La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5213 dirigida a Consejería de Igualdad y Polítcas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla para que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la persona mayor dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su madre, Dª. … .

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 12 de septiembre de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos trasladaba que su madre, ingresada en una residencia de mayores desde enero de 2015, había solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia en abril de 2015. Pese al tiempo transcurrido, en la fecha de presentación de la queja aún no disponía de la Resolución de reconocimiento de su situación de dependencia.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, que mediante informe de fecha de entrada en esta institución de 4 de noviembre de 2016 informó que el 2 de septiembre se había aprobado la resolución con el reconocimiento del Grado III de Gran Dependencia a la madre de la interesada.

3. Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja, la misma nos informó que, pese a haber recibido a finales del mes de enero de 2017 la visita de la trabajadora social para la elaboración de la propuesta de Programa Individual de Atención (PIA), continuaba sin aprobarse el mismo. Por tanto, desde que se solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia hasta que éste se produjo habían transcurrido más de 16 meses y desde el reconocimiento de la situación de dependencia en Grado III (Gran Dependencia), habían transcurrido más de 7 meses.

4. En consecuencia, con fecha 3 de mayo de 2017 se formuló a esa Delegación Territorial una Recomendación para que, sin más dilación, se aprobase el PIA de la persona mayor dependiente, informando a la interesada en el caso de que no fuese posible la aprobación inmediata del mismo, de la fecha previsible para que ésta se produjese.

5. El 4 de octubre de 2017 se recibió en esta Institución el informe de respuesta de la Delegación Territorial en el que se informaba que con fecha 6 de julio de 2017 se había aprobado el PIA por el que se reconocía a la afectada el derecho de acceso al servicio de atención residencial, por lo que la citada Recomendación fue aceptada. No obstante, se indicaba que pocos días después, el 17 de julio, se había dictado Resolución aceptando la renuncia al citado servicio, procediendo a la extinción del mismo y declarando la finalización del procedimiento.

6. Solicitada información a la interesada sobre la causa de dicha renuncia, la misma trasladó a esta institución que el recurso residencial concedido no se adecuaba a las necesidades que presentaba su madre. Por ello, a pesar del tiempo que llevaban esperando la resolución del PIA, renunciaron a la plaza concedida y solicitaron una revisión del mismo a fin de que se le asignase plaza en una residencia de mayores adecuada a su situación.

7. En consecuencia, se solicitó a esa Delegación Territorial que informase sobre el estado de tramitación del expediente de la persona dependiente y la asignación de un recurso adecuado a sus necesidades, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se inició el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y que la misma tenía reconocido un Grado III de Gran Dependencia.

8. Pues bien, con fecha de entrada en esta Institución de 2 de julio, esa Delegación Territorial nos ha informado que la nueva propuesta de PIA elaborada por los servicios sociales, en la que se propone el derecho de acceso a la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial en la residencia de mayores en la que reside la persona dependiente desde enero de 2015, se resolverá atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo el orden de antigüedad de la solicitud de reconocimiento de la dependencia.

9. Trasladada dicha información a la interesada, la misma nos ha informado que dicha propuesta se elaboró por los servicios sociales en el mes de noviembre, por lo que de nuevo el expediente de su madre acumula una demora importante.

10. En atención a lo expuesto, procede el dictado de una nueva Resolución.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica detallada en el apartado anterior, resulta que de nuevo se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho para la revisión del PIA de la persona dependiente.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la persona mayor dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Ver Resolución anterior

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/2352 dirigida a Consejería de Igualdad y Polítcas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su madre, Dª.... .

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 19 de abril de 2018 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente nos trasladaba la dilación producida en el expediente de dependencia de su madre, que tenía reconocido un Grado I de Dependencia Moderada desde el 28 de diciembre de 2016 y cuya solicitud de revisión de grado presentó el 16 de Febrero de 2017, acompañándola de informes médicos actualizados.

Transcurrido más de un año y ante la falta de respuesta, el 9 de abril de 2018 interpuso una queja ante la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, solicitando la valoración urgente de su madre, pues su situación había empeorado como consecuencia del agravamiento de su enfermedad y del fallecimiento de su marido el 31 de marzo de 2018.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a esa Delegación Territorial que, mediante informe con fecha de entrada en esta Institución de 2 de julio, se limita a señalar que el expediente se encuentra en tramitación y a que en la misma se guardará el orden riguroso de incoación conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de los dependientes, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución revisando el grado de dependencia de la persona afectada y dando traslado a los Servicios Sociales para la elaboración de la propuesta de PIA.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6214 dirigida a Consejería de Igualdad y Polítcas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla para que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la persona dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., exponiendo la demora en la tramitación del expediente de dependencia de su marido y el suyo propio.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 17 de noviembre de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que tenía reconocida la situación de dependencia en Grado II Nivel 1 y su marido en Grado II Nivel 2. Según refería, aunque tenían concedido el servicio de ayuda a domicilio, al no cubrir el mismo sus necesidades en el mes de octubre de 2016 ingresaron de forma privada en una residencia de mayores.

Con la misma fecha solicitaron revisión de ambos PIA, pidiendo el cambio de recurso a centro residencial. En el mes de febrero de 2017 fueron valorados por la trabajadora social, sin haberse resuelto hasta la fecha su solicitud por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla. Trasladaba la interesada la urgencia de una pronta resolución, debido a la imposibilidad económica de seguir asumiendo muchos meses más el coste de ambas plazas.

2. Tras solicitar a la interesada alguna información necesaria, la queja fue admitida a trámite y esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la citada Delegación Territorial con fecha 26 de diciembre de 2017.

3. Con fecha de entrada en esta institución de 19 de junio de 2018, el informe de la Administración trasladaba lo siguiente:

«Por resolución de este órgano territorial de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en Sevilla, se le reconoció a Dª. ... una situación de dependencia severa, grado II, aprobándose su Programa Individual de Atención con el servicio de ayuda a domicilio y el servicio de teleasistencia como modalidad más adecuada de intervención.

Con fecha 14 de febrero de 2017 se recepcionó solicitud de revisión de su Programa Individual de Atención valorándose como recurso más idóneo la asignación de plaza concertada en Residencia para personas mayores asistidas en la provincia de Sevilla, estando pendiente de disponibilidad de plaza para su adjudicación.

En lo que respecta al expediente de D. Manuel, iniciado el procedimiento de revisión del Programa individual de Atención, se tuvo conocimiento del fallecimiento de la persona interesada, producido con fecha 31 de diciembre de 2017, dictándose resolución declarando finalizado el procedimiento y archivándose las actuaciones practicadas».

4. A la vista de dicha respuesta, nos dirigimos de nuevo a la interesada, cuya hija nos confirmó que su padre había fallecido en el mes de diciembre y que aún no había sido aprobado el nuevo PIA de su madre.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de los interesados, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses). En el caso del marido de la promotora de la queja, el retraso en la tramitación del expediente dio lugar a que finalmente no se hubiesen podido atender a tiempo sus necesidades.

Lamentablemente son numerosos los casos en los que, por los retrasos en la tramitación de los expedientes, las personas dependientes fallecen sin que se hayan aprobado las ayudas y prestaciones que les corresponderían en base a su grado de dependencia, lo que constituye una vulneración de la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular, que tiene dramáticas consecuencias en la vida de las personas dependientes y sus familias.

El Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y las Delegaciones Territoriales de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas y jurídicas necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por lo que respecta a la propia interesada, la misma se encuentra desde octubre de 2016 a la espera de la revisión del PIA. Esta demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la persona dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6136 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla para que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la persona dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Hemos recibido el informe emitido por esa Delegación Territorial, registrado de salida el ... con el número ..., relativo al expediente de queja arriba indicado, promovido a instancias de D.ª ..., con DNI ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su madre, D.ª ..., con DNI ....

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 13 de noviembre de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos trasladó que su madre tenía reconocida una dependencia Grado II Nivel 1 y aprobado un PIA con 29 horas mensuales de ayuda a domicilio. A comienzos del año 2016 solicitó la revisión del grado de dependencia, habiéndose remitido a esa Delegación Territorial por parte de los Servicios Sociales el informe social, trámite de consulta y la propuesta de PIA el 23 de junio de 2017, sin haber recibido respuesta hasta el momento de escribirnos.

Trasladaba la interesada la urgencia de la revisión de grado por cuanto, aparte de su madre, su hermano también tiene reconocida la situación de dependencia con 70 horas de ayuda a domicilio y la familia no puede atender adecuadamente a ambos.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

3. Mediante informe de fecha de registro en esta Institución de 11 de junio de 2018, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, ese organismo señaló que la nueva propuesta de PIA de la afectada -consistente en 70 horas mensuales de ayuda a domicilio- se encontraba pendiente de resolución, para lo cual se estaba siguiendo el orden de incoación de expedientes de homogénea naturaleza, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la persona dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la afectada, propuesta por los Servicios Sociales en junio de 2017 y consistente en 70 horas mensuales de ayuda a domicilio.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6139 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla para que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de D.ª ..., en nombre de Don ....

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 14 de noviembre de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que el interesado había presentado su solicitud de reconocimiento de su situación de dependencia el 26 de febrero de 2015 y, a pesar de que mediante Resolución de esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla de 12 de enero de 2016 se le había reconocido un Grado II de Dependencia Severa, aún no se había aprobado el PIA.

Alertaba la promotora de la queja de que el interesado se encontraba en una grave situación de exclusión social, lo que podía deducirse asimismo de un informe elaborado por una organización sin ánimo de lucro, que constataba que el mismo estaba en un periodo de deterioro progresivo, a lo que se unía la ausencia de apoyo social y familiar y la falta de recursos económicos para la cobertura de sus necesidades básicas, así como una situación de calle que alternaba con la pernocta en diversos recursos.

Consideraba por ello la promotora que la persona dependiente precisaría un recurso residencial donde se pudieran atender adecuadamente sus necesidades.

2. Admitida a trámite la queja, con fecha 29 de noviembre de 2017 se requirió la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla.

3. Mediante informe con fecha de entrada de 14 de junio de 2018, finalmente se informó que, tras numerosas intervenciones de instancias sociales y sanitarias, la propuesta de Programa Individual de Atención había sido recibida con fecha de 20 de septiembre de 2017. En dicha propuesta se consideraba «el recurso de atención residencial como el más adecuado, comprobándose su idoneidad y quedando a la espera de plaza en Residencia para personas gravemente afectadas, teniendo presente su carácter urgente y prioritario».

4. Habida cuenta de que han transcurrido más de tres años de la solicitud de reconocimiento y acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia y más de 9 meses desde la recepción de la propuesta de PIA formulada por los servicios sociales comunitarios, y las circunstancias de urgencia que concurren en el presente caso, procede formular la siguiente Resolución

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el acceso al recurso correspondiente a la dependencia del afectado, propuesta por los Servicios Sociales, consistente en plaza en Residencia para personas gravemente afectadas.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/6350 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Formulación de Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla para que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la persona dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia que se vio interrumpido al trasladarse de una provincia andaluza a otra.

Hemos recibido el informe emitido por esa Delegación Territorial, de referencia ... y registrado de salida el ... con el número ..., relativo al expediente de queja arriba indicado, promovido a instancias de Dª. ....

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 24 de noviembre de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos trasladó que le fue reconocido el Grado III de Gran Dependencia el 20 de mayo de 2015. En agosto de 2017 trasladó su domicilio de Almería a Sevilla y, en consecuencia, el 5 de septiembre de 2017 presentó solicitud de traslado de su expediente del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia a dicha provincia. Sin embargo todavía no había recibido comunicación alguna, por lo que llevaba varios meses sin el servicio de ayuda a domicilio del que venía disfrutando en Almería, el cual resulta necesario para atender sus necesidades básicas, dado su grado de dependencia.

