La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7970 dirigida a Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados

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Recordamos a la Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el recurso potestativo de reposición presentado por la persona promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha de noviembre de 2020 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación del interesado a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 31 de julio de 2019 presentó Recurso de Reposición por habérsele denegado la ayuda al Régimen de Pago Básico, correspondiente a la campaña del año 2015.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta de esa Dirección General.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado junio de 2021 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

 

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 31 de julio de 2019.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 20/4234

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a retirada Cruz de los Caidos en Cuevas de Almanzora, el Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora nos traslada la siguiente información:

VISTO el requerimiento formulado por Institución del DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ, QUEJAS Referencia AVP/JLV Q21/13 (registro de salida de 4 de enero de 2020) y Ref: AVP/JLV/ct Q20/4234 (registro de salida de 21 de septiembre de 2020 y 3 de noviembre 2020). Requerimientos formulados de forma reiterada y que ésta Administración Local se disculpa ante la INSTITUCIÓN DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ por la demora injustificable, en relación a las quejas de referencia.

MANIFESTAR de igual forma que a la vista de la identidad de hecho, sujeto o fundamento, se dicta el presente en atención a los citados requerimientos y se ORDENA LA ACUMULACIÓN del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 Ley 39/2015 1 octubre: "El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno."

A la vista de los citados requerimiento y ante las quejas formuladas, manifestar que esta Entidad Local en cumplimiento del principio de legalidad va proceder a cumplir con las determinaciones establecidas en la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía al objeto de eliminar los vestigios que impliquen la conmemoración, exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del golpe militar de 1936 y del ulterior periodo de dictadura de Franco en los términos que establece el artículo 32 de la Ley 2/2017.

Manifestar que la demora se ha producido en el ámbito de identificar (al objeto de especificar si concurrían las determinaciones del artículo 32.3 Ley 2/2017) el periodo de instalación del citado elemento que fundamentaba la queja de los interesados, en este supuesto la mencionada Cruz se instaló colindante a la Iglesia Parroquial en la zona denominada popularmente como "El Parterre del Cura" (emplazamiento de la Casa Parroquial) el cual es de dominio público afecto a uso público común general, plaza pública. Según consta se instaló entre el año 1950 y 1955.

De igual forma INFORMAR que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32.2 y 32.6 Ley 2/2017 y Orden de 27 de julio de 2020 en relación a la creación del Comité Técnico que elaborará la relación de elementos que deban ser retirados o eliminados, a fin de proceder desde ésta Entidad Local a redactar la totalidad de elementos que impliquen un incumplimiento y una exhibición pública de enaltecimiento del citado golpe militar y dictadura.

Por todo lo expuesto INFORMO y formulo como DECLARACIÓN SOLEMNE DE CONOCIMIENTO Y DESEO que mediante el presente se atiende los mencionados Requerimientos se DECRETA Y RESUELVE:

PRIMERO.- Se ordena la acumulación del presente expediente de acuerdo con el artículo 57 Ley 39/2015 al objeto de evacuar el presente informe en relación a las QUEJAS formuladas por la Institución del DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ, QUEJAS Referencia AVP/JLV Q21/13 (registro de salida de 4 de enero de 2020) y Ref: AVP/JLV/ct Q20/4234 (registro de salida de 21 de septiembre de 2020 y 3 de noviembre 2020)

SEGUNDO.- Sírvase el presente acto como DECRETO de ALCALDÍA de conformidad con el artículo 21 LRBRL y artículo 32 Ley 2/2017 al objeto que se elabore informe identificativo de elementos que constituyan una exaltación, enaltecimiento individual o colectivo del golpe de estado de 1936 y del franquismo y quienes sustentaron el régimen dictatorial al objeto de proceder (en el supuesto que existan) a su retirada y/o eliminación según proceda.

TERCERO.- Se RESUELVE y ORDENA se proceda a la retirada de la CRUZ sita en Plaza Pública Yuder Pachá denominada popularmente "El Parterre del Cura" por implicar una exhibición pública que implica una exaltación o enaltecimiento colectivo del citado golpe de estado de 1936 y el franquismo.

CUARTO.- Procédase a la práctica de la notificación del presente acto para determinar el comienzo de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo notificado conforme al artículo 38 y ss Ley 39/2015.

Por todo lo expuesto es lo que MANIFIESTO E INFORMO a DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ y expido para que surta efecto y ejecutividad ante dicha Institución a los efectos de atención del citado requerimiento en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 CE y LO del Defensor del Pueblo LO 3/1981 6 abril y en el marco del pleno deber de colaboración con la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz de conformidad con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 18 y deber de colaboración conforme al artículo 19 de la Ley 9/83 1 diciembre”.

