La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Alerta por correo electrónico de las novedades

DEscripción newsleter

Queja número 23/1385

(Ver Resolución)

Recibimos una queja en relación con la resolución negativa a la idoneidad para el acogimiento familiar de un sobrino. La persona interesada se mostraba disconforme con el resultado del estudio de idoneidad, también con el modo en que éste se había realizado, considerando que arrojaba un resultado erróneo al basarse en apreciaciones subjetivas sobre intenciones y actitudes, sin soporte en elementos objetivos. Por todo ello pedía que se realizara un nuevo informe contradictorio por distinto equipo o por personal de la propia Delegación Territorial.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe al respecto a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla, en el cual se venían a relatar los argumentos técnicos que, según la apreciación de los profesionales intervinientes, habrían sido tenidos en cuenta para la redacción del informe con propuesta de no idoneidad con el cual la interesada se muestra disconforme.

Esto dio lugar a una RESOLUCIÓN dirigida a la Delegación Territorial del siguiente tenor:

"Que se dicten una Instrucción u Orden de Servicio al personal encargado de tramitar los expedientes de valoración de idoneidad para el acogimiento familiar o adopción, a fin de que en los supuestos en que las personas interesadas soliciten un informe contradictorio al elaborado por la empresa contratada por la Administración, el instructor del procedimiento emita una resolución, suficientemente motivada, estimatoria o desestimatoria de dicha pretensión, procediendo a comunicar dicha decisión conforme a las normas de procedimiento".

En respuesta a nuestra resolución la Delegación Territorial nos remite informe en el que argumenta que en el caso concreto de esta familia no se pudo realizar una valoración de idoneidad contradictoria porque no llegaron presentar formalmente una solicitud en tal sentido, ni siquiera cuando les fue notificada la propuesta de resolución, siendo así que nuestra Recomendación se hizo efectiva fechas después de que la resolución denegatoria de la idoneidad para el acogimiento familiar fuese emitida. A lo expuesto el informe de la Delegación Territorial añade lo siguiente:

“ … a lo largo de la tramitación del procedimiento administrativo de idoneidad para el acogimiento de su sobrino nieto los interesados no han solicitado en ningún momento a esta Entidad Pública ser valorados por otro Equipo Técnico, ni durante las entrevistas de valoración ni tampoco en el plazo habilitado para las alegaciones, ya que expresamente no formalizaron manifestación alguna en tal sentido.

Esta Delegación Territorial tiene conocimiento del deseo de la familia de ser valorada por un Equipo alternativo a través de sus manifestaciones ante la Institución del Defensor del Pueblo, por lo que, al desconocer las pretensiones de los interesados, difícilmente pudo atenderlas en el momento oportuno; esto es, antes de la resolución del procedimiento para la declaración de idoneidad.

Así, esta Entidad Pública ha venido actuando conforme a la Recomendación que plantea esa Institución, la cual asume plenamente, ya que, como se ha llevado a cabo en otros procesos de valoración, y como ya ha manifestado la Dirección General, cuando una familia solicita el cambio de equipo valorador durante el proceso, la Delegación Territorial transmite a la familia una respuesta motivada que, en caso de ser negativa, se incorpora al texto de la resolución del procedimiento de idoneidad, contra la cual los interesados pueden oponerse en vía judicial, alegando esa y cualquier otra cuestión con la que no se encuentren conformes.

Sí es cierto que la toma de decisión por esta Delegación a la hora de acceder (o no) a la solicitud de una valoración por otro Equipo (como ocurre también en ciertos aspectos del complejo proceso de la valoración de idoneidad), entra en el ámbito de la potestad discrecional de la administración, lo que no implica en modo alguno arbitrariedad, debiendo ser en todo momento una decisión motivada y fundamentada y, por supuesto, sujeta al control de legalidad por parte del órgano judicial. Así se contempla en la Sentencia del tribuna Supremo de 7 de mayo 1992: son potestades discrecionales las que permiten al órgano competente la elección entre diversas opciones, todas admisibles en lo jurídico, siempre que no se incurra en arbitrariedad y en el bien entendido de que el ejercicio de la discrecionalidad administrativa ha de ir dirigido al cumplimiento del fin perseguido en la norma en que aquélla se fundamenta.”

A la vista de lo aportado por la Administración Autonómica, entendemos que el contenido de dicha Resolución ha sido asumido favorablemente, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 23/5813

(Ver Resolución)

La persona interesada compareció en esta Institución mediante escrito en el que refería que desde julio de 2017 había tenido en acogimiento familiar permanente a su sobrino, si bien por diversas circunstancias relacionadas con el comportamiento del menor y la actitud de la madre tuvo que llegar a un acuerdo consensuado con el Servicio de Protección de Menores para que fuese internado en un centro residencial de protección de menores donde pudiera beneficiarse de atención especializada de profesionales.

Nos decía que las razones que motivaron el ingreso de su sobrino en un recurso residencial habían desaparecido, por lo que había presentado una solicitud para volver a tenerlo en acogimiento familiar, para lo cual tendría que valorarse de nuevo su idoneidad. Se quejaba porque no había recibido respuesta expresa a esta petición, y por el contrario se le había comunicado verbalmente que el menor permanecería en el centro hasta el cumplimiento de su mayoría de edad.

Por todo ello, solicitaba la colaboración de esta Institución a fin de que la Entidad Pública procediera a valorar la idoneidad de su familia para volver a acoger a su sobrino como lo habían hecho con anterioridad.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe sobre el asunto a esa Delegación Territorial, en el cual se venía a relatar la secuencia de intervenciones realizadas para proteger los derechos e interés superior del menor, señalando los motivos por los que se adoptó la decisión de revocar la medida de acogimiento familiar permanente con familia extensa y que éste pasase a residir en un centro de protección.

Encontrándose en esta situación, con fecha 13 de abril de 2023 el Ente público recibió una solicitud de la familia en la que ésta exponía que habiendo transcurrido un año desde el cese del acogimiento familiar y tras experimentar el menor evolución muy favorable en su conducta, solicitaban de nuevo tenerlo en acogimiento familiar. Transcurrido un mes desde entonces (17 de mayo) la familia comparece ante el Equipo Técnico de la Unidad Tutelar manifestando discrepancias respecto a los criterios educativos del centro de protección. Desde el Servicio de Protección de Menores se les informó de la necesidad de que colaborasen con el Proyecto Educativo que desde el centro se llevaba a cabo con el menor y que el equipo referente no consideraba en esos momentos oportuno un cambio en la medida de protección, teniendo en consideración para ello su edad, sus circunstancias sociofamiliares y la evolución experimentada en el centro.

Por último, en relación con la demora en la valoración de su idoneidad como familia acogedora, el informe señalaba que no se había procedido aún a valorar su idoneidad ya que su solicitud se encontraba en una lista de espera de valoraciones. Y recalcaba el informe que tal como se informó a esta Defensoría en contestaciones a quejas anteriores presentadas por la familia, al tratarse de una familia extensa ésta tiene prioridad en su tramitación frente a las valoraciones de idoneidad de familias ajenas, pues así lo dispone el artículo 41.4 del Decreto 282/2002 de 12 de Noviembre de Acogimiento Familiar y Adopción, pero que en esos momentos existían solicitudes presentadas por familias extensas con mayor antigüedad a la presentada por esta familia que, en base al artículo 18 del Decreto citado anteriormente, deben ser valoradas con anterioridad. A lo expuesto se añade la prioridad de las valoraciones de idoneidades de las familias extensas solicitantes de acogimiento de menores de 0 a 3 años de edad que no cuenten con medidas de protección definitivas, ya que la edad de estos menores exige una actuación inmediata para evitar su institucionalización.

Del contenido de este informe dimos traslado para alegaciones a la familia, lamentándose por la demora que acumulaba la valoración de su idoneidad como familia extensa de acogida del menor, sin que siquiera les hubiesen informado de una fecha aproximada para ello. En tanto esto ocurre, la interesada se muestra muy preocupada por la evolución de su sobrino, en especial por su reiterada conducta de absentismo escolar y la negativa evolución de su rendimiento académico, siendo ése un dato fácilmente contrastable con los datos oficiales de que dispone la administración educativa. Por todo ello considera que en el momento actual su ofrecimiento para tener a su sobrino en acogimiento debía ser valorado y tenido en cuenta, sopesando las diversas circunstancias que rodean al menor y los beneficios que para él podría reportar la convivencia en familia y un seguimiento y control más estrecho de su evolución académica, todo ello con las miras puestas en su transición hacia la mayoría de edad.

Es por ello que, se efectuó una nueva

RESOLUCIÓN.

Recordatorio de Deberes Legales, por considerar que se han vulnerado los siguientes preceptos:

- De la Constitución Española:

*Artículo 9.1

*Artículo 103

- De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

*Artículo 20

*Artículo 21.1

*Art. 88.1

- Del Código Civil, con las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (a su vez modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia).

*Artículo 173.bis.c)

- Del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción

*Artículo 20

De igual modo, al ser recurrente el problema relacionado con retrasos en las valoraciones de idoneidad, formulamos la siguiente

Recomendación:

Que se adopten las medidas necesarias para evitar los retrasos que se vienen produciendo de forma reiterada en los procedimientos conducentes a la valoración de la idoneidad de personas que se ofrecen para el acogimiento familiar de menores, especialmente cuando dichos retrasos conllevan demoras en la adopción de medidas de protección necesarias para satisfacer el interés superior de la concreta persona menor de edad”

En respuesta a nuestra Recomendación la Delegación nos remite copia de la resolución comunicada a la familia. En dicha resolución se resuelve el expediente desestimado su petición por pérdida sobrevenida del objeto, todo ello conforme a la documentación obrante en el expediente relativa a las circunstancias personales de la menor y su evolución en el centro en el que reside.

En consecuencia. al considerar que esta actuación responde a un cumplimiento efectivo de la obligación que le incumbe de dar respuesta a las peticiones efectuadas por las personas interesadas, damos por concluida nuestra intervención en el caso.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3329 dirigida a Ayuntamiento de Barbate (Càdiz)

Nos ponemos en contacto con esa Alcaldía-Presidencia en relación con la queja registrada en esta Institución bajo el número de referencia arriba indicado en la que la parte afectada exponía una serie de hechos que podrían tener la consideración de lesivos para determinados Derechos y Libertades reconocidos en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente para el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 de la citada norma.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12 de abril de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Doña (...), con DNI (...), a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 6 de abril de 2022 había dirigido escrito a ese Ayuntamiento escrito solicitando empadronamiento y que a pesar del tiempo transcurrido no ha recibido respuesta, y según nos manifiesta no puede registrarse “en las oficinas del inem, seguridad social, no puedo hacer cursos, …”. Habiéndonos puesto en contacto recientemente con la interesada nos manifiesta que sigue sin empadronarse en el lugar donde realmente reside, y que en la actualidad está empadronada en los Servicios Sociales Comunitarios.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

SEGUNDA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

 

TERCERA.- El Padrón como medio de prueba de residencia.

Partiendo del Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone que “para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil“.

El artículo 16 de la Ley 7/1985, que regula las Bases del Régimen Local, en relación con el Padrón Municipal de Habitantes, en su apartado primero dispone que “el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”.

Asimismo, el artículo 17.2 de dicha la Ley de Bases de Régimen Local, establece que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

Por su parte el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, en lo que se refiere a los vecinos y el padrón municipal prevé en el artículo 53.1 que “el padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”

Continúa exponiendo dicho Reglamento en el artículo 54.1 que “toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente…” Y en el artículo 68 se prevé que todos los vecinos deben comunicar a su Ayuntamiento las variaciones que experimenten sus circunstancias personales en la medida en que impliquen una modificación de los datos que deben figurar en el padrón municipal con carácter obligatorio”.

En el artículo 56 del citado Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales entre los que se encuentran el derecho a “utilizar los servicios públicos municipales en forma acorde con su naturaleza y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables o solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, así como exigirlos en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio”.

 

CUARTA.- Instrucciones técnicas de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En su apartado 2.3, que trata de la documentación acreditativa del domicilio de residencia dispone que “el Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

Entre las consideraciones generales de la mencionada Resolución se recoge en el apartado cuatro que “cuando una persona cambie de residencia deberá solicitar por escrito, o en su caso por los medios electrónicos habilitados, su alta en el Padrón del municipio de destino comunicando en la solicitud el municipio o país de procedencia. En caso de desconocer el municipio de su anterior inscripción padronal lo hará constar así.

 

Asimismo, en el caso de cambiar de domicilio en el municipio o cualesquiera otros datos de la inscripción padronal, deberá solicitar por escrito, o en su caso por los medios electrónicos habilitados, su modificación”.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

 

QUINTA.- Del silencio administrativo en el empadronamiento.

Conforme el apartado 13 de las consideraciones generales de la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, “ Si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 24 de la Ley 39/2015), desde la fecha de su solicitud”.

Por su parte el artículo 14 recoge que “En el supuesto de denegación de la inscripción será necesaria una resolución motivada por parte del Alcalde-Presidente (o persona en quien delegue), según el artículo 35 de la Ley 39/2015, haciéndose constar que la citada resolución denegando el alta en el Padrón municipal será susceptible de impugnación conforme al régimen general establecido en los artículos 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; el Capítulo II del Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

Por otro lado invocamos la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula esa Administración municipal la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible al escrito presentado por la parte afectada con fecha 6 de abril de 2022, procediendo al empadronamiento conforme la hoja padronal presentada, dado que ha transcurrido más de 3 meses desde su solicitud sin recibir respuesta.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución, garantizando en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del
Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación de la Recomendación o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

Una resolución ésta, que entendemos está en consonancia con los objetivos de la Agenda 2030, en concreto con un sistema de gobernanza pública que promueve el desarrollo de los valores de la transparencia y la rendición de cuentas, de la participación ciudadana, de la integridad pública, con un enfoque inclusivo, tal y como contempla el ODS 16 que pretende promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor del Pueblo andaluz prioriza la atención sanitaria, la dependencia y la valoración de la discapacidad ante el Pleno del Parlamento andaluz

·Jesús Maeztu destaca otros frentes como la salud mental, el techo digno, la dignidad de las personas mayores y la infancia, y los retos de la educación y la igualdad de género

 

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha priorizado hoy la atención sanitaria, las ayudas para la dependencia y la valoración de la discapacidad como necesidades “imprescindibles para vivir con dignidad” y ha trasladado la preocupación recurrente de la ciudadanía por la tardanza y los retrasos en el cumplimiento de los plazos legales por parte de las administraciones.

El Defensor del Pueblo andaluz ha comparecido hoy en el pleno del Parlamento andaluz para presentar el Informe anual de la Institución de 2023, en el que ha ofrecido un balance de más de 30.000 actuaciones en defensa de los derechos de la ciudadanía -13.600 quejas y otras 15.500 consultas con respuesta, a lo que se incluye más de 600 acciones de promoción de derechos- para las más de 35.000 personas que requirieron la intervención de este comisionado parlamentario en este ejercicio, que ha coincidido con la celebración del 40 aniversario de la Institución.

El Defensor ha relatado las demoras para las citas médicas, las consultas con especialistas o las intervenciones quirúrgicas, así como la respuesta que ofrece la Administración sobre la falta de personal y recursos desde la pandemia por Covid. “Todos nos sentimos más seguros cuando lo público está presente, con recursos y personal suficiente, y una atención primaria que escuche”, ha expresado.

De la misma manera el Defensor del Pueblo andaluz ha anotado la espera de varios años en algunos casos para una prestación de dependencia, y ha planteado criterios de prioridad en las solicitudes, y no solo el orden de llegada.

Asimismo el Defensor ha reseñado la tardanza de dos años, según los datos ofrecidos por la propia Administración, para la valoración de la discapacidad, “impidiendo en este tiempo poder acceder a derechos y prestaciones, por ejemplo, las pensiones no contributivas, el empleo, las becas, la movilidad en la ciudad…”.

El Defensor ha confiado en la respuesta de las administraciones ante los problemas de salud mental en la población, con especial preocupación por los jóvenes y la infancia, y ante la atención integral para mejorar la dignidad de las personas mayores, para quienes ha requerido una economía centrada en los cuidados. Maeztu ha llamado la atención sobre las dificultades para el acceso a una vivienda, sin que los ayuntamientos cuenten con parque público suficiente y, ante las dificultades para la gestión del bono joven, ha confiado en que se revise el procedimiento establecido para próximas convocatorias y los criterios para aportar información a las personas solicitantes, poniendo especial atención a la brecha digital.

El Defensor ha valorado el esfuerzo de las administraciones en otros frentes como la educación ante retos como la Inteligencia Artificial; y para la consecución de la igualdad de género, en los que “aún queda por delante una ardua tarea”, así como ha explicado la intervención de la Defensoría en la erradicación de los asentamientos de inmigrantes en las provincias de Huelva y Almería, y las actuaciones para defender los derechos de la población penitenciaria.

Entre otras actuaciones destacadas, el Defensor ha resaltado por último la sostenibilidad ambiental y la sequía, la transición energética, la mediación y cultura de paz, y las políticas de memoria democrática.

Por último, Jesús Maeztu ha pedido a la Cámara que “cuide esta Institución para que, en el siguiente mandato, esta Institución pueda seguir trabajando en mejorar la vida de las personas, con especial prioridad en la ciudadanía que se está quedando en la cola ante los nuevos retos”. Ante la finalización de su mandato en este año 2024, Maeztu ha mostrado su confianza en que “este camino iniciado hace cuatro décadas no se detenga y se produzca una sustitución digna, con una persona al frente que supere los objetivos de los tres defensores que hemos tenido el privilegio de representar esta Institución en su historia”.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/8477 dirigida a Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ante las múltiples incidencias que han acontecido en relación a la convocatoria de las ayudas al alquiler denominadas Bono Alquiler Joven, mediante la Orden de 3 de octubre de 2022, que regulaba los requisitos y el procedimiento para su concesión, se han instado desde esta Defensoría sendas quejas de oficio con el ánimo de contribuir a mejorar los procedimientos relacionados con estas ayudas, que son fundamentales para salvaguarda el derecho de acceso a la vivienda de la juventud andaluza.

ANTECEDENTES

I.- Como conoce, desde el pasado año 2022 esta Institución comenzó a recopilar información sobre las dilaciones que se apreciaban en la tramitación del procedimiento de concesión del Bono Joven Andalucía; tal y como le relatábamos en nuestras anteriores comunicaciones con esa Administración, siendo el desencanto de la juventud andaluza un sentir permanente en las comunicaciones recibidas en estos meses.

En origen, adoptamos como decisión iniciar la actuación de oficio Q22/6541 y tras el análisis de los informes recibidos de la Secretaría General de Vivienda, se estimó conveniente formular Resolución, encaminada a mejorar la tramitación de las ayudas previstas en la Orden 3 de octubre de 2022.

Si bien, se dieron por concluidas las actuaciones en dicha queja de oficio, con las recomendaciones y sugerencias que se estimaron en ese momento de la actuación, sin perjuicio de incidir sobre el seguimiento y la evolución que estas materias comprendían; en función de los resultados que se fueran a alcanzar y, en todo caso, al hilo de las peticiones de la ciudadanía en cada caso particular.

No obstante, los testimonios que seguían llegando al Defensor, daban a conocer que la situación estaba lejos de mejorar y alertaban sobre otras cuestiones que pudieran condicionar la normal tramitación de estas peticiones.

Por todo ello, una vez superada la fase de tramitación robotizada de la convocatoria, se aperturó la queja de oficio objeto de esta Resolución, a los efectos de conocer, entre otras cuestiones, el grado de ejecución de la citada convocatoria en cada una de las provincias andaluzas, así como la fecha en la que cada una de las Delegaciones Territoriales pudieran dar respuesta a la totalidad de los expedientes que tramitan y las medidas implementadas para aliviar tal situación; además del análisis de los datos recogidos en la página web de la Consejería con la finalidad de aportar más transparencia a las personas interesadas.

II.- A este respecto, la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda envió un informe, con fecha 15 de enero del presente, en el que en lo esencial, expresaba a esta Defensoría datos referidos al 30 de noviembre de 2023, como se había solicitado.

Nos trasladaban el número de solicitudes presentadas durante los 4 días que estuvo disponible la Ventanilla Electrónica de la Junta de Andalucía, desde las 9:00 horas del 14 de noviembre de 2022 hasta las 23.59 horas del 17 de noviembre de 2022.

También nos aportó las resoluciones emitidas y notificadas, que conforme nos informaban, éstas últimas “las realiza de forma automática el aplicativo una vez se firme la resolución por el órgano competente”.

 


Solicitudes presentadas

17.288

950

1.832

1.332

3.104

661

977

3.262

5.165

Resoluciones

Almería

Cádiz

Córdoba

Granada

Huelva

Jaén

Málaga

Sevilla

Favorables

340

865

969

1.668

486

346

624

754

Inadmitidas

29

48

28

81

14

29

88

148

Duplicadas/desistidas

9

0

2

1

13

26

19

4

Desestimadas

0

0

1

2

49

0

6

4

Total gestionadas

378

913

1.000

1.750

562

401

737

919

% ejecución a 30 de noviembre /2023

39,78%

49,83%

75,07%

56,37%

85,02%

41,04%

22,59%

17,80%


 

Unos datos que no son coincidentes con los aportados en su informe en referencia a algunas provincias. Así, exponían que “hay provincias que ya cuentan con un número muy elevado de documentos favorables emitidos, como son Granada (99,76 % del total de expedientes con crédito asignado), Huelva (90,50%) Almería (89,95%) o Córdoba (81,98%)”. Se echaba en falta los porcentajes de provincias como Sevilla, Málaga o Cádiz.

Unos % de ejecución referido a “documentos favorables emitidos” y no a resoluciones emitidas y notificadas, que era el dato que se había solicitado, dado las numerosas quejas presentadas por la ciudadanía que decían no haber recibido resolución en ninguno de los sentidos.

Si bien nos hacían constar que se hacía todo el esfuerzo posible para agilizar la tramitación de estas ayudas, cuando se emitió el informe, 1 año después de la convocatoria, en ninguna provincia se había alcanzado la totalidad de las resoluciones presentadas, estando 5 de ellas por debajo del 50% de ejecución.

También reseñaban en su informe que en convocatorias anteriores similares “el periodo medio de gestión alcanzaba los dos años”, una justificación que no puede ser tenida en cuenta dado que, desde esta Defensoría se analiza la convocatoria de la Orden de 3 de octubre de 2022, en relación con el tiempo estipulado en la misma, 6 meses desde su convocatoria.

En todo caso las dilaciones de las anteriores convocatorias debieron de haberse analizado para mejorar los tiempos de respuesta de la actual. Por lo tanto reconocer que no se puedan emitir resoluciones en los 6 meses siguientes a la publicación de la orden es frustrar de antemano la confianza de la población destinataria en las políticas públicas como medio de resolución de los problemas de las personas.

En el informe remitido se hacía constar otras dificultades que habían contribuido en la dilación de esta convocatoria como es la falta de dotación presupuestaria de la Administración General del Estado para la puesta en marcha y para la gestión de estas ayudas.

En relación a los medios técnicos y humanos para dar respuesta a los expedientes de cada provincia, indicando si las Delegaciones Territoriales están dotadas para dar respuesta a estas convocatorias en el plazo indicado, se limitan a exponer que “los órganos encargados de la gestión, las delegaciones territoriales de esta Consejería, están tramitando con la mayor celeridad y diligencia estas ayudas”.

Una cuestión que no se pone en duda desde esta Defensoría, dado que entendemos que el personal de estos órganos de gestión ponen el celo necesario para dar cumplimiento a las solicitudes de cada Delegación Territorial en el menor tiempo posible, no correspondiéndoles adoptar las medidas de organización necesarias para mejorar el procedimiento.

En cuanto a las medidas implementadas para aliviar la situación que ha presentado esta convocatoria, bien sea a través de una reordenación de los puestos de trabajo, o un Plan de Choque, nos informaban las siguientes:

a) Plan de choque de personal de funcionario interino, con el que se incorporan 57 efectivos a las delegaciones territoriales y a los servicios centrales de la Consejería.

b) Incorporación de trabajadores procedentes de la subvención del Servicios Andaluz de Empleo de Primera Experiencia Profesional.

c) Contingente de 15 efectivos de los servicios centrales de la Consejería, procedentes de diversos centros directivos de la misma, que se están dedicando a la gestión del Bono Alquiler Joven mediante asignación temporal de funciones.

d) Se está estudiando jurídicamente la posibilidad de llevar a cabo una encomienda a la agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA).

Unas medidas que no aportan datos sobre las fechas en las que fueron adoptadas, ni sobre los tiempos en los que se esperaba obtener notificadas la totalidad de las resoluciones en cada una de las provincias, una cuestión que interesa a esta Defensoría a los efectos de poder dar respuesta a las quejas que se siguen recibiendo.

Tampoco aporta información sobre la posible encomienda a AVRA, que entendemos se estará analizando para las siguientes convocatorias. Unas previsiones que por su transcendencia y susceptibilidad no serán objeto de reseña en la publicación que se hace de esta Resolución en la página web de la Defensoría.

En relación a la ejecución presupuestaria a fecha 30 de noviembre de 2023, si bien se desglosaba por provincias el crédito en fase D y en fase O, no se aportaban datos referidos al crédito efectivamente pagado, que era el sentido del dato solicitado. Se ha de recordar que se interesaba por la ejecución efectiva del presupuesto, y no por las fases en las que se encontraban el mismo en cada una de las Delegaciones Territoriales.

Por lo que respecta a la falta de transparencia de los listados que se alojan en la web de la Consejería, le solicitábamos que nos detallen si se ha estudiado la idoneidad de introducir en ellos otros parámetros que pudieran garantizar el derecho al acceso a la información pública que asiste a la juventud andaluza.

En el informe remitido nos hacían constar que “en la web de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio se han publicado diversos listados, tanto de propuestas definitivas favorables como de estado de tramitación de la totalidad de los expedientes. En ambos casos, se han de observar en todo momento las disposiciones reguladoras de la protección de dato”.

En este sentido aportaban que “el listado publicado en la página web de la Consejería en fecha 25 de octubre; fue elaborado siguiendo el criterio de fecha y hora de presentación de la solicitud y de la provincia a la que pertenece la persona solicitante, aunque esos parámetros no aparezcan en el mismo. No obstante, entendiendo que para un más fácil acceso a la información pública, y en aras a la transparencia, se decidió dar acceso a los datos ordenados por la inicial del primer apellido y, sucesivamente, por la del nombre”.

También nos hacían constar que “en la página de información puesta a disposición por la Junta de Andalucía sobre la línea de ayudas “Bono de Alquiler Joven” se indica cómo consultar el estado de tramitación así como el significado de cada estado de la tramitación”.

Unos listados que si bien han sido elaborados para dar una respuesta más fácil a la ciudadanía siguen sin ofrecer respuestas a quienes no han sido notificados, dado que, aún habiendo sido tenidos en cuenta, no aportan datos fáciles para conocer el orden de presentación de las solicitudes ni el estado de tramitación de su expediente, cuestiones que interesaban a las personas solicitantes, dado que por las características de la subvención, en ocasiones tenían dudas si se habían resuelto solicitudes posteriores a las suyas.

Por otro lado, salvo error al haber consultado su página web, estos datos solo se pueden consultar en el listado de 25 de octubre de 2023, no constando el estado de tramitación del expediente ni en los tres listados anteriores (14 de junio, 5 de julio y 25 de septiembre), ni en los dos posteriores de 4 de diciembre y 26 de enero.

A estos efectos, dado que se siguen recibiendo quejas sobre la falta de resolución notificada, en cada una de ellas se les solicita la fecha aproximada en la que recibirán una respuesta. En los informes recibidos se nos transmite en qué fase se encuentra, si ha pasado o no la parte de la automatización robótica del procesos (RPA) de Alquila, el estado de tramitación y la fecha y hora en la que tuvo entrada su expediente.

También nos aportan como consultar el estado de los expedientes así como el estado de cada expediente. Una dirección web que no está disponible arrojando el error 404: https://juntadeandalucia.es/organismos/fomentoarticulaciondelterritorioy vivienda/areas/vivienda-rehabilitacion/fomento-alquiler/paginas/bono-alquiler-joven.html.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa en entornos digitales.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Los últimos testimonios recogidos en esta Defensoría hacen mención a los listados que puntualmente aparecen colgados en la web de esa Consejería, que según traslada poco aportan a esas personas que esperan la Resolución y observan, semana tras semana, el mismo estado de paralización de su solicitud. Se cita, literalmente, el sentir de un compareciente “(…) no ha cambiado nada ni notificado nada, así como, la imposibilidad de consultar por el estado real de la solicitud de ayuda”

Analizados los listados de personas solicitantes, que se alojan en la web de su Consejería, se valora en positivo esta actuación de acercamiento a la ciudadanía joven realizada por esa Administración, dotando a las personas solicitantes de una herramienta más de información, sobre sus asuntos; y que pudiera servir de instrumento para la defensa de sus derechos.

A este respecto, si bien se valora en positivo la publicación de estos listados, dotando a las personas solicitantes de una herramienta más de información sobre el estado de su expediente; y que pudiera servir de instrumento para la defensa de sus derechos, se observa la falta de datos relevantes que aporte transparencia a la resolución de la convocatoria.

Unos principios rectores que han sido obviados en el procedimiento de esta convocatoria, dado que no se ha resuelto en plazo, ni ofrece a la ciudadanía la transparencia que permita conocer el estado de tramitación de la misma.

SEGUNDA.- Orden de 3 de octubre de 2022, por la que publican las bases para la convocatoria de las ayudas al Alquiler a los Jóvenes: Bono Alquiler Joven en Andalucía.

