La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/5252

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante un Ayuntamiento andaluz, relativa a la falta de resolución a los escritos de reclamación y recurso de alzada.

Hemos recibido respuesta de la Administración Local en la que se nos comunica la aceptación de la resolución dictada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/5252 dirigida a Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada expone, que con fecha 22 de abril de 2022 presentó recurso de alzada ante un Ayuntamiento andaluz, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de agosto de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía que con fecha 22 de abril de 2022 presentó recurso de alzada ante ese Ayuntamiento contra el acto administrativo de fecha 23 de marzo de 2022, donde se recogen las puntuaciones otorgadas a la prueba práctica y resultado final del proceso selectivo para la provisión en propiedad de una plaza de Técnico Medio de Recursos Humanos, incorporada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2021, sin que hasta la fecha hubiese recibido respuesta alguna

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 19 de septiembre de 2022 se solicitó a ese Ayuntamiento el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Administración Local, con fecha 29 de noviembre de 2022, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo del escrito de solicitud por la persona promotora de la presente queja, el 22 de abril de 2022, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del escrito de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante ese Ayuntamiento, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al escrito presentado en ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7893 dirigida a Ayuntamiento de Estepona y Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifestaba no haber obtenido resolución expresa y motivada del Ayuntamiento de Estepona y del Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga, ante la solicitud de aplazamiento y la devolución de ingreso indebido respecto al pago de una plusvalía, con fecha 28 de noviembre de 2019.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 22 de noviembre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, en la cual nos exponía que tras presentar ante el Ayuntamiento de Estepona y del Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga, solicitud de aplazamiento y devolución de ingreso indebido respecto al pago de una plusvalía, presentado con fecha 28 de noviembre de 2019, no había obtenido respuesta expresa alguna por ambas administraciones.

 

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a ambas Administraciones una respuesta expresa y motivada a los referidos escritos presentados por el interesado.

 

III. Con fecha 9 de febrero de 2023, esta Institución requirió respuesta al Ayuntamiento de Estepona y al Patronato de Recaudación de a Diputación Provincial de Málaga, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

 

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.
 

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

 

Segunda.- Especialidades de los procedimientos tributarios.

 

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 221.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para instar el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

 

El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa se encarga de desarrollar con sus especialidades, y dispone en su artículo 19 el plazo de seis meses para dictar la resolución expresa al citado procedimiento.

 

Igualmente cabe señalar, que como sujeto obligado tributario, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria cuenta con legitimación suficiente para instar el aplazamiento de la deuda. Procedimiento que de conformidad con el artículo 52 apartado 6 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación establece un plazo de seis meses para dictar resolución.

 

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones .

 

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015, en relación con el artículo 103 y 104 de la Ley 58/2003) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de su potestad tributaria, así como por delegación mediante el correspondiente acuerdo/convenio la Diputación Provincial).

 

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, las solicitudes presentadas por la persona interesada, debieron haber dado lugar al dictado y notificación de las resoluciones expresas a los seis meses computados desde la fecha en que las solicitudes tuvieron entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

 

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala las citadas normas de carácter reglamentario y naturaleza tributaria en su artículo 19.3 del RD 520/2005 y 52.6 del RD 939/2005, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a estas administraciones, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

 

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Estepona y del Patronato De Recaudación de la Diputación de Málaga, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de las citadas administraciones, a los efectos oportunos.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. -de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. -para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución expresa y motivada, que ponga término a la solicitud de aplazamiento y de devolución de ingreso indebido presentada por la persona interesada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/6034

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante la Dirección General de Personal del Servicio andaluz de Salud, relativa a la falta de Resolución de Recurso contra baremación de méritos en la Bolsa de Empleo temporal, en la categoría de Farmacia Hospitalaria.

Hemos recibido respuesta de la citada Dirección General en la que se nos comunica que se procede a resolver el recurso interpuesto.

Queja número 23/1627

Una ciudadana exponía que no le habían abonado el importe correspondiente a su solicitud de incentivo para placa solar, dentro del programa para el desarrollo energético sostenible de Andalucía para el periodo 2017-2020. Dicha solicitud fue aprobada en su caso mediante Resolución Estimatoria de la Agencia Andaluza de la Energía, de fecha 19/07/2021.

