La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 17/5824

Acudía a esta Institución un ciudadano ante la falta de suministro de agua en su vivienda, en la que residen cuatro personas, una de ellas menor de edad.

Manifestaba que llevan residiendo y se encuentran empadronados en la misma más de ocho años. El contrato de suministro de agua estaba a nombre de su madre, pero por un conflicto con sus hermanos solicitaron la baja. La retirada del contador por parte de Giahsa se habría llevado a cabo en el año 2013. En ese momento intentó regularizar la situación pero no pudo por encontrarse en desempleo, por lo que hizo un enganche. En octubre de 2017 Giahsa retiraba esta conexión fraudulenta.

Ahora no podía poner el contrato de agua a su nombre porque desde Giahsa le reclaman el consentimiento de sus hermanos, ya que la vivienda se incluye en el patrimonio heredado de su madre viuda. Aunque ésta falleció en 2016, aún no habían hecho las correspondientes particiones.

Añadía que su situación económica no era demasiado holgada, aunque habían superado la situación de desempleo en que se encontraban. En este sentido habría solicitado cita a los Servicios Sociales para valorar su situación y trasladarla a Giahsa.

Interesados por el asunto ante el Ayuntamiento correspondiente y ante Giahsa, ésta última nos indica que la situación ha quedado resuelta satisfactoriamente, tras aportar una serie de documentos adicionales que acreditan su derecho de disponibilidad de la vivienda y aceptarse por parte de Giahsa un fraccionamiento en el pago de la liquidación por fradude. Con ello, se ha suscrito con la parte afectada un contrato de suministro que se encuentra actualmente activo.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja ha quedado solucionado, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/5403

La interesada exponía que en 2007 se inició expediente para concesión de subvención por la Junta de Andalucía para instalar un ascensor en su comunidad de propietarios.

Durante 10 años, a través de administrador de fincas se había gestionado dicha subvención, sin embargo, aunque parecía inminente el inicio de las obras, todavía no estaba ingresado el dinero por parte de la Junta. El proyecto se aprobó en 2009 y la subvención aprobada con la firma del convenio en fecha 18 de septiembre de 2009.

Los copropietarios del edificio debieron tener ingresado en una cuenta finalista de la comunidad la cantidad, por cada vecino, de 4.185€, (era la parte que asumían los vecinos de la obra).

Dicha cantidad, ingresada desde 2010 en la cuenta finalista, no había podido ser retirada en todos esos años bajo la "advertencia" de que si cuando llegara la subvención el dinero no estaba, pasaba a otra comunidad. Con lo cual los propietarios habían visto que su dinero estaba paralizado, en algunos casos, haciéndoles falta para vivir.

En ningún caso se les informó del limbo legal en que había caído su expediente por haber acabado el Plan de Vivienda 2003-2007, pero se les impedía sacar su dinero.

Era injustificable la falta de información a los vecinos de que se había acabado el dinero, de que el Plan de Vivienda había acabado y que la Junta no tenía previsto seguir con la subvención y a la vez habían permitido estancar el dinero en una cuenta finalista.

No tenían conocimiento de si el Plan preveía que si a la llegada de la subvención no estaba el dinero de los vecinos pasaba a otra comunidad, pero lo cierto era que desde EPSA así se indicó a los vecinos.

Abundando en ello, una vez en 2016 AVRA sustituyó a EPSA, requirieron de nuevo a los vecinos para que aportasen justificantes de que el dinero seguía en la cuenta.

En fecha reciente, hasta en 3 ocasiones se les había requerido para que volvieran a aportar la misma documentación, en un acto de dilatación del procedimiento inaceptable.

En vista de lo anterior, solicitamos informe a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, recibiendo respuesta de la Viceconsejería de Fomento y Vivienda, que a su vez remitía informe emitido por la Secretaría General de Vivienda en el que se indicaba que ya se habían iniciado las obras acogidas a este expediente y por tanto, se destinaba la subvención tramitada y otorgada, por importe de 84.000 euros. Dicha actuación dio comienzo, con la firma del acta de inicio, el 11 de noviembre de 2017, encontrándose pendiente de materializar el documento de pago del primer 50% de la subvención.

Considerando resuelta favorablemente la pretensión planteada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/5510

En la queja 17/5510, su promotora nos denunció una situación discriminatoria de género por la empresa FCC Medio ambiente, prestadora del servicio de recogida de basuras en la ciudad de Jaén, y en su caso, también contra el propio Ayuntamiento jienense, ya que por los datos e información aportadas resultó que la mujer no puede ser contratada para prestar servicios en dicha actividad (Barrendera) al parecer porque la empresa no dispone de vestuarios y aseos separados para hombres y mujeres.

Concretaba la denunciante que al presentar su curriculum en las oficinas de la empresa FCC de Jaén, para poder acceder a un puesto de Barrendera, se le comunicó que en la plantilla de barrenderos no hay mujeres, ya que no dispone de vestuarios y aseos separados para hombres y mujeres. A partir de ese momento, denunció los hechos ante el departamento RRHH de la empresa y otro al propio Ayuntamiento de Jaén, sin obtener respuesta alguna por lo que decidió, finalmente, requerir la actuación del Defensor del Pueblo andaluz.

De las actuaciones realizadas por este Comisionado, recibimos escrito de la Tenencia de Alcaldía-Delegado del Área de Régimen Interior y Servicio al Ciudadano del Ayuntamiento de Jaén, por el que nos da traslado del informe emitido por la empresa FCC Medio Ambiente, del que merece la siguiente reseña:

Desde FCC Medio Ambiente, S.A., existe el compromiso en la creación de una cultura basada en la inclusión que busca, respeta y valora las diferencias. Somos conscientes que una plantilla construida desde la diversidad nos ayuda a lograr nuestros objetivos empresariales si aprovechamos el talento y potencial de cada persona. Es asi como surgen métodos de trabajo innovadores, contribuyendo a incrementar la eficiencia y mejorando la calidad de nuestros servicios.

Por otra parte la igualdad de oportunidades, inseparable de la diversidad, constituyen un principio de actuación irrenunciable de la organización que significa un tratamiento igualitario para todo el mundo y el acceso a las mismas oportunidades sin importar las diferencias, así como el respeto e inclusión de cualquier persona independiente de sus condiciones personales y su pertenencia a uno u otro grupo social.

Bajo este principio, se ha firmado el Plan de Igualdad de FCC Medio Ambiente, S.A., con los sindicatos más representativos, el cual se adjunta, con el fin de mantener prácticas para garantizar que ninguna persona de la plantilla o candidatura potencial reciba un trato discriminatorio por razón de edad o discapacidad, sexo, orientación o condición sexual, origen, estado civil, condición social, raza, nacionalidad u origen étnico, lengua, religión o convicciones, ideas políticas, adhesión o no a sindicatos, o por cualquier otra razón injustificada y ajena a las aptitudes, conocimientos y desempeño profesional.

