La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/2376 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación. Delegación Territorial en Sevilla y Ayuntamiento de Sevilla

17/06/2024 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja (VER APERTURA) incoada de oficio ante la situación del edificio ‘Pabellón de Guatemala’ sede el Conservatorio de Danza de la ciudad de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y ante el ayuntamiento de la ciudad trasladando dicha problemática.

Hemos recibido comunicación desde la Delegación educativa sobre el tema con fecha 22 de mayo de 2024:

En relación con el escrito de queja presentado ante el Defensor del Pueblo Andaluz, de fecha 26 de abril de 2024, relativa a los problemas de infraestructura en el edificio del Pabellón de Guatemala, se informa de lo siguiente:

El antiguo Pabellón de Guatemala, ubicado en el Paseo de las Delicias de Sevilla, es una de las tres sedes del Conservatorio Profesional de Danza Antonio Ruiz Soler, junto con el Pabellón de Argentina y el CEIP Hermanos Machado, ubicado en el barrio de Pino Montano.

Este edificio, que data del año 1929 y que fue construido para la Exposición Iberoamericana celebrada en Sevilla en esa fecha, se reformó en el año 1994 para adaptarlo a las enseñanzas de danza.

Dado que el Pabellón se ubica en una zona aislada, cuyo recinto se encuentra sin protección, está sometido a frecuentes actos vandálicos, lo que provoca que los revestimientos de la fachada, así como la carpintería exterior, se encuentren muy deteriorados y sea necesaria su renovación y/o reparación.

Sin embargo, en ningún caso se trata de deficiencias graves que afectan a la estructura del edificio y, por tanto, tampoco impiden el normal funcionamiento del centro, de manera que las enseñanzas se están impartiendo con total normalidad.

Por otra parte, desde la Delegación Territorial tenemos conocimiento de la situación del inmueble a través de escritos de la dirección del centro y de las visitas realizadas por los técnicos de infraestructuras. solución a estos problemas, se ha propuesto a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional que apruebe una actuación destinada a reparar las deficiencias detectadas. Dicha propuesta, a fecha de hoy, se encuentra en fase de estudio, pendiente de aprobación”.

Por su parte, el ayuntamiento remite su posición con fecha 14 de mayo de 2024 indicando a respecto:

Con relación a su escrito en el que solicita información sobre las labores de conservación y mantenimiento de los Pabellones de Argentina y Guatemala, destinados actualmente al Conservatorio Profesional de Danza, gestionado por la Junta de Andalucía, se informa lo siguiente:

Ambos edificios son de titularidad municipal y figuran en el Inventario General Municipal de Bienes y Derechos. Estos Pabellones junto con los Pabellones de la Exposición Ibero Americana de 1929 (EIA), fueron edificados por los Estados participantes en terrenos de propiedad municipal, con arreglo a las condiciones jurídicas generales de ocupación aprobadas por el Ayuntamiento Pleno y que fueron autorizadas por Real Decreto 192 del Presidente del Consejo de Ministros de 14 de enero de 1929, publicado en la Gaceta Oficial del día siguiente (n°15), entre las cuales figura:

Art. 5 "Terminada la Exposición, el Gobierno de... podrá destinar el terreno y el edificio para Consulado y también para fines culturales o Exposiciones comerciales o culturales que estime oportunas, con tal que no tengan las primeras carácter de feria, oficina de venta u otro análogos".

Art. 7 "Establecer como plazo total de ocupación el de setenta y cinco años, y al terminar este plazo los edificios y mejoras en los terrenos quedarán en beneficio del Ayuntamiento de Sevilla sin indemnización alguna"

Art. 16 "...no podrá el Gobierno de ... por ningún concepto ni en momento alguno, atribuirse sobre el terreno y edificio ...otros derechos que los que concretamente quedan señalados, no podrá hacer cesión ni arriendo ..."

Pabellón de Argentina.

Por Decreto de 30 de enero de 1935 el Estado Español aceptó la cesión que de sus derechos hizo el gobierno de Argentina, obligándose a la reversión una vez transcurridos los 75 años, al abono del canon y al cumplimiento de las demás obligaciones que tenían los mismos, excepto lo referente al destino del inmueble.

El Pleno de 13 de julio de 1935 aprobó un dictamen en el que estimaba que se trataba de una especie de subrogación por parte del Estado Español en las obligaciones y derechos de las Repúblicas americana, y se proponía quedar enterado de las donaciones aludidas.

De acuerdo con las condiciones de la concesión, el edificio debió revertir al Ayuntamiento de Sevilla, vacío y libre de enseres, el 7 de abril de 2001, fecha en que finalizó el plazo de la concesión de 75 años.

Por último, con el establecimiento de la Comunidad Autónoma y la asunción de competencias y servicios del Estado y los correspondientes medios donde se prestaban, paso a la Junta de Andalucía, entre otros, el Pabellón de Argentina.

De acuerdo con el régimen general de la concesión de los bienes demaniales, su conservación corresponde al concesionario, al tratarse de un derecho real administrativo de USO.

Si la Comunidad Autónoma no asume la conservación y mantenimiento de los edificios deberá revertir su uso por caducidad de la concesión por transcurso del tiempo en el caso de Argentina. Actualmente se encuentran en una situación de precario, y para que el Ayuntamiento asuma su conservación y mantenimiento debe recuperar su uso.

En este Servicio se han recibido diversas peticiones de la Asociación de Padres de Alumnos del Conservatorio en relación con la conservación del Pabellón de Argentina, habiéndose informado que mientras se mantenga en el uso dependiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, su conservación le corresponde a ésta.

Pabellón de Guatemala.

El edificio construido por la República de Guatemala con destino a Pabellón con motivo de la Exposición Iberoamericana de 1929 fue cedido por dicha República a esta ciudad, aceptándose la cesión en sesión de Capitular el 10/08/1931. Posteriormente es parte integrante del Instituto Murillo.

El uso actual es como aulas del Conservatorio Profesional de Danza, el cual depende de la Junta de Andalucía, habiéndose efectuado obras de adecuación para su actual uso en el año 1992.

En consecuencia, al igual que sucede con el Pabellón de Argentina, de acuerdo con el régimen general de concesión de bienes demaniales, su conservación y mantenimiento corresponde a la entidad que está realizando el uso del inmueble, al tratarse de un derecho real de uso.”

Tras estudiar las comunicaciones enviadas, hemos podido clarificar la titularidad municipal del edificio así como los títulos de cesión de uso que ostenta la Comunidad Autónoma, a través de la administración educativa. Y, tras las informaciones recibidas se concluye igualmente la actuación de los responsables educativos gestores del centro para identificar las carencias de este inmueble y definir el proyecto de las intervenciones que necesita este edificio acorde a sus usos singulares como conservatorio de danza.

Resulta frecuente, desde la experiencia de esta Institución, hallar dificultades competenciales o, incluso, manifiestas disputas entre distintas administraciones para clarificar las responsabilidades de intervención en materia de infraestructuras educativas. Ello exige un estudio y posicionamiento, en forma de Resolución, por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, para promover las medidas de respuesta necesarias. En el caso que nos ocupa, advirtiendo la coincidente interpretación de la situación ofrecida desde la administración autonómica y local, consideramos innecesario emitir tal decisión desde la defensoría.

Más allá de los pacíficos criterios competenciales, la cuestión nuclear pasa por definir la intervención que a todas luces el inmueble exige. Al respecto, la Delegación Territorial ha señalado que “se ha propuesto a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional que apruebe una actuación destinada a reparar las deficiencias detectadas. Dicha propuesta, a fecha de hoy, se encuentra en fase de estudio, pendiente de aprobación”.

Por tanto, podemos considerar que la entidad educativa participa de las carencias del inmueble y de que son necesarias las intervenciones que técnicamente se elaboren, sobre las que manifiesta que está trabajando en su programación junto a las instancias centrales de la Consejería.

Por ambas razones, tras la tramitación de la presente queja de oficio, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución, otorgando un plazo de tiempo oportuno para la aplicación de las medidas anunciadas para la definición y proyectos sobre el conservatorio de danza.

En todo caso, debemos destacar la preocupación que el estado del centro genera entre los protagonistas de la comunidad educativa y que estas carencias detectadas ya han sido motivo de peticiones reiteradas para lograr una respuesta correctiva y de mejora.

Procedemos, pues, a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas, permaneciendo atentos a las novedades que se produzcan en las gestiones anunciadas desde los responsables de la administración educativa.

31/03/2024 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

Esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha tenido conocimiento de problemas en el edificio del Pabellón de Guatemala, que sirve de sede con finalidades educativa.

Recientemente, con motivo de varias iniciativas de reclamación y de alguna reseña en los medios de comunicación pudimos tomar conocimiento de la grave situación del edificio que, tras el tiempo transcurrido, parece haberse agravado notablemente hasta el extremo de que sus instalaciones resultan incompatibles con la actividad docente normalizada.

En concreto, la situación ha sido descrita como azulejos que se caen de la fachada interior que da al jardín y destrozos en los mosaicos de la cultura guatemalteca. Se menciona que el Conservatorio Superior de Danza sigue empleando sus instalaciones para clases y ensayos aun a pesar del inadecuado estado del recinto y sus espacios educativos.

