La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 23/5811

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente a la negación de incentivo para creación de empleo estable.

Recibido el informe que le habíamos solicitado a la Dirección General de Incentivos para el Empleo y Competitividad Empresarial nos comunicó que contaba con Resolución estimatoria y una vez aportada la documentación necesaria sería autorizada a su pago.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7781 dirigida a Consejería de Turismo, Cultura y Deporte

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- La presente queja fue admitida a trámite por esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluza fin de conocer el estado de los trabajos de desarrollo reglamentario de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte, en particular sobre las previsiones regulatorias de las actividades profesionales relacionadas con este ámbito.

Desde esa fecha hasta el día de hoy han pasado cuatro años y sólo se ha presentado un borrador (29/12/2021) “Proyecto de Decreto Sobre Profesiones del Deporte de Andalucía”, propuesta por la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo de la Consejería de Educación y Deporte. Hasta el día de hoy, no ha habido ningún movimiento, que se sepa, ni actividad alguna para finalizarla. Si no se incentiva al ejecutivo andaluz, Andalucía será la última en aprobar una norma reguladora del ejercicio de las profesiones del deporte. Demasiado silencio para una Ley que afecta a la inmensa mayoría de la población andaluza”.

II.- A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2023 ante la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte solicitando la información necesaria. Con fecha 5 de diciembre de 2023 se ha recibido el informe remitido desde los servicios de dicho organismo.

INFORME DEL ESTADO DE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO DE PROFESIONES DEL DEPORTE DE ANDALUCÍA

A la fecha de emisión del presente informe, el proyecto de Decreto se encuentra en fase de respuesta a los informes preceptivos recibidos tras el envío del Borrador 2 a la Secretaría General Técnica. Se recibieron los informes preceptivos de los siguientes órganos de la Junta de Andalucía:

- Comisión Consultiva de la Transparencia y la Protección de Datos.

- Unidad de Igualdad de Género de la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa.

- Dirección General de Presupuestos.

- Secretaría General para la Administración Pública.

- Dirección General de Infancia.

- Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Los informes preceptivos que deben formar parte del procedimiento y que todavía no se han incorporado al expediente, al no haberse emitido con carácter definitivo, han sido objeto de requerimiento por parte de la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, como órgano impulsor del proyecto de Decreto, por tratarse de informes determinantes para la continuación del procedimiento. En este caso, algunos de los informes recibidos señalaban una serie de observaciones y alegación es que están actualmente en un proceso de análisis y valoración por parte de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, a fin de decidir sobre su inclusión o no en el proyecto de Decreto.

Por otra parte, el 31 de diciembre de 2022 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, cuya disposición final sexta, Regulación de las profesiones del deporte, dice literalmente lo siguiente:

El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que regule el ejercicio de las profesiones del deporte, estableciendo, dentro de sus competencias, y siempre respetando aquellas que son propias de las Comunidades Autónomas, los derechos y obligaciones de los profesionales y los requisitos para el desarrollo de aquellos’.

Dicho proyecto de ley determinará la reserva de actividad de la profesión titulada y colegiada de los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. Profesión cuya nueva denominación será la de educadoras y educadores físico deportivos y a la que se accederá mediante el Grado universitario en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, las Licenciaturas en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o titulación homologada. Asimismo, establecerá la nueva denominación de los colegios oficiales como Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Físico Deportivos y del Consejo General de Colegios Oficiales de la Educación Física y Deportiva.

A los efectos de lo previsto en la letra j) del apartado 1, del artículo 22 y para evitar cualquier discriminación de los entrenadores españoles con los del resto de países de la Unión Europea, se debe entender que queda reconocida, por la ley y a los efectos de este artículo, la formación de entrenadores que forme parte de un acuerdo impulsado por la respectiva federación internacional y cuya formación sea reconocida en el resto de los países de la Unión Europea.

Ante este compromiso de presentación de un proyecto de ley que regule el ejercicio de las profesiones del deporte a nivel estatal en el plazo de seis meses y a la vista de que su contenido muy posiblemente sea aplicable, como legislación básica, a todas las Administraciones públicas, parece más conveniente esperar un plazo prudencial para comprobar si se inicia la tramitación de dicho proyecto de ley, con el objetivo de que nuestro Decreto autonómico sea coherente y no entre en contradicciones con la normativa estatal básica.

A fecha de 23 de noviembre de 2023, el Estado no ha cumplido con su compromiso de publicación del correspondiente proyecto de ley, si bien es cierto que el periodo electoral y post-electoral, con un Gobierno en funciones durante casi cuatro meses desde la celebración de las pasadas elecciones generales el 23 de julio, ha paralizado prácticamente la producción normativa estatal. No obstante lo anterior, parece prudente esperar a comprobar si el recientemente conformado Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deporte decide retomar el encargo reflejado en la mencionada disposición final sexta.

Una vez se conozca si el Estado sigue o no adelante con el proyecto de ley sobre regulación de las profesiones del deporte (si bien entendemos que es un encargo hecho por las Cortes Generales y, en consecuencia, ineludible para el ejecutivo), actuaremos en consecuencia en relación con el desarrollo de nuestro proyecto de Decreto sobre Profesiones del Deporte de Andalucía”.

A la vista de la citada información, y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, dedica su Titulo VII al ejercicio profesional del deporte, siendo un Titulo novedoso en cuanto regula el ejercicio de aquellas profesiones más directamente relacionadas con el depone, cuales son profesor o profesora de educación física, director o directora, entrenador o entrenadora y monitor o monitora deportivos. Asimismo, se regula el aseguramiento de la responsabilidad profesional mediante la suscripción de un seguro de responsabilidad civil, se crea el Registro Andaluz de Profesionales del Deporte, se detallan las obligaciones de los profesionales del deporte, y se establece la posibilidad de ejercicio a través de sociedades profesionales.

Tras la aprobación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y pese al tiempo transcurrido, por el anterior equipo de la Consejería no se había acometido el desarrollo reglamentario en esta materia. Con el cambio de equipo directivo de la Consejería de Educación y Deporte operado en la nueva legislatura, queda pendiente el desarrollo reglamentario del Titulo VII de la Ley 5/2016, de 19 de Julio, puesto que es una obligación legal establecida en una norma general aprobada por el Parlamento de Andalucía, así como por razones evidentes de oportunidad y de seguridad jurídica, mediante la elaboración de un nuevo reglamento enferma de decreto que desarrolle los principales aspectos del citado Título VII.

Segunda.- El informe recibido desde la Consejería parece denotar un proceso normativo de impulso para complementar el desarrollo regulador de la Ley del Deporte. Ciertamente a la fecha en la que analizamos la cuestión, no parece que esta tarea reglamentaria haya ocupado una prioridad en las funciones propias de los sucesivos responsables del Consejo de Gobierno. Nos basamos en las afirmaciones expresadas en el informe recibido, así como por los antecedentes que obran en esta Defensoría.

