La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/0659 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Málaga

ANTECEDENTES

I.- Esta Institución recibió comunicación dirigida por la interesada, en representación de un colectivo de madres y padres de un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) de la provincia de Málaga, en relación a la atención del alumnado con necesidades educativas especiales (NEE), matriculado en el centro.

La interesada, con el apoyo de la AMPA, nos exponía los graves condicionantes de varios alumnos, que padecen significativas limitaciones y cuyas características motiva una singular respuesta limitada por lo que venía a insistir en la necesidad de reforzar los medios profesionales de atención a este alumnado y la mejora de las instalaciones del centro.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga de fecha 6 de febrero de 2024. La contestación recibida desde la Delegación implicaba un escueto relato de los profesionales del centro. Se transcriben los contenidos del informe recibido:

En la actualidad, el CEIP, tal y como consta en el mapas de recursos facilitado por el Servicio de Planificación y Escolarización de esta Delegación Territorial, con 2 profesionales técnicos de integración social (PTIS) que cubren las necesidades de alumnado que necesitan monitor. Por otro lado, el centro cuenta con dos maestros/as de audición y lenguaje que atiende a un ratio de alumnado que es similar al de los centros de la provincia.

Por tanto, concluimos que en este momento, y atendiendo a lo establecido en el dictamen de escolarización vigente del alumnado, este estaría siendo atendido con los recursos contemplados en dichos dictámenes. En el caso de que se contemplasen nuevas necesidades en el centro, vinculadas a la atención de nuevos recursos, y cumpliendo con los plazos establecidos, se procedería a su estudio y consideración”.

A la vista de la citada información y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Recordamos que la estructura normativa dedicada a la labor de análisis y diagnóstico de este alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE), así como la definición de las respuestas de escolarización que se le asigna, viene establecida por varias disposiciones. Sin un ánimo exhaustivo reseñamos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma:

- Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre), que reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

- El Decreto 147/2002, de 14 de Mayo, que establece la atención que se va a dispensar a este alumnado y se desarrolla igualmente a través de la Orden de 19 de septiembre de 2002, que regula la realización de las evaluaciones psico-pedagógicas para estos alumnos y establece el sentido y alcance de los dictámenes de escolarización para cada niño o niña. Esta norma establece una diferenciación primaria a la hora de asignar determinados modelos de integración y presencia del alumnado con discapacidad psíquica, física o sensorial al señalar que «se escolarizará preferentemente en los centros educativos ordinarios ubicados en su entorno, de acuerdo con la planificación educativa y garantizando el mayor grado de integración posible y de consecución de los objetivos establecidos con carácter general para las diversas etapas, niveles y ciclos del sistema educativo. Y dispone que «la escolarización en los centros ordinarios se podrá organizar en las modalidades siguientes: a) En un grupo ordinario a tiempo completo. b) En un grupo ordinario con apoyos en períodos variables. c) En un aula de educación especial (artículo 15 Decreto 147/2002).

- La Orden de 19 de septiembre de 2002 recoge que esa evaluación debe ser realizada por el denominado Equipo de Orientación Educativa (EOE) y recogerá «a) Datos personales. b) Motivo de la evaluación psico-pedagógicas realizada e historia escolar. c) Valoración global del caso. Tipo de necesidades educativas especiales. d) Orientaciones al profesorado para la organización de la respuesta educativa sobre los aspectos más relevantes a tener en cuenta en el proceso de enseñanza y aprendizaje, tanto en el ámbito del aula como en el del centro escolar. e) Orientaciones para el asesoramiento a los representantes legales sobre los aspectos más relevantes del contexto familiar y social que inciden en el desarrollo del alumno o alumna y en su proceso de aprendizaje. Se incluirán aquí sugerencias acerca de las posibilidades de cooperación de los representante legales con el centro educativo» (artículo 6.4 de la Orden de 19 de septiembre de 2002).

- Las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad prevén los procedimientos específicos para la revisión, actualización o reclamación ante los contenidos de estos informes y dictámenes precisamente por la trascendencia que implican en la vida educativa de cada alumno; se recoge el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa (apartado 4.6. Información del contenido del dictamen de escolarización a los padres, madres, tutores o guardadores legales del alumno o alumna).

