La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de mediación en el expediente n° 23/4366 entre Delegación Territorial de de Desarrollo Educativo, Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Sevilla relativa a Nos informan del comienzo de las obras de un comedor escolar en breve

La Asociación de Padres y Madres de Alumnos del CEIP Valdés Leal de Sevilla acudió a nuestra Institución informándonos de su preocupación por la paralización de la construcción de un comedor en el centro y las condiciones en las que se encontraban las caracolas que hacían la función de comedor hasta ese momento y previstas inicialmente como una solución temporal. Acudían a la Institución del dPA para poder garantizar un servicio en condiciones adecuadas para preservar la salud de los menores.

A la vista de la información que nos trasladaban los padres, estimamos que el enfoque más adecuado para gestionar este asunto era sentarnos a dialogar a las distintas partes implicadas, haciendo uso de nuestro modelo de intervención mediador.

A raíz de nuestra invitación a mediación, recibimos informe de la Agencia Pública de Educación de Andalucía (APAE) en el que se informaba del inminente inicio de las obras del comedor, con fecha prevista de 29 de agosto de 2023.

Actuación de mediación en el expediente n° 23/8126 entre Ayuntamiento de Huelva, Vecinos relativa a Se acuerdan medidas para evitar el ruido y mejorar la limpieza en un parque canino en Huelva

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía escrito de unos vecinos de Huelva, exponiendo los problemas de ruidos y seguridad por la proximidad a sus viviendas del parque canino de su barrio. No disponía de horario de uso, por lo que resultaba muy difícil compatibilizar el derecho al descanso y el bienestar en sus viviendas. Solicitan la colaboración municipal para adoptar medidas que les protegiesen de un ruido constante y continuo que no les permitía tener tranquilidad en su casas.

Se convocó una reunión con un enfoque mediador para favorecer el diálogo entre las partes y diferentes áreas municipales para crear un consenso. Los interesados explican la necesidad de establecer un horario de uso del parque canino, el barrio es muy grande y acuden un elevado número de animales al ser el único. Por ello, propusieron:

  • un horario de uso que permita el descanso nocturno y la señalización pertinente para que en su caso la policía local, pueda actuar.

  • Medidas que interrumpa la visibilidad entre la valla que rodea el parque y el transito de la acera. Dicha visibilidad genera exceso de ruido pues los perros que transitan por la acera exterior del parque y los que están en él se ladran mutuamente por todo el perímetro. Para evitar esto, se sugería algún tipo de obstáculo de visión o pantalla entre los animales.

  • Piden ubicar la puerta de acceso al parque canino al lado contrario al actual, en la medida que en aquel no hay edificio solo un parking y haría a los usuarios cambiar el transito de acceso.

Los miembros de la corporación municipal agradecen la información pues a través de escuchar a los vecinos y sus aportaciones, obtienen información precisa para la adopción de medidas concretas y se establece la coordinación entre las distintas área municipales.

Desde el área de Parques y Jardines se aporta que parte del parque fue dañado en el último temporal y que podría estudiarse la repoblación de la vegetación y que esta pudiese servir como pantalla acústica y visual en la zona de la acera.

La corporación municipal concreta las siguientes propuestas:

  • Establecimiento de un horario de uso del espacio canino donde quede prohibido su uso desde las 24:00 horas hasta las 7:00 horas de la mañana, el cual quede pertinentemente señalizado y visible así como con su correspondiente campaña informativa y de difusión.

  • Tratar de colocar la puerta de acceso hacia el lado contrario del parque para redirigir el transito de usuarios del parque.

  • Proceder a la repoblación de la vegetación de la zona dañada por el último temporal, teniendo en cuenta la problemática generada por el encuentro de los animales, tratando de crear una pantalla verde para minimizar el ruido.

  • Coordinación con la policía local, a quien se dará traslado del resumen de la reunión de mediación, cuando se adopten las medidas para una mayor efectividad.

  • Campaña de concienciación ciudadana, publicidad en redes sociales sobre las medidas que se adopten así como en general sobre el uso adecuado de los espacios caninos.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/1137 dirigida a Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera (Cádiz)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I. Se dirigió a nosotros la promotora de la queja mediante escrito en el que nos daba traslado que con fecha 11-2-2019 se le comunica por el ICA de Jerez de la Frontera la designación de Abogado del turno de oficio, y tras concertar cita el 26-2-2019 con el letrado designado, le hizo entrega de todos los documentos originales que le solicitó.

Si bien al no interponer el letrado la demanda y no atender sus repetidas solicitudes de devolución de la documentación original, con fecha 2-11-2020 procedió a interponer queja ante el Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera, de la que recibió el acuse de recibo con fecha 3-11-2020, sin responderle a la fecha de dirigirse a esta Defensoría (4-2-2021).

II. Admitida la queja a trámite se procede a solicitar informe al Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera y a la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita en Cádiz, interesando informe a los efectos de conocer el trámite dado a la queja interpuesta.

En sucesivas comunicaciones se recibió contestación por parte del Secretario Técnico del Ilustre Colegio, adjuntando escrito del abogado designado manifestando las incidencias sobre la designación solicitada en turno de oficio por la interesada y documentando la correspondencia con la promotora de la queja así como los asuntos dirigidos a las entidades bancarias. Por su parte la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita en Cádiz nos traslada la reclamación civil interpuesta el 25 de marzo de 2019.