La citada Orden regula los requisitos y el procedimiento para la concesión de dichas ayudas, dirigidas a personas jóvenes con escasos recursos económicos y contiene en su articulado que, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento es de seis meses desde la entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía. Un plazo que se ha visto superado en la totalidad de las solicitudes.

En el plano práctico, estas dilaciones se han producido en las distintas etapas del procedimiento, como fue en la llamada “fase del robot” en el que se computaron meses de dilación tal y como se hizo constar en los datos ofrecidos en la queja 22/6541.

Por todo ello, parece lógica una revisión de cada una de las fases del procedimiento, con el único objeto de garantizar los derechos de la juventud andaluza en futuras convocatorias.

TERCERA.- De los Planes de Choque y las previsiones realizadas por esa Administración.

En este ámbito, y tras ser informados de las diferentes medidas para el apoyo y aceleración de la gestión del Bono Alquiler Joven, en lo que a efectivos de personal respecta; a nuestro juicio, se ha de tener en cuenta que los “Planes de choque” son medidas transitorias en situaciones puntuales de picos de trabajo excepcionales que puede tener una eficacia práctica ante una demanda ciudadana puntual inasumible con las plantillas de profesionales considerados como estructurales.

Ahora bien, pudiera ser que este tipo de medidas que son valoradas en positivo, y que confiamos produzcan los resultados esperados, no sean las idóneas para las sucesivas convocatorias, dado que se requiere dimensionar los recursos humanos necesarios en cada uno de los órganos gestores de las distintas fases de tramitación para dar una respuesta adecuada a los términos de la convocatoria, es decir 6 meses desde su publicación.

Se debía haber previsto la gran afluencia de esta convocatoria dado que conocían en su Consejería la situación de precariedad económica de un buen número de población joven en Andalucía y la incidencia del retraso en la convocatoria de la mencionada Orden, que se produjo el 3 de octubre de 2022, llegando a registrarse, a pesar de las vicisitudes relacionadas con la web, 17.288 en solo cuatro días. Una expectativa que se volverá a reproducir en las siguientes convocatorias de ayudas.

A modo de RESUMEN y teniendo en cuenta las distintas actuaciones de oficio relacionadas con el denominado “bono alquiler joven” se corrobora, entre otras cuestiones, la falta previsión en los medios técnicos y humanos necesarios para la tramitación de la misma, junto a una información insuficiente a la población destinataria sobre el estado de su expediente, que contribuye a la falta de transparencia del procedimiento.

Por tanto nos encontramos con unas ratios de actuación, ciertamente mejorables, particularmente en las provincias de Málaga y Sevilla; corroborados por los testimonios compartidos por los/as jóvenes de Andalucía durante todo este tiempo. Unos datos que esperamos ver mejorados a la fecha de esta Resolución.

Es por ello que, creemos necesario que a los efectos de cumplir en la gestión administrativa con los principios de eficacia y transparencia, entre otros, y dar una respuesta adecuada en las próximas convocatorias, se ajusten los trámites de estas ayudas a los fines para las que fueron creadas: garantizar el derecho a la vivienda a las personas jóvenes con escasos recursos económicos.

En consecuencia a la vista de todo cuanto acontece, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de nuestra Ley Reguladora, procede formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN . -1 para que se analicen y acometan las actuaciones de carácter estructural y permanente, en cuando a los medios necesarios, tanto de carácter técnico como relacionados con la dotación del personal, para resolver la convocatoria en el plazo recogido en la misma, con independencia de los órganos de gestión responsables de cada fase de tramitación.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, atendiendo al interés mostrado por la juventud destinataria de esta ayuda y a la desigualdad que supone priorizar a quienes tengan la disponibilidad de tiempo, medios y competencias digitales, se revise el procedimiento establecido para futuras convocatorias, y se modifique la obligatoriedad de la presentación de forma telemática de sus solicitudes.

RECOMENDACIÓN 3. - para que se revisen los criterios para aportar información a las personas solicitantes, tanto en lo referido a los listados que se publiquen en la web, como a otros instrumentos que favorezcan esta información, para que sean auténticos apoyos para todas las personas interesadas, poniendo especial atención en la brecha digital.

Dado que las políticas de vivienda son imprescindibles para reducir las desigualdades y facilitar el acceso a un recurso residencial adecuado a quienes carecen de él o no pueden asumir la rehabilitación del mismo, consideramos que esta Resolución está íntimamente relacionada con el ODS 11 que tiene como finalidad lograr que las ciudades sean inclusivas, seguras, resilientes y sostenibles, asegurando de aquí a 2030 “el acceso de todas las personas a viviendas y servicios básicos adecuados”, superando por tanto las condiciones de desigualdad a las que se refiere el ODS 10, sin dejar nadie atrás.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1163 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 13 de febrero de 2023, el reclamante exponía ante esta Institución, que por Resolución de fecha 28 de enero de 2021 se le reconoció a su madre, Dña. (...), el Grado III, de Gran Dependencia. Explica que el personal trabajador social encargado de elaborar la propuesta de PIA propuso la prestación económica para cuidados en el entorno familiar como recurso más adecuado para la dependiente, sin que hasta la fecha le haya sido notificada la correspondiente resolución.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial en Sevilla, con fecha de 19 de abril de 2023, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 12 de mayo de 2023 se recibe el informe solicitado, en el que se confirma la información expuesta por el promotor de la queja. Asimismo, nos indica que dicha propuesta se resolverá siguiendo el orden de incoación de expedientes de homogénea naturaleza atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Analizado el contenido del informe, dimos traslado al promotor de la queja. Con fecha de 28 de julio de 2023 se reciben las alegaciones del interesado al informe; en ellas se dice, literalmente, lo siguiente: «Buenos días, deciros que las fechas del escrito son correctas y que a día de hoy 28/7/2023 estamos en la misma situación por la que me puse en contacto con vosotros, a mi madre no le han hecho ningún ingreso por su grado de dependencia tres, os agradecería mucho que me ayudaseis ya que la Junta de Andalucía ni está, ni existe, como si mi madre no existiese».