Podemos resumir que éste es el armazón normativo con el que el sistema educativo organiza sus recursos y pautas de acogida e integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE). Es decir, de un lado se dispone una labor previa y actualizada de estudio de estos niños y niñas para definir sus concretas necesidades y disponer, coherentemente, de los recursos y respuestas que se necesitan para cada caso y, de otro, se realiza un diseño del complejo organizativo que se despliega en los centros para atender a este singular alumnado según las modalidades asignadas. Pues bien, más allá de este compendio dispositivo, una gran parte de las quejas recibidas ante esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía inciden, precisamente, en la aplicación práctica de este sistema descrito de atención e integración de nuestro alumnado con capacidades diversas o necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE).

No podemos obviar, por otro lado, que el alumnado que presenta estas necesidades constituye uno de los grupos con mayores riesgos de exclusión escolar y, por consiguiente, de exclusión social. De ahí que la calidad en la atención educativa que se preste a estos niños y niñas se convierta en un objetivo de primer orden para un sistema educativo que pretenda conseguir una educación para todas las personas.

En este contexto, debemos insistir en que para conseguir una adecuada integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se precisa la existencia de recursos en los términos que hemos tenido ocasión de señalar. Caso contrario, las proclamas y principios reconocidos en las normas no pasarán de ser más que una quimera, una integración formal y no una esperada y anhelada integración real.

Segunda.- Analizando el caso concreto, y en primer lugar, nos hemos interesado por conocer las demandas de atención al alumnado con necesidades especiales que se disponen en el centro. La propia parte promotora de la queja expresaba en su día “Solicitamos que el centro disponga de más ayudas para la educación de niños con necesidades, educativas especiales, para que así puedan tener una educación pública de igualdad, calidad y adaptada a sus necesidades”.

Además especificaban en su escrito, remitido a la Delegación Territorial, sus concretas circunstancias:

Creemos que en este centro educativo no se cumple la ley puesto que a día de hoy, solo tenemos concedidos:

- 1 PT (profesor de pedagogía terapéutica) y es compartido con otros coles, no sabemos cuándo viene a nuestro centro.

- 1 AL solo está el con setenta y tantos niños, imposibles de verlos a todos en una semana. el es fijo en el colegio”.

Correlativamente, la tramitación de la queja ha permitido analizar la información ofrecida desde la Delegación Territorial en Málaga ante las cuestiones planteadas y cuya aportación señala la existencia de “2 profesionales técnicos de integración social (PTIS) que cubren las necesidades de alumnado que necesitan monitor. Por otro lado, el centro cuenta con dos maestros/as de audición y lenguaje que atienden a un ratio de alumnado que es similar al de los centros de la provincia”. Como valoración nuclear se concluye que el alumnado “estaría siendo atendido con los recursos contemplados en dichos dictámenes”.

Además de la aparente divergencia de recursos profesionales del centro, no se especifican otras circunstancias igualmente planteadas ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, relativa a la supuesta solicitud de apoyo complementario especializado para el colectivo con perfil autista que podría ser necesario a falta de mayores argumentos desde los responsables educativos. Es decir, el informe apenas referencia al alumnado en virtud de ratios y genéricas referencias, sin haber ofrecido una cifra o un número detallado de este grupo de chicos y chicas integrantes de estas categorías de atenciones especiales.

Con todo, el centro parece acoger un número similar de este alumnado, en términos análogos a los de la zona con perfiles NEAE, si bien su censo permanece desconocido generando una evidente demanda de atención para este alumnado singular.

Debemos apuntar de nuevo la alusión de recursos de la respuesta dada, ya que se enumeran una serie de puestos y profesionales referidos al CEIP afectado pero sin referencias específicas al conjunto de centros de la localidad con los que se sustenta una aparente similitud de apoyos y ratios. Como tampoco la identificación de recursos hace mención a su, posible, condición de profesionales compartidos. Lo que plantea de inmediato la necesidad de conocer las prestaciones concretas que cada puesto desempeña, ya sea a tiempo completo o bien por espacios de horas o intervalos compartidos entre varios centros. Lo cual condiciona enormemente la evaluación de estos recursos en relación con sus específicos desempeños.

Ciertamente la información facilitada por el ente territorial no permite a priori concluir la idoneidad de los recursos personales asignados al centro docente para la debida atención educativa del alumnado con discapacidad. Hemos de tener en cuenta varios factores que no han sido abordados en el informe de referencia.

En primer lugar, para apreciar dicha adecuación habrá que estar a lo establecido en los distintos dictámenes de escolarización de estos alumnos. A través de este instrumento elaborado por los profesionales de los Equipos de Orientación Educativa, que fundamentan sus decisiones en criterios estrictamente de carácter técnico, se recogen las necesidades tanto de personal como materiales necesarias para cada alumnado. Conocemos, por tanto, el personal asignado aunque parece que existen dificultades para cumplir con las propuestas de cada uno de los alumnos con necesidades educativas especiales del CEIP, que se encuentran escolarizados en aulas ordinarias (modalidad A y B) o en aula específica (modalidad C).

Y, en segundo lugar, como ya adelantamos, el informe de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional no detalla la dedicación horaria del personal acerca de la posibilidad de que dichos recursos estén siendo compartidos con otros centros docentes del municipio donde también están escolarizados alumnos con necesidades educativas especiales. Efectivamente, el CEIP parece compartir el horario de Pedagogía Terapéutica (PT) o de Audición y Lenguaje (AL) con otros centros, siguiendo una práctica común establecida en muchos colegios e institutos andaluces de compartir este tipo de recursos personales entre varios destinos acorde con una distribución horaria diaria o semanal, de modo que estos profesionales no se encuentran en los centros durante toda la jornada escolar o durante todos los días de la semana, limitando con ello la atención al alumnado. Señalar la intervención de un profesional, o asignar los apoyos de un específico técnico, no deja de ser la expresión formal de prescribir determinadas necesidades del alumno a tenor de las disciplinas incluidas. Pero estas indicaciones especializadas no recogen por sí las actividades y pautas que deben construir la atención inclusiva que cada niño o niña necesita.

Nos encontramos, por tanto, ante una determinada demanda de servicio y unos recursos que deben ser evaluados con atención a una pluralidad de circunstancias y, en cuya tarea, no siempre podemos contar con toda la información necesaria. De hecho, es muy frecuente encontrarnos en este tipo de situaciones que intentan analizar la disparidad entre las familias y la autoridad educativa sobre las valoraciones y relatos en relación al apoyo técnico para el alumnado NEAE.

Por ello, acostumbramos a recoger con detenimiento las aportaciones de las familias que se expresan en sus quejas; resumen, con una solvente expresividad, la traducción cotidiana del diseño formal y normativo que hemos señalado a lo largo de esta reflexión. Y desde esta perspectiva, que debemos también tomar como obligada referencia a la hora de estudiar cada caso, es frecuente recibir la inquietud por conocer de manera efectiva el dictamen que se elabora para cada alumno y comprender el alcance de los apoyos previstos para la atención específica de cada niño o niña.

Una mejor definición de estas intervenciones técnicas, además de aportar esa certeza en la programación de los apoyos para las familias, facilitaría la identificación de las cargas de trabajo y los desempeños que se producen en cada centro educativo a la hora de diseñar las especialidades y los compromisos de atención que en cada especialidad se producen como resultado de la suma de los respectivos dictámenes emitidos para cada alumno matriculado en el centro.

Tercera.- A la hora de ponderar estas demandas para el alumnado NEAE del centro y los recursos disponibles, podemos disponer de un ejercicio valorativo que no siempre contamos desde el criterio de los responsables educativos. Y es que el informe realizado desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga y sus servicios técnicos ofrece la conclusión de que el alumnado “estaría siendo atendido con los recursos contemplados en dichos dictámenes”.

Y, el mismo modo se añade que “En el caso de que se contemplasen nuevas necesidades en el centro, vinculadas a la atención de nuevos recursos, y cumpliendo con los plazos establecidos, se procedería a su estudio y consideración”.

A modo de conclusión, tras la información ofrecida, hemos podido recopilar dos datos fundamentales de cara a la tramitación de la queja. De un lado, un escenario evidente de mejora en los apoyos que necesita el alumnado NEAE; y, finalmente, las afirmaciones dadas por la autoridades educativas (Delegación Territorial en Málaga) expresan un compromiso por continuar analizando las demandas de atención que resulten necesarias.

Por todo lo señalado, y acogiéndonos a esa disposición, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que vienen reclamando las familias del CEIP para adecuar los servicios de atención al alumnado con necesidades especiales. De inmediato, avanzamos que no resulta tarea fácil dar respuesta a esta medida, porque ciertamente cualquier demanda de ampliación de la atención que se presta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se deben encontrar plenamente justificadas, especialmente en épocas como las actuales de contención del gasto público.

Con todo, consideramos que la atención del alumnado con necesidades educativas especiales del CEIP ha acreditado la justificación de una evaluación de los recursos de refuerzo para que cuente con los servicios destinados a su alumnado a fin de lograr una atención inclusiva de calidad.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme estable el artículo 25.2 b) de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía, en concordancia con el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - para evaluar la ordenación de los recursos de profesionales especializados en el CEIP destinado a la atención del alumnado con necesidades educativas específicas y promoviendo, en su caso, los refuerzos o ajustes que resulten adecuados tras dicho estudio de recursos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6561 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Universitario Puerta del Mar

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Universitario Puerta del Mar por la que recomienda que, para la superación de las situaciones de larga espera, se adopten por el hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para que la intervención quirúrgica que aguarda la interesada se pueda producir lo antes posible.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 23 de agosto de 2023 era registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación de Dña. (...), a través de la cual nos exponía que se encontraba esperando una intervención quirúrgica en el Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora debido a una parálisis facial que padece desde hace 13 años y estaba afectando a su calidad de vida.

A este respecto nos manifestaba que la intervención está inscrita en la lista de espera quirúrgica desde el 5 de mayo de 2022, con prioridad asistencial preferente, aunque no dispone de plazo garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración emisión del preceptivo informe junto a la documentación oportuna que permitan el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

III. En el informe recibido se indicaba que la programación de las intervenciones se realiza de acuerdo con criterios clínicos de prioridad de cada paciente, además de los plazos establecidos como respuesta del Sistema Sanitario Público Andaluz y la organización funcional de la unidad, sin que aún se hubiera programado la de la promotora de la queja.

Se añadía en el informe que se está priorizando la patología oncológica sobre el resto de las patologías, y que aun así, se consideraría este caso de manera especial y ofrecer una respuesta lo más precoz posible. Se afirmaba que la paciente recibiría comunicación a la mayor brevedad de parte de la Unidad con la fecha de la intervención, pues no había estimación de la fecha aproximada.

IV. Trasladada tal información a la parte interesada a fin de que presentase las alegaciones que estimase convenientes, esta nos informa de que aún se encuentra a la espera de ser atendida.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Es habitual el traslado a esta Institución por parte de la ciudadanía de los retrasos que presiden las intervenciones quirúrgicas que no se encuentran incluidas en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y las sucesivas Órdenes que lo han modificado y a su vez, es reiterada la respuesta ofrecida desde la Administración Pública, en la que se nos informa de esta circunstancia de exclusión de las intervenciones en las normas aludidas y de la necesidad de atender y priorizar otras patologías más graves e incluidas en el Decreto y sus Órdenes.

El establecimiento de tiempos máximos de garantía para la dispensación de determinadas prestaciones, entre las que destacan las intervenciones quirúrgicas, es, sin duda, un avance significativo en cuanto a la materialización de los derechos de los ciudadanos en el ámbito sanitario pero es sobradamente conocido el posicionamiento de esta Defensoría en la materia, puesto que, si bien desde esta Institución hemos de efectuar un reconocimiento de la apuesta decidida de la Administración sanitaria por la disminución de los tiempos de espera quirúrgica en las intervenciones más relevantes, así como de la necesaria priorización de estas últimas y de las que se correspondan con procesos urgentes, consideramos que esta opción no puede hacerse valer en detrimento del resto de intervenciones que no gozan de dicho beneficio.

En este aspecto hemos de manifestar que el no estar incluido el procedimiento en el citado Decreto no es óbice para reclamar que sea llevado a cabo en tiempos razonables.

A juicio de esta Institución, una espera más allá de lo razonable puede equipararse a desasistencia, desde la perspectiva del derecho a la protección de la Salud que recoge nuestra Constitución en su art. 43, lo que nos lleva a reclamar la adopción de medidas para evitar esta situación.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, el siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplidos los siguientes preceptos:

- De la Constitución española: art. 43.1

- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31

- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RECOMENDACIÓN: Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para que la intervención quirúrgica que aguarda la interesada se pueda producir lo antes posible, habida cuenta que hace dos años que se encuentra inscrita en la lista de espera quirúrgica (desde el 5 de mayo de 2022) con prioridad asistencial preferente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/1584

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada manifiesta que presentó escrito de petición ante la Diputación Provincial de Cádiz con fecha 21 de febrero de 2022 sobre el Plan de Igualdad Salarial, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

La Diputación Provincial nos comunica en su informe que se le ha dado respuesta a la solicitud formulada por la persona interesada.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6890 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta institución viene tramitando el presente expediente de queja en relación con el período de validez asignado a un título de familia numerosa, que en caso que nos ocupa era de categoría especial.

La persona interesada nos decía que se había producido un error en el plazo de vigencia que le había sido asignado y que le había resultado imposible conseguir cita para presentar una reclamación para que dicho error fuese corregido a la mayor brevedad.

En su escrito de queja la persona interesada nos exponía lo siguiente:

«(...) Con fecha 31 de marzo de 2023 realicé el registro electrónico para la renovación del título de familia numerosa incluyendo a mi nueva hija (…) Al ser 5 hijos es familia numerosa especial por el número de hijos y no dependiente del nivel de renta por lo que la validez de dicho título sería como mínimo hasta que el hijo mayor tenga 24 años.

Me ha llegado la resolución pero con validez de un año, por lo que dentro de 8 meses tendré que renovar tanto el título de familia numerosa como los descuentos asociados a dicho título como por ejemplo el del consorcio de transportes de Andalucía.

Llevo desde julio intentando pedir cita presencial para poder reclamar pero imposible conseguir cita. (...)»

Tras admitir a trámite la queja solicitamos la emisión de un informe a esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga, en el cual se venía a exponer lo siguiente:

«(...) La resolución del Título de Familia Numerosa objeto de la Queja que informamos ha sido estimada por Silencio Administrativo (positivo), mecanismo procedimental normativo automatizado del que disponemos cuando se da la circunstancia de que se vence el plazo máximo (3 meses) para la tramitación del expediente sin haberse notificado resolución expresa, y todo ello como garantía de que no se produzca vacío en el tiempo del reconocimiento como familia numerosa y que se llegue a perder los beneficios de estar en posesión del título.

La regulación de los plazos y efectos del silencio administrativo se encuentran regulados por el reglamento del procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa de la Comunidad Autónoma de Andalucía. No se aprecia, por tanto, no existe error en el periodo de vigencia otorgado en la resolución.

Existe un error en la siguiente afirmación de la señora ... "la validez del título es hasta mínimo cuando el hijo mayor cumpla 24 años" ya que la renovación/modificación deberá solicitarla cuando alguno de los hijos o hijas obtenga el DNI o cumpla 21 años alguno de ellos, lo que primero ocurra.

CONSIDERACIONES

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Y esta obligación de resolución expresa de los procedimientos viene a reforzarse en el artículo 24 que establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados para entenderla estimada o desestimada, según el caso, pero todo ello sin perjuicio de la resolución que la Administración está obligada a dictar.

Es en este contexto en el que se ha de insertar el sentido positivo del silencio administrativo al que hace alusión esa Delegación Territorial, ya que ante las dilaciones que se siguen produciendo en distintas provincias de Andalucía en los trámites administrativos conducentes a la obtención, renovación o modificación de títulos de familia numerosa, la normativa autonómica (Decreto 172/2020, de 13 de octubre) viene a establecer que una vez transcurrido el plazo de 3 meses desde la presentación de la correspondiente solicitud sin haber obtenido contestación mediante una resolución administrativa expresa, se habilita la posibilidad de obtener el título de familia numerosa por el sentido positivo que la legislación otorga en este caso al silencio administrativo.

Pero esta posibilidad no deja de traer consigo un problema de difícil solución pues, tal como ocurre en el caso que analizamos, el reconocimiento del título de familia numerosa por silencio administrativo impide un pronunciamiento sobre su período de validez. Y a este respecto conviene recordar que el mismo Decreto 172/2020 establece en su artículo 10 que el título tendrá una vigencia inicial que vendrá determinada por las características propias de cada unidad familiar y mantendrá sus efectos durante todo el período de vigencia al que se refiera la resolución de expedición, modificación o renovación, mientras subsistan las circunstancias de la unidad familiar que dieron lugar a su expedición.

En consecuencia, si la administración no examina las características de la unidad familiar difícilmente puede pronunciarse sobre la vigencia que corresponde a la concreta familia, para lo cual se arbitra la solución de conceder un año de vigencia a los títulos concedidos por silencio administrativo, lo cual supone para algunas familias, entre ellas la de la persona que nos presenta la queja, la necesidad de realizar trámites para renovar la vigencia del título que no tendrían porque realizar.

A lo expuesto hemos de añadir que el artículo 35 de la citada Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, determina que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, tal como es el caso de la familia titular de la queja, que solicitó la renovación y modificación de su título de familia numerosa, y que se dirigió a esta institución para hacer valer su derecho de obtener una resolución expresa y motivada sobre su solicitud.

Debemos señalar que esta institución del Defensor del Pueblo Andaluz se encuentra especialmente concernida por aquellas irregularidades relativas a retrasos o silencio administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de nuestra Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de diciembre), cuando afirma que “En cualquier caso velará porque la Administración Autonómica resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.

Tanto el artículo 103 de la Constitución española como el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establecen que la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

En el presente caso se ha apreciado el incumplimiento de la citada obligación, por lo que se decide dirigir a esa Delegación Territorial, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de Deberes Legales:

- Se recuerda la obligación que impone los artículos 21, 24 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de resolver de forma expresa y en los plazos establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos.

- Se recuerda la obligación de motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, establecida en el artículo 35 de la citada Ley 39/2015.

RECOMENDACIÓN:

- Que se adopten las medidas necesarias para que las personas solicitantes de reconocimiento, modificación o renovación de títulos de familia numerosa obtengan una respuesta ágil a sus solicitudes, dentro de los plazos establecidos en la legislación, debiendo cumplir dichas resoluciones los requisitos de motivación establecidos en la normativa de procedimiento administrativo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Caminando hacia un nuevo Contrato Social. Del Debate a la Acción

El Defensor de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, Jesús Maeztu, asiste hoy al II Encuentro de primavera del Foro Profesional por la Infancia en Andalucía, que se celebra hasta mañana en la Facultad de Enfermería, Fisioterapia y Podología de la Universidad de Sevilla. Este segundo encuentro lleva por título Caminando hacia un nuevo Contrato Social. Del Debate a la Acción.

Mañana jueves en la mesa de Alianzas y Cooperación interviene Ana Vinuesa, asesora responsable del área de Vulnerabilidad del Defensor del Pueblo andaluz.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/4309 dirigida a Ayuntamiento de Ayamonte, (Huelva)

Recordamos al Ayuntamiento de Ayamonte la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el recurso de reposición presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 23 de junio de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía el motivo de su queja, el cual versaba sobre la falta de resolución expresa al recurso de reposición contra la resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue presentado con fecha 24 de noviembre de 2021, ante el Ayuntamiento de Ayamonte.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fecha 7 de julio de 2022, esta Institución requirió respuesta al Ayuntamiento de Ayamonte, así ante la ausencia de información por su parte, con fecha 12 de septiembre de 2022 se procede a reiterar la citada petición, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Especialidad del procedimiento de revisión en vía administrativa.

Doña ..., resulta ser sujeto legitimado según el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para interponer el recurso de reposición contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, y podrán interponerse por los motivos de nulidad o anulabilidad.

Procedimiento éste, que el artículo 124 de la citada ley establece el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de la potestad de revisión de los actos administrativos).

 

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso de reposición interpuesto, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa al mes, computados desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Por todo ello, constituye un deber de la Administración, que confirma y fundamenta su voluntad, expresada en el acto administrativo, resolver lo solicitado en el sentido que se estime oportuno conforme a Derecho, lo que facilita el control jurisdiccional del acto, al dar a conocer su motivación y el porqué de su actuación. Al propio tiempo supone una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes en materia de revisión, especialmente en los recursos de reposición y dotarse de medios personales que precise el Ayuntamiento de Ayamonte, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho de … a obtener una resolución expresa y motivada, que ponga término al recurso de reposición presentado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/2169 dirigida a Ayuntamiento de Bormujos, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Bormujos la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el recurso presentado por el promotor de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 29 de diciembre de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía el motivo de su queja, el cual versaba sobre la falta de resolución expresa al recurso de reposición contra la resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue presentado con número de Registro de Entrada 23694 y fecha 3 de diciembre de 2021.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada al referido recurso.

III. Con fecha 9 de mayo de 2022, esta Institución requirió respuesta al Ayuntamiento de Bormujos, así ante la ausencia de información por su parte, con fecha 7 de julio y 15 de septiembre de 2022 se procede a reiterar la citada petición, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Especialidad del procedimiento de revisión en vía administrativa.

 

Don … , resulta ser sujeto legitimado según el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para interponer el recurso de reposición contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, y podrán interponerse por los motivos de nulidad o anulabilidad.

 

Procedimiento éste, que el artículo 124 de la citada ley establece el plazo de un mes para dictar resolución expresa.

 

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

 

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en el ejercicio de la potestad de revisión de los actos administrativos).

 

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, el recurso de reposición interpuesto, debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa al mes, computados desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

 

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

Por todo ello, constituye un deber de la Administración, que confirma y fundamenta su voluntad, expresada en el acto administrativo, resolver lo solicitado en el sentido que se estime oportuno conforme a Derecho, lo que facilita el control jurisdiccional del acto, al dar a conocer su motivación y el porqué de su actuación. Al propio tiempo supone una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes en materia de revisión, especialmente en los recursos de reposición y dotarse de medios personales que precise el Ayuntamiento de Bormujos, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho de Don … a obtener una resolución, que ponga término al recurso de reposición presentado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/4436 dirigida a Ayuntamiento de Utrera, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Utrera la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente la reclamación presentada por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 8 de junio de 2021 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía la falta de resolución expresa a la reclamación presentada con fecha 25 de noviembre de 2020 y reiterada su pretensión el 25 de febrero y 23 de abril de 2021, para el pago por los servicios prestados al Ayuntamiento de Utrera.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada a la referida reclamación.

III. Con fecha 6 de abril de 2022, el Ayuntamiento de Utrera nos remite copia del informe del Arquitecto Técnico en el cual se expresan las penalidades ante presuntos incumplimientos realizados por el adjudicatario al pliego de prescripciones técnicas, sin acreditar haber dado respuesta expresa a la reclamación del interesado.

IV. Por todo ello, con fecha 5 de mayo de 2022, nuestra Institución nuevamente requiere una resolución expresa y motivada a la reclamación, no siendo suficiente para ello la remisión de un informe técnico, documento de carácter interno que debe obrar en el expediente de contratación.

V. Con fecha 15 de junio de 2022, el Ayuntamiento de Utrera nos remite copia de un nuevo informe del Arquitecto Técnico Municipal en el cual se expresa los servicios contratados como los incumplimientos por parte del adjudicatario, especificando los trabajos que no han sido realizados. Nuevamente queda sin acreditar la respuesta expresa a la reclamación presentgada.

VI. Ante esta situación, con fecha 6 de julio de 2022 volvemos a solicitar una respuesta expresa al citado ayuntamiento, petición que es reiterada con fecha 15 de septiembre de ese mismo año, sin recibir información alguna por la administración.

En base a los referidos antecedentes tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

Segunda.- Especialidad del procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas en materia de contratación.

Don … resulta ser sujeto legitimado en calidad de contratista para formular la reclamación de la deuda al Ayuntamiento de Utrera, según el artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 dispone un plazo de un mes para resolver expresamente la misma.

Tercera.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal en los procedimientos de impugnación en vía administrativa iniciados a instancia de parte).

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la reclamación presentada por Don … , debió haber dado lugar al dictado y notificación de resolución expresa al mes computado desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21, 29, y 91 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de expedientes de contratación pública y de impugnación o reclamación de los mismos, dotándose de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Utrera, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2. - de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener una resolución expresa y motivada que ponga término a la reclamación presentada por Don … , con fecha fecha 25 de noviembre de 2020, para el pago por los servicios prestados al Ayuntamiento de Utrera.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/7738

Ver actuación de oficio

La Diputación Provincial de Sevilla acepta la resolución en la que se Sugería la regulación de la cita previa, incluyendo la atención presencial sin cita previa en todos los registros y dependencias durante el horario de atención al público. Dicha Diputación trasladó a esta Institución el informe emitido por el Servicio de Transparencia, Protección de Datos y Registro electrónico mediante el cual informaba del régimen de atención ciudadana para el acceso a las dependencias de la Oficina de Asistencia en materia de Registro, informando del régimen de atención especial para acreditar la identidad para la obtención del certificado electrónico del ciudadano, también se informaba de la atención en el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF) y en el Organismo Autónomo Casa de la Provincia.

Queja número 23/7738

Ver actuación de oficio

El Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera acepta la resolución en la que se Sugería la regulación de la cita previa, incluyendo la atención presencial sin cita previa en todos los registros y dependencias durante el horario de atención al público. Dicho Ayuntamiento informó que:

En congruencia con el contenido de su sugerencia este Ayuntamiento ha determinado lo siguiente:

1º. Regular el establecimiento de diversos canales para el acceso a los servicios públicos de este Ayuntamiento y de sus respectivas empresas por parte de los ciudadanos, entre ellos la atención presencial, cita previa y petición vía telefónica o telemática.

2º. Determinar como canal preferente de acceso por parte de los ciudadanos a los distintos servicios públicos de este Ayuntamiento y de sus empresas el “sistema presencial”, garantizar la referida atención sin cita previa en todos los registros y dependencias durante el horario de atención al público y con el empleo de los medios personales y materiales dispuestos por los respectivos servicios y requisitos que debidamente se establezcan a fin de obtener el mayor nivel de eficiencia en la prestación de los mismos.

3º. Disponer que la forma de acceso mediante cita previa tenga absoluto carácter voluntario, suprimiendo la naturaleza obligatoria de dicho sistema de acceso a los servicios públicos de este Ayuntamiento y de sus respectivas empresas. Sistema éste de cita previa que podrá ser solicitado mediante vía presencial, telefónica o telemática, garantizando en favor de quienes precisen de cita previa para efectuar gestiones o trámites administrativos sujetos a plazos que dicha cita no comporte pérdida de derechos.

4º. Fomentar el derecho de libre elección del canal de acceso a los servicios municipales por parte de los ciudadanos.

5º. Procurar dentro de las posibilidades de esta Administración una adecuada dotación de medios materiales y personales para atender con la celeridad necesaria tanto los canales de cita previa como los de atención personal a quienes acudan a las dependencias públicas con y sin cita previa, para dar cumplimiento a los principios de servicio efectivo y proximidad a los ciudadanos.”

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