Esta Defensoría ha seguido diversas informaciones por los medios de comunicación que, sin perjuicio de su concreción, describen la situación del centro de manera preocupante y necesitado de una respuesta diligente y correctiva; al igual que una definición clara del destino y usos que se le otorgaría a este singular recinto

Considerando, pues, la anterior información, nos encontramos ante unas situaciones que —de ser ciertas y confirmadas en los términos que se han expresado— motivarían una actuación por propia iniciativa de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz; todo ello de conformidad con el art. 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz en concordancia con el artículo 24 de la Ley 4/2021, de la Infancia y la adolescencia en Andalucía, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

La función protectora y garantista otorgada a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía se dirige, específicamente, ante la posibilidad de que se estén afectando los derechos fundamentales establecidos en los artículos 15 y 27 de la Constitución (derecho a la integridad física y derecho a la educación, respectivamente), así como los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales y humanos necesarios para su consecución en igualdad de condiciones). Del mismo modo, pretendemos enmarcar la presente actuación en el compromiso institucional con los Objetivos de Desarrollo Sostenible relacionados con la Educación y la Infancia.

Y, en concreto es nuestra intención conocer la situación en la que se encuentra el centro educativo en cuestión y, en su caso, las medidas que, de forma urgente, se hayan adoptado, o se adoptarán, al objeto de solucionar el problema señalado.

Queja número 23/8044

La presente queja fue tramitada por la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de analizar los sistemas de atención al alumnado con necesidades educativas especiales en los diversos centros de la localidad.

La Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional con fecha 12 de marzo de 2024 nos ha remitido el siguiente informe sobre la cuestión analizada:

- CEIP (….). Durante el mes de septiembre de 2023, se autorizó un nuevo PTIS en el centro, por lo que durante el curso 2023/2024 el centro cuenta con 3 Profesionales Técnicos de Integración Social.

- CEIP (….). Durante el mes de octubre se le dotó con un nuevo PT del Programa Educación Inclusiva a jornada parcial. El centro cuenta con 3 PTIS a tiempo completo, siendo de los pocos centros de la provincia que cuentan con tal número de recursos por el número de alumnado atendido. El centro no ha pedido ningún incremento de este tipo de personal. En cuanto a la petición de AL, tampoco se ha recibido para el curso 2023/2024 ninguna petición para incremento de este personal, Este especialista sólo atienda a alumnado con dificultades en el lenguaje y, en este caso, está dentro de la media de atención que reciben los alumnos en otros centros con similar número de alumnado.

- CEIP (….). No consta en nuestros registros ninguna petición del centro solicitando incremento de recursos ANEAE.

- CEIP (….). Consultado el censo de alumnado ANEAE no hay ningún alumno con modalidad de escolarización de Aula específica en centro ordinario.

Todas las solicitudes de recursos de educación especial, son trasladadas al Área de Necesidades Educativas Especiales del Equipo Técnico Provincial y se estudian en la Comisión Provincial de Coordinación, para el seguimiento de la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, regulada en el punto 4 de las Instrucciones de la Delegación Territorial de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Huelva, sobre la escolarización y la atención educativa del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (ANEAE) en las enseñanzas de régimen general para el curso.

En todos los centros de la provincia de Huelva ha habido en los últimos cursos un elevado incremento de alumnado con necesidades educativas especiales. A Huelva, le corresponde en el reparto de recursos provincial, menos de un 7% del total de recursos del que se dota a las provincias andaluzas, por lo que entendemos que es totalmente insuficiente para poder cubrir toda la demanda de nuestros centros. Así y todo, la dotación de los centros de la localidad es similar a la de otras localidades con el mismo número de alumnos/as escolarizados/as que precisan atención de PT, PTIS y AL”.

A la vista de la anterior información desplegada sobre los centros de la localidad, podemos destacar los procesos de evaluación y dotación de medios que se realizan en este conjunto de centros educativos con carácter particular. Del mismo modo, recogemos la evaluación global de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en relación al proceso de mejora que aparece como ineludible a la vista de un sistema de recursos “totalmente insuficientes” en relación al colectivo de alumnado NEAE de la provincia de Huelva.

De hecho, esta misma cuestión ha sido motivo de una reciente investigación con motivo otra queja. Los trámites y la investigación del caso motivaron que con fecha 10 de enero de 2024 la Institución formulara, al amparo del artículo 29.1. de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz y de la Ley 4/2021 de la Infancia y la Adolescencia, Resolución a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Huelva:

RECOMENDACIÓN para evaluar la ordenación de los recursos de profesionales especializados en el CEIP (….), destinado a la atención del alumnado con necesidades educativas específicas y promoviendo, en su caso, los refuerzos o ajustes que resulten adecuados tras dicho estudio de recursos”.

Según la respuesta prevista en el artículo 29 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, la Delegación la remitido con fecha 12 de marzo de 2024 contestación ante la resolución dirigida.

Conclusiones. Desde esta Delegación Territorial se exponen los siguientes puntos como resumen:

1- Nivel de prioridad extraordinariamente alto del CElP para ampliación de recursos especializados de PT y AL, quedando a expensas de las dotaciones adicionales que pudieran asignarse a nuestra provincia desde los Servicios Centrales. Hasta no poder contar con esta ampliación de recursos, la ampliación de recursos humanos resulta materialmente imposible.

2- Formación del profesorado del centro educativo en materia de Atención a la Diversidad, que permita contar con un amplio repertorio de recursos, herramientas y destrezas a la hora de enfrentarse a la intervención, dentro del aula ordinaria, del alumnado NEAE.

3- Potenciar el uso de metodologías favorecedoras de la inclusión, así como Diseño Universal de Aprendizaje, ya que estas maneras de organizar la atención educativa del alumnado se plantean, dentro del panorama educativo, la legislación vigente y la literatura científica, como experiencias educativas de éxito que facilitan el modo de aportar respuestas educativas ajustadas a las necesidades del alumnado.

4- La participación del Equipo de Orientación Educativa de referencia, tanto en la figura de la orientadora asignada al mismo como del resto de perfiles profesionales que lo integran, en la organización horaria de los recursos especializados y el diseño, desarrollo y evaluación de las medidas de atención a la diversidad, se plantean como un apoyo fundamental a potenciar, permitiendo realizar las labores de asesoramiento al Equipo Directivo que la normativa vigente le confieren.

5- Convenios de colaboración con asociaciones y/o entidades sin ánimo de lucro dirigidas a la intervención directa en el centro educativo de profesionales especializados en determinados trastornos y/o discapacidades. Estos convenios cuentan con un alto grado de éxito en nuestra provincia y ofrecen la posibilidad, de manera adicional, de contar con asesores expertos en cuestiones concretas dentro del amplio espectro del alumnado NEAE.

6- La participación de las familias en los procesos de enseñanza y aprendizaje de sus hijos, Este es un aspecto a potenciar para, entre otros fines, poder establecer una hoja de ruta compartida entre los docentes y las familias, conectando los dos contextos cruciales para todo alumno/a y, especialmente, para aquellos que cuentan con algún tipo de Necesidad Educativa.

Hasta el momento, y en tanto se pueda producir una ampliación de los recursos especializados asignados al mismo, el propio centro debería realizar un profundo análisis sobre el modo en que están organizados dichos recursos personales, tratando de optimizarlos y rentabilizarlos en grado máximo, pudiendo permitir la intervención más decidida del Equipo de Orientación Educativa y valiéndose de la posible colaboración de agentes externos expertos en la atención educativa de determinado alumnado.

En cualquier caso, sigue siendo intención y voluntad de nuestra Delegación Territorial seguir prestando el asesoramiento, apoyo y acompañamiento de los profesionales de este centro educativo como así lo ha venido siendo hasta la fecha,

Nuestro reto es seguir luchando por mantener las mayores cotas de calidad en nuestro sistema educativo, materializadas en la formación de nuestros decentes; posibilitando estructuras de Participación de las familias, velando por la adecuada organización de los recursos existentes, demandando a quien competa la dotación de los recursos necesarios y prestando nuestro apoyo y colaboración en esta apasionante y compleja tarea de la educación”.

En suma, deducimos la interpretación favorable que la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional ofrece para el caso analizado, del que seguro que se podrán beneficiar otros menores afectados, en los que incluimos al colectivo de alumnado NEAE de la localidad en cuestión escolarizados en sus distintos centros y que han ocupado el ámbito de la presente queja.

Por tanto, de la mano de las actuaciones previas desplegadas en la queja, así como por la respuesta ofrecida desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en una perspectiva general de la localidad, creemos poder haber dado un paso de atención y seguimiento para el apoyo técnico y profesional del alumnado de educación especial. Del mismo modo, quedamos atentos a las alusiones vertidas sobre la voluntad de procurar nuevos refuerzos para la atención de ese alumnado NEAE en la localidad.

Procedemos, pues, a considerar la cuestión analizada en la presente queja como en vías de solución otorgando los plazos necesarios para la progresiva implantación de las mejoras prescritas para el servicio educativo en la zona; del mismo modo que permanecemos dispuestos a cuantas acciones de seguimiento resulten, a todas luces, necesarias acometer en un futuro.