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución reconociendo el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, se ha excedido el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la situación de dependencia de la dependiente y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo, el cual se resolverá atendiendo a la fecha de incoación de expediente de homogénea naturaleza, conforme al principio establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia, en este sentido, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, queda infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

No resulta admisible que en una solicitud de revisión de la situación de dependencia presentada en el año 2019, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por último, en lo que respecta a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar, hemos de traer a colación la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, recoge que el derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que se empiece a percibir dicha prestación.

En la experiencia de esta Defensoría obtenida por el gran volumen de expediente tramitados por este mismo asunto, observamos que la administración no solo agota ese plazo máximo, sino que lo excede, suponiendo un claro perjuicio para las personas dependientes que optan por dicha prestación económica.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/2719 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, Delegación Territorial de Málaga

La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil viene a establecer en su Preámbulo la adopción de un nuevo modelo que se ajuste tanto a los valores consagrados en la Constitución de 1978 como a la realidad actual de la sociedad española.

Esta modernización también hace pertinente que su llevanza sea asumida por funcionarios públicos distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado, cuyo cometido constitucional es juzgar y ejecutar lo juzgado, y deslindando las funciones gubernativas y judiciales.

La aplicación de técnicas organizativas y de gestión de naturaleza administrativa permitirá una mayor uniformidad de criterios y una tramitación más ágil y eficiente de los distintos expedientes, prestando un servicio público de mayor calidad, sin perjuicio de la garantía judicial de los derechos de los ciudadanos.

Continúa estableciendo un Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente, lo que exige una estructura organizativa distinta de la actual y la incorporación del uso de las nuevas tecnologías y de la firma electrónica.

El régimen de la publicidad del Registro Civil se articula a partir de dos instrumentos: la certificación electrónica y el acceso de la Administración, en el ejercicio de sus funciones públicas, a la información registral. Este último se concibe como el instrumento preferente de publicidad, de tal forma que sólo en casos excepcionales el ciudadano deberá presentar certificaciones de datos del Registro Civil.

Este cambio radical aconsejo un extenso plazo de vacatio legis, que la Disposición final décima vino a establecer como fecha en la que entró en vigor de forma integra el 30 de abril de 2021.

A este respecto, a los largo de estos últimos años venimos registrando un considerable incremento de quejas presentada por la ciudadanía relacionadas con la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.

Con estos antecedentes, se estima oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, tome mayor conocimiento en relación a las disfunciones y dificultades en la implementación de la nueva estructura en los Registros Civiles de la provincia de Málaga -como puede ser la cita previa obligatoria o las RPT de los distintos órganos-, proponiendo iniciar una actuación de oficio para que por los distintos Encargados de estos Registros Civiles y la Delegación Territorial de Justicia se nos informe al respecto.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/3293 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, Delegación Territorial en Granada

La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil viene a establecer en su Preámbulo la adopción de un nuevo modelo que se ajuste tanto a los valores consagrados en la Constitución de 1978 como a la realidad actual de la sociedad española.

Esta modernización también hace pertinente que su llevanza sea asumida por funcionarios públicos distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado, cuyo cometido constitucional es juzgar y ejecutar lo juzgado, y deslindando las funciones gubernativas y judiciales.

La aplicación de técnicas organizativas y de gestión de naturaleza administrativa permitirá una mayor uniformidad de criterios y una tramitación más ágil y eficiente de los distintos expedientes, prestando un servicio público de mayor calidad, sin perjuicio de la garantía judicial de los derechos de los ciudadanos.

Continúa estableciendo un Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente, lo que exige una estructura organizativa distinta de la actual y la incorporación del uso de las nuevas tecnologías y de la firma electrónica.

El régimen de la publicidad del Registro Civil se articula a partir de dos instrumentos: la certificación electrónica y el acceso de la Administración, en el ejercicio de sus funciones públicas, a la información registral. Este último se concibe como el instrumento preferente de publicidad, de tal forma que sólo en casos excepcionales el ciudadano deberá presentar certificaciones de datos del Registro Civil.

Este cambio radical aconsejo un extenso plazo de vacatio legis, que la Disposición final décima vino a establecer como fecha en la que entró en vigor de forma integra el 30 de abril de 2021.

A este respecto, a los largo de estos últimos años venimos registrando un considerable incremento de quejas presentada por la ciudadanía relacionadas con la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.

Con estos antecedentes, se estima oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, tome mayor conocimiento en relación a las disfunciones y dificultades en la implementación de la nueva estructura en los Registros Civiles de la provincia de Granada -como puede ser la cita previa obligatoria o las RPT de los distintos órganos-, proponiendo iniciar una actuación de oficio para que por los distintos Encargados de estos Registros Civiles y la Delegación Territorial de Justicia se nos informe al respecto.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/3311 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, Delegación Territorial en Almería

La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil viene a establecer en su Preámbulo la adopción de un nuevo modelo que se ajuste tanto a los valores consagrados en la Constitución de 1978 como a la realidad actual de la sociedad española.

Esta modernización también hace pertinente que su llevanza sea asumida por funcionarios públicos distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado, cuyo cometido constitucional es juzgar y ejecutar lo juzgado, y deslindando las funciones gubernativas y judiciales.

La aplicación de técnicas organizativas y de gestión de naturaleza administrativa permitirá una mayor uniformidad de criterios y una tramitación más ágil y eficiente de los distintos expedientes, prestando un servicio público de mayor calidad, sin perjuicio de la garantía judicial de los derechos de los ciudadanos.

Continúa estableciendo un Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente, lo que exige una estructura organizativa distinta de la actual y la incorporación del uso de las nuevas tecnologías y de la firma electrónica.

El régimen de la publicidad del Registro Civil se articula a partir de dos instrumentos: la certificación electrónica y el acceso de la Administración, en el ejercicio de sus funciones públicas, a la información registral. Este último se concibe como el instrumento preferente de publicidad, de tal forma que sólo en casos excepcionales el ciudadano deberá presentar certificaciones de datos del Registro Civil.

Este cambio radical aconsejo un extenso plazo de vacatio legis, que la Disposición final décima vino a establecer como fecha en la que entró en vigor de forma integra el 30 de abril de 2021.

A este respecto, a los largo de estos últimos años venimos registrando un considerable incremento de quejas presentada por la ciudadanía relacionadas con la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.

Con estos antecedentes, se estima oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, tome mayor conocimiento en relación a las disfunciones y dificultades en la implementación de la nueva estructura en los Registros Civiles de la provincia de Almería -como puede ser la cita previa obligatoria o las RPT de los distintos órganos-, proponiendo iniciar una actuación de oficio para que por los distintos Encargados de estos Registros Civiles y la Delegación Territorial de Justicia se nos informe al respecto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6494 dirigida a Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A. (VEIASA)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos a VEIASA que se valore la inclusión en el Manual de Procedimiento de Inspección de Estaciones ITV, como buena práctica, la utilización del aparato que mide la profundidad del dibujo de los neumáticos en los casos en los que el titular del vehículo muestre su disconformidad con la inspección.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de agosto de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 26 de julio de 2023 pasó la inspección técnica de su vehículo en la Estación ITV de Lucena (Córdoba), discrepando con el resultado desfavorable de ésta por el defecto grave de “insuficiente profundidad del dibujo del neumático de su vehículo”, apreciada por el técnico actuante mediante inspección visual.

El interesado, en el momento de conocer el resultado y no estar de acuerdo con el mismo, solicitó al personal técnico la utilización del aparato para medir la profundidad del dibujo de los neumáticos que exige el apartado 13 del Apéndice 1 del Anexo III del citado Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.

Esta solicitud fue rechazada en el acto alegando la ausencia de ese aparato en la Estación de ITV de Lucena, sugiriéndole en cambio la presentación de Hoja de Reclamaciones en la oficina, sugerencia que siguió el interesado.

Con fecha 1 de agosto de 2023 VEIASA le desestimó la pretensión de su Hoja de reclamaciones, la cual aspiraba a la devolución tanto del importe del neumático cambiado como del importe de la revisión, argumentándole que “durante la inspección se siguen los criterios técnicos descritos en el Manual de Procedimiento de Inspección de las ITV en vigor, editado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.

Basándonos en dicho manual, el defecto grave detectado durante la inspección, motivo de su reclamación, fue identificado y catalogado de forma correcta por el inspector que le atendió, reflejándose adecuadamente en el informe de inspección que le fue entregado”.

Al no estar de acuerdo con la respuesta a su Hoja de Reclamaciones, el 18 de agosto instó nuestra intervención en el asunto.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa empresa pública informe al respecto, y concretamente sobre dos aspectos, la existencia en la estación de Lucena del aparato requerido por el interesado en el momento de la inspección y las razones que sustentaron la decisión de no usarlo, a pesar de ser requerido por el usuario.

III. El 31 de octubre recibimos el informe solicitado, en el que se nos manifiesta la presencia del equipo requerido en todas las estaciones de ITV y la falta de obligatoriedad del uso del mismo en los vehículos de la categoría que corresponde al vehículo del interesado, razón por la cual no se utilizó el mismo pese a la pretensión del … .

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la adecuación a norma de la actuación inspectora.

Teniendo en cuenta la tipología del vehículo del interesado (L3) parece claro que el Anexo VII apartado 2 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, no le es de aplicación, y que el método de inspección de los neumáticos que le corresponde está detallado en la Sección II del Manual de Procedimiento de Inspección de Estaciones ITV Versión 7.7.0, mediante “inspección visual”.

No se pone en duda, como declaran en su informe, que “todo el personal de las estaciones ITV está cualificado conforme a los requisitos del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, procediendo en el momento de la inspección del vehículo a cumplir con lo que dictamina el ordenamiento jurídico aplicable en lo que se refiere a inspección técnica de vehículos, teniendo como principal cometido ejecutar las actuaciones que le vienen marcadas a la Empresa por la Ley” y que actúan con la diligencia debida.

En consecuencia, consideramos que la actuación inspectora se adecúa a lo dispuesto en la normativa de aplicación.

Segunda.- Sobre la oportunidad de utilizar el aparato de medida en caso de discrepancia.

Pese a lo anterior, cabría pensar en la oportunidad de usar el aparato que mide la profundidad del dibujo de los neumáticos en los casos en que pudiera haber discrepancia con el titular del vehículo sobre el resultado de la inspección, toda vez que el método de inspección visual puede dar lugar a interpretaciones o subjetividades, y dicho aparato, tal como nos reflejan en el informe aportado, se encuentra presente en todas las estaciones ITV.

Esta posible utilización no estaría debida a ninguna exigencia normativa, que como ha quedado debidamente motivado, no existe, sino como excepción que no conllevaría una carga ni gravamen excesivo al personal de las estaciones, al encontrarse presente dicho aparato conforme exige la normativa, y el método utilizado puede dar lugar a interpretaciones.

Según el punto 13 del Anexo III del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, “la Estación ITV debe tener un aparato para determinar la profundidad del dibujo de los neumáticos”.

Ha quedado claro que no es obligatoria su utilización en los vehículos L3, pero sí en los M1, N1, O1 y O2 , en los que incluso se detalla la medida exacta de la profundidad del dibujo, por tanto, entendemos que se utiliza, al menos, en los casos de duda.

Por tanto se le recuerda que este aparato no se encuadraría en la excepción que hace la Circular de aclaraciones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo presentada junto con el informe, ya que “necesita ser empleado en los procedimientos de inspección establecidos en el manual de procedimiento de inspección de estaciones ITV” y se entiende que aún siendo el método previsto de inspección el visual, la regulación de la medida exacta de la profundidad del dibujo conlleva la medición en algunas ocasiones.

Por consiguiente, entendemos que el aparato de medida se encuentra presente en todas las Estaciones ITV, y que su utilización en casos de discrepancia con el resultado de la inspección sería una actuación favorable respecto del servicio prestado a la ciudadanía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se valore la inclusión en el Manual de Procedimiento de Inspección de Estaciones ITV como buena práctica la utilización del aparato que mide la profundidad del dibujo de los neumáticos en los casos en los que el titular del vehículo muestre su disconformidad con la inspección.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías