andaluz de la Mujer. Como quiera que esta información resultaba insuficiente para valorar el problema en toda su extensión, se solicitó del interesado que expresase con claridad cuál era el problema que le preocupaba, a qué organismos públicos se había dirigido en demanda de ayuda y qué respuestas habían tenido sus peticiones.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
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