La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6436 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Administración sanitaria recomendando que se inicie una investigación detallada que permita conocer los fallos de seguridad en el mecanismo de protección de datos personales del centro hospitalario implicado, y se proceda a corregir los mismos con el objeto de que infracciones sobre esta materia no vuelvan a producirse.

ANTECEDENTES

La interesada manifiesta que por dos veces se ha visto obligada a reclamar ante ese organismo la revisión y borrado de datos que aparecían reflejados en su historia clínica que no se correspondían con la realidad. A la fecha de su comparecencia en esta Institución se había atendido su primera solicitud de cancelación, motivándose su queja en la falta de respuesta en cuanto a la segunda.

En este sentido nos envía copia de la solicitud remitida a esa Dirección General en noviembre de 2014, poniendo en su conocimiento el error detectado en su historial clínico consultado a través del operativo Clic Salud, el cual consistía en el reflejo en el mismo de un episodio asistencial que no le correspondía, en concreto un proceso de hospitalización en el hospital civil de Málaga fechado el 28.8.2009.

Pues bien, la propia interesada nos dice que dicho error se corrigió, pero tiempo después volvió a consultar su historial por el mismo procedimiento, y detectó un nuevo episodio asistencial que le resultaba totalmente ajeno, en este caso una atención de urgencias en el mismo centro hospitalario que la anterior, por causa de vómitos.

Reclamó su corrección el 5.9.2016 instando al mismo tiempo que se investigara la causa por la que sus datos se mezclaban con los de otro paciente, pero cuando formuló su queja ni le habían contestado ni se había corregido la situación.

Pues bien, tras admitir la queja a trámite y solicitar el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora a esa Dirección General, recibimos un escrito por el que se manifestaba que tras llevar a cabo las averiguaciones oportunas, se sospechó que el registro de los datos erróneamente asignados a la interesada, debía corresponder a otra paciente de nombre muy parecido, por lo que se achacó a esta circunstancia la causa del mismo.

A continuación refería que respecto del episodio de atención urgente en el hospital civil de Málaga, se emitió resolución de cancelación de datos en la historia clínica con fecha 12.4.2017, tras comprobarse la inadecuación de aquel, tras lo cual se ha verificado que sigue existiendo la correspondiente entrada en la estación clínica, pero sin contenido alguno, afirmando que ha desaparecido de la historia de salud única, cuya base de datos es la que alimenta Clic Salud.

Por lo que respecta a la adopción de medidas para evitar la repetición de estas incidencias, se nos dice que el Sistema Sanitario Público de Andalucía articula los mecanismos oportunos para realizar la identificación y verificación inquívocas de las personas en la asistencia sanitaria que pudieran recibir, aunque en los casos en que pudieran ocurrir incidencias del tipo que comentamos, las personas afectadas pueden ejercer su derecho de rectificación y cancelación en la historia de salud, lo cual se ha facilitado delegando en las gerencias de los centros sanitarios la resolución de los procedimientos para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

CONSIDERACIONES

La interesada acude a esta Institución ante la preocupación que le suscita la confusión de los datos relacionados con su historia sanitaria, en la medida en que en dos ocasiones han aparecido en la misma episodios que no forman parte de su itinerario asistencial, presumiéndose su pertenencia a la historia clínica de otro/a paciente.

El origen de su inquietud se cifra en el perjuicio que se puede derivar para su salud por la atribución de diagnósticos que no son reales, así como de tratamientos que no ha seguido, y por la aparente falta de corrección del error que motivara inicialmente esta situación, en la medida en que se repitió poco tiempo después (los episodios erróneamente asignados datan ambos del mes de agosto de 2009).

Por su parte, esa Administración sanitaria señala que el error obedeció a la similitud de los nombres de las pacientes implicadas, a pesar de lo cual afirma que cuenta con mecanismos para llevar a cabo una identificación y verificación inequívocas de las personas en relación con la asistencia sanitaria que pudieran recibir.

Ciertamente en este caso, y a diferencia de otros supuestos que se han sometido a la consideración de esta Institución, aún constatándose la confusión que se traduce en la asignación a la interesada en su historia de salud de episodios propios y ajenos, al menos la información asistencial ajena no conlleva los datos identificativos de la paciente a la que realmente corresponde, aunque a nuestro modo de ver hubiera bastado para ello con que la interesada solicitara una copia de su historial.

Pero es que tanto la Ley 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, como el reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (el nuevo Reglamento (UE) 2016/679 entra en vigor a partir del 25.5.2018), se dedican a establecer medidas destinadas a proteger las libertades y derechos de las personas físicas en lo que concierne al tratamiento de sus datos personales.

Así, la primera califica los datos relacionados con la salud como especialmente protegidos, existiendo la obligación de adoptar medidas organizativas y técnicas que garanticen su seguridad y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. El segundo por su parte los incluye dentro del grupo de ficheros respecto a los que deben aplicarse medidas de seguridad de nivel alto.

Pues bien, del relato de la interesada y el contenido del informe administrativo se deduce que han existido fallos reiterados en las medidas de seguridad aplicadas, que han permitido un tratamiento ilegítimo de los datos personales relativos a la salud de una tercera persona.

Resulta obvio que los mecanismos para la identifficación y verificación de los usuarios no son tan fiables como deberían para que dicha actuación se desarrolle de una forma inequívoca, puesto que basta la mera similitud en los nombres de dos pacientes para que se produzca un error de este calibre.

Y es que a nuestro modo de ver se ha cometido una infracción grave de la normativa de protección de datos, que podría dar lugar a la intervención de la Agencia Española de Protección de Datos, con el inicio de un procedimiento sancionador, y aún cuando a la vista de la titularidad pública del fichero no cabría la imposición de sanciones de carácter pecuniario, si podrían ordenarse medidas para el cese o la corrección de los efectos de la infracción, aparte de proponerse el inicio de actuaciones disciplinarias, si procediere.

Por ello, no podemos coincidir en cuanto a que lo ocurrido es una mera incidencia que se resuelve con su subsanación, sino que resulta exigible una investigación detallada de lo sucedido con revisión de las medidas de seguridad, para poder detectar el origen de las vulneraciones que se han puesto de manifiesto y establecer los mecanismos que realmente impidan que vuelvan a suceder.

Y es que en todo caso no podemos olvidar el riesgo cierto de perjuicio para la salud de la interesada (y puede que para la de la otra paciente también si los episodios que comentamos no se han registrado en su historia) por la asignación de procesos patológicos, o episodios asistenciales que realmente no ha padecido, tratamientos que no ha recibido, etc. Basta reseñar que en el episodio erróneo que se corresponde con un ingreso hospitalario en agosto de 2009, se contemplan diagnósticos y procedimientos asociados tales como: pielonefritis aguda, síndrome respuesta inflamatoria sistémico por infección con disfunción, fallo renal agudo, choque séptico, derrame pleural, colapso pulmón, enfermedad riñón y uréter, artritis reumatoide, abuso tabaco, toracocentesis, TAC abdomen,...

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se inicie una investigación detallada que permita conocer los fallos de seguridad en el mecanismo de protección de datos personales del centro hospitalario implicado, que han producido las incidencias relatadas, y se proceda a corregir los mismos con el objeto de que este tipo de infracciones no vuelvan a producirse.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0144 dirigida a Ayuntamiento de Utrera (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Utrera que resuelva, en el sentido que sea procedente y sin demoras, la solicitud formulada por una entidad comercial sobre modificación del Plan Especial de Protección del Casco Histórico de Utrera en relación a un inmueble concreto.

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja motivado por el silencio que mantenía el Ayuntamiento de Utrera (Sevilla) acerca de la solicitud que había formulado el interesado para que se modificara un Plan Especial de dicha población.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante, abogado, actuando en representación de una entidad comercial nos exponía textualmente lo siguiente:

PRIMERO.- Mi representada en fecha de ...2012 registró ante el Excmo. Ayuntamiento de Utrera solicitud de modificación de plan especial de protección del casco histórico de Utrera, en relación con la finca sita en ... de dicha localidad, acompañando propuesta de modificación de ficha catálogo conforme a informe emitido por el arquitecto D. ...

En definitiva, un cambio de calificación de C a D que permitiría dentro de esta calificación efectuar obras en el inmueble, aquejado de necesarias mejoras.

SEGUNDO.- Al día de hoy, enero de 2016, mi representada no ha tenido aún ni una sola notificación al respecto sobre su solicitud, ni tan siquiera una incoación de expediente administrativo; ni mucho menos cualquier resolución de trámite (alegaciones, prueba, etc.) o resolución definitiva en el procedimiento.

Sin embargo, como consecuencia de un procedimiento contencioso-administrativo surgido en relación con el citado inmueble, pero por otros motivos distintos al que aquí nos trae (solicitud de licencia de demolición y obra nueva en el año 2008 y solicitud de descatalogación del inmueble efectuada en el año 2009) y que si fue resuelto expresamente en vía administrativa en el año 2010, lo que motivó el consiguiente recurso contencioso-administrativo nº ... ante el Juzgado de lo Contencioso ..., donde ha recaído Sentencia estimatoria parcialmente de fecha 8 de septiembre de 2015, se reconoce por la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Utrera, en definitiva, por la citada Administración, que el procedimiento relativo a la modificación de ficha catálogo de C a D de la indicada vivienda se encuentra en trámite, lo que se acreditaría en su momento procesal oportuno, lo que nunca se llevó a cabo.

Hasta en dos ocasiones, el Excmo. Ayuntamiento de Utrera, como decimos en un procedimiento judicial admite que la solicitud inicial de ... se encuentra en trámite, mas en todo momento, desconociendo la parte interesa en qué trámite, pues no se le ha notificado desde el año 2012 absolutamente NADA relacionado con este expediente, ni tampoco se le ha informado ni siquiera verbalmente en cuantas visitas ha girado al Departamento de Urbanismo del citado Consistorio.

Así, en escrito de fecha ...2015 dirigido al citado procedimiento judicial, la Administración indica textualmente: Por su parte la incoación del procedimiento para la modificación de la ficha de catálogo de la vivienda en cuestión, así como la modificación puntual del Plan Especial del Conjunto Histórico de Utrera, y su bajada de catalogación, forman parte de un procedimiento distinto al anteriormente referido al que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 76 del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Utrera y que en la actualidad se encuentra en tramitación tal y como esta parte tendrá oportunidad de acreditar en fase probatoria.