Queja número 23/6134

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte, en la que la persona interesada manifestaba que al ser funcionaria de nuevo ingreso en la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Málaga esta no le reconoce las vacaciones generadas previamente como interina en el Servicio Andaluz de Empleo en la Dirección Provincial de Córdoba (SAE), aún siendo ambos organismos administración de la Junta de Andalucía. Asimismo, dicha Dirección Provincial tampoco le reconoce el derecho al disfrute de las vacaciones, siendo su situación que no se las compensan económicamente ninguno de los dos organismos.

Recibido los informes solicitados a ambos organismos, la Delegación Territorial de Málaga reconoce a la funcionaria, teniendo en cuenta sus circunstancias y la protección de sus derechos, que su situación encaja con la previsión del artículo 50.3 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y tendría derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas, procediendo su pago al órgano de procedencia.

Por su parte la Dirección Provincial del SAE en Córdoba, en contestación a la solicitud inicial de informe de esta Institución en relación a la queja de la interesada, indica que, tras tramitar expediente para el abono de las vacaciones no disfrutadas por ella, la Intervención General emite informe desfavorable motivado en “No se aporta documentación que justifique el no disfrute de las vacaciones”, aceptando el reparo.

Al respecto, y a la vista de la información recibida y de la documentación del expediente de queja, el Defensor del Pueblo Andaluz solicita nuevo informe a la indicada Dirección Provincial en relación a los motivos por los que no había planteado una discrepancia a la Intervención General.

La Dirección Provincial del SAE en Córdoba, finalmente, informa a esta Institución que ha presentado nueva propuesta de resolución de abono de las vacaciones no disfrutadas en los años 2022 y 2023, encontrándose pendiente de supervisión por la Intervención General, por lo que procedemos a comunicar a la interesada que, estimando que el asunto se encuentra en vías de solución, procedemos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/8625 dirigida a Ayuntamiento de Benaocaz, (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Benaocaz la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente los escritos presentados por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de diciembre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , en calidad de Presidente de una Asociación de parcelarios, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que había dirigido escritos al Ayuntamiento de Benaocaz, en fechas 8 de febrero, 18 de agosto y 5 de septiembre de 2022, solicitando que se construya un centro cívico próximo a su núcleo de población, se proceda al acondicionamiento de los caminos y a un plan de inundabilidad y de recuperación ambiental.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a estos escritos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 6 de marzo de 2023 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

 

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, los escritos presentado por la parte afectada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/5623 dirigida a Ayuntamiento de Bormujos, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de Bormujos la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de agosto de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , vecino de Bormujos, a través de la cual nos exponía que tras presentar solicitud instando la modificación y/o derogación de la Ordenanza de Tenencia y Control de Animales y perros potencialmente peligrosos de la citada administración por no encontrarse adaptada a la normativa vigente, con fecha de Registro de Entrada 9 de mayo de 2022, no había recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración una respuesta expresa y motivada a la referida solicitud.

III. Con fecha 19 de septiembre de 2022, esta Institución requirió respuesta al Ayuntamiento de Bormujos, así ante la ausencia de información por su parte, con fecha 24 de octubre de 2022 se procede a reiterar la citada petición, sin emitir hasta la fecha resolución expresa alguna.

En base a los referidos antecedentes y alegaciones tras analizar toda la información, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo Andaluz.
 

El silencio de ese organismo supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, establecido en el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, lo que ha provocado un retraso innecesario y perjudicial en la tramitación del expediente a lo que se suma la dificultad para evaluar con mayor detalle los motivos de la queja.

 

Segunda.- Legislación básica estatal para todas las administraciones.

 

Don … , resulta ser sujeto legitimado según el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, que dispone toda persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos en la Ley y sin que de su ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario.

 

Procedimiento éste, que prevé que las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general. Por tanto dentro de este ámbito objetivo podemos entender incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información, expresar quejas o súplicas. Su objeto, por tanto, se caracteriza por su amplitud y está referido a cualquier asunto de interés general, colectivo o particular.

 

Desde un punto de vista genérico y sin ánimo de exhaustividad, la demora administrativa vulnera la siguiente normativa estatal y autonómica de aplicación: el derecho a una buena administración, que comprende el de resolución de los asuntos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículo 5.1.d) de la 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), en relación con los artículos 20, 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, alusivos a la obligación de resolver expresamente y en plazo, a la obligatoriedad de términos y plazos y a la responsabilidad de la tramitación.