Según se establece, en el RD 486/1997, en concreto en el Párrafo 10 del Artículo 2, Anexo V, establece que: "Los vestuarios, locales de aseos y retretes estarán separados para hombres y mujeres, o deberá preverse una utilización por separado de los mismos. No se utilizarán para usos distintos de aquellos para los que estén destinados".

Asimismo, con la certeza que la percepción de trato de (…), no son los principios de la Compañía, y si existiera algún comportamiento que no corresponda a la linea de actuación mencionada, será automáticamente corregido, para unificar la política de igualdad de trato que todos nosotros compartimos y exigimos.

No obstante, desde el Departamento de Recursos Humanos, sentimos el mal entendido que hubiera ocasionado un sentimiento desigual por razón de género, con la manifestación de estar a su disposición, no sólo para la recepción de su curriculum, sino también para aclararle cualquier inquietud que nos quiera transmitir.”

En consecuencia, quedó resuelto de forma satisfactoria la queja presentada.

Queja número 17/6055

El interesado exponía que con fecha 20 de abril de 2017 solicitó de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) el cambio de titularidad de la vivienda que constituía su domicilio habitual desde hacía 31 años, sin que hubiera recibido respuesta en sentido alguno.

En consecuencia, interesamos de dicho organismo la necesidad de resolver expresamente la solicitud presentada. Nos respondió la Viceconsejería de Fomento y Vivienda enviando un informe emitido por la Secretaría General de Vivienda en el que se nos participó que el interesado compareció el 28 de marzo de 2017 en la Oficina de Vivienda de AVRA en el Polígono Sur de Sevilla para solicitar copia del contrato de la vivienda que figuraba a nombre de su padre. En dicha comparecencia, se le entregó la copia del contrato, pero no solicitó cambio de titularidad del mismo.

No constaba en el registro de la Dirección Provincial de AVRA en Sevilla entrada del escrito al que hacía referencia el reclamante. No obstante, al tener conocimiento AVRA de la solicitud se realizaron diversas gestiones:

- Con fecha 17 de mayo de 2017, en la Oficina de Vivienda de AVRA en el Polígono Sur de Sevilla se recibió oficio de la Oficina de la Comisionada, dando conocimiento de la petición y trasladando escrito presentado por una asociación.

- En la misma fecha de recepción del escrito se dio respuesta al mismo, vía correo electrónico dirigido a la Oficina de la Comisionada, indicando la Agencia Vivienda y Rehabilitación de Andalucía en esa contestación que no existía inconveniente para iniciar el cambio de titularidad solicitado, pero para ello se le instaba a personarse en la Oficina de Vivienda del Polígono Sur para ser atendido de forma personalizada. La atención en la oficina permitiría facilitar la información directamente al interesado, sin intermediario alguno, y agilizar la tramitación del cambio de titularidad.

Considerando que con esta información el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/5125

La persona interesada, alumna de 2º de Bachillerato en un Instituto de la provincia de Sevilla durante el curso 2016-2017, expone su discrepancia con la actuación llevada a cabo por la Junta de Evaluación de su centro docente al respecto de las Matrículas de Honor concedidas a la finalización del curso señalado, resultando que, siguiendo el criterio interpretativo establecido por la Dirección General de Ordenación Educativa al respecto de la Orden de 14 de junio de 2016, no le concedió la que en justicia consideraba que le correspondía.

Como consecuencia de ello, y previa petición al centro y confirmada por éste la no concesión de la Matricula de Honor que demandaba, con fecha 6 de junio de 2017, presentó, reclamación al centro docente para que fuera elevada a la Delegación Territorial, sin que pasado tres meses de la presentación de su protesta se le hubiera notificado su resolución expresa.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3570 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La hermana de la interesada, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la revisión de grado.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se revise el grado de dependencia de la afectada, se dicte la resolución oportuna y, en su caso, se dé el curso correspondiente a la adecuación al grado resultante del recurso del Sistema de la Dependencia.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., haciéndolo en representación de su hermana, Dª ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la revisión del grado de dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 22 de junio de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expuso que en el mes de enero de 2017 solicitó la revisión del grado de dependencia de su hermana, sin que dicha petición hubiera dado lugar a ninguna actuación administrativa (expediente ...).

Aclaraba la interesada que su hermana ya fue valorada como dependiente severa, pero que el empeoramiento de su estado hacía precisa la revisión del grado, a fin de que pudiera acomodar a sus limitaciones sobrevenidas el recurso del Sistema de la Dependencia.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que en su respuesta manifestó lo siguiente:

Actualmente el procedimiento de revisión del grado de dependencia está en tramitación, teniendo en cuenta que para el despacho de los expedientes se guardará el riguroso orden de incoación, conforme establece el artículo 71.2 de la Ley 39/2915, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho, sin que el recurso propuesto en el PIA haya sido aprobado.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a remitirse al principio rector del impulso en la ordenación del mismo; específicamente, al deber de guardar el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza en el despacho de los expedientes.

En este sentido, hemos de destacar que, no obstante venir impuesto por la Ley el mentado deber, ha de entenderse incardinada su observancia estricta, en el contexto regular de una tramitación en plazo de los expedientes, dado que la Ley 39/2015, en su artículo 29, no es menos imperativa cuando impone la obligatoriedad administrativa de cumplimiento de los plazos.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art,20. Ley 39/2015).

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se revise el grado de dependencia de la afectada, se dicte la resolución oportuna y, en su caso, se dé el curso correspondiente a la adecuación al grado resultante del recurso del Sistema de la Dependencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/2650

La interesada exponía que el Área de Bienestar Social de El Puerto de Santa María (Cádiz) le adeudaba la Ayuda de Emergencia para el alquiler desde el mes de febrero de 2016, no recibiendo explicación alguna a que era debido el retraso, pese a haberse solicitado en numerosas ocasiones.

No podía efectuar el pago del alquiler en su vivienda al no recibir la ayuda que asumía un porcentaje de dicho importe y no había información sobre cuando se iba a producir el reembolso de los importes adeudados.

En el domicilio se encontraban empadronados dos hermanos, siendo el único ingreso que se percibía parte de uno de ellos la renta de inserción activa.

Solicitamos informe al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, quien nos indicó que ciertamente, se adeudaba a la interesada algunos períodos de la ayuda de emergencia al alquiler que le habían sido reconocidos. No obstante, no se concretaba ni el período adeudado ni su importe.

Lo cierto era que, como bien se hacía constar en dicho informe, “las ayudas de emergencia al alquiler son prestaciones no periódicas, con carácter temporal, finalista y coyuntural para afrontar gastos específicos de carácter básico dirigidos a personas o unidades familiares que carezcan de medios económicos suficientes o en situación de vulnerabilidad o exclusión social. Las ayudas quedan sujetas al ejercicio presupuestario. Por tanto no existe regularidad en los plazos de entrega”.