También se nos traslada por el Colegio de Abogados la comunicación realizada a la interesada de fecha 30-11-2020 en el sentido de que “Por medio de la presente y habiendo solicitado cambio de Letrado el pasado 2 de noviembre, le informamos que habiendo dado traslado de su escrito al Letrado Designado y a la Comisión del Turno de Oficio, se ha resuelto NO PROCEDER AL CAMBIO SOLICITADO, por no haber causa que lo justifique, ya que el retraso del procedimiento se debe a problemas de lentitud procesal, no a la inacción del letrado”.

Una escueta notificación a su petición de cambio de letrado, sin pie de recurso ni fundamentación jurídica y sin conexión alguna con la queja presentada. Si bien siguiendo este Colegio de Abogados el mismo criterio que el expuesto en el contexto del informe recibido en la queja tramitada en esta Defensoría donde se pronunciaban en sentido de “….no somos una entidad administrativa y que en el ejercicio de nuestra actividad nuestras resoluciones no llevan pie de recurso...”.

III. Entre la documentación aportada por el Colegio de Abogados no se documenta ni el número del expediente dado a la queja interpuesta por la promotora de la queja ni el trámite seguido hasta su resolución, que tampoco es aportada.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, y la documentación obrante en el expediente de queja, se estima oportuno realizar las siguientes consideraciones, relacionadas tanto con el trámite dado a la queja interpuesta como por el contenido de la notificación trasladada a la promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho.

La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 4, disponiendo que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

Segunda.- De la regulación de los Colegios Profesionales de Andalucía, y la Asistencia Jurídica Gratuita.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, viene a regular los Colegios Profesionales de Andalucía, reseñando en su Exposición de Motivos que «nuestra Norma Fundamental no define a los colegios profesionales, no establece sus notas caracterizadoras, dejando al legislador ordinario la configuración de las «peculiaridades propias de su régimen jurídico», notas que la tradición jurídico administrativa ha perfilado … al propio tiempo que están investidos por el legislador de prerrogativas de poder público, quien les atribuye personalidad jurídico-pública para amparar el ejercicio de potestades de esa misma índole que le son asignadas y que justifican el sometimiento de los actos emanados de ellas al Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo».

De la misma forma, «la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe un especial vínculo de conexión que permite al Estado regular los colegios profesionales, al menos en sus aspectos básicos, vínculo que radica, precisamente, en la naturaleza jurídica de dichas corporaciones, pues aunque no son propiamente Administraciones Públicas, sí ostentan una personalidad jurídico pública a la que se une el ejercicio de funciones públicas que le son encomendadas por la Ley o por la Administración, viniendo caracterizadas por la normativa vigente como corporaciones de derecho público».

En cuanto a sus relaciones con la Administración se indica que «los colegios profesionales pasan a ser entes colaboradores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la consecución de objetivos considerados de interés público; ejercerán las funciones atribuidas por ley, además de aquellas que, a través de convenios, pueden serles encomendadas, contribuyendo al reforzamiento de las funciones públicas que, tradicionalmente, vienen desempeñando, y fomentando su participación en la gestión de auténticas funciones públicas».

Por último, se configura su régimen jurídico sometiendo su actuación jurídico-pública al Derecho Administrativo «atendiendo a la naturaleza mixta de los colegios, que ejercen funciones públicas encomendadas por el legislador o delegadas por la Administración, al mismo tiempo que tienen una base privada, persiguiendo y custodiando intereses particulares de sus miembros».

Todo ello, queda reflejado en su articulado, reseñando su régimen jurídico (art. 2), la encomienda de gestión, convenios de colaboración y delegación de competencias (arts. 6 y 7), su naturaleza y personalidad jurídica (art. 8), o su funciones (art. 18) de las que podríamos destacar las siguiente:

k) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

t) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legalmente, así como colaborar con las administraciones públicas mediante la formalización de convenios realización de estudios o emisión de informes.

Finalmente, en cuanto al régimen jurídico de sus actos y acuerdos, viene a establecer el artículo 34.1 que «Los actos y disposiciones de los colegios profesionales adoptados en el ejercicio de funciones públicas se sujetarán al Derecho Administrativo».

En cuanto a la concreta actividad de los Colegios de Abogados la Ley 1/1996, de 10 de enero reguladora del beneficio de la asistencia jurídica gratuita, vino a justificar la reforma de este derecho, encaminado a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo, configurando dicha función como una actividad esencialmente administrativa que «descansa sobre el trabajo previo de los Colegios profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales» (Exposición de Motivos y art. 12 y sigs.).

Traer a colación el artículo 21 bis, donde se regula la sustitución del profesional designado.

Por su parte en el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, el artículo 14 viene a regular la sustitución del profesional designado.

 

Por otra parte, el Reglamento de Procedimiento Disciplinario para el ámbito territorial de Andalucía, anexo del Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, será aplicable a las actuaciones que realicen los Colegios de Abogados de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, dentro de sus respectivas competencias, para la depuración de la responsabilidad disciplinaria en que puedan incurrir los Abogados, los Colegiados no ejercientes, los habilitados y los Abogados inscritos en virtud del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, en caso de infracción de sus deberes profesionales, colegiales o deontológicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que les pudiera ser exigibles.

En su articulado se regula las competencias para el inicio de un expediente disciplinario así como en el Capítulo II el inicio de las actuaciones disciplinarias que podrá hacerse de propia iniciativa o previa denuncia (art. 8 y siguientes)

El artículo 11 faculta para que previo a la iniciación de Actuaciones Disciplinarias se realice una Información Previa.

«1. Con anterioridad al inicio de Expediente Disciplinario se podrá abrir un periodo de Información Previa con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de aquél. Las actuaciones se orientarán a determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación del Expediente, la identificación del Abogado o Colegiado que pudiera resultar responsable y las circunstancias relevantes que concurran».

«5. Concluido el trámite, el órgano competente adoptará acuerdo de archivo, de imposición de una sanción por infracción leve o de apertura de Expediente Disciplinario. El acuerdo se notificará al afectado y, en su caso, al denunciante».

 

Tercera.- Conclusiones.

Analizada la documentación del expediente de queja así como la normativa relacionada con los asuntos a valorar, que son los referidos a la tramitación del expediente de queja presentada en el Colegio de Abogados así como el análisis del documento de denegación de cambio de letrado, procedemos a formular las siguientes conclusiones previas a las recomendaciones y/o sugerencias inherentes a la resolución.

I.- Sobre la tramitación del expediente de queja presentada en el Colegio de Abogados por la interesada frente al letrado que tenía designado de oficio, en ningún momento se acredita a esta Defensoría el número de expediente que lo identifique ni el trámite dado a la queja presentada, solo se conoce el primer comunicado de acuse de recibo.

En este sentido, tal y como hemos expuesto anteriormente, el Reglamento de Procedimiento Disciplinario para el ámbito territorial de Andalucía, anexo del Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, regula el procedimiento a seguir tras la denuncia de un comportamiento no ajustado a los deberes profesionales, colegiales o deontológicos.

En el citado artículo 11 se faculta a realizar una Información Previa para determinar si concurren circunstancias que justifiquen el inicio de expediente disciplinario.

Por lo tanto, entendemos que tras el escrito de queja presentado por la interesada y la notificación de la admisión a trámite debió de iniciarse expediente administrativo para la tramitación de la misma y en caso de considerarse necesario abrirse un periodo de información previa que hubiera concluido conforme a cualquiera de los supuestos del artículo 11.5 antes citado.

II.- Respecto a la comunicación a la interesada denegándole el cambio de letrado del análisis de la documentación aportada, entre otras cuestiones no se hace referencia a ningún expediente administrativo, tampoco a ninguna fase del procedimiento, ni se le da pie de recurso ante la denegación .

En este sentido invocar la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, donde se recoge que aunque no son propiamente Administraciones Públicas, sí ostentan una personalidad jurídico pública a la que se une el ejercicio de funciones públicas que le son encomendadas por la Ley o por la Administración, viniendo caracterizadas por la normativa vigente como corporaciones de derecho público, y por tanto se configura su régimen jurídico sometiendo su actuación jurídico-pública al Derecho Administrativo.

Entre otras cuestiones, en su artículo 34.1 se establece que «Los actos y disposiciones de los colegios profesionales adoptados en el ejercicio de funciones públicas se sujetarán al Derecho Administrativo».

En este sentido el artículo 18 contempla que «1. Los colegios profesionales ejercerán, además de las funciones establecidas en esta Ley, las competencias administrativas que les atribuya la legislación básica del Estado y la legislación autonómica».

Por su parte la, la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la concreta actividad de los Colegios de Abogados en relación al reconocimiento del beneficio de la asistencia jurídica gratuita configura dicha función como una actividad esencialmente administrativa que «descansa sobre el trabajo previo de los Colegios profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales» (Exposición de Motivos y art. 12 y sigs.).

Consideramos por tanto que los expedientes de designación del beneficio de asistencia gratuita están considerados expedientes administrativos y por lo tanto sometidos a la Ley de Procedimiento Administrativo.

En concreto en el el artículo 21 bis, se regula la sustitución del profesional designado, cuestión que nos atañe en el expediente de queja de esta Defensoría, dado que se acompaña la denegación del mismo.

III.- Referido a que “solo son recurribles las resoluciones de la Comisión Provincial de Justicia Gratuita”, el artículo 21 bis de la Ley 1/96 establece en su apartado 5º que «Las resoluciones que denieguen el derecho a la designación de nuevo profesional podrán ser impugnadas por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, en los términos del artículo 20».

Entendemos que se debe hacer la interpretación más beneficiosa para el solicitante, refiriéndose por tanto a la resolución denegatoria de la Comisión Provincial como a la del Colegio de Abogados, recogidas en los apartados precedentes del mismo artículo.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, y dada la relevancia de la tramitación de los expedientes a los que nos referimos, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1: De que todo escrito de queja que sea dirigido a ese Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera, referido a actuaciones relacionadas con funciones públicas que le son encomendadas por la Ley o por la Administración, sea registrado con la referencia y tipo de asunto que le corresponda, e iniciado y tramitado expediente administrativo en el caso contemplado en la normativa de referencia.

RECOMENDACIÓN 2: De que en aquellos actos administrativos que se dicten contra los que quepa algún tipo de recurso, figure dicha información al pie de la comunicación que se realice.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto su aceptación o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/0893 dirigida a Ayuntamiento de Cádiz

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28-1-2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado, en relación a una reclamación sin contestar referente al cambio de nombre del Estadio Ramón de Carranza.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó con fecha 29-12-2022 admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Corporación Local una respuesta expresa y motivada a la referida solicitud, y una vez recibido su infomre de 6-5-2021 procedimos al cierre del expediente.