Así mismo la Viceconsejería de Cultura y Patrimonio Histórico nos informa:

En contestación a su escrito con referencia AVP/JLV/ct Nº 020/4234, por el que se solicita colaboración de esta Consejería en relación con la comunicación presentada ante esa institución por Dª (...), en la que solicita la retirada de la Cruz de los Caldos que existe en la localidad de Cueva de Almanzora (Almería), por ser contraria a la Ley de Memoria Democrática, ponernos de manifiesto lo siguiente;

El artículo 32.1 de la ley 2/ 2017, de 28 de marzo establece que “La exhibición pública de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones, como el callejero, inscripciones y otros elementos adosados a edificios públicos o situados en la Vía pública, realizados en conmemoración, exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del golpe militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial, se considera contraria a la Memoria Democrática de Andalucía y a la dignidad de las Víctimas”.

El punto 2 del mismo artículo determina que "Las administraciones publicas de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con lo establecido en el apartado primero, adoptarán las medidas necesarias para proceder a la retirada o eliminación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía, sin perjuicio de las actuaciones que las victimas, sus familiares o las entidades memorialistas puedan llevar a cabo en defensa de su derecho al honor y la dignidad”.

Por ultimo, el punto 6 del citado articulo dispone que “Para la determinación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática que no hayan sido retirados o eliminados voluntariamente, mediante Orden dela persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática, se constituirá un comité técnico que elaborará una relación de los elementos que deben ser retirados o eliminados. La composición y las reglas de funcionamiento de este comité técnico, que estará adscrito al centro directivo competente por razón de la materia, serán establecidas asimismo por Orden, con sujeción a lo dispuesto en la sección 1ª del capitulo II del titulo IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, La Dirección General competente notificará a las personas titulares de los elementos incluidas en esa relación el incumplimiento de su obligación de eliminarlos o retirarlos".

Con fecha 31 de julio de 2020 se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 147 la Orden de 27 de julio de 2020, por la que se crea y regula el Comité Técnico sobre símbolos contrarios a la memoria democrática de Andalucía, entre cuyas funciones se encuentra la de asesorar al órgano directivo competente en memoria democrática en la determinación de los elementos que sean contrarios a los objetivos de la Ley 2/2017 y que no hayan sido retirados o eliminados voluntariamente por sus titulares.

Al encontrarse el Comité Técnico en fase de constitución, consideramos la pretensión objeto del presente expediente en vías de solución, por lo que se procede al cierre del expediente sin perjuicio de un posterior seguimiento.

Queja número 20/5394

La queja fue incoada de oficio por el Defensor del Pueblo Andaluz a fin de analizar las actuaciones de las autoridades ante el estado de tramitación del Plan Especial de La Alcazaba, en la ciudad de Baza. Finalmente, con fecha 28 de Agosto de 2020, el Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir resolución al Ayuntamiento de Baza, a la Delegación Territorial en materia de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada y a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Granada, expresada en los siguientes términos:

“”RECOMENDACIÓN: “Para que se impulsen las medidas comprometidas de abordar los instrumentos de planeamiento o de actualización del Plan General de Ordenación Urbana de Baza que reviertan en la protección de La Alcazaba”.

Ante dicha resolución la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible de Granada respondió con fecha 7 de abril según lo previsto en al artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz:

Atendiendo a su solicitud, se informa que las medidas, competencia de esta Delegación en relación con el planeamiento relativo a la Alcazaba de Baza, se limitan a la resolución del procedimiento de evaluación ambiental estratégica regulado en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Como se indicó en el anterior informe de esta Delegación sobre el asunto de referencia, de fecha de 28 de octubre de 2020, en esta Delegación consta que se ha finalizado la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de dos instrumentos de planeamiento ligados al ámbito de la Alcazaba de Baza. El expediente EAE/1990/2017, referente al Plan Especial, no se aprobó definitivamente al no considerarse viable por cuestiones urbanísticas, procediéndose por el Ayuntamiento de Baza a tramitar una nueva propuesta denominada “Innovación del Planeamiento General de Baza en el ámbito de la Alcazaba”, que se tramitó mediante el expediente de evaluación ambiental EAE/2140/2020. La tramitación de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico que proceda para la protección del Bien de Interés Cultural se regula en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, no siendo competencia de esta Delegación Territorial.

Atendiendo a lo anterior, se acepta la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz”.

Por su parte, el Ayuntamiento bacetano respondió con fecha 9 de abril de 2021 indicando que:

En relación con su escrito de referencia, donde se nos requiere para que contestemos en el plazo máximo de un mes si aceptamos la recomendación de esa Institución de impulsar las medidas comprometidas, que reviertan en la protección de la Alcazaba, tenga a bien comunicarle que este Ayuntamiento, acepta y comparte dicha recomendación, de hecho, el 16.12.2020 se aprobó por Pleno, Inicialmente la aprobación de la Innovación de la Alcazaba.