Si bien coincidíamos con la posición que mantenía el Ayuntamiento sobre la naturaleza de estas ayudas, no podíamos obviar que las mismas estaban dirigidas a personas en situación de especial vulnerabilidad, y que en el caso que nos ocupaba, no tenía otra finalidad que colaborar para posibilitar que su destinatario pudiera hacer frente al pago de la renta del alquiler de su vivienda, para evitar así un desahucio y garantizarle una estabilidad habitacional. Por consiguiente, la finalidad de la ayuda concedida resultaba incompatible con el hecho de que su abono no se hiciera de manera puntual, debiendo existir, a juicio de esta Defensoría una obligatoriedad en la puntualidad en los plazos de entrega.

En consecuencia con lo anterior, y en aras a poder adoptar una resolución definitiva en el presente expediente de queja con las debidas garantías, consideramos oportuno profundizar aún más sobre la cuestión que centraba nuestra atención, y para ello solicitamos la emisión de un nuevo informe.

En su respuesta, la corporación municipal indicaba que, de los antecedentes obrantes en los Servicios Sociales, resulta que la interesada era usuaria de los Servicios Sociales municipales. Dada la situación económica familiar había recibido Ayudas Económicas Municipales de emergencia en concepto de alquiler desde el 2012 hasta 2017, según los limites y condiciones recogidos en la Ordenanza Reguladora de las Ayudas Económicas Municipales para la Atención de Necesidades Sociales. Actualmente estaba pendiente de percibir la ayuda correspondiente a la mensualidad de marzo 2017 por una cuantía de 250 €/mes y en previsión tenía propuestas las mensualidades de abril y mayo de seguir en la misma situación económica.

Desprendiéndose, por tanto, que el asunto planteado se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/2768

En esta Institución se tramita expediente promovido por el Personal Informador de la Oficina de Turismo de Carmona, dependiente del Ayuntamiento de Carmona, con motivo de la situación profesional en que desempeña sus funciones. De su inicial escrito de queja, resulta que dicho personal -y en su caso, la Oficina de Turismo- se encuentra adscrito a la Sociedad de Desarrollo de Carmona S.A. (SODECAR, S.A.) empresa pública municipal de dicha entidad local.

Recibido informe de la citada Sociedad en respuesta a la Resolución dictada se desprende que la misma se acepta por la Empresa Municipal, por lo que se procede a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja y al archivo del mismo.

En todo caso, instamos a la empresa pública nos informe sobre los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración, en su reunión del 23 de enero de 2018, en relación con la reclamación presentada por las trabajadoras y sobre publicación en la web oficial de la RPT de SODECAR.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4042 dirigida a Consejería de Educación

Con motivo del proceso selectivo convocado por Orden de 31 de marzo de 2017, de la Consejería de Educación, para cubrir plazas del Cuerpo de Maestros, un número considerable de opositores resultaron excluidos por no haber formalizado correctamente la solicitud de participación a través del registro electrónico de la Junta de Andalucía, muchos de los cuales se dirigieron a esta Institución presentando quejas por dicho motivo.

ANTECEDENTES

I.- Ante los hechos reseñados, teniendo en cuenta el número de afectados que por dicho motivo fueron excluidos del proceso selectivo y que, de no remediarse, serían excluidos de la Bolsa de Interinos, este Comisionado decide iniciar actuación de oficio, ante la Viceconsejería de Educación, a fin de esclarecer los hechos concretos y causas que motivaron la exclusión de estos aspirantes, si fue o no por error informático, deficiencias técnica y/o error imputable involuntariamente a los participantes. Y, en todo caso, conocer las medidas que pudieran adoptarse para evitar la exclusión de los mismos de las bolsas de interinos docentes.

 

Lo anterior por cuanto, de confirmarse los hechos y resultaran no imputables a los afectados, podrían tener la consideración de lesivos para determinados derechos y libertades reconocidos en el Título I del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), en particular en su art. 26.1. b) que, en el ejercicio del derecho constitucional al trabajo, garantiza el derecho al acceso al empleo público en condiciones de igualdad y según los principios constitucionales de mérito y capacidad.

 

II.- A tal fin, se procedió a solicitar formalmente la colaboración de la Consejería de Educación mediante la remisión del correspondiente informe junto a la documentación oportuna que permitiera el esclarecimiento de los motivos de la queja iniciada, interesando, a dichos efectos, la cuantificación de opositores afectados por la causa de exclusión referida, y el número total de participantes que hicieron uso de la inscripción por medios telemáticos y su porcentaje respecto al número total de personas que concurrieron a la convocatoria, así como cualquier otra información que nos ayudase a clarificar la posible situación de inseguridad en las personas participantes usuarias de este sistema -ciertamente novedoso y de reciente implantación- de inscripción en procesos selectivos.

III.- En el marco de la colaboración solicitada, la Viceconsejería de Educación remitió el preceptivo informe elaborado por la Direccion General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, que merece la siguiente reseña:

“(...) Para su participación en la convocatoria del procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo y de Maestros (Orden de 31 de marzo de 2017), una serie de personas accedió al formulario habilitado al efecto en el portal web de la Consejería de Educación, cumplimentando el mismo. Al mismo tiempo se accedió a la plataforma de pago de la tasa 046 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública y se abonó la referida tasa por la cuantía correspondiente al referido cuerpo.

No obstante, una vez cumplimentado el referido formulario de la Consejería de Educación, dicho personal no presentó la solicitud de acuerdo con las opciones establecidas en la base tercera de la Orden de convocatoria, a saber:

a) Impresión de la solicitud del formulario y presentación de la misma en un registro público (“Las solicitudes una vez impresas y la documentación que corresponda se presentarán preferentemente en el registro de la Delegación Territorial de Educación de la provincia en que se desee participar, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en los artículos 82 y siguientes de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucia.”)

b) Impresión de la solicitud del formulario y presentación de la misma en una oficina de correos (“De presentarse ante una oficina de correos, se hará en sobre abierto para que sean fechadas y selladas las solicitudes antes de ser certificadas. De no ser así. no podrán considerarse como presentadas en esa fecha…")

c) Impresión de la solicitud del formulario y presentación de la misma en un buzón de la Junta de Andalucía, en representación diplomática u oficina consular ("Asimismo, podrán utilizarse los buzones de documentación que se recogen en artículo 19 del Decreto 204/1995, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas organizativas para los servicios administrativos de atención directa a la ciudadanía, así como en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares españolas, que las remitirán seguidamente al órgano convocante.”)

d) Mediante registro telemático de la Junta de Andalucía (“El personal participante que disponga de certificado digital podrá presentar la solicitud telemáticamente, conforme a las previsiones de la disposición adicional quinta del Decreto 302/2010, de 1 de junio, mediante el registro telemático de la Junta de Andalucía al que se accederá a través del portal web de la Consejería de Educación, conforme a lo establecido en el Decreto 183/ 2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet)… La tramitación de la documentación a través de este registro por medio de la firma electrónica producirá, respecto a los datos y documentos, los mismos efectos que las solicitudes tramitadas de acuerdo con el articulo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.”)

Ninguna de estas personas utilizó para la presentación de las solicitudes ninguna de las posibilidades que la norma Ies ofrecía (base tercera de las convocatorias).

Arguyen en su defensa que abonaron la tasa correspondiente con lo que creyeron haber finalizado el procedimiento, sin darse cuenta de que para el pago hubieron de acceder a otro portal distinto del que estaban utilizando para cumplimentar la solicitud.

A este respecto hay que indicar que las convocatorias (base tercera, 3.3.) hacían referencia a este supuesto específico: “En ningún caso, la mera presentación de la acreditación del pago de dicha tasa supondrá la sustitución del trámite de presentación, en tiempo y forma, de la solicitud de participación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.4."

Como quiera que algunas de estas personas alegaron en plazo que no figuraban en los listados provisionales ni como admitidos ni como excluidos, la Administración, siempre pensando en su beneficio, decidió en los listados definitivos (Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de 12 de junio de 2017) admitirlos CAUTELARMENTE “mientras se resuelven sus alegaciones, a la vista de los informes oportunos que justifiquen o no las causas alegadas.”

Solicitado informe a la Secretaria General Técnica al objeto de comprobar las incidencias alegadas por el referido personal, y siendo este negativo respecto a la existencia de problemas técnicos que hubieran entorpecido u obstaculizado la presentación de las correspondientes instancias, en los términos previstos en la base tercera de la Orden de 31 de marzo de 2017, por la que se efectuó convocatoria de procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros se procedió a excluir expresamente del referido procedimiento al personal de referencia, por Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de 20 de junio de 2017.

Por otra parte, se informa de que el número de personas afectadas por la causa de exclusión referida asciende a 41 sobre un total de 4.106 solicitudes presentadas telemáticamente (28.55% del total de solicitudes), tal y como se puede comprobar en el Anexo de la Resolución de 20 de junio de 2017, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se modifica la de 12 de junio de 2017, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos, por la que se declaró aprobada la lista definitiva del personal admitido y excluido par participar en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 31 de marzo de 2017, publicado en BOJA el pasado 23 de junio de 2017.”

IV. Una vez recibido el referido Informe, se procedió a dar traslado del mismo para alegaciones a las personas promotoras de las quejas vinculadas a la presente actuación de oficio. Con posterioridad se recibieron diversos escritos de la representación sindical de USTEA en Cádiz en los que se hace constar que:

Un grupo numeroso de docentes interinos de Primaria y Conservatorios ha sido excluido de la bolsa –y por tanto, despedidos- por no realizar correctamente el trámite administrativo de matriculación en las oposiciones, vía internet. Este error ha impedido a un número impredecible de personas (se barajan cifras que van desde 200 a 300 afectadas) poder participar en el proceso selectivo, a pesar de haber pagado las tasas, a pesar de haber solicitado subsanar el error. La Consejería ha sido implacable aplicando su normativa, y no solo les ha impedido presentarse a unas oposiciones para la que la mayoría de ellos y ellas llevaban meses o años preparándose, sino que a quienes tenían tiempo de servicio y llevaban ya algún tiempo trabajando, les han expulsado de las bolsas de trabajo. No contamos con números exactos, pero sabemos que afecta a más de 50 personas, entre docentes de Primaria y Conservatorios, algunos con más de 20 años de servicio”.

Estas personas, como la propia Dirección General reconoce, se dieron cuenta de “su error” antes del proceso selectivo, e incluso se les admitió cautelarmente para dicho proceso, pero en NINGÚN momento se les permite rectificar dicho error. Finalmente, a dos días de las pruebas, son definitivamente excluidos de dicho proceso de oposiciones, por lo que también quedan definitivamente excluidos de sus bolsas de trabajo, y, por tanto DESPEDIDOS”.

V. Con posterioridad, por noticias aparecidas en los medios de comunicación escritos tenemos conocimiento de un presunto acuerdo alcanzado por la Consejería de Educación con los sindicatos representativos del sector sobre la posible supresión de la obligatoriedad de participar en el proceso de oposiciones para seguir en las bolsas de trabajo de profesorado para el próximo año.

Esta noticia nos es confirmada por la representación de personas excluidas de las oposiciones para el Cuerpo de Maestros y para el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas por dicha causa, en la reunión mantenida, a petición de las mismas, en la sede de esta Institución, el día 25 de enero de 2018, en la que, asimismo, nos confirman que este asunto ha sido objeto de impugnación judicial estando sustanciándose el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

En dicha reunión, la representación del colectivo afectado asistente nos hace entrega de la transcripción de la intervención de la Consejera de Educación en el Parlamento de Andalucía en relación con este asunto, el pasado 6 de julio de 2017, en la que textualmente consta lo siguiente: “me comprometí y me comprometo otra vez en buscar soluciones para flexibilizar la normativa con el objeto que sea más proporcional. Es decir, una normativa que hasta ahora ha funcionado, que ha estado consensuada a lo largo del tiempo, pero que efectivamente pues este año ha tenido unas consecuencias complicadas, unas consecuencias que tienen efectos laborales“.

Ante dicha intervención, las personas asistentes a la reunión solicitan la intermediación del Defensor del Pueblo Andaluz ante la Consejería de Educación para posibilitar que las personas afectadas por esta situación puedan reintegrarse en las correspondientes bolsas de trabajo con la antigüedad que mantenían antes de producirse la exclusión.

VI. Con fecha 26 de febrero de 2018 se mantiene una reunión en la sede de la Consejería de Educación con las personas titulares de la Viceconsejería y de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, en la que nos confirman la intención de modificar el Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes.

Con este acuerdo, los profesores interinos no estarán obligados a presentarse a los exámenes de oposiciones para mantenerse en las bolsas de trabajo, como venía sucediendo hasta ahora, si bien, como advierte la Consejería el trámite administrativo requerirá de casi seis meses para poder completarse.

En el curso de dicha reunión, por parte de la representación de esta Institución asistente a la misma, ante la confirmación del cambio normativo, se planteó que las personas excluidas de las bolsas de docentes por no haber formalizado debidamente el envío telemático de la solicitud de participación en las pruebas de acceso para la convocatoria del año 2017, pudieran ser incorporadas a las bolsas correspondientes para el próximo curso en las condiciones que mantenían en el momento de su exclusión, exponiendo las razones en que podría sustentarse dicha pretensión.

Ante este planteamiento, la representación de la Consejería de Educación nos manifiesta su pesar por la situación que se ha producido y lamentan las consecuencias tan perjudiciales que ha tenido el error cometido por estas personas a la hora de formalizar el envío telemático de las solicitudes de participación en las correspondientes pruebas selectivas. No obstante, nos ponen de manifiesto la imposibilidad de atender ese planteamiento por cuestiones de índole jurídica para acceder a ello.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a la Viceconsejería de Educación, Resolución concretada en las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La implantación de la Administración Electrónica

El desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación han afectado profundamente al desarrollo de las relaciones de la Administración con la ciudadanía. La utilización de las nuevas tecnologías de la información en el ámbito público han contribuido, sobre todo, a facilitar el acceso de ésta a los servicios públicos, aproximando la Administración a toda la ciudadanía y posibilitando una relación más estable y efectiva con la misma.

Ello ya se contempló en la anterior ley procedimental (Ley 30/1992 de 26 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que preveía la posibilidad de que los ciudadanos pudieran relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas (artículos 38, 45 y 59).

