La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 17/5642

El interesado, reconocido como dependiente moderado, estaba padeciendo la demora en la aprobación del PIA y asignación del recurso correspondiente a su situación de dependencia.

Con base en el informe recibido, la documentación que obraba en la queja y la normativa que resultaba de aplicación al presente caso, en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz en el sentido de que se adoptasen las medidas que permitan remover los obstáculos que impidieran la tramitación del procedimiento de dependencia del afectado, hasta finalizar el mismo mediante la aprobación del recurso que correspondiera a su dependencia moderada.

En su respuesta, la citada Delegación informó que el solicitante presentó solicitud de reconocimiento de la situación de la dependencia el 24 de junio de 2017 y el 27 de septiembre de 2017 se le reconoció el Grado I de dependencia moderada.

En la aplicación informática NETGEFYS constaba que el 30 de abril de 2018 acudió personal de trabajo social del Ayuntamiento a su domicilio para elaborar la propuesta del Programa Individual de Atención.

Dicha Propuesta PIA fue validada en la aplicación informática el 5 de junio de 2018, por lo que en un breve periodo de tiempo, se aprobaría por parte de la Delegación Territorial.

En vista de que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1656 dirigida a Ayuntamiento de Mijas (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Mijas su deber de colaboración y la necesidad de resolver expresamente las solicitudes formuladas por la ciudadanía, le ha recomendado que la Corporación Municipal adopte las medidas procedentes para que quede subsanado el error existente en el PGOU, de forma que sea posible compensar a los afectados por el cambio de calificación de una zona, en la que se encuentran los locales de su propiedad, regularizando, así, la situación urbanística de estos inmuebles.

ANTECEDENTES

1.- Los reclamantes, en su calidad de administradores de la Sociedad Mercantil ... nos exponían que, en septiembre de 2014, presentaron escrito ante el Ayuntamiento de Mijas (Málaga), reclamando una compensación económica por el cambio de calificación urbanística de unos locales comerciales propiedad de dicha sociedad.

Añadían que, pasados varios meses, ese Ayuntamiento no había emitido respuesta alguna, en el sentido que procediera, ante la solicitud formulada.

2.- Tras diversas actuaciones en este expediente de queja, ese Ayuntamiento nos indicó que se había remitido el expediente completo de responsabilidad patrimonial al Consejo Consultivo de Andalucía para su preceptivo informe, acompañado de informe propuesta del Servicio de Contratación y Responsabilidad Patrimonial.

De acuerdo con ello, solicitamos al Ayuntamiento que nos mantuviera informados del dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía y de la resolución que, finalmente, se adoptara en el expediente de responsabilidad patrimonial incoado tras la reclamación de los interesados.

3.- A la vista del Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía, desestimatorio de la pretensión de los reclamantes ante lo extemporáneo de su reclamación de responsabilidad patrimonial, se nos indicó que se estaba pendiente de emitir resolución en tal sentido por el Ayuntamiento.

Dado que nada cabía objetar al respecto al venir avalada la resolución municipal por el citado Dictamen del Consejo Consultivo expusimos al Ayuntamiento que, sin embargo, persistía la incongruencia de que una parte de la edificación y los ocho locales comerciales del inmueble ubicado en la urbanización ..., que fueron construidos con la preceptiva licencia municipal, se encuentren actualmente calificados como zona verde pública, reconociéndose el error del planificador del nuevo PGOU al no establecer la forma de obtención de esa dotación pública, ni las indemnizaciones correspondientes en el programa u estudio económico financiero.

Por ello, el Técnico Municipal, hasta en tres ocasiones, había informado en el sentido de que, en caso de reconocerse este error del planificador, la solución pasaría por la tramitación de una Modificación del PGOU vigente.

4.- Así las cosas, pedimos conocer las actuaciones que tuviera previstas el Ayuntamiento para impulsar la aludida tramitación de una Modificación del PGOU que permita compensar a los afectados o regularizar la situación urbanística de estos inmuebles. Se nos expuso que se había interesado a la Secretaría General del Ayuntamiento información sobre las medidas que corresponden para solucionar el problema que afecta a los reclamantes, estando a la espera de contestación.

5.- Fue por ello que, ante el indiscutible perjuicio causado a los reclamantes, con fecha mayo de 2017, nos interesamos nuevamente en conocer las actuaciones que tuviera previstas el Ayuntamiento para impulsar la tramitación de una Modificación del PGOU que permita compensar a los afectados y regularizar la situación urbanística de estos inmuebles. De no ser así, interesamos que se nos indicaran las razones por las que ello no se estimaba procedente.

6.- Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas julio y septiembre de 2017, pero ello no ha motivado que nos haya sido remitida la misma ni siquiera tras contacto telefónico mantenido con personal del Ayuntamiento el pasado enero de 2018, privándonos de conocer si, finalmente, ha impulsado actuaciones efectivas para rectificar el error del PGOU de forma que puedan ser compensados los reclamantes y regularizada la situación urbanística de los inmuebles.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable. En el presente caso, después de varios años, seguimos ignorando si ese Ayuntamiento está impulsando medidas efectivas para subsanar el error del PGOU que ha originado graves perjuicios a los interesados.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de que, por parte de esa Corporación Municipal, se adopten las medidas que resulten procedentes para que quede subsanado el error existente en el PGOU de ese municipio, de forma que sea posible compensar a los afectados y regularizar la situación urbanística de estos inmuebles.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/5546 dirigida a Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla)

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Se mejorará la Ordenanza sobre las tasas y precios de las instalaciones deportivas y culturales en Mairena del Aljarafe.

15-10-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido conocimiento , de la vigencia de las “Ordenanzas Fiscales reguladoras de Tasas y Precios Públicos por los usos de las Instalaciones, y la prestación de servicios y actividades que se desarrollan por el Instituto Municipal de dinamización ciudadana de Mairena del Aljarafe”.

Dicha Ordenanza adolece en todo su articulado de una falta de definición en relación si nos encontramos ante una Tasa o un Precio Público, que si bien en algunos de sus artículos no es relevante (art. 2 Hecho imponible o art. 3 Obligados al pago), sin embargo en otros si sería necesario diferenciar si la tarifa que se devenga proviene de una Tasa o de un Precio Público (art.13 Tarifas). Dicha indefinición la consideramos de importancia en relación a las bonificaciones y descuentos que la propia Ordenanza viene a establecer (art. 8).

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable. Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Al ser una Ordenanza Fiscal que hace referencia al uso de instalaciones deportivas, indica que la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en la postulación del deporte «como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial … reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

Pues bien, tal y como indicábamos al principio entendemos que la Ordenanza Fiscal adolece de una indefinición que es necesario aclarar, ya que si bien la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios (art. 106.2 LBRL), para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas (art. 24.4 LRHL). Por lo tanto, ninguna referencia se incluye en la normativa a criterios diferentes, como es el tener la consideración de “local” o el estar o no empadronado en el municipio, que es precisamente lo que ocurre al determinar las bonificaciones que se aplican.

Conceptualmente, tanto la Tasa como el Precio Público parten de un mismo hecho, la entrega de bienes o la prestación de servicios por un ente público a cambio de una cantidad de dinero, pero mientras en la tasa el sector público tiene el monopolio para su prestación, en el precio público, el bien o servicio puede ser prestado por el sector público y privado indistintamente.

Asimismo, la tasa tiene carácter obligatorio y por lo tanto tributario, es decir, es obligatorio adquirir dicho bien o servicio, mientras que el precio público tiene carácter voluntario no siendo obligatorio adquirir el bien o servicio por el que se paga el precio. Esto hace que en las tasas se exija un mayor control sobre la Administración que en el caso de los precios públicos, que se encuentran desregulados y la Administración es libre de modificarlos en la cuantía que considere oportuna, según el tipo de bien o servicio y la situación del mercado.

A este respecto, el art. 9 del TRLHL que recoge el principio de reserva de ley para el establecimiento de beneficios fiscales, no es de aplicación a los precios públicos, por no ser tributos, al igual que tampoco es de aplicación el art. 24 de esta norma cuando en su punto 4 hace referencia a la posibilidad de tener en cuenta criterios genéricos de capacidad económica para la determinación de la cuantía de la tasa.

En este sentido, y siguiendo el criterio mantenido desde esta Institución en otros expedientes, es necesario concretar si nos encontramos ante una Tasa o un Precio Público para poder determinar las bonificaciones que son posibles establecer, y por ello se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación, y en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio para que por parte del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe se nos informe al respecto.

18-12-2018 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Hemos recibido comunicación del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe de fecha 21 de noviembre de 2018, al que se adjunta informe de la misma fecha con número de Registro de Salida 5671, y relativo al expediente arriba indicado, promovido de oficio por esta Institución sobre la falta de identificación de Tasas y Precios Públicos en una misma Ordenanza Fiscal.

En dicho informe se indica lo siguiente:

Las Ordenanzas reguladoras de tasas y previos públicos por los usos de las instalaciones, y la prestación de servicios y actividades que se desarrollan por el Instituto Municipal de Dinamización ciudadana, organismo autónomo del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe a las que se refiere el expediente fueron aprobadas por el Pleno de este Ayuntamiento el 19 de diciembre de 2013 y publicadas íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia número 39 de 17 de febrero de 2014.

En los años en los que se lleva aplicando dicha Ordenanza se han constatado algunas incidencias como las que se señalan en el escrito de la Institución que representa: insuficiente definición de los beneficiarios de las bonificaciones y de las tarifas aplicables a cada hecho imponible; no distinción entre los supuestos de hecho que constituyen tasas y los que constituyen precios públicos. Todo ello ha dado lugar a algunas incidencias en la aplicación de las Ordenanzas, algunas de las cuales incluso se han tenido que resolver en los Tribunales de Justicia.

Una vez tomada posesión el pasado mes de mayo del año 2015, ésta Corporación, consciente de la falta de concreción de las que adolece la citada Ordenanza y con el fiel objetivo de trabajar en el Deporte bajo el principio de unidades, ha marcado las directrices oportunas a los técnicos del Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe, que están trabajando en la redacción de unas nuevas Ordenanzas Fiscales que resuelvan las cuestiones señaladas. Para una mayor claridad, la intención del Ayuntamiento es aprobar dos normativas diferentes que regulen las tasas y los previos públicos: unas Ordenanzas Fiscales reguladoras de las tasas por usos de las instalaciones deportivas y culturales y por la realización de actividades desarrolladas por el IMDC y unas Ordenanzas Fiscales reguladoras de los Precios Públicos por la realización de actividades por el IMDC.

El compromiso de esta Corporación es proponer al Pleno la aprobación de dichas Ordenanzas antes de que termine la presente legislatura”.

Tras un detenido estudio de dicha información, entendemos a tenor del compromiso trasladado, que el asunto objeto del presente expediente se encuentra en vías de solución, por lo que con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el mismo, sin perjuicio de ulterior seguimiento en relación a su cumplimiento.

Queja número 18/2140

La interesada en su propio nombre como trabajadora Estatutaria Administrativa del SAS, y en representación de un Sindicato, exponía que hasta la fecha no habían recibido respuesta alguna de la Administración sanitaria, a las peticiones contenidas en el escrito formulado con fecha 12 de enero de 2018 ante esa Dirección Gerencia.

En el mismo se denunciaba el problema que afectaba al personal que prestaba sus servicios en el SAS, ante lo que consideraban una discriminación debido al incumplimiento del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad en materia de Política de Personal para el periodo 2006-2008, y fundamentalmente en materia de Carrera Profesional y Promoción.

En efecto, como se apreciaba en el informe referido, en la Mesa Sectorial de sanidad mantenida el 25 de julio de 2018, la Administración, con las organizaciones sindicales, habían acordado reactivar de manera inmediata el modelo de Carrera Profesional para el personal licenciado y diplomado sanitario, revocando la suspensión que establecía la Resolución del 29 de abril de 2014.

De este modo, el SAS impulsará el proceso de Carrera Profesional y lo desarrollará, además, en aquellas categorías que aún no dispone del mismo, como es el caso de la categorías de Técnicos Superiores, Técnicos Sanitarios y Personal de Gestión y Servicios.

Por lo tanto, según nos indicaba en su informe la Directora General de Profesionales, se publicará una resolución para la reanudación de los procesos, y la Administración sanitaria con las Organizaciones sindicales establecerán un calendario de trabajo a partir del mes de septiembre 2018 para agilizarlos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5459 dirigida a Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Cantillana determinada normativa, le ha recomendado que dé las instrucciones precisas para que se dicte la resolución que proceda, sin nuevas demoras, en el expediente de investigación sobre la titularidad del Camino de Aguas Santas y a tenor de su contenido, en el caso de concretarse su titularidad municipal, se estudie la procedencia de colocar en la zona del mismo cercana a la finca del reclamante una tubería de mayores dimensiones que la actual que, conectando con el colector de la carretera, permita una mejor salida de las aguas.

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que el interesado denunciaba la ausencia de impulso del Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla) al expediente de investigación de titularidad del camino público de Aguas Santas.

Una vez analizada la información y documentación obrante en este expediente de queja, consideramos procedente hacer constar, en torno a este asunto, los siguientes

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía en noviembre de 2015 que en abril de 2014 el Ayuntamiento le había comunicado la iniciación de expediente de investigación para aclarar la titularidad del camino de Aguas Santas, en el término de Cantillana, añadiendo que, una vez finalizado, se adoptarían las actuaciones que legalmente fueran procedentes respecto a la reclamación de daños que el interesado tenía formuladas contra dicha Corporación Municipal.

Añadía que el citado expediente de investigación sobre la titularidad del Camino de Aguas Santas en la fecha de presentación de su escrito de queja aún no estaba resuelto pese a que el esclarecimiento de dicha titularidad afectaba directamente a los intereses del reclamante.

2. Con motivo de ello en diciembre de 2015 solicitamos informe al citado Ayuntamiento acerca del estado de tramitación del mencionado expediente de investigación y, en su caso, de la resolución dictada en el mismo o de las causas que estuvieran determinando el retraso en su emisión.

3.- Esta petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en enero y febrero de 2016, pero ello no motivó que nos fuera remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en mayo de 2016.

Ello nos obligaba a dar por concluida nuestra intervención en este asunto pero, como quiera que así no quedaba solucionado el problema del afectado y a instancias del mismo, acordamos realizar una visita al Ayuntamiento para recabar de forma directa información acerca del expediente de investigación.

5.- En el mes de octubre de 2016 nos dirigimos al Ayuntamiento donde teníamos concertada una cita con la Arquitecta Municipal. Finalmente, fuimos recibidos por dicha funcionaria y por el Concejal Delegado de Ordenación del Territorio, Obras Públicas y Urbanismo, la Secretaria Municipal y el funcionario instructor del expediente de investigación del camino.

Tras cierta confusión constatamos que el expediente de investigación del camino no había sido objeto de resolución, a pesar de encontrarse muy avanzado en su tramitación, por lo que instamos a que se concluyera la tramitación del mismo y, tras expediente de deslinde, en su caso, se recuperara su pleno dominio ya que, según el Instructor, cabía concluir su titularidad municipal.

En este sentido, el Concejal y los funcionarios municipales presentes mostraron su acuerdo con nuestra petición y su predisposición favorable a realizar las obras sugeridas anteriormente que la Arquitecto Municipal, en principio, estimó viables y que mejorarían la situación actual.

Con esta respuesta favorable, le manifestamos al Concejal que quedábamos a la espera de que se nos fuera informando de los avances en los expedientes de investigación y, en su caso, deslinde y de las obras de mejora propuestas como solución.

6.- A pesar del compromiso expresado, pasaba el tiempo y nuevamente nos encontrábamos sin nueva respuesta municipal sobre el expediente por lo que nuevamente nos dirigimos por escrito para recabar información al respecto, no siendo hasta el mes de junio de 2017 que recibimos escrito del Ayuntamiento subrayando la complejidad del expediente de investigación que se encontraba pendiente de recibir informes recabados a otras administraciones.

7.- A la vista de la anterior respuesta municipal, en julio de 2017 volvimos a dirigirnos a ese Ayuntamiento instándole a que, en lo sucesivo, el expediente de investigación del camino de Aguas Santas fuera debidamente impulsado con la diligencia y eficacia debida de forma que pudieran eliminarse aquellas intrusiones y apropiaciones del dominio público que dicha investigación pueda verificar, por lo que interesábamos que se nos mantuviera informados de los sucesivos trámites que se efectuaran y, en especial, de la resolución que, finalmente, se dictara en el mismo.

Por lo demás, como quiera que, en la visita que, en su día, realizamos al Ayuntamiento pudimos concluir que tal vez el problema que afecta a la finca del reclamante pudiera solucionarse si se colocara una tubería de mayores dimensiones que la actual que, conectando con el colector de la carretera, permitiera una mejor salida de las aguas, también interesamos el pronunciamiento municipal igualmente sobre la posible ejecución de las obras aludidas y, de ser así, que se nos informara del plazo aproximado en que podrían desarrollarse las mismas. En el supuesto de descartarse dichas obras, pedimos que se nos concretaran las causas de dicho desistimiento.

Esta nueva petición de informe, una vez más, no ha sido objeto de respuesta alguna por parte de ese Ayuntamiento a pesar de haber sido reiterada en dos ocasiones, en septiembre y octubre de 2017. Ello ha motivado que, a pesar del tiempo transcurrido y de las innumerables gestiones realizadas, sigamos sin conocer el estado de tramitación del expediente de investigación para aclarar la titularidad del camino de Aguas Santas, con los consiguientes perjuicios que ello conlleva para el reclamante al no poder abordar posibles hasta que ello se concluya posibles obras en el mismo para evitar los perjuicios que, con ocasión de lluvias, se ocasionan a la finca del reclamante.

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Cuarta.- El artículo 51 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, dispone que las Entidades Locales tienen la obligación de conservar, proteger y mejorar sus bienes, concediendo a tal efecto el artículo 63 de la misma Ley, entre otras, las potestades de investigación y deslinde y recuperación de oficio. Por su parte, el artículo 72 señala que las Entidades Locales están obligadas a ejercitar las acciones e interponer los recursos, de cualquier carácter, que sean precisos y procedentes para la adecuada defensa de sus bienes y derechos. De los hechos expuestos, cabe llegar a la conclusión que, ante la ausencia de impulso al expediente de investigación del camino en cuestión, los anteriores preceptos están siendo notoriamente incumplidos por esa Corporación Municipal.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del deber legal de observar lo establecido en los artículos 51, 63 y 72 de la Ley 7/1999, de 29 de Septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, dado que su inobservancia, está impidiendo determinar la titularidad del camino, abordar las posibles intromisiones o usurpaciones en el mismo y, en última instancia, realizar las obras que podrían evitar los daños que se originan en la finca del reclamante.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de que, por parte de esa Alcaldía, se den las instrucciones precisas para que sea dictada la resolución que proceda, sin nuevas demoras, en el expediente de investigación sobre la titularidad del Camino de Aguas Santas y a tenor de su contenido en el caso de concretarse su titularidad municipal, se estudie la procedencia de colocar en la zona del mismo cercana a la finca del reclamante una tubería de mayores dimensiones que la actual que, conectando con el colector de la carretera, permita una mejor salida de las aguas.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1811 dirigida a Ayuntamiento de Estepa (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Estepa su deber de colaboración y la necesidad de resolver expresamente las solicitudes formuladas por la ciudadanía, le ha recomendado que, según los informes emitidos por los técnicos municipales, se redacte un convenio urbanístico de planeamiento con los propietarios de la Aldea La Salada en el que se establezca el compromiso para la iniciativa y tramitación por parte del Ayuntamiento sobre la base de la oportunidad, conveniencia y posibilidad de soluciones concretas de planeamiento acordadas con los propietarios, de forma que pueda ser posible la debida ordenación urbanística de la zona y la dotación de las infraestructuras que ello conlleva.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el interesado, presidente de una asociación de vecinos del municipio sevillano de Estepa, nos exponía los problemas de abastecimiento de agua potable y saneamiento que afectaban a la aldea de colonización denominada La Salada, dentro del término municipal del citado municipio.

1.- El reclamante nos expuso la necesidad de que la citada aldea, en la que residen más de cuarenta familias, pudieran disponer de agua potable y saneamiento. Señalaba que, desde hace cuarenta años, han sido los vecinos los que han costeado sus propias necesidades, tales como la llegada de la electricidad, el establecimiento de pozos ciegos para la contención de residuos orgánicos y la construcción de pozos de agua no potable. Añadía que los gobiernos municipales de Estepa, en cada época habían realizado mejoras de una manera muy discreta; pero ignorando cada uno de ellos la necesidad humana de agua potable y saneamiento.

Señalaba que el agua no potable que tienen para lavado y limpieza, es un agua salada y que análisis realizados por laboratorios habían demostrado que es un agua de alto nivel corrosivo, por lo que no es indicada para regar las plantas y los huertos. Al respecto de esto, daba cuenta de la elevada rotura de electrodomésticos (calentadores de agua, lavadoras) y problemas de dermatitis sufridos por muchos vecinos y niños de la aldea, exponiendo que la corrosión del agua es tan alta que las bombas para extraerlas tienen que ser sustituidas cada año, ocasionando un coste muy elevado a la comunidad de vecinos; ya que al respecto no disponen de subvención alguna.

2.- Tras la admisión a trámite de este escrito de queja, el Ayuntamiento de Estepa nos informó sobre la situación urbanística de los inmuebles de la Aldea de La Salada. En tal sentido se indicaba, entre otras muchas consideraciones, que el Pleno del Ayuntamiento había aprobado el Avance de Planeamiento para la delimitación de asentamientos urbanísticos en suelo no urbanizable que recoge la identificación como asentamiento urbanístico de la parcelación del entorno urbanístico de La Salada, pero aclaraba que deberían ser los propietarios los que asumieran el coste que conllevarán las obras necesarias para completar la urbanización.

3.- Con respecto a este posicionamiento de esa Corporación Municipal, la Asociación de Vecinos formuló diversas alegaciones que trasladamos a su vez a la Alcaldía quedando a la espera de su valoración acerca de ellas y para que se nos señalaran aquellas actuaciones que pudiera tener previsto respecto al núcleo de la aldea que tiene la consideración de suelo urbano consolidado, según el planeamiento en vigor, para dotarla de una adecuada red de abastecimiento de agua potable y de saneamiento mediante obra pública ordinaria. En caso de descartarse dicha posibilidad, interesábamos que se nos indicaran las razones por las que ello no se estimaba procedente y que se nos informara si se pretendía modificar el PGOU para cambiar la clasificación de dicho núcleo a suelo urbano no consolidado y establecer una unidad de ejecución para dotarla de las infraestructuras demandadas.

En cuanto a la parcelación irregular existente en los aledaños de la Aldea, pedimos conocer igualmente si, como se sugería en el informe del Arquitecto Municipal, se iban a impulsar las medidas oportunas para la modificación del planeamiento de forma que sea considerado suelo urbanizable y se establezca una unidad de ejecución para la normalización y dotación de los servicios e infraestructuras demandados.

En fin, quisimos conocer las iniciativas municipales para enfrentarse a una situación inadecuada de carencia de servicios que viene prolongándose en el tiempo sin que se aprecien medidas efectivas para solucionarlo.

4.- Ese Ayuntamiento mandó un extenso informe, pero no concretaba las actuaciones previstas en la Aldea, lo que determinó que recabáramos una mayor concreción sobre las previsiones existentes para abordar y subsanar las carencias que presenta este núcleo de población. La novedad que se aportó con la última comunicación era que, según el Servicio de Urbanismo, no le correspondía dar respuesta a las cuestiones planteadas por nuestra parte, pues se trata de decisiones políticas, por más que estimara conveniente, si no necesario, que se redactara previamente un convenio urbanístico de planeamiento con los propietarios en el que se establezca el compromiso para la iniciativa y tramitación por parte del Ayuntamiento sobre la base de la oportunidad, conveniencia y posibilidad de soluciones concretas de planeamiento acordadas por los propietarios.

5.- De acuerdo con todo ello, ya con fecha mayo de 2017, interesábamos que nos fuera comunicada la decisión política que adoptara la Corporación Municipal a fin de conocer las medidas que tuviera previsto impulsar para la debida ordenación urbanística de la zona y la dotación de las infraestructuras que ello conlleva.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas julio y septiembre de 2017, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera a pesar del contacto telefónico que, a tal efecto, personal de esta Institución mantuvo con personal municipal el pasado febrero de 2018, privándonos de conocer las iniciativas de ese Ayuntamiento para normalizar la situación urbanística de la aldea de La Salada y dotarla de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento de los que, en la actualidad, carece.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0917 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que, sin nuevas demoras, notifique la respuesta expresa al escrito presentado por el interesado, aclarándole las dudas que plantea respecto a que un edificio tenga la debida alineación y altura al previsto en el planeamiento urbanístico de aplicación.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que en enero de 2014 presentó escrito en el registro del Ayuntamiento de Sevilla denunciando la construcción de un edificio fuera de los límites del PGOU, acompañando dos documentos obtenidos del Catastro en los que puede verse que el edificio debería tener su fachada alineada con el resto de la Avenida Emilio Lemos, lo que no se cumplía en la edificación realizada. La queja del interesado fue admitida a trámite con objeto de que se emitiera la respuesta que se estimara procedente por parte de esa Corporación Municipal.

2.- A raíz de ello, se nos envía informe del Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística señalando que, tras los escritos de reclamación del afectado, se abrió un periodo de información previa comprobando que el edificio cuya alineación y altura se cuestionaba, cuenta con licencia de ocupación concedida en junio de 2014, lo que conlleva la comprobación de que el edificio ejecutado se ajusta a la licencia de obras concedida y acta de línea.

3.- Pues bien, lo cierto es que, en nuestra petición de informe inicial, señalábamos la necesidad de que ese Ayuntamiento diera una respuesta expresa al escrito presentado por el reclamante, informándonos al respecto.

Por ello, nuevamente interesamos, en julio de 2016, que se notificara respuesta expresa al escrito del afectado, aclarándole las dudas que plantea respecto a que el edificio se ajuste en su totalidad al planeamiento urbanístico municipal tanto en cuanto a su alineación, como a su altura.

4.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información en septiembre y noviembre de 2016, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras los tres contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal los pasados meses de febrero, abril y junio de 2017. Ello determina que ignoremos si ese Ayuntamiento ha dado una respuesta escrita expresa ante el escrito de denuncia presentado por el reclamante.

CONSIDERACIONES

Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Todo ello determina, en su conjunto que tales retrasos sean contrarios al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Tercera.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación lo que, a pesar de nuestras gestiones, no hemos podido constatar en este caso.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a Vd. la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.

RECOMENDACIÓN de que, sin nuevas demoras, si no se ha hecho aún, se notifique una respuesta expresa ante el escrito del afectado, aclarándole las dudas que plantea respecto a que el edificio en cuestión se ajuste en su totalidad al planeamiento urbanístico municipal tanto en cuanto a su alineación, como a su altura.

Ello, sin perjuicio de que si, efectivamente, el inmueble no se ajusta al planeamiento y/o a la licencia otorgada se inicie procedimiento para la restauración de la legalidad vulnerada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0059 dirigida a Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Benalmádena que dicte la resolución que proceda en el expediente instruido tras la denuncia de una persona por la peligrosidad de una rampa de acceso a la playa, ordenando, en su caso, a la comunidad propietaria de la rampa la ejecución de los trabajos y obras necesarias para garantizar la seguridad de la misma.

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja en el que el interesado denunciaba la peligrosidad en que, a su juicio, incurría la rampa existente en el denominado Pasaje Ojeda, que da acceso al Paseo Marítimo de la localidad malagueña de Benalmádena desde la Avenida Antonio Machado.

Una vez analizada la información y documentación obrante en este expediente de queja, consideramos procedente hacer constar, en torno a este asunto, los siguientes

ANTECEDENTES

1.- El reclamante nos exponía que había sufrido una caída en la citada rampa mientras disfrutaba de un periodo de vacaciones en esa localidad que le produjo la fractura de los dos tobillos. Atribuía su accidente al pronunciado desnivel de la rampa, a lo que se une lo resbaladizo del acerado. Señalaba que, tras dirigir escrito al Ayuntamiento, se le notificó la Resolución dictada en el Expediente instruido al efecto, en la que se desestimaba su solicitud en virtud a que el hecho se produjo en un viario (Sector P-1) que no es municipal de conformidad al PGOU.

Al entender, por tanto, que dicho viario debe pertenecer a la Comunidad de Propietarios de una urbanización, se había dirigido a dicha comunidad para una solución amistosa sin ser atendido.

El motivo de su queja era el de que, con independencia de las acciones legales que le pudieran corresponder frente a dicha comunidad, entendía que el Ayuntamiento también tiene una responsabilidad ya que parte del viario sí es de titularidad municipal y el acceso a la playa está abierto al peatón en general con una indicación de “Acceso a Playa”, no advirtiéndose en ningún caso de la peligrosidad de la rampa.

2.- Tras exponer los antecedentes del asunto y las actuaciones desarrolladas sobre la reclamación del interesado, se nos indicaba por el Ayuntamiento que se tenía previsto recabar informes adicionales de la Policía Local y del Técnico Municipal de Vías y Obras. De acuerdo con ello, quedamos a la espera de conocer el contenido de dichos informes y, en especial, en caso de que se verificara la peligrosidad del citado acceso a la playa donde, siempre según el afectado, se producen frecuentes accidentes, nos informara de las actuaciones municipales que, en la parte que pueda resultar de su competencia o requiriéndolo a la comunidad de propietarios, se adoptaran a fin de mejorar las condiciones de seguridad de dicho acceso a la playa.

3.- Tras nuestra segunda petición de informe, se nos dio traslado de comunicación de la Policía Local descartando la existencia de denuncias por la peligrosidad de la rampa en cuestión. No obstante ello, en anteriores comunicaciones del Ayuntamiento se nos indicaba que también se tenía previsto recabar informe adicional del Técnico Municipal de Vías y Obras. De acuerdo con ello, interesamos nuevamente que se nos informara del resultado de dicho informe y, en especial, en caso de que se verificara la peligrosidad del citado acceso, nos indicara las actuaciones municipales que se adoptaran a fin de mejorar las condiciones de seguridad de dicho acceso.

4.- Ello dio lugar a un nuevo informe de la Sección Municipal de Vías y Obras en el que se reconocía la existencia de deficiencias en la rampa del Pasaje Ojeda enumerando las mismas, añadiendo que este acceso está habilitado para vehículos de emergencia al paseo marítimo, tanto a locales comerciales como a la playa, por lo que debería recabarse al respecto informe de la Sección de Playas. Por su parte, el Jefe de la Unidad Jurídica de Urbanismo calificaba según el PGOU este espacio como parcela privada (P1-Pueblo Mediterráneo), por lo que no era de titularidad municipal.

De acuerdo con ello, expresamos a ese Ayuntamiento que, con independencia de lo que pudiera desprenderse del Informe de la Sección de Playas, dado que se reconocía la existencia de deficiencias en este pasaje abierto al público y a los vehículos de emergencia, nos indicara las actuaciones municipales previstas para que, por parte de la comunidad de propietarios titular de este espacio, se adopten las medidas que procedan a fin de mejorar las condiciones de seguridad del acceso

5.- A raíz de ello, se nos señaló por ese Ayuntamiento que se había trasladado el problema de la deficiencia del acceso a la playa al Departamento de Disciplina Urbanística, a fin de que se efectuara requerimiento a la Comunidad de Propietarios para que actuaran en consecuencia. Ello aconsejó que solicitáramos que se nos mantuviera informados del efectivo requerimiento a la Comunidad de Propietarios y, en su caso, del plazo concedido para que se se solventen las deficiencias que presenta el acceso a la playa objeto de este expediente de queja.

6.- Finalmente, ya en octubre de 2016, se nos dio cuenta del inicio de expediente de diligencias previas por parte del Ayuntamiento y del plazo de 15 días concedido a la Comunidad de Propietarios para formular alegaciones.

En consecuencia, en noviembre de 2016 recabamos al Ayuntamiento que nos mantuviera informados de las posteriores actuaciones que se llevaran a cabo en torno a este asunto, en especial de las posibles alegaciones de la Comunidad de Propietarios y, en su caso, del plazo concedido para que se solventen las deficiencias que presenta el acceso a la playa objeto de este expediente de queja.

7.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en enero y marzo de 2017, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal en mayo de 2017. Ello ha ocasionado que, a pesar de estas innumerables gestiones, ignoremos si se han adoptado las medidas necesarias para eliminar la peligrosidad que presenta la rampa en cuestión.

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, lo que no se ha producido en este caso.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Cuarta.- El artículo 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, dispone que los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos, entre otras, en condiciones de seguridad, realizando los trabajos y obras precisos a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para su uso efectivo. Se añade que, como hizo ese Ayuntamiento, los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de parte, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3 del artículo 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que dispone que los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos, entre otras, en condiciones de seguridad, lo que al parecer no ha realizado la Comunidad de Propietarios titular de la rampa, realizando los trabajos y obras precisos a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para su uso efectivo.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de que, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se dicte la resolución que proceda en el expediente de diligencias previas nº ... y, en su caso, se ordene a la Comunidad de Propietarios titular de la rampa la ejecución de los trabajos y obras necesarias para garantizar la seguridad de la misma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/0697

Tras la evaluación de los informes recibidos de la Viceconsejería de Turismo y Deporte y de la Secretaria General de Vivienda en relación con la queja de oficio incoada por la posible utilización de viviendas protegidas para alquiler turístico, en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora, formulamos a ambas Administraciones Resolución en el sentido de que adoptasen los cambios normativos necesarios e implementasen medidas eficaces en sus respectivos ámbitos competenciales para preservar la función social de la vivienda protegida, garantizando que esta no se pueda emplear como vivienda turística. Así como que se coordinasen para que cuando se detectase por la primera que una vivienda protegida pretendiera utilizarse o se estuviera utilizando con finalidad turística, se diera traslado a la segunda a fin de iniciar las actuaciones pertinentes.

Recibidos los informes emitidos por la Secretaría General de Vivienda y la Viceconsejería de Turismo y Deporte, y habiendo analizado detenidamente cuanto en los mismos se exponía, se estimaban aceptadas la Recomendación y la Sugerencia formuladas por esta Institución, comprobando que se habían implementado medidas en sus respectivos ámbitos competenciales para preservar la función social de la vivienda protegida.

Sin perjuicio de lo anterior, en el informe de la Secretaría General de Vivienda se trasladaban las dificultades para detectar que una vivienda que se trataba de inscribir en el Registro de Turismo de Andalucía era o no una vivienda protegida. Se indicaba, a este respecto que:

«Parece adecuado y permitiría una mayor prevención, que en la tramitación de la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía se prohibiese expresamente la inscripción de viviendas protegidas (salvo uso turístico compartido manteniéndose el principal de residencia habitual), lo que podría comprobarse mediante nota simple registral, ya que la afección al régimen de protección debe constar en el Registro de la Propiedad, y que se requiriese en la declaración responsable o solicitud al Registro el dato de si se trata de una vivienda protegida y si es solicitud de uso parcial, único legalmente posible, el compromiso de mantenimiento del uso principal como residencia habitual y permanente, aunque entendemos que dicha actuación requeriría la modificación de la actual regulación del Registro de Turismo de Andalucía, propuesta que se trasladará a la Consejería de Turismo y Deporte para su valoración.»

En el mismo sentido nos pronunciábamos en nuestro anterior escrito, cuando señalábamos lo siguiente en el apartado VI de los Antecedentes:

«Tampoco la normativa reguladora de las viviendas turísticas impide que viviendas protegidas puedan llegar a inscribirse y emplearse con este fin. Así, en la documentación que conforme a la Instrucción nº 1/2016, de la Viceconsejería de Turismo y Deporte, por la que se establecen los criterios comunes de actuación en materia de viviendas con fines turísticos reguladas en el Decreto 28/2016, de 2 de febrero, se deberá aportar tras la inscripción de la vivienda en el Registro de Turismo para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el uso de la vivienda con esta finalidad, no figura ningún documento del que se pueda deducir que la vivienda no se encuentra en un régimen de protección pública.»

A este respecto se participaba en el informe de la Viceconsejería de Turismo y Deporte que se había introducido, en el apartado de declaración responsable del formulario que debía rellenar la persona interesada en destinar la vivienda a uso turístico, la declaración de que la vivienda no estaba sometida a régimen de protección pública, y que en la página Web de la Consejería se informaba sobre la prohibición de destinar al uso turístico las viviendas afectadas a este régimen, salvo en caso de tratarse de alquiler de habitaciones, siempre que el uso principal de la vivienda fuese el de vivienda habitual y permanente por su propietario. No se consideraba por ello necesaria una modificación normativa en materia de turismo.

Aunque las medidas descritas en el informe emitido, y en particular las dos a las que se acababa de hacer referencia, suponían sin duda un avance en cuanto a la situación anterior, parecía evidente que exigir la nota simple registral de la vivienda en el trámite de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía garantizaría que ninguna vivienda afectada a un régimen de protección pública pudiera llegar a inscribirse. En consecuencia, nos dirigimos a la Viceconsejería de Turismo y Deporte rogando nos informara sobre la posibilidad de llevar a cabo una modificación normativa en el sentido expuesto.

Por parte de la citada Viceconsejería se nos informó lo siguiente:

1. En el informe remitido a esa Institución el pasado 8 de febrero, poníamos de manifiesto las medidas adoptadas para garantizar la imposibilidad de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, como viviendas con finalidad turística, de aquellas viviendas sujetas a algún régimen de protección oficial del que se tenga constancia, bien porque así haya sido comunicado por los propios interesados en el formulario de declaración responsable, bien porque se haya detectado con posterioridad, en el marco de una actuación inspectora iniciada de oficio o tras la interposición de denuncia.

En la línea de colaboración administrativa que esta Consejería mantiene con la Consejería de Fomento y Vivienda, a fin de acordar medidas que contribuyan a garantizar la finalidad residencial de las viviendas protegidas, no solo se remite mensualmente a dicha Consejería un listado de las viviendas con fines turísticos en un formato que permite su tratamiento por la Inspección de Vivienda, sino que incluso se ha planteado la posibilidad de que la Dirección General de Vivienda, Rehabilitación y Arquitectura remita a la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo las referencias catastrales de todas las VPO para que, a través de una herramienta informática, se proceda a bloquear todo intento de inscripción Este procedimiento será operativo cuando la Dirección General de Vivienda, Rehabilitación y Arquitectura disponga de toda la información necesaria.

II. A partir de la información facilitada por la Dirección General de Vivienda, Rehabilitación y Arquitectura, debe considerarse que una nota simple registral no es documento suficiente para comprobar la afección de la vivienda a algún régimen de protección que impida su comercialización como vivienda turística. Desde el Servicio de Vivienda Protegida se ha informado a esta Consejería que transcurrido el régimen legal (que puede ser 50 años desde la definitiva si se regulan por el D.2114/68, 30 años si se regulan por el R.D.3148/78 o posteriores planes de vivienda, salvo programas concretos sujetos a un plazo menor, y siempre que no exista una clasificación del suelo con el uso pormenorizado vivienda protegida, en cuyo caso permanecerían como protegidas), las viviendas pasan a ser libres y se puede disponer de ellas libremente, si bien no hay un acto formal que las declare como tales, siendo lo usual que la persona interesada pida directamente al Registro de la Propiedad que se le levante la afección. Actualmente no hay establecido un procedimiento que declare la liberación de la vivienda en función del régimen de aplicación que corresponda en cada caso.

III. Teniendo en cuenta la diversa casuística que puede darse en función de la normativa que regula las distintas promociones de viviendas, se considera que las medidas adoptadas en el mencionado ejercicio de la colaboración administrativa son acertadas para evitar que las viviendas de protección oficial permanezcan inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía, aun en caso de que la persona o entidad explotadora de la vivienda haya falseado su declaración responsable y no haya chequeado el recuadro que le obliga a declarar “bajo su responsabilidad que en caso de ofrecer la vivienda para uso completo, no está sometida a régimen de protección pública que impida su utilización para fines turísticos”.

IV. Es práctica habitual, cuando una Consejería elabora sus normas, hacer una remisión genérica al cumplimiento de la normativa sectorial que sea de aplicación, por tres razones fundamentales:

- Por la imposibilidad de conocer, en toda su dimensión, cada una de las normas que pueden afectar al objeto regulado, en otros ámbitos de competencias de cualquier Administración (v.gr., en materia de medio ambiente, y sólo a modo de ejemplo: las reglas relativas a edificación, ordenación territorial y urbanística, emergencias y protección civil, sanidad e higiene, seguridad, sistemas de prevención o evacuación en caso de incendios, humos y aguas, etc.).

- Porque, aun conociéndola, si se reprodujera todo aquello que está vigente en el momento en que se redacta, las normas publicadas serían extensos tratados recopilatorios de fácil obsolescencia.

- Porque el control de su cumplimiento corresponde a los cuerpos de inspectores propios de cada sector, o personal asignado al efecto, y en caso de incumplimiento, son las normas sectoriales las que establecen el tipo de la infracción y la sanción correspondiente.

En línea con lo expuesto, el artículo 2 del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, establece que ”Las viviendas con fines turísticos, se someterán igualmente a la normativa sectorial que, en su caso le sea de aplicación” y su artículo 10.2 dispone que “Los servicios de inspección de la Consejería competente en materia de turismo, ejercerán las funciones de comprobación y control del cumplimiento de lo establecido en la presente norma, de acuerdo con la Ley 13/2011, de 23 de diciembre y con el Decreto 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de Turismo, sin perjuicio de las competencias de inspección y control que tengan atribuidas otras Consejerías o Administraciones Públicas.”

Es necesario recordar que el acceso al Registro de Turismo de Andalucía se realiza a través de la presentación de una declaración responsable donde las personas prestadoras de los distintos servicios turísticos manifiestan el cumplimiento de los requisitos exigidos, y que dicha presentación sera suficiente para considerar cumplido el deber de figurar inscrito en el Registro y facultará para el ejercicio de la actividad turística que corresponda, sin perjuicio de la obtención de aquellas autorizaciones administrativas exigidas por la legislación aplicable, conforme establece el artículo 13 del Decreto 143/2014, de 21 de octubre, que regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía.

Finalmente, se reitera que, tras la detección, por nuestros servicios de inspección, de cualquier quebrantamiento de una norma de naturaleza sectorial, se procederá a ponerlo de inmediato en conocimiento de la Consejería competente por razón de la materia.

Por todo ello, en relación con los procedimientos de inscripción de viviendas el Registro de Turismo de Andalucía, se consideran suficientes las medidas ya adoptadas a instancia de su Institución, y puestas en conocimiento por sus anteriores oficios de 30 de enero y 21 de marzo.”

En consecuencia, considerando aceptada nuestra Resolución por ambas administraciones, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 17/5334

Esta Institución formuló Resolución al Ayuntamiento de Sevilla con fecha 18 de Junio pasado, en relación con la cancelación de la Carrera de la Mujer 2017.

A pesar de la inminente celebración de la edición de 2018 del mismo evento sin conocer el criterio del Ayuntamiento sobre las medidas propuestas por el Defensor del Pueblo Andaluz, hemos recibido el último día hábil previo al evento una contestación que procedemos a transcribir.

En contestación al escrito presentado por la oficina del Excmo. Sr. Defensor del Pueblo, con referencia 17/5334, de fecha 21/06/18, relativo a la suspensión de la Carrera de la Mujer del pasado 8 de octubre, acusamos recibo del mismo y tendremos en consideración las recomendaciones que en el escrito se realizan, en atención a la transparencia en la gestión económica. Asimismo nos ajustaremos al procedimiento establecido por la normativa de aplicación y a tenor de las competencias que a este Instituto Municipal de Deportes le competen”.

A la vista de lo aportado por el Ayuntamiento de Sevilla, debemos entender que han sido subsanadas las irregularidades puestas de manifiesto con motivo de la edición de 2017, en cuanto al procedimiento y plazos establecidos, así como la implementación de mecanismos de transparencia económica que permitan conocer las aportaciones finales percibidas para los fines sociales comprometidos.

Por lo tanto, consideramos que el contenido de dicha Resolución ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías