La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0760 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla que, sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28/01/2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía, la comunicación remitida por Dña. (...), exponiendo que presentó en el registro de esa Delegación Territorial el pasado día 11 de abril de 2019, la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social y a la fecha no tiene respuesta, por lo que solicita nuestra intervención dada la situación de necesidad en la que se encuentran, por lo que pedía que nos interesásemos en su expediente.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración el preceptivo informe que ha sido registrado el 05/03/2020. En la respuesta obtenida, la Delegación Territorial refirió que “...Con fecha 06/02/2019 Dña. (...), en representación de su unidad familiar, presentó solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía asignándosele el núm. de expediente (...). La unidad familiar está constituida por 2 miembros: la solicitante y su cónyuge.

Actualmente la solicitud se encuentra pendiente de resolución conforme el orden de presentación de solicitudes y siguiéndose el procedimiento regulado en el capítulo IV del Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.

III. Tras trasladar el informe recibido a la promotora de la queja para que aportara las alegaciones que a su derecho conviniesen, reprodujo aquella la pendencia del procedimiento quince meses después de la solicitud, así como la persistencia de su necesidad de ver reconocido este derecho subjetivo.

A la vista de cuanto antecede, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, dedicado a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, contempla en su apartado 3, 14.º, como uno de ellos, la cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.

Por otra parte, en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía, se contemplan los principios rectores de las políticas públicas, las cuales deben orientarse a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de tales principios, en particular, para el asunto que nos ocupa, art. 37, apartado 1, 7.º, la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social.

De acuerdo con el apartado 2 del citado precepto estatutario, los anteriores principios se orientarán además a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables.

Finalmente, el art. 23.2 del Estatuto de Autonomía establece que todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

Segunda.- El derecho a una buena Administración.- El artículo 103.1 de la Constitución española establece que la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, pretende garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena Administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, debiendo ser también la actuación de la Administración proporcionada a su fines.

El artículo 5.1.d) de la ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

El artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz establece que esta Institución vele para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Tercera.- Normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.- El Decreto-Ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, tiene por objeto regular la prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social.

Se constituye como instrumento para frenar e invertir los procesos de vulnerabilidad y exclusión social que conlleva a la población que se encuentra en dichas situaciones, a la incapacidad de ejercer derechos sociales.

Los fines de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía son reducir la tasa de pobreza y de exclusión social en Andalucía, especialmente la pobreza infantil; mejorar las posibilidades de inclusión social y laboral de las personas en situación de pobreza, exclusión social o riesgo de estarlo, especialmente aquellas que tienen menores a su cargo y teniendo en cuenta la diferente situación de los hombres y las mujeres; aumentar el grado de autonomía personal y familiar y atender la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna de la unidad familiar.

La Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía consiste en una prestación económica mensual que se devenga a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, y su duración inicial será de doce meses.

En cuanto al procedimiento previsto para ello, en el artículo 32.2 de la Norma reguladora, se prevé que el plazo para resolver y notificar la resolución será de dos meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Cuarta.- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PACAP), conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que los plazos señalados en esta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El artículo 21, párrafo 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este tipo de procedimientos, como hemos visto, es actualmente de dos meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, sin que el transcurso del plazo previsto, exima a la Administración de la obligación de dictar resolución expresa.

- El art. 21, párrafo 6, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, preceptúa que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art. 20. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP).

La demora administrativa que se está produciendo en el reconocimiento y resolución de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, vulnera la normativa autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, citadas con anterioridad.

En el caso de la promotora de la queja y datando su solicitud del mes de febrero de 2019, ha transcurrido quince meses sin que el procedimiento que debió ser resuelto preceptivamente en el plazo de dos meses, computados en la forma que determina el Decreto-Ley 3/2017, haya concluido en legal forma. Los argumentos de la Administración, alusivos a la gran cantidad de solicitudes y/o al deber de que la resolución observe el orden que le corresponde, conforme a la fecha de iniciación del expediente del interesado, revela que la demora alcanza al menos a solicitudes que datan de la misma fecha que la de la persona aquí afectada, lo que constituye una razón de peso para adoptar las medidas precisas para corregir tan importante demora, además de que la desviada planificación administrativa que obsta a una razonable relación de equilibrio entre demanda ciudadana y medios para asumirla, no debe operar en perjuicio de las pretensiones legítimas de la persona que promueve la queja a recibir una respuesta en plazo, cuando se trata de la solicitud de un derecho subjetivo cuyos destinatarios son personas en situación de exclusión social o de riesgo de estarlo.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación que la estrictamente necesaria para la comprobación de los datos y requisitos previstos en la norma, se dicte resolución que ponga término al procedimiento de la persona afectada, aprobando definitivamente, en su caso, el reconocimiento y concesión de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en el supuesto de que reúna los requisitos exigidos para ello en la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4297 dirigida a Ayuntamiento de Nerva (Huelva)

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a denuncia por la falta de transparencia en la gestión de la bolsa de empleo del Ayuntamiento de Nerva (Huelva).

ANTECEDENTES

I. Por parte de un vecino del municipio de Nerva (Huelva) se dirige escrito a esta Institución en el que se denuncia falta de transparencia en la gestión de la bolsa de empleo del Ayuntamiento de dicha localidad, considerando que ello da lugar a que se lleven a cabo contrataciones de personal sin criterio social y económico de los inscritos, lo que, en su opinión, genera un posible trato discriminatorio en la selección de trabajadores.

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 1 de septiembre de 2019 se solicitó la remisión del correspondiente informe sobre los hechos denunciados en el expediente de queja al Ayuntamiento de Nerva, siendo reiterado hasta tres veces, por escrito, y otras tres veces, telefónicamente, ante la falta de respuesta.

Finalmente, con fecha 14 de mayo de 2019 se recibe el informe que remite el citado Ayuntamiento, en el que manifiestan lo siguiente:

“PRIMERO.- El Ayuntamiento de Nerva no dispone de Bolsa de Empleo para la contratación temporal de personal.

SEGUNDO.- Las contrataciones temporales que eventualmente puedan efectuarse se realizan a través de petición genérica al Servicio Andaluz de Empleo.

TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, en el año 2018 y en el corriente, puntualmente y para el desarrollo de una obra concreta, se ha procedido a seleccionar personal por parte de este Ayuntamiento.

CUARTO.- Que en los Planes de Empleos promovidos por otras Administraciones, Provincial y Autonómica, los criterios de selección vienen establecidos por la Administración en cuestión.”

III.- Del contenido del informe remitido por ese Ayuntamiento se dio traslado a la persona interesada, para su conocimiento y para que, en su caso, formulara las correspondientes alegaciones que, hasta la fecha, no se han recibido.

Con base en los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular al Ayuntamiento de Nerva (Huelva), Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El acceso al empleo público en el ámbito de la Administración Local.

La Constitución Española (en adelante CE), delimita el acceso a la función pública a través de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad implícitos en la redacción de los artículos 23.2 y 103.3 de la misma.

Como se reconoce, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 353/1993, de 29 de noviembre, “El art. 23.2 de la CE al reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio general de igualdad en el ámbito de la función pública. (…) E interpretado sistemáticamente con el segundo inciso del art. 103.3 de la CE impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad”.

Estos principios tienen su reflejo en la regulación legal del acceso al empleo público en cualquier Administración. Concretamente, por lo que se refiere a la Administración Local, en el art. 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL) en el que se garantiza para todo proceso de selección de personal, ya sea funcionario o laboral, su desarrollo con sujeción a “los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad”.

Exigencia que se reitera, respecto al personal laboral, en el art. 103 de la LRBRL al disponer que dicho personal “será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos”.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), de aplicación en el ámbito de la Administración Local en virtud de lo establecido en los artículos 92.1 de la LRBRL y en el art. 3 de dicho texto legal, incorpora en su art. 1.3.b), como un fundamento de actuación de todas las Administraciones públicas en materia de acceso al empleo público, los principios de “igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional”.

Principios, que se consagran como un derecho de la ciudadanía en el art. 55.1 de dicho Estatuto Básico, al establecer que “todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico”.

En definitiva, como se afirma en el Auto del Tribunal Constitucional, 858/1988, de 4 de julio: “(…) es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del artículo 14 de la Constitución Española a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública es, por sí mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (art. 23.2 y 103.3) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración”.

Segunda.- La aplicación de los principios constitucionales de acceso al empleo público para la cobertura de puestos con carácter temporal en la Administración Local.

Como se ha expuesto, la característica del procedimiento de selección de personal laboral temporal es la carencia de norma alguna que regule de modo concreto un determinado procedimiento. No obstante, todas las normas citadas hacen concluir que en todo procedimiento de selección de personal laboral temporal deben garantizarse los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

De un modo más concreto, estas previsiones se refuerzan con lo dispuesto en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en cuya Disposición adicional trigésima cuarta. Uno, con carácter básico y vigencia indefinida, se establece que “los contratos de trabajo de personal laboral en las Administraciones Públicas y en su sector público, cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siéndoles de aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público (...)”.

Estas normas y principios serán de aplicación, por tanto, a todos los supuestos de acceso al empleo público, sin que puedan establecerse excepciones en función de la modalidad de vinculación -personal funcionario o personal laboral-, así como de su duración y, dentro de la contratación laboral, en función de su carácter fijo o temporal. Así, de modo expreso, el art. 177 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local dispone, en su apartado primero, que la selección del personal laboral se rige por lo establecido en el artículo 103 de la LRBRL –con remisión a su art. 91- y añade, en su apartado segundo, que “la contratación laboral, puede ser por tiempo indefinido, de duración determinada, a tiempo parcial, y demás modalidades previstas en la legislación laboral”.

Y es que, el hecho de que las Administraciones Públicas, y entre ellas las Administraciones Locales, puedan hacer uso de las diferentes modalidades de contratación laboral, no quiere decir que en el procedimiento de selección del personal que vaya a ser contratado (fijo o temporal), puedan eludirse las normas y los principios antes dichos. Normas y principios que tienden a garantizar tanto que las Administraciones sirvan con objetividad los intereses generales, como a hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a concurrir en condiciones de igualdad en las ofertas de empleo de las Administraciones públicas.

En este sentido, como se afirma en la Resolución del Defensor del Pueblo de las Cortes Generales de 12 de abril de 2017 (queja 16008561), al determinar la naturaleza de las contrataciones temporales previstas en el marco del Plan Extraordinario por el Empleo en Castilla-La Mancha: “(...) de la normativa de aplicación se desprende que la existencia de relación contractual laboral con la Administración, fija o temporal, con independencia de la finalidad de la contratación, determina la condición de empleado público del trabajador y consiguientemente la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público”. Consideración que se reitera en las Resoluciones 18 de mayo de 2017(queja 16000690) y 27 de febrero de 2018 (queja18002429).

En conclusión, y en base al marco legal expuesto, cabe concluir que los principios de igualdad, mérito y capacidad deben aplicarse sin excepción en todos los procesos selectivos para adquirir la condición de empleado público, ya se trate de personal funcionario, de carrera o interino, o personal laboral, fijo o temporal, al servicio de la Administración Local, así como del resto de Administraciones Públicas.

Tercera.- Las Bolsas de Trabajo como instrumento idóneo para el acceso al empleo público con carácter temporal.

En la cuestión relativa a la organización de los recursos humanos, debe tenerse en cuenta que en cualquier organización prestadora de servicios el empleo de los medios materiales adecuados y recursos humanos suficientemente preparados son una necesidad imprescindible para poder llevar a cabo de forma adecuada sus fines. Ello, también es trasladable a las organizaciones del sector público, como es el caso de las entidades locales que prestan servicios a los vecinos del municipio, y que, de acuerdo con lo establecido en el art. 69 del EBEP, resultan obligadas a la planificación de sus recursos humanos a fin de posibilitar la eficaz prestación de los mismos.

En este contexto, a partir de la preceptiva aplicación de los principios constitucionales de acceso al empleo público previstos en los artículos 23.2 y 103.3 de la CE, a la que nos hemos venido refiriendo en las consideraciones precedentes, la legislación vigente no establece un concreto procedimiento de selección para la contratación de personal laboral temporal, más allá de establecer la imprescindible sujeción a dichos principios de la convocatoria y el desarrollo del proceso selectivo en cuestión.

En este sentido, el art. 55 del EBEP tras establecer en su apartado 1, como hemos indicado, que el acceso al empleo público debe regirse de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, añade, en su apartado 2, que las Administraciones públicas “seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

- Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

- Transparencia.

- Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

- Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

- Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

- Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección”.

Por otro lado, el art. 91.2 de la LRBRL establece que la selección de todo el personal sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de oposición, concurso-oposición y concurso (sistemas selectivos establecidos tanto para la selección del personal funcionario como laboral), en los que se han de garantizar, en todo caso, los principios constitucionales mencionados.

En concreto, y por lo que respecta a la selección de personal laboral temporal, el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, no establece ninguna norma al respecto. Por su parte, el art. 35 del Real Decreto 364/1995, que regula el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado, de aplicación supletoria a las entidades locales, indica que los contratos de personal laboral temporal se celebrarán conforme a los principios de mérito y capacidad, y ajustándose a las normas de general aplicación en la contratación de este tipo de personal laboral y de acuerdo con los criterios de selección que se determinen por el Ministerio para las Administraciones Públicas.

La ausencia de una regulación general no ha impedido, sin embargo, que las entidades locales hayan acordado la constitución de bolsas de trabajo para contratar a personal temporal en casos de urgencia. Porque, como se afirma en el Informe Anual del año 2016 del Sindic de Greuges de Cataluña “las bolsas de trabajo son un mecanismo diligente para la cobertura de vacantes o sustituciones con carácter temporal, dado que se han constituido con un método de selección que respeta los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad”.

A este respecto, debe tenerse asimismo en cuenta, como se indica en el Informe Especial del Defensor del Pueblo sobre “Funcionarios interinos y personal eventual: la provisionalidad y temporalidad en el empleo público”, que: “El que el nombramiento de los interinos o la contratación de los laborales temporales se haga en ausencia de una bolsa de trabajo supone una menor agilidad en la ocupación de la vacante producida y un mayor riesgo de que la discrecionalidad que tiene en este aspecto la Administración se convierta en arbitrariedad si no se observan en el proceso selectivo que debe llevar sea cabo los principios constitucionales”.

Por tanto, aunque la vigente legislación no establezca un procedimiento concreto para la selección de dicho personal con carácter temporal, sería conveniente que por parte de la Administración Local, y del resto de Administraciones públicas, se adoptasen los criterios que hayan de regir la selección de personal de carácter temporal, de forma que queden garantizados los principios constitucionales de acceso al empleo público.

Y, en este sentido, la constitución de bolsa de trabajo puede considerarse como una institución jurídica normal que se ajusta a Derecho y que los tribunales la aceptan como uno de los medios más favorables para poder cubrir transitoriamente los puestos de trabajo cuando razones de urgencia y necesidad así lo aconsejen.

Este sistema de creación de bolsas de trabajo o empleo resulta el sistema más adecuado para la selección del personal temporal (interino o laboral temporal) a medida que surjan las necesidades de efectivos. Así, para su constitución y para atender los principios constitucionales ya citados, se debería llevar a cabo la correspondiente convocatoria pública, con la consiguiente valoración de méritos y, en su caso, realización de las pruebas que puedan establecerse, con el fin de que las personas que soliciten su inclusión en la misma resulten valoradas en base a criterios de mérito y capacidad para obtener una posición u otra dentro de las distintas categorías de personal que se incluyan en la Bolsa correspondiente.

Por todo ello, resulta recomendable que, por parte de ese Ayuntamiento se proceda a la creación de una Bolsa de Trabajo que garantice que, tanto la selección de personal funcionario interino, como la contratación del personal laboral temporal, se realizará mediante un sistema que garantice el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad y publicidad, que rigen para el acceso al empleo público, posibilitando la necesaria agilidad, racionalidad, objetividad y transparencia en la selección.

Cuarta.- Las contrataciones en el ámbito de la Administración Local para la prestación de servicios de interés general y social.

Con independencia de cuanto hemos expuesto anteriormente, para completar las consideraciones en relación con este asunto y clarificar la cuestión objeto de la presente queja en el contexto del que nos venimos ocupando, nos parece oportuno referirnos, asimismo, a determinadas contrataciones laborales que se vienen realizando en el ámbito de la Administración Local para la prestación de servicios de interés general y social, en el marco de programas de inserción laboral, que presentan algunas particularidades (entre las que se encuentra estar en situación de desempleo) respecto a los requisitos generales acceso al empleo público, antes expuestos.

Dichas contrataciones, se vienen realizando en aplicación de los principios rectores de la política social previstos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, para hacer frente a las dificultades de inserción laboral de determinados sectores de la población activa. A tal fin, se han desarrollado por parte de las distintas Administraciones públicas territoriales diversos programas de inserción laboral dirigidos a facilitar al acceso al empleo a esos sectores de la población que encuentran mayores dificultades para acceder al mercado de trabajo.

En este contexto, las Administraciones, estatal y autonómica, vienen aprobando distintos programas dirigidos al fomento del empleo e inserción laboral de dichos colectivos sociales y cuya ejecución corresponde a la Administración Local solicitante.

Entre estas normas, podemos citar el Decreto-Ley 8/2014, de 10 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la inclusión social a través del empleo y el fomento de la solidaridad en Andalucía, por el que se aprueban una serie de planes y medidas orientadas a favorecer la plena inclusión social de la personas que se encuentran en situación de extrema necesidad y en el entorno de los umbrales de pobreza. Entre los Programas aprobados figura el Programa Extraordinario de Ayuda a la Contratación de Andalucía, gestionado a través de los Ayuntamientos, con el objeto de paliar situaciones de necesidad derivadas de la dificultad persistente de acceso al mercado laboral por determinados colectivos en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, facilitando su proceso de inclusión social. Dicho Programa, se instrumenta mediante ayudas a los municipios andaluces para la contratación laboral de aquellas personas que, empadronadas en el municipio y cumpliendo los requisitos exigidos en el citado Decreto-ley, hubieran sido previamente seleccionadas para un contrato por una duración determinada entre 15 días y tres meses.

Por su parte, las Entidades Locales han venido complementado estos programas desarrollado iniciativas concretas orientadas a la consecución de dicha finalidad, y que tienen por objeto la contratación, con carácter temporal, de personas desempleadas que cumplan las condiciones establecidas en la norma municipal que las aprueba.

Este tipo de contrataciones, por las razones antes expuestas, vienen suscitando dudas y cuestionándose su regulación, a nivel jurisprudencial y doctrinal, al considerar que entran en conflicto con los principios constitucionales de acceso al empleo público toda vez que, como ya hemos indicado, tienen por objeto el constituir una relación laboral con una Administración pública.

No obstante, como se contempla en las propias Resoluciones de la Defensoría del Pueblo estatal, antes mencionadas, esta regla general admite una excepción en el caso de prestación de servicios derivada de convenios de colaboración entre los Servicios Públicos de Empleo y la Administración pública correspondiente, orientados a la mejora de la empleabilidad y para la realización de obras o servicios de interés general y social, en la que no cabría considerar que se establece relación laboral alguna con la Administración contratante, sino que la colaboración se lleva a cabo desde la misma condición de persona desempleada.

Dicha excepción trae causa de la previsión contenida en la Orden ministerial de 26 de Octubre de 1998, por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de colaboración con las Corporaciones Locales para la contratación de trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social, y que resulta de aplicación en aquellas Comunidades Autónomas que han asumido competencia en dicha materia, como es el caso de Andalucía, debiendo sujetarse, por tanto, a los requisitos y condiciones que en la misma se establecen.

Por tanto, en el caso de tratarse de contrataciones que tengan por finalidad exclusiva la promoción de proyectos y servicios de interés general y social, en base a la normativa citada, como pone de manifiesto la la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León núm. 381/2017,de 28 de Marzo de 2017, se permite una modulación o flexibilización de los principios que rigen para el acceso al empleo público, como pueda ser el requisito de estar en situación de desempleo, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes exigencias derivadas de la misma y del respeto a los principios constitucionales que entran en juego en este tipo de situaciones.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Presidencia-Alcaldía del Ayuntamiento de Nerva, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1: Para que, por las razones expuestas en las Consideraciones precedentes, por parte de ese Ayuntamiento, para conseguir los objetivos de eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios municipales, se proceda a la creación de una Bolsa de Trabajo que garantice que, tanto la selección de personal funcionario interino como la contratación del personal laboral temporal, se realizará a través de un procedimiento que garantice el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad y publicidad, que rigen para el acceso al empleo público, y posibilite la necesaria agilidad, racionalidad, objetividad y transparencia en la selección.

SUGERENCIA 2: Para que, en el marco de las normativa que posibilita a los Ayuntamientos la aprobación de Planes de Empleo Locales, se proceda a promover los que se consideren oportunos por parte de esa Corporación para posibilitar el acceso al mercado laboral a colectivos en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo, y en los que se podrán incluir los criterios sociales dirigidos al cumplimiento de dicha finalidad, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes exigencias derivadas del respeto a los principios constitucionales de acceso al empleo público.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/6531 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Dirección General de Personas Mayores y Pensiones No Contributivas

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, por la demora en la resolución de solicitud de Pensión No Contributiva de Jubilación.

Tras haber analizado en profundidad la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formular Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 30 de diciembre de 2019 la persona interesada se dirige a esta Institución y plantea: “Con fecha 23 de julio de 2018 solicité pensión de jubilación no contributiva, habiendo solicitado durante este tiempo información en asuntos sociales sin haber obtenido respuesta alguna.

Recientemente me dirigí a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Málaga, y me respondieron que tenían un retraso de 16 meses, lo cual no me parece adecuado, por tener necesidades perentorias de subsistir. Todo ello me parece un desatino impropio.”

En consecuencia, el interesado solicitaba la intervención de esta Institución, al objeto de conseguir que se resolviese cuanto antes de expediente de PNC.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 20 de enero de 2020 se solicitó el correspondiente informe a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga.

Tras sucesivos reiteros con fechas 25 de febrero, de abril y 29 de mayo de 2020 y un escrito de Advertencia con fecha 9 de diciembre de 2020, hasta la fecha no se ha recibido contestación alguna de esa Administración.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la necesidad de una eficaz y eficiente gestión de los expedientes de Pensiones no Contributivas.

Como se contempla en la propia exposición de motivos de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, la ampliación de la protección social a la que trata de dar respuesta dicha Ley es una aspiración social de solidaridad dirigida a “asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas”.

Estas situaciones de necesidad, no suficientemente cubiertas por los mecanismos asistenciales, vienen a ser satisfechas de forma más segura jurídicamente y con mayor grado de suficiencia protectora con las nuevas modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación que dicha Ley establece, y que garantiza a personas mayores o con enfermedades invalidantes, que les impiden el desempeño de cualquier posible trabajo, su derecho a obtener unas prestaciones mínimas para afrontar sus necesidades básicas. Lo que constituye un objetivo básico de la Comunidad Autónoma andaluza, de acuerdo con lo establecido en el art. 10.3.14º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y concretado en los artículos 19 y 24 del mismo.

Como esa Administración ha tenido oportunidad de comprobar, con motivo de los numerosos expedientes de queja tramitados por las continuas demoras que se están produciendo en la gestión de los expedientes de PNC, muchas de las personas que se dirigen a esta Institución nos ponen de manifiesto, como la interesada en la presente queja, su situación de extrema necesidad, bien por tener cargas familiares que no admiten demora, bien por ser personas que no tienen a ningún familiar que las auxilien y carecer, en todo caso, de los recursos mínimos para subsistir. Cuestiones que entendemos no pueden demorar su resolución y deben ser atendidas con la urgencia que la cuestión demanda.

Ante estas situaciones, los retrasos en el reconocimiento de estas Prestaciones destinadas a la cobertura de necesidades básicas tienen efectos muy perjudiciales para las personas beneficiarias de las mismas, que ven cómo se pasa el tiempo y se sigue demorando el acceso a unos recursos básicos para su subsistencia.

Por ello, aunque valoramos muy positivamente las medidas que nos comunican que se tienen previsto adoptar para la agilización de la gestión de estas pensiones, en la línea de lo ya comunicado en otras ocasiones, y dado que dichas situaciones no sólo no se solventan, sino que por las quejas que venimos recibiendo apreciamos que van en aumento, se hace preciso que por parte de esa Administración se adopten de forma efectiva y urgente las medidas oportunas para garantizar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones No Contributivas, con la celeridad que exige este tipo de procedimientos, en el plazo legalmente establecido, como así se había recomendado por esta Defensoría en la Resolución de la queja de oficio 19/1559, y que fue aceptada por la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación.

Segunda.- Del derecho de la ciudadanía a una buena administración.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

En la misma línea, el art. 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Con carácter general, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, apartados 2 y 3, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

En el caso que aquí nos ocupa, el plazo específico se determina en el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, estableciéndose en su Anexo, como plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos relativos a Pensiones no Contributivas, un plazo de 90 días.

Resulta evidente, por tanto, que en el expediente analizado en la presente queja, el procedimiento administrativo no ha sido resuelto en el plazo establecido, como tampoco en un tiempo razonable, toda vez que ha transcurrido más de un año sin respuesta administrativa especifica a la reclamación realizada y, por consiguiente, tampoco el abono de las cuantías económicas correspondientes.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptúa que los plazos señalados en ésta, y en las demás leyes, obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Tercera.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

La prolongada situación de retraso en la resolución de los expedientes de PNC que se viene produciendo en esa Delegación Territorial, y la falta de adopción de las medidas necesarias que permitan la tramitación de estos expedientes en los plazos legalmente previstos, hace preciso extremar el cumplimiento por parte de esa Administración de los Principios Generales que está obligada a observar en su actuación.

En este sentido, el art. 103.1 de la Constitución Española establece que las Administraciones públicas en su funcionamiento deben actuar, entre otros, de acuerdo con el principio de eficacia. De igual modo, el art. 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe actuar, entre otros, conforme a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.

Asimismo, el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, dentro del derecho a una buena administración, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos, en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados.

A tenor de la situación existente en esa provincia con respecto a la tramitación de los expedientes de PNC, y las circunstancias que nos expone en su informe, por parte de la Administración de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía deberán adoptarse sin más dilación las medidas extraordinarias que procedan con el fin de revertir esta situación y asegurar la resolución de los expedientes de solicitud de Pensiones no Contributivas en el plazo establecido en las normas reguladoras de este procedimiento y evitar la acumulación de retrasos en su resolución.

Más aún, en las actuales circunstancias, ante la necesidad urgente de acceder a estas prestaciones por parte de muchas personas para poder atender necesidades básicas de subsistencia y que, previsiblemente, se van a ir incrementando en los próximos meses como consecuencia de los muy negativos efectos que va a traer consigo la pandemia que estamos viviendo.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 6/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, a la mayor urgencia posible, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para la resolución del expediente de Pensión No Contributiva de Jubilación de la persona promotora de la presente queja, así como para la puesta al día de los expedientes relativos a solicitudes de dichas Pensiones en esa provincia y garantizar la resolución de los mismos en el plazo legalmente establecido.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/6037

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente a la no resolución y abono de una Beca de Transporte solicitada por la participación de la persona interesada en un Curso de Formación para el Empleo en el año 2017.

Recibido el informe solicitado en su día a la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, nos indica que subsanadas las incidencias por el órgano fiscalizador, están a la espera de contestación por parte de la Intervención de Hacienda para poder proceder al pago de la Beca.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/2495 dirigida a Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad en Córdoba

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de parte, referente a la no resolución hasta la fecha de la solicitud del Certificado de Profesionalidad formulado por la persona interesada por su participación en un Curso de Formación para el Empleo en el año 2010.

Tras valorar la documentación e información obrante en el presente expediente, consideramos preciso formular a esa Administración Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se viene tramitando expediente de queja, por la persona interesada, referente al problema que le afecta ante la no resolución del Certificado de Profesionalidad solicitado, por su participación en un Curso de Formación para el Empleo en el año 2010. El curso se denominaba “SSCF10 Formador Ocupacional”, (...), curso 14394 y fue impartido por la entidad U.G.T.-ANDALUCÍA, del 12-07-2010 al 26-11-2010 en Córdoba.

Se adjuntaron copias de los escritos de petición presentados por la interesada a los efectos de conseguir el Certificado de Profesionalidad referido, porque a los mismos no había obtenido respuesta. Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante la Administración de empleo, al objeto de conseguir que se resolviese favorablemente su solicitud, dado los perjuicios laborales que la falta del Certificado reclamado le estaba originando.

Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 26 de abril de 2020 se solicitó el preceptivo informe a la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad en Córdoba.

II. Dicho informe nos fue remitido por el citado organismo con fecha 22 de mayo de 2020, a través de oficio de la Secretaria General Provincial, y del que interesa destacar lo siguiente:

¨SEGUNDO: Con fecha 23 de enero de 2020, (...), presenta escrito dirigido al Delegado Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de Córdoba, en el que solicita el Certificado de Profesionalidad de la acción formativa mencionada con anterioridad.

TERCERO: Con fecha 24 de enero de 2020, presenta modelo oficial de solicitud con la misma finalidad que el presentado anteriormente, la obtención del Certificado de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables dirigido en este caso a la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo.

CUARTO: Con fecha 13 de marzo de 2020, la interesada presenta escrito dirigido al Departamento de Certificados de Profesionalidad de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, en el que solicita, una vez más, su Certificado de Profesionalidad.

SEXTO: Tras recibir esta Delegación Territorial queja presentada por (...) ante la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, y ante las dificultades excepcionales existentes, este Servicio de Formación Profesional para el Empleo de Córdoba con fecha 12 de mayo de 2020 se ha puesto en contacto mediante correo electrónico con el Departamento de Certificados de Profesionalidad de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, interesándose por el estado de las solicitudes presentadas por (...).

SÉPTIMO: Con fecha 13 de mayo de 2020, el Departamento anteriormente mencionado responde a la petición de información, exponiendo que las solicitudes recibidas en el año 2020 aún no están resueltas, si bien, a esta interesada se le contestó previamente mediante correo electrónico, explicándole que su solicitud se encontraba fuera de plazo y que, una vez se resolviera y notificara, podría presentar recurso correspondiente si así lo considerara oportuno”.

No obstante, en el informe igualmente se afirmaba:

OCTAVO: Cabe especificar que la especialidad FORMADOR OCUPACIONAL, que es la que nos ocupa, fue derogada por el Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre en su Disposición Derogatoria Unica. Al mismo tiempo, se estableció un plazo de solicitud del certificado derogado de 5 años en su Disposición Transitoria Cuarta. En consecuencia, el plazo de solicitud finalizó el 24 de diciembre de 2016, y no consta ninguna otra solicitud presentada por la interesada que no sean éstas del año 2020 anteriormente referidas. En consecuencia, la Resolución que procede es denegatoria, motivada por presentar la solicitud fuera de plazo (cuatro años mas tarde)”.

III. Tras darle traslado del referido informe a la persona interesada, para que nos manifestase lo que estimase conveniente a su derecho con respecto al fondo del asunto planteado, del nuevo escrito remitido por aquélla en respuesta a nuestra petición de alegaciones, no se desprendía que hubiese obtenido respuesta expresa a sus peticiones, ya que nos nos hacía mención a que hubiera recibido la correspondiente resolución dictada en contestación a sus solicitudes de fechas 23 y 24 de enero de 2020 y 13 de marzo de 2020.

En este sentido, nos indicaba textualmente lo siguiente:

Como entenderá, no puedo estar más en desacuerdo con la resolución, pues yo hice mi curso completo de 414 Horas y nos dieron nuestro certificado, pero nada de instrucciones a seguir. ¿A mi qué trabajo me hubiese costado pedir mi Certificado? ninguno, pero yo no entiendo de pasos a seguir. Pensé, junto con mis compañeros, que el certificado con las materias impartidas y el aprobado, era más que suficiente. Acto seguido IFES de UGT cierra y se monta el escándalo, por todos conocido, del saqueo del dinero de los cursos de formación.

Lo que le quiero hacer entender es que, para nosotros, el curso finaliza y nos dan nuestro certificado y ya está, nosotros tan contentos. Mi vida laboral no ha sido la formación. Mi trabajo es la Estética Avanzada y Oncológica y me he ocupado durante estos años en intentar ser de las mejores micropigmentadoras para paliar los efectos del cáncer, sobre todo de mama, pues reconstruyo areolas y cejas. Es ahora, cuando el trabajo está flaqueando un poco, y me llaman de una academia, y me piden documentos, destapándose que ese certificado es un mero papel que tiene validez para las academias privadas, pero nó para la formación de la Junta de Andalucía.

Yo como ciudadana que no estoy en el mundo del funcionariado, reconozco mi culpa de no leer ni el BOJA ni el BOE... pero creo que nadie lo hace si no está metido en materia. Y resulta que en 2016 sacan una ley que dice que se acabó el plazo para pedir los certificados de profesionalidad de esos cursos.

Yo lo único que pido (reconociendo que esa ley existe, por supuesto), es que NADIE nos informó en tiempo y forma de nada, ni recién acabado el curso, ni cuando salió la ley..., que la preocupación no éramos los ciudadanos que habíamos recibido esas formaciones...,que el interés era el saqueo (como se ha demostrado), y que al final somos los ciudadanos honrados los que pagamos por esto. Porque yo hasta ahora no había pensado en dar clase, pero ahora sí (10 años después, sí) y me encuentro con la negativa al Certificado de Profesionalidad, percibiendo una ayuda familiar (es decir, recibiendo limosna, que me quedan dos meses) y con una academia interesada en mí, pero con el requisito de disponer de Certificado de Profesionalidad, porque consideran que tengo mucha formación y experiencia para poder transmitirla.”

IV. A la vista de ello, se consideró procedente y necesario dirigirnos nuevamente a la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía,Conocimiento, Empresas y Universidad en Córdoba, para darle traslado de las alegaciones de la reclamante y, asimismo, para interesar que se diese cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora, con fecha 24 de junio de 2020 se interesó de la referida Delegación Territorial la necesidad de responder expresamente, y sin mas dilaciones, a los escritos presentados ante dicha Administración de empleo por Dª. Eva Mª. Juan Tinahones con fechas 23 y 24 de enero de 2020 y 13 de marzo de 2020.

V. Con fecha 20 de julio de 2020 se recibió respuesta a esta petición, en los siguientes términos:

En relación al Oficio recibido en esta Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de Córdoba de fecha 30 de junio de 2020, relativo al expediente de queja n.º Q20/2495, formulado por (...), en relación a la no resolución del Certificado de Profesionalidad solicitado por la interesada por su participación en el curso de Formación Profesional para el Empleo denominado “FORMADOR OCUPACIONAL", expediente (...) curso 14-394, se le informa que con fecha 09 de julio de 2020 se ha dado traslado del mismo a la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo por ser asunto materia de su competencia. Lo que se comunica para su conocimiento.”

Ante ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones con la citada Delegación Territorial, y con fecha 26 de agosto de 2020 nos dirigirnos a esa Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, tras haberle puesto en antecedentes del asunto y de todo lo tramitado en el presente expediente de queja, interesándole que se diese cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es decir, la necesidad de responder expresamente, y sin mas dilaciones, a los escritos presentados por Dª. Eva Mª. Juan Tinahones ante la Administración de empleo con fechas 23 y 24 de enero de 2020 y 13 de marzo de 2020.

VI. Con fecha 26 de octubre de 2020 tuvo entrada en esta Institución un informe de la Secretaría General de Ordenación de la Formación -del que igualmente dimos traslado a la persona afectada-, del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- La reclamación presentada por (...) tiene, según el texto del oficio recibido, como objeto la disconformidad de la citada ciudadana con la no resolución a la fecha, de la solicitud de expedición de un Certificado de Profesionalidad correspondiente a la formación seguida en el contexto del expediente (...). en la especialidad formativa de Formador Ocupacional.

SEGUNDO.- Consta acreditado en el correspondiente expediente administrativo, que (...) realizó entre los días 12 de julio y 26 de noviembre de 2010 una acción formativa en el ámbito de la Formación Profesional para el Empleo denominado "Formador Ocupacional" (Código SSCF1O), subvencionado en su momento por la Junta de Andalucía e impartido por la entidad denominada "Unión General de Trabajadores de Andalucía' (UGT-A.)

TERCERO.- Siendo la citada acción formativa conducente a la obtención de Certificado de Profesionalidad, la persona ahora reclamante presentó solicitud de expedición del correspondiente Certificado de Profesionalidad en fecha 23 de enero de 2020, mediante escrito dirigido al Delegado Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de Córdoba, reiterando nueva solicitud de expedición mediante formulario normalizado oficial establecido al efecto, y dirigiendo su petición a la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, en fecha 24 de enero de 2020.

Igualmente, se constata que en fecha 13 de marzo de 2020. (…) presenta nuevo escrito de solicitud, esta vez, dirigido concretamente al Departamento de Certificados de Profesionalidad adscrito a la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, solicitando por tercera vez la expedición del Certificado de Profesionalidad anteriormente citado, no siendo el cauce legalmente establecido.

CUARTO, En fecha 13 de mayo de 2020, el reseñado Departamento de Certificados de Profesionalidad envía a la interesada un correo electrónico informando sobre el estado de tramitación de su expediente: pendiente de resolución, estando en la misma situación todas las solicitudes presentadas en 2020.

Asimismo, adelanta una valoración de la solicitud presentada por la interesada, trasladando que, habida cuenta la fecha de impartición de la acción formativa y la fecha de la solicitud de expedición del Certificado de Profesionalidad, esta última se encontraría fuera del plazo legalmente establecido al efecto. De igual forma que, una vez se resuelva y notifique la correspondiente resolución, podrá interponer el correspondiente recurso administrativo en caso de mostrar disconformidad con el sentido de la Resolución.

A efectos aclaratorios, se traslada a esa Defensoría lo siguiente:

l) La persona reclamante realizó, como se ha indicado, la acción formativa denominada "Formador Ocupacional" (Código SSCF1O) entre los días 12 de julio y 26 de noviembre de 2010.

ll) En el Boletín Oficial del Estado del día 24/12/2011, se publicó el Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre por el que se establecían cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios Socioculturales y a la Comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad.

Entre los Certificados de Profesionalidad que se establecieron a través del citado Real Decreto 1697/2011. de 18 de noviembre, se encuentra el denominado "Docencia de la Formación Profesional para el Empleo”.

En la Disposición Adicional Segunda, del citado Real Decreto 1697/2011, denominada “Equivalencias con certificados de profesionalidad anteriores” se declara la equivalencia a todos los efectos del Certificado de Profesionalidad de la especialidad de “Formador Ocupacional" con el nuevo Certificado de Profesionalidad que se establece, es decir, “Docencia de la Formación Profesional para el Empleo".

La Disposición transitoria cuarta del reiterado Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, estableció que “Las personas que, según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, hayan completado con evaluación positiva la formación asociada al certificado de profesionalidad que aquí se deroga, durante la vigencia del mismo, dispondrán de un plazo de cinco años: para solicitar su expedición, a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.”

Ha transcurrido, por tanto, el plazo legalmente establecido para solicitar la expedición del certificado de profesionalidad.

Desde esta Secretaria General de Ordenación de la Formación se traslada a esa Defensoría que, la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo ha informado a (...) sobre el estado de tramitación de su solicitud de expedición de Certificado de Profesionalidad en todo momento, contestando a todos los correos remitidos por la reclamante de fechas 03/02/2020, 07/02/2020, 14/02/2020 y 13/03/2020, trasladándole, sucintamente, que el plazo legal de solicitud de expedición de Certificado de Profesionalidad de la especialidad de Formador Ocupacional finalizó en el año 2016, que no acredita haber cursado la especialidad de Docencia de la Formación Profesional para el Empleo, e informándole de que su expediente será resuelto por riguroso orden de antigüedad mediante Resolución, que contendrá pie de recurso y será notificada conforme a lo prevenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Ley obliga a Administración y particulares. Desde esta Secretaria General de Ordenación de la Formación se ha dado estricto cumplimiento a lo prevenido en la normativa de aplicación”.

La respuesta de la interesada -entre otras consideraciones que inciden en lo que viene alegando desde el transcurso de nuestras gestiones y que esa Administración ya conoce, aunque, además, hemos vuelto a plasmar en el cuerpo de este escrito-, ha sido la siguiente:

Me gustaría que tuviese conocimiento de que yo no recibo, ni por escrito, ni por este medio, ninguna comunicación por parte de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo a lo que voy reclamando. La única, y me reitero, la única información que recibo es la que usted amablemente me va enviando, junto con la comunicación que tenemos para solucionar este caso”.

En base a los referidos antecedentes, consideramos conveniente realizar a esa Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- En relación con la cuestión de fondo objeto de la presente queja, y sin perjuicio de la decisión definitiva que pudiera adoptar esa Administración de empleo al resolver la solicitud presentada por la interesada, que sigue pendiente, de los datos obrantes en el expediente de queja no apreciamos, en principio, por parte de dicha Administración un incumplimiento de las disposiciones que resultan de aplicación en el proceso seguido para decidir sobre la expedición, o no, del Certificado de Profesionalidad interesado por la solicitante, ya que, según las normas que regulan este caso, esto es, la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, por la que se deroga la especialidad “Formador Ocupacional”, al mismo tiempo estableció un plazo de solicitud del Certificado derogado de 5 años en su Disposición Transitoria Cuarta.

Pero ello no es óbice para el incumplimiento de esa Administración de empleo de resolver los escritos de peticiones y/o recursos que le sean dirigidos por la ciudadanía, a lo que nos referiremos a continuación.

Segunda.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

De modo más concreto, en los apartados 2 y 3 del citado precepto se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud, como queda dicho, se presenta en esa Administración de empleo el 23 de enero de 2020, posteriormente el 24 de enero y una tercera petición el 13 de marzo de 2020, no teniendo conocimiento de que, hasta la fecha, se le haya notificado la preceptiva respuesta a ninguna de ellas, sino tan sólo una comunicación sobre el estado de tramitación del procedimiento en cuestión.

Incluso, en su comunicación, por parte de esa Dirección General se nos indica que, con fecha 13 de mayo de 2020, el Departamento de Certificados de Profesionalidad de esa Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, respondió a la petición de información exponiendo que “las solicitudes recibidas en el año 2020 aún no están resueltas, si bien, a esta interesada, se le contestó previamente mediante correo electrónico, explicándole que su solicitud se encontraba fuera de plazo, y que una vez se resolviera y notificara, podría presentar recurso correspondiente si así lo considerara oportuno”.

Quedando constatado, por tanto, lo establecido en los mencionados preceptos de la Ley 39/2015, aún teniendo en cuenta la suspensión de plazos administrativos que estableció el Real Decreto 263/2020, de 14 de marzo en aquella franja temporal.

A estos efectos, debe tenerse también en cuenta que el art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía el derecho a una buena administración, establece que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la mencionada Ley 39/2015 preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos. Asimismo, que en el art. 21.6 de dicha Ley se dispone que el personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento legal de dictar resolución expresa.

Por todo ello, y teniendo en cuenta que el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que las Administraciones Públicas Andaluzas resuelvan, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, de conformidad con lo establecido en el art. 29 de dicha Ley, nos permitimos trasladar a esa Dirección General de Formación Profesional para el Empleo la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a resolver y notificar a la interesada la solicitud y posteriores escritos de reitero de la misma, que dirigió a ese organismo, con fechas 23 y 24 de enero y 13 de marzo de 2020, informado de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/7003

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo a denuncia ante por la suspensión del cobro de la PNC de Jubilación que tiene concedída.

La Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz nos ha informado de que ha emitido resolución de rehabilitación del pago de la pensión referida.

Queja número 20/6304

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja promovido a instancia de parte, referente a la demora en resolverse la solicitud del Complemento de Ayuda 3ª Persona, como beneficiaria de una PNC de Invalidez.

Hemos recibido el informe solicitado de la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla, en el que se nos indica que el Centro de Valoración le ha reconocido al interesado el Complemento de Ayuda de tercera persona.

Queja número 20/5081

En esta Institución se tramita expediente de queja con el número arriba indicado, en el que se denuncia que en un proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Pozoblanco, se barema el empadronamiento en el municipio como “experiencia profesional” para el acceso al empleo público.

Tras el análisis del informe recibido del citado Ayuntamiento, se deduce que van a suprimir el requisito del empadronamiento como mérito baremable en los procesos selectivos de contratación o selección de personal.

Queja número 20/6124

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada denunciaba irregularidades en la adjudicacion de una plaza vacante en el Cuerpo A1.1100 de Administradores Generales, especialidad Administrador General, para la que no fue seleccionada, por un error de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Publica.

Hemos recibido respuesta de la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, en la que se nos comunicaba que la persona interesada había sido seleccionada para su nombramiento como funcionaria interina, asimilada al Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía, en una Delegación Territorial de la Junta de Andalucía. Motivo por el que se procedió a dar por finalizadas nuestras actuaciones.

Queja número 20/4097

La presente queja, a instancias de una entidad ciudadana, fue admitida a trámite a fin de analizar el estado del inmueble denominado como “Venta Mascareta” en la localidad de Tomares y su protección. A tal efecto, nos dirigimos mediante escritos ante el Ayuntamiento de esta localidad y a la Delegación Territorial en materia de Cultura de Sevilla solicitando la información necesaria.

Se ha recibido el informe remitido desde los servicios de dicha Delegación, en el que se viene a relatar resumidamente que:

Consultada la Sede Electrónica del Catastro del Ministerio de Hacienda, figura como propiedad del 100% del inmueble una sociedad privada, que como titular del mismo, está obligada al deber de conservarlo, mantenerlo y custodiarlo de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores, tal como establece el articulo 14 de la Ley 14/20117, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

No constan comunicaciones relativas al estado actual que presenta el inmueble, ni constan que se haya autorizado o informado proyecto de conservación o restauración, ni formulado requerimiento alguno a esta Delegación Territorial, por no ser materia de nuestra competencia.

No obstante, y tal como ya hemos señalado, el inmueble forma parte del Catalogo Urbanístico del PGOU de Tomares, por lo que entendemos corresponde en primera instancia al Ayuntamiento, ordenar Ia ejecución de obras necesarias para conservar los edificios. Igualmente, corresponde a los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, la información e inspección previa a Ia elaboración del correspondiente proyecto técnico, por lo que unido esto a todo lo anterior, consideramos que debería remitirse al Ayuntamiento de Tomares para solicitar cualquier otra información”.

Por su parte, el Ayuntamiento de Tomares se nos ha dirigido explicando lo siguiente:

A modo de conclusión cabe destacar:

Que del trámite de información del PGOU por la Consejería competente en materia de protección de bienes, se deduce que en su ordenación se valoró de forma adecuada la protección del inmueble de referencia, a través de los mecanismos determinados por el propio instrumento de planificación general, sin tornar en consideración proceder a la protección autonómica mediante su declaración como BIC.

Que las obras que se están llevando a cabo en el edificio denominado “Venta Mascareta" se están ejecutando conforme a la licencia otorgada, encontrándose la licencia ajustada a las determinaciones del PGOU vigente y, en concreto, a su ficha de catálogo de protección.

Que sobre el edificio se han resuelto todos los trámites previos relacionados con las cautelas y protecciones arqueológicas legalmente exigibles, adecuándose las obras autorizadas a las prescripciones de los informes arqueológicos y técnicos emitidos sobre el mismo“.

Como es habitual en quejas de tal naturaleza, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz pretende realizar un juicio responsable y crítico sobre esta cuestión. Del estudio de los contenidos de dichos informes, podemos deducir un sentido colaborador ante las principales notas de valor o interés que presenta el inmueble y que fueron en su día recogidas por el inventario de elementos amparados en las normativas urbanísticas de la localidad y acordes con los criterios técnicos de la administración de Cultura.

Definido el régimen de protección del inmueble, los informes señalan que su ámbito de tutela ha sido tenido en cuenta en relación a los proyectos de reforma que se han presentado, promovidos por la propiedad del bien, y recogidos en los términos que constan en la concesión de la correspondiente licencia. En particular, hemos de destacar el proceder municipal para supervisar a la propiedad promotora la adopción de medidas correctivas y de conservación de los elementos del inmueble adecuando el proyecto a los trámites que previene la legislación a través de las cautelas que se han exigido. Por tanto, debemos entender que los procedimientos se han aplicado según la normativa aplicable, más allá de las valoraciones que puedan suscitar las decisiones adoptadas.

Al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, señalando explícitamente la labor de atención sobre las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para el control de la aplicación concreta de estos proyectos de mejora y conservación del inmueble afectado.

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