 

Por todo ello, constituye un deber de la Administración, que confirma y fundamenta su voluntad, expresada en el acto administrativo, resolver lo solicitado en el sentido que se estime oportuno conforme a Derecho, lo que facilita el control jurisdiccional del acto, al dar a conocer su motivación y el porqué de su actuación. Al propio tiempo supone una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa.

 

En este caso particular, el interesado solicita su petición para que se ejerza la iniciativa en la modificación de una norma de carácter reglamentario y ámbito municipal: ordenanza de tenencia y control de animales y perros potencialmente peligrosos, por no encontrarse, según su opinión, adaptada a la legislación autonómica, afectando por tanto a la ciudadanía que ostenta la vecindad administrativa en dicho municipio.

 

La citada Ley dispone en su artículo 11 apartado primero un plazo de tres meses para resolver dicho procedimiento, si bien el Ayuntamiento de Bormujos no ha emitido resolución expresa y motivada en el mismo.

 

Si bien, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recoge para los administrados, entre otras garantías, la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla (artículo 21.1 Ley 39/2015) a todas las Administraciones Públicas (incluida en esta obligación la administración municipal).

 

Pues bien, sobre estos fundamentos normativos, la solicitud en la cual formula su petición Don , debió haber dado lugar al dictado y notificación de una resolución expresa a los tres meses computados desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación (artículo 21.3.b) Ley 39/2015).

 

Aunque si bien señala la citada norma legal en su artículo 24.1, los efectos del silencio administrativo negativo en el ejercicio del derecho de petición, no podemos olvidar recordar a esta administración, que dicho silencio es una herramienta de carácter excepcional y que no exonera ni libera a la administración de dictar y emitir una resolución expresa y motivada.

 

En conclusión, consideramos que deben adoptarse reformas estructurales y procedimentales que permitan observar el plazo legal en la resolución de los expedientes administrativos, así como dotarse de medios materiales y personales que precise el Ayuntamiento de Bormujos, para paliar estos retrasos tan llamativos, que deben ser puestos de relieve por los responsables de esa Alcaldía, a los efectos oportunos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - de los deberes legales recogidos en los preceptos en la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECORDATORIO 2. - del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19.1 de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma está obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN. - para que se adopten las medidas que permitan observar el derecho a obtener una resolución expresa y motivada, que ponga término a la solicitud de la petición formulada por Don … .

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3548 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Esta Institución viene tramitando el presente expediente de queja de una persona que está disconforme con la tramitación dada a su título de familia numerosa.

La interesada nos decía que no había podido beneficiarse de determinadas ayudas y ventajas fiscales por el retraso con que se había tramitado la revisión de la valoración de discapacidad de su hijo, hecho que resultaba trascendente para la obtención del título de familia numerosa, siendo así que conforme a la normativa en vigor (artículo 10 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, regulador del procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad) la resolución que le reconoció la condición de persona discapacitada debió tener efectos retroactivos (desde la fecha de la solicitud), los cuales no fueron aplicados a su título de familia numerosa.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos a la Delegación Territorial la emisión de un informe sobre lo acontecido en el procedimiento administrativo señalado por la interesada. En dicho informe se indica que la interesada presentó una solicitud de renovación de la vigencia de su título de familia numerosa con fecha 28 de agosto de 2022, la cual fue resuelta en sentido estimatorio con fecha 31 de diciembre de 2022, otorgándole el título de familia numerosa con categoría general y validez por un año, desde la fecha de solicitud 28/08/2022 hasta el 28/08/2023.

Precisaba en su informe la Delegación Territorial que conforme a la Ley 40/2003 de 18 de noviembre de Protección a las Familias Numerosas, en lo que respecta a la Fecha de efectos, su artículo 7, apartado 1 determina que "Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial" por lo que concluía la Delegación Territorial que su vigencia no se podría retrotraer a una fecha anterior.

Sobre este particular la interesada replica que su título de familia numerosa caducaba el 30 de mayo de 2021 y que en esa fecha también caducaba la condición de persona discapacitada de su hijo aunque estaba en trámite la renovación de su valoración de la discapacidad. Y toda vez que para reunir los requisitos para acceder al título de familia numerosa precisaban disponer de la resolución que otorgaba a su hijo la condición de persona discapacitada, no pudieron presentar la solicitud de renovación del título hasta que les fue notificada dicha resolución, la cual fue emitida 4 de julio de 2022 y con fecha de efectos desde el 18 de mayo de 2021. A continuación de recibir dicha notificación presentaron, con fecha 28 de agosto de 2022, la solicitud de renovación de la vigencia del título de familia numerosa, fecha desde la cual se dio vigencia a dicho título sin aplicar retroactividad hasta la fecha en que solicitaron la renovación del reconocimiento de discapacidad del hijo (18 de mayo de 2021).

Centrada así la cuestión que se somete a la consideración de esta Defensoría hemos realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

I. En primer lugar hemos de señalar que desde el punto de vista formal, y con referencia exclusiva al cumplimiento de los trámites y plazos previstos para la renovación del título de familia numerosa, una vez concluida la vigencia del título de familia numerosa sin haber solicitado la familia su renovación en el plazo establecido para ello, dicho título habría caducado, por lo cual no procedería su renovación sino la solicitud de un nuevo título de familia numerosa. En consecuencia, una vez presentada la nueva solicitud conducente a la obtención del título es desde esa fecha desde la que se debían computar los efectos del mismo.

II. Pero esta conclusión, a la que se llega sin tener en consideración otros elementos concurrentes en la tramitación de ese expediente, no puede ser admitida como válida ya que dicho trámite de renovación de la vigencia del título pendía del resultado de otro expediente administrativo, en este caso tramitado de oficio por esa misma Administración Pública, orientado a comprobar que el hijo seguía siendo merecedor del reconocimiento del grado de discapacidad necesario para ostentar la condición legal de persona discapacitada y, por tanto, susceptible de ser computado por dicha condición como miembro integrante de la familia numerosa.

Esta circunstancia no puede ser desdeñada por esa Delegación Territorial ya que se ha de recordar que tal como establece el artículo 11 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, regulador del procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, el grado de discapacidad reconocido ha de ser objeto de revisión siempre que se prevea una mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión. Y así aconteció en el caso que afecta al hijo de la interesada, cuyo grado de discapacidad reconocido tenía prevista una fecha de revisión (30 de mayo de 2021), para lo cual se incoó el correspondiente expediente administrativo y cuya tramitación se demoró más de un año coincidiendo con la fecha en que también tenía que efectuarse la renovación del título de familia numerosa.

III. A lo expuesto hemos de añadir que en todo este tiempo la familia de la interesada ha seguido reuniendo los requisitos establecidos en la normativa para continuar siendo beneficiaria del título de familia numerosa, especialmente en lo referente a la discapacidad del hijo, siendo así que por cuestiones meramente formales, no achacables a la interesada, su familia perdió la condición de familia numerosa en el período de tiempo en que se demoró la tramitación de la revisión del grado de discapacidad del hijo, y dicha pérdida ocasionó a su vez perjuicios por la consecuente merma en los derechos, beneficios y exenciones de los que podría resultar beneficiaria.

IV. Sobre esta cuestión hemos de traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código Civil que impone un necesario criterio de equidad en la aplicación de las normas jurídicas. Y desde la perspectiva de esta Defensoría no consideramos justo ni equitativo que se haga cargar a la familia con los efectos de la demora que pudieran haber acumulado los trámites de revisión del grado de discapacidad del hijo, debiendo considerar muy rigurosos los efectos que se derivan de la consideración de la solicitud de renovación del título de familia numerosa como si se tratase de una solicitud de nuevo título sin continuidad con el anterior.

Es por ello que, tomando de nuevo como referente nuestro Código Civil, hemos de recordar lo que dispone su artículo 1116 al señalar que aquellas condiciones cuyo cumplimiento fuese imposible anularán la obligación que de ellas dependiese. Y si trasladásemos dicho precepto a la exigencia de aportar un certificado acreditativo de la condición de persona discapacitada del hijo, cuando precisamente en esos momentos se encontraba en trámite la revisión de la resolución que asignaba el grado de discapacidad, esta exigencia resultaba de imposible cumplimiento ya que dependía precisamente de la decisión que al respecto pudiera adoptar la Administración Pública que también era competente para dictaminar la renovación del título de familia numerosa.

Y a los argumentos expuestos hemos de añadir que el artículo 7, apartado 2, de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de familias numerosas, establece que el título de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el tiempo a que se refiere su concesión o renovación, o (…) se dejen de reunir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa. Dicho precepto es reproducido con idéntico tenor en el artículo 4, apartado 2, del Real Decreto 1621/2005, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de Familias Numerosas, añadiendo que dicha vigencia lo es con independencia del cumplimiento de la obligación impuesta a la familia de notificar a la Administración cualquier variación con incidencia en la posible modificación o extinción del título.

En consecuencia, apreciamos que el título de familia numerosa que afecta a la interesada debió ser renovado y desplegar sus efectos a continuación del anterior, todo ello porque su familia nunca dejó de reunir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa, siendo así que los trámites de renovación se vieron condicionados por el trámite paralelo de otro procedimiento administrativo cuya gestión era competencia de la misma Administración.

Por todo lo expuesto, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. -"Que se atienda la reclamación presentada por la familia y, en consecuencia, se revise la resolución por la que se reconoce el título de familia numerosa retrotrayendo su fecha de efectos a la que correspondería desde la fecha de efectos del reconocimiento de la condición de persona discapacitada".

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1277 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 14 de febrero de 2023, la reclamante exponía que por Resolución de fecha 16 de abril de 2021 se le reconoció a su marido, D. (...), el Grado II, de dependencia severa. Explicaba que en fecha 31 de agosto de 2021 desde la Diputación Provincial de Sevilla se remitió la nueva propuesta de PIA junto a la documentación necesaria para su aprobación, sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, continuaba a la espera de que se le notificase la correspondiente resolución aprobatoria de PIA y con ello, el aumento de la cuantía que venía disfrutando de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial en Sevilla, con fecha de 19 de abril de 2023, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 22 de mayo de 2023 se recibía el informe solicitado, cuyo contenido se limitaba a indicar que el programa individual de atención se resolvería conforme al principio establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Analizado el contenido del informe y transcurrido un periodo de tiempo prudencial desde su recepción, en el mes de diciembre hemos contactado telefónicamente con la promotora de la queja con la esperanza de conocer que el dependiente disfruta de la prestación económica en cuantía correspondiente a su condición de dependiente severo, sin embargo, la interesada nos traslada su desesperación puesto que continúa percibiendo la misma cuantía,a pesar de que ha transcurrido 32 meses desde que se dictó Resolución por la que se le reconoce el Grado II, de dependencia severa.

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución reconociendo el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, se ha excedido el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la situación de dependencia de la dependiente y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo, el cual se resolverá conforme al principio establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este sentido, hemos de destacar que la citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes, no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia, asimismo a este respecto, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-Ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/1277

La promotora de la queja nos trasladaba que su marido tenía reconocido Grado II, dependencia severa, y exponía la demora en la correspondiente resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención (PIA) y con ello, el aumento de la cuantía que venía disfrutando de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

La Administración nos confirmaba la información expuesta por la promotora de la queja, y añadía que la referida propuesta se resolvería siguiendo el orden de incoación de expedientes de homogénea naturaleza.

Dado que se había excedido el tiempo legalmente establecido para ello, el Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla que contenía Recomendación para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.”

En fecha reciente, hemos recibido respuesta por parte del citado órgano territorial en la que se nos informa que está previsto que durante este mes de mayo de 2024 se dicte Resolución por la que se apruebe el Programa Individual de Atención de la persona afectada, reconociendo el derecho a la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar como modalidad de intervención más adecuada a su grado de dependencia.

Dado que el organismo afectado ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja.

Queja número 23/4597

El compareciente manifestaba ante esta Institución que en fecha 1 de diciembre de 2022 había presentado solicitud para la valoración de la situación de dependencia de su madre, sin que hubiera sido valorada. La Administración nos indicaba que en fecha 8 de agosto de 2023 se habría recibido el preceptivo Informe de Condiciones de Salud, estando pendiente de asignación de valorador para la evaluación de su situación conforme al Baremo de Valoración de Dependencia.

Confirmándonos el promotor de la queja que su madre continuaba sin ser atendida, el Defensor del Pueblo Andaluz formuló ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz Resolución que contenía Recomendación para que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento inicial de grado de dependencia instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Al efecto, recibimos informe administrativo indicando que en fecha 13 de marzo de 2024 se dicta Resolución por la que se reconoce la situación de dependencia a la persona afectada.

Dado que la Administración ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución, procedemos al cierre del expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/4597 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Cádiz

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Cádiz por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento inicial de grado de dependencia instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 6 de junio de 2023, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el compareciente nos exponía que en fecha 1 de diciembre de 2022 presentó solicitud para la valoración de la situación de dependencia de Dña. (...) sin que haya sido siquiera valorada. Explica que ocupa plaza privada en centro de día desde el mes de enero, encontrando dificultades económicas para continuar afrontando su coste.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales, y Conciliación que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que con fecha 8 de agosto de 2023 se recibió el preceptivo Informe de Condiciones de Salud, emitido por el centro de atención primaria de la localidad de residencia de la solicitante, estando pendiente de asignación de valorador para la evaluación de su situación conforme al Baremo de Valoración de Dependencia (BVD).

3. Puesto dicho informe en conocimiento del promotor de la queja, nos reitera su pretensión y las difíciles circunstancias en la que se encuentra.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para la revisión del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento inicial de grado de dependencia instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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