La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/5143

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante la Dirección General de Personal del Servicio andaluz de Salud, relativa a la falta de Resolución de Recurso contra baremación de méritos en la Bolsa de Empleo temporal, en la categoría de Cocinero/a. Hemos recibido respuesta de la citada Dirección General en la que se nos comunica que se procede a resolver el recurso interpuesto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2453 dirigida a Diputación Provincial de Sevilla, Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal."OPAEF"

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada ante la falta de resolución expresa al recurso de reposición presentado ante el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, con fecha 29 de julio de 2022, contra la liquidación del IBI que por responsabilidad subsidiaria se le imputa presuntamente.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 4 de abril de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada a través de la cual nos exponía que tras presentar el recurso de reposición ante el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, con fecha de Registro de Entrada de fecha 29 de julio de 2022, contra la liquidación del IBI que por responsabilidad subsidiaria se le imputa presuntamente, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fecha 12 de septiembre de 2022, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, así ante la ausencia de información por su parte, con fecha 24 de octubre de 2022 se procede a reiterar la citada petición, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguiente

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.
 

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de
colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el
artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo
que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente
a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

 

Segunda.- Especialidad del procedimiento tributario.

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 en relación con el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercera.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015 en relación con el artículo 103 y 104 de la Ley 58/2003) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación el citado organismo en el ejercicio de la potestad tributaria mediante acuerdo de delegación).

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la persona interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y a la responsabilidad de la tramitación.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación de Sevilla, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Gerencia, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECORDATORIO 2 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución, que ponga término al recurso de reposición presentado por la persona interesada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/1130

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante el Patronato de Recaudación provincial de la Diputación de Málaga , relativa a la falta de resolución en el recurso interpuesto solicitando la devolución de ingreso indebido en las liquidaciones del incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana.

Hemos recibido respuesta del citado Patronato en la que se nos comunica la resolución del citado recurso en el sentido de anular las liquidaciones practicadas una vez cumplimentado el modelo requerido.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1130 dirigida a Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga

Ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada ante la falta de resolución al recurso de reposición presentado ante el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga contra la liquidación de una plusvalía, con fecha 26 de septiembre de 2022.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 6 de febrero de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada a través de la cual nos exponía que tras presentar el recurso de reposición ante el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga contra la liquidación de una plusvalía, no ha recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fecha 27 de febrero de 2023, esta Institución requirió respuesta al citado organismo, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.
El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Especialidad del procedimiento tributario.

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimado según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 en relación con el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Tercero.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015 en relación con el artículo 103 y 104 de la Ley 58/2003) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de su potestad tributaria y de revisión de sus actos en vía administrativa).

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la persona interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora
administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Aunque si bien señala la citada norma legal tributaria en su artículo 225.5, los efectos del silencio administrativo negativo, no podemos olvidar recordar a esta administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1
de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de
la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente,
al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones; y de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se adopten las medidas que permitan observar
el derecho a obtener resolución, que ponga término al recurso de reposición presentado por la persona interesada contra la liquidación de una plusvalía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/6776

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante el Patronato de Recaudación provincial de la Diputación de Málaga , relativa a la falta de resolución en el recurso interpuesto solicitando la devolución de ingreso indebido respecto al Impuesto de Bienes Inmuebles

Hemos recibido respuesta del citado Patronato en la que se nos comunica la resolución del citado recurso en el sentido de anular la liquidación impugnada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/6776 dirigida a Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga

ver asunto solucionado o en vías de solución

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada ante la falta de resolución expresa al recurso de reposición presentado ante el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga contra la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles, con fecha 11 de marzo de 2022.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de octubre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada, a través de la cual nos exponía que tras presentar el recurso de reposición respecto a la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles ante el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, con fecha 11 de marzo de 2022, no ha recibido respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fecha 24 de octubre de 2022, esta Institución requirió respuesta al Patronato, así ante la ausencia de información por su parte, con fecha 9 de diciembre de 2022 se procede a reiterar la citada petición, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Especialidad del procedimiento tributario.

La persona interesada, resulta ser sujeto legitimada según el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para interponer recurso de reposición resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

Procedimiento éste, que la Ley General Tributaria dispone en su artículo 225 el plazo de un mes para dictar resolución expresa, de conformidad con el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015 en relación con el artículo 103 y 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) a todas las Admnistraciones Públicas (incluida en esta obligación al Patronato de Recaudación de la Diputación Provincial en el ejercicio de la potestad tributaria atribuida mediante un acuerdo de delegación).

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso presentado por la persona interesada, debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes tributarios, así como de los mecanismos de impugnación del ciudadano, y dotarse de medios materiales y personales que precise el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación de Málaga, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Gerencia, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener resolución expresa y motivada, que ponga término al recurso de reposición presentado por la persona interesada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/4173

Las personas interesadas en el presente expediente mostraban su disconformidad con la denegación de la bonificación de la plaza de primer ciclo de educación infantil solicitada para la menor a la que tenían en acogimiento familiar de urgencia acordado por el organismo autonómico competente, ya que, tal como manifestaban, y se deducía de la documentación que nos habían aportado, no se había tenido en cuenta las circunstancias que habían concurrido y que de ser consideradas podrían suponer el reconocimiento de la bonificación que solicitaron.

De este modo, desde que solicitaran plaza se acreditó fehacientemente que eran sus representantes legales tras la resolución de medida de acogimiento familiar de urgencia en familia ajena y si bien la menor sí tuvo acceso a la plaza solicitada, en resolución provisional de 25 de enero de 2022 se le denegó la bonificación solicitada porque «el menor o la menor … ha participado en algún procedimiento de selección anterior para el mismo curso escolar».

A dicha resolución provisional, la acogedora presentó escrito de alegaciones haciendo constar que su relación con la menor era el de «madre por acogimiento familiar de urgencia», señalando que existía un error en los datos tenidos en cuenta para la denegación y, en concreto, la resolución de 5 de octubre de 2021 por la que se adoptaba la medida de acogimiento familiar de urgencia de la menor, la que acreditaba fehacientemente la concurrencia de uno de los supuestos de gratuidad del servicio.

Aun así, en la resolución definitiva, volvió a serle denegada la ayuda exactamente por la misma causa alegada en la resolución provisional arriba señalada, no teniéndose en cuenta, por lo tanto, las alegaciones presentadas.

Además de coincidir estos antecedentes con los que Dirección General de la Agencia Pública Andaluza de Educación hizo constar en el informe que nos remitieron una vez admitida la queja a trámite y solicitado el preceptivo informe, en este hacían constar literalmente lo que de haberse presentado un recurso de reposición dentro del plazo establecido, este se habría estimado entendiendo que el segundo periodo de matriculación en el mismo curso escolar había sido solicitado por una unidad familiar diferente a la del primer periodo de matriculación y bonificación, teniendo en cuenta que las circunstancias de la menor se ajustaban a una de la causas de gratuidad del servicio contempladas en el punto segundo, apartado a), del Anexo IIl Decreto-Ley 1/2017, de 28 de marzo, de medidas urgentes para favorecer la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía.

Es decir, no cabía la menor duda de que desde que se presentara la solicitud la familia reunía los requisitos necesarios para poder ser beneficiaría de la ayuda con la bonificacación del 100%, sin que en ninguna de las fases del procedimiento la Administración hubiera advertido o valorara correctamente las circunstancias que concurrían y la documentación acreditativa de las mismas aportada por los solicitantes.

Por lo tanto, entendíamos que las consecuencias del el error cometido por la Administración al no haber valorado correctamente ni la solicitud, ni el escrito de alegaciones y documentación que acompañó, denegándosele la ayuda que le correspondía, no debía perjudicar los derechos e intereses de los interesados.

Por otra parte, una cuestión a la que no se aludía en el informe era que los interesados, de acuerdo con el el artículo 125.1. a) de la ley Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, habían presentado recurso extraordinario de revisión, sin que hubieran recibido respuesta, por lo que era necesario que se procediera a su resolución expresa.

Finalmente, desde la Agencia Pública se nos informó de que dicho recurso había sido estimado, por lo que a los interesados se les bonificó la plaza al 100%.

A la vista de la respuesta recibida, entendimos que el asunto objeto de la presente queja se solucionó, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 23/2834 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa

19/06/2023 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La presente actuación de oficio (ver apertura) se inició para conocer con exactitud los motivos de la exclusión de las enseñanzas de Arte Dramático del Acuerdo de Gobierno de 3 de mayo de 2022, así como si finalmente se iba a incluir para que en el curso 2023-2024 tuvieran exactamente el mismo régimen que el resto de enseñanzas artísticas superiores

Analizada la respuesta recibida de la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa y, posteriormente, publicado en le Boletín Oficial de la Junta de Andalucia de 2 de junio de 2023 el Acuerdo de 29 de mayo de 2023, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan las cuantías de los precios públicos de los servicios académicos y administrativos de las enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático y se establecen supuestos de gratuidad y reducciones de los precios públicos por servicios académicos para el curso 2023/2024, consideramos que el asunto que justificó la incoación del presente expediente de oficio se ha solucionado, por lo que procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones.

04/04/2023 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

La Junta de Andalucía aprobó en 2017 una medida enmarcada en el Decreto de precios públicos para el curso 2017/2018 en las universidades andaluzas que consistía en la bonificación del 99% de los créditos aprobados en primera matrícula.

Dado que las enseñanzas artísticas superiores son equivalentes a todos los efectos a los estudios de grado, se propuso el mismo tratamiento para el alumnado que cursa estas enseñanzas artísticas superiores, propuesta que culminó con la aprobación del Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan las cuantía de los precios públicos de los servicios académicos y administrativos de las enseñanzas superiores de Danza, de Diseño y de Música para el curso 2018/2019 y se establecen exenciones y bonificaciones de los precios públicos por servicios académicos. Sin embargo, no se incluyó en dicho Acuerdo a las enseñanzas superiores de Arte Dramático.

Estas circunstancias fueron puestas de manifiesto ante esta Institución a través de la queja 18/5101, la que admitida a trámite ante la entonces Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa, esta nos informo de que el motivo había sido que durante la tramitación del Acuerdo mencionado se había evidenciado que no existía base normativa unificada en lo que respecta al pago del concepto de matrícula en estas enseñanzas, puesto que mientras que el pago de la matrícula correspondiente a las enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático estaba configurado en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía como tasa, para las enseñanzas artísticas superiores de Danza, de Diseño y de Música estaba configurado como precio público.

Esto significa que mientras que los precios públicos son establecidos por acuerdo del Consejo de Gobierno -como así se había venido haciendo para las enseñanzas de Danza, Diseño y Música-, la creación de las tasas y la supresión de las existentes se han de aprobar por ley del Parlamento de Andalucía, pudiendo las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma modificar la cuantía de las existentes.

Por ello, a pesar de que inicialmente la Administración educativa propuso la extensión de la bonificación en las tasas de matrícula para las enseñanzas de Arte Dramático, no había resultado posible incluir dichas enseñanzas en el citado Acuerdo de 31 de julio de 2018, dada la diferente consideración del pago de las matrículas.

Así pues, para que el pago de Ia matrícula de las enseñanzas de Arte Dramático pudiera ser bonificado resultaba necesario, en primer lugar, suprimir la tasa existente mediante una norma de rango de ley y, posteriormente, se podría redactar un Acuerdo de Consejo de Gobierno en el que se aprobaran los precios públicos para dichas enseñanzas y las correspondientes bonificaciones y exenciones, de igual manera a lo establecido para las enseñanzas de Música, Danza y Diseño.

En cualquier caso, señalaba el informe de la Dirección General competente -emitido en el mes de noviembre de 2018-, desde la aplicación del principio de igualdad de oportunidades, era voluntad de la Administración educativa aplicar las mismas bonificaciones y exenciones a todas las enseñanzas artísticas superiores, incluidas las de Arte Dramático, para lo cual ya se encontraban preparando los procedimientos correspondientes, de tal manera que, una vez tomada la decisión en los ámbitos parlamentario y de Gobierno, resultaría de aplicación en el plazo más breve, a ser posible en el curso académico 2019/20.

Sin embargo, en el mes de enero de 2020, transcurrido algo más de un año desde lo informado, volvimos a recibir una nueva queja sobre dicha cuestión -queja 20/384-, en este caso exponiendo la persona interesada que, a pesar de lo señalado, las enseñanzas de Danza, una vez más, habían sido excluidas del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de julio de 2018, prorrogado para el curso 2019/2020 por el Acuerdo de 9 de julio de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se fijaban las cuantías de los precios públicos a satisfacer para el curso 2019/2020.

Solicitada nuevamente información a la Dirección General competente, en esta ocasión la respuesta fue que no se habían implementado aún las medidas que hubieran hecho posible, para el curso 2019-2020, la aplicación del sistema de exenciones y bonificaciones para las enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático porque aún estaba pendiente de aprobación proyecto de ley de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. O lo que es lo mismo, que aún no se había suprimido la tasa correspondiente.

Por tercera vez, en esta ocasión como consecuencia de las quejas 21/4472 y 21/4991, las personas interesadas expresaban su malestar porque a pesar de que desde noviembre de 2018 se venía señalando por parte de la Administración educativa la intención de suprimir el pago de la matrícula de las enseñanzas de Arte Dramático mediante tasa y sustituirla por precio publico y, de esta manera, aplicar el mismo régimen de exenciones y bonificaciones que en el resto de enseñanzas artísticas, ya encontrándose en el curso 2021-2022, tampoco había sido así, de modo que se seguía exigiendo el pago de la tasa correspondiente sin exenciones ni bonificaciones.

En esta tercera ocasión, por parte de la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa, se nos remitió informe prácticamente en los mismos términos que en el informe emitido en noviembre de 2018, aunque añadiendo, resumidamente, que se estaba trabajando en la modificación de la Ley 4/1988, de 5 de julio, siendo la novedad respecto a las anteriores información que con esta modificación ya no se contemplaba tasa alguna para las enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático, de forma que en un futuro el pago de la matrícula podría incluido como precio público en el correspondiente Acuerdo de Gobierno.

Y si bien es cierto que aprobada, finalmente, la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, efectivamente, no incluida como tasa el pago de la matrícula de las enseñanzas de Arte Dramático, lo cierto es que tampoco se incluyó como precio público en el Acuerdo de 3 de mayo de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que que se fijan las cuantías de los precios públicos de los servicios académicos y administrativos de las enseñanzas artísticas superiores de danza, de diseño y de música, y se establecen exenciones y bonificaciones de los precios públicos por servicios académicos para el curso 2022/23.

Por esta razón, la interesada en el expediente de queja 21/4991 se dirigió a esta la Institución expresándose en el sentido de no entender este proceder por parte de la Administración de la Junta de Andalucía -lo que compartimos- tan discriminatorio y en contra de las intenciones que habían expresado, teniendo que volver a abonar el precio íntegro de la matrícula que, además en ese curso, también tendría derecho a bonificación por Matrícula de Honor, lo que también sigue sin contemplarse.

Y, ciertamente, entrada en vigor el 1 de enero de 2022 la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no llegamos a entender por qué no se incluyó en el Acuerdo de Gobierno de 3 de mayo de 2022, ya como precio público, el pago de la matrícula, exenciones y bonificaciones correspondientes a las enseñanzas de Arte Dramático.

De esta manera, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, los preceptos citados y nuestras consideraciones, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, consideramos justificado iniciar un expediente de oficio con el objeto de conocer con exactitud los motivos de la exclusión de las enseñanzas de Arte Dramático del Acuerdo de Gobierno de 3 de mayo de 2022, así como si finalmente se van a incluir para que en el próximo curso 2023-2024 tengan exactamente el mismo régimen que el resto de enseñanzas artísticas superiores, solicitando informe a Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa.

Queja número 23/4170

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente retraso en el cobro de ayuda de prácticas becadas por realizar el curso “Limpieza y desinfección de superficies”

Recibido el informe que le habíamos solicitado a Ayuntamiento de Sevilla éste nos comunicó, que al pertenecer a un proyecto subvencionado de la Fundación Alterna, hasta que no concluyera el mismo, no se podía proceder al abono de las becas. A la fecha de recepción del informe, ya había finalizado el proyecto de la Fundación y estaban las ayudas estaban en vía de pago.

Queja número 23/7457

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente a retraso en la baremación de la bolsa 2021 de empleo del Servicio Andaluz de Salud, en la categoría de administrativo.

Recibido el informe que le habíamos solicitado a la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud ésta nos comunicó que debido al aumento de personas solicitantes y de los méritos aportados, tanto para la nueva convocatoria como para la actualización de las convocatorias anteriores, se ha demorado la resolución de la misma. Como conclusión, consideramos que el asunto se encuentra en vías de solución y que existe compromiso para publicar en el plazo más breve posible.

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