Estas previsiones iniciales, ante los avances tecnológicos, sociales y el impulso comunitario en la materia, dieron lugar a la aprobación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, que supuso un paso decisivo en la aplicación de las nuevas tecnologías a las relaciones administrativas, al consagrar, como un derecho de los ciudadanos, la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y, como una obligación correlativa para éstas, la de dotarse de los medios y sistemas electrónicos que permitan el ejercicio efectivo de este derecho.

No obstante, las dificultades de las Administraciones Públicas para el cumplimiento de las previsiones de la Ley 11/2007 y de su Reglamento (aprobado por Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre) -ante la falta de interés, en algunos casos, y la insuficiencia de recursos económicos y técnicos en el sector público, en general, en aquellos años- motivó que las nuevas Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) y 40/2015, de la misma fecha, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), dieran un paso definitivo en la regulación de esta materia, al imponer a la Administración un funcionamiento íntegramente electrónico y la obligación de algunos sujetos de relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas.

La principal consecuencia que se va a derivar de la nueva regulación que introducen estas leyes, es que, al remitirse a la administración electrónica como el medio habitual de relación de las Administraciones Públicas con los ciudadanos, comprometen ya de forma ineludible a dichas Administraciones para que se doten de los medios técnicos y adopten las medidas que sean precisas para posibilitar dicha relación a través de procedimientos electrónicos eficaces y respetuosos con todas las garantías legales que se han de observar en su tramitación.

Sin embargo, las dificultades consustanciales a la puesta en marcha de la administración electrónica también siguen estando presentes en la regulación que establecen las nuevas leyes. Así, en la Disposición final séptima de la LPAC, en relación con la Disposición derogatoria única. 2, se contempla que algunos aspectos previstos en la misma no produzcan efectos hasta el 2 de octubre de 2018, dos años después de su entrada en vigor; en concreto: las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico.

Esta demora responde al previsible retraso que tendrán las Administraciones Públicas para implantar de manera efectiva y definitiva los sistemas de tramitación electrónica previstos en dicha Ley, aunque ello no implica la suspensión del uso de los medios electrónicos previstos, al continuar vigentes los preceptos correspondientes de la Ley 11/2007 y de su Reglamento. Tampoco afecta esta situación transitoria a las obligaciones que el art. 14 de la LPAC impone a de que terminados sujetos para relacionarse electrónicamente con la Administración, siempre que ésta hubiera habilitado los medios técnicos y trámites precisos para ello.

En el ámbito andaluz, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, incorpora estos compromisos a su funcionamiento, estableciendo en su art. 7 que “la aplicación de las tecnologías de la información a la Administración estará orientada a mejorar su eficacia, aproximarla a la ciudadanía y agilizar la gestión administrativa”.

En definitiva, la utilización de medios electrónicos en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones Públicas, se configura como un derecho de éstos y una obligación correlativa de la Administración que deberá dotarse de los medios y adoptar las medidas para posibilitar su ejercicio efectivo. En todo caso, la utilización de medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos administrativos, además de posibilitar una tramitación más ágil, transparente y con menor carga burocrática, deberá asegurar, igualmente, el respeto a las debidas garantías que tienen que observarse por la Administración en el desarrollo de estos procedimientos.

Segunda.- La presentación telemática de solicitudes en los procesos de selección de profesorado docente en Andalucía.

El art. 14.1 de la LPAC establece que las personas físicas podrán elegir en todo momento “si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas”.

Al no resultar obligadas las personas participantes en los procesos selectivos de profesorado docente controvertidos a relacionarse electrónicamente con la Administración educativa, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del citado artículo, para la presentación de solicitudes en dichos procesos regirá lo previsto en el art.16.4 de la LPAC y, transitoriamente, en tanto produzcan efecto las disposiciones relativas al registro electrónico de dicha Ley, lo establecido en el art 38.4 de la Ley 30/1992.

De acuerdo con dichas normas, las solicitudes dirigidas a las Administraciones Públicas se podrán presentar en el registro de la Administración a la que se dirijan, en los de cualquier otro órgano administrativo previstos en la letra b) del citado precepto, en las oficinas de Correo y en cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Las normas de la Consejería de Educación que aprueban las bases por las que se rigen los procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas (Orden de 29 de marzo de 2017) y en el Cuerpo de Maestros (Orden de 31 de marzo de 2017), se adecuan a estas previsiones legales estableciendo, en su base 3.4, que las solicitudes y documentación correspondiente se presentarán preferentemente en el registro de la Delegación Territorial de Educación de la provincia en la que se desee participar, contemplando igualmente la posibilidad de presentación en otros lugares a través de la remisión a las normas básicas en la materia.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional quinta del Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, que contempla posibilidad de que los procedimientos regulados en dicho Decreto puedan llevarse a cabo mediante el uso generalizado de las tecnologías de la información y la comunicación, las referidas órdenes de convocatoria también incluyen, en sus bases 3.4.1, la posibilidad de presentación electrónica de solicitudes.

A este respecto, vienen a establecer que “el personal participante que disponga de certificado digital podrá presentar la solicitud telemáticamente, conforme a las previsiones de la disposición adicional quinta del Decreto 302/2010, de 1 de junio, mediante el registro telemático de la Junta de Andalucía al que se accederá a través del portal web de la Consejería de Educación, conforme a lo establecido en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet). La tramitación de la documentación a través de este registro por medio de la firma electrónica producirá, respecto a los datos y documentos, los mismos efectos que las solicitudes tramitadas de acuerdo con el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre”.

Por último, en dichas bases también se recoge que podrán utilizarse los buzones de documentación previstos en art. 19 del Decreto 204/1995, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas organizativas para los servicios administrativos de atención directa a la ciudadanía.

En cuanto a la presentación electrónica de documentos en el registro de una Administración Pública, en virtud de lo previsto en la Disposición derogatoria de la LPAC, se mantienen en vigor los artículos correspondientes de la Ley 11/2007, de Acceso electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, que establece en su art. 24.1 que “las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones”, en los que se podrán admitir cualquier solicitud, escrito o comunicación dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la Administración titular del registro.

En el art. 25.3 de dicha Ley se dispone que “los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro”. Precisándose en el art. 26.4 que “los registros electrónicos se regirán a efectos de cómputo de los plazos imputables tanto a los interesados como a las Administraciones Públicas por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso”.

En el ámbito de la Junta de Andalucía, la aplicación de estas normas se concreta a través del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos, que contiene una regulación similar en esta materia.

En este marco normativo es en el que se articula la presentación de solicitudes en los procedimientos selectivos objeto de la presente queja que, en principio, consideramos ajustado a Derecho, sin que podamos entrar en más consideraciones respecto a la exclusión de opositores en dichas convocatorias por no haber formalizado correctamente la solicitud de participación a través del registro electrónico de la Junta de Andalucía, dado el carácter sub-iudice de este asunto y la obligada suspensión de nuestra actuación por este motivo, en virtud de los dispuesto en el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de esta Institución.

Sin perjuicio de ello, al analizar las circunstancias que concurren en este caso, así como en otros similares que han afectado a otros organismos públicos de la Administración de la Junta de Andalucía de los que igualmente ha conocido esta Institución, y que afectan a la cuestión de fondo objeto de estas quejas (la presentación telemática de solicitudes en procesos masivos de selección de empleados públicos), consideramos oportuno poner de manifiesto algunas consideraciones en relación con el desarrollo de estos procesos.

La puesta en práctica de las disposiciones sobre administración electrónica y la tramitación de procedimientos administrativos por esta vía, entraña una serie de dificultades de índole técnica que, como ya hemos visto, determinan que se venga demorando su entrada en vigor en las distintas leyes reguladoras de esta materia.

La cuestión es compleja, y no sólo por las dificultades tecnológicas consustanciales a este proceso. Se trata de implementar un cambio profundo en la forma habitual de relacionarse con la Administración que exige, tanto a ésta como a los ciudadanos, la adaptación a nuevos medios y formas de interrelación que, inevitablemente, requiere de un periodo de ajuste, y no sólo para que las Administraciones Públicas se doten de los medios y normas que posibiliten el funcionamiento de la administración electrónica, sino también para que un sector importante de la ciudadanía poco familiarizado con la utilización de estos medios tecnológicos vaya pudiendo adaptarse a estos cambios importantes en la forma de comunicarse y relacionarse con la Administración. Tanto es así, que en el art. 16.4 de la LPAC está previsto la creación de oficinas de asistencia en materia de registros para facilitar la presentación electrónica de documentos en los registros electrónicos públicos, ante las previsibles dificultades que ello va a comportar para un sector importante de población, y que siguen pendientes de crear en nuestra Comunidad Autónoma.

Es por ello que valoramos muy positivamente la iniciativa adoptada por esa Consejería de incluir en las últimas convocatorias de procesos selectivos de profesorado varias opciones de presentación de solicitudes, entre las que se incluye la presentación telemática, que permite ir iniciándose y familiarizándose con los procedimientos electrónicos antes de que sean obligatorios. Sin embargo, en este contexto, incidencias como las que se han producido ante la inexperiencia de los solicitantes en este tipo de tramitaciones o por problemas de índole técnico que puedan surgir, era previsible que pudieran plantearse en un porcentaje de casos sensiblemente superior -como confirma esa Administración en el informe remitido- a los que afectan a la presentación de solicitudes para estos procesos en los registros generales de forma presencial o por correo postal.

Este hecho, unido a las graves consecuencias que la falta de presentación tiene para los solicitantes en caso de que estuvieran integrados en las bolsas de trabajo -a las que después nos referiremos-, hubiera aconsejado, asimismo, que se extremara el desarrollo de la aplicación informática de soporte para estos procedimientos a fin de poder evitar que se produjeran este tipo de situaciones, así como que, en las bases de las convocatorias, se hubieran podido contemplar estas previsibles situaciones y la posibilidad de su subsanación, para evitar llegar a las consecuencias tan extremas y desproporcionadas como las que han terminado produciéndose. Previsión que hubiera sido aún más deseable, teniendo en cuenta, además, las dificultades probatorias que se plantean en esta materia a la hora de determinar las posibles incidencias tecnológicas que hubieran podido afectar a la presentación de solicitudes por vía electrónica.

En este contexto, resulta obligado mejorar las versiones de las aplicaciones informáticas que soportan estos procesos, a fin de corregir las incidencias detectadas, adaptarlas a las demandas de los usuarios y garantizar su uso eficaz, a fin de evitar disfuncionalidades y situaciones equívocas que pudieran terminar afectando a la efectiva tramitación de los procedimientos administrativos y al ejercicio de los derechos afectados por la misma.

En cualquier caso, las circunstancias que han concurrido en los hechos analizados hacen aconsejable que, en las próximas convocatorias de procesos selectivos de profesorado que tenga que realizar esa Consejería se mejore el aplicativo informático que da soporte a la presentación telemática de solicitudes a través de un sistema de fases que impida pasar de una a otra si no se hubiera cumplimentado la anterior, separando claramente la fase de cumplimentación de la solicitud de la del abono de la tasa, y se incorpore un sistema de ayudas que avise de modo claro y notorio de la falta de cualquier paso intermedio y , más notoriamente aún, si no se ha culminado el envío de la solicitud y documentación al registro, así como el pago de la tasa.

Asimismo, para que, en tanto se generaliza la tramitación de procedimientos electrónicos y se familiariza la ciudadanía con su utilización, se tengan en cuenta las normas reguladoras de los mismos las incidencias más frecuentes que se están produciendo en la tramitación de este tipo de procedimientos en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y se prevea la posibilidad de subsanación cuando existan dudas razonables en su interpretación.

En este sentido, resulta muy ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2016, citando otra anterior del mismo Tribunal de 18 de Marzo de 2015, en la que se afirma “que ha declarado que los comportamientos de los aspirantes que respondan a una razonable duda sobre el significado de las bases de la convocatoria no pueden ser valorados como una resistencia al cumplimiento de las mismas y, por ello, un elemental criterio de racionalidad y proporcionalidad aconseja permitir también en estos casos subsanar los errores que hayan tenido su origen esta clase de dudas”; y prosigue: “Es de añadir a lo que antecede que es a la Administración a la que incumbe evitar cualquier situación de confusión o equívoco que pueda obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a las funciones públicas que reconoce el art. 23.2 de la Constitución (en coherencia con lo que establece el artículo 9.2)”

Tercera.- La selección de personal en el sector docente, para su nombramiento de funcionario interino.

Las contrataciones temporales en el sector público constituyen procesos sometidos a los principios constitucionales de acceso al empleo público previstos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución y el art. 26.1. b) de nuestro Estatuto de Autonomía.

En este ámbito, y más concretamente en el de la Administración de la Junta de Andalucía, la constitución de las bolsas de trabajo se ha generalizado como una institución jurídica normal y adecuada a dichos principios para la selección del personal temporal (interino o laboral temporal) a medida que surjan las necesidades de efectivos para la cobertura de puestos vacantes. Dicha modalidad se ajusta a Derecho y es aceptada por los órganos jurisdiccionales como uno de los medios más adecuados, y acordes con dichos principios, para poder cubrir transitoriamente puestos de trabajo en la Administración cuando razones de urgencia y necesidad así lo aconsejen.

Y, desde esta perspectiva, es práctica común en la regulación de estas bolsas de empleo, para atender los principios constitucionales ya citados, tanto para su constitución como para su actualización, su ordenación a través de convocatoria pública, valoración de méritos, superación de ejercicios, etc., en las que el mérito y la capacidad de los aspirantes sirva para obtener una posición u otra dentro de la lista de integrantes de la misma.

Todo ello, además, sin perjuicio de que entre los criterios de ordenación de estas bolsas deban tenerse en cuenta, además, criterios de discriminación positiva para favorecer la incorporación al ámbito laboral de los sectores de población con más dificultades para el acceso al empleo en la actualidad (personas con discapacidad, víctimas de violencia de género con sentencia judicial, titulares de familias monoparentales o desempleados de larga duración...).

En el ámbito de la función pública docente andaluza, el acceso para su desempeño como personal funcionario interino se contempla en el art. 16.6 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, con sujeción a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, desarrollándose reglamentariamente por el Decreto 302/2010, de 1 de junio (modificado a su vez por el Decreto 311/2012, de 26 de junio y el Decreto 109/2016, de 14 de junio) y la Orden de la Consejería de Educación de 8 de junio de 2011 (modificada a su vez por la Orden de 19 de marzo de 2013 y la Orden de 11 de junio de 2013).

En cumplimiento de dichos principios, la ordenación del personal funcionario docente interino se articula a través de un sistema de bolsas de trabajo, que se regulan en dichas normas y que han sido modificadas en varias ocasiones. El acceso a las mismas, según se establece en el art. 19 del Decreto 302/2010, se produce por la superación de una o varias pruebas del último procedimiento selectivo para el acceso a los cuerpos y especialidades de personal docente en Andalucía.

A partir de aquí, los criterios para la permanencia en la bolsas y su ordenación han ido modificándose en estos años. Así, por lo que se refiere a la permanencia (art. 20), el requisito de alcanzar una puntuación mínima, en función de los años de servicio y la calificación obtenida en las pruebas superadas en el último procedimiento selectivo, se modifica en el sentido de exigir para ello, tan sólo, el haber participado en dicho procedimiento realizando, al menos, la primera prueba del mismo.

Igual ocurre respecto a la ordenación de las bolsas de trabajo (art. 21) que, en un principio, se ordenaba en función de la puntuación obtenida según baremo, en el que se incluía la calificación obtenida en la fase de oposición del último procedimiento selectivo, modificándose con posterioridad este criterio pasando a tener consideración prioritaria el tiempo de servicio reconocido a estos efectos por la Administración educativa andaluza.

Las necesidades funcionales en este ámbito y la correspondiente ordenación de los recursos humanos precisos para su atención, determinan las modificaciones que pueden afectar a la regulación de las bolsas de trabajo, siempre dentro de la adecuación y respeto a los principios constitucionales que deben respetar en su ordenación.

En este sentido, en fechas recientes hemos conocido el Proyecto de modificación del Decreto 302/2010, de 1 de junio, en fase de información pública, que tiene por finalidad una nueva modificación de la regulación de la permanencia en las bolsas de trabajo del personal funcionario interino y del acceso extraordinario a las bolsas de trabajo y ordenación de sus integrantes.

Según consta en la Memoria Justificativa del mencionado Proyecto normativo, la gestión de las bolsas de trabajo de los diferentes cuerpos y especialidades docentes aconseja, a la luz de la experiencia acumulada, una nueva modificación del referido Decreto 302/2010. A dichos efectos, considera que “razones de índole práctica en la gestión y ordenación de las bolsas referidas recomiendan proceder a la modificación de los artículos 20 y 22 de dicha norma, atendiendo con ello, asimismo, a las reivindicaciones planteadas por la representación del personal docente en la Mesa Sectorial de Educación, fundamentalmente en lo referido a la permanencia del personal interino y aspirante a interinidad en dichas bolsas”.

La modificación propuesta vuelve a incidir en los criterios de permanencia en la bolsas desvinculándolos definitivamente de cualquier participación en los procesos de selección. Medida que, según se indica en la referida Memoria, ha sido consensuada con la totalidad de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Negociación.

 

Cuarta.- La razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de las normas

Sin perjuicio de cuanto se ha expuesto en las consideraciones precedentes, respecto al marco legal de aplicación a la cuestión de fondo planteada y su carácter sub-iudice en estos momentos, las circunstancias que han concurrido para que se produjeran los hechos controvertidos y las consecuencias que han tenido para las personas afectadas, hace necesario extender nuestras consideraciones a dichos extremos ante la posible afectación de otros derechos.

En este sentido, y dejando al margen la cuestión pendiente de decisión judicial relativa a la exclusión de los participantes en los procesos selectivos por la no presentación de la solicitud en el registro electrónico de la Junta de Andalucía en tiempo y forma, de la valoración estos hechos y las circunstancias concurrentes surgen dudas de razonabilidad en cuanto al resultado adicional producido, por este motivo, de exclusión de las personas afectadas por esta situación de las bolsas y la consiguiente imposibilidad de acceder a un puesto de trabajo como funcionario interino, perdiendo así su derecho a mantener dicha condición, tras el cumplimiento de los requisitos exigidos para su acceso a las bolsas de trabajo y la acreditación de méritos después de años de prestación de servicios docentes en el ámbito público.

Bien es verdad que aunque esta consecuencia -aún siendo desproporcionada, en nuestra opinión, por las circunstancias que se han dado para llegar a esta situación- está así establecida en el marco legal de aplicación, también es igualmente cierto que en el contexto en que se producen estos hechos concurren pormenores que requieren de una ponderación adecuada para resolver la posible afectación de otros derechos y principios constitucionales que entran en juego. En estos casos, referente indispensable a considerar debe ser el principio de equidad que consagra el artículo 3.2 del Código Civil cuando afirma que “la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas”.

Antes estas circunstancias, y teniendo en cuenta el proceso de modificación normativa que se encuentra en curso y que afecta a estos aspectos, para el Defensor del Pueblo Andaluz dicha valoración se convierte en obligada a tenor de lo dispuesto en el art. 28.2 de su Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de diciembre), que establece que “si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma”.

En primer lugar, porque, con arreglo al principio general previsto en el art. 7 de la Ley 40/2015 (LRJSP), las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, cuando establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos “deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva”. Y, en este caso, no puede obviarse, como ha quedado expuesto en las consideraciones previas, que en el incumplimiento de los solicitantes del que derivan estas consecuencias confluyen determinadas circunstancias que pudieran desvirtuar la causa-efecto prevista en el art. 20 del Decreto 302/2010, en cuanto a la permanencia en las bolsas, y que exige que se pondere la proporcionalidad del resultado producido por la aplicación de la norma en unas condiciones que introducen singularidades a considerar respecto del supuesto de hecho previsto en la misma.

Así, y dejando al margen las cuestiones inherentes a la implantación de la administración electrónica que hemos comentado y que también tienen su importancia en las etapas iniciales de tramitación electrónica de procedimientos en las que nos encontramos, lo que no puede obviarse es la voluntad inequívoca de los interesados tendente a participar en el proceso selectivo, como así le consta a esa Administración, tanto por el abono de las tasas, como por los datos volcados en el aplicativo informático que sirve de soporte a este proceso. Es por ello que, con independencia de la decisión que se pueda adoptar en sede judicial sobre la admisión o no al proceso selectivo, a efectos de valorar la voluntad de participación en el mismo no puede dudarse que el comportamiento de las personas afectadas se aproxima de modo significativo al cumplimiento total de la obligación exigida para ello. Más aún, cuando tras las sucesivos cambios operados en esta normativa, la participación en el proceso selectivo se configura como un requisito meramente formal que no tiene incidencia en el cómputo final de méritos.

En este sentido, y aún teniendo en cuenta los ámbitos distintos en que se producen, puede resultar ilustrativa de esta situación la consideración que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 6 junio 2007 que, en relación con un procedimiento de reintegro de subvenciones concedidas en procedimiento de concurrencia pública, afirma que “cuando el cumplimiento por los beneficiarios 'se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos' pueden no deducirse las consecuencias 'rigurosas' de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso”. Fundamentación que se reitera en la Sentencia de dicha Sala de 8 de mayo de 2017.

En segundo lugar, esta intervención tampoco puede obviar que se está tramitando la modificación del Decreto 302/2010 para la supresión de la obligatoriedad de dicho requisito. En estas circunstancias, resulta necesario que la situación planteada por la aplicación de este aspecto de la norma que se va a suprimir, así como otras similares que se pudieran haber planteado desde el último cambio normativo, se ponderen adecuadamente en este proceso de modificación normativa y que se sume a las motivaciones a tener en cuenta a la hora de determinar el alcance de la modificación a adoptar.

En este sentido, como la propia Memoria Justificativa del Proyecto normativo señala, así como en las motivaciones precedentes de modificación del Decreto 302/2010, estos cambios responden a cuestiones de índole práctica “a la luz de la experiencia acumulada”. Este pragmatismo ha determinado que en las sucesivas modificaciones de esta norma se haya ido limitando, progresivamente, la valoración del requisito de participación en los procesos de selección, hasta su definitiva desaparición con la prevista reforma, como condición para la permanencia en las bolsas. Razones éstas que, puestas en relación con la exclusión de aquellas personas que habiendo superado las correspondientes pruebas para entrar en las bolsas de interinos y teniendo méritos acreditados en la ordenación de las mismas por sus años de servicio docente en el sector público, también consideramos que pudieran reforzar la consideración de desproporción en cuanto a los resultados que se han producido atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes.

Dicho lo cual, no tenemos nada que objetar a las modificaciones introducidas en el Decreto que regula la provisión de los puestos de trabajo docentes, que consideramos justificadas y adecuadas en el ámbito del ejercicio de la potestad reglamentaria que tiene atribuida la Administración de la Junta de Andalucía para una mejor ordenación de este servicio público.

Al abordar estos cambios, dado que siempre pueden resultar afectados derechos e intereses de personas o colectivos, no nos cabe duda que a la hora de determinar su alcance, además de valorar las cuestiones de índole práctica que los motivan, se ha realizado una adecuada valoración de los principios a los que, el art. 129 de la LPAC, sujeta el ejercicio de la potestad reglamentaria de las Administraciones Públicas, y entre los que incluye, junto a los de necesidad, eficacia, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, el de proporcionalidad.

Este principio, junto al de ponderación, se han consolidado como un canon típico de control judicial de la aplicación de normas o medidas cuando producen resultados “desproporcionados” a la vista de las circunstancias que concurren, y procuran que el resultado final alcanzado sea consecuencia de una adecuada ponderación de los derechos afectados y de sus circunstancias para propiciar una aplicación equitativa de dichas normas y medidas.

Es por ello que, en nuestra opinión, en el proceso de modificación del Decreto 302/2010 sería aconsejable que se consideraran los principios referidos y pudieran ser tenidas también en cuenta las circunstancias expuestas en la presente Resolución, así como otras similares de las que pudiera tener conocimiento esa Administración, a fin de que por esta vía pudiera articularse algún planteamiento que permitiera corregir los efectos desproporcionados que, por los motivos expuestos, ha producido la aplicación vigente de esta norma.

Téngase en cuenta, a este respecto, que esta práctica ha sido ya utilizada por esa Consejería otras veces, con ocasión de anteriores modificaciones de dicho Decreto, en la que se han introducido cambios en la regulación de esta materia atendiendo a una justificación objetiva y razonable. Y, de modo más claro y patente aún, encontramos esta diferenciación asumible en la propia ordenación del personal docente, cuando la Ley 17/2007, de Educación de Andalucía, en su Disposición transitoria segunda garantiza exclusivamente la estabilidad laboral “al personal interino asimilado a los distintos cuerpos y especialidades docentes que, durante los años de implantación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, haya cumplido cincuenta y cinco años y tenga reconocido, al menos, cinco años de servicio en las bolsas de trabajo de la Comunidad Autónoma andaluza”.

Y es que, como se reconoce en la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1981, de 2 de julio, en la que tras corroborar que el principio de igualdad jurídica consagrado en el art. 14 de la Constitución vincula también a la Administración, se afirma que “ello no quiere decir que el principio de igualdad contenido en dicho artículo implique en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica”. Añadiendo, citando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “que toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación” y que “la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida

Razonamiento que ratifica la Sentencia de mismo Tribunal 209/1988, de 10 de noviembre, al reconocer que “las diversificaciones normativas son conformes a la igualdad, en suma, cuando cabe discernir en ellas una finalidad no contradictoria con la Constitución y cuando, además, las normas de las que la diferencia nace muestran una estructura coherente, en términos de razonable proporcionalidad, con el fin así perseguido. Tan contraria a la igualdad es, por lo tanto, la norma que diversifica por un mero voluntarismo selectivo como aquella otra que, atendiendo a la consecución de un fin legítimo, configura un supuesto de hecho, o las consecuencias jurídicas que se le imputan, en desproporción patente con aquel fin, o sin atención alguna a esa necesaria relación de proporcionalidad”.

 

A la vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Viceconsejería de Educación la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: Para que, en las próximas convocatorias de procesos selectivos de profesorado que tenga que realizar esa Consejería en la que se prevea la tramitación telemática de la presentación de solicitudes y abono de tasas, se regule el procedimiento electrónico a seguir y se configure el aplicativo informático que le sirva de soporte del modo más claro y garantista posible a fin de evitar cualquier situación de confusión o equívoco que pueda obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a las funciones públicas.

SUGERENCIA 2: Para que se estudien y promuevan las medidas que procedan a fin de que en la modificación prevista del Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, puedan ser tenidas en cuenta aquellas circunstancias que permitieran corregir, de manera razonable y proporcionada, los efectos “desproporcionados” que, por los motivos expuestos en la presente Resolución, consideramos que ha producido la aplicación de esta norma.

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Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5495

La Administración relata las actuaciones realizadas con el núcleo familiar en el que se integran las menores, todo ello orientado a paliar la situación de riesgo social en que se encuentran.

La valoración realizada por los servicios sociales es que la familia viene mostrando una actitud colaboradora para solventar las carencias y deficiencias existentes, y que por tanto en estos momentos resulta conveniente proseguir con la intervención en el propio medio sin necesidad de medidas más contundentes que impliquen la separación de las menores de su familia.

En este expediente se relata la situación de riesgo de una chica, de 17 años de edad, discapacitada severa, que no recibe los cuidados necesarios por parte de su familia, y a la que en muchas ocasiones ha de cuidar y atender en exclusiva su hermana, de 10 años de edad.

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