La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 20/6599

La presente queja fue admitida a trámite a fin de analizar el estado del Convento de Santo Domingo, monumento declarado Bien de Interés Cultural en la localidad de Baza, a instancias de una entidad local.

A tal efecto, nos dirigimos mediante escritos ante el Ayuntamiento de esa localidad y a la Delegación Territorial en materia de Cultura de Granada solicitando la información necesaria.

Se ha recibido el informe remitido desde los servicios del Ayuntamiento bacetano, en el que se viene a relatar que:

Con relación al escrito en el que ponen de manifiesto el mal estado de conservación del BIC Santo Domingo, tengo a bien comunicarle que al ser propiedad privada dicho inmueble, se ha dado traslado a sus propietarios del Oficio recibido por esa Institución requiriéndoles para que cumplan el deber de conservación del Patrimonio de conformidad con el artículo 155 del Texto Refundido de la Ley del Suelo Así mismo se hace constar que cuando se han detectado la necesidad de ordenes de ejecución se han dictado por este Ayuntamiento y se ha comprobado su ejecución”.

Por su parte, la Delegación Territorial de Cultura en Granada se nos ha dirigido explicando lo siguiente:

Como resultado de su escrito se remitió oficio al Ayuntamiento de Baza, comunicándole Ia queja presentada por la citada Asociación y solicitándole información respecto a las actuaciones realizadas para la conservación del mismo en el ámbito de sus competencias municipales.

En respuesta al mismo, el Ayuntamiento de Baza remite a esta Delegación, escrito en el que manifiesta que, al tratarse de un bien inmueble de propiedad particular, se ha dado traslado a los propietarios del mismo de la necesidad de cumplir con el deber de conservación establecido en el articulo 155 de la Ley 7/2020, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía. Así mismo, manifiesta dicho Ayuntamiento en su escrito que dicho Convento no está abierto al público y solo es usado por sus propietarios.

Igualmente, se remitió oficio a los propietarios particulares de las parcelas que conforman el Bien de Interés Cultural que así constan en la sede electrónica del Catastro, en el que se les recordaba el deber de conservación que pesa sobre los propietarios de los bienes integrantes del patrimonio histórico andaluz establecido por el articulo 14.1 dela Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico Andaluz.

Dicho oficio no puedo notificarse en el domicilio de algunos de los propietarios que constaba en el Catastro y se procedió a publicar un anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, tal y como disponen los artículos 44 y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas“.

Abordamos un supuesto, análogo a otras intervenciones, donde el riesgo sobre el patrimonio monumental no puede ponerse en duda ante la evidencia de situaciones de deterioro que responden a una manifiesta incapacidad para afrontar los esfuerzos económicos que implica la mera conservación de este ingente legado cultural. Como es habitual en quejas de tal naturaleza, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz pretende realizar un juicio responsable y crítico sobre esta cuestión que reproduce, en buena medida, una misma problemática, como ya hemos citado a lo largo de la tramitación del presente expediente.

La acreditada situación de mejora en estos inmuebles avala legalmente una intervención, lo que no conlleva, desgraciadamente, la disposición sin más de los recursos que la hagan posible. Con frecuencia hablamos de inmuebles con una titularidad en ocasiones, difícil de identificar, tras décadas o generaciones de desatención, y que tampoco resultan subsumibles para una Administración que carece de todos los recursos necesarios para contraer el alcance de estas responsabilidades de mantenimiento o restauración. En este supuesto parece encontrarse el convento e iglesia de Santo Domingo.

Del estudio de los contenidos de dichos informes, podemos deducir un sentido colaborador ante las principales carencias del inmueble y actuar ante la propiedad instando la adopción de estas medidas anunciadas, así como otras posibles que se determinen.

En particular hemos de destacar que el proceder municipal, junto a la intervención de las autoridades autonómicas, para requerir a la propiedad particular del inmueble declarado BIC para la adopción de medidas correctivas y de conservación -escaleras y tejados- y para adecuar los proyectos a los trámites que previene la legislación a través de los sucesivos decretos emitidos. Así mismo, tras nuestra intervención y los importantes antecedentes que obran en la institución en relación con el mismo inmueble, ha quedado acreditada la toma en conocimiento de la situación por parte de las autoridades culturales a las que compete el seguimiento y control de las medidas acordadas para la conservación de Santo Domingo.

Al día de la fecha, procede concluir nuestras actuaciones, señalando explícitamente la labor de atención sobre las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias.

Queja número 20/8065

La persona reclamante denuncia demoras en la cobertura de la vacante del personal facultativo que presta sus servicios en el centro específico de educación especial de titularidad pública en la provincia de Almería, circunstancia que repercute de forma negativa en el alumnado con discapacidad escolarizado en dicho recurso educativo

Por la situación expuesta nos dirigimos a la administración, quien ha informado que se ha procedido a la cobertura de la vacante del personal facultativo que presta sus servicios en el centro específico de educación especial de titularidad pública que nos ocupa.

Estudiado con detenimiento el contenido del citado informe hemos de entender que el problema planteado se encuentra en vías de solución.

Por todo ello, con esta fecha hemos de proceder a dar por concluidas nuestras gestiones en el expediente de queja, procediendo a su archivo.

Queja número 20/7395

La persona interesada en este expediente exponía que hacía 14 meses que ganó el premio del concurso para elegir el cartel de la Romería 2019 en un municipio de la provincia de Málaga. Las condiciones del concurso especificaban que al ganar el premio cedía el derecho de la obra y su uso y así fue. El cartel fue usado por el Ayuntamiento para promocionar la romería sin embargo 14 meses después aun no había cobrado el premio.

Tras la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor en Andalucía la Administración ha comunicado el pago del premio concedido, por lo que hemos de dar por resuelto el motivo de la queja iniciada.

Queja número 20/8335

La persona interesada en el presente expediente de queja, miembro del Consejo Escolar de un Instituto de Sevilla, nos exponía la preocupación de los padres y madres del alumnado del centro que, por la baja laboral de la titular de la asignatura de Biología y Geología (francés) desde el inicio del curso, y llegado el final de primer trimestre, no había recibido casi ninguna de las horas lectivas correspondientes a dicha asignatura. Se temía, además, que esta situación pudiera mantenerse hasta el final del curso.

Solicitada información a la Delegación Territorial competente, nos remite informe en el que se explican cómo se han desarrollado los acontecimientos, aclarando los motivos por los cuáles se ha demorado el nombramiento de la docente que finalmente ha sustituido, desde mediado del mes de enero, a la titular de la asignatura señalada, situación que esperamos se mantenga hasta el final de curso.

Teniendo en cuanta que de dicha información se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros la interesada se encuentra solucionado, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2770 dirigida a Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 24 de agosto de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 2 de diciembre de 2019, había dirigido recurso administrativo a ese Consorcio Provincial de Bomberos por lo que entiende cobro indebido de tasa por la prestación de servicio al expedirle factura/liquidación por una intervención que dicho servicio realizó en la puerta de su vivienda en la mañana del 16 de abril de 2017.

Recurso que le ha sido desestimado mediante Resolución notificada el 21 de febrero de 2020, obligándole al pago de la factura o liquidación referida, lo que hizo para evitar males mayores. No obstante muestra su disconformidad, pues considera que actuó con la debida diligencia y para evitar situaciones de riesgo a los usuarios de la vía pública y vecinos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Consorcio la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6714 dirigida a Universidad de Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos a la Universidad de Sevilla la obligación de resolver expresamente las peticiones recibidas y le instamos a responder a la solicitud de información presentada en relación con unos sucesos acaecidos en la Facultad de Derecho en noviembre de 2019 que fueron calificados como ofensa a la libertad religiosa por la persona promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de noviembre de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha de noviembre de 2019 había dirigido escrito a la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla denunciando lo que considera inactividad de la Universidad de Sevilla ante unos sucesos que califica como ofensa a la libertad religiosa.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud a finales de marzo de 2020 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/1488 dirigida a Ayuntamiento de Coria del Río (Sevilla)

En relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de mazo de 2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Don (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que en fecha 08 de Febrero de 2018 - derivada de expediente sancionador en materia de tráfico 034-2017-0001328- recibe providencia de apremio. Añade que, que dentro del plazo de un mes concedido al efecto, en fecha 23 de Febrero de 2018, presentó recurso de reposición dirigido a ese Ayuntamiento.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su recurso de reposición.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

En principio, hemos de tener en cuenta que además de las obligaciones formales y procedimentales comunes a todas las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto Administración Tributaria y gestora de recursos públicos, a esa Administración también le concierne la obligación de haber resuelto el procedimiento específico del “recurso de reposición” a que se refiere el articulo 222 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (modificada parcialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre), que en relación con lo establecido en el articulo 225.4 y 5, de la citada Ley General Tributaria, impone a la Administración la obligación de notificar resolución expresa en plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de presentación del recurso de reposición, que pretendía el interesado; transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de llevar a cabo la acción que estime conveniente a su derecho.

Con carácter general y actuando como norma procedimental supletoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en su articulo 21.1, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa y de gestión tributaria.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Además, como principios específicos de actuación, en el ámbito sustantivo de ordenación y aplicación del sistema de tributos (y de gestión de recursos de naturaleza pública), resultan de obligada observación por las Administraciones Tributarias en general y, por esa Administración en el presente caso, los establecidos en el articulo 3, de la citada Ley General Tributaria, en el siguiente sentido:

«1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso presentado por la parte afectada con fecha 23 de febrero de 2018.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/1575

La persona interesada en dicha comunicación, profesora de Pedagogía Terapéutica en un centro docente de la provincia de Málaga, nos exponía una cuestión que afecta a todas aquellas familias que, con pocos recursos económicos, se ven obligadas a solicitar las ayudas destinadas al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo que convoca anualmente por el Ministerio de Educación y Formación Profesional.

El dinero de dichas ayudas, decía la interesada, llega muy avanzado el curso escolar, y es a partir de esas fechas cuando muchas familias pueden llevar a sus hijos a recibir las terapias a las que están destinadas, puesto que antes, y precisamente por insuficiencia de recursos económicos, les es absolutamente imposible adelantar el pago a los profesionales o centros en los que son atendidos sus hijos e hijas. Además, las normas que regulan las convocatorias obligan a las familias a emplear la cuantía concedida hasta la finalización del curso escolar, teniendo que ser reintegradas las cantidades no empleadas antes de esa fecha.

Esto trae consigo dos importantes y preocupantes consecuencias: la primera, que el alumnado recibe una terapia muy intensiva durante unos pocos meses para agotar las cantidades concedidas antes de finalizar el curso, lo que en la la mayoría de los casos no es eficaz; y la segunda, que estos niños quedan sin atención durante los primeros meses del curso siguiente. Nada de lo expuesto favorece la atención especializada y continuada que el niño y sus familias necesitan.

Como ejemplos de perjuicios que esta situación causa señalaba la interesada los siguientes:

- Los problemas de conducta del alumnado con autismo necesitan una intervención con el niño y un asesoramiento a los padres muy constantes y prolongados en el tiempo.

- El alumnado con diversidad funcional requiere también una atención permanente y no intensiva en un breve período de tiempo.

- Los problemas de conducta derivados de un TDH necesitan también un seguimiento continuado y no intermitente, como se da actualmente por los motivos ya expuestos.

En definitiva, que la interesada acudía a esta Institución solicitando que nos interesáramos por el asunto, ya que de lo que se trataba era de implementar todas aquellas medidas que fueran necesarias para agilizar el pago de las ayudas a principio del curso, y no cuando por el momento en los que se están produciendo los beneficios de las terapias -inadecuadamente recibidas- casi que han perdido la eficacia que se pretende, poniendo en entredicho el carácter compensatorio -en el sentido más amplio- que se persigue con estas becas y ayudas.

A esta concreta cuestión, en una primera solicitud de información a la la Dirección General de Atención a la Diversidad, Participación y Convivencia Escolar nos respondío exponiéndonos la cronología del procedimiento que, como consecuencia del convenio firmado cada curso escolar, desde 2009, entre el Ministerio competente en materia de educación y Ia Comunidad Autónoma de Andalucía, le corresponde a esta última, es decir, de acuerdo con los requisitos establecidos en la convocatoria estatal, Ia selección, adjudicación provisional y definitiva y pago de las becas y ayudas, así como la correspondiente inspección, verificación, control y, en su caso, resolución de los recursos administrativos que puedan interponerse.

De todo lo anteriormente expuesto, decía el informe, se podía deducir que el procedimiento requiere de un tiempo necesario, debido mayormente al gran volumen de solicitudes y de la complejidad del estudio de cada solicitud, teniendo en cuenta que cada solicitud cuenta con 11 páginas de información necesaria para el estudio de la misma y que incluye anexos que han de estar firmado por diferentes actores que intervienen en Ia solicitud y que son decisivos para el estudio y concesión de esta ayuda.

Sin embargo, nada se decía sobre qué medidas podrían ser adoptadas, pero de lo informado nos parecía que las mejoras podrían ir referidas tanto a incrementar los medios personales para tramitar el tan elevado número de solicitudes de ayudas y becas que se reciben -teniendo como referencia el ejercicio del 2019, 32.111 solicitudes de ayudas para alumnos con necesidad especifica de apoyo educativo y 158.034 de becas de carácter general-, como a mejorar las condiciones contenidas en los convenios de colaboración correspondientes.

Por este motivo nos dirigimos una segunda vez al centro directivo, y, en su respuesta nos informan de que, como novedad, para Ia convocatoria de ayudas para alumnado con necesidad especifica de apoyo educativo, ha sido implementado para el curso 2020-2021, en la aplicación Séneca, un módulo de educación especial para la generación y firma de certificados de estas ayudas, en el cual se establece la generación y permanencia de los certificados de los centros docentes, orientadores e inspectores y se facilita a las Delegaciones Territoriales su accesibilidad para el estudio y grabación de las solicitudes.

Dicha implementación ha podido ser efectiva en una primera fase y se completará para el total de solicitudes para el curso 2021-2022, con lo que la previsión es que los pagos puedan realizarse antes de la fnalización del año en el que se convoque dicha ayuda.

De igual manera, la Dirección General nos indica que remitirá nuestras inquietudes al Ministerio de Educación y Formación Profesional para otras actuaciones que pudieran realizarse por parte de dicho Ministerio que pudieran redundar en la reducción de los tiempos de tramitación en el pago de dichas ayudas.

A la vista de la respuesta recibida, entendemos que el asunto objeto de la presente queja está en vías de solución, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/6440

Nos presentaba escrito de queja una estudiante que en el proceso de preinscripción para cursar estudios universitarios había indicado como 1ª opción: Grado en Medicina, 2ª opción: Grado de Enfermería (Facultad de Enfermería, Fisioterapia y Podología) y 3ª opción: Grado de Enfermería (Centro Enfermería de la Cruz roja, adscrito), además de otras titulaciones.

En dicha solicitud de admisión no hizo constar la condición de Deportista de Alto Nivel, pues debido a la situación excepcional del COVID-19 le fue imposible contactar con la Federación Española de Fútbol al no recibir respuesta a las múltiples llamadas telefónicas que efectuó durante más de un mes para poder realizar los trámites oportunos.

Finalmente pudo realizar los trámites para recibir el certificado de deportista de ALTO NIVEL Y ALTO RENDIMIENTO. En la remisión de documentación por parte de la Federación quedaba constancia, en el email enviado, que el motivo del retraso fue la situación provocada por la COVID-19.

Consideraba que la forma correcta y más honrada para adjuntar el certificado de deportista de ALTO NIVEL Y ALTO RENDIMIENTO, era realizar una alegación posterior, ya que no tenía la seguridad de lograr contactar y obtener el certificado cuando realizó la preinscripción.

Una vez obtenido el Certificado acreditativo de DAN, se encontró con la misma situación y problemas de contacto para poder presentar las alegaciones al acceso a grado, al no obtener respuesta en los diferentes teléfonos de la Junta de Andalucía y Distrito Único Andaluz.

Continuaba en su escrito contando que con fecha 10 de agosto de 2020 envió email a la dirección buzonweb.sac.ceceu@juntadeandalucia.es solicitando información para realizar alegaciones y fue el día 27 de agosto de 2020 cuando recibió correo electrónico que la derivaba a la Universidad de Sevilla.

En la Universidad tampoco hubo posibilidad de contacto telefónico y el día 2 de septiembre de 2020 se personó en el Pabellón de Brasil, donde le informaron que debía solicitar cita previa vía internet consiguiéndola a las 13:00h de ese mismo día.

Dicha acreditación, por tanto, no pudo ser presentada hasta el día 2 de septiembre, dentro del plazo del período de alegaciones de la 3ª adjudicación, presentando escrito en el Servicio de Acceso acompañando el certificado que acredita su condición de DAN, en dicho certificado queda claro que no se ha obtenido el reconocimiento ese día en el cual se expide, sino que la solicitante es poseedora de tal condición desde el año 2018 hasta la fecha. Esta documentación que se presentó en el Pabellón de Brasil, en el departamento de acceso a grado, fue recepcionada como válida y a la vez remitida a la Junta de valoración del Distrito Único Andaluz.

Dicha alegación es estimada y así se le comunicaba el día 3 de septiembre por lo que procedió a realizar la matriculación el día 4 de septiembre de 2020 en el Grado en Medicina por el cupo DAN, abonando las Tasas Universitarias el día 8 de septiembre de 2020.

Con fecha 11 de septiembre de 2020 remitió por correo certificado y con acuse de recibo toda la documentación solicitada por la Facultad de Medicina. Por parte de la Facultad de Medicina se le mandó la información de grupo asignado, y resto de información sobre el temario, fecha de presentación del curso y de la bienvenida al centro.

Con posterioridad se le requiere el resguardo de cuándo efectuó la solicitud de la condición de DAN. De la documentación aportada se desprendía que el certificado fue expedido en los primeros días del mes de agosto, pero la condición de DAN la ostentaba desde el año 2018 y detallaba en su escrito su palmarés deportivo.

La interesada contaba en su escrito que, con fecha 2 de octubre se le había remitido por correo electrónico resolución de fecha 30 de septiembre, por la que se acordaba denegar la admisión en los estudios de Grado en Medicina al no reunir los requisitos necesarios para el acceso a la titulación. También se ordenaba al Centro que procediera a la anulación de la matrícula realizada, con devolución íntegra de los precios y tasas que la interesada hubiera podido abonar. Por último que se procediese a reasignarla en el Grado de Enfermería (Centro Enfermería de la Cruz Roja), titulación que le correspondía por reunir los requisitos necesarios para ser admitida.

En la resolución recibida se alegaba que de los datos aportados por la solicitante se desprendía que no cumplía en tiempo y forma, la condición de DAN o Alto Rendimiento, para acceder al Grado de Medicina por el cupo solicitado ni, por tanto, los requisitos legales necesarios para la admisión y matrícula en los estudios de Grado en Medicina por el cupo en DAN/DAR.

La reclamante,mediante recurso de reposición de fecha 6 de octubre, presentó alegaciones a la resolución de 30 de septiembre, entre otras, que había sido en el propio Servicio de Acceso donde se le había recepcionado la documentación y aceptadas las alegaciones realizadas y admitida en principio la solicitud, al ser valorada conforme a derecho.

Admitida a trámite la queja por esta Institución se solicitó la colaboración de la Comisión de Distrito Único Andaluz.

Poco después nos comunicó la propia interesada que le había sido comunicada una Resolución de la Comisión, estimando su recurso y acordando su admisión en los estudios de Grado en la Facultad de Medicina.

También se ordenaba al Centro de Enfermería de la Cruz Roja que procediera a la anulación de la matrícula realizada, con devolución íntegra de los precios y tasas que la interesada hubiera podido abonar.

Entendimos, por tanto, que el problema estaba solucionado y no procedían nuevas actuaciones por parte de esta Institución, procediendo al archivo del expediente de queja.

La Institución del Defensor del Pueblo andaluz, pionera en introducir la mediación administrativa en las Defensorías, celebra este jueves 11 de marzo la primera sesión de los Diálogos de Mediación (#MediacióndPA) con el fin de abordar los retos a los que nos enfrentamos como sociedad a la hora de resolver los conflictos entre la ciudadanía y las administraciones.

Esta primera sesión abordará las ventajas de la mediación entre la ciudadanía y las administraciones públicas en un debate entre el catedrático de Resolución de Conflictos de la Universidad del País Vasco, Ramón Alzate Sáez de Heredia, y el Defensor del Pueblo andaluz y Defensor del Menor de Andalucía, Jesús Maeztu Gregorio de Tejada.

Estos diálogos se retransmitirán en streaming a través de esta misma página web o en nuestro canal de youtube a las 17:00 horas. Al final de cada sesión habrá un debate abierto donde los ponentes responderán a las preguntas de los asistentes, que se realicen en esta página web, en la casilla donde se escriben los comentarios.

Recomponer los desequilibrios de la relación entre las partes en conflicto, mejorar el diálogo, favorecer la participación y tener siempre presente el anclaje legal constituyen las claves que subyacen en cada uno de estos Diálogos de Mediación del Defensor del Pueblo andaluz, siempre con el horizonte de contribuir a construir sociedades más participativas y democráticas.

Los Diálogos de Mediación del dPA nacen este año con el compromiso de celebrar uno por trimestre y tocará temas como las ventajas y peculiaridades de la mediación; aspectos controvertidos de la mediación administrativa y los retos de la mediación en la era post-COVID-19.

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