Hemos de recordar que la misma cuestión fue analizada con motivo de la queja 21/1863, en la que se reclamaba exactamente la situación de falta de desarrollo normativo de la Ley 5/2016 en lo referente a las profesiones deportivas. Y la entonces Consejería responsable (Educación y Deporte) manifestaba que “Con el cambio de equipo directivo de la Consejería de Educación y Deporte operado en la nueva legislatura, se ha acometido decididamente el desarrollo reglamentario del Titulo VII de la Ley 5/2016, de 19 de Julio, puesto que es una obligación legal establecida en una norma general aprobada por el Parlamento de Andalucía, así como por razones evidentes de oportunidad y de seguridad jurídica”.

Esa acometida decidida concluía señalando que “En próximas fechas se prevé redactar un primer borrador de la norma que sera sometido a los tramites de audiencia y de información pública” (informe de 4 de mayo de 2021).

Tal anuncio motivó que mediante escrito de 19 de mayo de 2021 (salida 2021000021227), esta Defensoría considerara oportuno concluir el expediente de queja 21/1863 por considerar que el asunto se encontraba en vías de solución. En concreto esta Institución manifestaba:

Del estudio del contenido de dicho informe, podemos valorar la respuesta colaboradora de la Consejería ante las principales previsiones establecidas en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del deporte de Andalucía y sus facetas susceptibles de desarrollo reglamentario entendiendo que con estas medidas anunciadas se encontraría la cuestión tratada en vías de solución. Además, el elemento sustancial de dicha información ha sido puesto a disposición de los sectores interesados empleando las vías de acceso a la información, participación y transparencia.

Por todo ello, al día de la fecha procede concluir nuestras actuaciones, sin perjuicio de emprender las acciones de seguimiento que, en su caso, resulten necesarias para el control de la aplicación concreta de estos proyectos de regulación previstos para la actividad profesional del deporte. Por tanto, damos por concluidas nuestras actuaciones procediendo a la finalización de los trámites de la presente queja, dejando a salvo el seguimiento que merezca en un plazo razonable las medidas anunciadas” (escrito de 19 de mayo de 2021, salida 2021000021227).

Tercera.- Dos años más tarde se reproduce la situación al plantearse en esta nueva queja 23/7781 la misma omisión reguladora, si bien las aportaciones explicativas se derivan ahora a circunstancias atribuidas a la actividad reguladora del Estado, con motivo de la aprobación de la nueva Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, añadiendo la Consejería otras vicisitudes de la duración de la legislatura de las Cortes Generales.

Así pues, la actividad normativa de rango reglamentario de la Ley 5/2016 permanece sin ejecutar en base a una cadena de alegaciones de variado contenido. Y así, se atribuyen los retrasos de la ausencia reguladora en responsables pretéritos indicando que “pese al tiempo transcurrido, por el anterior equipo de la Consejería no se había acometida el desarrollo reglamentario en esta materia”.

Además se comprometen decididos impulsos “Con el cambio de equipo directivo de la Consejería de Educación y Deporte operado en la nueva legislatura, se ha acometido decididamente el desarrollo reglamentario” pero no se aclara el escaso resultado de unos trabajos próximos a concluir fechados en mayo de 2021.

Igualmente se reclama el incumplimiento de anuncios reguladores a nivel estatal, aunque desde los ámbitos propios de responsabilidad se postergan los trabajos indicando que “parece prudente esperar a comprobar si el recientemente conformado Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deporte decide retomar el encargo reflejado en la mencionada disposición final sexta”.

Recordamos que la cuestión analizada en la presente queja nace de la desatención ante las previsiones legislativas del texto aprobado en 2016 y no tanto de la aprobación de una nueva Ley del Deporte estatal en 2022. Una actividad regulatoria autonómica cuya elaboración en tan dilatados periodos de tiempo no sólo implica una desatención a las previsiones legislativas del Parlamento de Andalucía, sino la proliferación de un vacío normativo —durante siete años— que es susceptible de hallarse con sucesivas alteraciones normativas que terminan por erigirse en impedimentos atemporales para cumplir con las previsiones normativas de las que se ha dotado la Comunidad Autónoma.

Pero, irremediablemente, esta última circunstancia adquiere un peso significativo a la hora de abordar cuestiones de oportunidad normativa tras la modificación de la ley estatal recogida en la citada disposición final sexta. Por más que las dilaciones en la actividad reglamentaria autonómica no pueden justificarse por esta sobrevenida novedad legislativa del Estado, no es menos cierto que una actitud de adecuación a este marco normativo común puede aconsejar atemperar los plazos de estos trabajos de ámbito autonómico procurando una adaptación a las previsiones reguladoras del Estado.

Cuarta.- En una valoración general de la situación podemos concluir que, más allá de argumentos exógenos respecto de la actividad normativa estatal o de omisiones atribuidas a responsabilidades pretéritas, la iniciativa reglamentaria de una Ley del Deporte fechada en 2016 permanece incólume a pesar de que también dicha disposición autonómica, aprobada en el ejercicio de una competencia exclusiva, establecía el obligado desarrollo reglamentario.

Por tanto, y con las actuaciones de coordinación normativa que resulten adecuadas, debemos recordar la necesidad de contar con un marco regulador desarrollado de la normativa autonómica deportiva acorde con la previsiones recogidas en la Ley 5/8216, de 19 de julio.

A la vista de las anteriores Consideraciones, el Defensor del Pueblo Andaluz, conforme estable el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, ha acordado dirigir a la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. - para acometer los trámites del desarrollo reglamentario del Titulo VII de la Ley 5/2016, de 19 de Julio, de acuerdo con Io previsto en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales reguladas en el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de Ia Comunidad Autónoma de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1514 dirigida a Pedimos el impulso en unos plazos razonables del Plan Director de la Mezquita-Catedral de Córdoba

ANTECEDENTES

(Ver asunto solucionado o en vías de solución)

1.- La presente queja fue tramitada por la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz a instancia de una entidad cultural en la que expone diversas consideraciones en relación con el proceso de elaboración del denominado ‘Plan Director’ de este histórico recinto de la ciudad de Córdoba, declarado Bien de Interés Cultural e integrante del entorno considerado Patrimonio de la Humanidad. En concreto expresa:

(…) exponemos de forma más concreta y pormenorizada parte de las inadecuaciones o incumplimientos observados, sin perjuicio de otros aspectos que por no extendernos no hemos incorporado en este documento:

1. El Plan Director presentado incumple las normativas y directrices de la Unesco y el Ministerio de Cultura para un monumento declarado Patrimonio Mundial y Bien de Interés Cultural. El documento que se tramita no puede considerarse el Plan de Gestión que señala la Unesco ni incorpora las orientaciones de administración participativa que establecen sus directrices. Tampoco se adecua en aspectos básicos a los contenidos de un Plan Director que establece el Plan Nacional de Catedrales.

2. La propuesta de Plan Director trata al conjunto de la Mezquita Catedral “como si fuera exclusivamente una Iglesia”, cuestión grave y preocupante al tratarse de un edificio tan plural y con una historia y una arquitectura tan amplia que le ha valido su reconocimiento como Patrimonio Mundial. Desafortunadamente, de esta forma y en esos aspectos, la propuesta de Plan Director se autodescalifica por incompleta, parcial y no apropiada a un edificio Patrimonio Mundial y Bien de Interés Cultural.

3. La propuesta olvida la obligación de establecer órganos y procedimientos plurales (no exclusivos del Cabildo y sus miembros) de participación y seguimiento de la gestión y de las actuaciones que se desarrollen en la Mezquita Catedral.