2. Solicitada información adicional a la interesada sobre datos concretos de su expediente, su queja fue admitida a trámite y esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

3. Mediante informe de fecha de registro en esta Institución de 14 de junio de 2018, ese organismo confirmó que el 4 de octubre de 2017 tuvo entrada en registro escrito de la interesada solicitando traslado de su expediente desde Almería a la provincia de Sevilla. Sin embargo, hasta el día 2 de marzo de 2018 -cinco meses después- no se remitió a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Almería escrito solicitando dicho traslado.

Finalmente, se indica que el expediente de la interesada procedente de Almería tuvo entrada en esa Delegación Territorial el 22 de marzo de 2018, estando pendiente de tramitación.

4. Persistiendo la demora expuesta por la promotora de la queja, procede el dictado de la presente Resolución.

CONSIDERACIONES

Al no existir una norma de procedimiento específica que regule el traslado de una persona dependiente de un municipio a otro de Andalucía y establezca un plazo determinado de resolución, ha de acudirse a las previsiones del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, en lo que se refiere a la revisión del Programa Individual de Atención.

Así, a la vista de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de dicho Decreto, el nuevo Programa Individual de Atención, cuando se solicita la revisión del mismo, como sería el caso, debe aprobarse y notificarse a la persona interesada o a sus representantes legales en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes.

Sin perjuicio de que el referido plazo de tres meses nos parezca excesivo y de que entendamos que se debería garantizar la continuidad de la prestación del servicio de ayuda a domicilio a la persona dependiente que la tiene reconocida en un período de tiempo mucho más breve, lo que no cabe es la demora en la tramitación del nuevo PIA y más aún tratándose de una Gran Dependencia.

Pues bien, de la relación cronológica que consta en el expediente de la persona dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del servicio a la afectada.

La respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente, sin embargo, se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Y, en relación con el mismo, el artículo 20 de la misma Ley, anteriormente citado.

- El artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

- El artículo 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que establece un plazo máximo de tres meses para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución aprobando el programa individual de atención de la persona dependiente, dando efectividad al derecho correspondiente a su situación de dependencia que se vio interrumpido al trasladarse de una provincia andaluza a otra.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3642 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla para que sin mas dilación se dicte la Resolución por la que se apruebe la propuesta contenida en la revisión del PIA de la persona dependiente, dando efectividad al recurso propuesto.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su madre, Dª ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la revisión de su grado de dependencia y en la aprobación del recurso correspondiente a dicha revisión.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 26 de junio de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su madre solicitó en diciembre de 2015 la revisión de su grado de dependencia, por empeoramiento, sin que dicha solicitud hubiera sido atendida (expediente ...).

De este modo, aunque la madre de la interesada tiene reconocida la prestación económica para cuidados en el entorno familiar desde abril de 2016, su hija y cuidadora se encuentra desbordada, ya que también su padre es persona en situación de dependencia con recurso pendiente de aprobación.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que en noviembre de 2017 manifestó que en el mes de octubre iba a ser asignado el técnico valorador que efectuase dicha revisión.

3. Puesto el contenido de dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, expresó ésta que la valoración no había tenido lugar y, tiempo más tarde, amplió su información, señalando que finalmente su madre había sido reconocida como Gran Dependiente y efectuada la nueva propuesta de PIA, consistente en adecuación de la PECEF a su nuevo grado de dependencia, sin que esta última hubiese sido aprobada por la Delegación Territorial.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho, ya que su solicitud de revisión del grado de dependencia se produjo en diciembre de 2015, sin que en estos momentos se haya procedido a aprobar la propuesta de revisión del PIA correspondiente al grado actual.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte la Resolución por la que se apruebe la propuesta contenida en la revisión del PIA de la persona dependiente, dando efectividad al recurso propuesto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1851 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

Formulamos Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía para que sin más dilación se dicte Resolución resolviendo el expediente de prestación económica devengada y no percibida iniciado por la comunidad hereditaria de la dependiente fallecida.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Consejería en relación con el expediente promovido a instancias de D..., quien compareció en su propio nombre, en calidad de heredero de Dª ..., dependiente ya fallecida, exponiendo la demora en la percepción de la cantidad adeudada a la comunidad hereditaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar reconocida a la anterior, no satisfecha al tiempo de su muerte.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 12 de abril de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente expuso que a su madre le fue reconocida su situación de dependencia y asignado el recurso de prestación económica para cuidados en el entorno familiar, con devengo de efectos retroactivos, lo que determinó un crédito a favor de la persona dependiente, cuyo pago se fraccionó en anualidades.

Dª … falleció, procediendo su cuidador y heredero a comunicar a la Administración dicha defunción, así como a solicitar el pago de la deuda, acompañando la documentación acreditativa oportuna, sin que dicho reconocimiento y abono tuvieran lugar.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que por escrito de mayo de 2016, aludió a razones presupuestarias como causa de la ralentización en la gestión y resolución de los procedimientos de dependencia, concluyendo que “el expediente de la persona interesada será resuelto a la mayor brevedad posible”.

3. En diciembre de 2016, esta Defensoría dirigió a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, Recomendación del siguiente tenor literal:

“Para que sin mas dilación se dicte Resolución reconociendo el derecho del peticionario y se hagan efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria, con el abono de los intereses que se hubieren devengado por la causante”.

4. La respuesta ofrecida por la Agencia de Dependencia, respecto de la aceptación de la mentada Recomendación, aludió en esta ocasión a una circunstancia distinta. Concretamente, especificó que en la solicitud de la persona afectada, heredera de la dependiente fallecida, concurre un supuesto específico, consistente en haberse producido la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, una vez ya dictada la Resolución por la que se reconocía a la persona dependiente la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, pero cuando aún no se había iniciado su abono, al estar pendiente la suscripción y presentación por la persona cuidadora del convenio especial con la Seguridad Social. De manera que conforme a la Disposición Adicional Séptima del referido Real Decreto Ley 20/2012, la prestación económica quedaba sujeta a un plazo suspensivo máximo de dos años, durante el cual falleció la dependiente. Por lo que concluyó el informe que: “La comunidad hereditaria de la persona causante inicia el procedimiento de prestación económica devengada y no percibida ante el servicio territorial de la Agencia en la provincia de Sevilla. Dicho servicio se encuentra, en la actualidad, gestionando dicho supuesto concreto que resolverá a la mayor brevedad posible, en base a los antecedentes descritos anteriormente.”

CONSIDERACIONES

La disposición adicional primera introducida en la Orden de 3 de agosto de 2007 por la Orden de 26 de julio de 2010, relativa al aplazamiento del abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dispone en su apartado cuarto que “en el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición, además de las normas aplicables para los supuestos de pago de cuantías adeudadas a personas fallecidas.

En todo caso, previa solicitud, y una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono a través de un solo pago a la mencionada comunidad hereditaria”.

Del informe que obra en el expediente del interesado, así como de la documentación aportada por este y de sus alegaciones, resulta que por los herederos de la dependiente fallecida se han cumplimentado todos los trámites necesarios para que por la Administración se proceda a hacer el oportuno pronunciamiento sobre su solicitud, resolviendo acerca de la misma.

La Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por su parte, reconoce la mentada pendencia y su voluntad de resolver el expediente en el plazo más breve posible, aun cuando desde su respuesta en el mes de enero del año en curso, dicha actuación no ha tenido lugar.

Razón por la cual, con independencia del fondo del asunto, consideramos necesario instar la finalización del procedimiento iniciado, mediante el dictado de la resolución pertinente.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte Resolución resolviendo el expediente de prestación económica devengada y no percibida iniciado por la comunidad hereditaria de la dependiente fallecida.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2552 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales

ANTECEDENTES

Esta Institución tramita un expediente de queja a instancias de una persona disconforme con el cambio de categoría asignado a su título de familia numerosa, pasando éste de estar calificado como de categoría especial a categoría general.

La persona interesada argumenta que la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en su disposición final quinta modifica la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, amplia la vigencia del título oficial de familia numerosa para aquellos supuestos en que el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2 de la Ley, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. Especificando, eso sí, que en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen.

Señala esta persona que en el preámbulo de la referida, se justifica esta modificación para solventar una situación de desigualdad entre hermanos, ya que cuando los hermanos mayores van cumpliendo la edad límite y por tanto siendo excluidos del título, la familia puede perder el derecho al título si quedan menos de tres o dos hermanos que cumplan los requisitos, dándose la paradoja de que los hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título luego no pueden disfrutar de estos beneficios de los que sí disfrutaron sus hermanos mayores.

Ante esto, y con la finalidad de evitar una situación de discriminación entre los hermanos, se aprobó la mencionada modificación de la Ley, resultando un contrasentido que manteniendo la vigencia del título se incida ahora en un trato discriminatorio rebajando la categoría del título de familia numerosa de especial a general.

En apoyo de su pretensión el interesado aporta una reciente sentencia emitida por la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que ha desestimado un recurso interpuesto por la Junta de Andalucía contra una sentencia que avalaba mantener la categoría de familia numerosa especial a una familia cuyo hijo mayor –de los cuatro que la conformaban- había cumplido 25 años.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe a la Administración, que en lo que a la cuestión litigiosa debatida en la queja concierne sucintamente exponía que no correspondía reconocer el título con la categoría especial ya que al haber quedado excluido por edad uno de sus miembros ya no se reúne el requisito establecido en la Ley de Protección a las Familias Numerosas (dicho artículo otorga la categoría especial a las familias con 5 o más hijos, y a las de 4 hijos, de los cuales al menos 3 procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples).

Para justificar su resolución la Delegación Territorial añade que al quedar reducido el número de hijos incluidos en el título a 4, resulta de aplicación el artículo que señala taxativamente que para otorgar a una familia con 4 hijos la categoría especial es necesario que en cómputo anual los ingresos totales de la familia divididos entre el número de miembros que la componen no superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

Con fundamento en estos argumentos la Delegación Territorial dictó una resolución renovando la vigencia del título de familia numerosa pero pasando ésta de categoría especial a categoría general.

De este informe dimos traslado al interesado para que formulase las alegaciones que estimase convenientes, redundando en los mismos argumentos que nos expuso en su escrito de queja inicial y añadiendo que el recurso de alzada que presentó contra esta decisión había sido desestimado por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, asumiendo como validos los razonamientos que expuso en su resolución la Delegación Territorial y señalando que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que se invoca no puede considerarse jurisprudencia consolidada.

CONSIDERACIONES

Hemos de partir de lo establecido en la disposición final quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ya que vino a modificar el art. 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. La redacción actual de dicho artículo establece que “el título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen”.

Esta modificación es de hondo calado, pues altera la regulación de la vigencia de los títulos de familia numerosa, que en adelante podrán persistir aunque el conjunto de la familia no reúna ya los requisitos para ello, lo cual obliga a la Administración Pública competente para resolver las solicitudes de concesión o renovación a hacer una interpretación acorde a los principios que inspiran la reforma, que no pueden ser otros que los expresamente recogidos en su exposición de motivos, esto es, “... evitar la paradoja de que los hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título luego no puedan disfrutar de estos beneficios. Teniendo en cuenta que, en un porcentaje elevadísimo, los títulos vigentes corresponden a familias numerosas con tres o dos hijos, el cumplimiento de la edad máxima por parte del mayor arrastra la pérdida del título y de todos los beneficios para toda la familia con bastante frecuencia. Por ello, esta reforma pretende acomodarse a la situación efectiva de las familias numerosas y evitar una situación de discriminación entre los hermanos”.

Así pues, ha de examinarse con detenimiento cualquier resolución que restrinja o limite a un hermano el disfrute de los beneficios asociados al título de familia numerosa por el solo hecho de que uno de los hermanos hubiera superado la edad límite establecida en la legislación para seguir estando incluido en el título de familia numerosa.

Lo que pretende el legislador con la nueva regulación es que el hermano no reciba ningún trato diferente o peyorativo, pudiendo beneficiarse del título de familia numerosa en las mismas condiciones en que lo hizo el hermano que ahora, por razón de su edad, ha sido excluido del título.

Y en esta tesitura, no encontramos justificación a lo acontecido en la queja que analizamos, esto es, a que se aplique la modificación legal permitiendo a la familia seguir disfrutando del título pero restringiendo los beneficios a la categoría general, cuando la familia hasta ese momento había estado calificada como especial, y no se había producido ninguna modificación en sus circunstancias salvo que uno de los hermanos cumplió la edad límite para seguir estando incluido en el título.

La reforma legal no recoge ninguna distinción entre categorías de familia numerosa y únicamente proscribe cualquier trato discriminatorio entre hermanos, por dicho motivo esta Defensoría se ha de decantar por los argumentos expuestos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a la que alude el interesado. Aún siendo cierto que conforme al artículo 1.6 del Código Civil sólo se puede considerar jurisprudencia complementaria del ordenamiento jurídico a aquella emanada, de modo reiterado, por el Tribunal Supremo, tampoco se ha de desdeñar el precedente que supone, como criterio de interpretativo de la Ley, la jurisprudencia menor emanada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que en caso de recurso judicial le corresponderá resolver en última instancia la cuestión litigiosa, siendo además, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en Andalucía.

En el fundamento de derecho segundo de la aludida sentencia se señala taxativamente lo siguiente:

(...) El título no se ciñe de modo exclusivo al reconocimiento de esa “condición” de familia numerosa sino que también se refiere necesariamente a su “categoría”, y por eso debe ser renovado o dejado sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa, como establece el art. 6 de la Ley 40/2003. Por eso, al regularse en el artículo 5 de la misma el “reconocimiento de la condición de familia numerosa”, no sólo se dice en su apartado primero que “la condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido al efecto”, se añade en su apartado segundo que “corresponde a la comunidad autónoma de residencia del solicitante la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría”.

Por tanto, cuando el artículo 6 se refiere después de la reforma legal a la vigencia del “título” aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del mismo sea inferior al establecido en el artículo 2, relativo al concepto de familia numerosa, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3 relativas, entre otras, a la edad y estado civil de los hijos, dicha vigencia, nos inclinamos a considerar, no implica sólo el mantenimiento de la condición de familia numerosa sino también el de la categoría hasta entonces acreditada dado que el título se refiere tanto a la condición como a la categoría de la familia numerosa. (...)”

Llegados a este punto debemos necesariamente reseñar que nuestra Ley reguladora, 9/1983 de 1 de diciembre, establece en el artículo 28 que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz carece de competencias para modificar o anular los actos de la Administración Autonómica de Andalucía, pudiendo no obstante sugerir la modificación de los criterios adoptados para la producción de aquéllos. Y es precisamente en este aspecto en el que centraremos nuestras actuaciones, partiendo del hecho de que la rebaja de categoría del título de familia numerosa conlleva un trato discriminatorio para los hijos que siguen incluidos en el título respecto de su hermano, hecho que consideramos contradice el espíritu de la reforma operada en la Ley de Protección a las Familias Numerosas.

A este respecto hemos de enfatizar que esta rebaja de categoría conlleva la pérdida para la familia afectada de importantes beneficios, produciendo una situación injusta que creemos necesario rectificar.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: "Que al momento de resolver cualquier solicitud de renovación de título de familia numerosa se modifiquen los criterios utilizados hasta ahora para interpretar la reforma operada en el artículo 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, de tal modo que no se produzca una situación de discriminación entre hermanos porque uno de ellos deje de reunir los requisitos para estar incluido en el título, manteniendo la misma categoría de familia numerosa de la que disfrutó su hermano”.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/3459

Contactamos con interesado que ha presentado escrito de queja en esta Institución en el que nos daba traslado de las dificultades que estaba encontrando en el Consulado de España en República Dominicana para tramitar la residencia de su pareja.

Tras ponernos en contacto con los responsables del Consulado de España en Santo Domingo para facilitar la expedición del correspondiente visado a su mujer y haber recibido su correo confirmando la concesión del mismo, le comunicamos que damos por concluidas nuestras actuaciones y damos por cerrado su expediente.

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