La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/5994

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por un ciudadano mediante la cual exponía que presentó reclamación contra la compañía EDISTRIBUCION Redes Digitales S.L.U. y realizó una solicitud de arbitraje.

Desde la Junta Arbitral Provincial de Consumo en Sevilla se le notificó, mediante escrito de fecha 15 de junio de 2023, que daban traslado de dicha solicitud a la Junta Arbitral autonómica, pero más de dos meses después no había recibido acuse de recibo o comunicación acerca del estado de tramitación de su solicitud de arbitraje.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía. El informe remitido por la Dirección General de Consumo ponía de manifiesto que la solicitud se encontraba, más de seis meses después, pendiente de requerir al interesado la oportuna subsanación documental.

Ante este dato, consultábamos a la Dirección General de Consumo si este retraso obedecía a una situación puntual de este expediente o se trataba de un problema general que afectaba a mas expedientes de la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía y, en su caso, indicación de las medidas que hubieran adoptado o estuvieran previstas para subsanar tales los retrasos.

Recibimos respuesta de la Dirección General de Consumo mediante el cual se informaba de que, respecto a la solicitud de arbitraje del promotor, tras la asignación de número de expediente en marzo de 2024, se le había notificado, en esa fecha, de forma electrónica un requerimiento de subsanación.

Con relación al retraso en la tramitación del expediente, añadía la citada Dirección General que lamentablemente no se trataba de un incidencia puntual sino de un problema general que afectaba a todos los expedientes tramitados por la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía y, especialmente, a aquellos en materia de suministros energéticos.

Explicaba que el retraso en calificar las solicitudes era de seis meses, y en la grabación de las solicitudes ya calificadas, de 8 meses, todo ello como consecuencia de la falta de personal y el considerable incremento de las solicitudes de arbitraje recibidas.

Justificaban que el motivo de esta importante demora no era otro que el considerable incremento de las solicitudes de arbitraje recibidas por la Junta Arbitral de Consumo, muy especialmente las relativas a los suministros energéticos, destacando que estas habían pasado de 228 solicitudes en el año 2020, a 1.615 en el año 2022, lo que supone un incremento acumulado de más de un 600%, representando asimismo un 70% del total de solicitudes de arbitraje.

Para dar solución a esta problemática, además de dedicar a un funcionario en exclusiva a la grabación de solicitudes, se estaría trabajando para implantar procedimiento robotizado de grabación automática de las solicitudes de arbitraje presentadas electrónicamente por la ciudadanía.

Entendimos que el problema concreto que motivó la presentación de queja se había solucionado y, confiando en que las medidas señaladas pudieran arrojar resultados positivos para la agilización de expedientes de la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía con carácter general, procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/5341

Comparecían en esta Institución, mediante escrito, dos comunidades de vecinos que exponían que habían enviado a Telefónica-Movistar solicitud del soterramiento del tramo de cableado tendido, propiedad de esa compañía, que cuelga apoyado sobre 3 vigas asentadas en suelo privado.

Esta solicitud fue cursada hacía meses a través de los Servicios de Atención al Cliente Telefónica, generándose un expediente.

Recientemente habrían enviado nueva comunicación solicitando reunión con el responsable provincial del mantenimiento de la red de cableado de Telefónica, a fin de dar solución a dicha petición.

Dado que existía ya nuevo acerado con sus correspondientes arquetas para empresas suministradoras de servicios y que dicho cableado se encuentra en el caso de uno de los bloques a 80 cm de la fachada, afectando a locales comerciales y viviendas, solicitaban la eliminación del citado cableado, ya que no sería posible grapar el cableado a las fachadas.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la empresa Telefónica-Movistar que nos informó que ya estaba tramitando el solicitado soterramiento, habiendo programado ya la visita de sus técnicos para inspeccionar las infraestructuras objeto de la reclamación con el fin de organizar posteriormente los trabajos, teniendo previsto informar a los interesados de los mismo.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/7652

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en la que exponía que recibió notificación del Ayuntamiento de un municipio de Granada respecto a una infracción de tráfico cometida en junio de 2022, a la cual presentó alegaciones en tiempo y forma y que, según aseguraba, no habían sido contestadas.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente las alegaciones presentadas por el interesado, informándonos de ello.

En respuesta recibimos informe del Ayuntamiento afectado mediante el cual nos informaba que con fecha de febrero de 2024 le fue notificada al promotor de la queja la resolución dictada en respuesta a sus alegaciones.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a estos escritos, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 23/8274

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en el que exponía que había presentado un escrito en el Ayuntamiento de Málaga solicitando información sobre determinados aspectos de un vado existente sin haber obtenido respuesta del Ayuntamiento.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito del interesado, informándonos de ello.

El Ayuntamiento nos trasladó la información solicitada por el promotor de la queja, entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 23/8534

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en el que exponía la falta de respuesta expresa del Ayuntamiento a la solicitud de información presentada.

Según exponía, solicitó información al Ayuntamiento sobre la adjudicación de la barra del bar de la caseta municipal en la feria de 2023 a través del registro telemático municipal, asegurando no haber recibido respuesta desde entonces.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito del interesado, informándonos de ello.

La corporación municipal nos trasladó en el informe emitido los motivos de la elección de la modalidad de contrato menor para la gestión de la barra municipal de la Feria de la localidad, respondiendo así a la solicitud de información del promotor.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito, se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5437 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30 de junio de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha de registro 17 de noviembre de 2022 registramos solicitud de información presentada sobre el desarrollo del convenio general de colaboración entre la Junta de Andalucía y siete entidades bancarias, ante la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 3 de agosto de 2023 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 17 de noviembre de 2022.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/1163

El promotor de la queja nos trasladaba que su madre tenía reconocido el Grado III, de Gran Dependencia, y exponía la demora en la resolución del Programa Individual de Atención (PIA) una vez propuesta por el personal valorador la prestación económica para cuidados en el entorno familiar (PECEF).

La Administración nos confirmaba la información expuesta por el promotor de la queja, y añadía que la referida propuesta se resolvería siguiendo el orden de incoación de expedientes de homogénea naturaleza.

Dado que se había excedido el tiempo legalmente establecido para ello, el Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla que contenía Recomendación para que sin más dilación se impulse la resolución del PIA de la persona dependiente, reconociéndole el derecho de acceso a la PECEF, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

En respuesta a la resolución formulada, recibimos informe indicando la aceptación expresa del contenido de Resolución, informándonos que desde el pasado mes de marzo la afectada percibe la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Dado que el organismo afectado ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja

Queja número 23/1334

La madre de unos menores (hijo e hija) se dirige a la Defensoría manifestando su oposición a la declaración de desamparo de ambos. Se lamentaba de no haber recibido ninguna información previa a la retirada de uno de ellos, de que le hubieran notificado la resolución de desamparo cuando este hijo llevaba tiempo ingresado en un centro de protección y se lamentaba de que en esos momentos estuviese fugado del centro y conviviendo con su padre, de quien ella se tuvo que separar al ser víctima de violencia de género e influir negativamente en ambos menores, a los que introdujo en el consumo de drogas.

En el informe que recibimos procedente de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla  se indicaba que el ingreso de su hijo en el centro de protección de menores se produjo a instancias de la fiscalía, lo cual requirió de una intervención urgente en protección del menor. También fuimos informados de la posterior resolución declarativa de la situación de desamparo del menor, acordando su ingreso en un centro residencial específico para menores con trastorno de conducta. Respecto a la hija, tras valorar su situación conforme al instrumento de Valoración de la Gravedad de riesgo, desprotección y desamparo (VALÓRAME), el equipo de menores interviniente consideró que se encontraba en situación de desprotección grave. Aún así estimaba que dicha situación podía ser contrarrestada en el entorno familiar, siendo necesaria una intervención social en su propio entorno social y familiar, por lo que se derivó el caso al correspondiente equipo de tratamiento familiar, siendo la respuesta de dicho equipo en sentido negativo, emitiendo  acta de no aceptación del caso de dicha unidad familiar en el Programa de Tratamiento Familiar, debido a los múltiples factores de riesgo asociados a los progenitores y que no habían variado a lo largo de las intervenciones realizadas por los distintos equipos que habían intervenido con la unidad familiar en años anteriores.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, formulamos la siguiente RECOMENDACIÓN:

Que se revisen las actuaciones realizadas en el expediente de protección de la menor, y en congruencia se adopten con urgencia las medidas de protección que fueran necesarias para solventar los indicadores de riesgo grave que le afectan

En respuesta a dicha Recomendación la citada Delegación Territorial refiere que desde la última decisión que adoptó el Ente Público por la que se derivó el caso de la menor a los servicios especializados de familia de la administración local no consta ninguna referencia sobre una posible situación de desprotección que le provocara daño físico o emocional. En consecuencia, tras valorar la información aportada por los servicios sociales del municipio, de la cual no se deduce una situación de desprotección grave o muy grave, sigue siendo aconsejable que la menor sea atendida por los recursos sociales existentes en su propio entorno familiar y social. A lo expuesto la Delegación Territorial añade que con la finalidad de efectuar un seguimiento de la evolución de su situación se han remitido oficios solicitando información dirigidos tanto al centro escolar en el que cursa estudios como al centro de salud, de tal modo que con la información resultante se volverá a evaluar su situación.

Por otro lado, en relación a su hermano, se informa que tras la confirmación de la plaza asignada en el centro de protección de menores especializado en problemas del comportamiento y previa intervención para su localización por parte de la unidad de policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, se procedió al traslado e ingreso del menor en dicho centro, habiéndose solicitado la preceptiva ratificación judicial de ingreso.

A la vista de lo aportado por la Administración Autonómica, entendemos que se ha actuado de forma congruente con el contenido de nuestra Resolución recopilando información actualizada sobre el estado de la menor y adoptando medidas congruentes con el estado actual de ambos menores.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7487 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento de grado de dependencia instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 3 de octubre de 2023, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos exponía que en el año 2022 presentó solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia, sin que hasta la fecha haya obtenido información al respecto. Añade, que en el mes de julio de 2023, comunicó el cambio de domicilio desde la barriada Cerro del Águila a Torreblanca.

Por otro lado, nos explica que convive con su hija, Dña. (...), con Grado III, de Gran Dependencia y un 85% de discapacidad, estando pendiente la aprobación del nuevo PIA para poder disfrutar del servicio de ayuda a domicilio en su actual domicilio. A fecha de inicio de nuestras actuaciones y tras consulta realizada con la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se nos informa que el expediente de Dña. (...), está pendiente de la elaboración del nuevo PIA por la UTS Torreblanca.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el expediente de dependencia de la promotora de la queja se encontraba pendiente de asignar a una persona valoradora para proceder a la valoración de la interesada, la cual contactaría telefónicamente para concertar cita, y tras ello, se procedería a la resolución de la solicitud conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En relación al expediente de dependencia de su hija, se nos informa sobre el traslado a los servicios sociales comunitarios de la zona de Torreblanca, para la elaboración del nuevo PIA.

3. De forma simultánea, solicitamos el preceptivo informe del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, atendiendo a las circunstancias expuestas por la interesada, poniendo el foco en la demora que afecta al procedimiento incluso en los supuestos de cambio de domicilio de una barriada a otra, siendo las necesidades de la persona dependiente idénticas a la de su anterior domicilio.

En este sentido, desde el citado Ayuntamiento, se nos indicó que tras las comprobaciones realizadas, al conocer que el servicio de ayuda a domicilio no se le estaba prestando tras el cambio de vivienda, se realizan las gestiones para su reactivación, haciéndose efectivo el pasado 13 de noviembre de 2023.

4. Desde entonces, son asiduos los contactos telefónicos de la promotora de la queja a la Defensoría, trasladando su desesperación y necesidad de ser valorada para el reconocimiento de su situación de dependencia y acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por último, nos gustaría destacar las circunstancias del presente expediente, unidad de convivencia formada por la promotora de la queja y su hija con discapacidad reconocida del 85% y condición de gran dependencia, cuyos cuidados recaen expresamente sobre ella, que pese a sus limitaciones físicas continúa ejerciendo su rol de cuidadora, de madre, olvidándose de los cuidados que ella precisa. Sufriendo la burocracia y la demora que afecta al procedimiento de la dependencia, estando varios meses sin disfrutar del servicio de ayuda a domicilio que su hija tenía concedido en su vivienda sita en la barriada del Cerro del Águila, que tuvo que abandonar ante la situación de precariedad económica y dificultades en el pago de la renta de alquiler, trasladando su domicilio a la barriada de Torreblanca, una vivienda cuya renta de alquiler se adapta a su capacidad económica. Esta situación llevó a la sobrecarga de esfuerzos físicos y preocupaciones por el cuidado de su hija, afectando a su salud física y mental.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento de grado de dependencia instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7009 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Puerta del Mar

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Puerta del Mar recomendando que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

ANTECEDENTES

En la queja 23/2448 el promotor de la queja nos informaba de que padecía un dolor de rodilla y cojera desde febrero de 2022. En primer lugar se le prescribió tratamiento conservador pero, ante la falta de mejoría, se le realizó resonancia el día 26 de septiembre de 2022. Fue derivado al Servicio de Traumatología donde fue visto en consulta el día 10 de febrero de 2023 derivándosele a la Unidad de rodilla, en la cual estaba pendiente de cita.

Por esta razón admitimos su queja a trámite y solicitamos a ese Hospital Puerta del Mar que nos informase sobre la fecha prevista para la cita en Unidad de rodilla. La queja fue concluida tras informarnos ese centro sanitario que le fue asignada cita en consulta el pasado 5 de mayo.

En la presente queja, el interesado nos actualizaba que en la referida cita el especialista indicó intervención quirúrgica, consistente en artroscopia de rodilla, con inscripción en lista de espera quirúrgica el mismo 5 de mayo, por lo que ya habían transcurrido los 120 días del plazo de garantía. Solicitaba por tanto nuestra intervención de nuevo a fin de poner solución al problema de salud que presenta desde febrero de 2022 y que le está causando además problemas en la rodilla derecha.

En la respuesta de ese hospital, del mes de octubre, en relación con la demora de realización de intervención quirúrgica por parte de la Unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología, se informa lo siguiente:

La programación de las intervenciones se realiza de acuerdo con criterios clínicos de prioridad de cada paciente, además de los plazos establecidos como respuesta del Sistema Sanitario Público Andaluz y la organización de la unidad, lamentamos no haber podido aún programar la de D. (...), que por sus características no está incluida dentro de las intervenciones con garantía de plazo de respuesta en el Sistema Sanitario Público Andaluz.

Se están poniendo en marcha todas las acciones posibles para disminuir las esperas, por lo que el paciente recibirá comunicación a la mayor brevedad posible de parte de la Unidad con la fecha de la intervención, pues no es posible estimar en estos momentos fecha aproximada.

Trasladada dicha información al interesado, el mismo nos comunica que aún no ha sido citado para la operación y recuerda a ese hospital que su intervención, artroscopia de rodilla, sí está sujeta a tiempo de respuesta garantizado de 120 días, tal y como por otra parte consta de forma expresa en el apartado correspondiente en su perfil de ClicSalud+.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

La asistencia sanitaria a tiempo es un instrumento nuclear del derecho a la protección de la salud y, en consecuencia, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, atribuye a los ciudadanos, respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, la titularidad y disfrute de un elenco de derechos entre los que se recoge el derecho a que se les garantice el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en el ámbito territorial de Andalucía, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen (artículo 6.1.m), así como el derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1.d).

A garantizar este derecho legal responde el desarrollo reglamentario efectuado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, que establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El referido Decreto, en los propios términos de su preámbulo, reconoce tener la pretensión de garantizar unos plazos máximos de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, que serán variables en función de los procedimientos quirúrgicos de que se trate, y que, caso de superarse, supondrán que la Administración Sanitaria Pública de la Junta de Andalucía deberá abonar la intervención quirúrgica en el centro privado que elija el paciente, al margen del sistema de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública.

En el caso que la persona promotora de la queja somete a la consideración de esta Institución, denunciando la demora en la intervención quirúrgica indicada por especialista, constatamos la clara vulneración del derecho del interesado, acreditada por el documento de inscripción en lista de espera el 5 de mayo de 2023, de un procedimiento que se encuentra entre los garantizados con un plazo máximo de 120 días, por la Orden de 20 de diciembre de 2006, por la que se modifican los plazos de respuesta quirúrgica para algunos de los procedimientos incluidos en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, y que vencido en septiembre del mismo año, no ha sido aún realizado seis meses después.

La respuesta ofrecida a esta Institución por la dirección del centro sanitario se limita a indicar que la programación de las intervenciones se realiza de acuerdo con criterios clínicos y que se están poniendo en marcha todas las acciones posibles para disminuir las esperas, sin concretar la fecha en que podrá tener lugar la intervención. Asimismo, se asevera que la intervención que aguarda el interesado por sus características no está incluida dentro de las intervenciones con garantía de plazo de respuesta en el Sistema Sanitario Público Andaluz, contrariamente a la referida Orden de 20 de diciembre de 2006 y a la información que figura en ClicSalud+, ni se le ha informado personalmente sobre la posibilidad de hacer efectiva la garantía del Decreto 209/2001, solicitando formalmente ser intervenido en otro centro, público y privado, posibilidad que por otra parte según se indica no puede materializarse en centro privado.

Las prácticas mencionadas no guardan consonancia con el compromiso adquirido para garantizar los tiempos de respuesta asistencial con los instrumentos establecidos para los supuestos de vencimiento del plazo máximo establecido, ni por supuesto con el derecho de la ciudadanía a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso.

Todo lo cual, al margen de este expediente, hace preciso analizar la información aportada por las personas afectadas y por los hospitales del sistema sanitario público de Andalucía, para alcanzar conclusiones acerca de sus consecuencias respecto del procedimiento reglamentariamente establecido para articular el derecho de acceder a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo en el ámbito territorial de Andalucía.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: artículo 6.1.d) y artículo 6.1.m).

- Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

- Orden de 20 de diciembre de 2006, por la que se modifican los plazos de respuesta quirúrgica para algunos de los procedimientos incluidos en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa la siguiente

RECOMENDACIÓN: Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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