Posteriormente, sin que se practique prueba alguna al respecto, mediante escrito de ...2015 igualmente dirigido al citado procedimiento judicial, nuevamente indica: Por su parte la incoación del procedimiento para la modificación de la ficha de catálogo de la vivienda en cuestión, así como la modificación puntual del Plan Especial del Conjunto Histórico de Utrera, y su bajada de catalogación, forman parte de un procedimiento distinto al anteriormente referido al que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 76 del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Utrera y que en la actualidad se encuentra en tramitación en el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Utrera.

Consecuentemente, se crea un evidente desconcierto e indefensión en el interesado, pues tiene conocimiento de su petición efectuada en el año 2012, a través de un procedimiento judicial que no concierne a dicha petición, mediante dos escritos fechados en 2015, pero que tampoco dicen nada más allá de que está en trámite, con total desconocimiento de siquiera un número de expediente o en qué estado se encuentra y sin poder reconocer la existencia de resolución denegatoria por silencio administrativo, precisamente porque se reconoce por la Administración que está en trámite.”

2.- Por ello, solicitaba, por parte ese Ayuntamiento las siguientes actuaciones:

- Incoación de expediente administrativo relativo a la instancia de fecha ...2012 y nº de expediente.

- Trámite actual del citado expediente e identidad de los tramitadores del mismo desde su inicio.

- Motivos por los que no se ha notificado al interesado … ningún acuerdo de incoación de expediente ni resolución alguna, aún de trámite, desde el año 2012.

- Motivos por los que no se ha seguido la tramitación prevista en el Plan Especial de Casco Histórico de Utrera con este inmueble (...), respecto de la solicitud efectuada el ...2012.

3.- Tras dirigirnos a ese Ayuntamiento planteando estas cuestiones, recibimos respuesta de la que se desprendía que se encontraba en fase de estudio el expediente de modificación del Plan Especial de Protección del Patrimonio Histórico en relación con la finca situada en ... al igual que otras solicitudes de modificaciones, derivándose su resolución en conjunto a la revisión del Plan Especial que estaba previsto acometerse durante el año 2016. No obstante, se nos transcribía informe técnico de Febrero de 2010 emitido a instancias de la Comisión Local del Casco Histórico que, en relación con el inmueble en cuestión, aconseja mantener el nivel de protección C.

Ignorábamos si, pasados seis años, dicho informe técnico se seguía considerando vigente o se habían producido circunstancias que podrían haberlo invalidado, pero lo que no resultaba pertinente es que una solicitud de cambio de nivel de protección de inmueble formulada en Noviembre de 2012, siguiera sin respuesta expresa alguna por parte de ese Ayuntamiento pasados varios años, dejando al reclamante en una situación de indefinición sobre las previsiones municipales acerca del edificio, impidiendo con ello cualquier intervención en el mismo.

4.- Por ello, en marzo de 2016, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 17.2, inciso final, de la Ley reguladora de esta Institución, interesamos a esa Alcaldía la necesidad de dar respuesta, expresamente y sin más dilaciones, a los escritos presentados por el interesado, informándonos al respecto.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas mayo y junio de 2016, pero ello no ha motivado que no sea remitida la misma, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal los pasados meses de diciembre de 2016 y julio de 2017. Ello ha determinado que, al silencio mantenido por ese Ayuntamiento ante la solicitud de información del reclamante, se añada asimismo el silencio ante las demandas de esta Institución para que dicha solicitud sea resuelta en el sentido, ocasionando que el reclamante siga sin conocer la disposición municipal o no para proceder a la modificación del Plan Especial en el sentido demandado por el mismo.

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 17/5588

El interesado denunciaba una posible vulneración de derechos, debido a la falta de respuesta de la Unidad de Selección Temporal (Bolsa) del SAS al escrito que presentó el 13 de junio de 2017, de impugnación de la baremación realizada en la Bolsa a una candidata en el apartado de Formación, que le había permitido su contratación como FEA de Psicóloga Clínica en un Hospital, en perjuicio del resto de participantes en dicha Bolsa de Empleo Temporal.

Recibido el informe solicitado de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, se aceptaba la pretensión planteada en la queja, por cuanto que la cuestión denunciada se había resuelto satisfactoriamente.

Según afirmaba la Administración sanitaria, la referida puntuación ya había sido debidamente revisada, lo que podía ser constatado por el interesado en el listado de actualización de personas aspirantes publicado en la página web del SAS, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de octubre de 2016.

Queja número 18/1222

La persona interesada denunciaba una posible vulneración de derechos debido a la imposibilidad de realizar un Curso de Formación Profesional para el Empleo que le había sido concedido, al ser una persona con Discapacidad auditiva y no disponer de un Intérprete de Signos para ello.

Recibido el informe solicitado de la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz, se acepta la pretensión planteada en la presente queja, por cuanto que la cuestión denunciada se ha resuelto satisfactoriamente, al haberse incorporado desde el pasado 17 de abril una persona contratada para ofrecer el servicio de interpretación de lenguaje de signos en la acción formativa que la interesada solicitó y le fue concedida, garantizándose así su seguimiento y aprovechamiento del curso.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 18/5710 dirigida a Federacion Andaluza de Triatlón

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

Estarán más atentos a las condiciones climatológicas a la hora de organizar las pruebas de futuros campeonatos de triatlón.

15-10-2018 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Ha tenido conocimiento esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, tanto por medio de la redes sociales como por medio de testimonios directos de varios deportistas participantes en la prueba, de numerosas incidencias que, debido a las condiciones extremas de temperatura, se produjeron el pasado sábado 22 de Septiembre en el Campeonato de Andalucía de Triatlón celebrado en Posadas (Córdoba), en sus modalidades de Media Distancia y Sprint.

En dichas publicaciones y testimonios se nos traslada que se ha obligado a los menores a competir a temperaturas cercanas a los 40º, donde muchos tuvieron vómitos, fuertes deshidrataciones y golpes de calor, produciéndose numerosas asistencias de los servicios sanitarios presentes en la prueba. Dichas complicaciones y asistencias sanitarias, lógicamente no afectaron tan sólo a los menores sino a muchos otros participantes en la prueba, así hemos recibido manifestaciones de varios participantes comunicándonos que “... daba pena ver la cantidad de participantes tirados en las cunetas con golpes de calor y no poder hacer nada ...” o “... se escuchaban continuamente las sirenas de las ambulancias que iban de un lado para otro ...”.

También se añade que, mientras que en el Campeonato Nacional la Federación Española establece unas distancia de 750m – 10 k – 2,5 k, la Andaluza (FATRI) mantiene las mismas distancias para todas las categorías 750m – 20 k – 5 k. Y realizando una comparativa con otros deportes en Atletismo la distancia máxima en carrera que pueden hacer en Cadetes es de 3.000 metros, o en el Fútbol Profesional la Federación cuando se alcanzan los 35º obliga a parar el partido en el minuto 20 de cada tiempo para que los futbolistas se hidraten.

Comprobamos que según la normativa publicado por la FATRI el Campeonato de Andalucía de Triatlón de Media Distancia se celebró a las 15.30 horas sobre una distancia de 1,9 km (Natación) – 90 km (Ciclismo) – 21 km (Carrera a pie), mientras que en su modalidad de Sprint se celebró a las 16.45 horas sobre una distancia de 750 m (Natación) – 20 km (Ciclismo) – 5 km (Carrera a pie), existiendo en esta última modalidad además de las categorías absolutas y paratriatlón masculinas y femeninas, la clasificación por grupos de edad de Cadete (15-17 años) y Junior (18-19 años).

Teniendo en cuenta estas condiciones extremas en las que se celebro la prueba con temperaturas cercanas a los 40º (la clasificación oficial de la FATRI señala 37º), comprobamos que el Reglamento de la prueba se exime de responsabilidad a la organización al determinar que “es responsabilidad del participante estar bien preparado para la prueba. Es decir, gozar de buena salud física en general, así como tener un nivel aceptable de preparación. La posesión de licencia federativa no asegura ni cubre esta responsabilidad”, para continuar con que “La participación en la prueba deportiva como acto individual, libre y responsable que es, supone la asunción por parte del deportista de los riesgos inherentes a la propia prueba, tales como caídas, accidentes propios o con terceros participantes o no en la prueba, y en general todo daño personal; suponiendo ello en definitiva renunciar a formular reclamación alguna por estos hechos contra los organizadores al encontrarse dichos eventuales daños dentro de un marco arriesgado, conocido y asumido”. Si bien ni el Reglamento de la prueba ni el Reglamento de Competiciones de la FETRI se hace mención alguna a una posible modificación de la prueba por elevadas temperaturas, sin embargo si esta reglado por ejemplo el uso de traje isotérmico o las bajas temperaturas del agua.

El deporte tiene la condición de factor corrector de desequilibrios sociales, así el Preámbulo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala que «constituye como un elemento fundamental del sistema educativo y su práctica es importante en el mantenimiento de la salud y, por tanto, es un factor corrector de desequilibrios sociales que contribuye al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos, crea hábitos favorecedores de la inserción social y, asimismo, su práctica en equipo fomenta la solidaridad. Todo esto conforma el deporte como elemento determinante de la calidad de vida y la utilización activa y participativa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea».

La Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte Andaluz, incide en dicho aspecto «postulando al deporte como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición al deporte de ocio», «teniendo la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud», «inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial … reconociendo del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la practica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades».

Ante tal situación la postura de esta Institución, como no podía ser de otra forma, es el fomento del deporte como un derecho de la ciudadanía en general, y de los menores y discapacitados en particular como elemento integrador, pero todo ello con el cumplimiento de los requisitos de estar amparada dicha participación en la norma que regule la prueba o evento concreto con objeto de que no se produzca en su caso una falta de cobertura ante un eventual siniestro o una falta de las medidas de seguridad.

Partiendo de esta premisa, y en relación al asunto que nos ocupa, debemos en este punto destacar la novedad introducida por nuestra Ley del Deporte en relación a la protección de salud a tenor del gran número de deportistas que ya sean en competiciones oficiales y no oficiales, o de mero ocio, inundan nuestras calles y entorno de los municipios, lo que nos ha llevado en el seno de otro expediente de queja a dictar Resolución que contiene la siguiente:

«Sugerencia de que el Decreto de protección de la salud y lucha contra el dopaje, en desarrollo del mandato contenido en la Ley 5/2016 de 19 de julio, del Deporte Andaluz, contemple tanto la necesidad de superar un examen médico previo para obtener una licencia federativa, como -más importante- la obligación de aportar un certificado médico de estar apto para tomar parte en las pruebas y eventos deportivos que dicho reglamento establezca».

En este sentido, se entiende oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tome mayor conocimiento de la situación y, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, se propone iniciar una actuación de oficio para que por parte de la Federación Andaluza de Triatlón (FATRI), se nos informe sobre los siguientes extremos:

  • Registros o informes de incidencias del Campeonato de Andalucía de Triatlón celebrado en Posadas (Córdoba), en sus modalidades de Media Distancia y Sprint.

  • Cuales son las condiciones por altas temperaturas que se deben dar para que se produzca una modificación o suspensión de la prueba , con objeto de no poner en riesgo la salud e integridad de los deportistas.

  • Modificación del Reglamento para que contemple la modificación o suspensión de la prueba en función de elevadas temperaturas.

  • Modificación del Reglamento en relación a las distancias en las pruebas en las que participen menores.

21-10-2019 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Dictada Resolución, la Federación Andaluza de Triatlón nos ha respondido en los siguientes términos:

Acatando como no puede ser de otra forma los términos de la Resolución, ponemos en su conocimiento las medidas adoptadas al respecto, concretamente:

a).- En cuanto al Recordatorio del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria, asumiendo esta invitación, no puedo más que afirmar con rotundidad que me consta que tanto la Federación que humildemente represento como todos sus integrantes y colaboradores, tienen a gala el cumplimiento de este recordatorio, ya que somos un equipo humano entregado al cumplimiento de la extraordinaria labor que nos ha sido encomendada de la única forma posible, que pasa ineludiblemente por el cumplimiento de la legalidad vigente en todas sus vertientes; sólo desde la estricta observancia de esta obligación puedo entender el desempeño de mi función y por ende de la de todos los miembros de esta Federación.

b).- En cuanto a la Sugerencia relativa a la modificación de la normativa federativa al efecto de contemplar expresamente la posibilidad de modificar o suspender las pruebas si se dan condiciones de elevada temperatura especialmente en los eventos con participación de menores para así garantizar su participación, esta Federación acoge de buen grado la Sugerencia y expondrá a la Asamblea las siguientes medidas:

1.- Proponer a la Federación Española la modificación del Reglamento de Pruebas que recoja la sugerencia, y ello sin perjuicio de la facultad reglamentariamente reconocida al Delegado Técnico de cada prueba de posponer o suspender pruebas en situaciones climatológicas adversas.

2.- Elaboración de instrucciones concretas a organizadores y Delegados Técnicos en cuanto a la suspensión de pruebas en condiciones climatológicas adversas, si no cabe la posposición horaria, ya que si se trata de pruebas que precisan cortes de tráfico en vías públicas, estos no se pueden efectuar sin previa autorización de la autoridad gubernativa, solicitada con antelación, no siendo posible retrasar el inicio de pruebas de tal forma que excedan el horario de corte permitido, lo cual obligaría, las más de las veces, a la cancelación de las pruebas; la única medida correctora a este efecto, que ya se ha llevado a cabo en las pruebas que ocasionaron este expediente, ha sido la de celebrar las pruebas en horario matutino temprano, de tal forma que el desarrollo de las mismas tenga lugar cuando las temperaturas son más suaves.

c).- Y respecto a la Recomendación, también digna de agradecimiento, hay que entenderla acogida en las medidas a la Sugerencia a que antes se ha hecho mención, que no se repiten en este lugar en evitación de innecesarias repeticiones.

Una vez atendidos los anteriores extremos, quisiera aprovechar la oportunidad para informar a esa Institución que el ejemplo de la Federación de Montaña que cita en su Resolución, es común a todas las Federaciones Andaluzas por tratarse de un servicio que la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en la materia, ha puesto a disposición de todos los federados; también debe conocer ese Defensor del Pueblo Andaluz que pese a la inmejorable intención de la Junta de Andalucía en este particular, las citas las dan con varios meses de demora, por lo cual lamentablemente no hacen uso de esta facultad todos los deportistas que lo desean.

También debe saber ese Defensor que en la web oficial de esta Federación, concretamente en el apartado “ventajas de estar federado", consta, entre otras, la posibilidad del reconocimiento médico ofrecido por la Junta de Andalucía, de escaso éxito habida cuenta de las pocas solicitudes que se producen y las quejas por la tardanza que éstos transmiten.

AI hilo de lo anterior, cabe comprender que esta Federación carezca de medios económicos suficientes para proporcionar gratuitamente a todos los federados un reconocimiento médico anual distinto del ofrecido por la Junta de Andalucía; en este particular si bien esa Institución no se “inmiscuye” en los asuntos federativos, sería muy de agradecer que traslade a la autoridad competente las dificultades económicas que impiden a las Federaciones prestar este servicio médico preventivo que tanto bien podría hacer a todos los deportistas.

En otro orden de cosas, y en relación con la prueba organizada por el Excelentísimo Ayuntamiento de Posadas, en la edición de este año 2.019, las pruebas se celebrarán en su horario habitual, esto es, por la mañana, con temperaturas más suaves pues se iniciarán a las 08:00 hs en media distancia y a las 10:00 hs en la modalidad de sprint, ya que las de la edición precedente fueron alteradas a horario de tarde por el propio organizador en función de su agenda institucional.

Sin más que hacer constar, entendiendo que es un honor poder colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz, quedando a su disposición para toda idea, sugerencia o mejora que pueda redundar en beneficio de nuestro amado deporte, reciba nuevamente testimonio de mi más distinguida consideración”.

A la vista de estas informaciones y de los compromisos anunciados, debemos entender como asumido el contenido de nuestra Resolución, por lo que procedemos al cierre del presente expediente.

Queja número 17/5319

La interesada exponía lo siguiente:

“Somos una familia de 5 miembros, actualmente sobreviviendo con una prestación de subsidio por desempleo de 430 euros al mes, tengo 3 hijos de 17, 16 y 5. Mi hijo de 16 con una discapacidad de 34% (retraso madurativo). Vivimos actualmente en Archidona (Málaga) porque en 2015 tuvimos que abandonar nuestra vivienda porque no podíamos pagar la hipoteca. Volvimos al pueblo de mi marido y entramos a vivir en una vivienda municipal. En este momento, la Alcaldesa nos pide que abandonemos nuestro hogar. No encontramos ningún alquiler, porque además el problema se agrava (por desgracia) porque somos de etnia gitana. Estamos en una situación muy precaria.

Recientemente hemos recibido una comunicación del Ayuntamiento en la que se fija el lanzamiento para el próximo 31 de octubre a las 09'00 horas.”.

Ante la situación descrita solicitamos informe al Ayuntamiento de Archidona y tras evaluar su respuesta, volvimos la dirigirnos a dicha corporación realizando las siguientes consideraciones:

En primer lugar, ciertamente la vivienda que sin título legítimo ocupaba el interesado desde el año 2015, era una vivienda destinada al uso de guardería infantil y no de vivienda social. En consecuencia, el expediente iniciado por el ayuntamiento con la finalidad de recuperar el bien inmueble ocupado resultaba de todo punto ajustado a derecho, y desde esta Institución no teníamos nada que decir.

De otra parte, y centrándonos en el problema habitacional que afectaba al interesado y su familia, pudimos observar que por parte de los Servicios Sociales se había activado el protocolo para los casos de exclusión social y emergencia habitacional, tratando de proporcionarles tanto a todos los miembros de la unidad familiar los recursos sociales y económicos que habían ido necesitando para atender las necesidades básicas.

Ahora bien, lo que pudimos observar era que no existía ningún recurso habitacional que se le pudiera ofrecer para cuando tuvieran que abandonar el inmueble de titularidad municipal que ocupaban.

Era aquí donde surgía el conflicto ya que desde un punto de vista legal y en ejecución de sentencia debería el interesado abandonar la vivienda. Ahora bien, también por imperativo constitucional, los poderes públicos deberán garantizar a las personas sin recursos una vivienda digna.

En este sentido, invocamos la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017 de la sección tercera de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, por la que se revocaba una sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que autorizaba el desalojo de una vivienda de titularidad pública ocupada sin título por una familia con tres menores.

El Alto Tribunal, determinaba que, ante de autorizar el desalojo de una casa, el juez tenía que “asegurar y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos e intereses de los menores”.

En atención a todo lo expuesto, debería existir una coordinación con los servicios sociales para que llegado el momento en el que el interesado tuviera que abandonar el inmueble que ocupaba, pudiera ofrecérsele una alternativa habitacional digna, garantizándose de esta forma el bienestar de los menores afectados.

En su respuesta, el Ayuntamiento indicó que se había acordado llevar a cabo la necesaria coordinación con los servicios sociales llegado el momento en que el afectado y su familia tuvieran que abandonar la vivienda a fin de ofrecerle una alternativa habitacional digna, garantizándose de esa forma el bienestar de los menores afectados.

En consecuencia, considerando solucionada la pretensión del interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 16/4152

En relación con expediente de queja presentado en esta Institución sobre solicitud de acceso a información y documentación de archivo no atendida, solicitamos informe a la Agencia Tributaria de Sevilla del Ayuntamiento de Sevilla. En el mismo se nos indica que en el Tribunal Económico Administrativo únicamente ha tenido entrada una reclamación presentada el 1 de julio de 2016, relativa a la mencionada liquidación, e interpuesta contra diligencia de embargo de sueldos, junto a otras tres liquidaciones.

Asimismo se nos informa que por el Tribunal citado se dictó resolución estimatoria parcial con fecha 22 de marzo de 2018, siendo desestimada la reclamación en lo que se refiere a la liquidación objeto de la queja.

En su respuesta la Administración concernida añade:

La notificación fue recibida en el domicilio del interesado el 26 de abril de 2018.

Conforme a lo solicitado; se acompaña copia de la resolución, en la que se comunica al reclamante la firmeza en vía administrativa, al proceder recurso contencioso-administrativo contra la misma.”

Visto lo anterior y tras el estudio de la información recibida, se deduce que dicho organismo ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución. En consecuencia, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4527 dirigida a Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Tarifa que se pronuncie de forma expresa sobre la propuesta del técnico municipal de estudiar la oportunidad de incorporar al planeamiento el núcleo rural de Betijuelo, valorando económicamente las demandas vecinales y realizando un análisis urbanístico y propuesta valorada correspondiente al acceso, abastecimiento y depuración de aguas o gestión de residuos o lodos, así como la recogida de residuos sólidos con el fin de estudiar la oportunidad de incluir su regulación, si es posible, en Planes urbanísticos y/o económicos que puedan resolver o mejorar la situación actual del citado núcleo.

ANTECEDENTES

La interesada, presidenta de una asociación de vecinos denunciaba los problemas de abastecimiento de agua potable y de accesos que afectan al núcleo rural de Betijuelo, en el término municipal de Tarifa (Cádiz). En su escrito de queja indicaba, textualmente, lo siguiente:

"Poner en su conocimiento todos los problemas que este núcleo rural de Betijuelo, perteneciente al término municipal de Tarifa, Cádiz, tenemos muchos problemas pero los más importantes y necesarios son: carecemos de agua potable, teniendo los vecinos que cogerla de un manantial, que en los meses de verano no hay agua para todos los vecinos, también tenemos un problema muy importante con la entrada a este Núcleo Rural por parte de un puente en la pista militar está casi a la entrada del núcleo, y es la única entrada para llegar incluso los vehículos, la anchura en esta zona que se hunde es de un metro cuarenta centímetro de ancho, y una profundidad aproximada de dos metros, que esta medio hundido y es la única entrada que tenemos para llegar a nuestras vivienda, el camión de la basura retiró los contenedores de basura del núcleo a mas de dos kilómetros de distancia y el bus escolar no puede subir y si hubiese un incendio vehículos de bombero sería imposible subir a este núcleo de Betijuelo, y otra pista que sale de la Pista militar al centro de este enclave, que la Junta la reparó algo (…) la pista de tierra que al tener una pendiente muy elevada cuando llueve se corta la carretera por completo y nos quedamos incomunicados, como se muestra la fotografías inferiores que adjunto, también le comunico que le entregamos al Concejal de Montes veintiuno folios numerados con quinientas treinta firmas de personas que frecuentemente utilizamos este camino, así le mando copia del escrito que le mandamos al Concejal de Monte que no es el primer escrito y no contesta a ninguno ni pone remedio para reparar lo que de Justicia pedimos."

2.- Tras la admisión a trámite de la queja, interesamos al Ayuntamiento de Tarifa que se diera la respuesta que resultara procedente a lo solicitado por la asociación, relativo a los problemas de abastecimiento de agua potable del núcleo y el arreglo del tramo del puente de la pista militar y el aglomerado del carril de acceso.

Recibida respuesta, en el informe del Arquitecto Municipal se exponían diversos antecedentes y consideraciones respecto a la situación en la que se halla el núcleo rural de Betijuelo señalando que no se encuentra entre los núcleos rurales del PGOU en vigor, ni tampoco en el entonces recientemente aprobado Avance de Planeamiento e Identificación de Asentamientos lo que, se afirmaba por el Arquitecto, complica, jerarquiza o prioriza de alguna manera el orden en la asignación de los presupuestos para la creación o mantenimiento de infraestructuras en todo el municipio.

3.- Por ello, el Técnico Municipal estimaba que se debía estudiar desde un punto de vista urbanístico la oportunidad de crear un nuevo núcleo, valorando económicamente las demandas vecinales, añadiendo que, para ello, se debería realizar un análisis urbanístico y propuesta valorada correspondiente al acceso, abastecimiento y depuración de aguas o gestión de residuos o lodos, así como la recogida de residuos sólidos de Betijuelo con el fin de estudiar la oportunidad de incluir su regulación, si es posible, en Planes urbanísticos y/o económicos que puedan resolver o mejorar la situación actual del citado núcleo.

4.- A tenor de ello, interesábamos en mayo de 2016 que se nos indicara por la Alcaldía si tenía previsto atender las propuestas de regulación del núcleo que proponía el Arquitecto Municipal y, de ser así, que nos avanzara, concretando los plazos aproximados en qué se podrían abordar, las medidas que se fueran a adoptar para ello, sobre todo en materia de abastecimiento de agua y saneamiento, mejora de accesos y recogida de residuos, que constituyen las principales demandas vecinales.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información con fechas junio y septiembre de 2016, pero ello no ha motivado que nos sea remitida la misma, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal los pasados meses de diciembre de 2016 y junio de 2017. Ello ha determinado que, a pesar de todas nuestras gestiones, sigamos ignorando si ese Ayuntamiento tiene prevista alguna propuesta de regulación urbanística del núcleo rural de Betijuelo de forma que pueda disponer de los servicios básicos que demanda la Asociación vecinal reclamante tales como abastecimiento de agua potable y accesos adecuados.

CONSIDERACIONES

Primera.- El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Cuarta.- Entre las determinaciones que deben recoger los Planes Generales de Ordenación Urbanística se encuentra, según el artículo 10 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, la normativa e identificación de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado, sin que nos conste que ese Ayuntamiento haya impulsado la propuesta del Arquitecto Municipal para que se regule urbanísticamente este núcleo rural, permitiendo de esta forma dotarlo de los servicios básicos de abastecimiento de agua y accesos adecuados que se demandan por parte vecinal.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de impulsar debidamente los procedimientos administrativos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de que ese Ayuntamiento se pronuncie de forma expresa sobre la propuesta del Técnico Municipal de estudiar la oportunidad de incorporar al planeamiento este núcleo rural, valorando económicamente las demandas vecinales y realizando un análisis urbanístico y propuesta valorada correspondiente al acceso, abastecimiento y depuración de aguas o gestión de residuos o lodos, así como la recogida de residuos sólidos de Betijuelo con el fin de estudiar la oportunidad de incluir su regulación, si es posible, en Planes urbanísticos y/o económicos que puedan resolver o mejorar la situación actual del citado núcleo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 18/1506

La persona interesada exponía que se le había denegado -tras el último Concurso de Traslados- la Comisión de Servicios de la plaza del Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de las Nieves, de Granada, donde llevaba destinada desde hacía 17 años.

Recibido el informe solicitado de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Virgen de las Nieves, de Granada, se aceptaba la pretensión planteada en la presente queja, por cuanto que la cuestión denunciada se había resuelto satisfactoriamente,

En efecto, según se afirma, desde el pasado 20 de marzo la persona interesada se encuentra desempeñando sus funciones, en Comisión de Servicios, en el Hospital Universitario Campus de la Salud, de Granada, lo que ha podido solucionar su problema de conciliación familiar.

Queja número 17/2997

Esta Institución formuló Resolución a la Secretaria General para el Deporte de la Junta de Andalucía en fecha 9 de Agosto pasado, habiendo recibido contestación que procedemos a reproducir.

La Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte, por medio del Centro Andaluz de Medicina Deportiva, esta trabajando en el contenido y desarrollo del futuro Decreto de Protección de la Salud y Lucha contra el Dopaje en los términos recogidos en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, siguiendo por tanto, los preceptos de legalidad establecidos.

En primer lugar, el articulo 41.c) de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, que establece la protección de la persona deportista, entre otros, mediante “la determinación de las características y requisitos de las certificaciones médicas exigibles para la práctica del deporte en sus diversas modalidades y clases de deportistas”,adelanta que la exigibilidad de los certificados médicos en general sean extensibles a las diversas modalidades y clases de deportistas, independientemente de tipo de práctica y modalidad deportiva, y no sólo para el ámbito de la competición oficial federativa.

Si bien, el artículo 43.2 de la Citada Ley en materia de protección a la salud de los deportistas federados establece que la Junta de Andalucía regulará un sistema progresivo de reconocimientos médicos previos a la practica del deporte en aquellas modalidades que reglamentariamente se determinen, el contenido y desarrollo del futuro Decreto de Protección de la Salud y Lucha contra el Dopaje y en linea con la sugerencia expresada en su Resolución, contemplará la necesidad tanto de superar un examen medico previo para obtener una licencia federativa, como la obligación de aportar un certificado médico de aptitud para participar en aquellas pruebas y eventos que reglamentariamente se determinen, independientemente de la clase de deportista que forme parte de dichas pruebas, siendo por tanto el tipo de la prueba o evento deportivo a celebrar el elemento determinante para la exigibilidad o no del certificado médico en las competiciones no oficiales y en el deporte de ocio.

En relación con el futuro Decreto, por tanto, uno de los aspectos más importantes y lo primero que es necesario realizar es la clasificación de la actividad deportiva en orden a si, en aplicación del principio de proporcionalidad, corresponde exigir y con que intensidad y alcance, las medidas de seguimiento medico y/o únicamente de acceso a la actividad deportiva o también, prevenciones generales que no estén directamente pensadas en clave deportiva sino de salud general.

Es por tanto necesario establecer previamente a la tramitación del Decreto, una clasificación de los deportes según sus solicitaciones estáticas o dinámicas, corno deportes de contacto o con riesgo de colisión corporal (DDC) o deportes de riesgo vital en caso de sincope (DRV), y establecer las contraindicaciones absolutas y temporales a la practica deportiva según el tipo de deporte y según su solicitación.

Por todo ello, expresamos que desde la Secretaria General para el Deporte se acepta la sugerencia contenida en su escrito, reiterando que esta en estudio el alcance del Decreto para contemplar no sólo los reconocimientos médicos necesarios para la licencia federativa y su renovación (siempre en función de la modalidad deportiva correspondiente), el esfuerzo que suponga la práctica de ese deporte, las necesidades específicas dependiendo de características particulares, etc.. sino también la necesidad de exigir un reconocimiento medico de aptitud en algunas pruebas o eventos deportivos que se consideren que pueden suponer un riesgo para la salud de los deportistas no federados que lo realicen”.

A la vista de lo aportado por la Administración Autonómica, entendemos que el contenido de dicha Resolución ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo con esta fecha al archivo del expediente de queja.

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