Añadía que en las múltiples llamadas a la Agencia de la Energía, siempre le contestaban que es imposible establecer un plazo mínimo ni máximo para efectuar el pago y que, por tanto, no le podían decir cuándo cobraría el incentivo.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Agencia Andaluza de la Energía que nos informó de que, tras la subsanación de las incidencias detectadas en la cuenta justificativa, se había procedido al pago por transferencia bancaria del incentivo a la entidad colaboradora con fecha 31/03/2023. También indicaba que en todo momento se había dado respuesta a las reclamaciones presentadas por la promotora e informado sobre el estado de tramitación del expediente, además de que la interesada ya había percibido el importe del incentivo en forma de descuento en la factura.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente.

Queja número 23/5054

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada manifestaba que había solicitado una beca de asistencia por discapacidad por participación en acción formativa de Formación Profesional para el Empleo y otra de ayuda de transporte de vehículo propio, y no le habían sido abonadas en el plazo establecido.

Recibido el informe solicitado a la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, ésta nos comunicaba que “la solicitud ha sido estimada favorablemente”.

Queja número 23/6532

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada manifestaba que había solicitado al Ayuntamiento de Torremolinos el levantamiento de embargo y devolución de las cantidades embargadas, relativas a la tasa de basura y no habían sido devueltas en el plazo establecido.

Recibido el informe solicitado al Ayuntamiento de Torremolinos, éste nos comunicaba que “la solicitud ha sido estimada favorablemente”.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/7496 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Cádiz

Nos ponemos en contacto la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz, en el seno del expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, iniciado a instancias D. (...), relativo a la incidencia producida en la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social, solicitada en el año 2020.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

En el mes de octubre de 2021, el promotor de la queja exponía que le habían abonado los 5 meses de emergencia de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía (RMISA) que solicitó, pero no sabía nada de los 7 meses restantes.

Acababa de tener un hijo y carecía de recursos para atender a su familia. El interesado nos indicó que había solicitado todas las ayudas sociales y que estaba inscrito en todos los portales de búsqueda de empleo, aunque sin éxito, necesitando la RMISA para poder alimentar a su familia. Se encontraba en condiciones de vulnerabilidad social y económica.

Admitida a trámite la queja y solicitado el preceptivo informe de esa delegación territorial. En el mes de marzo de 2022, se nos participó que con fecha 21/12/21 se inició la revisión de la Resolución de concesión de fecha 02/07/20, comprobándose que faltaba determinada documentación para complementar la solicitud. Así, con fecha 08/02/22 se efectuó requerimiento a D. (...), para que en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente a la notificación, presentase certificado de empadronamiento histórico colectivo.

Trasladado el contenido al interesado, nos indicó, literalmente, lo siguiente: «Tengo el gusto de adjuntarle correo que he remitido esta mañana a la Junta de Andalucía, donde le envío la documentación que me solicitan. Como le indico a la Junta de Andalucía, yo no dispongo de ordenador y, por tanto, no tengo Certificado Electrónico, de forma que no puedo acceder a las notificaciones telemáticas. Por este motivo, no he sabido que me solicitaban un certificado de empadronamiento, que hoy mismo les he adjuntado».

Esta Defensoría conociendo tales circunstancias, de forma inmediata, trasladó a esa administración una nueva petición de informe, informándoles de lo ocurrido y remitiendo copia del documento solicitado al interesado. Asimismo, D. (...), reiteró por correo electrónico la carencia de certificado electrónico e imposibilidad de acceso a su expediente de RMISA por sede electrónica.

Sin embargo, en fecha 16 de agosto de 2022, se registró de entrada informe en el que se nos indicó que dicho requerimiento se realizó de manera electrónica, puesto que en su solicitud de RMISA, el interesado optó por que las notificaciones se efectuasen por medios electrónicos a través del sistema de notificaciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

Por tanto, el requerimiento de subsanación así como la resolución con fecha 11/04/2022 de desistimiento y archivo del expediente, le fueron notificados por medio de notificación electrónica como el interesado había indicado en su solicitud.

A finales del mes de agosto, el personal técnico encargado de la tramitación de la presente queja, contactó telefónicamente con D. (...), para conocer los motivos por los cuales había señalado esa opción de notificaciones electrónicos, si carecía de los medios necesarios para la tramitación electrónica.

Su madre de acogida, nos informó que la solicitud de RMISA se presentó en pleno confinamiento, a través de correos electrónicos intercambiados con la trabajadora social, no siendo él quien cumplimentó la solicitud.

A la vista de dicha información, en fecha 31 de agosto de 2022, consideramos procedente dirigirnos al Excmo. Ayuntamiento de Los Barrios para aclarar los sucedido. En fecha 28 de septiembre de 2022, recibimos el informe solicitado, cuya copia le adjuntamos para un mejor análisis del asunto. En definitiva, la trabajadora social intercambió correos electrónicos con D. (...) que, como pueden observar, en ningún momento solicitó a la trabajadora social que las notificaciones fuesen telemáticas.

En su correo electrónico del mes de mayo de 2020, adjuntó la documentación requerida, quedando pendiente el certificado de la entidad bancaria para justificar la titularidad de la cuenta. En el mes de julio de 2021, el interesado solicitó información sobre el estado de tramitación de su expediente de RMISA, recibiendo como información la concesión de la prestación por cinco meses y remitiendo la trabajadora social copia de la resolución provisional. Sin que desde los Servicios Sociales Comunitarios, se preocupasen por conocer si esta persona disponía de los medios electrónicos para la tramitación telemática, ni que existiese voluntad para ello.

Queremos destacar que en el momento de la presentación de la solicitud, D. (...), tenía 18 años de edad, era un menor ex tutelado de la Junta de Andalucía, siendo su madre de acogida la persona que le ha prestado toda la ayuda que ha ido necesitando para los trámites administrativos, careciendo él de la formación y conocimientos básicos para ello.

El interesado tras conocer lo sucedido, se informó sobre los trámites a realizar para la obtención del certificado electrónico y evitar que en futuros trámites administrativos le volviese a ocurrir, demostrando así que de haber recibido D. (...) la información correcta por su trabajadora social o el personal que lo atendió telefónicamente en esa delegación territorial, hubiese solicitado el certificado electrónico antes de perder la oportunidad de acceder a la RMISA.

En el mes de abril, el interesado nos comunicó que había recibido un nuevo aviso de notificación en su expediente de RMISA y que tras no saber lo que ello significaba contactó telefónicamente con personal de la delegación territorial que, describe que lo atendió muy amablemente, e indicó que con ese mensaje le informaban de que su solicitud se estaba tramitando y que no se preocupase, ya que recibiría carta por correo postal. Parecía que las notificaciones se realizarían por los dos cauces, telemático y postal

CONSIDERACIONES

En junio de 2020 –fecha de presentación de la solicitud de RMISA– vivíamos en una crisis sanitaria y social sin precedentes, con un impacto llamativo tanto en el ámbito sanitario como en el social, siendo los Servicios Sociales Comunitarios la administración más cercana al día a día de la ciudadanía, conociendo de primera mano las dificultades que padecían determinados colectivos.

En este contexto de necesidad de actuación inmediata por parte de los poderes públicos, se aprobaron y llevaron a cabo medidas extraordinarias relacionadas con la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía. Por un lado, el Decreto-ley 6/2020, de 30 de marzo, por el que se establecen medidas administrativas extraordinarias y urgentes en el ámbito social y económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), en el que se reguló un procedimiento extraordinario de concesión de solicitudes de RMISA en la modalidad de urgencia o emergencia social, así como un procedimiento extraordinario para las ampliación de dicha prestación económica de carácter social.

Por otro lado, el Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes de flexibilización administrativa en materia de ayudas en el ámbito del empleo y medidas complementarias con incidencia en el ámbito económico, local y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), normativa de aplicación en el caso que nos ocupa.