4. El Plan Director carece de la tramitación adecuada de un instrumento de ordenación y gestión del Patrimonio Mundial al no haberse producido ni previsto consultas o informes de, al menos, el Ministerio de Cultura, la Unesco y otras entidades concernidas.

5. Algunas de las determinaciones y propuestas concretas del Plan Director son contrarias a las directrices de la Unesco y la legislación de patrimonio histórico, como la relativa a la eventual eliminación de las celosías para la apertura de vanos en el muro recayente al Patio de los Naranjos, expresamente anulada por la sentencia del TSJA de 18 de mayo de 2021 ratificada por el Tribunal Supremo el 20 de julio de 2021”.

2.- La tramitación de la queja llevó a dirigir la petición de información necesaria ante la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Córdoba. La respuesta de fecha 30 de marzo de 2023 señala lo siguiente:

El Cabildo Catedral de Córdoba presentó a esta Delegación Territorial en diciembre del año 2021 el Plan Director de la Mezquita-Catedral de Córdoba 2020, para su valoración e informe. El documento, de evidente complejidad, ha sido estudiado por un equipo técnico de esta Delegación, habiéndose ya redactado un informe preliminar. Este informe plantea una serie de mejoras en el Plan Director que serán objeto de subsanación por parte de los técnicos redactores del mismo, de manera previa a someter dicho documento al informe de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Córdoba.

El Plan Director de la Mezquita-Catedral se adecúa en líneas generales a los contenidos propuestos por el Plan Nacional de Catedrales del Ministerio de Cultura y Deporte. Se trata de un documento técnico que compila toda clase de datos para el mejor conocimiento del bien, incluyendo el patrimonio inmueble, mueble e inmaterial, aportando una diagnosis del estado actual y propuestas de acciones para el futuro. El Plan Director está llamado a ser la herramienta guía para la adecuada protección, conservación, documentación, investigación y difusión del monumento.

Este Plan Director no tiene el carácter de plan de gestión del bien inscrito en la Lista del Patrimonio Mundial de Unesco; al respecto, resulta pertinente recordar que el bien inscrito como Patrimonio Mundial es específicamente el Centro Histórico de Córdoba, por ampliación del bien inicialmente inscrito, es decir la Mezquita-Catedral. En este sentido el Ayuntamiento de Córdoba se encuentra en la actualidad redactando el Plan de Gestión del Centro Histórico con arreglo a las directrices de la UNESCO, estando prevista su entrega en la próxima anualidad.

Más allá del estado de tramitación y de los propósitos del Plan Director, la Mezquita-Catedral de Córdoba tiene la consideración de Monumento Bien de Interés Cultural en base a lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. Forma parte del Conjunto Histórico de Córdoba declarado Bien de Interés Cultural. A nivel urbanístico está catalogado como Monumento de la Villa en el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Córdoba. Además de estar inscrito en la Lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO desde 1984.

Consecuentemente, al margen de los órganos internos previstos por el Cabildo-Catedral para el futurible seguimiento del Plan Director, cualquier intervención prevista en la Mezquita-Catedral está sometida a los correspondientes trámites de autorización por parte de las respectivas administraciones competentes.

En relación a la falta de respuesta alegada por la entidad, se indica que con fecha 30/06/2022, esta Delegación Territorial en respuesta a escrito de la referida entidad, emitió el siguiente oficio, que se reproduce íntegramente:

Con fecha 15 de junio se ha remitido a esta Delegación Territorial, desde la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental, escrito suscrito por Ud., en su calidad de portavoz de la plataforma ciudadana y como presidente de la asociación, en relación a la tramitación y aprobación del Plan Director de la Mezquita-Catedral de Córdoba, dirigido a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, del que le acuso recibo. Respecto al citado Plan Director, peticionan, dando íntegramente por reproducidas las manifestaciones que realizan en el mismo-, se garantice que, en el proceso de su tramitación, se ajuste a la Normativa y Acuerdos entre las Administraciones y con la Conferencia Episcopal, así como participar en un proceso de consulta pública en el que se asegure la participación del Ayuntamiento de Córdoba, Universidad o entidades ciudadanas, como esa Plataforma, mediante audiencia, solicitud de informe o mecanismo apropiado. Al respecto, le informo que, como le consta a esa Plataforma, dicho Plan Director fue presentado por el Cabildo Catedral de Córdoba el día 1 de diciembre del corriente año en esta Delegación Territorial, que ha procedido a la apertura del correspondiente expediente, para su estudio, valoración e informe por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico que, como saben, es el órgano consultivo de apoyo a la actuación de esta Delegación Territorial en materia de Patrimonio Histórico. En la actualidad se está analizando para su valoración dicho Plan Director, por un equipo multidisciplinar de esta Delegación Territorial, valoración que aún no está culminada. Teniendo en cuenta las consideraciones que han emitido, a través de los documentos que acompañan a su solicitud, éstas serán incorporadas al expediente para que el mismo equipo técnico las analice y valore’.

Esperando dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en el escrito de queja.

Atentamente”.

3.- A la vista del contenido esencial de la queja tramitada, podemos analizar cuatro aspectos que permiten desglosar el análisis de estos trabajos: hablamos de los plazos de elaboración del Plan Director; por otra parte, los propios contenidos de dicho instrumento; los mecanismos de participación social y ciudadana; y, finalmente, el papel de control y adecuación de la gestión de entorno monumental de la Mezquita-Catedral, atribuido a la autoridad cultural. Unos aspectos que se desarrollan en base a las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Respecto de la primera cuestión referida a los ritmos de redacción del Plan, comprobamos que la elaboración de dicho Plan Director se encuentra, al día de la fecha, siguiendo sus trámites entre los que destacamos dos hitos principales. De un lado el texto inicial fue elaborado por “El Cabildo Catedral de Córdoba que presentó a esta Delegación Territorial en diciembre del año 2021 el Plan Director de la Mezquita-Catedral de Córdoba 2020, para su valoración e informe”; además, dichos trabajos de estudio se siguen desplegando y “En la actualidad se está analizando para su valoración dicho Plan Director, por un equipo multidisciplinar de esta Delegación Territorial, valoración que aún no está culminada”.

Asumiendo en sus propios términos la información facilitada desde la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte, debemos acoger la formal actividad que se desarrolla en estos momentos para la adecuación del proyecto inicial presentado y su adaptación a los criterios que se aportan desde los servicios técnicos y antes de su elevación formal a la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico. Por ello creemos entender que este particular aspecto expresado en la queja se encuentra en vías de solución necesitando los plazos oportunos y necesarios para unos trabajos recogidos en “el documento, de evidente complejidad”.

Por ello, parece acertado permanecer, al día de la fecha, atentos a la marcha de este proceso de elaboración que se anuncia y que, en un plazo indeterminado, debe llegar hasta su definitiva conclusión y aprobación. No obstante, tampoco debemos olvidar los antecedentes que obran en la actuaciones de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz al respecto.

