La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/2749 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Málaga, Ayuntamiento de Vélez Málaga

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja presentada por familias relacionadas con un un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) de la provincia de Málaga en la que se expresan situaciones de inseguridad y ocupaciones de inmuebles próximos al centro que afectan al normal desenvolvimiento de la vida escolar.

II.- Tras admitir a trámite la queja, y para conocer la postura de las administraciones afectadas nos dirigimos con fecha 4 de abril de 2023 ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga y el propio ayuntamiento. La Delegación con fecha 28 de septiembre ha indicado en su informe:

En respuesta a su solicitud de colaboración por parte de este organismo, de 4 de abril de 2023, remitida al Delegado Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Málaga en torno a la reclamación, en relación con los problemas derivados de la ocupación de las antiguas casas de los maestros colindantes con un CEIP en un municipio de Málaga, de titularidad municipal, le informamos de las actuaciones llevadas a cabo por esta Delegación Territorial, aún cuando queremos dejar constancia de que en materia de vivienda y seguridad ciudadana, así como la vigilancia de los Centros de Educación Primaria, la competencia no corresponde a esta Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación.

El Delegado Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de Universidad, Investigación e Innovación en Málaga se ha puesto en contacto con el alcalde de la localidad así como con el equipo directivo del centro y con el Comisario Principal para mostrar su apoyo y colaboración ante dicha situación.

Asimismo, esta Delegación Territorial ha exigido al Ayuntamiento de la localidad la máxima celeridad en los trámites ya iniciados de desalojo de las personas ocupantes de estas viviendas, así como la garantía de seguridad de toda la comunidad educativa, especialmente en los horarios de entrada y salida al centro, y durante el transcurso del recreo y la realización de actividades complementarias y extraescolares.

Por su parte, la Delegación Territorial ha mantenido contacto permanente con la dirección del centro escolar, a través del Servicio de Inspección Educativa y, también personalmente, con el equipo directivo.

En reiteradas ocasiones, desde el centro educativo se ha puesto en conocimiento del Ayuntamiento los conflictos generados por la ocupación ilegal de las viviendas y se han adoptado las medidas de seguridad que les permite su competencia dentro del propio colegio; sin embargo, se trata de un problema de seguridad pública que tiene que ser abordado desde el Ayuntamiento a través de la policía local y, en todo caso, por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado como medida preventiva y reactiva.

La Delegación Territorial lamenta profundamente que esta situación, que lleva años produciéndose, con consecuentes problemas de seguridad y de salubridad, no haya sido resuelta definitivamente por el Ayuntamiento, que tiene la competencia, no solo en seguridad pública, sino también en la vigilancia de los centros educativos”.

Por su parte, el ayuntamiento remite una amplia documentación sobre las actuaciones desplegadas acerca del problema, señalando con fecha 6 de octubre de 2023 que:

Con relación a la queja formulada por la madre de dos alumnos de un Colegio, debido a que, según alega la reclamante, los niños del colegio han tenido que presenciar una detención policial dentro de las instalaciones del colegio, así como que por las ventanas que dan al patio del colegio los ocupas que allí residen arrojan elementos peligrosos, desde esta Dirección General se ha requerido información a la Concejalía de Educación y a la Policía Local, adjuntándose a la presente la información facilitada”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos en la tramitación de la queja, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Ciertamente, de la información ofrecida debemos señalar, ante todo, que nos encontramos ante una situación conflictiva originada en los edificios colindantes al recinto escolar que generan una sucesiva cadena de incidentes de mayor o menor gravedad que afectan negativamente en las actividades del colegio y su comunidad educativa.

Se trata de incidentes que se producen de manera repetida, y no tanto ocasional, tal y como evidencian los documentos que recogen partes o registros de intervención de la policía local. No podemos compartir la interpretación municipal parcial sobre el contenido de la queja de que “los niños han tenido que contemplar una detención policial dentro de las instalaciones escolares”.

La queja expresa con objetividad y de manera acreditada unas situaciones perfectamente indebidas para el alumnado, las familias y también los profesionales del centro. Y, además, han sido reiteradamente expuestas por la Comunidad Educativa y su Consejo Escolar ante las autoridades implicadas ya sea a nivel municipal o ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional.

Sin ánimo de realizar una valoración especialmente agravada del caso, sí creemos oportuno señalar que se produce una situación indebida e injusta para la comunidad educativa del CEIP que debería merecer una reacción más proactiva y decidida para su abordaje. Y en el caso que nos ocupa, no parece que nos encontremos ante una situación que además de resultar sobradamente conocida, haya merecido la respuesta adecuada para su abordaje y corrección. Antes al contrario; de la documentación remitida aparecen incidentes e intervenciones policiales desde 2021, junto a la continua demanda de auxilio desde el consejo escolar del centro que no parece lograr una respuesta eficaz y operativa de corrección (apenas se adjunta una iniciativa judicial mediante denuncia por un supuesto delito menor de defraudación de suministro eléctrico en una de las viviendas).

Segunda.- De la información recibida, también se acredita que los incidentes se originan en unos inmuebles colindantes al centro educativo que vienen siendo ocupados irregularmente y sin que se haya transmitido una causa o razón legal que avale el uso de un patrimonio de viviendas, originariamente destinadas al personal docente del colegio y que, durante años, están siendo utilizadas sin una aparente cobertura legal.

Se trata de las primitivas “viviendas de maestros”, cuya titularidad ostenta el Ayuntamiento de y sobre el que recae las obligaciones inherentes a dicha propiedad. Una ocupación que además de constituir en sí misma un quebranto del ordenamiento, suma implicaciones especialmente negativas dado que se trata de un patrimonio público muy escaso, que exige un especial celo en su gestión y cuidado y que pone en cuestión el efectivo control de un conjunto de viviendas municipales que reclaman razones legales y acreditadas para justificar el otorgamiento para su uso a sus moradores conforme al ordenamiento jurídico.

Aunque se menciona algún antecedente para lograr una adecuación de las ocupaciones de estas viviendas, no constan mayores datos ofrecidos desde el ayuntamiento para abordar esta anómala situación. Por tanto, creemos oportuno propiciar un estudio municipal sobre la situación de uso de las viviendas colindantes al CEIP y promover su adecuación legal.

Tercera.- Es cierto que desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, disponemos de una larga trayectoria de preocupación por las condiciones de seguridad y protección en los centros educativos, ya sea a través de las quejas singulares que recibimos sobre la materia o bien sobre otras intervenciones más específicas como puede ser el caso del “Informe Especial sobre Protección y Seguridad en centros docentes en Andalucía” (BOPA 578, de 29 de octubre de 2003), si bien referido a aspectos de índole de régimen interior e instalaciones.

También contamos con antecedentes de problemas que calificaríamos en general de “inseguridad ciudadana” en determinadas zonas o espacios urbanos, que provoca unos efectos especialmente indeseables no sólo en el conjunto de la sociedad y la vecindad de estos espacios, sino muy en particular en sus entornos educativos.

Lo que pudiera afrontarse como un problema social complejo, adquiere una especial significación cuando se ve afectada la actividad escolar y todo lo que ello conlleva de amenaza al efectivo ejercicio y disfrute del derecho a la educación gracias a lograr la puesta a disposición de espacios seguros donde desplegar las actividades que dan contenido a ese derecho formalmente proclamado.

Se trata, en muchos casos, de problemas de inseguridad de un enorme calado social que exigen respuestas extraordinariamente complejas; en otros casos las situaciones resultan más acotadas y concretas permitiendo ofrecer oportunidades de intervención más específicas y decidas. Creemos entender que, con todas sus facetas, la situación de centro escolar ofrece oportunidades de respuesta más ajustadas a las propias capacidades del ayuntamiento a través, por ejemplo, de la Junta Local de Seguridad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con los artículos 24 y 25 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - en orden a que el Ayuntamiento desarrolle sus competencias en materia de urbanismo y vivienda para clarificar un plan de actuación sobre los inmuebles afectados por las ocupaciones de las viviendas colindantes del CEIP en función de su estado de uso y garantizar su justo y correcto aprovechamiento.

SUGERENCIA. - para que el Ayuntamiento y la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga dispongan las medidas de colaboración y coordinación para otorgar al CEIP las condiciones de garantía de uso y seguridad para el desarrollo adecuado de las actividades docentes de la comunidad educativa del centro.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7059 dirigida a Consejería de Turismo, Cultura y Deporte. Fundación Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- Esta Institución recibió queja en relación con la selección de aspirantes para el alumnado de la Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre que provocó en la persona interesada su intención de formular reclamación. A la hora de solicitar determinados datos de las valoraciones de los aspirantes, la entidad convocante deniega dichos resultados por considerarlos amparados por la legislación de protección de datos.

II.- La admisión de la queja por le Defensor del Pueblo Andaluz provocó la petición de información dirigida a la Fundación de la Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre (FREAAE) con fecha 2 de octubre de 2023. La contestación recibida con fecha 25 de octubre desde la Fundación implicaba una relación de argumentos elaborados desde los servicios jurídicos concertados para analizar la situación:

Primero.- La queja por la que se solicita colaboración, de la que no se da traslado a esta Fundación, contiene al parecer el siguiente extracto:

Realizado el proceso selectivo para el acceso en la Real Escuela, he podido observar la falta de transparencia en las calificaciones puesto que no se publican en ningún tablón de la sede, solo se comunican por teléfono y vía e-mail, por lo cual no podemos saber el orden por el que han quedado los de mas puntuación. Esta falta de transparencia en la puntuación tanto del examen teórico como del examen practico deja en desventaja a los participantes, quedando todo en el aire. Sugiero que se publiquen las calificaciones y se muestren las bases de como ha sido el proceso de asignación de plazas’.

Parece ser que el reclamante, imaginamos que un aspirante al proceso de selección de alumnos, alega por ese motivo dificultades para disponer de publicidad y transparencia en los procesos de selección de alumnos de esta Fundación.

Esta Fundación discrepa con todos los respetos de dichas afirmaciones, entendiendo que el proceso de selección de alumnos es totalmente transparente en toda su tramitación, como se explicará mediante el presente escrito.

Segunda.- Previamente hay que aclarar que la F.R.E.A.A,E., aun siendo entidad instrumental del sector público andaluz, según lo dispuesto en el artículo 52 b) 3 de la Ley 9/2007 de Administración de la Junta de Andalucía, tiene personalidad jurídica privada.

El curso que se imparte de formación de especialistas para desarrollar la actividad de jinete de doma no está homologado oficialmente, es un título privado que concede la Fundación, por lo que no está regulado legalmente el proceso de selección de alumnos, no obstante lo cual se elaboran unas bases que se publican en la página web de esta Institución, copia de las cuales se adjuntan al presente escrito.

Tercera.- Entrando en la cuestión concreta objeto de queja, en concreto la falta de publicación en ningún tablón de la sede de las calificaciones obtenidas por los aspirantes, y que las mismas se comunican por teléfono y vía email, por lo cual no se puede saber el orden en que han quedado los de más puntuación, el único motivo por el que no se publican en el tablón es que para poder tratar según la normativa vigente datos de carácter personal debe existir siempre una base legítima, tal como establece el art. 6 RGPD.

La exposición pública de datos personales supone una cesión (revelación) de datos a terceros, por tanto, se considera un tratamiento. Para que este tratamiento sea legitimo debe estar amparado en una de las condiciones recogidas en el art 6 RGPD. En el presente caso, no se dan ninguna de las condiciones que establece este artículo, ni existe una norma que obligue a hacer públicos esos datos personales.

El motivo de comunicar individualmente a cada aspirante su resultado es preservar los datos de los/las participantes, siguiendo lo indicado en la Ley de Protección de Datos de carácter personal según la cual las notas deben ser accesibles únicamente por sus titulares, no por terceros no autorizados. Lo contrario podría constituir infracción de la normativa sobre protección de datos.

En nuestro caso, seguimos el régimen general, de acuerdo con las instrucciones dadas por la empresa que esta Fundación tiene designada como Delegado de Protección de Datos ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

Cuarta.- En contestación a la sugerencia de que se muestren las bases de cómo ha sido el proceso de asignación de plazas, dichas bases que se adjuntan sí contienen los datos necesarios”.

Los responsables de la Real Fundación acompañan cumplidamente el informe evacuado por el servicio de consultoría que presta asistencia especializada en estos aspectos a la entidad. El dictamen emitido indica:

La sociedad consultora especializada en Protección de Datos de la Fundación Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre, a instancia del Defensor de Pueblo Andaluz, realiza el siguiente informe para que sea aportado a la contestación que se realizará a este requerimiento, por entender que, al menos en parte, tiene relación con el tratamiento de datos de carácter personal.

En referencia a la no publicación de las calificaciones de los participantes en las pruebas de acceso para el Curso de formación de especialistas convocatoria 2023-2024, informamos a cerca del criterio que se ha seguido para tal recomendación.

En primer lugar, debemos indicar que los datos que se recogen en un posible listado de calificaciones, compuestos por Nombre y apellidos, DNI y calificaciones, se consideran datos de carácter personal, según la definición recogida en el art. 4 del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la lIbre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD):

«datos personales»: toda información sobre una persona físico identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un Identificador en línea 0 uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

En consecuencia, la publicación del listado de calificaciones, haciendo público a terceros esos datos, se considera un tratamiento de datos de carácter personal, que está por tanto afectado por fa vigente normativa de protección de datos y que sólo podría ser lícito si se cumple al menos uno de las condiciones recogidas en el art. 6 RGPD como bases jurídicas.

Al no considerar que pueda aplicarse ninguna de las bases jurídicas que harían lícito este tratamiento en según el artículo citado y actuando con la mayor diligencia y cautela según el principio de «responsabilidad proactiva» y los principios de «minimización de datos» e «integridad y confidencialidad» contemplados en el art. 5 RGPD, ante la consulta por parte de la Entidad sobre sí se debían publicar o no los listados con las calificaciones de los participantes en las pruebas de acceso al referido curso, se da la recomendación de no publicar estos listados si ello no supone perjuicio alguno para los participantes, y sí no existe ninguna norma que así lo obligue. Al entender por ambas partes, tanto la Real Escuela, como esta consultoría, que era así, se decide la no publicación de las calificaciones y que en todo caso los resultados serían comunicados por teléfono y por correo electrónico, según el procedimiento descrito en la convocatoria, pudiéndose por estas vías resolver cualquier duda de los aspirantes siempre que no se revelen datos de carácter personal de otros participantes en el proceso, entendiendo que de esta forma se daba suficiente cumplimiento a los principios de transparencia”.

A la vista de la citada información y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes

I.- Esta Institución recibió queja en relación con la selección de aspirantes para el alumnado de la Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre que provocó en la persona interesada su intención de formular reclamación. A la hora de solicitar determinados datos de las valoraciones de los aspirantes, la entidad convocante deniega dichos resultados por considerarlos amparados por la legislación de protección de datos.

II.- La admisión de la queja por le Defensor del Pueblo Andaluz provocó la petición de información dirigida a la Fundación de la Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre (FREAAE) con fecha 2 de octubre de 2023. La contestación recibida con fecha 25 de octubre desde la Fundación implicaba una relación de argumentos elaborados desde los servicios jurídicos concertados para analizar la situación:

Primero.- La queja por la que se solicita colaboración, de la que no se da traslado a esta Fundación, contiene al parecer el siguiente extracto:

Realizado el proceso selectivo para el acceso en la Real Escuela, he podido observar la falta de transparencia en las calificaciones puesto que no se publican en ningún tablón de la sede, solo se comunican por teléfono y vía e-mail, por lo cual no podemos saber el orden por el que han quedado los de mas puntuación. Esta falta de transparencia en la puntuación tanto del examen teórico como del examen practico deja en desventaja a los participantes, quedando todo en el aire. Sugiero que se publiquen las calificaciones y se muestren las bases de como ha sido el proceso de asignación de plazas’.

Parece ser que el reclamante, imaginamos que un aspirante al proceso de selección de alumnos, alega por ese motivo dificultades para disponer de publicidad y transparencia en los procesos de selección de alumnos de esta Fundación.

Esta Fundación discrepa con todos los respetos de dichas afirmaciones, entendiendo que el proceso de selección de alumnos es totalmente transparente en toda su tramitación, como se explicará mediante el presente escrito.

Segunda.- Previamente hay que aclarar que la F.R.E.A.A,E., aun siendo entidad instrumental del sector público andaluz, según lo dispuesto en el artículo 52 b) 3 de la Ley 9/2007 de Administración de la Junta de Andalucía, tiene personalidad jurídica privada.

El curso que se imparte de formación de especialistas para desarrollar la actividad de jinete de doma no está homologado oficialmente, es un título privado que concede la Fundación, por lo que no está regulado legalmente el proceso de selección de alumnos, no obstante lo cual se elaboran unas bases que se publican en la página web de esta Institución, copia de las cuales se adjuntan al presente escrito.

Tercera.- Entrando en la cuestión concreta objeto de queja, en concreto la falta de publicación en ningún tablón de la sede de las calificaciones obtenidas por los aspirantes, y que las mismas se comunican por teléfono y vía email, por lo cual no se puede saber el orden en que han quedado los de más puntuación, el único motivo por el que no se publican en el tablón es que para poder tratar según la normativa vigente datos de carácter personal debe existir siempre una base legítima, tal como establece el art. 6 RGPD.

La exposición pública de datos personales supone una cesión (revelación) de datos a terceros, por tanto, se considera un tratamiento. Para que este tratamiento sea legitimo debe estar amparado en una de las condiciones recogidas en el art 6 RGPD. En el presente caso, no se dan ninguna de las condiciones que establece este artículo, ni existe una norma que obligue a hacer públicos esos datos personales.

El motivo de comunicar individualmente a cada aspirante su resultado es preservar los datos de los/las participantes, siguiendo lo indicado en la Ley de Protección de Datos de carácter personal según la cual las notas deben ser accesibles únicamente por sus titulares, no por terceros no autorizados. Lo contrario podría constituir infracción de la normativa sobre protección de datos.

En nuestro caso, seguimos el régimen general, de acuerdo con las instrucciones dadas por la empresa que esta Fundación tiene designada como Delegado de Protección de Datos ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

Cuarta.- En contestación a la sugerencia de que se muestren las bases de cómo ha sido el proceso de asignación de plazas, dichas bases que se adjuntan sí contienen los datos necesarios”.

Los responsables de la Real Fundación acompañan cumplidamente el informe evacuado por el servicio de consultoría que presta asistencia especializada en estos aspectos a la entidad. El dictamen emitido indica:

La sociedad consultora especializada en Protección de Datos de la Fundación Real Escuela Andaluza del Arte Ecuestre, a instancia del Defensor de Pueblo Andaluz, realiza el siguiente informe para que sea aportado a la contestación que se realizará a este requerimiento, por entender que, al menos en parte, tiene relación con el tratamiento de datos de carácter personal.

En referencia a la no publicación de las calificaciones de los participantes en las pruebas de acceso para el Curso de formación de especialistas convocatoria 2023-2024, informamos a cerca del criterio que se ha seguido para tal recomendación.

En primer lugar, debemos indicar que los datos que se recogen en un posible listado de calificaciones, compuestos por Nombre y apellidos, DNI y calificaciones, se consideran datos de carácter personal, según la definición recogida en el art. 4 del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la lIbre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD):

«datos personales»: toda información sobre una persona físico identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un Identificador en línea 0 uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

En consecuencia, la publicación del listado de calificaciones, haciendo público a terceros esos datos, se considera un tratamiento de datos de carácter personal, que está por tanto afectado por fa vigente normativa de protección de datos y que sólo podría ser lícito si se cumple al menos uno de las condiciones recogidas en el art. 6 RGPD como bases jurídicas.

Al no considerar que pueda aplicarse ninguna de las bases jurídicas que harían lícito este tratamiento en según el artículo citado y actuando con la mayor diligencia y cautela según el principio de «responsabilidad proactiva» y los principios de «minimización de datos» e «integridad y confidencialidad» contemplados en el art. 5 RGPD, ante la consulta por parte de la Entidad sobre sí se debían publicar o no los listados con las calificaciones de los participantes en las pruebas de acceso al referido curso, se da la recomendación de no publicar estos listados si ello no supone perjuicio alguno para los participantes, y sí no existe ninguna norma que así lo obligue. Al entender por ambas partes, tanto la Real Escuela, como esta consultoría, que era así, se decide la no publicación de las calificaciones y que en todo caso los resultados serían comunicados por teléfono y por correo electrónico, según el procedimiento descrito en la convocatoria, pudiéndose por estas vías resolver cualquier duda de los aspirantes siempre que no se revelen datos de carácter personal de otros participantes en el proceso, entendiendo que de esta forma se daba suficiente cumplimiento a los principios de transparencia”.

A la vista de la citada información y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La queja en cuestión viene a plantear un supuesto ciertamente singular sobre la gestión del proceso selectivo para la admisión del alumnado de la Escuela Andaluza de Arte Ecuestre, a través de la convocatoria realizada desde la entidad titular, la Fundación de la Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre (FREAAE).

Podemos analizar los argumentos originales de la parte interesada cuando expresa su queja y es que manifiesta sus dudas sobre las puntuaciones que le han sido otorgadas, a la vez que carece de información sobre las valoraciones de los demás aspirantes. Efectivamente, las bases selectivas establecen una prueba teórica tipo test de carácter previo y eliminatorio sobre concretos contenidos temáticos, y una segunda fase práctica en la que se realizan determinados ejercicios de doma. La puntuación del proceso selectivo se obtiene otorgando a la fase teórica un 30% y a la fase práctica un 70% de las notas alcanzadas.

A cada aspirante se le comunica la calificación obtenida en cada prueba y el resultado final de su admisión o inadmisión a la Real Escuela. Y según se regula, "La asignación de plazas se hará por riguroso orden de puntuación. En caso de que dos aspirantes obtengan la misma nota final decidirá la mejor puntuación obtenida en la prueba práctica y en caso de empate decidirá la mejor media de las notas de conjunto de la reprise realizada".

Por último, obtenidas las puntuaciones, se procede a comunicar a cada aspirante el resultado de sus propias calificaciones y se procede a la admisión del número de alumnos recogidos en la convocatoria por orden de puntuación obtenida. El criterio aplicado en el proceso es no publicar las calificaciones ya que se considera que ello no supone un perjuicio para los aspirantes y porque no existe una norma que obligue a tal publicidad.

Llegados a este punto, volvemos al caso planteado cuando una persona argumenta su discrepancia sobre la única noticia que recibe del proceso, que consiste en conocer sus calificaciones. Resulta perfectamente previsible que dichos datos puedan generar dudas sobre el resultado que ha obtenido en la prueba teórica y sobre la puntuación recibida por el jurado en el ejercicio práctico. Pero además, ese resultado adquiere una dimensión que trasciende el mero ámbito individual porque nos encontramos ante un proceso concurrente y competitivo donde el resultado selectivo no sólo depende de la calificación propia, sino de la que otorgan a otros aspirantes que han resultado preteridos y preferidos en la ordenación final. Resulta evidente que cualquier ejercicio incluso meramente consultivo —no digamos ya impugnatorio— exige tener conocimiento de las restantes valoraciones que, junto a la puntuación propia, configuran las calificaciones que se ordenan y señalan al alumnado admitido en la Real Escuela.

Segunda.- El caso describe una aparentemente controversia entre dos derechos contrapuestos. De un lado, hemos de destacar el tratamiento de los derechos de protección de datos de carácter personal aplicado en el proceso selectivo; y de otro el derecho de las personas concurrentes a disponer de las garantías necesarias para participar en una convocatoria transparente y objetiva.

Esta aparente dualidad es la que se plantea cuando una persona, entre las aspirantes, expresa su opinión discrepante con el resultado de no haber logrado la admisión en dicha Real Escuela. Conforme a las normas de la convocatoria, decide promover la oportuna reclamación pero se encuentra con la imposibilidad de acceder a la información del proceso selectivo en lo que atañe a las calificaciones obtenidas por los demás concurrentes.

Como se ha descrito en los informes recibidos, la entidad gestora interpreta que la revelación de tales datos supondría quebrantar el ámbito de protección de derechos de carácter personal, por lo que comunica a la persona promovente de la reclamación que no puede revelar dicha información respecto a las calificaciones del resto de aspirantes que alcanzan la admisión en la escuela.

Optando nítidamente por la preferencias del derecho derivado de protección de datos, la Fundación gestora acertadamente explica que “la publicación del listado de calificaciones, haciendo público a terceros esos datos, se considera un tratamiento de datos de carácter personal, que está por tanto afectado por la vigente normativa de protección de datos y que sólo podría ser lícito si se cumple al menos uno de las condiciones recogidas en el art. 6 RGPD como bases jurídicas”. Es decir, se deben argumentar cuáles son las condiciones previstas en el artículo 6 del RGPD que la norma acepta como válidas para considerar motivada la publicación de esos datos personales. Y en este ejercicio desarrollado por la entidad convocante de las plazas, se concluye que “en el presente caso, no se dan ninguna de las condiciones que establece este artículo 6 ni existe norma que obligue a hacer públicos esos datos personales”.

Esta posición es la que podemos analizar estudiando si, por contra, se pueden encontrar motivos para asimilar el caso estudiado a alguna de las excepciones que el artículo 6 RGPD recoge y que ha descartado la interpretación ofrecida por la Fundación gestora.

A tal efecto, dentro de la casuística específica que se plantea en la queja, nos encontramos con una petición expresa de poder ejercer una derecho de revisión y, en su caso, impugnación de las valoraciones otorgadas en la realización de las pruebas desde un punto de vista particular (las puntuaciones obtenidas por la parte promotora) y desde un punto de vista colectivo (las puntuaciones otorgadas al resto de aspirantes y competidores).

Lo que se dibuja en esta pretensión es la legitimidad de una persona participante en la convocatoria como titular de un interés legítimo de acceso a esa información a los efectos resultar integrada en un proceso de concurrencia competitiva. En concreto, el citado artículo 6 de RGPD precepto señala que el tratamiento será lícito cuando sea «necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño».

A la vista de esta condición no podemos por menos que inclinarnos por considerar que la persona promovente de la queja sí tiene un indudable interés legítimo para la obtención de dichos datos, de tal modo que la base jurídica de legitimación para el tratamiento de los datos se situaría en el art. 6.1.f) del Reglamento General de Protección de Datos. Desde luego con los limitaciones de alcance y a efectos de la finalidad que expresa en orden a poder formular o interponer una vía de revisión o discrepancia con los resultado selectivos.

Tercera.- Procurando reforzar los argumentos que esta Institución ha planteado en el presente caso, surgen varias motivaciones que redundan en la posición proclive a facilitar la información de los resultados calificadores.

a) Y es que, debemos destacar que una interpretación como la indicada por la Fundación gestora lleva, de manera inevitable, a cercenar toda posibilidad cierta de permitir el ejercicio de un recurso o impugnación sobre el proceso. No dudamos que esta legitimidad debe quedar salvaguardada construyendo las condiciones que hagan posible el conocimiento de los datos de calificación de terceros que resultan dirimentes a la hora de comprender un resultado de prelación que pretende resolver la dimensión competitiva que se produce en una convocatoria de plazas necesariamente limitada entre un grupo de aspirantes que aguardan a poder adquirir la condición de alumnos en esa prestigiada Real Escuela. Y es que, efectivamente, los datos de las calificaciones en el examen teórico y en la prueba práctica no se hacen públicos para los aspirantes y sólo se comunican directamente los resultados de cada participante. En aplicación de estos criterios, hemos de reiterar de la posición inicial, suscitada en la expresión de la queja, de que resulta inviable motivar una acción impugnatoria en un proceso que es concurrente y competitivo sin poder acceder a los resultados del resto de aspirantes.

La aplicación incondicional del criterio de cercenar los datos deriva, pues, en la restricción del legítimo derecho de las personas participantes a obtener las garantías básicas en un proceso de concurrencia competitiva, de tal modo que la base jurídica de legitimación para el tratamiento de los datos se situaría en el art. 6.1.f) del Reglamento General de Protección de Datos.

b) Otra motivación que sustenta la posición de este Defensor del Pueblo Andaluz, es la garantía de los principios de publicidad y transparencia que deben aplicarse a estos procesos selectivos que afectan también al conjunto de entidades insertas en el sector público, conforme al artículo 52.b.3 de la Ley 9/2007, de la Administración de la Junta de Andalucía. Sin duda, los principios recogidos en la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía deben ser aplicables a la actuación de la Fundación gestora, promoviendo las medidas que profundicen en la aplicación práctica de dichos principios en las actuaciones de la entidad, entre cuyas facetas se encuentra la actividad selectiva de sus programas de formación y acreditación cuando se procede a desarrollar convocatorias en las que se dilucidan ejercicios valorativos de igualdad, mérito y capacidad entre las personas aspirantes.

c) En la esfera administrativa podemos encontrar pautas de actuación que ofrecen soluciones y cauces de actuación que permiten compaginar las cuestiones que se suscitan en la presente queja. Y así el artículo 45 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común señala:

«1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.

b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos».

Y de la mano de estas argumentaciones, también podemos citar alguna jurisprudencia que se posiciona a favor del acceso de esta información derivada de la categorización de la persona aspirante como parte legitimada para el acceso a dichos datos como presupuesto necesario de cara a un ejercicio efectivo de participación, recurso o impugnación. Y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012, examina el derecho de un aspirante en un proceso selectivo a conocer la puntuación asignada no ya a sus méritos, sino a los méritos de otros aspirantes, y declara lo siguiente:

“…lo primero que debemos reconocer es que, efectivamente, los artículos 105.b) de la Constitución española y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, amparaban la pretensión del recurrente de acceder a cualquier información del expediente, y desde luego también a la referida a los méritos de otros aspirantes en el proceso de concurrencia competitiva en el que tomó parte, así como la de que se le expidieran las copias correspondientes. Al no apreciar la Sala que concurriera ninguna de las excepciones que, por venir impuestas en las leyes, condicionan y limitan el acceso a los documentos obrantes en los archivos y registros públicos, no existía razón alguna para obstaculizar el acceso del recurrente a tal información, por lo que se estima que el rechazo administrativo a lo solicitado carecía de justificación y resultaba contrario a derecho”.

d) También debemos tomar en consideración la naturaleza de los datos de carácter personal sometidos a protección ante su tratamiento en condiciones expresamente previstas. Y al respecto traemos a colación la Sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010, señaló (el subrayado es nuestro):

Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales ó con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés.

En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que "La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ..." (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 C.E . al que nos referiremos más adelante. Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no pueden servir para empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el sindicato ahora recurrente.

Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren. (...)

Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos. (No es infrecuente que esta Sala debe realizar este tipo de ponderaciones ó valoraciones; basta remitirse a la sentencia del recurso 331/205; DF 2/2010 o 862/2009).

Por lo tanto, será procedente la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida sobre la base de la prevalencia del interés general tomando en consideración que, como es natural, solo se amparará dicho uso dentro de los fines relativos al mismo procedimiento de concurrencia competitiva en aplicación de los límites que señala el artículo 4 de la LOPD (...)”.

Es decir, se sostiene que hay que hacer un ejercicio de ponderación, y que la garantía de publicidad y transparencia en un procedimiento de concurrencia competitiva ha de prevalecer, teniendo en cuenta el caso concreto, sobre el derecho a la protección de datos”.

Ahora bien, resulta relevante la remisión a los límites del artículo 4 de la LOPD, esto es a la proporcionalidad, que hoy debe entenderse hecha al principio de minimización.

e) En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo número 400/2020 de 13 de mayo indica que:

Por tanto, no cabe sino recordar que la jurisprudencia de la Sala viene manteniendo que los participantes en procesos selectivos o de provisión de puestos de trabajo tienen derecho a acceder a la documentación del mismo reunida en el expediente, incluida la relativa a las valoraciones de los aspirantes con los que compiten. La posición al respecto de esos participantes no es la de los interesados a los que se refiere la Ley 19/2013 (RCL 2013, 1772) , sino la cualificada de un aspirante que, en el marco del artículo 23.2 de la Constitución, aspira a progresar en el empleo público por razones de mérito y capacidad con los requisitos previstos por las leyes. Por lo mismo, no pueden, en principio, oponerse a su pretensión de acceso razones relacionadas con la intimidad o con los datos personales de los otros participantes en el proceso en la medida en que en el expediente han de reflejarse solamente los extremos relativos a la apreciación de dichos méritos y capacidad y lo que diga relación a ellos es relevante para la resolución de la convocatoria y, por tanto, para la defensa de su derecho por los aspirantes que consideren disconforme a la legalidad la decisión de la misma [ sentencias de 6 de junio de 2005 (RJ 2005, 6711) (recurso n.º 68/2002, 3 de octubre de 2013 (RJ 2013, 7761) (recurso n.º 644/2012), 2 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 271) (recurso n.º 752/2011) y 22 de noviembre de 2016 (RJ 2016, 6088) (recurso n.º 4453/2015)].

Para el resto de las personas, no participantes la publicación del proceso selectivo, la publicación en internet referida al proceso selectivo contendrá aquellos actos o fases del mismo sin indicación alguna sobre datos de carácter personal, incluso los seudonimizados. Todo ello sin perjuicio de las facultades que ofrecen a los ciudadanos las leyes de transparencia, debiendo destacar lo dispuesto en el artículo 14 sobre limitaciones de acceso general, y en el artículo 15 relacionado con el derecho a la protección de datos, ambos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”

f) En un último argumento, citamos igualmente la Consulta 2/2002, emanada por la Agencia Española de Protección de Datos, en la que se dirimía la adecuación de la publicación en el marco de un proceso selectivo de los datos que recogían entre los participantes la condición de personas con discapacidad. Tras analizar el caso la propia Agencia consideraba adecuado dicho tratamiento y acceso de dichos datos —singularmente delicados y protegibles— señalando que:

De acuerdo con los preceptos transcritos, y con el principio de transparencia, se establece la obligación de publicar la resolución que declara la lista de admitidos y excluidos y el lugar dónde figuran expuestas; y cuando el procedimiento lo permita podrán no publicarse la lista de admitidos. También deberá publicarse la relación de aprobados del proceso selectivo, con carácter general en el BOE y en las sedes de determinados organismos relacionados con el proceso selectivo o en el Diario oficial correspondiente. Asimismo, resulta una obligación de publicación expresa cuando se trate de procedimiento de concurrencia competitiva. (Artículo 45.1 b) LPACAP).

Es decir, la legitimación sobre el tratamiento de datos concreto consistente en la publicación de las listas de participantes, y en su caso, aprobados, por el turno de discapacidad en un procedimiento de concurrencia competitiva se encontraría en el artículo 6.1 c) RGPD”.

Cuarta.- Haciéndonos eco de la posición trasladada desde la Fundación, de que “haremos cualquier modificación del procedimiento que, cumpliendo la normativa, nos sea indicada por esa Institución”, hemos considerado, desde un punto de vista más operativo, aludir a la Consulta 002/2022 de la AEPD.

Dicho pronunciamiento se detiene a facilitar criterios organizativos para llevar a cabo los procedimientos que permitan compaginar la protección de los datos de carácter personal amparables, junto a los principios de legitimidad y ejercicio del derecho de recurso o impugnación junto a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el proceso selectivo del alumnado.

Y así se alude al principio de proporcionalidad a través del uso de la “seudonimización” y el empleo de datos disociados para evitar que terceras personas no interesadas acceden a los datos objeto de publicidad; los accesos respecto a internet con controles de identificación de los participantes; limitación de los contenidos de información circunscritos a los meros efectos de formular la reclamación; plazos limitados de puesta a disposición de los datos ofrecidos; etc. Insistimos en los contenidos de dicha Consulta 002/2022 de la AEPD.

Quinta.- A modo de conclusión, retomando el debate inicial planteado en la queja, reiteramos que esta Institución en el proceso selectivo de admisión del alumnado en la Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre se inclina por reconocer la existencia de un condicionante acreditado que adecúa el derecho de protección de datos ante la condición de persona legitimada para los participantes para el ejercicio del derecho a formular su reclamación y a conocer, bajo las condiciones de garantías que se determinen, los resultados de los comparecientes que concurrieron en la convocatoria.

Siendo éstas las bases de la convocatoria, las personas que concurren al procedimiento tienen derecho a que la asignación de plazas se haga conforme a las reglas establecidas, de lo que se deriva el derecho a conocer no sólo el resultado logrado por las demás personas aspirantes, sino también la documentación que haya servido de base para otorgar tales puntuaciones, en particular con respecto a aquellos candidatos que hayan logrado más nota. Lo contrario trae consigo una situación de desprotección y una conculcación del derecho de defensa que asiste a las personas interesadas, ya que si no cuentan con la información del resto de candidatos, y en particular de aquellos mejor puntuados, difícilmente van a poder hacer requerir una corrección de posibles errores que se hayan podido cometer en el proceso de evaluación o de traslación de las calificaciones al acta final.

Teniendo en cuenta que todas las personas participantes en el proceso selectivo eran conocedoras de las bases y que éstas preveían que "la asignación de plazas se hará por riguroso orden de puntuación", el juicio de ponderación debe decantarse en favor del derecho de acceso a la información por parte de la persona que haya concurrido al proceso selectivo, en detrimento del derecho a la protección de datos de los otros candidatos. Igualmente, la remisión a los límites del artículo 4 de la LOPD, esto es a la proporcionalidad, que hoy debe entenderse hecha al principio de minimización.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, conforme establece el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha acordado dirigir a la Fundación de la Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - para que se habiliten las medidas de publicidad y transparencia en el proceso de selección del alumnado de la Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre en los términos indicado en la presente Resolución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/8625

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas y refuerzo de apoyo de monitor, o Profesional Técnico de Inserción Social (PTIS), en un centro educativo (CEIP) de la provincia de Sevilla para la realización de actividades deportivas inclusivas.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 12 de enero de 2024.

Visto su oficio de fecha 1 de diciembre de 2023, en relación con el escrito de queja arriba referenciado, presentado al no poder participar su hijo, de perfil Trastorno el Espectro Autista (TEA), en actividades deportivas en régimen inclusivo, como alumno del CEIP, por medio de la presente se da traslado del informe remitido por el Servicio competente, el Servicio de Planificación y Escolarización, de fecha 19 de diciembre de 2023. A la vista del mismo, se pone en su conocimiento que, con esta misma fecha, se ha dado traslado del escrito de queja a la Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada”.

Tras estudiar el informe enviado, volvimos a requerir información más precisa ante la Dirección General.

En el marco del Decreto 231/2021, de 5 de octubre, por el que se establece el servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española y se regulan las condiciones para su prestación, autorización y gestión, es importante destacar lo dispuesto en su artículo 4. Este artículo establece que el servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española se prestará durante la jornada lectiva, pudiendo incluirse en la misma a estos efectos el recreo y el horario dedicado al desarrollo de las actividades complementarias programadas por los centros. Asimismo, estos profesionales podrán prestar atención al alumnado, en función del horario de dedicación autorizado en el centro, durante el periodo de tempo diario establecido para el servicio complementario de comedor escolar.

Con respecto a los servicios complementarios, se limita exclusivamente, según el horario autorizado en el centro, a brindar atención al alumnado durante el servicio de comedor escolar, sin abarcar otros servicios complementarias como las actividades extraescolares y el aula matinal.

Por otra parte, el Decreto 6/2017, de 16 de enero, por el que se regulan los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como el uso de las instalaciones de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía fuera del horario escolar y la Orden de 17 de abril de 2017, por la que se regula la organización y el funcionamiento de estos servicios, no contempla ese tipo de profesional dentro del personal de atención al alumnado usuario de los mismos.

No obstante, la propuesta será evaluada con detenimiento, llevando a cabo un análisis exhaustivo de su viabilidad económica y considerando las disponibilidades presupuestarias disponibles”.

Hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas para abordar las necesidades del centro y del alumnado afectado. También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a un refuerzo de los servicios educativos en relación con la dotación de la figura de monitores o PTIS a través de la ampliación del servicio de monitores que implicaría a la Dirección General.

Efectivamente esta definición de estas actividades complementarias no avanza en mayores detalles, si bien debemos entender que la evaluación del servicio ha establecido la conveniencia de los criterios de ordenación de PTIS. Debemos recordar que la finalidad de este singular apoyo deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Además, en función del dictamen de escolarización, se establece, en ocasiones, la atención en centros específicos de educación especial, o bien en aulas específicas en centros ordinarios o bien la atención del alumnado se realiza dentro de las aulas con apoyos en periodos variables para que el alumnado pueda continuar con su desarrollo evolutivo y formativo y su integración global en la sociedad.

Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales.

En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez realizados estos estudios de disponibilidad que se alegan, se pueda avanzar en la presencia de estos profesionales como apoyo ante actividades deportivas, que están perfectamente normalizadas en la vida escolar ordinaria de los centros.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 20/7191

Tras la declaración del estado de alarma en marzo de 2020 como consecuencia de la Covid-19, la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz era consciente de las dificultades de los empresarios del sector olivarero para conformar cuadrillas con personal del entorno cercano, dada la restricciones de movilidad, por lo que la llegada de temporeros migrantes se convertía en una necesidad para la recogida de la aceituna de almazara.

Se tenía conocimiento por campañas anteriores que no todas las personas desplazadas conseguirían contratos con los empleadores, existiendo una oferta de mano de obra flotante, con un porcentaje no regularizada, que permanecería en los lugares de llegada o bien se trasladaría a otros municipios del entorno, con la expectativa de ser llamados a las explotaciones, y más en ese año donde se preveían bajas laborales por el contagio de trabajadores y por lo tanto con la posibilidad de trabajar.

Ante esta situación, conocedores de que quienes llegaban a los pueblos sin contrato de trabajo, tenían más dificultades para encontrar un lugar donde alojarse, ya que no tenían empleadores obligados a ello, se instó actuación de oficio con la finalidad de conocer, la situación de los temporeros/as que se desplazan a los pueblos y ciudades para la recogida de la aceituna, prestando especial atención a las personas con expectativa de ser contratadas. Se solicitó informe a las autoridades sanitarias, Delegaciones de Gobierno, municipios olivareros con una población mayor a 20.000 habitantes y Diputaciones Provinciales en relación al resto de municipios.

Entre otras cuestiones, queríamos conocer las alternativas habitacionales para evitar que queden en situación de calle, así como otras posibles soluciones adoptadas al respecto; los espacios de coordinación entre las Administraciones Públicas, orientados a la planificación de la campaña 2020-2021 y principales acuerdos adoptados en este sentido; las acciones y estrategias orientadas a detectar y evitar contagios en el colectivo de temporeros; las principales entidades sin ánimo de lucro que participan en las labores de apoyo a este colectivo en su localidad, especialmente en cuestiones relaciones con la detección de contagios.

Si bien la actuación de oficio se inició en relación con el problema planteado en el contexto del estado de alarma y las restricciones de movimiento, lo que afectaba especialmente a las personas temporeras que no tenían suscrito contrato de trabajo ni otros recursos para su subsistencia, el contenido de los informes recibidos ha aportado información acerca de los recursos residenciales necesarios para la población temporera en las distintas provincias, objetivo prioritario de esta Defensoría.

Conforme a los informes remitidos respecto a la actuación de oficio en cuestión, la incidencia del problema expuesto en relación a la campaña de aceituna de almazara, varía de unas provincia a otras, dado el volumen de aceituna que se recolecta, el tipo de cultivo y la mecanización que se utiliza para tal finalidad. Es por ello que el tiempo de permanencia de las personas temporeras varía también de unas localidades a otras y entre las campañas de cada año. También constatamos que las personas temporeras que se desplazan en busca de empleo son, prácticamente en su totalidad, hombres y migrantes.

Provincias como Cádiz, Almería, Huelva o Granada no reciben este tipo de trabajadores al estar sus explotaciones agrícolas muy localizadas y con poca incidencia como reclamo de mano de obra. Almería, Huelva y Granada están orientados a otro tipo de cultivo, que también necesitan mano de obra de fuera de sus municipios, las dos primeras más vinculada a los frutos rojos y los cítricos y la última a los productos tropicales.

A modo de ejemplo en el informe referido a Almería se recoge que por las características del sector olivar almeriense, no existe la necesidad de contar con personal jornalero que lleve a cabo la recolección de aceituna, ya que principalmente cuenta con grandes extensiones de cultivo explotadas por empresas dedicadas de forma exclusiva a la producción agrícola, compaginando el cultivo de diferentes variedades, lo que permite mantener la actividad todo el año. Encargándose además, de la mayor parte de las fases necesarias hasta su comercialización, dando lugar a unas relaciones laborales con más vocación de continuidad

En cambio otras como Jaén, Córdoba, Sevilla, Málaga si dedican grandes extensiones de cultivo al olivar,con mayor o menor significancia en la globalidad del sector de cada provincia, no siendo tampoco uniforme las campañas de aceituna de almazara o de mesa, más temprana en la recogida ésta última.

Conforme la información de la Delegación Territorial de Agricultura de Málaga, se nos trasladó que a través de la información aportada por Organizaciones Profesionales Agrarias (ASAJA, COAG, UPA) y cooperativas Agroalimentaria de Ia provincia, el aforo de Ia producción previsto por Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en octubre de 2020, al inicio dela campaña de recolección, estimaba una producción de 372.300 toneladas de aceituna para Almazara. Con los datos de producción de aceite de oliva a fecha 31 de enero publicados por Ia Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA), se ha ajustado la cantidad y se ha corregido a unas 320.000 – 325.000 toneladas. Al considerarse una campaña baja, informaron que las cuadrillas de trabajadores se conforman con personal del entorno cercano (municipios de la explotación o municipios limítrofes) sin la presencia de temporeros migrantes.

Entre las provincias con más extensión olivarera como Jaén, las distintas administraciones han remitido amplios informes detallando las actuaciones realizadas y la incidencia que tiene este tipo de cultivo en la economía de la provincia.

En relación a las acciones y estrategias orientadas a detectar y evitar contagios en el colectivo de temporeros, las Delegaciones Territoriales de Salud coordinadas a los efectos de esta queja de oficio por la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, nos remitieron las actuaciones que se llevaron a cabo para preservar la salud de la ciudadanía, además de aquellas orientadas a la población migrante objeto de esta queja.

Los informes se centraron en informar de los protocolos y actuaciones llevadas a cabo en relación a los temporeros que tenían un/a empleador/a, afectando también a quienes se encontraban en situación de calle.

Nos trasladaron la constitución de la Comisión de Seguimiento y Control del COVID-19 en explotaciones agrarias con temporeros, BOJA 148 de 3 de agosto y Orden de 1 de septiembre de 2020 por las que se adoptan medidas para hacer frente a la crisis sanitaria en explotaciones con contratación de personas temporeras. Una comisión configurada como una herarmienta de coordinación y seguimiento del funcionamiento de las explotaciones agrarias y ganaderas de las provincias para hacer frente a las incidencias de la COVID-19. Presididas por las personas titulares de las Delegaciones de Gobierno de cada provincia e integradas por el resto de Delegaciones Territoriales.

En los informes remitidos desde la provincia de Jaén, nos detallaron las actuaciones de coordinación de los servicios de salud con el resto de organismos públicos y el tercer sector, articulando dispositivos donde se pudieran realizar test, lugares de aislamiento y medidas para la prevención de la salud de la población.

Las Delegaciones Territoriales de Salud y las Delegaciones de Gobierno establecieron medias de coordinación entre las autoridades sanitarias y los ayuntamientos encaminada a detectar y evitar contagios en los temporeros, dada la movilidad de estos por los distintos municipios.

Una especial importancia adquirió en esa campaña los dispositivos de los Distritos Sanitarios con el fin de coordinar las actividades relacionadas con la contención de la pandemia en las zonas de acogida temporal de trabajadores agrícolas, poniendo un servicio denominado “enfermeras temporeras, así como los Inspectores de la Unidad de Protección de la Salud que giraban visita a alojamientos vinculados a las explotaciones agropecuarias, albergues o alojamientos de temporeros. Prácticamente todas ellas medidas encaminadas al control de los trabajadores con contrato de trabajo.

En la citada Orden de 1 de septiembre de 2020, se indicaba que en aquellos casos que tras una evaluación por los servicios sanitarios se determine que, en un alojamiento no es posible mantener adecuadamente el aislamiento de casos confirmados, por su estructura o número de éstas, pudiendo poner en riesgo al resto de residentes, se elevará propuesta de traslado a un Centro de Evacuación, siempre que no existan criterios clínicos de hospitalización.

Los Centros de evacuación fueron establecimientos o instalaciones públicas o privadas cedidas, cuyo objetivo fue facilitar el aislamiento de pacientes, normalmente en estado leve, afectados de COVID-19 con imposibilidad para llevar a cabo el aislamiento, o en su caso la cuarentena, en los alojamientos del ámbito de estas recomendaciones donde habitan.

Se dispuso de centros de evacuación para el aislamiento y cuarentena de las personas trabajadoras cuando en las viviendas y centros de acogida no se dispusiera de ello llevando un control sobre los detectados. En relación al control epidimiológico de transeúntes e inmigrantes, personas objeto de interés de esta actuación de oficio, nos trasladaron que se realizó test a todo transeunte remitido por los ayuntamientos como por Cruz Roja o Cáritas, trasladando al centro de evacuación a los positivos habilitados en Villacarrillo y Jaén.

Así, se fijaron dispositivos en la estación de autobuses para facilitar información y asesoramiento sobre los dispositivos de emergencia, y centros de salud para los test de antígenos, incorporando un mediadores interculturales contratados por la administración local y por la Dirección General de Políticas Migratorias. Se mantuvieron reuniones con cooperativas agrarias para canalizar demandas de trabajo sin necesidad de tener que recurrir a trabajadores de otros municipios.

En lo que se refiere a los alojamientos de la población temporera en los municipios durante la campaña de recogida, se nos ha informado de las distintas modalidades que se implementaron.

A destacar la red de alojamientos de la provincia de Jaén que permite que estas personas puedan trasladarse de una localidad a otra en busca de “tajo”. También las iniciativas que se adoptaron destinadas a ampliar plazas disponibles para ofrecer alojamiento a las personas que no pudieran quedarse en los albergues, adaptando viviendas en el municipio o naves comerciales para esta finalidad.

Dispositivos que fueron dotados del personal necesario para mantener las edificaciones, y atender a la población (limpieza, administrativos, trabajador social, mediador intercultural, etc)

En Úbeda el Ayuntamiento adaptó la llamada Nave dela Renault, que con una inversión de 55.000 € permitió ofertar 60 plazas (51 hombres y 9 mujeres) más 8 covid, con el personal necesario para mantener el edificio y atender a la población (limpieza, administrativos, trabajador social, mediador intercultural además de tareas de dirección asumido por el área de Bienestar Social).

Destacar también las actuaciones de Alcalá la Real, municipio en el que se dispuso un local como alojamiento de urgencia para 30 personas que pernoctaban en la calle en días de inclemencia meteorológica, servicio de duchas y aseos públicos. Se habilitó igualmente un dispositivo de alojamiento para personas trabajadoras en situación de alta y cuyos empleadores no contaban con alojamiento para facilitarles la estancia y que de no haberse proporcionado hubiesen tenido que dormir en la calle. Según nos facilitan en el informe, este dispositivo en funcionamiento en años anteriores se ha visto reducido en la campaña de referencia. A los efectos de facilitar a los trabajadores el acceso al alojamiento se ha puesto a disposición dos casas de 6 y 8 plazas, en régimen de alquiler, que les facilite la estancia durante la campaña.

De los informes recibidos se detectó que en algunos ayuntamientos, como el de Andújar no disponían de recursos residenciales extraordinarios para prever situaciones de emergencia en esa campaña tan difícil, a pesar de que habían transcurrido más de 7 meses desde que se declaró el estado de alarma. Una situación la de la Covid-19, que si bien fue nueva para todas las administraciones y reconocemos que difícil de gestionar, no impedía que se tuviera previsto que llegarían trabajadores a los municipios como cada año, con el consiguiente aumento de contagios si no se adoptaban las medidas oportunas.

En la ciudad de Jaén, en la que los temporeros van de paso hacia otros municipios, nos trasladaron la memoria del albergue de transeuntes, habilitado en la campaña para dar cobertura a los/as temporeros/as, poniendo el acento en las actuaciones guiadas a garantizar la convivencia social y dar respuestas a las necesidades básicas de las personas desplazadas.

Un dispositivo que se ha adaptado en campañas posteriores a las nuevas necesidades, ofreciendo a los agricultores con menos capacidad económica plazas disponibles para alojarse durante el tiempo de recogida. Una solución que dignifica las condiciones de alojamiento de las personas temporeras.

También hemos conocido la preocupación existente por los recursos residenciales en el municipio de Martos. En la reunión de la Comisión Local de Inmigración se evidenció la problemática con el alojamiento de quienes llegan al municipio sin contrato de trabajo y sin alojamiento. Así se puso de manifiesto la utilización de los cajeros automáticos de las entidades bancarias para dormir, la existencia de los llamados “pisos pateras” donde se tiene conocimiento de que se agrupan un número de personas que exceden la capacidad de los mismos y que en esa campaña tiene una especial relevancia por la incidencia de los contagios.

El problema de la disponibilidad de viviendas para alojar a temporeros fue una de las cuestiones que preocupaba a la población residente, ya que se puso de manifiesto que en determinados casos se dispone de trabajadores y no de alojamientos. En este sentido es importante traer a colación la responsabilidad de los empresarios para dar solución a esta problemática no dejando en manos de la administración la solución de esta problemática.

Se trató también la necesidad de organizar nuevos sistemas para poder ofrecer servicio de comedor a quienes no tienen recursos para ello, necesitando más coordinación y recursos públicos para atender estas necesidades, cuestión que les consta se han llevado a cabo en otros municipios como en Alcalá la Real.

La Diputación de Jaén nos informó que en los municipios de menos de veinte mil habitantes de la provincia se dispone de 13 albergues para personas inmigrantes temporeros con un total de 295 plazas de hombres y 48 de mujeres. La pandemia provocó que se establecieran medidas extraordinarias para prevenir los contagios, entre las que se encontraban la limitación de las plazas disponibles a 130.

En otros municipios se dotaron plazas extraordinarias. Es el caso de Villanueva del Arzobispo que en colaboración con Cáritas, Cruz Roja y las Cooperativas agrícolas del municipio habilitaron un alojamiento de emergencia para 60 personas que paliaron la situación extrema de personas que se enfrentaban a las inclemencias meteorológicas en el mes de diciembre.

Los albergues de Jaén dan cabida a a 3.250 personas en búsqueda de trabajo y 4.550 con contrato de trabajo. Unos dispositivos que sirven de referencia para las dotaciones de otras provincias con necesidad de alojamientos para temporeros/as.

En la provincia de Córdoba, municipios como Montilla nos informaron que las explotaciones olivareras, al no ser por lo general muy extensas, están gestionadas por sus propios dueños, que son los que se encargan de implementar y poner en práctica las medidas para la prevención y detección del Covid-19 entre sus cuadrillas habituales o eventuales.

Palma del Rio nos trasladó que no dispone de alojamientos ni albergue para temporeros y que si bien su cultivo de referencia es la naranja, los temporeros son de la localidad y de zonas cercanas que se desplazan en vehículos particulares y en caso de quedarse en el municipio lo hacen en viviendas de alquiler.

Lucena dice no disponer de recursos residenciales para personas sin hogar, cuestión que abarca las personas objeto de atención de esta actuación, si bien ante la importancia de este sector en la zona, se desarrollan acciones de coordinación, e itinerarios de inserción con los diversos agentes implicados en la prestación de servicios municipales en relación a la atención a trabajadores temporeros de la zona olivarera del municipio.

Los únicos recursos residenciales existentes en el municipio son de titularidad privada a través de la entidad Lucena Acoge, perteneciente a la Red Acoge. Las 8 plazas del recurso para migrantes y las dos plazas para familias monoparentales, tienen finalidades de recurso para la inserción con itinerarios que oscilan entre los tres y los seis meses en el caso de la vivienda para migrantes.

Se ha gestionado convenio efectivo con una pensión de la localidad con la finalidad de dar alojamiento a personas en situación de calle a cargo de presupuesto municipal. “Desde hace tres lustros” se ha ido desarrollando desde diversas ópticas y servicios el Centro de Atención Básica a Inmigrantes, en atención de días alternos, con servicio de duchas, ropero, lavandería y orientación sobre recursos socio-comunitarios de la localidad a trabajadores temporeros que llegaban a nuestra localidad.

Por su parte la Diputación Provincial de Córdoba nos informó que en 2020 se creó el Consejo del Olivar de Córdoba, como órgano de carácter consultivo e informativo que canaliza la participación de instituciones y entidades de la provincia así como representantes económicos-sociales y del sector en materia del olivar y aceite de oliva. Se integran también otros representantes de organizaciones y sindicatos agrarios, de consejos reguladores y de cooperativas.

Entre sus objetivos están todas las actuaciones de apoyo a la viabilidad del sector a corto, medio y largo plazo. No se relacionan ningún objetivo vinculado al diagnóstico y planificación de los recursos residenciales para temporeros, que son proporcionados, según el informe, por el Instituto Provincial de Bienestar Social, cuando son demandados específicamente. Y con respecto a la colaboración con las ONGs, suelen ser las Asambleas Locales de Cruz Roja las que ponen a disposición de los temporeros algunos servicios como entrega de comida, duchas, cargas de móviles, etc.

En la provincia de Granada nos trasladaron los distintos municipios que dado la escasa incidencia del olivar en los municipios requeridos no se planifican medidas específicas para las personas temporeras en esta estacionalidad, si no que se aplican prestaciones y recursos municipales disponibles para la población general, recogidas en el Catálogo de prestaciones de los Servicios Sociales de Andalucía.

A destacar la información que aporta el ayuntamiento de Baza, que si bien no es el olivar una fuente de producción de su término municipal si disponen el municipio de un centro de estancia temporal de transeúntes que cuenta con 13 plazas, 3 de ellas para mujeres. Este Centro ocasionalmente ha sido utilizado como alojamiento de emergencias de temporeros va que en Ia localidad no existe ningún albergue de temporeros. Este uso como albergue de temporeros ha sido muy puntual y se produjo durante la campaña de recogida del tomate de 2020, donde fue necesario acoger a temporeros de poblaciones cercanas (Zújar).

La Diputación de Granada informó que los temporeros no se suelen concentrar en un mismo espacio ya que “desde hace años que los agricultores y agricultoras se encargan de proporcionar alojamientos a los temporeros de forma dispersa, en cortijos, casas u otros tipos de vivienda”.

En la provincia de Sevilla, municipios como la Rinconada nos manifestaban que al igual que el resto de la Vega Media del Guadalquivir, se basa en otra clase de cultivos, vinculados al regadío, como árboles frutales, algodón, patata, etc. Significando que existe una importante población activa dedicada a la agricultura, por lo que no existen desplazamientos significativos de temporeros de otros territorios al municipio para las campañas agrícolas, que se llevan al cabo, durante todo el año.

Morón de Ia Frontera informan que no suele ser una localidad a Ia que se desplacen personas temporeras que necesiten de alojamiento durante la campaña de recogida de aceitunas u otras. Fundamentalmente debido a que el colectivo de trabajadores del sector agrícola en Ia ciudad es superior a la oferta que cada temporada existe por parte de las fincas agrícolas de la localidad y la reducción de la duración de la misma que se viene produciendo con cada nueva temporada. Por el contrarios provoca el desplazamiento de trabajadores y trabajadoras de la localidad a otras localidades limítrofes. Una cuestión similar a la manifestada por el Ayuntamiento de Utrera.

Por su parte Los Palacios que tiene explotaciones de aceituna de mesa también la recolectan con población autóctona. Lebrija con una amplia extensión de olivar, en cultivo superintensivo, de alta densidad que se realiza linea y en seto y con una recolección de forma mecánica, da como resultado unos costes menores en manos de obra, no cuenta con espacios orientados a la planificación de la recogida de aceitunas.

Otros municipios sevillanos como San Juan de Alnafarache, sin apenas extensión de olivar no cuenta con dispositivos dado que las personas temporeras marchan a otras localidades, incluso al extranjero para las campañas agrícolas. Situación parecida es la de Mairena del Aljarafe, o Tomares municipios de ámbito metropolitano y por lo tanto sin población temporera y en el caso de éste último con un pasado de haciendas dedicadas a la aceituna de mesa.

En provincias con poca producción agrícola vinculada al olivar, los recursos residenciales son en consecuencia escasos o inexistentes.

De la provincia de Málaga no se tienen datos al no enviar informe el Ayuntamiento de Antequera, el único al que se le solicitó, ni la Diputación Provincial que no dispone de información sobre los municipios.

La Diputación de Huelva nos hizo partícipe que su concentración de personas temporeras están relacionadas con la recolección de frutos rojos, cuestión que conoce bien esta Defensoría por las actuaciones que se están llevando a cabo para el análisis del diagnostico, y actuaciones implementadas para la erradicación del chabolismo, mediante alternativas residenciales, en los municipios freseros.

La Diputación de Almería nos trasladó que dispone del Plan Almería, que contempla en su desarrollo específico, el Programa Contigo de los Servicios Sociales Comunitarias y entre las medidas que se recogen en este plan está el Programa de colaboración Municipal “Alojamientos Alternativos”. Un programa que se dirige tanto a personas, familias y/o grupos que requieren de alojamientos alternativos a consecuencia de una mayor vulnerabilidad derivada de la situación de pandemia. Entre estos grupos se encuentran los temporeros. Se recoge la alternativa de adecuación de espacios municipales, en coordinación con las entidades sociales que vienen colaborando con situaciones de emergencia social y con los colectivos más vulnerables.

En relación a la coordinación entre los distintos agentes para la organización de la campaña, se constató la importancia dada a estos espacios, tanto a nivel institucional como con el tercer sector y la ausencia de ellos con carácter permanentes.

Los Ayuntamientos nos hicieron partícipes de los protocolos de actuación con especial incidencia en esa campaña de la coordinación con los centros de salud, de cara a la prevención de la Covid-19.

Son importantes los que se lideraron por los Ayuntamientos a través de los Servicios Sociales Comunitarios en el que participan todos los agentes sociales y económicos relacionados con la atención de las personas desplazadas en las campañas. En algunos municipios estas actuaciones de coordinación se enmarcan las Comisiones Locales de Inmigración en la que participan distintos agentes sociales, que se convoca al inicio y al final de la campaña, además de cuantas veces se considera necesaria. Entre los temas a tratar se encuentra la fecha de apertura del dispositivo la coordinación de los distintos recursos para la atención de los temporeros/as desplazados a la localidad.

En la memoria del albergue de Jaén consta las actuaciones de coordinación institucional con la Junta de Andalucía, Foro de la Inmigración, Diputación Provincial, Ayuntamientos de la provincia. Se mantuvieron reuniones de coordinación y seguimiento tanto con el personal del dispositivo, policía local, así como con entidades y asociaciones del municipio relacionadas con el colectivo, con el objeto de informar y acordar la operatividad de los recursos, a fin de prestar una atención de calidad se ha trabajado en coordinación con ONGs, Policía Local, Protección Civil, otras áreas municipales (deportes, jardines) y Red de albergues de la provincia, mediante reuniones y medios técnicos para que la información y actuaciones de forma actualizada (plazas libres en la red de albergues) y coordinada.

Se coordinaron y colaboraron con entidades del tercer sector, desde las D.T. de Salud se coordinaron con estas entidades a través de los comedores y albergues, habiendo colaborado activamente en los protocolos para preservar la salud pública.

Referido a las actuaciones del Foro Provincial de la Inmigración, nos trasladaron en la provincia de Jaén el papel de este organismo de la Junta de Andalucía en la planificación de las campañas de aceituna, dada la relevancia de los/as temporeros/as migrantes en la recogida de la cosecha.

En el informe remitido se da cuenta de los participantes en el mismo así como los que componen la Comisión técnica y la Comisión Local de Inmigración. Un espacio de coordinación donde se acuerda el periodo de apertura de los dispositivos (albergues) realizándose en la Comisión Técnica un seguimiento de los trabajos previos al inicio de la campaña y el seguimiento en la atención que se ofrece, además de la evaluación en la finalización del periodo de recolección. A estas funciones se ha añadido en la campaña de referencia la organización y seguimiento de los dispositivos relacionados con la Covid-19 con el fin de evitar contagios.

Es esta la única información de la que se dispone del funcionamiento del Foro Provincial, además de las referencias de los ayuntamientos en su planificación, echando en falta por tanto mención al abordaje de los recursos residenciales existentes en la provincia, necesarios especialmente en una campaña de especial incidencia por la covid-19.

Analizado la totalidad de los informes remitidos en relación al objeto de la actuación de oficio, se nos ha transmitido el esfuerzo de los organismos requeridos por implementar actuaciones encaminadas a preservar la salud de la población y de los trabajadores/as en una campaña de recogida de aceituna de almazara, tan importante para los municipios de la provincia de Jaén. Cuestiones que fueron abordadas especialmente en las comisiones locales del inicio de la campaña.

También ponemos de manifiesto el trabajo y dedicación de todos los recursos sanitarios y personal que durante unos momentos de tanta incertidumbre pusieron en práctica protocolos en coordinación con entidades sociales, población afectada y los ayuntamientos. Sin este esfuerzo personal sabemos que no hubiese podido llevarse las medidas previstas.

Si bien los municipios que recibieron temporeros en busca de unos días de trabajo en la recogida de la aceituna hicieron un esfuerzo para poner a disposición alojamientos para esos días, se echa en falta referencias sobre un análisis en profundidad para abordar el estado del parque residencial privado y público y los equipamientos de referencia destinado a dar respuesta a a las necesidades habitacionales de las campañas agrícolas.

Ya en el informe especial redactado por el Defensor del Pueblo en el año 2001, entregado en el Parlamento de Andalucía, sobre la Recolección de la aceitunas en la provincia de Jaén: Programa de apoyo para trabajadores temporeros, se concluyó con una serie de recomendaciones, entre los que se encuentran las referidas a los lugares de alojamiento. Así, se instaba a los organismos competentes que “.. se llevase a cabo estudios e investigaciones que permitiesen formar o actualizar bases e datos que sirvan, a su vez, para conocer mejor las cifras de participantes en la recolección”. Además de la “Necesidad de ampliar la financiación con la finalidad de acometer las mejoras detectadas en relación a los recursos relacionados con el alojamiento de los temporeros”. Y la “ recomendación a la Administración Autonómica a través de las iniciativas de las distintas Consejerías, en colaboración con la Administración Central, elaborar un Programa de Alojamiento de Trabajadores Temporeros Agrícolas, que contemple medidas como la rehabilitación de inmuebles destinados a esta finalidad, promoción de unidades habitacionales de nueva planta en régimen de alquiler

Dado que las situaciones descritas relacionadas con las dificultades para alquilar vivienda y las referidas a las condiciones de las mismas, son cuestiones que entendemos se sigue produciendo año tras año en los distintos municipios objeto de análisis, consideramos que siguen vigentes las recomendaciones recogidas en el citado informe especial.

Por tanto es necesario que este abordaje sea objeto de análisis en el contexto del Foro Provincial de la Inmigración, que dado las competencias para las que fue creado constituye el lugar idóneo para que se sensibilice y apoye a los municipios para diagnosticar las necesidades del parque residencial existente para dar cobertura a la demanda de este sector.

Actuaciones que no solo compete a las administraciones, sino también a los titulares de fincas agrícolas. Se ha de canalizar todos los esfuerzos en el contexto de la responsabilidad social empresarial que debieran de incluirlo como objeto de debate en los órganos de gobierno y asambleas que se convoquen, como puede ser el caso de las cooperativas agrícolas de los municipios.

Son todas ellas actuaciones encaminadas a la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030, en especial aquellos ODS y metas relacionadas con las condiciones de trabajo y el crecimiento económico (ODS 8), que propicien una agricultura sostenible desde el punto de vista social y económico. Siendo necesario incentivar las relaciones entre los distintos agentes (ODS 17) para conseguir un mundo más justo en un contexto de cultura de paz (ODS 16).

Queja número 23/3680

El promotor de la queja exponía que por Resolución de fecha 9 de mayo de 2022 se le había reconocido a su padre el Grado II, de dependencia severa. Destacaba que, a pesar del tiempo transcurrido, el personal trabajador social no habría acudido al centro residencial en el que ocupaba plaza de carácter privado para su valoración y posterior elaboración del programa individual de atención. Según indicaba, la información que recibía es que carecen de personal trabajador social para la elaboración de los programas individual de atención.

Interesados ante la Administración municipal, se nos indica mediante informe que el afectado tiene reconocido el Grado II, de dependencia severa por resolución dictada en el mes de mayo de 2022, y en el mes de julio de 2023 el personal trabajador social encargado de elaborar la nueva propuesta del programa individual de atención acudió al centro residencial, proponiendo el servicio de atención residencial como modalidad de intervención más adecuada. Asimismo se nos indica que el expediente de dependencia quedó validado por la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en ese mismo mes.

Posteriormente, personal técnico de esta Defensoría ha contactado con el promotor de la queja, quien nos informa de que entre el mes de septiembre y el mes de octubre de 2023, se dictó resolución aprobatoria del programa individual de atención por la que se resuelve reconocer el derecho de acceso al servicio de atención residencial.

A la vista de ello, y a la vista de que el asunto que el promotor de la queja nos trasladaba ha quedado solucionado, damos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 23/3430

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada presentó Recurso por no estar de acuerdo con el listado definitivo de la categoría Celador-Conductor.

Recibido el informe solicitado a la Dirección General del Personal del Servicio Andaluz de Salud, ésta nos comunicaba había estimado el Recurso interpuesto.

Queja número 23/7059

La presente queja fue tramitada por el Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar el proceso de selección de alumnos de la Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre y su régimen de impugnación. La tramitación de dicha queja llevó a formular Resolución con fecha 21 de enero de 2024 ante el Patronato de la Fundación responsable.

A modo de conclusión, retomando el debate inicial planteado en la queja, reiteramos que esta Institución en el proceso selectivo de admisión del alumnado en la Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre se inclina por reconocer la existencia de un condicionante acreditado que adecúa el derecho de protección de datos ante la condición de persona legitimada para los participantes para el ejercicio del derecho a formular su reclamación y a conocer, bajo las condiciones de garantías que se determinen, los resultados de los comparecientes que concurrieron en la convocatoria.

Siendo éstas las bases de la convocatoria, las personas que concurren al procedimiento tienen derecho a que la asignación de plazas se haga conforme a las reglas establecidas, de lo que se deriva el derecho a conocer no sólo el resultado logrado por las demás personas aspirantes, sino también la documentación que haya servido de base para otorgar tales puntuaciones, en particular con respecto a aquellos candidatos que hayan logrado más nota. Lo contrario trae consigo una situación de desprotección y una conculcación del derecho de defensa que asiste a las personas interesadas, ya que si no cuentan con la información del resto de candidatos, y en particular de aquellos mejor puntuados, difícilmente van a poder hacer requerir una corrección de posibles errores que se hayan podido cometer en el proceso de evaluación o de traslación de las calificaciones al acta final.

Teniendo en cuenta que todas las personas participantes en el proceso selectivo eran conocedoras de las bases y que éstas preveían que "la asignación de plazas se hará por riguroso orden de puntuación", el juicio de ponderación debe decantarse en favor del derecho de acceso a la información por parte de la persona que haya concurrido al proceso selectivo, en detrimento del derecho a la protección de datos de los otros candidatos. Igualmente, la remisión a los límites del artículo 4 de la LOPD, esto es a la proporcionalidad, que hoy debe entenderse hecha al principio de minimización.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, conforme establece el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, ha acordado dirigir a la Fundación de la Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre la siguiente RESOLUCIÓN:

RECOMENDACIÓN para que se habiliten las medidas de publicidad y transparencia en el proceso de selección del alumnado de la Real Escuela Andaluza de Arte Ecuestre en los términos indicado en la presente Resolución”.

Con fecha 29 de febrero de 2024, la Fundación respondió conforme señala el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, indicando que:

Que en cumplimiento de la Resolución de su oficina, recibida el 29 de Enero de 2024 y siguiendo sus recomendaciones, se da contestación en el plazo concedido sobre lo adoptado en relación con las medidas de publicidad y transparencia en el proceso de selección del alumnado de esta Fundación:

Primera.- Por una parte, se procederá a incluir dentro de las bases de las siguientes convocatorias la siguiente información:

Las personas que concurran al procedimiento tendrán derecho a conocer no sólo el resultado logrado por las demás personas aspirantes, sino también la documentación que haya servido de base para otorgar tales puntuaciones, en particular con respecto a aquellos candidatos que hayan logrado más nota”.

Segunda.- Como resultado de realizar el ejercicio de ponderación, en el que la garantía de publicidad y transparencia en el procedimiento de concurrencia competitiva, ha de prevalecer sobre el derecho a la protección de datos, y respetando el principio de minimización de datos, asegurando que terceros ajenos al procedimiento en cuestión no puedan acceder a la información personal de los participantes, se establece la siguiente medida:

Se comunicará a la cuenta de correos facilitada por cada una de las personas que concurran al proceso selectivo, una vez terminado este, el listado completo que recogerá la siguiente información de las calificaciones obtenidas por todas ellas:

Orden de puntuación/Número del documento de identidad seudonimizado Calificaciones obtenidas”

Para la seudonimización de los documentos de identidad se utilizará el procedimiento comunicado por la AEPD para aplicación de lo establecido en el primer párrafo del apartado primero de la disposición adicional séptima Identificación de los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos” de la Ley Orgánica 3/2018, para la publicación de documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.

Tercera.- En consecuencia, se procederá a incluir dentro de las bases de las siguientes convocatorias la siguiente información:

Una vez terminado el proceso selectivo, se comunicará a la cuenta de correos facilitada por cada una de las personas que concurran al mismo, el listado completo de las calificaciones de todos los participantes, junto con el orden de puntuación y el número del documento de identidad seudonimizado”

En virtud de lo expuesto,

SUPLICO AL SR. DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por cumplimentado el requerimiento efectuado siguiendo las recomendaciones incluidas en su resolución”.

En esta línea de respuesta, se ofrece un elenco de medidas que permiten soslayar las carencias que se habían detectado en materia de transparencia, tratamiento de datos y garantías de impugnación del proceso selectivo del alumnado. Apreciamos el debate suscitado y el esfuerzo de la Fundación por considerar las opciones de mejora que han surgido tras el estudio del conflicto suscitado en la presente queja.

Por ello, y según las argumentaciones expresadas ante respuesta de la Fundación, debemos interpretar la aceptación de la misma, conforme recoge el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre,

En todo caso, permaneceremos atentos a cualquier novedad que se produzca en orden al proceso de adaptación de sucesivas convocatorias y permaneceremos dispuestos a desplegar las actuaciones de seguimiento que resulten, en su caso, necesarias.

Queja número 23/0411

El Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución recomendando a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla que sin más dilación se impulse la solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia de la persona dependiente mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

En el informe emitido al efecto, la Administración nos participa que en fecha 26 de diciembre de 2023 se dictó Resolución aprobatoria del programa individual de atención de la afectada, reconociéndole el derecho de acceso al servicio de atención residencial, así como la aceptación expresa a las recomendaciones formuladas por esta Institución.

A la vista de la información recibida, se deduce que la Administración ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución, procediendo a dar por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.

Queja número 23/1760

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada presentó denuncia porque no actualizaban la bolsa de empleo del Servicio Andaluz de Salud, corte 2021, de la especialidad Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería.

Recibido el informe solicitado a la Dirección General del Personal del Servicio Andaluz de Salud, ésta nos comunicaba que una vez terminado el plazo de alegaciones que tenían en curso, publicarían la lista definitiva.

Queja número 23/2317

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, referente a retraso en la constitución de la bolsa de empleo del Servicio Andaluz de Salud 2021, en la categoría de Auxiliares Administrativos.

Recibido el informe que le habíamos solicitado a la Dirección General nos comunica que, terminada la baremación de los candidatos publicarán la Resolución.

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