Se adjunta certificado de dicho acuerdo, que se ha sometido a información pública en el BOP, Diario Provincial, Tablón de Anuncios y Portal de Transparencia, se han solicitada informes a través de la Comisión de Coordinación de la Delegación de Fomento a las Administraciones afectadas y directamente a la Confederación.

Asimismo, se ha redactado proyecto básico para la estabilización estructural, restauración y acondicionamiento del recinto de la Alcazaba de Baza, se adjunta certificado de buena ejecución del proyecto. Dicho proyecto se remitió a la Delegación de Cultura de Granada, por Orden del 27.12021, pendiente de informe por dicha Delegación”.

Igualmente, la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada nos respondió con fecha 7 de mayo de 2021 a las variadas cuestiones que se desglosaban en la Resolución del Defensor:

Visto su escrito, recibido con fecha 9 de marzo de 2021 con reiteración de 22 de abril, por el que comunica Resolución que recomienda que "(...) se impulsen las medidas comprometidas de abordar los instrumentos de planeamiento o de actualización del Plan General de Ordenación Urbana de Baza que reviertan en la protección de La Alcazaba, le comunicamos que desde esta Delegación Territorial valoramos positivamente su recomendación, y le hacemos constar que, una vez que el Ayuntamiento de Baza, como entidad competente para formular el instrumento de planeamiento urbanístico de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, vaya impulsando su tramitación, la someteremos a la mayor celeridad posible al Acuerdo de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico".

Según las respuestas recibidas, el Defensor debe entender la aceptación formalmente expresada por ese Ayuntamiento y las Delegación Territoriales ante la Resolución, prioritariamente a la vista de sus respectivas competencias. Así mismo, tomamos en consideración el gesto que se alude de dar impulso a los proyectos elaborados que supondrán la efectiva puesta en marcha de las medidas de conservación que La Alcazaba necesita.

Recordamos que el estado de la cuestión podría resumirse en la necesidad, unánimemente expresada por el Ayuntamiento de Baza y la Delegación Territorial de Cultura en Granada, de que era preciso disponer de un Plan Especial de Protección, como herramienta para acometer las medidas de conservación y mantenimiento exigidas para La Alcazaba y los elementos variados de su entorno. Sin embargo, a la vista de dicho objetivo, apenas se ha logrado una concatenación de actos, proyectos, reparos y manifestaciones de voluntad que no han concluido en ninguna evidencia resolutiva para la aprobación de dicho Plan Especial acorde con la naturaleza urgente de la situación que unánimemente se describe por las autoridades culturales y, desde luego,por las entidades ciudadanas implicadas en el problema.

Y, ante este relato reiterado que se ha elevado a la categoría de impedimento para la adoptación de no pocas medidas para la conservación en este entorno monumental, resulta cuando menos contradictorio la ausencia de alguna expresión crítica o valorativa que aborde el sentido y alcance de unos supuestos trabajos de planeamiento que se están relatando al menos desde 2015. Y años después se concluye que dicho plan es improcedente y que lo que se necesita ahora es una “innovación del PGOU de Baza”.

Por tanto, desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz no hemos podido dejar de posicionarnos en favor de las medidas de conservación y protección de La Alcazaba de Baza y su entorno, requiriendo de las Administraciones Públicas competentes las respuestas que hemos elaborado en la presente resolución a través de los instrumentos de planeamiento o proyectos que resulten acordes con dicha finalidad. Por otra parte, la idoneidad de esos instrumentos no debe eximir a las propias autoridades del permanente ejercicio de los deberes de conservación y protección de este ámbito patrimonial en relación con los ricos y variados elementos que lo integra.

Nos ratificamos en el criterio manifestado desde el Defensor del Pueblo Andaluz de que se desplieguen, ahora más que nunca, las labores de impulso hasta poner en marcha las actuaciones que La Alcazaba requiere y ha acreditado sobradamente la necesidad de protección. En todo caso, persistiremos en la labor de continuidad y seguimiento que el asunto merece y que ocupará la atención del Defensor del Pueblo Andaluz en futuras intervenciones.

Queja número 20/1291

En el ejercicio de nuestros cometidos como Defensor del Pueblo Andaluz, también Defensor del Menor de Andalucía, venimos desarrollando actuaciones en relación con el colectivo de menores extranjeros que se encuentran en Andalucía no acompañados de persona adulta que vele por ellos (MENA), quienes son merecedores de especial protección por su triple condición de menores, extranjeros y en situación de desamparo. A tales efectos el Ente Público viene atendiendo a estos menores con los recursos de que dispone en su red de centros de protección, a los que se tuvieron que unir otros tantos recursos residenciales habilitados de forma urgente por la Comunidad Autónoma para atender a la creciente afluencia de menores inmigrantes procedentes de países del Magreb y subsaharianos.