Y, al hilo de estas actuaciones, también es adecuado apuntar que esta Defensoría ha intervenido sobre la cuestión del Plan Director de la Mezquita-Catedral de Córdoba en otras ocasiones, en particular con motivo de la queja 18/437. La tramitación de dicho expediente supuso la emisión de una resolución de 25 de julio de 2018 en la que ya se valoraba la situación del Plan Director de la Mezquita-Catedral. Y entre los datos obtenidos tras la investigación pudimos conocer la información ofrecida desde la, entonces, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Córdoba que explicaba el 4 de abril de 2018 (salida 687/1377):

En cuanto al Plan Director que se pretende acometer, reseñar que en el año 1999 ya se realizó un encargo de Plan Director de la Mezquita Catedral al amparo de un Contrato de Consultoría y Asistencia suscrito entre la Consejería de Cultura y los arquitectos D. y D., con fecha 24 de febrero de 1999.

El Pliego de Prescripciones Técnicas de dicho contrato tenía por objeto establecer las condiciones generales para la realización del Plan Director específico para cada una de las Catedrales Andaluzas.

- Con fecha 3 de julio de 2001 se presentó el citado Plan Director redactado por los arquitectos mencionados.

- En relación con dicho documento, se emitió un informe con fecha 27 de agosto de 2001 por el arquitecto conservador, entonces, de la Mezquita Catedral en el que se detectaron una serie de deficiencias que fueron trasladas a la Dirección General de Bienes Culturales. Por lo que dicho documento no es válido desde el punto de vista administrativo.

De ahí, que el citado documento no fuera sometido al trámite necesario para su aprobación y en la actualidad se halla obsoleto. En el mismo no se llegaron a contemplar cuestiones tan relevantes, en el apartado de Usos, como la determinación de las pautas necesarias para la mejora y coordinación de las actividades susceptibles de ser desarrolladas, o al menos, dado la complejidad del Monumento, plantearse un estudio específico y pormenorizado de su funcionamiento y proponer distintas actividades (...)”.

Como se recoge de la citada información, se alude a trabajos datados en 1999 que, a su vez, se derivan a futuras intervenciones, proyectos, impulsos y aparentes compromisos para redactar y aprobar el Plan Director que han tenido, al día de la fecha, el resultado que explica que aún hoy en 2023 seguimos escuchando “breves plazos” y “renovados impulsos” para que este recinto de relevancia mundial disponga del instrumento de ordenación que unánimemente se viene demandando.

En todo caso, y acogiendo la reciente información ofrecida, volvemos a registrar el estado actual de los trabajos y el añadido anuncio de disponer “un informe que plantea una serie de mejoras en el Plan Director que serán objeto de subsanación por parte de los técnicos redactores del mismo, de manera previa a someter dicho documento al informe de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Córdoba”. Eso esperamos.

Segunda.- También se exponen en la queja analizada varias valoraciones que inciden en los propios contenidos de los textos previos del Plan Director de la Mezquita-Catedral. Podemos resumirlos en la apreciación de que “trata al conjunto de la Mezquita Catedral como si fuera exclusivamente una Iglesia, cuestión grave y preocupante al tratarse de un edificio tan plural y con una historia y una arquitectura tan amplia que le ha valido su reconocimiento como Patrimonio Mundial”. Además se considera que los textos propuestos descontextualizan el elemento andalusí del monumento y aplican criterios de “reduccionismo islámico” sobre el recinto.

Sin duda es éste el aspecto que técnicamente ofrece mayores exigencias especializadas de conocimiento para poder ser abordado. Y desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz carecemos de recursos periciales e idóneos para emitir un pronunciamiento ajustado y solvente ante las aportaciones que la queja recoge gracias a los criterios recogidos mediante una serie de voces acreditadas desde variadas disciplinas científicas. Criterios que también encuentran respuestas discrepantes a cargo de otras autorías que se expresan de manera perfectamente opuesta desde el conocimiento que les ofrecen sus acreditaciones académicas.

Es decir, sin ánimo de excusar la elaboración de un criterio propio, no resulta fácil fijar una posición dirimente ante la rotundidad con la que se expresan algunas manifestaciones abiertamente encontradas en el debate. Porque de un lado, es discutible describir que estos textos preparatorios del Plan Director tengan como inapelable resultado “la destrucción identitaria de los elementos andalusíes”. Pero, de otro lado, existen precedentes de actuaciones que contradicen la puesta de manifiesto de esos valores andalusíes del conjunto. Recordamos la instalación de elementos muebles como un facistol en pleno escenario del Mihrab que no facilitaban la contemplación de espacios únicos por su belleza; como tampoco algunas exposiciones escolares que parecían no disponer de un espacio más adecuado para compatibilizar su muestra con el respeto a la ubicación elegida; tampoco la eliminación, ya corregida, del término “mezquita” en las denominaciones y señalética del monumento. Son todas actuaciones que no acogen una inteligente comprensión de la rica y plural trayectoria en todo el esplendor histórico del recinto.

En el fondo, más allá desde el estricto respeto ante este repertorio de argumentos que alimentan el interesante debate, podemos concretar la cuestión en el marco de la relación que se produce entre el denominado valor cultural y el valor de culto, cuando se definen los usos de recintos que acogen manifestaciones religiosas a la vez que ofrecen un escenario de difusión y puesta en valor de su intrínseca significación patrimonial y cultural.

Y, dentro de este marco relacional de ambos valores, que resulta especialmente presente en el debate planteado en la presente queja, aludimos a la posición fijada por la doctrina del Tribunal Supremo abogando por abordar el proceso de decisiones en la gestión de estos entornos desde la compatibilidad de ambos valores:

(...) no advierte incompatibilidad entre el cumplimiento de las dos funciones la litúrgica ó religiosa y la histórico artística, al existir en base a las estimaciones del propio perito medios técnicos que permiten compatibilizar los dos usos y por ello aunque refiere que seria cuestión de estudiar si seria mas importante proteger el derecho de los ciudadanos a contemplar el monumento funerario o el derecho a realizar la función social religiosa de la Catedral no entra en la análisis de tal cuestión al estimar que no existe incompatibilidad alguna, y por tanto no se puede válidamente admitir como refiere la parte recurrente en apoyo de su tesis que la sentencia haya debido de acoger como preferente uso el litúrgico o religioso, pues el escoger entre uno y otro, y en este caso seria ciertamente el litúrgico o religioso, solo sería exigible cuando estuviera acredita la absoluta incompatibilidad entre uno y otro uso, y en el caso de autos la sentencia recurrida por las razones que expone, apoyadas en los informes periciales obrantes, aprecia y valora la compatibilidad ente ambos usos y por tanto no cabe apreciar que concurran ninguna de las infracciones denunciadas” (Fundamento Cuarto STS Sala Cuarta 528/2009, de 10 de Febrero de 2009).

Baste añadir que esta doctrina ―claramente proclive a la integración de los valores culturales y cultuales que encierran estos recintos monumentales de uso religioso― también se compagina con los criterios ofrecidos desde la autoridad cultural cuando se nos informaba: “no cabe duda que, si nos hallamos en presencia de un bien de titularidad eclesiástica con un uso principalmente religioso, no es menos cierto que hallándonos en un Estado Social como el nuestro, este derecho no es ilimitado sino que está condicionado por su función social. Esta función social se traduce en su uso cultural el cual se ha incrementado considerablemente en los últimos años. Esta función social ya se recogía en el Convenio de Colaboración que se suscribió el día 19 de diciembre de 1991 entre la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y el Cabildo Catedralicio de Córdoba para la conservación, mantenimiento, custodia y mejor cumplimiento de la función social de la Catedral, antigua Mezquita” (informe de la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Córdoba de 4 de abril de 2018, salida 687/1377).

Tercera.- La participación ha sido también una demanda recogida en la queja por cuanto que la entidad promotora ha venido demandando, en sucesivas ocasiones, la oportunidad de aportar sus criterios en el curso del proceso de elaboración del Plan Director de la Mezquita-Catedral.

Al respecto, recogemos de nuevo la respuesta recibida desde la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte con fecha 30 de marzo de 2023, cuando confirma los requerimientos de la entidad para conocer el estado de tramitación de los trabajos redactores del Plan Director, indicando que fueron en su día explicados mediante contestación formal:

Al respecto, le informo que, como le consta a esa Plataforma, dicho Plan Director fue presentado por el Cabildo Catedral de Córdoba el día 1 de diciembre del corriente año en esta Delegación Territorial, que ha procedido a la apertura del correspondiente expediente, para su estudio, valoración e informe por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico que, como saben, es el órgano consultivo de apoyo a la actuación de esta Delegación Territorial en materia de Patrimonio Histórico. En la actualidad se está analizando para su valoración dicho Plan Director, por un equipo multidisciplinar de esta Delegación Territorial, valoración que aún no está culminada. Teniendo en cuenta las consideraciones que han emitido, a través de los documentos que acompañan a su solicitud, éstas serán incorporadas al expediente para que el mismo equipo técnico las analice y valore”.

Tal contestación de la Delegación a la entidad promotora evidencia la puntual información ofrecida a lo que se suma la incorporación de las aportaciones de la entidad ciudadana gracias al interesante compendio de criterios y valoraciones que han elaborado distintas personas expertas en disciplinas científicas que intervienen en estos trabajos redactores del Plan Director. Recordamos la oportuna presencia y aportación de los diferentes colectivos, entidades y grupos sociales que expresan, en sus respectivos ámbitos de intervención, la trascendencia que despliega la Mezquita-Catedral en la sociedad cordobesa; y que enriquecerán sin duda los contenidos de ese Plan en el ejercicio de los principios de participación y transparencia que resultan imprescindibles en la concepción actual de la gestión del patrimonio histórico y cultural.

Más allá, por tanto, de esta recepción formal de las posiciones de la entidad promotora, desde esta Institución insistimos en la bondad de ejercer una cuidada aplicación de los principios de participación y audiencia desde la ciudadanía y sus movimientos asociativos y de ejercicio ciudadano de intervención en los asuntos públicos.

Cuarta.- Como último aspecto analizado ―que no el de menor trascendencia― debemos detenernos en la función garante que asume la autoridad cultural en el marco de la definición de las directrices de uso y gestión del conjunto monumental de la Mezquita-Catedral, sujeto a los condicionantes legales de su categorización como Bien de Interés Cultural (BIC).

Dicho en otros términos, y más allá del proceso redactor del instrumento adicional del Plan Director, las labores de inspección y de adecuación de las actividades desarrolladas en el conjunto de la Mezquita-Catedral deben permanecer bajo el deber de información previa del titular, su definición a través de los proyectos específicos que describan dichas actividades y sujetas al criterio previo de los responsables técnicos para manifestar su compatibilidad con los valores y elementos afectados por las mismas y, por ello, susceptibles de ser expresamente autorizados. Ello deviene de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico, respecto de las actuaciones de los ámbitos del artículo 33 (modificaciones en el inmueble), artículo 28 (alteraciones a los valores) o 19 (sobre contaminación visual).

Pero también, la supervisión desplegada por esa Administración Cultural debe ser entendida en un sentido más amplio y complejo, ya que incluiría otros aspectos que no deben permanecer ajenos a la tutela de esa Delegación. Nos referimos, precisamente, a esos otros usos que tienen a la Mezquita-Catedral como escenario y que merecen un tratamiento de mayor rigor, desplegando las funciones propias de esa autoridad que en determinados supuestos ―algunos relatados en la queja― merecen mejor supervisión.

Y es que, volviendo a la obligada perspectiva que ofrecen los antecedentes de anteriores intervenciones, no han faltado supuestos analizados en los que esa función supervisora y tuitiva ha ofrecido lagunas. Tanto es así que desde la, entonces, Delegación de Cultura, Turismo y Deporte se daba cuenta de “la asunción de un pactum en virtud del cual la Iglesia se comprometa a no actuar de forma unilateral en materia de usos teniendo en cuenta el papel que ha de jugar la Administración Cultural” (informe de la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Córdoba de 4 de abril de 2018, salida 687/1377).

Justo es reseñar que la reciente información ofrecida desde la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte declara meridianamente que “Consecuentemente, al margen de los órganos internos previstos por el Cabildo-Catedral para el futurible seguimiento del Plan Director, cualquier intervención prevista en la Mezquita-Catedral está sometida a los correspondientes trámites de autorización por parte de las respectivas administraciones competentes”.

Este comentario añadido viene a reforzar la convicción de que el Plan solicitado es el instrumento global e idóneo para desplegar y desarrollar todas las cuestiones multidisciplinares que venimos analizando. Pero, de inmediato ―con dicho Plan o sin él― las funciones de control y supervisión de la autoridad permanecen intactas y en pleno vigor.

Quinta.- A modo de valoración final, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido analizando variados antecedentes respecto a los complejos aspectos de la gestión cotidiana de las sedes catedralicias en Andalucía que han coincidido en la adecuada metodología de responder a muchas de sus necesidades y gestión a través de las herramientas de los “Planes Directores”. Para ello se acordó incoar por propia iniciativa una queja de oficio 20/7757 ante la, entonces, Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico.

Además del caso particular del Plan para la Mezquita-Catedral, esta tramitación global sobre la cuestión nos permitió ratificar la idea de que tales Planes Directores se configuran como unos instrumentos acogedores de las disciplinas que responden ante la dificultad y complejidad de atender las obligaciones de tutela y puesta en valor de este singular inventario del mejor patrimonio cultural de Andalucía, como son las catedrales existentes de la Comunidad Autónoma.

Sin embargo, las previsiones acordadas en su día para dotar de estos Planes Directores al servicio de todas las catedrales no se han alcanzado en los términos previstos por unos convenios que han perdido su vigencia y con resultados claramente parciales e insatisfactorios. Las causas evaluadas de este pobre balance hablan de una insuficiencia de la inversión económica, participación desigual, falta de desarrollo de las Comisiones de Seguimiento y un distanciamiento de los directrices del Plan Nacional y/o de las Planes Directores. Y así, la revisión de los estudios realizados, de manera incompleta y desactualizada, vuelve a evidenciar la ausencia de instrumentos esenciales para una gestión eficiente y acreditada de estos elementos singulares del patrimonio monumental.

La oportunidad de la Institución de abordar este análisis ha logrado un esfuerzo recopilatorio a cargo de las autoridades culturales que se han manifestado en un tono colaborador y reactivo ante una situación —si no de parálisis— cuando menos de carencia de impulso y de prioridad ante unos compromisos primero postergados y, finalmente, caducos. Toda una programación prevista para desplegar una política cultural que, hoy por hoy, evidencia una radical actualización y puesta en marcha.

Consecuentemente, la posición que puede elaborar esta Institución ha de seguir promoviendo la necesidad de dotar al ingente patrimonio catedralicio andaluz de sus respectivos Planes Directores, a través del inaplazable impulso de las autoridades culturales junto a los responsables de las diócesis y de todos los sectores implicados y comprometidos con la vigencia de estos escenarios para su protección, conservación, restauración, documentación, investigación, difusión, accesibilidad, transparencia y desarrollo sostenible en el tiempo.

Por ello esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz acordó dirigir a la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte con fecha 30 de diciembre de 2022 la Recomendación de “disponer las medidas de elaboración, discusión y aprobación de un marco común para dotar a las catedrales de Andalucía con sus respectivos Planes Directores”. Al día de la fecha estamos procediendo a evaluar la respuesta recibida desde la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte.

Pues bien, finalmente pudimos evaluar la respuesta recibida desde la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte que comunicó las iniciativas que había adoptado en relación con la aprobación de dichos Planes Directores. En concreto, tomamos cumplida nota de las iniciativas anunciadas para disponer de:

a) Protocolo General de Actuación entre la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía y los Obispos de la Iglesia Católica de las diócesis comprendidas en el territorio” , y

b) Proyecto de Decreto por el que se crea y regula la composición y el funcionamiento de la Comisión Mixta Junta de Andalucía-Iglesia Católica de Andalucía para el patrimonio cultural”.

Tales acciones aconsejan una posición de elemental prudencia a la vista de los precedentes del caso. Con todo, las actuaciones anunciadas desde la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte coinciden con las necesidades que han sido ratificadas con motivo del estudio en la presente actuación del oficio del Defensor del Pueblo Andaluz y que se ha reflejado en la resolución dictada. Por lo tanto, nos ratificamos en el criterio manifestado desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, inclinándonos por interpretar una respuesta colaboradora ante la Resolución elaborada sobre el caso. Ello no empece a que ya, con la mayor urgencia posible, se proceda a empezar a elaborar en concreto los Planes Directores para las Catedrales de Andalucía, completando de ese modo dicha respuesta colaboradora.

Desde luego, permanecemos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden a estos procesos anunciados para definir y concretar actuaciones sobre la base de los Protocolos acordados y, desde luego, para comprobar la puesta en marcha efectiva de los trabajos para la elaboración de los Planes Directores para las catedrales de Andalucía. Hasta aquí el relato que reproducimos de la queja de oficio 20/7757.

Por cuanto respecta a la presente queja 23/1514 y referida al supuesto del Plan Director de la Mezquita-Catedral de Córdoba, y a la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Córdoba la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. - para impulsar en unos plazos razonables los compromisos anunciados de continuar con los trabajos redactores del Plan Director de la Mezquita-Catedral de Córdoba hasta su conclusión y, en su caso, aprobación.

SUGERENCIA 1. - dirigida a que se adecúen los contenidos del Plan a la comprensión integradora de los valores culturales del recinto monumental.

SUGERENCIA 2. - para promover y garantizar un efectivo ejercicio de participación ciudadana en los debates de su redacción; y

RECOMENDACIÓN 2. - dirigida a que se potencien las funciones de adecuación y supervisión a la legalidad de las actuaciones de gestión y uso del conjunto de la Mezquita-Catedral de Córdoba.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/4117

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante el Patronato de Recaudación provincial de la Diputación de Málaga , relativa a la falta de resolución en el recurso interpuesto solicitando la devolución de ingreso indebido en las liquidaciones del incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana.

Hemos recibido respuesta del citado Patronato en la que se nos comunica la resolución del citado recurso en el sentido de anular las liquidaciones practicadas.

Queja número 22/7963

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía en Córdoba, relativa a la falta de respuesta a la reclamación interpuesta por tasas abonadas en convocatorias de la Oferta de Empleo Público del Servicio Andaluz de Salud para exámenes señalados en el mismo día.

Hemos recibido respuesta de la citada Delegación en la que se nos comunica la resolución de la reclamación en el sentido de la devolución de las tasas abonadas.

Queja número 21/1137

En esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, tras haber solicitado cambio de letrado y serle comunicada la denegación de la solicitud, sin fundamentar adecuadamente ni informar del recurso que contra dicho acuerdo cabía interponer.

Recibida respuesta del citado Colegio de Abogados a la Resolución dictada por esta Institución, éste nos comunica que se aceptan las recomendaciones formuladas en el sentido de indicar a los interesados el número de expediente para el correcto seguimiento del mismo, así como la de informar a éstos de la posibilidad de recurso que cabrían interponer contra aquellos actos administrativos que sean susceptibles de ello.

Queja número 23/6377

El promotor de la queja nos traslada la demora en que le fuera remitida la tarjeta sanitaria de su hijo.

Aclaraba que habría solicitado conocer la razón de la demora y que desde el Área de Gestión Sanitaria de Osuna se le respondía a su reclamación, explicando que una vez solicitada la tarjeta en el Centro de Salud de referencia, desde el mismo se gestiona la emisión mediante solicitud dirigida a la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre, conociendo que en esta última afrontan problemas de emisión que mantienen pendientes de remisión las tarjetas gestionadas.

La respuesta del Área de Gestión Sanitaria, en resumen, conduce a concluir que la demora radica en la FNMT y que afecta a una pluralidad de peticionarios, por lo que carece la Administración sanitaria de la posibilidad de resolver la dilación producida, al no caer dentro de su ámbito competencial.

Interesados ante la Administración, se nos indica, previamente, que la elaboración de la tarjeta sanitaria por parte del Servicio Andaluz de Salud se realiza mediante convocatoria de licitación pública, sujeta a la legislación vigente en materia de contratación administrativa y que diferentes empresas se han sucedido en el tiempo como proveedoras del suministro desde 2007, momento en que dejó de serlo a nivel nacional la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).

Así, explican que ante la conclusión del contrato 2305/2017 para el suministro de tarjeta sanitaria y las prórrogas correspondientes, mediante Resolución de 21 de abril de 2022 se acordaba la iniciación de un nuevo expediente para la contratación del suministro de tarjeta sanitaria de Andalucía.

En noviembre de 2022 se aprobaba un nuevo expediente para la contratación del suministro de la tarjeta sanitaria de Andalucía, formalizándose el contrato en mayo de 2023, lo que había permitido reanudar la producción en agosto de 2023.

Por ello, debido a los trámites preceptivos para esta nueva contratación del suministro de la tarjeta sanitaria de Andalucía, y debido al espacio temporal que se ha necesitado, la fabricación y envío de las tarjetas sanitarias solicitadas desde el sistema sanitario público de Andalucía se ha visto necesariamente alterado.

Se indicaba, en definitiva, que el volumen acumulado de solicitudes se solventaría con el ritmo de producción, hasta normalizar la situación, en la que lo habitual es un plazo de entre 10 y 15 días desde el registro de la solicitud de la tarjeta sanitaria en la Base de datos de Usuarios hasta la recepción de la misma en el domicilio de la persona solicitante

A la vista de la información recibida, consideramos que el asunto que el interesado nos trasladaba se encuentra en vías de ser solucionado, por lo que procedemos al cierre del expediente.

Queja número 22/5742

La promotora de la queja exponía que tras visita médica, habría solicitado el correspondiente justificante para aportar en su empresa, resultando que en el mismo se revelaba información personal, como a qué tipo de consulta había sido citada. Al respecto, alegaba que las razones por las que se visita el centro médico no deben ser detalladas en el justificante que se presenta a la empresa, ya que son datos personales, sino que únicamente debe aparecer en el justificante el centro médico visitado, la fecha y la hora.

Interesados ante la Administración sanitaria, se nos indica mediante informe que se ha acordado el envío por la Unidad de Atención Ciudadana de una Nota de Comunicación Interior dirigida a todas las Unidades de Gestión Clínica del Área Sanitaria implicadas, para que tomen en consideración la emisión de justificantes de asistencia de manera genérica, respetando la confidencialidad de la Ley Orgánica de Protección de Datos, sin incluir ningún motivo de consulta, limitado a consignar los datos del usuario, la fecha y hora de la cita y la hora de salida.

Como novedad de interés, se informa en el informe que ya es posible obtener el justificante de haber acudido a consulta a través de la web ClicSalud+, lo que supone un instrumento de utilidad para reducir la carga administrativa en materia sanitaria, siempre que la ciudadanía y los profesionales conozcan esta alternativa.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5552 dirigida a Ayuntamiento de Coripe (Sevilla)

ANTECEDENTES

I. Con fecha 28-7-2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por una asociación, a través de la cual nos exponía haber presentado con fecha 19-5-2021 recurso frente a una resolución, que aún no había sido resuelto.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó con fecha 4-8-2021 admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Corporación Local una respuesta expresa y motivada a la referida solicitud.

III. Tras varias reiteraciones de nuestra petición al Ayuntamiento, finalmente con fecha 25-7-2022 se nos informa que con fecha 6-5-2021 se nos envió Decreto de alcaldía 81/2021, por el cual se accedía a que el interesado pudiese acceder al expediente en las dependencias de este Ayuntamiento, procediendo a remitir dicho Decreto al propio interesado a fin de que concierte cita previa con este Ayuntamiento, y sirviendo el presente como respuesta a los requerimientos de fecha 4-8-2021, 9-9-2021, 20-10-2021, 28-12-2021 y 27-7-2022, atendiendo a que este Ayuntamiento ha atravesado un largo periodo sin secretario-interventor que pudiera dar respuesta a las notificaciones.

Con fecha 1-8-2022 se contacta con el Ayuntamiento, trasladando la llamada a la propia Alcaldesa, y se le indicar que el informe al que se hace referencia de fecha 6-5-2021 fue enviado a la queja Q20/5330, expediente que se encuentra ya cerrado a raíz de la notificación del Decreto, siendo la pretensión de la presente queja la falta de resolución al recurso planteado frente al Decreto.

Así, se le indicó que continuábamos a la espera de la recepción de nuevo informe en relación a la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto, manifestando que a tenor del tiempo transcurrido están fuera de plazo, por lo que se le informa de la obligación que tienen de resolver, a lo que manifiesta que se lo hará saber al Secretario en cuanto vuelva de vacaciones para que proceda a la resolución del recurso.

Por último, con fecha 31-8-2022 se vuelve a recibir informe del Ayuntamiento en la queja 20/5330, pero referente a la presente, del siguiente tenero literal:

En relación a los requerimiento que se remiten a este Ayuntamiento respecto del expediente de referencia, informamos por la presente de que -tras la llamada teléfonica recibida con fecha 2 de agosto de 2022 para que nos pronunciemos respecto de la contestación al recurso de reposición este Ayuntamiento ha atravesado un largo periodo sin secretario-interventor que pudiera dar respuesta a las notificaciones, habiédose pasado el plazo que nos ofrecieron para contestar dicho recurso, siendo ello el único motivo por el cual no dimos respuesta al recurso.

No habiéndose podido ofrecer contestación al recurso en tiempo y forma manifestamos que no tiene caso que lo respondiesemos ahora de forma extemporánea, teniéndose el mismo por no contestado, del mismo modo les ofrecemos nuestras disculpas por dichos retrasos”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

Por último, la propia página web de esa Corporación Local hace referencia a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos.

Segunda.- De la obligación de resolver por parte de las Administraciones Públicas.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas incia su Exposición de Motivos indicando que «La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución».

Continuando en lo que se refiere al procedimiento administrativo, que «… su carácter de común resulta de su aplicación a todas las Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico».

Y así, se estipula como una de las garantias de los administrados la obligación de dictar resolución expresa y su notificación en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (art. 21.1), estableciéndose como plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea (art. 21.2), o que la norma reguladora del concreto procedimiento no fijen el plazo máximo, en cuyo caso éste será de tres meses.

A este respecto, continua indicando el mismo artículo que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.» (art. 21.6).

El hecho de que en el informe recibido se indique expresamente que “No habiéndose podido ofrecer contestación al recurso en tiempo y forma manifestamos que no tiene caso que lo respondiesemos ahora de forma extemporánea, teniéndose el mismo por no contestado”, no exime del deber de contestar aunque sea de forma extemporanea.

De este modo el artículo 24 viene a establecer en cuanto al silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado lo siguiente:

«1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, ...

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados.

2. ... La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente ...».

Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN. - Que se proceda de forma urgente a dar respuesta al recurso realizado por los interesados, así como que se adopten las medidas que se consideren necesarias y adecuadas que permitan dar respuesta a los ciudadanos en los plazos establecidos en la normativa que sea de aplicación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2931 dirigida a Ayuntamiento de Estepona (Málaga)

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I. Tuvo entrada en esta Institución escrito remitido por la interesada en el que nos daba traslado, como residente de ese municipio en la Urbanización El Paraíso, la inseguridad que están padeciendo los vecinos ante los continuos robos y la intrusión en sus viviendas.

Que los hechos no son aislados, ocurriendo de forma continua, tardando la Policía Local más de 15 minutos en desplazarse desde Estepona (unos 18 kms) y solamente cuentan con 2 coches para toda la zona. Estos grupos saben perfectamente los pocos recursos policiales de dicha zona, cuando llega la policía se esconden y cuando se marchan vuelven a seguir con sus atropellos en otras viviendas.

II. Reunidos cuantos requisitos formales se prevén en el artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la referida queja y, consiguientemente, solicitar la evacuación de informe a esa Corporación Municipal.

III. A tenor de dicha petición, el informe recibido de ese Ayuntamiento venía a indicar lo siguiente:

  • El día 29 de julio de 2022, la Delegación de Participación Ciudadana abre el expediente n.º 23.626/2022 a raíz del e-mail que la interesada envía a este departamento por los continuos robos que se estaban produciendo en la Urbanización Paraíso Medio. Informar que desde esta Jefatura de Policía Local se dan instrucciones para la vigilancia de las urbanizaciones y diseminados de nuestro término municipal durante todo el año en la medida que la plantilla y las circunstancias lo permiten. Ante la apertura del mencionado expediente, se contestó la queja informando de las vigilancias preventivas que se llevan a cabo y el traslado de esta queja al Cuerpo Nacional de Policía de este municipio para su conocimiento y a los efectos que procedan, al ser éste el Cuerpo competente en estos asuntos, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  • El día 28 de julio de 2022, se recibe una queja en este Ayuntamiento presentada por el representante de la Comunidad de Propietarios Urb. Paraíso Medio, con Expediente n.º 25.240/2022, con el mismo motivo anterior, siendo informado por la Delegación de Participación Ciudadana que había una Orden de Servicio para la vigilancia de la zona.

  • Hacer constar que aún no se ha celebrado la Junta Local de Seguridad.”

IV. A tenor de dicha información, y las medidas adoptadas para paliar la situación -estando pendiente de tratar los hechos en la Junta Local de Seguridad-, procedimos con fecha 18 de octubre de 2022 a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja, sin perjuicio de que, pasado un tiempo prudencial, se lleve a cabo un seguimiento de las medidas anunciadas.

Así, con fecha 9 de noviembre siguiente, la interesada nos comunica haber sufrido un robo en su vivienda, lo que nos motivó a que con fecha 12 de diciembre de 2022 consideráramos oportuno dirigirnos nuevamente al Ayuntamiento con objeto de conocer el efectivo resultado de las medidas que nos fueron anunciadas para la solución del problema, así como tomar conocimiento de si había sido ya convocada la Junta de Seguridad Local.

Ante la falta de respuesta, el 6 de marzo pasado procedimos a reiterar nuestra petición, indicando que, de persistir el silencio, ello podría suponer la reapertura del presente expediente.

Finalmente, hemos recibido informe de 17 de abril de 2023 del siguiente tenor literal:

  • Informar que desde esta Jefatura de Policía Local se dieron instrucciones para la vigilancia de las urbanizaciones y diseminados de nuestro término municipal durante todo el año en la medida que la plantilla y las circunstancias lo permiten, continuando vigente la Orden de Servicio n.º 23/13.

  • Ante la apertura del mencionado expediente, se contestó la queja informando de las vigilancias preventivas que se llevan a cabo y el traslado de esta queja al Cuerpo Nacional de Policía de este municipio para su conocimiento y a los efectos que procedan, al ser éste el Cuerpo competente en estos asuntos, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

No haciendo referencia alguna a la convocatoria de la Junta Local de Seguridad.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

En este contexto, debemos considerar como inherente a una sociedad democrática avanzada el acceso de los ciudadanos a la información pública, contando tanto la Constitución Española (CE) como el Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), con diferentes preceptos que fundamentan la regulación de la transparencia (arts 9.2 y 3, 20.1 y 105.b CE., y arts 10.1, 11. 30.1 EAA).

Segunda.- La regulación de las Juntas Locales de Seguridad.

Proclamada la seguridad pública como bien jurídico a proteger por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se precisa la acción concertada de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, constituyéndose las Juntas Locales de Seguridad como uno de los órganos de coordinación que, instaurado en la territorialidad del municipio, establece los medios y sistemas de relación entre las diferentes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. (art. 54.1).

Así, con el Real Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre, se procede a la aprobación del Reglamento que regula las Juntas Locales de Seguridad y establecimiento de su marco jurídico, siendo definida de la siguiente forma:

«Las Juntas Locales de Seguridad son órganos colegiados para facilitar la cooperación y la coordinación, en el ámbito territorial del municipio, de las Administraciones Públicas en materia de seguridad, asegurando de forma específica la cooperación y la coordinación operativa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que intervienen en el término municipal» (art. 2).

Procede su constitución en todos aquellos municipios o agrupaciones de municipios que cuenten con un Cuerpo de Policía Local propio, correspondiendo hacerlo al Alcalde del municipio y al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

La Presidencia corresponderá al Alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o el Subdelegado del Gobierno en la Provincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con aquél, siendo competencia de esta Presidencia la convocatoria de las sesiones, fijación del orden del día y dirigir las intervenciones moderando el debate (arts. 5, 7 y 8).

En cuanto a su convocatoria, viene a establecer el art. 9 lo siguiente:

«1. Las Juntas Locales de Seguridad se reunirán en sesión ordinaria al menos una vez al semestre.

2. Cuando las necesidades lo aconsejen, podrán reunirse en sesión extraordinaria, previa convocatoria de la Presidencia, a iniciativa de ésta o de cualquiera de los vocales».

Tercera.- Conclusiones.

Haciendo una abstracción del concreto caso que nos ocupa, acabamos de ver que la normativa que regula las Juntas Locales de Seguridad viene a establecer que se reunirán en sesión ordinaria al menos una vez al semestre.

Queda acreditado, tomando como base el propio informe de esa Corporación, el incumplimiento de dicho precepto, ya que el informe firmado con fecha 22-9-2022, nos comunica expresamente “Hacer constar que aún no se ha celebrado la Junta Local de Seguridad”.

Por lo tanto, aún desconociendo cuando fue la última convocatoria realizada, en una interpretación más benévola o beneficiosa, al menos desde el 22-9-22 -fecha de su informe- hasta la fecha, han transcurrido más de 10 meses.

Dicho lo anterior, y centrándonos al supuesto de hecho que ha generado inseguridad, al menos en parte del municipio, debemos señalar que el hecho de que la convocatoria de la Junta Local de Seguridad hubiera sido previa a la denuncia realizada por los vecinos, entendemos que el apartado 2º del artículo 9 posibilitaría la convocatoria de una sesión extraordinaria si las circunstancias lo aconsejasen.

Basta con analizar las competencias que tiene atribuidas este organismo, para entender lo fundamental de su convocatoria. Así, podríamos reseñar del artículo 4 del Reglamento las siguientes:

a) Establecer las formas y procedimientos necesarios para lograr una coordinación y cooperación eficaz entre los distintos Cuerpos de Seguridad que ejercen sus funciones y competencias en el ámbito territorial del municipio.

b) Analizar y valorar la situación de la seguridad ciudadana en el municipio ...

c) Elaborar el Plan Local de Seguridad ...

d) Proponer las prioridades de actuación, las acciones conjuntas y las campañas de prevención que contribuyan a la mejora de la seguridad ciudadana y la seguridad vial.

e) Informar la propuesta de participación del Servicio de Policía Local con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en las funciones de policía judicial ...

...

g) Arbitrar fórmulas que garanticen el intercambio fluido de toda la información que pudiera ser relevante para la seguridad ciudadana ...

h) Acordar los planes específicos de colaboración y coordinación a desarrollar en el municipio con motivo de la celebración de eventos extraordinarios u otras situaciones que aconsejen la adopción de dispositivos especiales, con el objetivo de prevenir alteraciones del orden y garantizar la seguridad ciudadana.

...

l) Efectuar el seguimiento de los acuerdos alcanzados, verificando su cumplimiento y evaluando sus resultados”.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula al Ayuntamiento de Estepona la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva, así como los que son de debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - de que se proceda de forma urgente por esa Alcaldía, en su condición de Presidente, a la convocatoria de la Junta Local de Seguridad con el establecimiento del orden del día que corresponda, en la que se incluya la situación de inseguridad existente en la Urbanización El Paraíso.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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