Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5813 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Huelva
ANTECEDENTES
(Ver asunto solucionado o en vías de solución)
La persona interesada compareció en esta Institución , mediante escrito en el que refería que desde julio de 2017 había tenido en acogimiento familiar permanente a su sobrino, si bien por diversas circunstancias relacionadas con el comportamiento del menor y la actitud de la madre tuvo que llegar a un acuerdo consensuado con el Servicio de Protección de Menores para que fuese internado en un centro residencial de protección de menores donde pudiera beneficiarse de atención especializada de profesionales.
Nos decía que las razones que motivaron el ingreso de su sobrino en un recurso residencial habían desaparecido, por lo que había presentado una solicitud para volver a tenerlo en acogimiento familiar, para lo cual tendría que valorarse de nuevo su idoneidad. Se quejaba porque no había recibido respuesta expresa a esta petición, y por el contrario se le había comunicado verbalmente que el menor permanecería en el centro hasta el cumplimiento de su mayoría de edad.
Por todo ello, solicitaba la colaboración de esta Institución a fin de que la Entidad Pública procediera a valorar la idoneidad de su familia para volver a acoger a su sobrino como lo habían hecho con anterioridad.
Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe sobre el asunto a esa Delegación Territorial, en el cual se venía a relatar la secuencia de intervenciones realizadas para proteger los derechos e interés superior del menor, señalando los motivos por los que se adoptó la decisión de revocar la medida de acogimiento familiar permanente con familia extensa y que éste pasase a residir en un centro de protección.
Encontrándose en esta situación, con fecha 13 de abril de 2023 el Ente público recibió una solicitud de la familia en la que ésta exponía que habiendo transcurrido un año desde el cese del acogimiento familiar y tras experimentar el menor evolución muy favorable en su conducta, solicitaban de nuevo tenerlo en acogimiento familiar. Transcurrido un mes desde entonces (17 de mayo) la familia comparece ante el Equipo Técnico de la Unidad Tutelar manifestando discrepancias respecto a los criterios educativos del centro de protección. Desde el Servicio de Protección de Menores se les informó de la necesidad de que colaborasen con el Proyecto Educativo que desde el centro se llevaba a cabo con el menor y que el equipo referente no consideraba en esos momentos oportuno un cambio en la medida de protección, teniendo en consideración para ello su edad, sus circunstancias sociofamiliares y la evolución experimentada en el centro.
Por último, en relación con la demora en la valoración de su idoneidad como familia acogedora, el informe señalaba que no se había procedido aún a valorar su idoneidad ya que su solicitud se encontraba en una lista de espera de valoraciones. Y recalcaba el informe que tal como se informó a esta Defensoría en contestaciones a quejas anteriores presentadas por la familia, al tratarse de una familia extensa ésta tiene prioridad en su tramitación frente a las valoraciones de idoneidad de familias ajenas, pues así lo dispone el artículo 41.4 del Decreto 282/2002 de 12 de Noviembre de Acogimiento Familiar y Adopción, pero que en esos momentos existían solicitudes presentadas por familias extensas con mayor antigüedad a la presentada por esta familia que, en base al artículo 18 del Decreto citado anteriormente, deben ser valoradas con anterioridad. A lo expuesto se añade la prioridad de las valoraciones de idoneidades de las familias extensas solicitantes de acogimiento de menores de 0 a 3 años de edad que no cuenten con medidas de protección definitivas, ya que la edad de estos menores exige una actuación inmediata para evitar su institucionalización.
Del contenido de este informe dimos traslado para alegaciones a la familia, lamentándose por la demora que acumulaba la valoración de su idoneidad como familia extensa de acogida del menor, sin que siquiera les hubiesen informado de una fecha aproximada para ello. En tanto esto ocurre, la interesada se muestra muy preocupada por la evolución de su sobrino, en especial por su reiterada conducta de absentismo escolar y la negativa evolución de su rendimiento académico, siendo ése un dato fácilmente contrastable con los datos oficiales de que dispone la administración educativa. Por todo ello considera que en el momento actual su ofrecimiento para tener a su sobrino en acogimiento debía ser valorado y tenido en cuenta, sopesando las diversas circunstancias que rodean al menor y los beneficios que para él podría reportar la convivencia en familia y un seguimiento y control más estrecho de su evolución académica, todo ello con las miras puestas en su transición hacia la mayoría de edad.
CONSIDERACIONES
Centrado así el asunto principal que analizamos en la queja, hemos de volver a referirnos a la resolución (Recordatorio de Deberes Legales) que emitimos con ocasión de otra queja, tramitada a instancias de la misma familia, en la que llamamos la atención sobre el excesivo retraso que acumulaba la resolución conclusiva de su procedimiento de valoración de idoneidad, solicitando que dicha resolución se emitiera sin añadir mayor dilación.
Y en este caso se repite de nuevo el mismo problema, por lo que hemos de volver a reseñar que el artículo 20 del Decreto 282/2002, sobre acogimiento familiar y adopción establece un plazo de 6 meses para dictar resolución expresa en el procedimiento de valoración de idoneidad. Toda vez que la solicitud se presentó el 13 de abril de 2023 el plazo finalizó el pasado 13 de octubre, siendo así que, tal como se reconoce por la propia Delegación Territorial, se trata de un procedimiento que se habría de tramitar con carácter preferente y urgente, por afectar a un menor sujeto a medida de protección, teniendo además preferencia la valoración de idoneidad de familia extensa sobre familia ajena.
Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede a efectuar una nueva
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de Deberes Legales, por considerar que se han vulnerado los siguientes preceptos:
- De la Constitución Española:
*Artículo 9.1
*Artículo 103
- De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
*Artículo 20
*Artículo 21.1
*Art. 88.1
- Del Código Civil, con las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (a su vez modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia).
*Artículo 173.bis.c)
- Del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción
*Artículo 20
De igual modo, al ser recurrente el problema relacionado con retrasos en las valoraciones de idoneidad, formulamos la siguiente
RECOMENDACIÓN: “Que se adopten las medidas necesarias para evitar los retrasos que se vienen produciendo de forma reiterada en los procedimientos conducentes a la valoración de la idoneidad de personas que se ofrecen para el acogimiento familiar de menores, especialmente cuando dichos retrasos conllevan demoras en la adopción de medidas de protección necesarias para satisfacer el interés superior de la concreta persona menor de edad”
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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