La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 18/0257

Ante el inminente desahucio de la interesada, víctima de violencia de género, con escasos ingresos y con un menor a su cargo que sigue tratamiento en Salud Mental, los servicios sociales municipales llevaron a cabo distintas intervenciones: propuesta como adjudicataria de vivienda social municipal, anunciándole la previsión de que en 2018 podría ser adjudicataria de una vivienda en régimen de alquiler social; así como valoración de concesión de una ayuda económica de emergencia para el pago de la fianza y primera mensualidad de alquiler. Sin embargo, la interesada no consideró oportuno suscribir el contrato de alquiler, al considerar que no podría afrontar su coste.

Dado que en el informe de la Administración no se hacía referencia alguna a la situación de vulnerabilidad de la interesada y su hijo ni se indicaba alternativa alguna para paliar su situación de emergencia habitacional, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos Resolución al Ayuntamiento de Benalmádena en el sentido de que los servicios sociales realizasen con la urgencia requerida las actuaciones que procedieran en aras a garantizar a la interesada el pago de un alquiler hasta que pudiera adjudicársele una vivienda protegida.

En su respuesta, el citado Ayuntamiento informó que la interesada había resultado adjudicataria de una vivienda social, en la cual se habían tenido que realizar los arreglos pertinentes, haciéndole entrega de las llaves el 14 de mayo de 2018. Asimismo, se indicaba que había empezado a trabajar en el Plan de Empleo para personas en exclusión social.

Por tanto, se habían aceptado los contenidos esenciales de la Resolución que dictó esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz y procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/6495

La madre del interesado, reconocida como dependiente severa, estaba padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma, consistente en servicio de ayuda a domicilio.

Con base en el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz en el sentido de que se adoptasen las medidas técnicas y jurídicas que permitieran la aprobación, sin más dilación, del Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que aludía esta queja y la efectividad de los servicios o prestaciones reconocidos.

En su respuesta, la citada Delegación informó que con fecha 4 de julio de 2018 se le reconoció el servicio de ayuda a domicilio de 45 horas mensuales.

En vista de la aceptación de la Resolución formulada, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 18/4400

La queja de oficio se inició por impulso del Defensor del Pueblo Andaluz para interesarnos por las medidas de conservación de un abrevadero en Las Herrerías del siglo XV situado en Montoro (Córdoba), cuyo deficiente que ha provocado una preocupación por parte de la ciudadanía de la localidad y entidades culturales.

La Delegación de Cultura nos ha respondido indicando que:

El Proyecto se autorizó con las siguientes prescripciones y recomendaciones:

Los trabajos de contención del terreno deben ejecutarse con el máximo respeto a los restos del Pilar que permanecen in situ. Se posibilitará a posterior reposición del frontispicio de sillería y el acceso para registro a la galería de captación.

Se recomienda la colaboración de un técnico especialista en restauración para los trabajos de restitución del Pilar.

Debe procurarse la restitución del frontispicio con el escudo heráldico a la mayor brevedad, presentando el oportuno proyecto, con una documentación planimétrica más detallada. Hasta tanto, debe custodiarse almacenado con las debidas condiciones de conservación y seguridad.

Estamos a la espera de la presentación del informe final de los obras ejecutadas.

El Pilar se encuentra en un espacio público ¡unto a la carretera de acceso a la localidad y el río.

En relación con el escudo de los Reyes Católicos, por parte del Ayuntamiento de Montoro, se ha procedido, mediante el proyecto correspondiente, a su restauración y reconstrucción por los especialistas correspondientes que ha permitido recuperar este Bien de Interés Cultural que, en la actualidad, se encuentra en el Museo Municipal de dicha localidad”.

Por su parte el propio Ayuntamiento de Montoro nos indicaba:

SITUACIÓN ACTUAL

Tras las actuaciones llevadas a cabo en el año 2016, el pilar de las Herrerías presentaba la imagen que se puede observar en las fotografías 5 y 6.

Desde el Excmo. Ayuntamiento de Montoro, en todo momento, se ha intentado recuperar la imagen original del pilar de las herrerías, entendiendo que, aunque, por causas naturales, era, imposible la recuperación del pilón original debido al deslizamiento de ladera sufrido en 2015, resultaba conveniente reconstruir de manera similar este símbolo del municipio. Así se encargó en el año 2017 el proyecto de reconstrucción del Pilar de las Herrerías, sobre la base del muro existente.

La defensa del patrimonio cultural, por parte de este ayuntamiento, llevó a realizar un proyecto de restauración y reconstrucción del escudo de los Reyes Católicos declarado B.I.C. Dicha restauración se ha llevado a cabo por expertos arqueólogos, restauradores y documentalistas, que han permitido recuperar el esplendor del escudo y su valor, ubicándolo (por indicación de la delegación provincial de la consejería de cultura de la Junta de Andalucía) en el museo del municipio.

EI proyecto de “Reconstrucción del Pilar de las Herrerías” (actualmente en ejecución) contemplaba la construcción de un revestimiento del muro existente en el que se pudiese “plasmar la imagen" del frontispicio original. Para la construcción de la cimentación adecuada de este nuevo revestimiento, ha sido necesario realizar el desmontaje, que no la demolición, de parte de los laterales del pilón (foto 9) para posteriormente realizar su reconstrucción con los mismos sillares y en su misma posición. La sensibilidad por la protección del patrimonio cultural de este ayuntamiento es tal que incluso le indicó al técnico redactor del proyecto que era necesario mantener y proteger en su lugar todos los elementos posibles (aun sabiendo que se trataba de un pilón reconstruido en 2016) para lo cual se realizó la protección con un geotextil y un relleno posterior de tierras del frente del pilón, (foto 10 y foto 11)”.

A la vista de estas informaciones, debemos entender que los compromisos anunciados disponen de un calendario de actuación para ofrecer a este monumento las actuaciones que necesitaba para su conservación y puesta en valor. Del mismo modo, se han adoptado las medias oportunas para la conservación del elemento más destaco del conjunto, como es el escudo que se reseña en la información.

Por tanto, hemos de entender la respuesta de las autoridades implicadas y la adopción de medidas de preservación del elemento patrimonial, por lo que debemos dar por concluidas nuestras actuaciones, agradeciendo la colaboración prestada sin perjuicio de desplegar en su caso acciones de seguimiento.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1017 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 24 de octubre de 2016.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de febrero de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 24 de octubre de 2016 había dirigido escrito al Patronato de Recaudación Provincial de Málaga solicitando devolución de ingresos indebidos en concepto de IVTM.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Patronato de Recaudación Provincial la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 24 de octubre de 2016.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/3463 dirigida a Consejería de Educación. Dirección General de Participación y Equidad

ANTECEDENTES

La Persona interesada expone que con fecha 30 de junio de 2015 presentó recurso potestativo de reposición contra la denegación de la Beca 6000 que solicitó para la realización de 1º de Bachillerato en el curso 2014-2015, sin que hasta la fecha de presentación de su queja hubiera sido resuelto, a pesar de haber transcurrido ya tres años

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado por la interesada, informándonos al respecto.

En respuesta a nuestra solicitud, recibimos el informe emitido por la administración, mediante el que se nos informaba de que en la actualidad el recurso aún se encuentra en fase de estudio y evaluación, por lo que, una vez emitido el correspondiente informe, se procederá a su resolución.

En base a los referidos antecedentes podemos concluir que se han sobrepasado más que ampliamente todos los plazos que hubieran sido razonables para proceder a la resolución expresa que solicitamos.

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del mencionado artículo 21 establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 3, garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los de principios de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula a esa Dirección General de Participación y Equidad, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN: Que se den las instrucciones necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se proceda a emitir la resolución expresa que corresponda al recurso potestativo de reposición presentado por la interesada con fecha 30 de junio de 2015.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/2125

El interesado exponía que había recibido una notificación de embargo en su cuenta bancaria por el Ayuntamiento de Sevilla, por importe 40,21 euros. Según le han informado, el embargo es de una multa del año 2016 que le pusieron por “ofrecer un lugar para aparcamiento en el espacio público a los conductores de vehículos con la intención de obtener un beneficio económico, no siendo persona autorizada para ello”.

Alegaba el interesado que nunca había ejercido de “aparca-coches”. Al parecer, el Boletín de Denuncia contemplaba su DNI pero no su dirección correcta, sino una dirección suya del año 1995.

Interesados ante la Administración municipal se nos indica que la dirección que figura en la Agencia Tributaria de Sevilla es obsoleta, y que, por error, se ha tomado al grabar los datos del boletín de denuncia. Asegura que al día de la fecha, la única dirección vigente es la correcta del interesado.

Respecto al embargo realizado, informa el Ayuntamiento que se está tramitando expediente de devolución de ingresos indebidos para abonar al interesado lo embargado, más los intereses de demora que se han generado por ese cobro indebido.

Dado que el asunto objeto de la queja ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Queja número 18/3976

Tras la tramitación de la queja de oficio incoada en relación con Cumplimiento de medidas de conservación del Castillo de San Pedro en Níjar, con fecha 8 de agosto de 2018, recibimos informe de la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Almería en el que se expresa lo siguiente:

Puesto que el Auto 617/2017 de 24 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Almería levanta la suspensión cautelar de la resolución de 3 de abril de 2014 que impone a los propietarios la obligación de la ejecución de las actuaciones ordenadas, como prioritarias, con fecha 13/ 12/2017 esta Delegación Territorial indica a la propiedad que se reanuda el plazo de cinco meses para dar cumplimiento a la orden de ejecución de fecha 3 de abril de 2014 en base al al Auto 617/2017 de 24 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Almería por el que se levanta la suspensión cautelar de la resolución de 3 de abril de 2014 que impone a los propietarios la obligación de la ejecución de las actuaciones ordenadas, como prioritarias.

Transcurrido el plazo de 5 meses concedido al efecto a los propietarios, hasta el día de la fecha estos no han comunicado a esta Delegación Territorial el cumplimiento de la Resolución de 3 de abril de 2014, consistente en la ejecución de las actuaciones prioritarias exigidas, y, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el articulo 16 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre Patrimonio Histórico de Andalucía, se les requirió (6 de julio), que, en el plazo de 1 mes, a contar desde el día siguiente a la recepción del requerimiento, aportasen a esta Delegación Territorial pruebas fehacientes del inicio de las obras exigidas en Resolución de 3 de abril de 2014, de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Almería, apercibiéndoles que, en caso contrario, conforme al artículo 16 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, se podrán imponer multas coercitivas sucesivas cada mes de hasta 9.598 euros cada una (nueve mil quinientos noventa y ocho euros).

Por otra parte, se ha realizado una visita de inspección el 1 de agosto de 2018, en la que se ha constatado que el estado de conservación del inmueble es similar al que refleja el informe de 26 de abril de 2013.

Finalmente, indicar que esta Delegación ha actuado siempre dentro del marco de la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía, que, en su articulo 15 establece: “La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia".

A la vista de dicha información, hemos de entender que dicha administración, en el marco de sus respectivas iniciativas, viene interviniendo sobre el denominado Castillo de San Pedro en los términos que se recogen en dicho escrito.

Es intención de esta Institución proseguir impulsado las actuaciones necesarias de todas las instancias competentes para salvaguardar la integridad de dicho monumento declarado BIC y merecedor de la protección y tutela que la normativa establece para los inmuebles inscritos en el CGPHA.

Por ello, hemos de reiterar a la Delegación de Cultura, la importancia de imprimir continuidad de las medidas dirigidas al cumplimiento de las obligaciones establecidas a los titulares del inmueble en cumplimiento de la normativa patrimonial y artística.

Entendiendo que el asunto se encuentra en vías de solución, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1651 dirigida a Ayuntamiento de Alhama de Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Alhama de Granada, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 9 de mayo de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de marzo de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 9 de mayo de 2017 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Alhama de Granada solicitando reembolso del ingreso realizado por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese Ayuntamiento.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el articulo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 9 de mayo de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/2444

La persona interesada expone la demora, superior a los tres meses, que sufre su solicitud de título de familia numerosa sin haber recibido ninguna contestación.

Por ello admitimos la queja a trámite y e instamos la resolución del procedimiento a la Administración.

Tras varios trámites la Administración informa que ya se ha resuelto el expediente y se ha remitido el título de familia numerosa a la persona interesada, concediéndose el título solicitado con categoría especial.

Queja número 17/0774

El interesado exponía lo siguiente:

«En septiembre de 2014 tras una acampada de 43 días, dos familias en situación de exclusión social, logramos junto con dos colectivos, 41 viviendas V.P.O en el municipio de Sanlúcar la Mayor (Sevilla). Estas viviendas eran para familias en situación de exclusión social, baremadas por el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor y revisadas por la Junta de Andalucía.

En la reunión, en la que se alcanzó este acuerdo participaron (AVRA, la empresa propietaria, Ayto. Sanlúcar la Mayor, Junta de Andalucía y una , Asociación de Vecinos). En dicho acuerdo se determino que los vecinos pagarían el 25 % del alquiler y la Junta de Andalucía el resto, 75% entre las dos partes anteriormente citadas pagarían la totalidad del alquiler de la constructora y dueña de los pisos.

El problema que tenemos hoy en día es que dicho acuerdo solo fue firmado por las partes para el año 2014, el resto de años 2015-2016 fue un acuerdo verbal. Hoy como es lógico y normal, la promotora quiere cobrar, pues no puede cubrir los gastos pertinentes de dicha promoción.

Los vecinos, 36 familias que a día de hoy quedamos, pagamos nuestra parte correspondiente, pero la Junta de Andalucía no, dicha Administración solo ha pagado a fecha de hoy, lo relacionado al 2014. La empresa ha demandado reclamando rentas presuntamente debidas a todos los vecinos, a día de hoy algunos de ellos con fecha de juicio lanzamiento.

(...) Ninguno de los vecinos hemos ocupado ilegalmente las viviendas. A todos se nos ha entregado un contrato de alquiler social de 10 años y a continuación nos han dado las llaves en mano y documentos para poder poner luz y agua. Entendemos que Junta de Andalucía y Ayto. de Sanlúcar la Mayor, junto con la ayuda de vecinos de dicha promoción y otras entidades, estén buscando solución. Pero llevamos dos años y medio y no podemos más, tenemos la necesidad de ser escuchados. (...)».

Estudiada dicha comunicación, procedimos a su admisión a trámite como queja y solicitamos formalmente la colaboración de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) mediante la remisión de informe.

Pues bien, con fecha 25/09/2017 se recibió una comunicación de AVRA a la que se adjuntaba un informe de la Secretaría General de Vivienda fechado el 11 de septiembre de 2017, del que merece ser destacado lo siguiente:

« (…)

Más recientemente, mediante escrito de fecha 31 de julio del presente año, Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor ha solicitado a esta Consejería una subvención excepcional por importe de 190.744,84 euros, para el pago de las cantidades adeudadas a personas afectadas residentes en la urbanización “...” que está siendo objeto de tramitación.»

No habiendo tenido más noticias, en comunicación de esta Institución de fecha 22 de enero de 2018 nos dirigimos nuevamente a AVRA en lo siguientes términos:

«(...) Pues bien, al objeto de poder continuar con nuestra investigación y esclarecer así las circunstancias que parecen concurrir en el presente caso, le solicitamos que nos remita la siguiente información:

El estado de tramitación en el que se encuentra la solicitud de subvención ascendente a la suma de 190.744,89 euros solicitada por el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor a esa Consejería.»

No obstante, en esta ocasión AVRA nos remitió a la Consejería de Fomento y Vivienda, por ser la competente para dar respuesta a esta cuestión. En consecuencia, nos dirigimos a la Secretaría General de Vivienda, para saber en qué estado de tramitación se encontraba la solicitud de subvención ascendente a la suma de 190.744,89 euros solicitada por el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor a dicha Consejería.

En su respuesta se nos indica que, atendiendo al contenido del informe preceptivo del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, la referida subvención excepcional había sido reformulada para que fuesen los propios vecinos y no el Ayuntamiento los posibles beneficiarios de la ayuda. Respecto de la situación concreta en que actualmente se encontraba la tramitación del expediente, señalaban que se había contactado con el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor al objeto de que por parte de los trabajadores sociales de los Servicios Sociales Comunitarios de dicho Ayuntamiento se emitieran los correspondientes informes sociales con la valoración global en que se encontraban las familias a fecha actual.

En el momento en que obrase en poder de la Consejería dicha documentación, se proseguiría con la referida tramitación.

Considerando, por tanto, que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

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