Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1334 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Sevilla
ANTECEDENTES
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La madre de unos menores (hijo e hija) se dirige a la Defensoría manifestando su oposición a la declaración de desamparo de ambos. Se lamentaba de no haber recibido ninguna información previa a la retirada de uno de ellos, de que le hubieran notificado la resolución de desamparo cuando este hijo llevaba tiempo ingresado en un centro de protección y se lamentaba de que en esos momentos estuviese fugado del centro y conviviendo con su padre, de quien ella se tuvo que separar al ser víctima de violencia de género e influir negativamente en ambos menores, a los que introdujo en el consumo de drogas.
En el informe que recibimos procedente de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla se indicaba que el ingreso de su hijo en el centro de protección de menores se produjo a instancias de la fiscalía, lo cual requirió de una intervención urgente en protección del menor. También fuimos informados de la posterior resolución declarativa de la situación de desamparo del menor, acordando su ingreso en un centro residencial específico para menores con trastorno de conducta. Respecto a la hija, tras valorar su situación conforme al instrumento de Valoración de la Gravedad de riesgo, desprotección y desamparo (VALÓRAME), el equipo de menores interviniente consideró que se encontraba en situación de desprotección grave. Aún así estimaba que dicha situación podía ser contrarrestada en el entorno familiar, siendo necesaria una intervención social en su propio entorno social y familiar, por lo que se derivó el caso al correspondiente equipo de tratamiento familiar, siendo la respuesta de dicho equipo en sentido negativo, emitiendo acta de no aceptación del caso de dicha unidad familiar en el Programa de Tratamiento Familiar, debido a los múltiples factores de riesgo asociados a los progenitores y que no habían variado a lo largo de las intervenciones realizadas por los distintos equipos que habían intervenido con la unidad familiar en años anteriores.
CONSIDERACIONES
Tras valorar la información de que disponemos en el expediente, nuestra obligada perspectiva de Defensoría de la Infancia y Adolescencia en Andalucía nos conduce a resaltar que en el expediente de protección de la menor, aparecen acreditados una serie de elementos que a nuestro parecer resultan discordantes con el buen hacer que sería exigible del Ente Público de Protección de Menores.
Y es que la intervención del Ente Público tendría que dar respuesta a los indicadores de desprotección constatados en el expediente de la menor que tras ser analizados con el instrumento de valoración de la gravedad de riesgo, desprotección y desamparo (Valórame), determinaron la consideración de que se encontraba en situación de desprotección grave.
A pesar de ello, aún siendo consciente el Ente Público de que en esas circunstancias lo congruente sería adoptar una medida de protección de entidad similar a la adoptada con su hermano, se estimó conveniente que en interés de la menor aún sería posible que ésta permaneciese en su entorno familiar, para lo cual se derivó su caso al Equipo de Tratamiento Familiar, siendo así que al mes de producirse esta derivación dicho equipo informó que no era aceptada ya que la secuencia de intervenciones realizadas hasta esos momentos con la familia no habían arrojado resultados positivos persistiendo múltiples factores de riesgo asociados a los progenitores.
Es por ello que en esta tesitura, ante los contrastados indicios de desprotección de la menor, la actuación congruente de la Administración habría de primar su seguridad y protección, adoptando de forma urgente decisiones que garantizaran sus necesidades básicas, así como su integridad física y seguridad personal, por lo que tuvimos que reprochar que hubieran transcurrido más de 10 meses desde que expusimos al inicio del expediente de queja la situación de riesgo de los menores sin que respecto de la menor se hubiera llegado a adoptar ninguna medida de protección que la alejase de la situación de grave riesgo en que se encontraba, permaneciendo aún en dicha situación.
Y a tales efectos recordamos que el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores la supremacía de su interés superior, debiendo protegerlos contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, los abusos sexuales, o cualquier otra forma de abuso, todo ello mediante procedimientos que aseguren la coordinación y la colaboración entre las distintas Administraciones, entidades colaboradoras y servicios competentes, tanto públicos como privados, para garantizar una actuación integral.
Así pues, conforme a los hechos expuestos, formulamos la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN. - Que se revisen las actuaciones realizadas en el expediente de protección de la menor, y en congruencia se adopten con urgencia las medidas de protección que fueran necesarias para solventar los indicadores de riesgo grave que le afectan.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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