La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 17/5511

El interesado manifestaba su disconformidad con la puntuación que le había sido otorgada en la Bolsa de Empleo Temporal del SAS.

Con fecha 30 de abril de 2018 recibimos el informe solicitado a la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud.

Tras el análisis del contenido del mismo, se desprendía que la Administración sanitaria ha aceptado la pretensión planteada en la presente queja, por cuanto que la cuestión que el interesado denunciaba se había resuelto satisfactoriamente, En efecto, tal y como se afirmaba en dicho informe, en el listado provisional del periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2015, el interesado tenía una baremación de 46 puntos, pasando una vez atendidas sus reclamaciones a 58 puntos en el listado definitivo.

A fecha de hoy tiene un nombramiento interino vacante en el Área de Gestión Sanitaria norte de Málaga, en la categoría de Veterinaria del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1299 dirigida a Ayuntamiento de Almería

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Almería, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 9 de marzo de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de marzo de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 9 de marzo de 2017 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Almería, en relación a la falta de respuesta de la Administración municipal a los escritos presentados contra providencia de apremio.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico de devolución de ingresos indebidos a que se refiere el artículo 221 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el artículo 220.2, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el interesado, siendo el silencio desestimatorio en tal caso.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su artículo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el artículo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a ese Ayuntamiento de Almería la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 9 de marzo de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Novedades del Real Decreto Ley 15/2018, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de las personas consumidoras.

Entradilla Destacado: 

El Real Decreto Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de las personas consumidoras, publicado en el BOE de 6 de octubre de 2018, supone una serie de novedades relacionadas con el sector eléctrico, el bono social eléctrico, la creación de un bono social térmico, en materia de autoconsumo y de energías renovables, entre otros aspectos.

Imagen: 
Fecha: 
Vie, 26/10/2018
Video: 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/1281 dirigida a Ayuntamiento de Almonte (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Almonte, por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 12 de junio de 2017.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 2 de marzo de 2018 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dña. (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 12 de junio de 2017 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Almonte solicitando, ante embargo practicado por sanción firme, la revocación de la sanción y el archivo del expediente sancionador.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Almonte la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 12 de junio de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Justicia estudia penalizar a los bancos que pleiteen con mala fe por cláusulas abusivas.

La Ministra de Justicia asegura que trabaja en un sistema que permitiría imponer intereses sancionadores a las entidades que insisten en recurrir casos muy claros.

Ver noticia

Medio: 
El País
Fecha: 
Vie, 26/10/2018
Temas: 
Provincia: 
ANDALUCÍA

Queja número 18/3137

La persona interesada estima que la vigencia que se otorga al carnet de familia numerosa debería ser mayor y con ello evitar burocracia innecesaria, protesta por el período de validez de su título de familia numerosa, debiendo solicitar cada año su renovación a pesar de tratarse de datos que conoce la Administración y que previsiblemente no variarán.

Tras la tramitación de este asunto desde la oficina del Defensor del Pueblo Andaluz la Administración informa que se sigue realizando todos los esfuerzos para seguir avanzando en las consultas de datos desde el sistema así como reducir los plazos de tramitación para la expedición y renovación del título de familia numerosa. En este sentido, actualmente se está elaborando un Proyecto de Orden para regular dicho procedimiento con la que se pretende dar adecuada solución a los plazos de vigencia de los títulos en determinadas circunstancias, pero también a otros problemas que dificultan la tramitación de los títulos y que tienen su origen en la a veces compleja interpretación de la Ley de Protección de las Familias Numerosas dadas las causísticas presentadas en las unidades familiares, como son la justificación de las condiciones económicas, la interpretación de dicha Ley respecto al doble cómputo de los hijos/as con discapacidad o la simplificación de la documentación justificativa que deberán aportar las personas interesadas, entre otros.

La citada Orden también contempla realizar, por vía telemática, la presentación de las solicitudes, la consulta de documentos previa autorización de las personas interesadas o la consulta del estado de tramitación de los expedientes, en cuanto a la tramitación electrónica de los procedimientos, lo que promoverá la simplificación y racionalización de los trámites para la expedición y renovación de los títulos.

Queja número 18/2506

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución reclamando el pago del premio OLEOCATA del Ayuntamiento de Jaén desde 2010, el Ayuntamiento de Jaén nos traslada las siguiente información:

En contestación a su escrito con nº de registro 10800016118, de 7 de mayo de 2018 en el que se interesa por la situación de D. , el cual viene reclamando el importe del Premio Oleocata 2010, he de comentarle que efectivamente el Sr. resultó premiado con el primer premio de dicho concurso dotado con 4000 euros y que dicha cantidad se halla reconocida como obligación de pago en la contabilidad del Patronato Municipal de Cultura, Turismo y Fiestas del Excmo. Ayuntamiento de Jaén.

Aunque la intención de este Patronato de Cultura, Turismo y Fiestas es el abono de dicho premio al Sr. , los ingresos de este Organismo Autónomo, resultan insuficientes para atender los pagos de nóminas, seguros sociales, IRPF, proveedores y demás obligaciones reconocidas por sentencia judicial. Por todo ello nos es imposible atender al pago de dicho premio en un corto plazo.

No obstante lo anterior y reiterando lo anteriormente expuesto, le comunico que en el momento en que gocemos de una mayor liquidez, procederemos a abonar el premio que por derecho le corresponde al Sr. ”.

Aun a pesar de la respuesta ofrecida, indicando las prioridades de gasto que deben ser atendidas, no deja de resultar anómala la situación toda vez que la propia existencia de la convocatoria del premio y la posterior concesión y reconocimiento también exigen la dotación presupuestaria acorde con el gasto que se ha previsto y que debe disponer de la partida adecuada y suficiente.

Confiamos que la Administración atienda la justa demanda del interesado en el plazo más breve posible y, en todo caso, responda y motive sus contestaciones en la medida en que las previsibles peticiones de explicación ante un situación tan manifiestamente anómala.

Queja número 18/1233

En relación con escrito de queja presentado en esta Institución solicitando obras de emergencia en el Palacio de Los Marqueses de Cadimo en Baza, el Ayuntamiento de Baza (Granada) nos traslada las siguiente información:

Por la presente y con relación a los escritos referenciados, tengo a bien comunicarle que el Palacio de los Marqueses de Cadimo en Baza, es de propiedad privada y es obligación de los propietarios mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, de conformidad con el art. 155 dela LOUA, por ello se hizo una orden de ejecución 42/11, que fue ejecutada, restaurando voladizos, pilastras entrada al inmueble, alero de cubierta, limpieza de soportales y cubierta dela misma, eliminando cables de televisión, picado revestimientos de fachada y pintura, arreglando también las carpinterías existentes, La pintura del inmueble se realizó con subvención de este Ayuntamiento”.

Así mismo, la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Granada nos traslada la siguiente información:

El Palacio de los Marqueses de Cadimo forma parte de Catálogo de Protección del Patrimonio Cultural de PGOU de Baza, con nivel de protección Singular (VS-1. Casa en Calle Corredera, n.º 1), por su alto valor patrimonial como ejemplo de arquitectura de estilo neoclásico. Como consecuencia del cumplimiento de la Orden de Ejecución 42/2011 y la subvención concedida por el Ayuntamiento para pintar el inmueble, actualmente no se detecta peligro a la vía pública. La actuación realizada ha consistido en:

- La restauración de los voladizos, pilastras de la entrada y el alero.

- Limpieza de soportales y cubierta.

- Eliminación de cables de televisión.

- Picado de revestimiento de fachada y pintura.

- Arreglo de carpinterías.

Conclusión.

Como consecuencia del cumplimiento de la Orden de Ejecución 42/2011 y la subvención concedida por el Ayuntamiento para pintar el inmueble, actualmente no se detecta peligro a la vía pública. Se han realizado obras en la cubierta y en el exterior del inmueble, por lo queda pendiente la actuación en el interior de manera que, al menos, se asegure la estabilidad del edificio”.

A la vista de sendas informaciones, hemos de entender que ambas administraciones, en el marco de sus respectivas iniciativas, vienen interviniendo sobre el denominado Palacio de los Marqueses de Cadimo en los términos que se recogen en dichos escritos.

Es intención de esta Institución proseguir impulsado las actuaciones necesarias de todas las instancias competentes para salvaguardar la integridad de dicho inmueble merecedor de la protección y tutela que la normativa establece. Por ello, hemos de reiterar, tanto al Ayuntamiento de Baza como a la Delegación de Cultura, la importancia de impremir continuidad de los proyectos emprendidos y el impulso de las medidas dirigidas al cumplimiento de las obligaciones establecidas, en sus respectivos ámbitos competenciales, en la normativa patrimonial y artística.

Entendiendo que el asunto se encuentra en vías de solución, y sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias, procedemos a concluir nuestras actuaciones.