III. Sin embargo, volvió a dirigir a esta Institución el interesado comunicándonos que a pesar del traslado de la información recibida de ese Ayuntamiento, se continuaba sin dar respuesta expresa a su escrito de fecha 16-9-2020 entre cuyas peticiones estaba la de solicitar un informe jurídico por parte del Ayuntamiento sobre si el Estadio Carranza incumple la Ley de Memoria Histórica.

IV. Acordada la reapertura del expediente de queja con fecha 22-9-2021 procedimos a dirigirnos nuevamente a esa Corporación municipal para, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, se diera respuesta expresa, sin más dilaciones a la solicitud del interesado, informándonos al respecto.

V. Ante la falta de respuesta por parte de ese Ayuntamiento procedimos con fecha 10-11-2021, 28-12-2021 y 9 de febrero de 2022 a reiterar nuestra solicitud, y por último con fecha 21-6-2022 a raíz de la aprobación de un nuevo protocolo de actuación para para impulsar de manera efectiva la fase de investigación, procedimos a otorgar un plazo extraordinario de quince días.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

Segunda.- De la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas inicia su Exposición de Motivos indicando que «La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución».

Continuando en lo que se refiere al procedimiento administrativo, que «… su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico».

Y así, se estipula como una de las garantías de los administrados la obligación de dictar resolución expresa y su notificación en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (art. 21.1), estableciéndose como plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea (art. 21.2), o que la norma reguladora del concreto procedimiento no fijen el plazo máximo, en cuyo caso éste será de tres meses.

A este respecto, continua indicando el mismo artículo que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.» (art. 21.6).

A tenor de todo lo anterior, la solicitud realizada por la promotora del presente expediente ante ese Ayuntamiento ha debido tener una respuesta expresa en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en el registro electrónico de esa Corporación.

 

Tercera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

 

Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN. - Que se proceda de forma urgentes a dar respuesta a la solicitud realizada por la interesada, así como que se adopten las medidas que se consideren necesarias y adecuadas que permitan dar respuesta a los ciudadanos en los plazos establecidos en la normativa que sea de aplicación.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/0202 dirigida a Ayuntamiento de Huelva

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10-1-2019 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado, como miembro de Asociación Memorialista de Huelva, solicitando la retirada de honores a personas relacionadas con la guerra civil y régimen político posterior, y la revisión de la nomenclatura del callejero que fuera contraria a la ley de memoria.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, con fecha 18-2-2019 solicitar a esa Corporación Local una respuesta expresa y motivada a la referida solicitud, así como ser informados al respecto.

II. Tras varios reiteros no es hasta el 22-1-2020 cuando se recibe informe del Ayuntamiento en el que se nos comunica que “… este Ayuntamiento procedió a dar cumplimiento a la Ley de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía mediante acuerdos plenarios de fecha 26-9-2018 y 31-10-2018, … todo ello sin perjuicio de continuar con la labor de análisis de distinciones vigentes, con la finalidad de proceder a la retirada de los antedichos honores …”.

Igualmente se informa por el Secretario General que “… el Pleno de la Corporación Municipal ha procedido a la retirada de los títulos de hijos adoptivos de la ciudad a D. Gonzalo Queipo de Llano, D. Gregorio Haro Cumbreras y D. Henrique de Melo Barreto … igualmente se ha retirado la medalla de honor de la ciudad de Huelva a D. Gonzalo Queipo de Llano … En cuanto a la retirada de los honores mencionados por el escrito del Defensor del Pueblo Andaluz, objeto de queja, entiendo que deberá, en su caso, tramitarse el oportuno expediente …”.

III. A tenor de dicha información y las alegaciones del interesado al respecto, con fecha 18-2-2021 solicitamos una ampliación del informe recibido en el sentido de conocer los actuado desde los referidos Acuerdos Plenarios de 2018, así como que tras la presentación por parte de la Asociación Memorialista de escrito de 2-3-2020 en el que se solicitaban diferentes actuaciones se le diera contestación ante la falta de respuesta alguna.

Nuevamente tras múltiples reiteros y contactos con el Ayuntamiento solicitando la información interesada, no es hasta el 13-9-2022 cuando se nos comunica lo siguiente:

“… insisto en comunicarle que este Ayuntamiento procedió a dar cumplimiento a la Ley de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía mediante acuerdos plenarios de fecha 26-9-2018 y 31-10-2018, los cuales fueron enviados a esa Institución el 22-1-2020 … todo ello sin perjuicio de continuar con la labor de análisis de distinciones vigentes, con la finalidad de proceder a la retirada de los antedichos honores …”.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

Segunda.- De la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas inicia su Exposición de Motivos indicando que «La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución».

Continuando en lo que se refiere al procedimiento administrativo, que «… su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico».

Y así, se estipula como una de las garantías de los administrados la obligación de dictar resolución expresa y su notificación en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (art. 21.1), estableciéndose como plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea (art. 21.2), o que la norma reguladora del concreto procedimiento no fijen el plazo máximo, en cuyo caso éste será de tres meses.

Tercera.- Conclusiones.

Si bien la solicitud inicial realizada ante el Ayuntamiento hacía referencia a la retirada de honores a personas relacionadas con la guerra civil y régimen político posterior, y revisión de la nomenclatura del callejero que pudiera ser contraria a la ley de memoria, mediante la respuesta recibida 11 meses después tras múltiples reiteros y contactos con el Ayuntamiento, se nos daba traslado de los Acuerdos Plenarios de fecha 26-9-2018 y 31-10-2018 que hacen referencia a la retirada de los títulos de hijos adoptivos de la ciudad a D. Gonzalo Queipo de Llano, D. Gregorio Haro Cumbreras y D. Henrique de Melo Barreto, y la retirada de la medalla de honor de la ciudad a D. Gonzalo Queipo de Llano.

Igualmente se informaba por el Secretario General que “… En cuanto a la retirada de los honores mencionados por el escrito del Defensor del Pueblo Andaluz, objeto de queja, entiendo que deberá, en su caso, tramitarse el oportuno expediente …”, por este motivo podríamos considerar, a fecha 22-1-2020 si bien con retraso, que se había dado respuesta a nuestra petición y que la cuestión se encontraba en vías de solución.

No obstante, la Asociación promotora del expediente a tenor de la información aportada por el Ayuntamiento con fecha 2-3-2020 presentó nuevo escrito solicitando expresamente:

• Inicio de expediente para revocar los honores municipales a D. Joaquín Miranda González, D. Pedro Cantero Cuadrado, D. Carlos Sánchez Cáceres, y D. Julio Guzmán López.

• Facilitar listado completo de Hijos Predilectos y Adoptivos y Medallas de honor de la ciudad.

• En relación al callejero iniciar el procedimiento correspondiente en relación a las calles, barriadas, avenidas y plazas que se indican.

• Respecto a la simbología contraria a la ley, el inicio del procedimiento oportuno para la retirada de lo elementos contrarios a la ley de memoria.

Así, con fecha 18-2-2021 a tenor de la falta de respuesta a este último escrito de los promotores de fecha 2-3-2020, y de lo informado por el Secretario General reconociendo que el objeto del presente expediente era más amplio de lo informado, y de que se deberían tramitar los oportunos expedientes, volvimos a solicitar del Ayuntamiento ambas cuestiones, que se diera expresa respuesta al escrito de la Asociación Memorialista y que se nos informara sobre las actuaciones realizadas al efecto desde los Acuerdos Plenario de septiembre y octubre de 2018 hasta la fecha.

Tras dos reiteros por escrito y un contacto telefónico, se realizo una advertencia y finalmente una citación personal del Alcalde, que provocó que finalmente con fecha 13-9-2022 se recibiera informe en el sentido de insistir que el Ayuntamiento dio cumplimiento a la Ley de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía mediante los ya referidos Acuerdos Plenarios, sin perjuicio de continuar con la labor de análisis de distinciones vigentes con la finalidad de proceder a la retirada de los antedichos honores.

A tenor de todo lo anterior, debemos entender que con este informe se intenta eludir la citación efectuada ante esta Defensoría, pero que en ningún caso da respuesta a la pretensión de nuestro escrito de fecha 18-2-2021, ni se da respuesta al escrito de la Asociación Memorialista ni se nos informa de las actuaciones realizadas desde los Acuerdos Plenarios hasta la fecha, pese a indicarse que se continua con la “labor de análisis”.

Por lo tanto, podemos considerar que existe un silencio de ese organismo a esta Defensoría, que puede suponer un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Para concluir, y en relación a esta falta de colaboración por parte del Ayuntamiento, debemos hacer mención a que en relación a la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, esta Institución quiso conocer el cumplimientos de la Ley en lo que respecta a la retirada de los elementos contrarios a la Memoria Democrática, iniciando quejas de oficio ante las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos con más de 20.000 habitantes.

Y a estos efecto nos dirigimos a esa Alcaldía (Queja 21/15) solicitando dicha información mediante escritos de fechas 4-1-2021, 24-2-2021, 8-4-2021 y 2-8-2021, sin que ninguno de ellos obtuviera respuesta, lo que nos llevó a la conclusión de que esa Alcaldía, debido a su silencio, había podido incurrir en el incumplimiento de diversos deberes exigidos por la normativa que rige la colaboración con esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, dictando con fecha 11-10-2022 Resolución de la que igualmente no hemos recibido respuesta, y que dará lugar a su inclusión en el Informe Anual que se eleva al Parlamento Andaluz.

Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 3. - del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN. - Que se proceda de forma urgente a dar respuesta a la solicitud realizada por la Asociación promotora, así como que se adopten las medidas que se consideren necesarias y adecuadas que permitan dar respuesta a los ciudadanos en los plazos establecidos en la normativa que sea de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/7416

La persona interesada en el presente expediente de queja nos exponía que, con fecha 11 de diciembre de 2020, el Gobierno de España, la Junta de Andalucía, la Diputación Provincial y el Ayuntamiento de Córdoba, rubricaron un protocolo para llevar a cabo tareas de exhumación de las fosas situadas en los cementerios cordobeses de La Salud y San Rafael.

El citado protocolo recogía las bases que regirían las labores de exhumación, levantamiento, custodia de los restos e identificación de los mismos y debía plasmarse en un convenio en el que se especificara las competencias de cada administración y la dotación presupuestaria.

Más de un año después, el convenio no había sido firmado y en mayo de 2022 se comunicó una modificación del acuerdo firmado, comprometiéndose el Ayuntamiento a licitar antes de finalizar el pasado mes de octubre los trabajos para la exhumación de las fosas comunes.

Asimismo, en el año 2019 de habría formado una Comisión de Seguimiento la cual aparentemente no se habría llegado a reunir ni adoptar actuación alguna.

Preguntamos al Ayuntamiento de Córdoba por las cuestiones planteadas por el interesado en su queja y en respuesta nos remite informe en el que trasladan las numerosas reuniones mantenidas por la Comisión de Seguimiento entre los años 2021 y 2022.

Por otro lado, informan que el Convenio fue suscrito el pasado 29 de diciembre de 2021 y que el contrato al que se hace referencia en la reclamación fue adjudicado el pasado mediante Decreto de 17 de agosto de 2023, estando prevista la formalización del mismo en las próximas fechas.

Queja número 22/6955

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz el Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz trasladando el Acuerdo adoptado por su Junta de Gobierno en la sesión ordinaria celebrada el día 27 de septiembre de 2022, en relación a los retrasos en los señalamientos de las vistas en los Juzgados de lo Social de Cádiz, comunicación que de la misma forma había sido trasladada al Defensor del Pueblo Español, Consejo General del Poder Judicial, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Audiencia Provincial de Cádiz, Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía y Ministerio de Justicia.

Mediante dicho Acuerdo, se daba traslado de su queja por la persistente situación de atrasos en la tramitación de procedimientos en los Juzgados de lo Social de la ciudad de Cádiz, no solventada tras la anteriores quejas formuladas por esta Corporación mediante sendos acuerdos de su Junta de Gobierno en sesiones celebradas en las fechas de 25 de febrero de 2020 y 28 de septiembre de 2021, agravada en el transcurso del tiempo y que continuaba provocando graves e inaceptables perjuicios para los justiciables, al dilatarse excesivamente en el tiempo la respuesta judicial a las demandas formuladas, quebrantando así el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos informe y colaboración de la Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública en Cádiz, así como de la Secretaría Coordinadora Provincial de Justicia de Cádiz.

De la información aportada por ambas entidades, debemos destacar tras la inspección del Servicio de Inspección del CGPJ la necesidad de ampliar la plantilla y que la medida de apoyo basado en el autorrefuerzo por las tardes se encuentra todavía activa.

A ese respecto, fue publicado en los medios de comunicación que la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) habían acordado en la Comisión Mixta entre ambas instituciones solicitar al Ministerio de Justicia la creación de 22 nuevas unidades judiciales para el próximo año, que respecto a la cuestión que nos ocupa se reclama la creación en Cádiz de un nuevo Juzgado de lo Social.

Por otro lado, en la Memoria Anual de Actividades y Funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla se recoge la elevada tasa de litigiosidad y el alto nivel de entrada de asuntos en general, lo que supone “una gran judicialización de los conflictos entre la ciudadanía, una sobreutilización del proceso y sobrecarga innecesaria en los Juzgados. Y es preciso apostar, con decisión y firmeza, por mecanismos complementarios para la solución de conflictos”.

En relación a los procedimientos de despido indica la Memoria que “han aumentado considerablemente (un 11%), registrándose 19.349 frente a los 17.484 del año 2021. La pendencia (14.730) ha subido un 4% respecto al año anterior y sigue poniendo de manifiesto la necesidad de medidas de apoyo a la jurisdicción social, que puede sufrir el mayor colapso, y donde ya se trabaja en una situación de sobrecarga y retraso alarmante en la tramitación de los procedimientos y señalamiento de juicios en algunos partidos judiciales”.

Por lo tanto, teniendo en cuenta las cuestiones cuya competencia atañe a organismos de ámbito estatal -que entendemos ya han tomado conocimiento de la situación-, y que por ello no son susceptibles de supervisión por esta Defensoría, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en su expediente de queja.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 23/4327 dirigida a Viceconsejería de Turismo, Cultura y Deporte

31/07/2023 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver apertura queja de oficio

Habiendo tenido conocimiento por los medios de comunicación del nombramiento del Sr. Marín Sicilia como tercer experto, procedemos con esta fecha al cierre provisional del presente expediente a resultas de la próxima constitución del Comité Técnico, cuestión sobre la que realizaremos el oportuno seguimiento para verificar su efectiva constitución.

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, tiene por objetivo la regulación de las políticas públicas para la recuperación de la Memoria Democrática de Andalucía, con la finalidad de garantizar el derecho de la ciudadanía andaluza a conocer la verdad de los hechos acaecidos, así como la protección, conservación y difusión de la Memoria Democrática como legado cultural de Andalucía.

En relación a la retirada de elementos contrarios a la Memoria Democrática viene a establecer la Disposición adicional segunda que «en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley deberá procederse a la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere el artículo 32. En caso contrario, la Consejería competente en materia de memoria democrática incoará de oficio el procedimiento previsto en el mismo artículo para la retirada de dichos elementos».

Y el referido artículo 32 viene a regular en su apartado 6º lo siguiente:

«Para la determinación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática que no hayan sido retirados o eliminados voluntariamente, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática, se constituirá un comité técnico que elaborará una relación de los elementos que deben ser retirados o eliminados ...».

A este respecto, esta Defensoría procedió en abril de 2020 a la incoación de la queja de oficio 20/2502 con objeto de tomar mayor conocimiento en relación a la creación del Comité Técnico.

En septiembre del mismo año se recibió el informe requerido donde nos trasladaban que con fecha 31 de julio de 2020 se publicó en el BOJA (n.º 147) la Orden de 27 de julio de 2020, por la que se crea y regula el Comité Técnico sobre símbolos contrarios a la memoria democrática de Andalucía, y se establecen su composición y reglas de funcionamiento, por lo que procedimos al cierre de la queja cuyo objeto era la constitución del mencionado comité.

Toda vez que el artículo 6 de la referida Orden prevé que «El Comité Técnico se reunirá al menos una vez al año sin perjuicio de que pueda haber convocatorias extraordinarias a iniciativa de la Presidencia», en octubre de 2021, tras tener conocimiento por una comparecencia en el Parlamento de la Sra. Consejera de Cultura y Patrimonio Histórico de que aún estaban por nombrar los componentes del comité técnico, consideramos oportuno dirigirnos nuevamente a la Viceconsejería de Cultura con objeto de que se nos informara al respecto.

Sobre el particular, con fecha 15 de noviembre de 2021 por el Comisionado para la Concordia se informó que estaba “… aún por encontrar al 3º miembro para poder constituir el citado Comité. Así, en cuanto esta Consejería disponga de los tres candidatos idóneos, se constituirá el Comité Técnico de Símbolos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía, lo que esperamos pueda llevarse a cabo antes de finalizar el presente ejercicio y de lo que será oportunamente informada la institución que usted preside”.

A tenor de dicha información, se continuo sin éxito solicitando reiteradamente información al respecto, por lo que se estimo oportuno la incoación de la presente actuación de oficio ante la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, a fin de conocer, la fecha en la que tiene previsto conformar el comité técnico, habiéndose recibido a tal efecto el siguiente informe de la Sra. Comisionada para la Concordia:

En respuesta al escrito del Defensor del Pueblo (023/4327) en el que se solicita que se indique la fecha en la que está previsto que se conforme el Comité Técnico sobre símbolos contrarios a la memoria democrática de Andalucía, se indica que, una vez realizadas por el Comisionado para la Concordia las consultas necesarias para poder determinar una fecha de constitución, los miembros del citado Comité serán nombrados a principios del último cuatrimestre del año 2023”.

Así, a tenor del contenido del referido informe, si bien el Comité aún no esta constituido ni nombrado sus miembros, si parece que esta ya elegido el tercer miembro que, por su cualificación profesional o trayectoria social o académica, es considerado experto conocedor de este concreto período histórico, procediéndose al cierre provisional del presente expediente a resultas de la próxima constitución del Comité Técnico, cuestión sobre la que realizaremos el oportuno seguimiento para verificar su efectivo cumplimiento.

26/05/2023 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, tiene por objetivo la regulación de las políticas públicas para la recuperación de la Memoria Democrática de Andalucía, con la finalidad de garantizar el derecho de la ciudadanía andaluza a conocer la verdad de los hechos acaecidos, así como la protección, conservación y difusión de la Memoria Democrática como legado cultural de Andalucía.

En relación a la retirada de elementos contrarios a la Memoria Democrática viene a establecer la Disposición adicional segunda que «en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley deberá procederse a la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere el artículo 32. En caso contrario, la Consejería competente en materia de memoria democrática incoará de oficio el procedimiento previsto en el mismo artículo para la retirada de dichos elementos».

Y el referido artículo 32 viene a regular en su apartado 6º lo siguiente:

«Para la determinación de los elementos contrarios a la Memoria Democrática que no hayan sido retirados o eliminados voluntariamente, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática, se constituirá un comité técnico que elaborará una relación de los elementos que deben ser retirados o eliminados ...».

A este respecto, esta Defensoría procedió en abril de 2020 a la incoación de la queja de oficio 20/2502 con objeto de tomar mayor conocimiento en relación a la creación del Comité Técnico.

En septiembre del mismo año se recibió el informe requerido donde nos trasladaban que con fecha 31 de julio de 2020 se publicó en el BOJA (n.º 147) la Orden de 27 de julio de 2020, por la que se crea y regula el Comité Técnico sobre símbolos contrarios a la memoria democrática de Andalucía, y se establecen su composición y reglas de funcionamiento, por lo que procedimos al cierre de la queja cuyo objeto era la constitución del mencionado comité.

En el artículo 4 de la mencionada Orden se regula su composición, que estará conformado por la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de memoria democrática, la persona titular de la Secretaría General competente en materia de Patrimonio Cultural e Histórico y como suplente, la persona titular de la Dirección General sobre la misma materia dependiente de dicha Secretaría General, la persona titular del Comisionado para la Concordia, tres personas que, por su cualificación profesional o trayectoria social o académica, sean consideradas expertas conocedoras del período histórico al que se refiere la normativa reguladora de esta materia. Serán designadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática a propuesta de la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de memoria democrática. La duración del mandato será de cuatro años, susceptible de una única renovación. La propuesta de designación deberá incluir a las correspondientes personas suplentes.

En el artículo 6 se prevé que “El Comité Técnico se reunirá al menos una vez al año sin perjuicio de que pueda haber convocatorias extraordinarias a iniciativa de la Presidencia”.

Tras un detenido estudio de dicha información, se deducía que la cuestión se encontraba en vías de solución, ya que si bien ya se encontraba creado y regulado el Comité Técnico, se procedería a su conformación.

Posteriormente, en octubre de 2021, tras tener conocimiento por una comparecencia en el Parlamento de la Sra. Consejera de Cultura y Patrimonio Histórico de que aún estaban por nombrar los componentes del comité técnico, consideramos oportuno dirigirnos nuevamente a la Viceconsejería de Cultura con objeto de que se nos informara al respecto.

Sobre el particular, con fecha 15 de noviembre siguiente por el Comisionado para la Concordia se informó lo siguiente:

durante el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Orden reguladora del citado órgano, se han estado haciendo las gestiones oportunas con personas que cumpliesen los requisitos exigidos para cubrir las tres plazas reservadas a personas ajenas a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, en concreto y tal como establece el articulo 4-1-d de la citada Orden: "Tres personas que, por su cualificación profesional o trayectoria social o académica, sean consideradas expertas conocedoras del periodo histórico al que se refiere la normativa reguladora de esta materia”.

Las gestiones que se han venido realizando hasta el momento presente han culminado con éxito en dos casos, quedando aún por encontrar al 3º miembro para poder constituir el citado Comité. Así, en cuanto esta Consejería disponga de los tres candidatos idóneos, se constituirá el Comité Técnico de Símbolos contrarios a la Memoria Democrática de Andalucía, lo que esperamos pueda llevarse a cabo antes de finalizar el presente ejercicio y de lo que será oportunamente informada la institución que usted preside”.

A tenor de dicha información, se ha continuado solicitando reiteradamente información al respecto sin que hasta la fecha tengamos constancia de que se haya nombrado el tercer miembro que queda para poder constituirlo, ni las dificultades existentes para que casi tres años después de la Orden de 27 de julio de 2020 no se haya podido encontrar esa tercera persona de reconocido prestigio.

En el año 2021 se instaron quejas de oficio dirigida a los Ayuntamiento con una población mayor de 20.000 habitantes, y a las Diputaciones Provinciales respecto a las de menor población para conocer, entre otras cuestiones, las actuaciones realizadas en relación al artículo 32 de la Ley 2/2017 de 28 de marzo, referido a la retirada de los elementos contrarios a la Memoria Histórica y Democrática.

De los informes recibidos por las administraciones requeridas, que hemos dado cuenta en los distintos Informes anuales al Parlamento de esta Defensoría, se ha podido conocer la voluntad de la mayor parte de los Ayuntamientos para cumplir con la Ley de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, constando también que muchos de ellos tienen dudas respecto a si determinados elementos son contrarios o no a lo previsto en la Ley. A este respecto se les ha indicado que se podían dirigir a la Consejería competente para que el Comité Técnico pudiera determinar la procedencia de su retirada.

Y por último, el pasado 14 de febrero se publicó el nombramiento de Ana Gil Montaño como nueva Comisionada para la Concordia, fruto de la convocatoria pública para la cobertura de este puesto de trabajo de libre designación, convocado por Resolución de la Viceconsejería de Turismo, Cultura y Deporte.

Con estos antecedentes, entendemos oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, inicie una actuación de oficio ante la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, a fin de conocer, la fecha en la que tiene previsto conformar el comité técnico que ya ha sido constituido y por lo tanto queda por nombrar a una tercera persona de reconocido prestigio, procediendo a la convocatoria del mismo que permita el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas.

Actuación de mediación en el expediente n° 22/3744 entre Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Granada , Centro de Participación Activa en Granada, relativa a Mayores: Solicitan la apertura de su centro de participación en horarios de tarde tras la COVID

Se ha recibido ante esta Institución un escrito que nos remiten usuarios el Centro de Participación Activa de la provincia de Granada.

Estos usuarios planteaban su preocupación por la limitación de uso exclusivamente de mañana del Centro. Se trata de personas mayores que por las mañanas tienen más dificultad de hacer uso del citado Centro debido a que tienen que atender cargas familiares, acudir a consultas sanitarias y otras cuestiones personales. Con anterioridad a la situación de pandemia, según nos informaban, el Centro disponía de horario de mañana y tarde. Se habrían dirigido previamente a la Delegación para tratar este asunto, pero no obtuvieron respuesta, por lo que acudieron a nuestra Institución.

Admitimos a trámite la queja y planteamos mantener una reunión con un enfoque mediador entre las partes que sirviese como germen de conversaciones entre los usuarios y la Administración.

La Administración respondió favorablemente ante las reclamaciones de los usuarios y se mostró proactiva a mantener reuniones con los usuarios, así como el interés en restablecer los horarios de tarde y la mejora de las infraestructuras del Centro, colaborando con el Ayuntamiento para la reubicación temporal de los usuarios mientras se acometen las obras.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6041 dirigida a Ayuntamiento de Tomares (Sevilla)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12-9-2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado, a través de la cual nos exponía haber presentado en Abril de 2022 reclamación a través de la página web del Ayuntamiento en relación a la Ordenanza que impide hacer picnic en los parques, que aún no había sido contestada.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó con fecha 3-10-2022 admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Corporación Local una respuesta expresa y motivada a la referida solicitud (se acompañaba copia), así como ser informados al respecto.

III. Con fecha 8 de noviembre de 2022, procedimos a reiterar nuestra petición a ese Ayuntamiento, sin recibir resolución alguna al respecto.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

Segunda.- De la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas inicia su Exposición de Motivos indicando que «La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución».

Continuando en lo que se refiere al procedimiento administrativo, que «… su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico».

Y así, se estipula como una de las garantías de los administrados la obligación de dictar resolución expresa y su notificación en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (art. 21.1), estableciéndose como plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea (art. 21.2), o que la norma reguladora del concreto procedimiento no fijen el plazo máximo, en cuyo caso éste será de tres meses.

A tenor de todo lo anterior, la solicitud realizada por la promotora del presente expediente ante ese Ayuntamiento ha debido tener una respuesta expresa en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en el registro electrónico de esa Corporación.

Pero es más, el silencio de ese organismo a esta Defensoría supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN. Que se proceda de forma urgente a dar respuesta a la solicitud realizada por el interesado, así como que se adopten las medidas que se consideren necesarias y adecuadas que permitan dar respuesta a los ciudadanos en los plazos establecidos en la normativa que sea de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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