Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7245 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Granada
ANTECEDENTES
Entre el correo ordinario de esta Oficina se registró un escrito de queja presentado por un familiar de una menor, tutelada por la Entidad pública de protección de menores e interna en un centro de protección de menores en la provincia de Granada. Nos decía que su sobrina protagonizaba constantes abandonos no autorizados del centro (fugas) y es por ello que venía solicitando, sin éxito, que la menor fuese trasladada a un recurso residencial mejor adaptado a sus características, con mayor control y seguridad.
Para dar trámite a esta queja solicitamos la emisión de un informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, respondiéndonos que, efectivamente, tanto la menor como su hermana están tuteladas por la Entidad pública, siendo así que desde su ingreso en el centro de acogida inmediata protagonizaron numerosos incidentes, quizás fruto de las vivencias sufridas en el seno de su familia, destacando en las menores un comportamiento inadaptado, no respetuoso con la normativa que rige la vida ordinaria del centro.
“La menor a la que se alude en la queja fue trasladada a un centro residencial básico en el que permaneció algo más de un año, sin que tampoco fuese positiva su estancia allí por lo que se consideró necesario su traslado a un recurso residencial que le proporcionase la atención especializada que requería. El motivo principal de derivación de la menor fue: “... la involución que se observa en muchas de sus conductas y reacciones, que ponen en duda la efectividad de las intervenciones psicoeductivas realizadas desde el recurso residencial y desde los recursos externos. La menor continúa manifestando conductas desadaptativas en las que pone en riesgo su integridad física (autolesiones y fugas) y psicológica, así como la del resto de menores residentes en el centro, puesto que las situaciones provocadas por la menor Minerva afectan negativamente al clima de convivencia y suponen un mal ejemplo para el resto de compañeros de menor edad del centro, que comienzan a imitar sus comportamientos ...”.
Ante tal situación y una vez autorizado por el juzgado el ingreso de la menor en un centro específico para menores con problemas de comportamiento, éste se produce en un centro. En el centro se emite un informe facultativo que señala lo siguiente: “ ... la menor presenta un trastorno del comportamiento que le provoca deterioro significativo en sus actividades sociales, personales y académicas, requiriendo un recurso residencial altamente estructurado, adecuado a sus necesidades que le aporte estabilidad y, donde se ejerza un control terapéutico y la supervisión necesaria que posibilite una mayor contención para recibir la atención que requiere, con el fin de que remitan conductas disfuncionales que presenta y estabilizar su comportamiento ...”
El resultado de la estancia de la menor en dicho centro especializado arrojó resultados positivos ya que se consiguieron la mayoría de los objetivos planeados en el proyecto educativo elaborado específicamente para ella, por lo que fue derivada de nuevo a un recurso residencial básico “... que le permita seguir avanzando e ir responsabilizándose de su vida de manera gradual, a media que sigue creciendo y madurando, además de poner en práctica todas las herramientas adquiridas en el recurso ...”.
La estancia de la menor en este nuevo recurso residencial ha supuesto una involución en los problemas de comportamiento de la menor, protagonizando de nuevo abandonos no autorizados, del último de los cuales fue localizada por la policía y puesta a disposición de un centro de acogida inmediata, el cual abandonó, de nuevo sin autorización, la misma mañana en que fue ingresada.
Culmina el informe de esa Delegación Territorial recalcando lo siguiente:
“... Finalmente se indica que, ha de tenerse en cuenta que el centro de protección en que la menor se encuentra acogida es de carácter abierto, lo que implica que los menores residentes pueden entrar y salir del mismo dentro de las distintas actividades programadas, si bien no deben ausentarse del centro sin comunicarlo y sin disponer de autorización para ello, considerando que desde esta Entidad Pública y por parte de la dirección del centro que ejerce la guarda de la menor se están observando las medidas legalmente procedentes para su atención y protección.”
De un extracto del informe remitido por la Delegación Territorial dimos traslado para alegaciones a la persona que nos presentó la queja recalcando los mismos argumentos que nos expuso en su escrito inicial y mostrando su disconformidad con el ejercicio de la tutela pública sobre la menor, por las escasas medidas de control para evitar que sus reiteradas fugas de los centros de protección la sitúen, paradógicamente, en una situación de desprotección, sin perjuicio de los riesgos que su comportamiento descontrolado, sin límites, pueda provocarle.
CONSIDERACIONES
A este respecto hemos de reseñar que la intervención de la Entidad Pública con la menor viene motivada por la constatación de una situación de vulneración de derechos por parte de sus progenitores, la cual determinó que se asumiese su tutela conforme a la Ley, siendo así que el ejercicio de la tutela impone a la Administración pública la obligación de velar por la seguridad y protección de la menor, adoptando de forma diligente decisiones en tal sentido e implementándolas de forma adecuada.
Debemos recordar que el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece que toda persona menor de edad tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan. Y a tales efectos prevé que se tenga en cuenta, entre otros, el criterio general que permita favorecer su correcto desarrollo como persona y proteger su derecho a la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
A este respecto el artículo 11 de esta misma Ley Orgánica 1/1996 viene a apostillar la obligación de las Administraciones Públicas de facilitar a los menores la asistencia adecuada para el ejercicio de sus derechos, incluyendo los recursos de apoyo que precisen. Y más específicamente el artículo 21, referido a la medida de acogimiento residencial, establece la obligación de asegurar la cobertura de las necesidades de la vida cotidiana y de garantizar los derechos de las personas menores adaptando su proyecto general a las características personales de cada menor, mediante un proyecto socio-educativo individual, que busque su bienestar, su correcto desarrollo físico, psicológico, social y educativo en el marco del plan individualizado de protección que debe definir la Entidad Pública.
En este contexto, y ante los reiterados problemas de comportamiento que manifiesta la menor desde hace tiempo, viene al caso aludir al tenor literal de los artículos 25 y 26 de dicha Ley de Protección Jurídica del Menor, que regulan el acogimiento residencial en centros de protección específicos de menores con problemas de conducta, habilitados para el acogimiento residencial de menores que estén en situación de guarda o tutela por la Entidad Pública, diagnosticados con problemas de conducta, y que presenten conductas disruptivas o disociales recurrentes, transgresoras de las normas sociales y los derechos de terceros, cuando además así esté justificado por sus necesidades de protección y determinado por una valoración psicosocial especializada.
Tanto el ingreso como la salida de dichos centros requieren de autorización judicial, la cual no procede en los casos de que la persona menor de edad presente enfermedades o trastornos mentales que requieran un tratamiento específico por parte de los servicios competentes en materia de salud mental o de atención a las personas con discapacidad.
Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN 1. - Que ante la inadaptación de la menor al centro residencial básico al que en fechas recientes ha sido derivada, procedente del centro especializado en el abordaje de problemas de conducta, en el que viene protagonizando de nuevo reiteradas fugas, se examine nuevamente u situación y, en su caso, se acuerde su ingreso en un centro mejor adaptado a sus características personales y la evolución experimentada en su problema de comportamiento.
RECOMENDACIÓN 2. - Que en el supuesto de que, atendiendo a su interés superior como persona menor de edad, se considerase conveniente su estancia en un centro residencial básico se elabore un proyecto educativo adaptado a las especiales características de la menor, que incluya la necesaria coordinación con el dispositivo sanitario público de salud mental infanto juvenil para un abordaje eficaz de sus problemas de comportamiento, ello unido a la previsión de especiales medidas de control y vigilancia sobre la menor conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor previstas para garantizar la convivencia y la seguridad en los centros de protección a la infancia y la adolescencia”.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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