Queja número 18/3289

En relación con escrito presentado en esta Institución por interno del centro penitenciario de Granada denunciando demora en la tramitación de recurso de casación en art. 76 CP, solicitamos informe a la Fiscalía Provincial de Málaga del que pasamos a transcribir:

- En fecha 02/10/2017 tiene entrada en este Juzgado una Carta Manuscrita por D. fechada el 22/09/2017, por el que se solicita que se le designe Abogado y Procurador para la interposición de recurso de casación por infracción de ley contra el mencionado Auto.

- Por este Juzgado, por providencia de fecha 16/11/2017, se le da traslado a su defensa a través de su representación procesal, para que proceda a la interposición en tiempo y forma lo que a su derecho convenga.

- En fecha 28/11/2017 se recibe escrito en este Juzgado, firmado por el Letrado ... , designado para la defensa del condenado en el procedimiento del que deriva la pieza de acumulación de condenas, en el que se pone en conocimiento “...que al menos el letrado que suscribe no tiene atribuidas competencias por el Turno de Oficio al efecto de lo solicitado por mi representado. ..”

- Por este Juzgado, tras la recepción del anterior escrito, se dicta nueva providencia en la que se le requiere al Letrado firmante para que proceda conforme a lo establecido en los artículos 855 y siguientes LECRIM, es decir, para que se inicie el trámite de preparación del recurso de casación, cuya petición “se formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso” (art. 856 LECRIM).

- Posteriormente, se recibe en fecha 20/12/2018, nuevo escrito firmado por el mismo Letrado y Procurador, en el que no se procede al anuncio del mencionado recurso, dado que, según manifestaciones del propio Letrado “no tiene designado el asunto de referencia por el Turno de Oficio”, cuando consta en el procedimiento principal oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga de fecha 05/02/2013 por el que se procede al nombramiento de Abogado de Oficio al mencionado profesional.

- Ante tales manifestaciones y en aras a no causar mayores dilaciones y perjuicios al reo, al tratarse de una refundición de condenas de un interno en prisión, en fecha 06/02/2018, se acuerda remitir la pieza a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, junto con testimonio de la misma, a fin de que “procedan al nombramiento de Abogado y Procurador para que puedan interponer el recurso de casación por infracción de ley que corresponda contra el Auto de 11/09/2017 dictado por este Juzgado”; a sabiendas de los defectos formales obrantes en la tramitación de la misma.

- En fecha 26/02/2018 se devuelve la Pieza de refundición de condenas por defectos de forma, interesando que, bien se proceda la preparación del recurso conforme a lo establecido en los artículos 855 y siguientes LECRIM o bien se dicte resolución denegando la preparación del recurso de casación.

- Recibidas las actuaciones y revisadas las mismas, por Diligencia de Ordenación de fecha 18/05/2018 se acuerda librar oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Málaga para que “ vistas las manifestaciones realizadas por el Letrado del condenado en sus escritos 28/11/2017 y de 20/12/2017, con carácter previo a resolver, líbrese Oficio al Colegio de Abogados a fin de que informen si la competencia conferida por la designación por el turno de oficio realizada al Letrado ... se extiende a la preparación del recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, o si por el contrario ha de procederse a una nueva designación de un turno especial para la preparación del mencionado recurso.

  • En fecha 06/06/2018 se recibe oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, por el que se designa provisionalmente al Letrado D. para intervención en la pieza al objeto del recurso de casación, a quien se le ha dado traslado en el día de la fecha para que en el plazo de cinco días proceda al anuncio del mencionado recurso”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros el interesado se encuentra en vías de solución, por lo que, con esta fecha, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja, sin perjuicio de un posterior seguimiento.

Queja número 17/6160

Profesionales de un Servicio de Protección de Menores, denuncian determinadas carencias materiales y personales que redundan de forma muy negativa en la importante labor que les corresponde desarrollar.

Tras la intervención de esta Institución, se nos informa que las deficiencias denunciadas se encuentran en vías de solución, habiendo emprendido la Administración competente diversas iniciativas para corregirlas.

Entre otras cuestiones se elaborará un informe que llevará a cabo la Inspección General de Servicios para determinar la situación del Servicio de Protección de Menores.

Cobertura temporal de plazas vacantes siendo autorizados y realizándose el llamamiento de personal interino ya incorporado.

En cuanto a la convocatoria del Departamento de Gestión Administrativa ya se ha procedido a la Adjudicación del puesto e incorporación al mismo.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías