La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 20/4152

Las personas interesadas nos trasladaban su preocupación por el lanzamiento de las viviendas propiedad de la SAREB en las que residían sin título legal habilitante.

Remitían diligencia del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla (Sección Primera), en un procedimiento de ejecución hipotecaria, en la que se disponía el lanzamiento de trece de las viviendas, instando que se librara exhorto al juzgado competente de Sanlúcar de Barrameda a fin de que fijara fecha para llevar a cabo dichos lanzamientos, habiendo tenido conocimiento de que próximamente se acordaría el lanzamiento del resto de las viviendas.

Las viviendas estaban abandonadas desde hacía años y las ocuparon al no disponer de recursos económicos suficientes para acceder a una vivienda en el mercado libre ni cumplir los requisitos habituales para ello (contrato de trabajo o ser perceptor de una prestación de alta cuantía, dos o tres meses de fianza, aval). Eran demandantes de vivienda pública y solicitaban nuestra mediación con la propiedad para que se acordaran alquileres sociales en dichas viviendas. Según referían, se habían dirigido tanto a los servicios sociales como al Ayuntamiento solicitando una solución a su problema de vivienda.

Admitida la queja a trámite solicitamos varios informes al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda de los que íbamos dando traslado a las personas reclamantes para que formularan las alegaciones y consideraciones que estimaran convenientes las cuales, a su vez, poníamos en conocimiento del Ayuntamiento.

En la última comunicación municipal se nos informó lo siguiente:

- No se ha imposibilitado ningún empadronamiento de ninguna unidad familiar que lo haya solicitado. Sólo hubo retraso en la realización del informe, ya que entraron en litigio dos unidades familiares allí residentes y no se podían empadronar ambas en el mismo domicilio. En el momento que nos aportaron la resolución judicial, se realizó la visita al domicilio y se empadronó la unidad familiar residente en el mismo con la fecha en que solicitó el empadronamiento y no cuando se ha realizado la comprobación (empadronada con fecha noviembre de 2018).

(…)

- (...) A las unidades familiares que tras el estudio de la documentación presentada por ellos incluida declaración jurada de ingresos de economía sumergida, se les ha ofrecido ayuda en búsqueda de una nueva vivienda, ayuda municipal de fianza y primer mes en la nueva vivienda de alquiler y hasta 6 meses de ayuda al alquiler (abonado al dueño del inmueble) en los casos que cumplan con los requisitos establecidos en las bases de ordenanzas reguladoras de las prestaciones económicas municipales para la atención de necesidad sociales relacionadas con la vivienda habitual.

(...)

- Con el Sareb se han mantenido varias reuniones en las que se ha establecido que, (si) según documentación recogida por la Oficina de Vivienda Digna la Unidad Familiar ocupante esté en vulnerabilidad o riesgo de exclusión social, se puedan suspender los lanzamientos de la vivienda hasta poder cerrar la negociación con Sareb para un posible alquiler social de dichas Unidades familiares.

- Desde el Ayuntamiento se está trabajando con distintas unidades municipales para llegar a la mencionada firma del convenio con Sareb.

- El día 11 de marzo de 2021 fue suspendido el lanzamiento de las viviendas sitas en calle … y ... de nuestra localidad, desconocemos la causa, ya que al no ser parte de dicho procedimiento judicial no nos facilitan la información necesaria.”

En vista de la información anterior, se observaba que por parte de la administración municipal se estaba prestando una atención adecuada a las familias afectadas y que se habían puesto en marcha diferentes iniciativas y medidas (como la ayuda al alquiler para facilitarles la búsqueda de una alternativa habitacional y la negociación con Sareb para la firma de alquileres sociales), por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones, insistiendo en que las familias interesadas se inscribieran en el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y siguieran colaborando con los servicios sociales comunitarios, para que pudieran ofrecerles la ayuda y orientación adecuada a sus necesidades.

Queja número 20/6702

Ya en abril de 2021 dimos por concluidas nuestras actuaciones en la presente queja a la vista de la información proporcionada por el Área de Hábitat Urbano y Cohesión Social del Ayuntamiento de Sevilla y dado que estaba prevista la realización de un informe de emergencia habitacional, observándose que por parte de la administración municipal se le estaba prestando a la persona promotora de la queja una atención y ayuda adecuadas dentro de sus competencias.

Sin embargo, en noviembre de 2021 nos dirigió una nueva comunicación, en la que nos trasladaba lo siguiente:

(...) la asistenta social me dijo que me buscase una vivienda y ella me arreglaba la ayuda del alquiler. Así lo hice y lo encontré, encontré una vivienda y los dueños me alquilaron la vivienda, sin contrato de trabajo y confiando en el dinero de la ayuda. Resulta que la ayuda ha tardado, y los dueños del piso se han cabreado, pero en vez de denunciarme, me están acosando a mí y a mis dos hijos de siete y ocho años.

Ya he puesto siete denuncias, y siguen acosándome, amenazándome con coacciones, etc. Lo normal es denunciar, pero no lo están haciendo y mis hijos y yo estamos viviendo una situación muy difícil, durante una semana casi no nos dejaban salir de casa, mis hijos no fueron a clase cuatro días de ellos porque el primero los tuve que ir a recoger con la policía. Toda la familia fue al trabajo que yo acababa de encontrar y me han echado por el espectáculo que han liado allí. Ahora estoy sin trabajo y sin poder hacer nada para solucionar el problema.

No tengo donde irme y sigo esperando que Emvisesa me conceda una vivienda de las miles que tiene cerradas sin usarse. Yo soy víctima de violencia de género y solo quería intentar salir adelante, pero todo se me ha estropeado y así no se puede salir adelante.

Necesito ayuda, necesito que alguien me escuche, necesito un lugar donde vivir, pero tranquila, porque si tengo que esperar a encontrar trabajo o a que salga las fechas de los juicios, puede dar lugar a que suceda algo malo.”

En vista de lo anterior, procedimos a la reapertura de la queja y nos dirigimos a la Empresa Municipal de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A. (Emvisesa) y al Área de Hábitat Urbano y Cohesión Social del Ayuntamiento de Sevilla solicitando se nos informara sobre la atención social que se estuviera realizando con la persona interesada en relación con la situación descrita.

En la respuesta municipal emitida se informaba que tras percibir ayuda económica en concepto de alquiler, cuyo importe ascendía a 1650 €, la persona reclamante se había traslado a una nueva vivienda de alquiler y había encontrado trabajo a tiempo parcial en la zona. Se encontraba aún terminando de mudarse y de arreglar documentación pertinente (cambio padrón, justificación de la ayuda, traslado escolar, …)

A la vista de esta información se deducía que el asunto por el que acudió a esta Institución se encontraba solucionado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/1906

La persona interesada manifestaba lo siguiente:

Soy propietaria, junto con ..., de la vivienda de promoción pública, construida por la Junta de Andalucía, perteneciente al Grupo ..., en régimen de compraventa, la cual gestiona actualmente la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (en adelante AVRA), perteneciente a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía.

Con motivo de haber solicitado elevar a público la escritura de compraventa de mi casa, hemos descubierto un error a la hora de adjudicar y escriturar las viviendas que actualmente ocupamos nosotros y nuestro vecino ... (vivienda perteneciente al Grupo ...), habiendo escriturado este último su vivienda, la cual realmente es la ocupada por nosotros.

Necesitando con urgencia escriturar nuestra vivienda, pero de forma correcta, hemos solicitado a AVRA en numerosas ocasiones, desde 2017, que se proceda a la corrección del error sin que, de momento, se nos haya atendido.

Incluso hemos solicitado la ayuda del Ayuntamiento de ..., desde donde se han mantenido conversaciones telefónicas con representantes de AVRA y se han remitido varios emails solicitando la corrección del error.

(...)

Le ruego que desde la Oficina del Pueblo Andaluz se traslade esta queja a AVRA para intentar solucionar el problema a la mayor brevedad, pues por razones económicas nos urge proceder a la escritura de vivienda de forma correcta.”

Admitida la queja a trámite solicitamos informe a la citada Agencia que nos informó que los interesados solicitaron el 17 de enero de 2019 el otorgamiento de escritura pública de la compraventa de su vivienda, si bien debido a un error en la escritura de la vivienda vecina, se habían debido iniciar primero los trámites para la rectificación de dicha escritura, siendo necesario recabar el apoderamiento de una entidad bancaria para ello.

Dado que la persona interesada efectuó la solicitud hacía casi dos años y medio y aún no habían podido escriturar su vivienda por razones ajenas a su voluntad, nos dirigimos nuevamente a la mencionada Agencia interesando que se especificaran las actuaciones concretas que se estuvieran realizando para el otorgamiento de la escritura de dicho inmueble.

Según la respuesta recibida, AVRA había intensificado en las últimas semanas las gestiones con la nueva dirección de la entidad bancaria con la que la titularidad de la vivienda pendiente de rectificar, formalizó la hipoteca, a fin de poder proceder cuanto antes a la firma de la rectificación, necesaria para poder dar el otorgamiento de escritura pública de compraventa de la vivienda propiedad de los reclamantes.

La Agencia había contactado también con la propiedad de la vivienda afectada en la rectificación de la escritura formalizada en 2003, a fin de comprobar si existía algún problema al respecto, indicando que no lo había, que se encontraba a la espera de que la entidad bancaria le contactara para proceder al trámite necesario.

Desde la Notaría, por otra parte, indicaban a AVRA que, tras haber mantenido una reunión con el director de la entidad bancaria, se estaba preparando el borrador de la rectificación de escritura, estando prevista la firma de la misma en la segunda quincena del mes de junio.

A la vista de esta información, se deducía que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 20/1039

La persona interesada ya se dirigió en su día a esta Institución en relación con su necesidad de vivienda, habiendo concluido nuestras actuaciones con la Delegación de Asuntos Sociales y el Instituto Municipal de la Vivienda (IMV) en el marco de la queja 18/0679.

No obstante, se ha dirigido de nuevo a nosotros exponiéndonos su desesperación por la falta de avances en su situación, ya que hacía casi dos años que su familia vivía en un piso compartido municipal y no habían conseguido acceder a una vivienda a pesar de tener concedido el Plan de Ayuda al Alquiler del IMV.

Aunque sabíamos que tanto los servicios sociales como el IMV eran plenamente conocedores de la situación de esta familia, a la que venían atendiendo desde hacía años, les recordamos que se trataba de una familia compuesta por los dos progenitores y tres personas menores de edad, una de ellas con un 58% de discapacidad y el pequeño, de seis años, en tratamiento médico. Sus recursos económicos eran muy limitados para cinco personas.

Los cinco hacían toda la vida en una habitación del piso compartido, vivienda en la que, manifestaba, no podían empadronarse a pesar de llevar viviendo allí dos años. Les estaban atendiendo en el Centro de Servicios Sociales correspondiente, en la zona en la que se encontraba el citado piso de acogida.

Aseguraba que en este tiempo había estado buscando una vivienda de alquiler, pero no había encontrado ninguna de un precio adecuado y que les quisieran alquilar. Ante esta situación, llevaba desde finales del mes de enero en huelga de hambre y había acampado frente al IMV.

El alojamiento en casa de acogida municipal compartida es un recurso de emergencia, y por ello provisional, como en su día transmitimos a la persona interesada. En este sentido, hemos de reconocer los esfuerzos que se han realizado para mantener a la familia en un recurso que está configurado para ser transitorio.

No obstante, transcurrido más de un año desde el cierre del anterior expediente de queja sin que hubieran podido acceder a una vivienda, a esta Institución le preocupaba el bienestar de los tres menores de la familia, pues a pesar de que el recurso de emergencia se hubiera alargado precisamente para proteger a estos menores, no podía considerarse que fuera lo más adecuado para su desarrollo emocional.

En consecuencia, admitimos la queja a trámite y solicitamos la colaboración del IMV de Málaga y de la Delegación de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Málaga solicitando sendos informes sobre las actuaciones que se hubiera realizado con esta familia desde finales de 2018 -momento en el que concluimos la queja 18/0697-, así como los recursos y medidas que pudieran adoptarse de cara a que esta familia pudiera acceder finalmente a una vivienda, atendiendo sobre todo al interés superior de los menores.

De la información remitida se desprendía que la persona reclamante no había presentado ninguna solicitud de intervención de la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda del IMV. Sí había solicitado el Plan de Ayuda al Alquiler (PAA-5) de dicho Instituto, que se configura como un Plan de carácter excepcional y urgente, para el pago del alquiler de la vivienda habitual de familias en situación de exclusión social y con necesidad urgente de vivienda, adaptándose al contexto actual, proponiendo una concesión directa de ayudas para el pago de la renta de sus viviendas actuales.

Consiste en una ayuda a la renta de alquiler por cuatros años, para familias que serán las encargadas de la búsqueda de vivienda, cuya renta máxima no podrá exceder de 900 euros, y tendrán una ayuda total con tope en 18.260€, encontrándose concedido y pendiente de la firma del contrato de arrendamiento de la vivienda.

Considerando, por tanto, que el asunto planteado se encontraba en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 21/0758

Se recibía escrito de una Ingeniera Técnica de Minas y profesional autónoma, formulando queja por el "Gran atraso en las resoluciones para ejecución de sondeos tanto en la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades (para ejecución de sondeo) y para la Consejería de Agricultura, Ganadería Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía (aprovechamientos de 7.000 m3). Están tardando en resolver más de un año para ejecutar un sondeo.

Continuaba en su escrito diciendo que “no podemos más en esta provincia, tanto técnicos (como es mi caso), agricultores, ganaderos, empresas de perforación no pueden esperar una resolución más de un año para ejecutar una obra. Destacar que en otras provincias se han tomado soluciones, por ejemplo en Jaén tardan en resolver aproximadamente mes y medio. Este tipo de atrasos producen que se hagan más sondeos ilegales por la lentitud que ocasiona (…)".

Nos acompañaba copia del último escrito dirigido por la reclamante a la Delegación Territorial de Granada, en fecha de octubre de 2020, que al parecer no habría tenido respuesta.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Delegación para conocer las medidas previstas a fin de dar solución al problema denunciado de retrasos en las solicitudes para ejecución de sondeos.

En el informe que nos envió dicha Delegación se reconocía el retraso e incluso se refería el mismo como "gran atraso histórico de expedientes", a los que se sumaban los aproximadamente 800 expedientes de autorización de sondeos nuevos de cada año, para los que había dos personas en el Servicio de Industria, Energía y Minas, lo que literalmente hacía que estuviera colapsado, tal como se reconocía sin ambages en el propio informe.

Para solventar esta situación, constaba en el informe que: "se ha intentado contratar personal interino del plan de choque que alivie la carga de trabajo. No obstante, el ingeniero de minas del plan de choque que estaba previsto se incorporara en el año 2020 no se incorporó. Este año 2021 se ha vuelto a pedir personal interino de plan de choque pero aún no se ha presentado. No obstante, esta sería una solución temporal al problema, ya que una vez finalizaran los contratos de personal interino el atraso se volvería a producir".

Para ello, en el informe se sugería que la solución definitiva al problema sería telematizar el procedimiento y simplificarlo, pasando del actual régimen de autorización administrativa a un régimen de comunicación previa más acorde con las actuales normas de procedimiento administrativo. Sin embargo, esta solución no podía darse por la Junta de Andalucía ya que la normativa que regula el procedimiento es una Orden Ministerial que aprueba una ITC, por lo que sólo podría modificarse por el propio Ministerio competente.

A la vista de ello, y dado que en cualquier caso, dado que se trata de un retraso fuera de lo común, hemos pedido a la Consejería que se procuren todos los trámites necesarios que permita dotarse del personal que agilice los expedientes atrasados, y que reduzca en algo el gran retraso acumulado en la resolución de estas autorizaciones.

Por lo expuesto anteriormente dimos por concluidas nuestras actuaciones confiando en que, en la medida que lo permitan las posibilidades, se dote de ese personal extraordinario cuanto antes para poder agilizar la gestión de los expedientes.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/1436 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

Con base en el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Ayuntamiento de Huelva para que tanto en este caso concreto, como en aquellos otros que haya en las mismas circunstancias, se inicie de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial por los daños que se haya podido ocasionar a las personas cuyas solicitudes no fueron remitidas en un plazo razonable a la Delegación Territorial, perdiendo la posibilidad de ser beneficiarias de las ayudas al alquiler solicitadas.

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 3 de marzo de 2020, la interesada nos exponía que acudió a la Empresa Municipal de la Vivienda de Huelva a informarse sobre la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan, para el ejercicio 2018, ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Refiere que en dicha entidad le facilitaron la solicitud a presentar y le asesoraron y comunicaron que tenía que entregar ese documento junto con los recibos de pagos del alquiler en el Ayuntamiento de Huelva.

    Siguiendo las instrucciones recibidas, presentó su solicitud en el Ayuntamiento de Huelva con fecha 12 de diciembre de 2018. Sin embargo, tras contactar telefónicamente con la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Huelva le indicaron que desestimarían su solicitud, puesto que el citado ayuntamiento la remitió con fecha 15 de enero de 2019, fuera del plazo habilitado para ello.

  2. Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de la citada Delegación Territorial. Con fecha 3 de junio de 2020 se recibió en esta Defensoría el citado informe, en el que se confirmaban las manifestaciones de la interesada en relación con la fecha de registro a efectos de la tramitación de su solicitud.

  3. En consecuencia, procedimos a dirigirnos al Ayuntamiento de Huelva, solicitando información al respecto. Con fecha de 19 de junio de 2020 tuvo entrada en esta Institución oficio de dicho ayuntamiento remitiendo informe del Servicio de Vivienda.

    En el mismo se indicaba que el Ayuntamiento de Huelva había suscrito con la Junta de Andalucía un convenio de colaboración para gestionar las solicitudes del citado programa de alquiler recibidas en su Registro General, tramitando a través de la plataforma electrónica facilitada por la Junta de Andalucía al efecto, aquellas solicitudes concernientes a viviendas propias del Ayuntamiento de Huelva y remitiendo para su tramitación por la Delegación correspondiente de la Junta de Andalucía las registradas por ciudadanos que no tenían una vivienda municipal, siendo este el caso de la interesada.

    No obstante, a finales del año 2018 el sistema informático municipal (incluido el Registro General del Ayuntamiento) sufrió una ataque informático que impidió el registro de documentos, lo que según se indica se comunicó a la Junta de Andalucía “para que fuera tenido en cuenta a la hora de considerar la entrada de las solicitudes del programa ALQUILA 2018 y no fueran dadas por desestimadas fuera de plazo”.

    Se afirma que desde la Delegación Territorial se les instó a que remitieran diariamente un correo electrónico con las solicitudes que habían entrado a través del registro del Ayuntamiento y que no se podrían remitir físicamente y que, en cuanto se solicitaran los problemas informáticos, se remitiesen las solicitudes originales. En el caso de la interesada, el mismo día 12 de diciembre se remitió correo electrónico por la Jefa del Servicio de Vivienda del Ayuntamiento de Huelva con la relación de las solicitudes presentadas ese día y, una vez solucionados los problemas informáticos, el día 15 de enero se remitió la solicitud original de la interesada para su tramitación por la Delegación Territorial.

    Por último, se indica que con fecha 21 de febrero la Jefa del Servicio de Vivienda de la Delegación Territorial remitió correo electrónico al Servicio de Vivienda del Ayuntamiento de Huelva solicitando confirmación de la fecha de entrada en el Registro General del Ayuntamiento de la solicitud de la interesada, dato que se les proporcionó ese mismo día por el mismo medio.

  4. Examinada dicha información, nos dirigimos de nuevo a la Delegación Territorial, organismo que nos indicó que “como simples listados sin documentación adjunta, no contenían las solicitudes de ayuda en sí, y cuya única finalidad era facilitar la correcta y ordenada tramitación de las mismas, sin que estas remisiones alteraran por sí misma la naturaleza de su actuación: como entidad colaboradora en unos casos y como simple registro en otros”.

    Dicha información fue trasladada de nuevo al Ayuntamiento de Huelva, el cual hizo ninguna referencia al valor de las comunicaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Huelva dando traslado de las solicitudes recibidas cada día.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el objeto de las presentes ayudas de alquiler.

La Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, tiene por objeto garantizar el derecho consagrado en la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía a una vivienda digna y adecuada, estableciendo que la gestión de recursos económicos de la Administración de la Junta de Andalucía, incluida la gestión de ayudas estatales, dará preferencia, en el marco establecido en los planes de vivienda, a los grupos de especial protección con menor índice de renta.

Asimismo, tanto el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por el Decreto 141/2016, de 2 de agosto, como el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado por el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, establecen programas de ayudas al alquiler de vivienda a personas con ingresos limitados.

Con esta base se aprobaron en Andalucía la Orden de 17 de octubre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de ayudas para el alquiler de viviendas a personas en situación de especial vulnerabilidad o con ingresos limitados y a jóvenes, en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan para el ejercicio 2018 estas ayudas.

El objeto de estas ayudas es, por tanto, la concesión de ayudas para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes. Se trata por lo general, como hemos visto en anteriores convocatorias y en la presente, de familias que no pueden con sus propios medios acceder a una vivienda en el mercado libre, ni en la mayoría de los casos, pese a reunir los requisitos para poder acceder a una vivienda protegida, logran acceder a una de ellas con la urgencia que demanda su situación habitacional, debido a la insuficiencia del parque público de viviendas para satisfacer la demanda, ni siquiera a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y emergencia habitacional.

En este sentido, las ayudas al alquiler que aquí se contemplan constituyen una fórmula que permite, no sin gran dificultad, acceder a una vivienda y permanecer en ella a familias que de lo contrario tendrían grandes dificultades para ello. Sin embargo, lo cierto es que los retrasos excesivos en la tramitación, conclusión y materialización de estas ayudas, están distorsionando la finalidad para la que fueron creadas. De igual manera, en algunos casos estamos observando que el retraso en la tramitación desde algunos registros públicos a las delegaciones territoriales competentes para su tramitación ha dejado fuera de estas ayudas a muchas familias, como ha pasado en el presente caso.

En el caso de la provincia de Huelva, a la fecha de elaboración de esta Resolución, la concesión de las ayudas había alcanzado a las solicitudes del Grupo 1 presentadas el día 20 de diciembre de 2018, según Resolución de la Delegación Territorial de fecha 11 de noviembre de 2020.

Segunda.- De los principios rectores de la actuación administrativa y el perjuicio causado por la Administración pública.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Dichos principios también se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, cuyo artículo 3 dispone que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

En la misma línea, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge en su artículo 6.1 que las entidades locales han de servir con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Dichos principios rectores de la actuación administrativa no son meros brindis al sol y por ello el artículo 106 de la Constitución española consagra la exigencia y deber de la Administración de indemnizar a todos los particulares que, en los términos establecidos por la Ley, sufran cualquier lesión como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, bien por acción u omisión de las Administraciones Públicas, excluyéndose, aquellos que sean consecuencia de fuerza mayor. Así, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula en el artículo 32.2, que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Tercera.- Sobre el caso presente.

De la información recabada en el presente expediente podemos concluir lo siguiente:

  • La interesada presentó la solicitud de ayuda al alquiler objeto de esta queja el día 12/12/2018 en el Registro de ese Ayuntamiento de Huelva, sin designar a dicho consistorio como entidad colaboradora. En este sentido, cabe preguntarse si las personas interesadas fueron expresamente informadas de la posibilidad de que el Ayuntamiento de Huelva gestionase su solicitud como entidad colaboradora, con el beneficio que ello supondría para la consideración de la fecha de entrada de su solicitud. La interesada, sin embargo, desconocía que para ello debía realizar una designación expresa.

  • La Base Decimosegunda de las Bases reguladoras de esta ayuda dispone en su punto 1. b) que cuando las solicitudes no se presenten en las correspondientes delegaciones territoriales o entidades colaboradoras, o a través del Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía o en la oficina virtual de la Consejería competente en materia de vivienda, sino en cualquier otro lugar o registro de los previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la fecha a efectos de su tramitación será la de entrada en la correspondiente Delegación Territorial o entidad colaboradora, salvo que la persona solicitante remita copia completa de dicha solicitud por correo electrónico.

  • Al no ser la vivienda objeto de la subvención propiedad del Ayuntamiento, aunque la solicitud se presentara ante el mismo, este no actuaba necesariamente como entidad colaboradora, por lo que su designación debía ser expresa, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

  • Como consecuencia de un ataque informático que sufrió el Ayuntamiento de Huelva, este no remitió la solicitud completa de la interesada a la Delegación Territorial hasta el 15 de enero de 2019, fuera de plazo. No obstante, sí alertó a dicho organismo de la Junta de Andalucía del problema informático y del orden de presentación de las solicitudes recibidas en el Registro General. Para la Delegación Territorial, se trataba de “simples listados” cuya a única finalidad era facilitar la correcta y ordenada tramitación de las mismas, pero sin constituir la necesaria remisión de los expedientes concretos para su registro de entrada.

  • No constan otras actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Huelva, como la comunicación a las personas interesadas del error informático a fin de que pudieran presentar sus solicitudes por otro medio; la fotocopia manual de los expedientes a fin de poder remitir los originales a la Delegación Territorial aunque no estuvieran aún registrados en el Ayuntamiento; o cualquier otra actuación que hubiera evitado una dilación de tal envergadura en la remisión de las solicitudes.

  • En consecuencia, aunque la entrada en Registro Público de la solicitud de la interesada fue el día 12 de diciembre de 2018, por motivos totalmente ajenos a ella y los cuales desconocía, la fecha a efectos de su tramitación es la de 15 de enero de 2019, más de un mes después de su presentación y fuera de plazo. Dicha tardanza ha tenido un devastador impacto en la viabilidad de la solicitud de la interesada, que ha perdido toda posibilidad de ser beneficiaria de la ayuda solicitada.

  • Habida cuenta que la interesada presentó su solicitud el día 12 de diciembre de 2018 y que actualmente se han resuelto las solicitudes presentadas hasta el 20 de diciembre de 2018, es de esperar que si se hubiese producido una remisión diligente de dicha solicitud por el Registro General de Huelva, la misma habría podido ser estimada.

  • Ciertamente las personas interesadas disponían de la posibilidad de remitir copia de su solicitud donde se visualice la fecha, dirección y número de entrada, a la dirección de correo electrónico alquila2018.cfv@juntadeandalucia.es. En todo caso, esta posibilidad no obsta para que por parte de los diferentes registros públicos la remisión de las solicitudes a los organismos competentes se deba haber llevado a cabo a la mayor diligencia y rapidez posible.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

SUGERENCIA. - para que tanto en este caso concreto, como en aquellos otros que haya en las mismas circunstancias, se inicie de oficio procedimiento de responsabilidad patrimonial por los daños que se haya podido ocasionar a las personas cuyas solicitudes no fueron remitidas en un plazo razonable a la Delegación Territorial, perdiendo la posibilidad de ser beneficiarias de las ayudas al alquiler solicitadas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 21/0014

En esta Institución se ha tramitado el expediente de queja, promovido de oficio por esta Defensoría, por el no reconocimiento con carácter retroactivo de los trienios completados en más de un grupo, por el valor del grupo superior, en contra de lo recomendado en la Resolución de la queja 19/739, que fue aceptada por la Administración de la Junta de Andalucía.

Tras la tramitación de dicho expediente, esta Institución decidió, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular a la Secretaría General para la Administración Pública, con fecha 12 de julio de 2021, Resolución.

Con fecha 6 de septiembre de 2021, tiene entrada en esta Institución la respuesta de la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior a la Resolución formulada en la que se incluye diversas interpretaciones respecto del contenido de la Recomendación y Sugerencias formuladas en la queja 19/739 por esta Institución, que no compartimos toda vez que el sentido de dicha Resolución queda suficientemente aclarado y fundamentado por el contenido de las Consideraciones incluidas en la misma, que ponen en cuestión el tenor literal de la “fecha de efectos” que se contempla en los apartados Tercero y Cuarto de la Instrucción 1/2020, en los que expresamente se prevé que la valoración de los trienios contemplada en la misma será de aplicación a “aquellos que se perfeccionen desde el día de su firma”, así como que surtirá efectos “desde la fecha de su firma”.

Asimismo, con independencia de que las fechas de las Sentencias referidas en la Resolución de la presente queja, sean anteriores a la de la firma de la Instrucción 1/2020, es obvio que el supuesto de hecho analizado sigue siendo el mismo, en cuanto a la aplicación de la Ley 6/1985 al reconocimiento de los trienios reconocidos a partir de su entrada en vigor, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del plazo general de cuatro años de prescripción de las obligaciones económicas establecido legalmente.

Las consideraciones que transcribimos a continuación de las Sentencias a que nos remitíamos en la Resolución del presente expediente de queja, en nuestra opinión, no dejan lugar a dudas a este respecto:

(...) en estos casos de trienios cumplidos en más de un grupo, existía una norma en vigor que resulta aplicable desde su aprobación y que, por ello, no debería excepcionarse su aplicabilidad a supuestos de hecho similares que se han producido durante su periodo de vigencia”.

(...) Si la norma debe ser interpretada de una determinada manera, en este caso considerando, conforme a la misma, que debe ser abonado el trienio en la cuantía correspondiente al grupo de mayor nivel desempeñado durante el periodo del mismo, carece de sentido que ello sea desde la fecha de la instrucción, debiendo considerarse que procede esta interpretación desde la fecha de la ley”.

(…) procede el abono retroactivo de los haberes devengados en función de los trienios reconocidos con el límite de prescripción previsto por el ordenamiento Jurídico que es de cuatro años desde la solicitud de su abono”.

Sin perjuicio de estas consideraciones, en contestación a las que se incluyen en su respuesta, en el informe remitido por dicha Administración, en su último párrafo, se nos traslada lo siguiente: “No obstante todo lo manifestado, puede admitirse que la redacción del párrafo primero del apartado tercero y el apartado cuarto de la Instrucción 1/2020, de 8 de septiembre, no haya sido del todo clara y que pudiera dejar asomo de duda sobre su verdadera significación, Por eso, ha de considerarse acertado que los apartados tercero y cuarto de dicha instrucción quedasen refundidos en uno solo y con una redacción con el siguiente o similar tenor literal”:

En los casos que proceda,

Tras analizar y valorar la información remitida por la Viceconsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, en su conjunto, y teniendo en cuenta que en la nueva redacción propuesta desaparece la mención a que sólo “se podrá solicitar la actualización de los importes en que se hayan valorado aquellos trienios reconocidos en los cuatro años anteriores”, lo que posibilitaría la aplicación de la Sugerencia formulada por este Comisionado, en tal caso, puede considerarse aceptada por dicha Consejería la Resolución que se le dirigió.

Caso de no llevarse a cabo la anunciada nueva redacción de la Instrucción 1/2020 que nos comunican, se solicita a la Administración lo ponga en conocimiento de esta Institución para proceder en consecuencia.

A la vista de cuanto antecede, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0717 dirigida a Ayuntamiento de Mijas (Málaga).

Recomendamos al Ayuntamiento de Mijas que, sin más demoras injustificadas y con carácter de urgencia, se impulse el procedimiento de ejecución subsidiaria de la orden de reposición del establecimiento objeto de esta queja, en suelo público, sin concesión, sin licencia de actividad ni apertura desde hace años, dictándose todos los actos administrativos que sean necesarios para la ejecución pretendida.

ANTECEDENTES

En febrero de 2019 recibimos queja por escrito, en la que el promotor exponía, en esencia, que en febrero de 2017 había enviado una carta certificada al Ayuntamiento de Mijas trasladando la oposición de su comunidad de propietarios a la existencia de un determinado establecimiento por ocupar terrenos de zona verde, de dominio público hidráulico (cauce de un arroyo) y de dominio público marítimo, y por incumplir la normativa vigente en cuanto a superficies y altura de la instalación.

Posteriormente, según se decía en el escrito de queja, este establecimiento había sufrido un incendio, lo que había dado lugar a la incoación del expediente municipal (...)/2017 y expediente de precinto de obras (...)/17, en el que recayó Decreto de mayo de 2018, en el que se reconocía explícitamente que se estaba ocupando una zona verde pública y también dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, para una instalación y obras que carecían de concesión, de licencia de obras, de licencia de actividad y de licencia de apertura; así se hacía constar especialmente en el fundamento jurídico quinto del informe de asesoría jurídica del Ayuntamiento incorporado a dicho Decreto.

Sin embargo, a fecha del escrito de queja, habían transcurrido casi dos años y en este establecimiento, pese a su situación de ruina, por haber sufrido un incendio, se seguían sirviendo comidas y bebidas. Es más, en la primera semana de enero de 2019 se habían realizado obras en horario nocturno, cambiando la instalación eléctrica y se había pintado el recinto, se había llevado a cabo acopio de materiales e iniciado la reconstrucción de la terraza afectada por el incendio.

Ante tal circunstancia, la comunidad de propietarios había vuelto a enviar un escrito a ese Ayuntamiento en enero de 2019.

Constaba también en el escrito de queja que se habían retirado los precintos municipales y que la valla, la actividad y la obra continuaban. Esta situación, entendía el promotor de la queja, no solo afectaba a la higiene y ornato públicos sino también a la seguridad de las personas, por lo que consideraba que el Ayuntamiento de Mijas no estaba ejercitando de forma eficaz sus competencias y creía que debía restaurarse la legalidad sin más demora.

Así expuesta la queja, la admitimos a trámite y solicitamos el preceptivo informe de ese Ayuntamiento mediante escrito enviado en marzo de 2019, luego reiterado mediante nuevos escritos de junio y julio de 2019, de junio y de diciembre de 2020, además de mediante llamadas telefónicas al gabinete de Alcaldía de octubre de 2019 y de diciembre de 2020.

En nuestra petición de informe pedíamos ser informados de la situación jurídico-administrativa en la que se encontrase el establecimiento de referencia y su terraza de veladores y, en particular, si contaba con todas las autorizaciones y documentación en regla para poder desarrollar una actividad hostelera; asimismo, para el supuesto de ser ciertas las irregularidades denunciadas por el promotor de la queja, rogábamos que se nos informase de las medidas que se fueran a adoptar para restaurar la legalidad.

Pues bien, la respuesta la hemos recibido en abril de 2021, es decir, prácticamente dos años y un mes después de haberla solicitado y tras reiterados requerimientos por escrito y telefónicos.

En dicha respuesta consta lo siguiente:

- Con fecha 21/05/2018 se decreta la denegación de la Licencia de Obras (...)/17 y Ampliación solicitada por D. (...) para reparación de daños estructurales en el Chiringuito (...) y obras de reparaciones de revestimientos y cableado interior de cocina en Chiringuito (...) de la Cala de Mijas, respectivamente.

- Con fecha 29/05/2018 se decreta la paralización de las obras, notificándose la misma con fecha 30/05/2018.

- Con fecha 30/01/2019 se procede al precinto de las obras mediante Acta de la Policía Local con referencia (...)/19, al incumplirse la orden de paralización de las obras.

- Con fecha 13/05/2019 se decreta el inicio del procedimiento para el restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada con referencia (...) notificándose con fecha 15/05/2019.

- Con fecha 20/06/2019, mediante resolución de esta Alcaldía, se admite a trámite el escrito de alegaciones presentado por D.(...) con Registro de Entrada (...) desestimándose el mismo, e instando al interesado para que procediese al restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada mediante la demolición de las obras ejecutadas en el Chiringuito (...), al contravenir la normativa urbanística y sin la preceptiva licencia municipal.

- El último trámite realizado al respecto, es de fecha 12/03/2019, cuando se decreta la incoación del procedimiento de ejecución subsidiaria de la orden de reposición”.

Hemos de suponer que este último trámite del que se nos da cuenta se refiere no al año 2019 sino al año 2020. En cualquier caso, dado que no se nos informa de nada más y ha transcurrido más de un año desde entonces (en el supuesto de que se refiera al 2020), hemos de entender que únicamente se ha incoado el procedimiento de ejecución subsidiaria, no habiéndose dictado más actos administrativos en su seno, habiendo tenido más de un año para haber dictado resolución de ejecución subsidiaria.

En circunstancias normales, esta Institución solicitaría de ese Ayuntamiento un segundo informe sobre el estado de tramitación de ese expediente de ejecución subsidiaria de la orden de reposición. Sin embargo, debemos tener presente que se ha tardado dos años y un mes en responder a la primera petición de informe, fuera de cualquier estándar de buena colaboración, por lo que no consideramos procedente realizar una petición de nuevo informe, ante la posibilidad de que se tarde más de lo habitual.

En este sentido, aunque la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar «con carácter preferente y urgente» al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones, somos conscientes de las dificultades de los municipios en su día a día y, por lo tanto, asumimos un plazo razonable en la remisión de los informes que solicitamos, si bien el retraso acontecido en este caso es, sin duda, improcedente, más cuando la información que se nos da es parcial o incompleta, o denota una actividad administrativa insuficiente pese al tiempo transcurrido.

CONSIDERACIONES

Como se ha dicho, partimos de la premisa de que no se ha producido nada más que la incoación del procedimiento de ejecución subsidiaria de la orden de reposición. De hecho, se nos informa que éste es el “último trámite realizado al respecto”, por lo que cabe entender que después no se ha seguido ningún otro trámite.

Es decir, más de un año después de haber incoado un procedimiento, así se ha quedado, únicamente iniciado. O lo que es lo mismo, hasta el momento se ha procedido de una forma que solemos calificar de “mera apariencia de actividad administrativa”, indicativa de una escasa voluntad de hacer cumplir la legalidad vigente, pues hasta el momento se ha permitido al titular del establecimiento denunciado, pese a las evidencias de irregularidad, seguir manteniendo la actividad, se le ha permitido incumplir una orden de paralización de obras y una orden de restablecimiento.

Como se puede comprender, más de un año sin continuar las actuaciones para la ejecución subsidiaria, habiéndose paralizado de facto el expediente, es una circunstancia contraria a los mínimos estándares de buena administración y a los principios generales a los que queda sometida la actuación de toda Administración Pública.

En particular, puede citarse el incumplimiento de los principios de seguridad jurídica y eficacia previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española (CE), principios que también están referidos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en el que también se cita otro principio que estimamos vulnerados en este caso: el de agilidad de los procedimientos administrativos.

Cabe reseñar que el principio de eficacia viene también citado en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

Del mismo modo, también ha sido incumplido el derecho a una buena administración del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (EAA) aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, según el cual:

«Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable (...)».

Igualmente podemos citar el incumplimiento del artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), intitulado «Impulso», y según el cual:

«1. El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad».

Por otra parte, se ha incumplido sobradamente la obligación de resolver del artículo 21.1 primer párrafo de la LPACAP:

«1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación».

El incumplimiento de todos estos principios, y la generación de una apariencia de actividad administrativa al sólo haber incoado un procedimiento, sin haber dictado ningún otro trámite más, genera a la ciudadanía una grave sensación de inseguridad jurídica que roza el desamparo y que sin duda alimenta el desarraigo y desafección de la Administración Pública en la ciudadanía.

A la vista de cuanto antecede y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los principios de seguridad jurídica, eficacia, agilidad de los procedimientos administrativos y confianza legítima, previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, 3 de la LRJSP y 6 de la LRBRL; del derecho a una buena administración del artículo 31 del EAA; del principio de celeridad e impulso de los trámites procedimentales previsto en el artículo 71.1 de la LPACAP; y de la obligación de resolver del artículo 21.1 primer párrafo de la LPACAP.

RECOMENDACIÓN. - para que, sin más demoras injustificadas y con carácter de urgencia, se impulse el procedimiento de ejecución subsidiaria de la orden de reposición del establecimiento objeto de esta queja, dictándose todos los actos administrativos que sean necesarios para la ejecución pretendida, informándonos al respecto.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 21/1408 entre Administración provincial relativa a Avances en las conversaciones para la asistencia a personas con trastornos de conducta alimentaria

La interposición de la queja radica en la situación desesperada por la ausencia de asistencia a personas con trastornos alimentarios en Andalucía. La afectada recordó que la Junta de Andalucía se comprometió en 2019 a crear dos unidades de Referencia completas, con hospitalización incluida, lo cual no se ha materializado hasta el momento. Se recalcó la existencia únicamente de un hospital de día en otra provincia, quedando así un colectivo muy vulnerable desatendido. La parte afectada transmitió la desesperación que conlleva esa súplica de atención continuada en distintos hospitales con el resultado de ingresos en áreas sin especialización quedando en una situación totalmente de indefensión.

Finalmente la Administración afectada propuso una reunión presencial con las afectadas para abordar directamente aquello que les preocupaba además de compartir los avances del desarrollo de las Unidades Especializadas de Trastornos de la Conducta Alimentaria.

Queja número 18/2261

En esta Institución se ha tramitado el expediente de queja promovido de oficio en relación con la situación del derecho de pase a segunda actividad o servicios adaptados de las personas empleadas públicas de las Entidades Locales de Andalucía.

Tras la tramitación de dicho expediente de queja, esta Institución decidió, al amparo de lo establecido en el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular, con fecha 30 de marzo de 2021, Resolución dirigida a las Entidades Locales a las que se dirigía dicha actuación de oficio, en la que se incluían, además del correspondiente Recordatorio de Deberes Legales, ocho Recomendaciones y siete Sugerencias para asegurar la efectividad del derecho a la segunda actividad o servicios adaptados de los empleados públicos de la Administración Local que tuvieran reconocido este derecho.

Tras el estudio de la información recibida de los organismos afectados, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Ver estudio singular

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías