La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1710 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 2 de marzo de 2023, la reclamante exponía ante esta Institución, que por Resolución de fecha 19 de julio de 2022 se le reconoció a Dña. (...), el Grado III, de Gran Dependencia. Explicaba que la trabajadora social elaboró la propuesta de PIA y recopiló toda la documentación necesaria, remitiéndola a ese órgano territorial en el mes de agosto de 2022, sin que hasta la fecha le haya sido notificada resolución aprobatoria del PIA.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial en Sevilla, con fecha de 13 de julio de 2023, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 17 de agosto de 2023 se recibe el informe solicitado, en el que se confirma la información expuesta por la promotora de la queja. Asimismo, nos indica que dicha propuesta se resolverá siguiendo el orden de incoación de expedientes de homogénea naturaleza atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Analizado el contenido del informe, dimos traslado a la promotora de la queja. Con fecha de 11 de octubre de 2023 se reciben las alegaciones de la interesada al informe; en ellas se dice, literalmente, lo siguiente: «(…) ¿hay derecho que una persona mayor con gran dependencia tarden tanto en resolver estando todo bien y todo hecho?. ¿A qué esperan a que fallezcan sin recibir la ayuda?. La verdad es una vergüenza que la Junta lleve estás gestiones así (...) en octubre más o menos le dio infarto y le pusieron 3 stent porque tenía las arterias totalmente obstruidas muy muy mal nos dijo el médico».

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución reconociendo el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, se ha excedido el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la situación de dependencia de la dependiente y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo, el cual se resolverá atendiendo a la fecha de incoación de expediente de homogénea naturaleza, conforme al principio establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia, en este sentido, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, queda infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

No resulta admisible que en una solicitud de revisión de la situación de dependencia presentada en el mes de mayo de 2021, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por último, en lo que respecta a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar, hemos de traer a colación la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, recoge que el derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que se empiece a percibir dicha prestación.

En la experiencia de esta Defensoría obtenida por el gran volumen de expediente tramitados por este mismo asunto, observamos que la administración no solo agota ese plazo máximo, sino que lo excede, suponiendo un claro perjuicio para las personas dependientes que optan por dicha prestación económica y que se acentúa en los casos de revisión de grado o recurso, en los que ni siquiera se generan efectos retroactivos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4678 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 11 de julio de 2022, el reclamante exponía ante esta Institución, que con fecha 28 de julio de 2021 presentó solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia de su madre. Explicaba que había recibido carta en la que le informaban sobre el registro de entrada de la solicitud en esa Delegación Territorial en fecha 31 de julio de 2021, mostrando su preocupación puesto que a pesar del tiempo transcurrido, la afectada no había sido ni siquiera valorada.

Temía que fuese demasiado tarde cuando la Administración resolviese el expediente de dependencia, debido al delicado estado de salud.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial en Sevilla, en fecha de 26 de agosto de 2022, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 21 de septiembre de 2022 se recibió el informe solicitado, en el que, en síntesis, se nos participaba que había sido recepcionado el informe de condiciones de salud de la afectada y asignado personal valorador, quien se pondría en contacto con la familia para concertar fecha y hora para proceder a la valoración.

4. Trasladada dicha información al interesado, en el mes de febrero de 2023 nos remitió un nuevo escrito comunicándonos la grata noticia de que a su madre se le había reconocido el Grado III, de Gran Dependencia.

Asimismo, nos informaba que desde el Excmo. Ayuntamiento de Dos Hermanas habían contactado con él para informarle que la propuesta de PIA había sido validada por ese órgano territorial, pero que esta última fase, en la que se debe dictar la Resolución aprobatoria de PIA, podría demorarse entre nueve meses a un año, por ello, nos comunicaba su gran desesperación debido a que inició el procedimiento en el año 2021 y nos trasladaba las siguientes duras palabras: “Por desgracia el estado de salud de mi madre va empeorando poco a poco y no sé si para cuando llegue la resolución final valdrá de algo o si ya ella no estará con nosotros, como en otros casos que conozco directamente”.

5. A la vista de tal información, procedimos a solicitar un nuevo informe, esta vez para interesarnos sobre la segunda fase del procedimiento, es decir, por la aprobación del PIA. Así pues, por informe de fecha 25 de mayo de 2023, se nos participaba que efectivamente la afectada tiene reconocido el Grado III, de Gran Dependencia por Resolución de fecha 7 de octubre de 2022 y recibida la propuesta de PIA elaborada por los servicios sociales comunitarios se analizaría junto a la documentación anexa a la misma para ser resuelta teniendo en cuenta el orden riguroso de incoación, conforme establece el art. 71.2 d ella Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución reconociendo el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, se ha excedido el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que «el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones».

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la situación de dependencia de la dependiente y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo, estando pendiente de bastanteo y tramitación, que será resuelto favorablemente al interesado a la mayor brevedad posible en función de la demandan existentes, el orden cronológico de incoación y entrada del expediente.

En este sentido, hemos de destacar que la citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes prevista en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia, asimismo a este respecto, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente).

Por último, en lo que respecta a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar, hemos de traer a colación la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, recoge que el derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que se empiece a percibir dicha prestación.

En la experiencia de esta Defensoría obtenida por el gran volumen de expediente tramitados por este mismo asunto, observamos que la administración no solo agota ese plazo máximo, sino que lo excede, suponiendo un claro perjuicio para las personas dependientes que optan por dicha prestación económica.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Endesa nos presenta una plataforma para agilizar la respuesta ante cortes de luz por impagos

La compañía Endesa ha presentado al Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, la plataforma digital Confía, destinada a agilizar los plazos de respuesta y ayuda en la tramitación de cortes del suministro eléctrico por impago.

La plataforma permite trasladar a los servicios sociales de los ayuntamientos adheridos al programa una alerta sobre los clientes que han incurrido en impagos, con el fin de proporcionar asistencia social de la manera más ágil posible. Para ello, el cliente debe autorizar el acceso a sus datos de manera previa. Este sistema ya está accesible en Andalucía con la experiencia pionera del Ayuntamiento de Málaga.

Rafael Sánchez Durán, director general de Endesa para Andalucía, Extremadura, Ceuta y Melilla, ha solicitado colaboración al Defensor del Pueblo andaluz para promocionar esta herramienta destinada a evitar cortes de luz en personas que puedan requerir ayuda por su vulnerabilidad.

La información está disponible en el siguiente enlace.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/4708 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que se impulse el expediente de dependencia de la persona dependiente, dictándose Resolución aprobatoria de PIA, haciendo efectivo el recurso, permitiéndose con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1.- En el mes de junio de 2023, D. (...),nos exponía que tiene 90 años de edad y reconocido el Grado II, de dependencia severa por el que disfrutaba del servicio de ayuda a domicilio. Indicaba que debido a la necesidad de cuidados permanentes, en el mes de enero de 2023 comunicó el traslado de domicilio al municipio de Gines para instalarse en el domicilio de su único hijo. Desde entonces, está a la espera de que se le notifique resolución aprobatoria de PIA que, según nos indica, se trata del mismo servicio del que venía disfrutando. Por último, añadía que la trabajadora social encargada de elaborar la nueva propuesta de PIA había acudido a su domicilio.

2.- Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla. Atendida nuestra petición, por informe de fecha 4 de septiembre de 2023, se nos participó, en síntesis, la elaboración del nuevo PIA por parte de los Servicios Sociales Comunitarios del Excmo. Ayuntamiento de Gines, así como la recepción en ese órgano territorial. Asimismo, se nos indicó que se procedería a analizar la propuesta de PIA junto a la documentación anexa, resolviéndose siguiendo el orden de incoación de expedientes de homogénea naturaleza de conformidad con el artículo 71.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.- Con fecha 18 de septiembre de 2023, se registró de entrada en esta Institución, una nueva comunicación por parte del promotor de la queja, cuyo contenido le trasladamos a continuación:

«De nuevo me veo en la situación de contactar con ustedes ya que nueve meses y dieciséis días después sigo exactamente en la misma -o peor- situación que antes. Ni desde el Ayuntamiento de Gines ni desde la Junta de Andalucía han tenido hasta ahora un momento para al menos preocuparse por mi situación».

Por todo lo anterior, desde esta Defensoría queremos insistir en la avanzada edad de 90 años, el delicado estado de salud y la necesidad de cuidados durante las 24 horas del día, que hizo necesario el traslado de domicilio para poder recibir los cuidados y atención de su único hijo.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

En primer lugar, queremos destacar que en ocasiones precedentes esta Defensoría se ha interesado por las situaciones generadas en torno al traslado de expedientes de dependencia entre municipios de una misma provincia.

El más reciente, el expediente de queja Q22/2959 tramitado ante la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia en Andalucía, en el que la persona dependiente de 98 años de edad, falleció sin disfrutar del recurso correspondiente en su nuevo domicilio, al cual se trasladó debido a la necesidad de atención y cuidado por su hija.

En este expediente, la citada Agencia nos comunicó que se estaba trabajando en una instrucción y protocolo de gestión que permita establecer criterios homogéneos en supuestos de traslado de domicilio, cuyo objeto es establecer criterios de gestión en el proceso de traslado de domicilio, con origen o destino en Andalucía, de personas que han solicitado el reconocimiento de la situación de dependiente y, por tanto, tienen un expediente abierto en Andalucía o en otra comunidad autónoma.

Todo ello, para que las personas con prestación reconocida que trasladen su domicilio fuera o dentro de la provincia, no vean interrumpida -o la interrupción lo sea por el menor tiempo posible-, la prestación de los servicios o el abono de las prestaciones económicas.

De los informes de esa agencia recibidos en esta Institución en los expedientes de quejas tramitados por esta cuestión, se desprende el compromiso de esfuerzo de la Administración en cumplir con rigurosidad los plazos fijados, sin embargo, en este procedimiento intervienen varias administraciones, por ello, suele sufrir demoras, añadiendo el orden riguroso de incoación de conformidad con el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Resulta llamativa la demora que afecta al traslado de los expedientes entre localidades de una misma provincia, como ocurre en el presente caso en el que la persona dependiente presentó escrito comunicando el traslado de domicilio desde Espartinas a Gines en el mes de enero de 2023, atendiendo a su obligación como beneficiaria de conformidad al artículo 4 de la Orden de 3 de agosto de 2007, por la que se establece la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las Prestaciones y la Gestión de las Prestaciones Económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía.

La persona afectada con condición de dependiente severo y 90 años de edad, traslada su domicilio a la localidad de Gines, con la finalidad de tener cerca su entorno familiar, en este caso, a su único hijo que es la persona que se dedicará a sus cuidados, así como de dar todo el cariño y compañía que necesitan las personas en esta última etapa de la vida.

El objetivo principal de estos traslados no es más que atender las necesidades de las personas que precisan ayuda para la realización de las actividades básicas de la vida diaria y, por tanto, una realidad social que afecta a nuestros mayores que, desgraciadamente llegan al término de su vida sin que las administraciones públicas hayan intervenido a tiempo.

Con la comunicación de cambio de circunstancia personal, familiar o del entorno, se inicia el procedimiento para la revisión del programa individual de atención, gestionándose los citados expedientes conforme los artículos 28 y 29 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y artículo 18.3 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración.

Sin que exista un procedimiento ágil con respuesta inmediata para atender las necesidades de estas personas que venían disfrutando del servicio de ayuda a domicilio en otra localidad, ya sea de la misma provincia o entre provincias andaluzas. Por el contrario, las dilaciones en el procedimiento generan perjuicios que recaen sobre la persona dependiente y sus familiares, sin que exista por tanto un procedimiento especial regulado y perfectamente articulado para actuar en estos casos y atendiendo, en todo momento, las necesidades de la persona dependiente.

En el presente caso, desde que se comunicó el traslado de la persona dependiente en el mes de enero, ha transcurrido diez meses, en lo que la administración autonómica reconoce haber recibido la nueva propuesta de PIA elaborada por los servicios sociales comunitarios del Excmo. Ayuntamiento de Gines, sin que hasta la fecha haya sido dictada la correspondiente resolución aprobatoria de PIA, privando a un dependiente severo del disfrute de un derecho subjetivo y dejándolo sin tener cubierta sus necesidades básicas.

En definitiva, la demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión del programa individual de atención, quedan infringidos los artículos 28 y 29 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y artículo 18.3 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para la aprobación y notificación del programa individual de atención (en este caso de traslado de domicilio, computados a partir de la fecha de entrada del escrito de comunicación en la delegación territorial).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO. - de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: para que se impulse el expediente de dependencia de la persona dependiente, dictándose Resolución aprobatoria de PIA, haciendo efectivo el recurso, permitiéndose con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/5254

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante el Ayuntamiento de Cádiz, relativa a la falta de respuesta al recurso presentado por desacuerdo con las bases del proceso selectivo para la plaza de Ayudante de Espectáculo.

Hemos recibido respuesta del citado Ayuntamiento en la que se nos comunica que se procede a la resolución del citado recurso y la comunicación al interesado.

Visita de la OIAC a la comarca de la Vega del Guadalquivir

    Queja número 23/8530

    En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada manifestaba que el retraso en la resolución del proceso selectivo y, en consecuencia, de la asignación de destinos y de la toma de posesión me causa un importante perjuicio. No está justificado que los candidatos que hemos superado el proceso selectivo desconozcamos el destino asignado y la fecha de la toma de posesión, especialmente si se tiene en cuenta que han pasado 2 años desde la convocatoria del proceso y más de año y medio desde la celebración del examen de oposición”.

    Recibido el informe solicitado a la Dirección General de Personal del SAS nos comunicaban que se ha dictado Resolución mediante la cual, se le adjudica una plaza a la persona interesada, de Pediatra de Atención Primaria, disponiendo de una plazo de un mes para la toma de posesión.

    Queja número 22/6573

    En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante el Servicio Provincial Tributario de la Diputación de Granada, relativa a la falta de resolución en la reclamación interpuesta por el embardo de pensión para el abono del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

    Hemos recibido respuesta del citado Servicio en la que se nos comunica la resolución de la citada reclamación en el sentido de desestimar la misma.

    Queja número 23/2045

    En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante el Ayuntamiento de Gines y el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal “OPAEF” de la Diputación Provincial de Sevilla, relativa a la falta de resolución en el recurso interpuesto solicitando la devolución de ingreso indebido en las liquidaciones del incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana.

    Hemos recibido respuesta del citado Organismo en la que se nos comunica la resolución del citado recurso en el sentido de anular las liquidaciones practicadas.

    Queja número 23/4450

    En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, ante el Patronato de Recaudación provincial de la Diputación de Málaga , relativa a la falta de resolución expresa a la solicitud de devolución de ingreso indebido respecto al cobro de unas tasas de recogida de residuos sólidos urbanos, así como que se dé de baja dichos recibos.

    Hemos recibido respuesta del citado Patronato en la que se nos comunica que se procede a resolver el citado recurso.

    • Defensor del Pueblo Andaluz
    • Otras defensorías