Se estableció una nueva modalidad de emergencia social para unidades familiares con menores a cargo y unidades familiares unipersonales, como era el caso del promotor de la queja. En este sentido, se dictó resolución provisional de concesión de conformidad con el artículo 31 de la citada norma, por la que se resolvió conceder cinco mensualidades quedando pendiente el resto tras la revisión del expediente que se debía realizar en el plazo de cinco meses desde su concesión.

Por otra parte, el artículo 33 de la citada norma, habilitaba a los trabajadores y trabajadoras sociales de los servicios sociales comunitarios para presentar solicitudes de renta mínima de inserción social en las modalidades de urgencia o emergencia social, en representación de la persona titular. Entre otra documentación, el personal trabajador/a social debía remitir la solicitud debidamente cumplimentada, aunque careciera de firma de la persona solicitante, dejando constancia en el expediente del consentimiento otorgado por la persona solicitante para la presentación de la solicitud.

Así se actuó con el expediente de RMISA del solicitante, a través de correos electrónicos intercambiados con la trabajadora social y enviados con la ayuda de su madre de acogida, al carecer de los conocimientos básicos para ello. Del análisis del contenido de los mismos, no se desprende que el interesado hubiese optado por la modalidad de notificaciones electrónica, pareciendo más una decisión unilateral por parte de la trabajadora social, sin consenso previo con el solicitante. Si incidimos en lo ocurrido, en el momento en el que se dictó resolución provisional de concesión, fue la profesional la que adjuntó al correo electrónico la citada resolución, no accediendo en ningún momento el interesado vía telemática ni informándole de su posibilidad de acceso con certificado electrónico o, en su caso, clave concertada.

En el momento en el que recibió un SMS comunicándosele nueva notificación en su expediente de RMISA, contactó inmediatamente con personal de esa delegación territorial, reiterando lo que ya esta Defensoría trasladó a esa administración, es decir, la carencia de certificado electrónico y medios electrónicos para la tramitación telemática del expediente de RMISA con imposibilidad de acceso a las notificaciones. Según parece, le indicaron que recibiría vía postal las comunicaciones pero a pesar de ello, nunca se le notificó en su domicilio, dándose su solicitud por desistida al no presentar la documentación requerida.

Pues bien, analizado lo sucedido en la tramitación del expediente, entendemos que se podría estar generando una situación de indefensión al no poder el interesado acceder a las notificaciones electrónicas, modo de notificación seleccionado por la trabajadora social responsable de cumplimentar la solicitud de RMISA en pleno confinamiento y que como pueden observar del contenido de los correos electrónicos no se facilitó al ciudadano la información clara, suficiente y necesaria.

Consideramos incoherente que un ciudadano no obligado a tramitar procedimientos administrativos de forma telemática, que carece de medios electrónicos, opte por este tipo de notificaciones que le imposibilitan el disfrute de esta prestación económica garantizada del Sistema Público de Servicios Sociales en Andalucía orientada a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social, incorporando un itinerario a través de un plan de inclusión y/o inserción social, que además se contempla de forma expresa en el artículo 42 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, con reconocimiento de su carácter de derecho subjetivo y exigible a las Administraciones Públicas.

En este contexto, se aplicó el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, materializa una serie de medidas para hacer la actividad administrativa más simple, sencilla, ágil, accesible a la ciudadanía y productiva, preservando los derechos y garantías de la ciudadanía en su conjunto.

En su capitulo VI se regula el sistema de notificaciones electrónicas que permita a la administración autonómica cumplir con las obligaciones legales en esta materia con todas las garantías. En este sentido, podemos traer a colación el art. 30.2 en el que se recoge la posibilidad de utilizar estos medios de notificación conjuntamente con la notificación postal, siendo eficaz la actuación a partir de la primera notificación que tenga lugar, el artículo 32 en el que se regula los avisos de notificación y el artículo 35.3 c) referido en el último informe elaborado por esa delegación territorial en el mes de agosto, por el que se entiende que la notificación fue rechazada puesto que la persona solicitante habiendo optado de forma voluntaria este tipo de notificaciones no accedió a su contenido en el plazo de diez días naturales tras su puesta a disposición.

A nivel estatal, existe una regulación más reciente, el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónico, donde en su artículo 3, se incide en la voluntariedad de la persona solicitante, literalmente, se establece que «la voluntad de relacionarse electrónicamente o, en su caso, de dejar de hacerlo cuando ya se había optado anteriormente por ello, podrá realizarse en una fase posterior del procedimiento, si bien deberá comunicarse a dicho órgano de forma que quede constancia de la misma».

En todo caso, se trata de procedimiento administrativo, cuya regulación tiene su eje en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, aplicándosele las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia, el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía incluyendo todos los aspectos que se constituyen como instrumentos para el efectivo ejercicio de otros derechos igualmente reconocidos en el presente estatuto y el artículo 5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

Abundando en la eficacia de la administración pública, el artículo 7 de la ya citada Ley 9/2007, de 22 de octubre, dispone que la aplicación de las tecnologías de la información a la Administración estarán orientadas a mejorar su eficacia, aproximarla a la ciudadanía y agilizar la gestión administrativa, estableciendo los principios y reglas básicos aplicables a la implantación y régimen jurídico de la administración electrónica.

Entendemos que aunque la trabajadora social señalase la opción de notificaciones electrónicas, la realidad es que no existía voluntad por parte del solicitante que, ante la imposibilidad de acceso a las mismas, lo puso en conocimiento de la administración competente, en este caso, esa delegación territorial, a través de contacto telefónico con personal de esa administración y correos electrónicos, siendo estos canales válidos conforme al artículo 4 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo y artículo 13. a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que reconoce el derecho de la ciudadanía a comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración, así como con el de ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, si bien, no se facilitó la información necesaria para conocer el solicitante la importancia de disponer de medios electrónicos para poder atender el requerimiento de la administración.

Ni siquiera parece ser que se garantizase el derecho de obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, de conformidad con el artículo 53.1 f) de la citada Ley.

Hemos de reiterar que esta Defensoría puso en conocimiento de esa administración lo que estaba ocurriendo y la imposibilidad de la tramitación telemática del expediente de RMISA, haciéndoles llegar la documentación solicitada y desprendiéndose el deseo del interesado de recibir las notificaciones por otro cauce.

Así pues, hemos de traer a colación el artículo 41.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel, sin embargo, cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, existiendo la posibilidad de notificación por ambos cauces, de conformidad con el apartado 7 de ese artículo.

No podemos olvidar la finalidad de las notificaciones que no es otra que la puesta en conocimiento a las personas interesadas de los actos administrativos, para que estas puedan defender sus derechos e intereses. Sin embargo, en este caso, a pesar de conocer la administración la imposibilidad de puesta en conocimiento al interesado, se limitó a dictar resolución por la que se entendía que el interesado desistía de su solicitud al no presentar la documentación requerida.

En tanto a lo sucedido, cabe reflexionar si se produjo una posible indefensión material que, en su caso, lesionaría el artículo 24 CE, debiéndose declarar la nulidad del acto. En todo caso, no cabe duda que existía una falta de voluntad expresa o tácita por el interesado de tramitar el expediente de forma telemática, el incumplimiento de la finalidad de las notificaciones y una escasa implicación por la administración local y autonómica en solventar el problema.

En definitiva, consideramos que la administración electrónica ha de ser un elemento esencial para garantizar a la ciudadanía su derecho a una buena administración que, con el actual marco jurídico, se ha de imponer unos criterios de interpretación que sean favorables para la persona administrada y que el cambio, no solo suponga un beneficio para la administración.

Por último, nos resulta interesante traer a colación la STS 47/2018, de 17 de enero de 2018, en la que el tribunal se pronunció de la siguiente manera: « (…) notificación electrónica obligatoria es de apreciar todo lo siguiente: (a) la obtención del antes mencionado resultado de una mayor eficacia administrativa y, de esta manera, una mejor atención de los intereses generales; (b) un sistema de garantías dirigido a acreditar al interesado la puesta a su disposición del acto objeto de notificación y el acceso al contenido de este último, con lo que se cumple la finalidad, que es esencial en toda notificación, de garantizar que llega a su destinatario de manera exacta el conocimiento de lo que la Administración le quiere trasladar; y (3) y la no constancia de intereses o derechos relevantes que resulten sacrificados como consecuencia de este sistema de notificación».

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

SUGERENCIA .- Para que se dicten las instrucciones necesarias y se realicen las averiguaciones oportunas con la finalidad de iniciar de oficio una revisión del expediente de RMISA del interesado, con la documentación remitida junto a esta resolución y la obrante en el expediente administrativo del promotor de la queja, dictándose una nueva resolución, respetándose los principios generales y garantías procedimentales.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de mediación en el expediente n° 22/6690 entre Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla, Comunidad de vecinos, relativa a Mediamos ante los daños en bloque de viviendas por la falta de asiento del acerado

Se dirigía a esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz una comunidad de vecinos de la ciudad de Sevilla, debido al hundimiento y movimiento del acerado colindante a su bloque de viviendas por las obras cercanas de una promotora. Estos movimientos habrían provocado asimismo la rotura de las abrazaderas de tuberías de gas sujetas a la fachada del edificio y la necesidad del cambio de una caja de luz externa.

Admitimos a trámite la queja y se celebró una reunión entre las partes con un enfoque mediador, al objeto de facilitar el diálogo y crear posibles consensos.

La representante vecinal, tras exponer la situación y exponer que mantuvieron una reunión con la Gerencia de Urbanismo donde se comprometieron a realizar unas catas sobre el acerado, fue informada de los trabajos realizados desde dicha Gerencia, que mostró fotografías de los trabajos y los resultados del estudio del suelo. Tras dichos estudios, se concluía de los mismos que el suelo está compactado y no se apreciaban huecos entre la solería y el terreno, siendo el terreno estable.

Respecto de la situación de la tubería de gas, se recomendaba a la representante vecinal la instalación de un tubo de gas vertical de una pieza con un compresor-dilatador de acero, con objeto de evitar riesgos en caso de que se produjesen nuevos movimientos del terreno en el futuro. La administración se comprometía a enviar la información técnica del compresor-dilatador para que fuese solicitada por la comunidad. En todo caso, se trata de una cuestión que debía tratar la comunidad de propietarios con la compañía de gas.

Actuación de mediación en el expediente n° 22/6965 entre Dirección del Hospital Juan Ramón Jiménez, Facultativos de Urgencias, relativa a Mediamos ante las dificultades de la organización de las guardias en las urgencias de un hospital

Esta Institución recibió escrito de todos los facultativos del servicio de Urgencias de un Hospital, en relación a las dificultades para afrontar los servicios de guardias y supervisar a los residentes, más concretamente a los de primer año. Todo lo anterior se acrecienta en las épocas vacacionales, donde confluyen tanto las vacaciones reglamentarias como las patologías estivales.

Decidimos crear una mesa de diálogo para tratar la problemática planteada entre las distintas partes afectadas, pues anteriormente se celebraron reuniones entre la Dirección Médica y el Servicio de Urgencias, donde se formularon algunas propuestas de mejora que no terminaron de materializarse.

Los facultativos y facultativas de urgencias expusieron durante la reunión la necesidad de aumentar la plantilla de facultativos para la gestión de las guardias. Y la oportunidad de contar con residentes de segundo y tercer año, que podrían compatibilizar mejor sus funciones gracias a la experiencia de estos. En la primera reunión se cruzaron mucha información y propuestas o medidas posibles. La partes se comprendieron y entendieron las limitaciones existentes. Y en la segunda y última reunión, se evaluó todas las ideas expuesta a través de su discusión y se integró al colectivo de enfermería. Así, se discutió la revisión del sistema de Triaje y los criterios delimitadores de prioridades asistenciales; valorar la ubicación de residentes en los espacios de atención asistencial en el servicio de urgencias, según nivel de prioridad. Se valoraron alternativas, para la gestión de las guardias para que los facultativos de urgencias puedan realizar su labor sin añadir más presión a la que su actividad tiene.

Se estimó que los sistemas de urgencia hospitalaria tendrían que tener una regulación propia por su idiosincrasia diferente al resto de especialidades hospitalarias. La mediación terminó con acuerdo destacándose el esfuerzo y la participación de todos los facultativos para encontrar soluciones ante las limitaciones de recursos.

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