La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2768 dirigida a Administración Local

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero de la Constitución y del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 13 de abril de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, a través de la cual, en resumen, nos exponía que el 09/02/2024, se publicaron en el B.O.P. de Jaén nº(..), las bases para la selección de personal laboral temporal, puesto de Administrativo/a, de Programas de Empleo y Formación, con el siguiente requisito de acceso académico: encontrarse en posesión de Ciclo Formativo de Grado Superior de Administración Finanzas, titulación equivalente, Bachillerato o formación superior. A estos efectos se considera equivalente el Título de Técnico/a superior en Administración y Finanzas.

La persona interesada nos indica que durante entrevista personal se le confirmó oralmente la contratación a partir del 08/04/24 por un periodo de 12 meses, notificándole formalmente la contratación como personal laboral temporal por Resolución de 25/03/24.

Al respecto, y con base en dicha resolución, la persona interesada manifiesta que rechazó una oferta laboral de la bolsa de trabajo de la Junta de Andalucía, lo que le ha conllevado una sanción por parte de dicha entidad.

Continúa la persona interesada refiriéndonos que el 01/04/24 recibió notificación electrónica, comunicándole que no se procedería a su contratación, debido a la falta de posesión del título de Ciclo Formativo de Grado superior de Administración y Finanzas, advertida por la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, en Jaén.

Advierte la persona interesada que dicho requisito que no era el único admitido en las bases publicadas y que al contrastar los requisitos exigidos por el Ayuntamiento de (...) con los establecidos por la Junta de Andalucía para los Programas de Empleo y Formación, surge una discrepancia evidente que ha resultado en perjuicio para ella.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de (...) el preceptivo informe el 26 de abril de 2024.

III. Recibido el informe de la administración local el 10 de mayo de 2024, y a la vista de su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, el 23 de mayo de 2024 se reitera a ese Ayuntamiento nuestra petición de que se nos informe, específicamente, en relación al procedimiento que se tramita para la selección de la persona a contratar en el Programa de Empleo y Formación concedido por la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, indicando “de forma detallada y documentada, qué información se traslada en cada momento de la tramitación a las personas participantes”.

IV. Con fecha 2 de julio 2024 se reitera la segunda petición de informe realizada al Ayuntamiento de (...), recibiéndose recibido el mismo el día 18 siguiente.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- Sobre el derecho a una buena Administración.

En el ámbito europeo, la buena administración está prevista en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y ha sido reconocida en numerosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

La buena administración como derecho y principio está también implícitamente recogida en la Constitución española a lo largo de todo su articulado; principalmente podríamos referirnos al artículo 103, cuando se refiere a los principios de actuación de la Administración “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

 

En este sentido lo ha señalado el Tribunal Supremo repetidamente en vinculación con los principios de eficacia, eficiencia, economía y objetividad. Así, podemos citar la Sentencia de 4 de noviembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), la cual señala: “Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado, constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses”.

 

En el presente expediente, no cabe duda que la administración afectada ha seguido el procedimiento previsto para la contratación laboral de la persona interesada. Sin embargo, tampoco es discutible que, por multitud de razones ciertas, el resultado final no ha sido el pretendido, provocando un perjuicio en la esfera personal de aquella; pues de la información recibida por la persona interesada por parte de ese Ayuntamiento no le resultó posible deducir que el contrato firmado fuera sólo una propuesta que pudiera ser rechazada por otro órgano administrativo.

De acuerdo con los informes recibidos de ese Ayuntamiento de (...), cuyo contenido íntegro damos aquí por reproducido, y con el fin de comprender el iter procedimental seguido, nos interesa destacar lo siguiente:

En el primero de ellos, recibido el 10 de mayo de 2024, se nos indica lo siguiente:

“(…) el Ayuntamiento de (...) ha sido beneficiario de una subvención para la realización del siguiente Programa de Formación y Empleo: (...) y número de expediente (...), publicado 30 de noviembre de 2023, conforme a lo previsto en el artículo 29, de la Orden de 13 de septiembre de 2021, modificada por la Orden de 11 de abril de 2022, por la que se regula el programa de empleo y formación en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas en régimen de concurrencia competitiva a dicho programa, y en el resuelve decimoctavo de la Resolución de 29 de julio de 2023, de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, modificada por las Resoluciones de 18 y 25 de septiembre y 4 de octubre de 2023. (…)

En dichas bases, concretamente en la base sexta, ya se advertía que el Ayuntamiento realizaría, una vez terminado el proceso de selección, la propuesta para que la Junta de Andalucía realizara la aceptación del perfil. (Todo ello en virtud de la Orden de 13 de septiembre de 2021, en su resuelve duodécimo punto 3, que estipula que la entidad beneficiaria enviará al órgano instructor, una propuesta provisional ordenada por orden de prelación (…).

Una vez realizado el procedimiento selectivo, el Ayuntamiento de (...) emite la propuesta provisional del Personal de Ejecución seleccionado.

(…) Enviada la propuesta, la misma no es aceptada, emitiéndose por el órgano instructor la siguiente resolución: (…) (...) (-) No aceptada. No cumple requisito de titulación de Ciclo Formativo de Grado Superior de Administración y Finanzas o equivalente a tenor de lo dispuesto en la D.A. 3ª del RD 1584/2011, de 4 de noviembre (Resuelve Undécimo de la Resolución de convocatoria de 29 de julio de 2023).

(…) Por lo tanto, el Ayuntamiento de (...), siguiendo las pautas establecidas en la Orden de 13 de septiembre de 2021, por la que se regula el programa de empleo y formación en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas en régimen de concurrencia competitiva a dicho programa y vista la resolución anterior se vio obligado a declarar desierto el proceso de selección para personal Administrativo del expediente (...). (…)”.

Hemos podido comprobar que, en relación a la propuesta de selección, las bases aprobadas por la Alcaldía el (...), publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén número (...) de día (...) siguiente, indican:

Sexta.- Propuesta de contratación. Finalizado el proceso de selección del órgano de selección dará cuenta resultado del mismo al Departamento de Personal y Recursos Humanos de cara a tramitar la correspondiente aceptación del perfil profesional por parte de la Delegación Territorial en Jaén de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo y posterior contratación”.

En el segundo informe recibido, el 18 de julio de 2024, el Ayuntamiento nos informa de cada uno de los trámites llevados a cabo en el procedimiento de selección, adjuntando documentación al respecto, dándose, asimismo, todo ello por reproducido, no obstante queremos destacar, del informe y de la documentación que se nos adjunta, lo siguiente:

“(…) una vez valorados cada una de los expedientes solicitados se publica en la Sede electrónica del Ayuntamiento de (...) del 20/03/2024 al 04/04/2024 (...) el acta del tribunal calificador, (…)”.

La referida Acta, que se nos adjunta, refleja el acuerdo adoptado por el citado Tribunal en su reunión de 19 de marzo de 2024, en relación a aprobar la relación de aspirantes que se excluyen, indicando las causas de dicha exclusión, así como la relación de aspirantes que se admiten (constando como única candidata la persona promotora de la presente queja), así como que convoca a entrevista a las personas admitidas, indicando fecha, hora y lugar y finalmente que se publique en la sede electrónica del Ayuntamiento (lo que se realizó desde el 20 de marzo siguiente, durante 15 días, tal y como se nos informa).

El informe continúa indicando:

Una vez realizada la entrevista, como viene el acta de selección, se le comunica a la única persona admitida la siguiente propuesta de contratación: (...)”

A continuación, se nos adjunta una Resolución de la Alcaldía de 25 de marzo de 2024, en la que se acuerda: “Proceder a la contratación como personal temporal de (…). Notificar la presente Resolución a la persona interesada, comunicándole que el contrato se formalizará en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la correspondiente notificación (…)”. Resolución, ésta, que se acuerda insertar en el Libro de Resoluciones y de la que se da cuenta al Negociado de Contratación, a los efectos oportunos.

Se nos informa por el Ayuntamiento, que, además, se dio traslado de la “propuesta de contratación” a la Delegación de la Consejería competente en materia de empleo y se nos remite el documento en el que la Delegación Territorial de Jaén de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo indica que la persona interesada no es aceptada por no cumplir el requisito de formación.

Finalmente, el informe del Ayuntamiento nos indica:

Seguidamente, notificada por la Consejería el resultado de la propuesta de no contratación de la persona candidata (...), el Ayuntamiento de (...) comunica a la persona candidata lo siguiente: (…)”

En este último punto, el informe recoge la Resolución conocida por la persona interesada y que dio lugar a la presente queja por parte de la misma que, asimismo, damos por reproducida en su integridad.

De todo lo actuado, resulta que el Ayuntamiento de (...) trasladó a la persona interesada una resolución por la que se le seleccionaba para firmar (en un mes) un contrato de trabajo. En dicha resolución no se expresaba que, en cumplimiento de la base sexta de la convocatoria, se trataba de una propuesta de contratación que debía ser supervisada y aceptada por la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, en Jaén. Esta referencia al contenido de la base sexta de la convocatoria en el cuerpo de la resolución adoptada por el ayuntamiento ha de entenderse fundamental, pues supone que la persona interesada hubiera sido conocedora en todo momento de que solo se encontraba ante una expectativa de firma del contrato de trabajo y no ante un derecho consolidado, de tal manera que ésta podría haber evitado rechazar la oferta de la bolsa de trabajo de la Junta de Andalucía.

Esta Defensoría considera que la actuación del ayuntamiento resultó poco diligente, pues el motivo por el que la Delegación Territorial no pudo autorizar la contratación -incumplimiento por parte de la persona interesada del requisito de formación- tiene su origen en el hecho de que el propio ayuntamiento no delimitó adecuadamente en la convocatoria las titulaciones admisibles según lo establecido para el referido Programa de empleo (“titulación de Ciclo Formativo de Grado Superior de Administración y Finanzas o equivalente a tenor de lo dispuesto en la D.A. 3ª del RD 1584/2011, de 4 de noviembre”).

Tampoco resultó eficaz la actuación del ayuntamiento en el procedimiento llevado a cabo, pues el incumplimiento por parte de la persona interesada del requisito de formación debió haber sido observado por aquel en el análisis del expediente administrativo elaborado para la contratación, lo cual hubiera evitado realizar una propuesta inviable.

Por todo ello, debemos subrayar -tal como ha expresado el Tribunal Supremo- la exigencia, en el contexto del principio de buena administración, de que la Administración está obligada a actuar con la diligencia debida en relación con los principios de eficacia, eficiencia y economía; evitando que sus actuaciones puedan provocar perjuicio o daño moral en la esfera particular de todas aquellas personas que se relacionan con ella.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

SUGERENCIA: Para que se adopten las medidas que sean necesarias por parte de ese ayuntamiento, con el fin de garantizar en sus actuaciones la diligencia debida en relación con los principios de eficacia, eficiencia y economía, evitando provocar perjuicio o daño moral en la esfera particular de todas aquellas personas que se relacionan con dicha administración.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5083 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, Dirección General de Formación Profesional para el Empleo

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en particular para la igualdad real y efectiva de las personas con discapacidad.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de junio de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (...), a través de la cual nos exponía que no se está respetando el cupo de reserva para personas con discapacidad en una convocatoria de formación en alternancia con el empleo realizada por el Ayuntamiento de (...).

La persona interesada se había dirigido a dicho Ayuntamiento sobre este particular recibiendo la siguiente respuesta:

“… el programa que nos ocupa – Programa de Empleo y Formación, que sustituye al anterior Programa de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo-, la exigencia es reservar un 5 por ciento en el conjunto del Programa, es decir, el cómputo no debe hacerse de manera individualizada, programa por programa, sino en la suma de todos los programas desarrollados en Andalucía.

Así, se reitera también en la Orden de 13 de septiembre de 2021, por la que se regula el programa de empleo y formación en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas en régimen de concurrencia competitiva a dicho programa, en cuyo artículo 10, apartado 2, se dice expresamente: “de conformidad con el artículo 29.3 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, se reservará al menos el 5 por ciento de plazas para personas con discapacidad en el conjunto de proyectos concedidos en la Comunidad Autónoma de Andalucía en cada convocatoria, entendiéndose por personas con discapacidad las personas definidas en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.”

Idéntica mención se establece en el resuelve Décimo, apartado 3.c) de la Resolución de 7 de julio de 2022, de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, por la que se convocan las subvenciones públicas previstas en la Orden de 13 de septiembre de 2021, por la que se regula el programa de empleo y formación en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas en régimen de concurrencia competitiva a dicho programa, y que no reproducimos por no caer en la reiteración.

c) Por tanto, no es este Ayuntamiento quien debe velar por el cumplimiento de la exigencia recogida en los textos normativos expuestos, sino que será la propia Junta de Andalucía, a través sus organismos competentes por razón de la materia, quien deberá garantizar la reserva de plazas establecida, al ser titular de la competencia para la instrucción de los procedimientos de otorgamiento de subvenciones para todos los programa de Empleo y Formación desarrollados en Andalucía.” (…).

En relación a ello, la persona interesada solicita al Defensor del Pueblo Andaluz que investigue sobre el cumplimiento del cupo de reserva para personas con discapacidad en este ámbito.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja el 21 de julio de 2023 y, consiguientemente, solicitar a la administración el preceptivo informe, en primer término a la oficina competente del Servicio Andaluz de Empleo (SAE) e informando de ello al propio Ayuntamiento de (...) a fin de que mantuviera su participación en la tramitación del presente expediente.

Recibida el 8 de agosto de 2023 indicación del SAE sobre que la competencia para evacuar el informe solicitado es de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, se dirige la correspondiente solicitud a esta administración el día 21 siguiente.

III. Con fecha 1 de septiembre de 2023 se recibe el informe remitido por la referida Dirección General, cuyo contenido damos aquí por reproducido, y del que interesar reseñar lo siguiente:

“El artículo 29.3 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, establece lo siguiente:

3. Se reservará al menos el 5% de plazas para personas con discapacidad en el conjunto del Programa de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo, o de cualquier otro programa que se desarrolle en el marco de las políticas activas de empleo”

En estos programas públicos de empleo y formación, se encuentran las Escuelas Taller y los Talleres de empleo denominados actualmente, programas de empleo y formación, ya que la normativa que los regulaba fuer derogada mediante Real Decreto 818/2021, de 28 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activación para el empleo del Sistema Nacional de Empleo, mediante el que se determinan los aspectos esenciales de los programas comunes de activación para el empleo.

El Programa de Empleo y Formación regulado en la citada Orden de 13 de septiembre de 2021 y los antiguos proyectos de Escuelas Taller y Talleres de Empleo comparten una misma finalidad, ya que ambas son iniciativas de formación en alternancia con el empleo.

En el supuesto concreto al caso que nos ocupa sobre la selección del alumnado participante en estos programas, el artículo 10.2 de la Orden de 13 de septiembre de 2021, establece lo siguiente:

De conformidad con el artículo 29.3 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad de Andalucía, se reservará al menos el 5 por ciento de plazas para personas con discapacidad en el conjunto de proyectos concedidos en la Comunidad Autónoma de Andalucía en cada convocatoria, entendiéndose por personas con discapacidad las personas definidas en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social”.

Asimismo, conforme al resuelve décimo del punto 3 c) tanto de la Resolución de 7 de octubre de 2021 como de la Resolución de 7 de julio de 2022, de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, por la que se convocan las subvenciones públicas previstas en la orden de 13 de septiembre de 2021, para los ejercicios 2021 y 2022, respectivamente, se establece:

Se reservará en los procesos de preselección al menos el 5 por ciento de plazos para personas con discapacidad en el conjunto de proyectos concedidos en la Comunidad Autónoma de Andalucía”.

Es decir, tal y como expone el Ayuntamiento en cuestión, ciertamente la reserva del 5% debe cumplirse para cada convocatoria en el conjunto de programas de empleo y formación de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Por tanto, la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de (...) es correcta y conforme a derecho”.

A continuación, el informe evacuado por la administración indica los porcentajes de personas con discapacidad en relación al total de personas preseleccionadas y participantes para las convocatorias de 2021 y 2022 puestas en marcha, concluidas a la fecha de firmarse el informe, indicados por provincias, que resultan de su sistema informático.

De los datos facilitados en dicho informe resulta que para 2021 el porcentaje de personas con discapacidad preseleccionadas fue de un 7,71% y el de participantes de un 8,79%, así como para 2022 fueron preseleccionadas un 5,49% y participaron un 6,26%, indicando la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo que:

“En ambas convocatorias se ha superado tanto en la fase de preselección como en la de selección final, el porcentaje exigido tanto en la Ley como en las bases reguladoras, en el conjunto de proyectos concedidos en la Comunidad Autónoma de Andalucía en cada convocatoria”.

En cuanto al proceso de selección y reserva de cupo del alumnado, entre otras cuestiones, se informa que se desarrolla en dos fases, la primera de preselección en la que:

El SAE efectuará una preselección de personas candidatas en el municipio o municipios que determine la entidad beneficiaria. En esta fase el SAE garantizará que se reserva al menos el 5% de plazas para personas con discapacidad en el conjunto de proyectos concedidos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Como resultado de esta fase el SAE proporcionará a la entidad beneficiaria tres personas candidatas adecuadas y disponibles si las hubiere por cada puesto ofertado”.

En la siguiente fase, de selección, la Dirección General nos informa que se realiza según el procedimiento establecido por la entidad beneficiaria (que a efectos de esta queja sería el Ayuntamiento de (...), debiendo tener en cuenta, cualquiera que sea el sistema utilizado para la selección, la mayor adecuación de las candidaturas a los puestos ofertados y a los requisitos establecidos.

Tras ello se formula una propuesta provisional ordenada por el orden de prelación del alumnado seleccionado y la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos a fin de que el órgano instructor compruebe el cumplimento de los requisitos y comprobado traslade a la entidad su aceptación que, una vez la reciba, publicará el listado definitivo del alumnado seleccionado y las correspondientes listas de reservas, comunicando a su vez el resultado a la oficina del SAE gestora de la oferta.

IV. Tras el estudio de dicho informe, con fecha 21 de septiembre de 2023 se solicita a la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo ampliación del mismo, en relación a las siguientes cuestiones:

- Cómo se gestiona la reserva del 5 por ciento para garantizar desde el inicio que, una vez concluida la correspondiente convocatoria, se cumplirá con lo preceptuado por el artículo 29.3 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía

- Dado que se nos indican en dichas tablas porcentajes de las personas preseleccionadas y las participantes a nivel provincial y para el conjunto de Andalucía en los años 2021 y 2022, solicitamos que nos informe sobre cómo se traslada al nivel de la correspondiente entidad beneficiaria de cada programa la participación de las personas solicitantes con discapacidad, interesando que en su informe, adicionalmente, nos pongan ejemplos de cómo se realizaría ese traslado y, entre ellos, como se realiza en corporaciones locales con poca densidad de población.

- De qué forma las personas con discapacidad interesadas en participar en estos programas pueden constatar que se está respetando el cupo de reserva para su participación desde el inicio del procedimiento con la correspondiente convocatoria.

Reiterada a la Dirección General la petición de la ampliación de su informe el 9 de noviembre de 2023, finalmente se recibe la respuesta de la administración el 29 de enero de 2024, siendo necesario destacar del informe de ampliación lo siguiente:

a) En primer lugar, de acuerdo con el artículo 24.1 a) de la Orden de 13 de septiembre de 2021, priorizando con mayor puntuación la puesta en marcha de proyectos cuando la totalidad de las personas destinatarias del mismo, pertenezcan a un único colectivo prioritario de los establecidos en la convocatoria, que se adapten a sus necesidades particulares y a sus condiciones especiales de impartición. En este sentido, por ejemplo, de conformidad con el subapartado 1º, letra a) del apartado 1 del resuelve decimosexto de la convocatoria (Resolución de 7 de julio de 2022) se barema con 20 puntos la puesta en marcha de proyecto cuando la totalidad de personas destinatarias del mismo pertenezcan al colectivo prioritario de “Personas con discapacidad”.

b) En segundo lugar, mediante el procedimiento de preselección del alumnado, según el resuelve décimo de la convocatoria:

- Estas ofertas se tramitan como ofertas públicas de empleo acogidas a programas, iniciativas o planes de empleo con definición de colectivos específicos, prioritarios o preferentes en los procesos de selección de personas beneficiarias, de ámbito local, conforme al procedimiento para la gestión de ofertas públicas de empleo establecido por el Servicio Andaluz de Empleo (en adelante, SAE).

- El SAE efectúa una preselección de personas candidatas en el municipio o municipios que determine la entidad beneficiaria. En la citada preselección el SAE debe tener en cuenta los colectivos demandantes de empleo en situación laboral de no ocupados prioritarios a nivel de programa, siempre y cuando se articulen proyectos específicos para la totalidad de las personas destinatarias del mismo, entre los que se encuentran, las personas con discapacidad, entre otros.

- Por último, se reserva en los procesos de preselección al menos el 5 por ciento de plazas para personas con discapacidad en el conjunto de proyectos concedidos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, si las hubiere.

Durante la fase de preselección, el SAE ofrece el total de las personas candidatas a cada entidad a razón de tres personas candidatas por cada plaza de alumnado previsto en el plan formativo.

De acuerdo con el apartado 8 de la Instrucción 2/2008, de 10 de junio de 2008 de la Dirección General de Empleabilidad e Intermediación laboral del SAE por la que se establece el procedimiento para la gestión de ofertas de empleo en las oficinas del SAE, identificadas las personas candidatas adecuadas y disponibles, el Gestor o la Gestora iniciará, dentro de las 72 horas siguientes a la recepción de la oferta, el envío de candidaturas en las condiciones acordadas con la Entidad Empleadora.

Este sistema se utiliza para todas las entidades beneficiarias, ya sea con mucha o poca densidad de población.

Dicho todo lo cual, hay que recordar que, en la segunda fase de selección, de acuerdo con las bases reguladoras y las convocatorias, la selección definitiva del alumnado la realiza la propia entidad beneficiaria del programa en su ámbito territorial concreto, teniendo en cuenta que cada entidad tiene autonomía e independencia para utilizar el procedimiento que estime oportuno y que tienen la obligación de realizar esta selección asegurando la mayor adecuación de estas candidaturas a los puestos ofertados y a los requisitos establecidos.

Tal y como se ha señalado, dado que la reserva de cupo lo es con respecto al conjunto de proyectos concedidos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, las personas interesadas no lo pueden constatar.

Dicho todo lo cual, como ya vimos en los datos ofrecidos de las convocatorias 2021 y 2022, el cupo de personas participantes con discapacidad supera el 5% tanto en la fase de preselección como en la selección definitiva.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Régimen de acceso al empleo de personas con discapacidad

La protección a las personas con discapacidad se constituye como una obligación de los poderes públicos desde el propio derecho internacional.

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 (Instrumento de ratificación publicado en el BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008), compromete a los Estados partes a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos a las personas con discapacidad sin discriminación alguna en razón de esa condición, para lo cual, en materia de empleo, entre otras obligaciones, se comprometen, en el artículo 4 letra a), a adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en dicha Convención, entre las que se incluye, en su artículo 27 letras:

a) “Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, (…)”.

d) “Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua”.

e) “Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo”.

h) “Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas”.

En el ámbito de la Unión Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (versión consolidada Amsterdam), dispone en su artículo 13: “Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.”

Esta lucha contra la discriminación en el ámbito del trabajo se recoge en la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, cuyo artículo 2 establece:

(a) A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1;

(b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:

i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; o que

ii) respecto de las personas con una discapacidad determinada, el empresario o cualquier persona u organización a la que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva, esté obligado, en virtud de la legislación nacional, a adoptar medidas adecuadas de conformidad con los principios contemplados en el artículo 5 para eliminar las desventajas que supone esa disposición, ese criterio o esa práctica.”

Su artículo 7 establece, bajo la rúbrica, “Acción positiva y medidas específicas”, lo siguiente:

1. Con el fin de garantizar la plena igualdad en la vida profesional, el principio de igualdad de trato no impedirá que un Estado miembro mantenga o adopte medidas específicas destinadas a prevenir o compensar las desventajas ocasionadas por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2. Por lo que respecta a las personas con discapacidad, el principio de igualdad de trato no constituirá un obstáculo al derecho de los Estados miembros de mantener o adoptar disposiciones relativas a la protección de la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, ni para las medidas cuya finalidad sea crear o mantener disposiciones o facilidades con objeto de proteger o fomentar la inserción de dichas personas en el mundo laboral.

Ya en nuestro ordenamiento jurídico interno, el artículo 49.1 de la Constitución Española, en consonancia con el derecho fundamental a la igualdad regulado en su artículo 14, establece, en su redacción vigente, que “Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio.”.

La Ley estatal al respecto se encuentra aprobada en su texto refundido por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, cuyo artículo 42.1, indica que “las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores con discapacidad”, disponiéndose en el artículo 64 que “con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, los poderes públicos establecerán medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva”.

El artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) contempla un “cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad” en las ofertas de empleo público.

Nuestro Estatuto de Autonomía de Andalucía, en su artículo 10.3.15º y 16º, incluye la especial atención a las personas en situación de dependencia y la integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad, como parte de los objetivos básicos de nuestra Comunidad Autónoma; en su artículo 14, prohíbe expresamente la discriminación por motivos de discapacidad; en el artículo 37.1 5º y 6º, dedicado a los principios rectores que deben orientar las políticas públicas, incluye los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal; y, en su artículo 26.1.b), garantiza el acceso al empleo público en condiciones de igualdad.

La Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, en su artículo 8, prevé que para garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, “las Administraciones Públicas de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, deberán adoptar medidas contra la discriminación, de acción positiva, de igualdad de oportunidades y de fomento y defensa de las personas con discapacidad”.

En su artículo 24 regula la protección de las personas con discapacidad en el ámbito del trabajo: “Las Administraciones Públicas de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, velarán por el cumplimiento de la igualdad de oportunidades y de trato en el acceso de las personas con discapacidad al empleo, la formación, cualificación y promoción profesionales, en las condiciones de trabajo, y en las condiciones de seguridad y salud laborales. A tales efectos, y conforme a la normativa estatal vigente en esta materia, llevarán a cabo políticas de formación profesional y empleo, y adoptarán medidas de acción positiva destinadas a facilitar su acceso y permanencia en el mercado laboral, incluyendo el empleo por cuenta propia y mediante empresas cooperativas. Estas medidas tendrán en cuenta la situación específica de las mujeres.”

El artículo 29 de dicha Ley andaluza, tal y como recoge el primer informe evacuado por la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, establece en su apartado tercero la reserva “de al menos el 5% de plazas para personas con discapacidad en el conjunto del Programa de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo, o de cualquier otro programa que se desarrolle en el marco de las políticas activas de empleo”.

Segunda.- La reserva de plazas para personas con discapacidad en los procesos de selección para programas de empleo y formación

La persona promotora de esta queja se dirigió al ayuntamiento de (...) preguntándole sobre el cumplimiento de la reserva de plazas para personas con discapacidad en la convocatoria de formación en alternancia con el empleo que se había realizado en dicho municipio.

Esta convocatoria se enmarca en el ámbito de la Orden de 13 de septiembre de 2021, Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, por la que se regula el programa de empleo y formación en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas en régimen de concurrencia competitiva a dicho programa, modificada por Orden de 11 de abril de 2022, en determinados aspectos técnicos y jurídicos de la regulación contenida en aquella.

El artículo 10.2 de la Orden de 13 de septiembre de 2021, reproduce la previsión del artículo 29.3 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, antes referida.

Teniendo en cuenta los informes de la administración no nos cabe duda de que la actuación de las administraciones autonómica y local implicadas ha sido conforme a lo dispuesto en la normativa y que realizan un esfuerzo apreciable para cumplir con el mandato legal relativo a la reserva para las personas con discapacidad dentro del marco normativo establecido en la referida Orden.

Es encomiable la previsión en las correspondientes convocatorias de una mayor baremación de aquellos proyectos en los que la totalidad de las personas destinatarias del mismo pertenezcan al colectivo de personas con discapacidad, así como que se tengan en cuenta dichos colectivos en la preselección efectuada por el SAE.

Ello no obstante, el cumplimiento material del porcentaje legal para el conjunto de los programas que se desarrollen en el ámbito de las políticas activas de empleo no se corresponde con el cumplimiento de la finalidad de tal previsión.

En el apartado anterior se ha expuesto un bloque normativo que alcanza desde el nivel internacional al autonómico, cuya finalidad última es la protección del derecho a la igualdad de las personas con discapacidad en relación al trabajo.

De la investigación llevada a cabo en esta queja se infiere que, a pesar del buen hacer de las administraciones implicadas, no se garantiza al conjunto de personas afectadas en Andalucía su igualdad, en tanto que las convocatorias que se realizan para este tipo de programas no aplican la reserva desde el inicio del correspondiente procedimiento de selección.

Estimamos que sería conveniente que la propia entidad beneficiaria, al menos cuando ésta fuera corporación municipal, aplicara el cupo de reserva desde la propia demanda local, en la configuración de su proyecto, de forma que de esa manera toda las personas con discapacidad tuvieran garantizado ese mínimo legal aún cuando su ámbito fuera el de un municipio con poca población.

Esa previsión garantizaría que siempre se cumpliría el cupo en relación al conjunto de programas convocados en toda Andalucía, pero al tiempo garantizaría que también se cumpliera en cada una de las provincias y en cada uno de los municipios, de forma que avanzaríamos en el mandato legal de la incorporación de las personas con discapacidades al ámbito laboral correspondiente.

Queremos destacar que en su preámbulo la Orden de 13 de septiembre de 2021 recoge lo siguiente: “No se ha considerado necesario incorporar la ponderación del grado de compromiso medioambiental, la ponderación del impacto en la salud y la seguridad laboral ni actuaciones que incluyan la perspectiva de discapacidad dada la imposibilidad de realizar una valoración objetiva de estos criterios por la propia naturaleza de la subvención, cuyo objeto es la financiación de actividades de formación en alternancia. (…)”. La tramitación de la presente queja pone de manifiesto que, al menos, la perspectiva de discapacidad debió contemplarse.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: De los artículos 18.1 y 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz

SUGERENCIA: Para que, en base a lo expuesto en las consideraciones precedentes, se analicen las posibilidades existentes tendentes a que, en cumplimiento de la previsión del artículo 29.3 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, la aplicación de la reserva de al menos el 5% de plazas para personas con discapacidad en el conjunto del Programas desarrollados en el marco de las políticas activas de empleo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se procure desde el inicio del proceso de selección.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/3269

El promotor de la queja exponía que en fecha 2 de marzo de 2023 habría presentado solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia a instancias de su mujer. La solicitante padece la enfermedad de ELA, siendo una persona totalmente dependiente que precisa de ayuda de tercera persona para las Actividades Básicas de la Vida Diaria. Nos traslada su impotencia puesto que no puede atender a su mujer como merece, debido a su movilidad reducida y patologías que padece.

Interesados ante la Administración, recibimos informe participándonos que en el mes de agosto la afectada ha sido valorada. Asimismo, nos informan que su expediente de dependencia se está tramitando conforme al Protocolo de tramitación preferente.

Dado que el asunto que nos traslada el promotor de la queja ha quedado solucionado, procedemos al cierre del expediente.

Actuación de mediación en el expediente n° 24/4150 entre Aucorsa relativa a La empresa de transportes toma medidas para paliar las incidencias en la Línea N a su paso por Cerro Muriano

Acudían a esta Institución vecinos de Cerro Muriano, trasladándonos su preocupación por las numerosas incidencias que se producían en la linea N de autobús, provocando retrasos y dificultad de realizar conexiones con otros transportes para ir al trabajo, la universidad, etc., en horarios puntuales.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, en el que se celebró una reunión entre las distintas partes afectadas.

En la reunión mantenida, Aucorsa manifestó su intención de seguir manteniendo el diálogo con todas las partes implicadas, administración y ciudadanía, para solventar las incidencias que se pueden estar produciendo en la zona debido a su incremento poblacional. En todo caso, están haciendo un seguimiento a la linea e informando a la Delegada municipal del Distrito afectado, de las medidas tomadas en relación a un reciente informe para ajustar los horarios y anticipándose a las incidencias recogidas.

Entendiendo que la cuestión se encontraba en vías de solución y se había creado un cauce de comunicación cordial entre las partes, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de mediación en el expediente n° 24/5650 entre Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca (Sevilla) relativa a Mediamos para mejorar la situación laboral de trabajadores y trabajadoras de dependencia en un municipio de Sevilla

Se dirigía a esta Institución trabajadores/as del servicio de la Ley de Dependencia de una localidad sevillana trasladando su malestar por las fracturas de horarios que muchas disponen y la falta de completar contratos. Concretamente, de las 200 trabajadoras, solo 15 contaban con un horario de jornada completa.

En ese sentido, plantearon a su consistorio una propuesta de franjas horarias que permitiría a la propia empresa, por un lado, organizar los trabajos y, por otro, lograr encontrar a personas que pudiesen asumir el trabajo.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, del que a raíz de nuestra exposición del problema trabajadoras y Ayuntamiento han acordado una serie de compromisos que confían en que mejores su situación sin perjudicar a los usuarios. Esta problemática parece reiterarse en casi todo el territorio andaluz.

Queja número 23/3773

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un ciudadano por la demora de más de un año en la Jura de nacionalidad.

Admitimos a trámite la queja y preguntamos a la Secretaría Coordinadora Provincial de Justicia de Almería así como al propio Registro Civil de Roquetas de Mar, entre otras cuestiones relativas a los medios personales y la gestión de las citas, por las medidas adoptadas y solicitadas para atajar la demora que se estaba produciendo en el citado Registro Civil en relación a la Jura de nacionalidad y otras competencias de dicho Organismo.

Recibido el preceptivo informe, hemos tenido conocimiento del funcionamiento interno del Registro Civil mencionado y las gestiones realizadas por la Administración de justicia para solicitar refuerzos, que en el caso de las gestiones de Jura de nacionalidad son realizadas por una única funcionaria que tramita en torno a 500 expedientes al año. Asimismo, hemos podido conocer que finalmente fue realizada dicha Jura por el ciudadano y a la vista de tal información, procedemos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/2091

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un ciudadano de Iznájar, que nos trasladaba que su hermano, usuario de silla de ruedas y estando ella a su cuidado, tenía dificultades tanto con la salida peatonal de su domicilio, obstruida en ocasiones con estacionamientos de coches de vecinos que impiden el paso de la silla de ruedas, como con la plaza de aparcamiento para personas con movilidad reducida que hay justo al lado de su vivienda.

Refería que esta plaza de aparcamiento era usada en muchos momentos por otras personas sin la acreditación oportuna, requiriendo en ocasiones la presencia de la Policía Local, sin que se consiguiese solucionar las mencionadas dificultades.

Solicitamos al Ayuntamiento información sobre la posibilidad de mejorar la señalización de la plaza de aparcamiento de personas con movilidad reducida, e incrementar el control de su uso, así como información sobre la accesibilidad en los edificios públicos de la localidad, y sobre la existencia de un Plan Municipal de Accesibilidad. Recibido el preceptivo informe, procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1686 dirigida a Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, (Córdoba)

Recordamos al Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 20 de febrero de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 15 de junio de 2017 había dirigido escrito al Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, en lo referente a los aparatos de aire acondicionados en fachadas y edificios, solicitando “un estudio detallado del problema y una modificación puntual de la normativa, adecuada a la realidad tecnológica del momento y a las necesidades vitales y de confort actuales, ( … ).”

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 24 de marzo de 2023 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

 

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/7436

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un ciudadano que tras más de un año tras presentar una demanda que fue turnada como Monitorio, aún no había recibido respuesta.

Si bien inicialmente se nos informa por la Secretaría Coordinadora Provincial de Justicia de Jaén que el procedimiento se encontraba pendiente del cumplimiento de exhorto librado al Juzgado de Paz de Torredonjimeno con fecha 19-1-2024, posteriormente en una ampliación de dicha información, se nos comunica que el referido exhorto no había sido efectivamente librado hasta el 11-9-2024, estando pendiente su cumplimiento.

A la vista de tal información, y que la tramitación del procedimiento se encontraba reactivada, procedemos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2289 dirigida a Ayuntamiento de Camas, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Camas la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 31 de marzo de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 18 de noviembre de 2020 y 31 de marzo de 2023 había dirigido escrito a ese Ayuntamiento denunciando las molestias causadas por los vehículos que aparcan en el acerado de la calle … …. , esquina con calle … , de ese municipio.

Además de impedir el tránsito normal por el acerado, las furgonetas y camiones aparcarían de tal forma que taparían la ventana del interesado y darían con las puertas en la fachada de su vivienda, la cual ha tenido que arreglar en una ocasión.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 7 de julio de 2022 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos presentados por la parte afectada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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