La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/8352 dirigida a Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 12-12-2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado, a través de la cual nos exponía haber presentado con fecha 14-3-2022, reclamación ante esa Corporación que aún no había sido contestada.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó con fecha 29-12-2022 admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Corporación Local una respuesta expresa y motivada a la referida solicitud (se acompañaba copia), así como ser informados al respecto.

III. Con fecha 9-2-2023, procedimos a reiterar nuestra petición a ese Ayuntamiento, sin recibir resolución alguna al respecto.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

Segunda.- De la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas inicia su Exposición de Motivos indicando que «La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución».

Continuando en lo que se refiere al procedimiento administrativo, que «… su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico».

Y así, se estipula como una de las garantías de los administrados la obligación de dictar resolución expresa y su notificación en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (art. 21.1), estableciéndose como plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea (art. 21.2), o que la norma reguladora del concreto procedimiento no fijen el plazo máximo, en cuyo caso éste será de tres meses.

A tenor de todo lo anterior, la solicitud realizada por la promotora del presente expediente ante ese Ayuntamiento ha debido tener una respuesta expresa en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en el registro electrónico de esa Corporación.

Pero es más, el silencio de ese organismo a esta Defensoría supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1.- de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de colaboración con esta Defensoría contenido en el artículo 19.1de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN, que se proceda de forma urgentes a dar respuesta a la solicitud realizada por la interesada, así como que se adopten las medidas que se consideren necesarias y adecuadas que permitan dar respuesta a los ciudadanos en los plazos establecidos en la normativa que sea de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5235 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública de Sevilla

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30-05-2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el interesado, a través de la cual nos exponía haber presentado con fecha 1-12-2022 solicitud ante esa Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pública que aún no había sido contestada.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó con fecha 4-7-2023 admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ese organismo una respuesta expresa y motivada a la referida solicitud (se acompañaba copia), así como ser informados al respecto.

III. Con fecha 23-8-2023, procedimos a reiterar nuestra petición a la misma Delegación Territorial, sin recibir resolución alguna al respecto.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

Segunda.- De la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas inicia su Exposición de Motivos indicando que «La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución».

Continuando en lo que se refiere al procedimiento administrativo, que «… su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico».

Y así, se estipula como una de las garantías de los administrados la obligación de dictar resolución expresa y su notificación en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (art. 21.1), estableciéndose como plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea (art. 21.2), o que la norma reguladora del concreto procedimiento no fijen el plazo máximo, en cuyo caso éste será de tres meses.

A tenor de todo lo anterior, la solicitud realizada por el promotor del presente expediente ante ese organismo ha debido tener una respuesta expresa en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en el registro electrónico.

Pero es más, el silencio de ese organismo a esta Defensoría supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECORDATORIO del deber legal de colaboración, contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Que se proceda de forma urgente a dar respuesta a la solicitud realizada por el interesado, así como que se adopten las medidas que se consideren necesarias y adecuadas que permitan dar respuesta a los ciudadanos en los plazos establecidos en la normativa que sea de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 23/3996 entre Ayuntamiento de Ogíjares, Diputación Provincial de Granada, Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación en Granada, Agencia Pública Andaluza de Educación, AMPA, relativa a Deficiencias en el Colegio de educación especial Jean Piaget

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz escrito del AMPA de un colegio de educación especial en la provincia de Granada, planteándonos nuevamente las deficiencias que presentaba el colegio y sus infraestructuras.

La cuestión que nos trasladaban fue tratada anteriormente en varias mediaciones, desde el año 2020, por lo que estudiado cuanto nos exponían decidimos retomar este asunto y abordar nuevamente los aspectos que estaban impidiendo que los menores pudiesen tener cubierto sus derechos en la amplitud que merecen.

Admitimos a trámite la queja y decidimos enfocar este asunto con un enfoque mediador para retomar nuevamente el diálogo entre las partes y favorecer la posibilidad de generar consensos.

Tras plantear nuestra propuesta, nos informaron de las diversas reuniones que se mantuvieron en las que se puso de manifiesto el reestablecimiento de las comunicaciones entre las distintas partes afectadas. Trasladaban desde la administración la puesta en marcha un plan de bioclimatización, cuya resolución estaba prevista en un corto periodo de tiempo. En lo que respecta a los apoyo del Profesional Especialista Técnico de Integración Social, se nos comunicaba que estaban dando instrucciones para cubrir cualquier incidencia en materia de personal.

En vistas de la información aportada por todos los implicados, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de mediación en el expediente n° 23/5344 entre Junta Municipal del Distrito, Asociación de vecinos, relativa a Problemas de salubridad en la calle debido a una vecina que tira desperdicios y comida a gatos y palomas

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz un grupo de vecinos de la provincia de Sevilla, mostrando su preocupación por el deterioro e insalubridad de la zona en la que residen.

Trasladaban que habría una acumulación de suciedad en los contenedores debido a que alguna persona podría estar sacando comida para ofrecerla a varios animales e incluso para sí misma, generando un problema de suciedad y malos olores derivado de los desperdicios en mal estado y elevado nivel de descomposición. Todo ello atraería a roedores e insectos.

Dicha persona, además, se dedicaría a amenazar a aquellas personas que se enfrentaban a ella, llegando a arrojar agua desde su balcón o vandalizar los vehículos de los propietarios que le hubiesen increpado su actitud. Habría sido visitada por la policía en su domicilio y la empresa de limpieza habría tratado de mantener la zona libre de excrementos y comida.

Admitimos a trámite la queja y decidimos gestionar este asunto con un enfoque mediador, concertando una reunión entre la ciudadanía y las administraciones al objeto de dialogar sobre las problemáticas expuestas y poder generar ideas y alternativas viables de consenso.

Desde la representación de la corporación municipal muestran su comprensión por los problemas de convivencia que están padeciendo y se interesan por el estado de salud de la persona para ver si podría intervenir los servicios sociales.

En todo caso, plantearon los siguientes compromisos en la reunión:

  1. Coordinar los servicios de policía local, servicios sociales, sanidad, limpieza y zoo-sanitario.

  2. Visitar el barrio, en particular las calles más afectadas, en horario de 7:30 a 8:30 y de 16:00 a 18:00 horas.

  3. Revisar las actuaciones previas, si existe expediente de intervención municipal en este asunto por el anterior equipo de gobierno.

  4. Proceder a la captura de palomas con apoyo de policía local, para evitar que se le agreda a los empleados municipales, como ocurrió al parecer en anteriores ocasiones.

 

Ambas partes manifestaron su conformidad con las propuestas planteadas e intercambiaron sus datos te contacto para seguir manteniendo comunicaciones en el futuro.

Queja número 22/7901

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por una Asociación de Consumidores de Almería, en representación de una asociada, mediante la cual nos exponían su disconformidad con la facturación de agua en la vivienda de la promotora, correspondiente al periodo 20/04/2022-18/07/2022, por importe de 6.565,29 euros, que registraba un consumo excesivo de 1.024 m3.

En sus alegaciones destacaban que la afectada no fue conocedora de la existencia de una avería hasta que se personó un trabajador de Aqualia en el domicilio con fecha 29/07/2022, dado que no se habían producido daños visibles ni había humedades en el domicilio ni ruidos característicos.

El agua en el domicilio estuvo cortada desde ese día hasta que se produjo la reparación, con fecha 1/08/2022, por una empresa contratada por la promotora, dado que no podía permanecer más tiempo sin agua y desde Aqualia no se habían puesto en contacto con ella para indicarle cómo proceder. No fue hasta el 5/08/2022 cuando recibió una notificación advirtiendo del consumo excesivo.

Con fecha 29/09/2022 presentaron reclamación ante Aqualia, que se remite en su respuesta a lo dispuesto en los artículos 10 y 17 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía en cuanto a la conservación y mantenimiento de instalaciones interiores y la obligatoriedad de pago de recibos en casos de fugas, averías o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores.

La empresa también indicaba que no tiene obligación de remitir notificación de consumo elevado pero que en algunas ocasiones procede a dicha comunicación, siendo este el caso.

La factura fue modificada aplicando la bonificación por avería interior y la rectificación de la cuota variable del canon autonómico de depuración, resultando finalmente en una cantidad aún excesiva de 4.128,33 euros.

Admitimos a trámite la queja y, tras varias actuaciones, requerimos al Ayuntamiento para que valorase la posible adopción de un protocolo de actuación urgente en caso de fugas que incluyese la reducción de plazos desde la toma de lectura hasta la comunicación al abonado, obligatoriedad de notificación al mismo para subsanación de la avería, posibilidad de incorporar mejoras tecnológicas a través de contadores digitales que permiten disponer de información de consumo en el acto y con alertas asociadas.... Asimismo planteábamos La posible aplicación de la bonificación por avería en la tarifa de abastecimiento de agua, y no solo en la de saneamiento, y la posibilidad de aplicarla a más de una factura afectada cuando correspondiera a la misma avería.

El Ayuntamiento de Almería nos informó de que se había requerido a la mercantil concesionaria las cuestiones, para dar una adecuada y pronta respuesta a lo requerido por esta Institución, y que se concretan en:

- Valoración económica de aplicación bonificación en las tarifas de suministro de agua potable, en la prestación patrimonial de carácter público no tributario que la establece por Supuestos de avería, al igual que se hace en las correspondientes a saneamiento, para poder contemplar la viabilidad de su aplicación, y el monto económico al que aproximadamente podía ascender la misma.

- Elaboración de un protocolo en los supuestos de averías y fugas internas de los abonados, estableciendo comunicaciones a los interesados informando de dichas incidencias a la mayor brevedad posible, reducción de plazos en las labores de inspección de las mismas y de resolución de éstas.

- Introducción de mejoras y medidas de carácter tecnológico en los contadores de los usuarios para prevenir fugas y averías y pérdidas de un elemental y finito recurso como es el agua potable, o de constatar con mayor inmediatez su existencia y poder repararlas con total celeridad.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Actuación de mediación en el expediente n° 22/3414 entre Plataforma Vecinal , Ayuntamiento de Sevilla, LIPASAM, relativa a Contaminación acústica zona alfalfa

Acude a la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz una plataforma vecinal que nos plantea su preocupación por la situación en la que se encuentra la zona en la que residen, debido a la presencia de 11 bares situados en su calle y adyacentes. La actividad de dichos establecimientos les impediría el descanso debido a los elevados niveles de música, con las puertas abiertas, así como debido a la acumulación de personas en la vía pública que permanecerían hasta las 3 de la madrugada.

Durante el año 2022 se celebró una primera reunión con los miembros del área municipal de Protección Ambiental, en la cual se concluyó que la problemática requería de la coordinación y esfuerzo de las distintas áreas implicadas, motivo por el cual se convocó una nueva reunión con el Distrito afectado, Empresa de Limpieza y Seguridad Ciudadana.

Los vecinos solicitaron en la reunión que se tomen medidas dirigidas a controlar el ruido y los horarios, y desalojar a las personas que permanecen en la calle hasta alta horas de la madrugada. Piden que exijan a los establecimientos que dispongan visibles sus licencias para conocer el alcance de las mismas y saber si tienen permiso para la disposición de veladores. Asimismo, informaron que aún no habría sido colocado el sonómetro que desde Disciplina Ambiental comentaron en la primera reunión mantenida.

Desde la corporación municipal agradecieron la oportunidad de celebrar el encuentro y plantearon su disposición a retomar la constitución de mesas de trabajo entre las partes afectadas para poder tratar problemáticas complejas como la que se plantean en esta queja.

El Distrito de la zona afectada comentó que trabajan con el Ayuntamiento en una ordenanza que incluya el número de veladores y la ocupación de la vía pública, la cual informaron que esperaban que estuviese lista para el mes de febrero de 2024.

Por su parte, la empresa de limpieza estimaba que podrían coordinarse la presencia policial en conjunto con la limpieza de las calles con máquinas para facilitar el desalojo en el horario de cierre de los establecimientos y que se habría mostrado como una medida efectiva.

En conclusión de la mediación, además de proponer nuestro apoyo para futuros encuentros, se plantearon las cuestiones a tratar en las mesas de trabajo dirigidas por el Distrito:

  • Integrar a policía local en las reuniones e implicarles en el contexto de la cooperación y coordinación creado en la Defensoría.

  • Conocer lo sucedido con el sonómetro perpetuo en la vía pública, que parecía una cuestión ya decidida.

  • Coordinación de la limpieza de la calle con el momento del cierre de los establecimientos para ayudar al desalojo de la calle.

 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/4831 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en el mismo y, tras diversos trámites que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

El pasado 30 de julio de 2020 se registró en esta Institución escrito de queja remitido por Don (...) en el que nos trasladaba las dificultades que estaba encontrando en la tramitación de la valoración de su grado de discapacidad.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, al encontrarse el interesado privado de libertad, y a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales e Inclusión de Huelva información al respecto.

Accediendo a nuestra petición el 24 de septiembre de 2021, desde dicha Delegación nos remitieron informe en el que nos indicaban que el traslado del expediente de discapacidad de la persona interesada se efectuó el 13 de noviembre de 2020 del Centro de Valoración de Córdoba a nuestro Centro de Valoración.

El expediente ya está visto por el Equipo de Valoración, y pendiente de solicitar al interesado documentación social.

Por último, debemos informar que está previsto acudir al Centro Penitenciario para reconocimiento el próximo 19 de Octubre”.

Sin embargo en el seguimiento del expediente la propia Delegación nos indicó que “un equipo de Valoración del Centro acudió al Centro Penitenciario el día 13 de octubre pero los profesionales de prisión informaron que el interesado había sido trasladado al Centro Penitenciario Puerto III por lo que se procedió a trasladar de oficio el expediente de discapacidad a la provincia de Cádiz el 21 de octubre”.

Del estudio de este caso se desprende que no ha existido coordinación alguna entre las Administraciones competentes en la atención del Sr. Moreno, ésto es, la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, responsable de la valoración de la discapacidad y la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, al encontrarse el interesado cumpliendo pena privativa de libertad, demorando aún más la tramitación de la revisión de su discapacidad.

Detectada esta carencia solicitamos información a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias que nos remite escrito en el que nos traslada que:

“En el Departamento de Trabajo Social no se ha recibido ninguna notificación por parte de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales informando sobre la citación del interno y la posibilidad de cambiar dicha citación para la valoración.

En el Departamento de Trabajo Social, tampoco se ha recibido solicitud de información sobre la situación penitenciaria del interno de ninguna Delegación.

No existe un Protocolo de Actuación por parte de la Administración Penitenciaria donde se promueva la Coordinación de los servicios sociales penitenciarios con las redes públicas de asistencia social y fomentará el acceso de los penados clasificados en tercer grado y de los liberados condicionales y definitivos (siendo el caso del interesado penado en 2º grado) y sus familiares a las rentas de inserción establecidas por las diferentes Comunidades Autónomas, así como a los restantes servicios sociales y prestaciones de las Administraciones Públicas.

Existe un trato cordial entre el Centro de Valoración y Orientación de la Delegación de Cádiz y el Departamento de Trabajo Social de Puerto Il, pero sin firma de Protocolo de actuación entre diferentes administraciones públicas.

CONSIDERACIONES

Primera: Competencia para la valoración de grado de discapacidad.

El articulo 61.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que “corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Servicios Sociales”, estableciéndose asimismo en su artículo 24 que “las personas con discapacidad y las que estén en situación de dependencia tienen derecho a acceder, en los términos que establezca la ley, a las ayudas, prestaciones y servicios de calidad con garantía pública necesarios para su desarrollo personal y social”.

Segunda: La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la administración y el administrado.

El Decreto 255/2021 de 30 de noviembre por el que se regulan la organización y las funciones de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad en Andalucía y desarrolla el procedimiento para la valoración del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma, en su artículo 21.3 establece que el plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en este decreto será de seis meses que se computarán a partir de la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración u organismo competente para su tramitación.

La Constitución Española en su artículo 103 establece que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 4, disponiendo que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

Tercera: Valoración de grado de discapacidad de personas institucionalizadas

El Decreto 255/2021 de 30 de noviembre en su artículo 15 regula aquellas situaciones excepcionales en las que es posible realizar una valoración no presencial.

Así se establece que “se pueden resolver con la propuesta del equipo de valoración y orientación sin el examen presencial de las personas interesadas. Para ello se analizará la documentación aportada y la que esté disponible en los sistemas de información de los servicios públicos de salud y educación, a los que se pueda acceder salvo que conste oposición expresa de la persona interesada.

De conformidad con el artículo 9.4.e del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, será posible una valoración no presencial de las personas institucionalizadas en las que se desaconseje su traslado.

Este supuesto entendemos que sería de aplicación para la población reclusa ya que se ha constatado por esta Defensoría los retrasos en la tramitación de los expedientes de revisión de grado de discapacidad de personas privadas de libertad por la necesidad de traslado de los técnicos del EVO, tal y como nos informaron por ejemplo desde la Delegación Territorial de Jaén en la tramitación del expediente de queja 18/5335 “con respecto a las solicitudes de discapacidad de personas recluidas en prisión, disponemos de un protocolo con esta institución y acudimos a la misma cuando al menos tenemos cuatro solicitudes de reconocimiento”.

La tramitación de los expedientes de valoración o de revisión de grado de discapacidad de la población reclusa no puede sufrir más dilaciones que las que ya se acumulan, según nos informan desde esa Administración, en el resto de trámites. En aras a los principios de eficacia y eficiencia deben articularse mecanismos y aprobarse protocolos que agilicen los expedientes promovidos por solicitantes privados de libertad.

Cuarta: Deber de colaboración entre las Administraciones Públicas.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece en su art. 141 el Deber de colaboración entre la Administraciones Públicas en los siguientes términos:

1. Las Administraciones Públicas deberán:

a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.

b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.

c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias o que sea necesaria para que los ciudadanos puedan acceder de forma integral a la información relativa a una materia.

d) Prestar, en el ámbito propio, la asistencia que las otras Administraciones pudieran solicitar para el eficaz ejercicio de sus competencias.

En aras a este deber entendemos desde esta Defensoría que los servicios facultativos de los centros penitenciarios pueden aportar informes detallados de la atención médica que reciban los solicitantes de reconocimiento o valoración de grado en prisión para que los profesionales de los Equipos de Valoración y Orientación de la Consejería competente junto a la información sanitaria recogida en la historia clínica del solicitante puedan valorar cada caso sin necesidad de desplazarse a los centros penitenciarios, evitándose de este modo las dilaciones detectadas tanto por esperar a que existan varias solicitudes en cada centro o por los posibles traslados de los solicitantes.

Quinta: Estrategia Andaluza de Desarrollo Sostenible

En la Senda Andaluza de la Agenda 2030 se recoge que “La Junta de Andalucía comparte los objetivos y metas de la Agenda 2030. Su incorporación efectiva en la actuación como administración pública demanda reforzar la coherencia y la coordinación de las actuaciones realizadas por las consejerías. Para ello es fundamental conocer el trabajo en marcha en cada consejería y cómo contribuyen a los ODS. Dicha contribución se sustancia en la actuación realizada por las consejerías a través de sus centros directivos y de los entes instrumentales asociados y se concreta en los programas presupuestarios que canalizan la dotación financiera para la realización de unas actividades y consecución de unos objetivos estratégicos y operativos”.

En este mismo informe se analiza cómo contribuyen las distintas Consejerías a implementar la Agenda 2030 y lograr lo ODS, así en el análisis de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en el informe final de 2020 se recoge como objetivo el aumentar la calidad en los recursos y servicios de atención a las personas con discapacidad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/3261

La Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda informa sobre los hechos denunciados por una usuaria del servicio de transporte entre Bormujos y Sevilla referente a las dificultades para las personas de movilidad reducida para acceder a dicho servicio.
 

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por una vecina del municipio de Bormujos a través de la cual nos exponía, en esencia, su disconformidad con el establecimiento, mediante cartel informativo en ventanilla, de normas para los usuarios con movilidad reducida para disponer de vehículo adaptado.

En dicho cartel, se establece que para hacer uso del servicio de transporte en toda la líneas de la empresa Damas, las personas con movilidad reducida deberán avisar con 24h de antelación al teléfono 618513559 en horario de 9,30h a 14h y de 15,30h a 19h.

En su escrito de queja la promotora exponía las dificultades que habían encontrado ella y sus familiares, entre los que se encontraba una persona con movilidad reducida, para utilizar la línea que realiza el trayecto entre Bormujos y Sevilla en fechas de Semana Santa y Feria de Sevilla.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Viceconsejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda que nos informó de que:

(...)1º) El Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, recoge en su artículo 131 que “en los servicios de transporte público interurbano regular permanente de uso general, cuyo itinerario discurra íntegramente dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los que se disponga de diez o más vehículos, se garantizará que al menos el 15% de esos vehículos sean accesibles de acuerdo con los dispositivos técnicos establecidos en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, determinándose por la Consejería competente en materia de transporte la línea y horarios concretos en los que van a prestar servicios, teniendo en cuenta la integración social y laboral de las personas con movilidad reducida”.

Por lo tanto y al ser el 100% de los vehículos adscritos a la línea M-163 (Bormujos-Sevilla) accesibles, la empresa Damas S.A. cumple con el porcentaje de autobuses que determina el mencionado Real Decreto.

2º) Para este Consorcio y para la Consejería de Fomento Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía, la accesibilidad en el transporte público es una cuestión de suma importancia y como prueba de ello 144 de los 149 autobuses pertenecientes a la flota metropolitana son accesibles a PMR (Personas con Movilidad Reducida) y la propia Consejería de Fomento acometerá en breve obras de adecuación en la Estación de Autobuses Plaza de Armas de Sevilla para hacerla totalmente accesible a PMR.

3º) Al objeto de facilitar el acceso de las PMR a los autobuses que prestan servicio en líneas metropolitanas, se ha introducido un proceso previo de llamada para garantizar que el autobús que preste el servicio demandado sea accesible, ya que a pesar de que en la línea M-163 el 100% de los autobuses son accesibles puede haber cambios en la planificación, los cuales pueden venir motivados por: averías, revisiones, refuerzos, servicios especiales,...y los autobuses que presten los servicios habituales no lo sean.

4º) Respecto a las averías de las rampas automáticas de 3 de los autobuses que prestaban servicio en la línea M-163 la pasada Semana Santa y al incidente acecido el Domingo de Ramos cuando uno de los conductores no permitió acceder al autobús a su sobrino con movilidad reducida y sí a otros usuarios que no lo eran, con esta fecha solicitamos a la empresa Damas S.A. que contraste los hechos relatados y nos remita una explicación a la mayor brevedad posible, al objeto de poder dar cumplida respuesta a esa Institución.”

Con posterioridad también se nos informó que para los hechos concretos denunciados, habían solicitado informe a la empresa Damas que les informó sobre los hechos acaecidos la pasada Semana Santa durante la prestación de servicios de la línea metropolitana M-163 entre las localidades de Bormujos y Sevilla, y relativos a la imposibilidad de acceder a los autobuses a una persona que viajaba en silla de ruedas.

La empresa de transporte indicaba que el autobús, en el que deseaba viajar el familiar de la promotora de la queja, tenía la rampa de acceso a PMR (Personas con Movilidad Reducida) averiada, siendo ese el motivo por el que conductor no le permitió subir al mismo.

Así mismo indicaba que, tras el incidente, el conductor del autobús que prestó el servicio en el que ocurrieron los hechos denunciados, solicitó otro autobús que acudiese a recoger a esta persona y a sus acompañantes, y se procedió a reparar la rampa, la cual es periódicamente revisada dentro de su programa de mantenimiento.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 22/7353

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación de la propietaria de una vivienda en un municipio de Almería mediante el cual exponía, que había solicitado en el Ayuntamiento la indicación de prohibición de aparcamiento en el acerado delante del garaje de su vivienda, presentando para ello la documentación necesaria de su hijo con movilidad reducida.

Según exponía, hicieron la medición de la calle y fue aprobada una línea amarilla en el acerado de la calle de enfrente para que no aparcaran.

Después de tres años, se encuentra que le quitan esta señalización, sin ningún aviso al respecto, como explicación le indican en el Ayuntamiento la falta de licencia.

La promotora no entendía que, si la situación de movilidad reducida de su hijo no ha sufrido cambio, como es que se quita esta medida.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento que nos trasladó que se había resuelto satisfactoriamente la solicitud presentada por la promotora de la queja, concediendo autorización de reserva de espacio permanente para la entrada y salida de vehículos del inmueble.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/0395

Se recibía en la Institución escrito de una vecina de Huelva mediante el cual exponía que había solicitado al Ayuntamiento de Huelva que se incluyera en zona regulada la calle donde vivía, sin haber obtenido una respuesta a su solicitud.

Según explicaba, su calle era la única excluida de la regulación de zona azul y naranja y que “Los vecinos de todas las calles que nos rodean tiene derecho a sacarse el certificado de residentes y, así, aparcar en estas zonas reguladas a un precio muy asequible”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos al Ayuntamiento de Huelva su colaboración para interesar respuesta al escrito presentado por la promotora de la queja.

El Ayuntamiento nos informó de que la solicitud de la promotora de la queja no se había recibido en plazo y forma para quedar incluida en la ordenanza reguladora, no obstante, la interesada nos informó que finalmente la habían recibido en el Ayuntamiento y se había procedido a tomar nota para iniciar los trámites necesarios para atender su solicitud.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

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