A este respecto se ha recordar que el artículo 172 del Código Civil, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, obligan a la Junta de Andalucía, como entidad pública competente en materia de protección de menores, a asumir la responsabilidad de atender a todos los menores extranjeros no acompañados que se localicen en territorio andaluz, prestándoles la debida atención a sus necesidades básicas de alojamiento, alimentación, educación e integración social.

Uno de estos centros residenciales de protección de menores, especializado en programas de inserción sociolaboral para MENA, es el que se encuentra ubicado en el barrio de la Macarena (Sevilla), gestionado por la entidad Samu, tras recibir la pertinente subvención de la Junta de Andalucía conforme a la Orden de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, 25 de febrero de 2019, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a programas para la atención, acogida e inserción social y laboral de menores extranjeros no acompañados en régimen de concurrencia no competitiva.

Cuando ese centro llevaba poco tiempo de funcionamiento se produjeron incidentes xenófobos, protagonizados por algunos vecinos que se manifestaron a las puertas del centro en rechazo a la instalación en su barrio de dicho centro para MENA, todo ello argumentando un incremento de la sensación de inseguridad. Para evitar este rechazo vecinal esta Defensoría visitó las instalaciones del centro en junio de 2019, reuniéndose también con colectivos vecinales. El 17 de septiembre de ese mismo año se produjo una visita a las instalaciones del centro de todos los diputados y diputadas de la Comisión sobre Políticas de Protección de la Infancia del Parlamento andaluz, acompañados de la Consejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación y del Defensor del Pueblo Andaluz, en la que pudieron comprobar la importante labor social que realiza y la situación de normalidad en la convivencia de los menores allí alojados.

No obstante lo anterior, con ocasión de la campaña de las ultimas elecciones generales (2019), el partido político VOX organizó un acto a las puertas de dicho centro, con mensajes de rechazo al colectivo de menores inmigrantes, que propició la apertura de diligencias por parte de la Fiscalía y también un comunicado público de rechazo por parte de esta Defensoría.

Así las cosas, pasados unos meses desde la fecha de la última visita al centro, consideramos oportuno incoar, de oficio, un expediente para evaluar la atención dispensada a los menores en dicho recurso, y también el grado de repercusión en el funcionamiento del centro del aludido acto electoral celebrado por el partido político VOX. Y a tales efectos solicitamos de la Delegación Territorial de Políticas Sociales y Conciliación la emisión de un informe con relación al número de menores atendidos desde su puesta en funcionamiento y el resultado obtenido del programa de inserción socio-laboral. También respecto de la posible repetición, con posterioridad a la campaña electoral. de protestas de la vecindad o cualquier otro incidente que pudiera haber puesto en riesgo el normal funcionamiento de dicho recurso residencial; así como la repercusión del acto electoral al que venimos aludiendo.

En respuesta a nuestro requerimiento la citada Delegación Territorial nos informa lo siguiente:

“(...) En relación a la reiteración de la queja de oficio presentada ante este Servicio de Protección de Menores, solicitando información para evaluar la atención dispensada a los menores extranjeros en el Centro gestionado por la Entidad SAMU "Los Polancos", sito en C/ Polancos, n.º 8 en Sevilla, le trasladamos lo siguiente:

Dicho recurso entró a funcionar en el mes de mayo de 2019 con un total de 25 plazas habilitadas para atender a menores extranjeros sin referentes adultos en España, formando parte de la nueva red de recursos específicos habilitados por la Dirección General en ese momento, que venía a reforzar la red de recursos para la atención integral a menores sin referentes adultos, que ya existía en nuestra Comunidad Autónoma.

Unos días después de su apertura, se detectan las primeras manifestaciones protagonizadas por algunos vecinos, en la esquina de la calle Polancos con la avenida de la Cruz Roja, portando pancartas donde se podía leer el mensaje "No al Centro MENA". Días después se organiza una marcha desde la calle donde se ubica el centro hasta el Parlamento de Andalucía, mostrando mensajes xenófobos y de rechazo al centro de menores recién abierto.

Posteriormente, en el mes de junio de 2019 vuelve a producirse otra protesta, y los responsables del centro deciden salir a la puerta del centro con los menores para que los propios vecinos pudieran comprobar de primera mano que eran jóvenes totalmente normalizados, de forma que se pudiera disuadir estas protestas infundadas por bulos, en los que se alimentaba una percepción de falta de seguridad en el barrio.

A raíz de estar protestas esporádicas, surge un movimiento vecinal bajo el nombre "Macarena para todas", que engloba a varias asociaciones vecinales y agrupaciones sin animo de lucro del barrio, que empiezan a colaborar de manera solidaria con el centro de menores, proponiendo actividades de diferente índole (campaña antiracista, creación y mantenimiento de un huerto ecológico en la terraza de la casa, clases de biodanza, entradas para eventos culturales, taller de teatro, etc.).

En esas mismas fechas, se organizó un acto de convivencia vecinal en un parque cercano, donde se invitó a diferentes colectivos del barrio, con el respaldo de la Oficina del Defensor del Pueblo como mediador en este conflicto vecinal, siendo muy fructífero este acercamiento entre todas las partes, incluso con la presencia de medios de comunicación.

La convivencia desde esos momentos ha seguido siendo pacífica, con la única interferencia de la presencia de Rocío Monasterio acompañada de otros miembros del partido político VOX el 4 de noviembre de 2019, como acto de campaña electoral. Pero que a pesar de ser un acto reprobable, apenas tuvo impacto entre los chicos ni tampoco entre los vecinos, ya que se había consolidado una relación cordial entre el centro y sus vecinos, que ha reforzado de hecho la cooperación y la buena convivencia. En varias ocasiones, los responsables del centro nos han trasladado que estos conflictos iniciales finalmente han servido como oportunidad para los jóvenes, ya que el respaldo y solidaridad de los vecinos ha sido mucho más positiva, que los hechos aislados de protesta referidos anteriormente.

Pasado el tiempo, el 1 de junio del año 2020 el Centro de Menores "Los Polancos" fue reconvertido a un recurso para Jóvenes +18 para fomentar la emancipación y autonomía de los extutelados. Muchos de los menores atendidos, por consiguiente, pudieron continuar en el recurso como adultos, fomentándose así una integración plena en el barrio, algunos de ellos han salido ya emancipados con contratos de trabajo incluso, en negocios de la zona.

Tanto desde la Dirección General de Infancia, como desde este Servicio de Protección de Menores de Sevilla, se ha dispensado una atención personalizada tanto a los menores como a los jóvenes que han sido atendidos en el Centro "Los Polancos", desde sus inicios hasta la actualidad, en la que ha sido reconvertido nuevamente en un Centro de Inserción Socio Laboral para menores, con un total de 15 plazas concertadas, desde el pasado 15 de mayo (...)”

En congruencia con esta información finalizamos nuestras actuaciones en el expediente al haber podido constatar que los menores residentes en el centro han tenido una evolución favorable, sin ningún hecho reseñable que hiciera denotar rechazo al centro por parte del entorno social, a lo cual se unen indicadores de una integración positiva en la vecindad.

Queja número 21/0726

La presente queja se tramita a instancias de un entidad cultural de la localidad de Baza en relación con la declaración como Bien de Interés Cultural (BIC) del conjunto conocido como “Baños de la Morería” en dicha localidad.

Para ello nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico de Granada y ante el propio ayuntamiento de Baza. La entidad local nos informó que:

Por la presente y en relación con su escrito relativo a las actuaciones realizadas respecto a los Baños de la Morería, tengo a bien comunicarle, tal y como se hizo constar en el escrito de la Delegación Territorial de Cultura, este Ayuntamiento cerró el acceso a los baños y se arreglaron las cubiertas y, por ello, están bien conservadas las estructuras del interior con medidas urgentes de actuación.

Actualmente, todo el ámbito de los Baños es propiedad de este Ayuntamiento ya que por escritura otorgada ante la notaria el 9.9.2019, por permuta, se adquirieron las dos viviendas de D., luego ya no son de propiedad privada, sino pública y, se está pendiente de visita de la Delegación de Cultura con el fin de que se declare BIC, pero por motivos de la pandemia no han podido realizarla. Por tanto, la adquisición de estos baños, es una muestra más del esfuerzo que hace esta Corporación por proteger el patrimonio histórico municipal”.

Por su parte, la Delegación nos ha dado cuenta de que:

...le comunicamos que el Ayuntamiento de Baza ya figura como propietario de dos de las tres propiedades que conforman los Baños, en concreto las casas de los números 9 y 11 de la calle Caños de la Marería, lo que implica que pasan a formar parte del Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta, apartado 2, de la Ley 14/2007, de 25 de octubre, del Patrimonio Histórico de Andalucia, cuando dice que (1.1) Los bienes inmuebles del Patrimonio Histórico Andaluz y los elementos de las mismos de piedra, yeso, madera, forja, fundición, cerámica, azulejerí y vidrio en los términos del artículo 2 de esta Ley que se encuentren en posesión de la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades locales y los universidades quedan inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como bienes de catalogación general.

Además, de acuerdo con el artículo 14 de la citada Ley corresponde al Ayuntamiento de Baza cumplir con el deber de conservación, y permitir su inspección por las personas y órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucia, su estudio por las personas investigadoras acreditadas por la misma, así como facilitar la información que pidan las Administraciones Públicas competentes sobre el estado de los bienes y su utilización.

Respecto del inmueble del número 7, continua siendo propiedad privada, y ha sido objeto de órdenes de ejecución municipales para la adopción de medidas tendentes a su protección.

En cualquier caso la declaración del BIC Conjunto Histórico de Baza, y la delegación de las competencias para autorizar obras que desarrollen el Plan General de Ordenación Urbanística en el ámbito del Conjunto Histórico (Orden de la Consejería de Cultura de 27 de octubre de 2017), brinda al Ayuntamiento la cobertura necesaria para la protección y conservación de esos bienes”.

En esta información no se alude a los Baños de la Morería, por más que el ayuntamiento ha realizado un proceso de adquisición de la propiedad de dos inmuebles y anuncia que está a la espera de una visita e informes técnicos que la Delegación no menciona para ultimar los supuestos trámites de declaración del BIC.

Por ello, y sin llegar a motivar un pronunciamiento formal en modo de resolución, sí apuntamos a la necesidad de clarificar la programación de los expedientes BIC de la localidad de Baza, en particular, referido a los Baños de la Morería.

De todas formas insistimos en la cuestión global del estado de tramitación de todos los expedientes incoados para declaraciones de BIC en Baza, para lo cual tramitamos en la actualidad la queja 21/1146, de cuyos resultados daremos cuenta en su momento. De hecho la petición de información que hemos dirigido recogía la dilatada trayectoria de esta Institución sobre este particular asunto:

Efectivamente, con motivo de una queja anterior (Q19/3723) esa Delegación nos informó lo siguiente sobre los expedientes BIC tramitados en Baza:

El plazo máximo establecido para resolver el procedimiento incoado por Resolución de 9 de julio de 2019, de la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental (BOJA de 15 de julio de 2019), declaración de Bien de Interés Cultural (BlC) del Convento e iglesia de Santo Domingo en Baza (Granada) es de 18 meses, desde la fecha de incoación del mismo. Por tanto la aprobación definitiva tendrá lugar antes de la finalización de dicho plazo.

Cabe sino reiterarse en lo ya dicho en la anterior repuesta al Defensor del Pueblo: Como documento de referencia para la elaboración de la relación de los inmuebles con valores patrimoniales en Baza para proponer su inscripción en e/ CGPHA, es el documento del Catálogo de Bienes Protegidos en el Plan General de Ordenación Urbanística de Baza. En el PGOU se Incluyen en ese catálogo de bienes protegidos con nivel monumental, los siguientes inmuebles aún no declarados como BIC: la iglesia de San Antón; iglesia y Convento de la Merced; Iglesia de los Dolores; Colegio de la Presentación (antiguo Convento de Santa Isabel). Como bienes de catalogación general las antiguas Carnicerías, Casa en Plaza Arco de la Magdalena, 3, Casa en Plaza Cruz Verde, Barco, Palacio del Duque del Infantado, Monjas ,4, y el Pósito, Plaza Trinidad 3.

Hay que recordar Ia protección de estos inmuebles por el BIC Conjunto Histórico de Baza y por el alto grado de protección que le otorga el PGOU de Baza.

Esta Delegación Territorial tendrá en cuenta esta sugerencia de coordinación con el Ayuntamiento de Baza, como lo ha estado haciendo hasta la fecha, atendiendo las solicitudes de catalogación que nos presenten, para incluirlas en la programación anual que se elabora por el Servicio de Bienes Culturales".

Sin perjuicio de concluir nuestras actuaciones en la presente queja, dejamos señalados los trámites que se han indicado anteriormente respecto de los expedientes BIC de Baza y que se siguen en la queja 21/1146.

Queja número 21/2464

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución relativo a la falta de respuesta a la petición de informe de inserción social solicitada en septiembre de 2020, y tras la emisión del mismo por el Ayuntamiento de Sevilla con posterioridad a nuestra intervención, entendiendo que el asunto objeto de la queja se encuentra solucionado, aceptando la pretensión solicitada.

En base a lo expuesto se procede al cierre del expediente.

Queja número 21/0300

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a Recurso sin resolver en procedimiento de Ejecución, el Juzgado Decano de Marchena nos traslada la siguiente información:

Revisadas las actuaciones a que se refiere la comunicación presentada, resulta que:

1. Si bien la demanda fue presentada por el interesado el pasado 18 de abril, no fue hasta el día 27 de abril de 2018 cuando efectivamente tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°1, tras ser debidamente cursada por Decanato.

2. Que mediante Diligencia de Ordenación de 08 de mayo de 2018 fue requerido vía art. 231 para la subsanación de defectos procesales, admitiéndose a trámite, una vez subsanados, el día 29 de mayo de 2018.

3. Desde su admisión hasta la Diligencia de ordenación de 26 de abril de 2019 a la que se refiere el interesado, y por la que se requiere la consignación de la provisión de fondos para perito, las actuaciones han estado tramitándose con normalidad, llevándose a cabo los trámites de notificación y emplazamiento a los demandados, (cuya localización resultó dificultosa, siendo además un número considerable de demandados -6-), pretendiéndose además, mediante escrito de 04 de junio de 2018 la ampliación de la demanda a un séptimo demandado, generando, asimismo, incidente para determinar su procedencia.

  1. A continuación, tienen lugar los trámites de designación de perito, aceptación del cargo, requerimiento para la consignación de la provisión de fondos, elaboración de su informe, hasta el Decreto de 05.11.2019 frente al que se interpone el Recurso de revisión en fecha 14 de noviembre de 2019, solicitándose el impulso de los autos mediante escrito de 27.02.2020, dándose trámite al mismo, mediante Diligencia de Ordenación de 09.07.2020; quedando las actuaciones, tras el traslado y emplazamiento a las demás partes para resolver, y siendo finalmente resuelto mediante Auto de fecha 23.02.2021, estando los trámites pendientes de celebración de subasta.

 

CONCLUSIONES

Revisadas las actuaciones, no falta a la verdad el interesado en la fecha de los hitos que manifiesta en su escrito, ni en lo dilatado en el tiempo de la tramitación de las actuaciones; si bien, los autos han estado tramitándose con normalidad (salvo en el periodo de interrupción de los plazos, generados por la Pandemia Covid-19) y responde íntegramente a los trámites fijados por la Ley, y a la capacidad de respuesta de este Órgano Judicial ante el volumen de trabajo que atiende, con una plantilla reducida, el cual ha contado con un Funcionario de Refuerzo de larga duración durante aproximadamente 10 años, no siendo hasta el pasado mes de marzo cuando finalmente, se ha consolidado la plaza, sumándose un funcionario a la plantilla, que sigue siendo insuficiente para afrontar la carga de trabajo que soporta, siendo además órgano con competencia especial para la Violencia de Género, (carente por otra parte, del Refuerzo específico para la Violencia de Género de que gozan la mayoría, sino la totalidad, de Juzgados de Violencia de Género en nuestra Comunidad), con un significativo agravio comparativo, al respecto.

Todo ello, en el marco del retraso y dificultades que ha traído consigo la Pandemia generada por el Covid-19, que ha dilatado los tiempos en la atención a los escritos presentados ante este órgano, hasta el punto de que ha sido necesario dotarlo con el Plan de Auto-refuerzos para paliar la situación y solucionar el retraso en la tramitación de los pleitos, cuyas consecuencias, repercuten en última instancia en los ciudadanos, quiénes como en el presente caso, se ven perjudicados y mermados en sus intereses, por el atasco, el volumen de trabajo desmesurado, la falta de medios adecuados para trabajar y la falta de recursos.

Se adoptan las medidas necesarias para dar celeridad a la actuaciones, en el marco de trabajo que ha quedado suficientemente expuesto”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de solución, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/8027

En relación con el expediente de queja recibido en esta Institución, referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada a Recurso de Reposición por liquidación practicada en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga nos traslada la siguiente información:

Recibida en este Patronato de Recaudación Provincial documentación, registrada con número de entrada 1793/2021/SECRM de fecha 16 de febrero, relativa al expediente de queja presentado ante esa Institución por Dª. F. R., Nº: Q20/8027, tengo a bien informarle:

Que ha recaído Resolución nº 3088/2021, de fecha 5 de abril, ordenada por la Gerencia de esta Agencia, actualmente en trámite de notificación a la interesada, resolviendo desestimatoriamente el recurso de reposición interpuesto por Dª. F. R. M. frente a liquidación practicada en concepto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), identificada con cargo/recibo 546846/15, del municipio de Coín (Málaga)”.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a su Recurso de Reposición de fecha 7 de Enero de 2020, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 21/1253

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente al silencio mantenido por la Administración a la reclamación formulada por ejecución de Resolución del CTPDA, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nos traslada la siguiente información:

En relación con su escrito de fecha 2/03/2021, con entrada en este Consejo el 11/03/2021, solicitando información sobre la queja presentada por Doña (...) (Exp Q21/1253), le informo que el escrito presentado por la interesada el pasado 21 de junio y 20 de diciembre en este Consejo hace referencia a una comunicación de incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Barbate de la Resolución 73/2020 dictada por este Consejo en la que se resolvió conceder acceso a la información solicitada.

En este sentido le comunico que con fecha 6 de noviembre de 2018 tuvo entrada en este Consejo reclamación (núm. 426/2018) de (...) ante el silencio a su solicitud de información al Ayuntamiento de Barbate. Esta reclamación fue resuelta por este Consejo el 12 de marzo de 2020 por la Resolución 73/2020 en la que se estimaba la reclamación y se instaba al Ayuntamiento de Barbate a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notificaba la resolución, ofreciera al reclamante la información pública indicada.

Ante el incumplimiento del Ayuntamiento de Barbate, la interesada presentó escrito ante el Consejo el 21 de junio y posteriormente, el 20 de diciembre solicitó que se instase al citado Ayuntamiento a la ejecución de lo dispuesto en la resolución dictada.

Con fecha 19 de noviembre de 2020, ha sido aceptado por el Registro del Ayuntamiento de Barbate el oficio del Consejo por el que se le insta a que ponga a disposición de la reclamante la información de que disponga derivada de la estimación de la reclamación o indique los motivos o razones que justifican , en su caso, el incumplimiento de la obligación de ofrecer la información exigida en la Resolución. Asimismo, se advertía que ante el incumplimiento, el Consejo puede instar la incoación del procedimiento disciplinario o sancionador que corresponda previsto en el art. 57.2 LTPA.

Hasta la fecha no se ha recibido respuesta del Ayuntamiento, por lo que con fecha 12/04/2021 se ha procedido a dictar acuerdo de inicio de procedimiento tendente a dilucidar si procede instar la incoación del procedimiento al que se refiere el artículo 57.2 de la Ley 1/201 4, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. De este Acuerdo se ha dado traslado al Ayuntamiento de Barbate confiriéndole un plazo de quince días para que formule las alegaciones que tenga por convenientes como trámite previo a dictar la Resolución que corresponda”.

Tras un detenido estudio de dicha información, dado que el presente expediente de queja se inició a los únicos efectos de romper el silencio mantenido por la Administración a sus escritos de fechas junio y diciembre de 2020, y considerando que dicha cuestión ha quedado solventada, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 20/1704

En relación con expediente de queja recibido en esta Institución referente a falta de desarrollo reglamentario para la confección del censo de victimas de la guerra civil, la Viceconsejería de Cultura y Patrimonio Histórico nos traslada la siguiente información:

En respuesta a su solicitud de información nº Q20/1704, relativa a la elaboración del censo de victimas previsto en el articulo 6 de la Ley 2/ 2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucia, le indicarnos que la previsión contemplada a este respecto en el citado articulo, se remite en su apartado 39 a lo que reglamentariamente se establezca. Y ello porque se trata de una materia de una enorme complejidad; por la cantidad de personas que según el artículo 5 tiene la consideración de victima, por el amplio ámbito temporal al que se extiende la consideración de victima, por la no existencia de registros sobre las mismas y por afectar a una gran cantidad de datos de carácter personal. La complejidad de tal desarrollo normativo hace que se este dando prioridad en el desarrollo normativo de la Ley a otras cuestiones que tienen una mayor demanda ciudadana como son las exhumaciones. En tal sentido se está trabajando en la refundición de las diversas normas reguladoras de esta materia con el fin de lograr una normativa que, manteniendo la seguridad jurídica. permita trabajar con una mayor eficacia. Mientras tanto, se está en una fase incipiente de estudio y análisis sobre las distintas fórmulas jurídicas que podrían amparar la realización de un censo de tal complejidad. Dicho censo, en todo caso, tendría que enmarcarse en un censo general de ámbito nacional. Dado que el actual anteproyecto de Ley estatal sobre memoria democrática contempla también la realización de un censo similar, resultaría conveniente tener un conocimiento de las bases jurídicas sobre las que se va a asentar tal instrumento censal con el fin de que no hubiera una disparidad de criterio que impidiera, a posteriori, la interconexión entre los registros autonómicos y el registro nacional de victimas.

Informar por último que en las próximas fechas tendrá lugar la 1ª reunión de la Conferencia Sectorial en materia de Memoria Democrática en la que, aunque no aparece incluida en el orden del día, es posible que se informe a los representantes de las distintas Comunidades Autónomas las previsiones que tiene el Estado en cuanto a la elaboración del censo a nivel estatal”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deduce que el asunto por el que acudió a nosotros se encuentra en vías de solución, por lo que, procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

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