La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6369 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Córdoba

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Córdoba por la que recomienda que se impulse el expediente de dependencia de la persona dependiente, dictándose Resolución aprobatoria de PIA, haciendo efectivo el recurso, permitiéndose con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1.- En el mes de agosto de 2023, el promotor de la queja nos exponía que en fecha 5 de mayo de 2023 habría presentado solicitud para el traslado de expediente de dependencia de su esposa, desde el municipio de Posadas a Córdoba. Explicaba que en el mes de julio de 2023, personal trabajador social encargado de elaborar el PIA acudió a su nuevo domicilio, sin embargo, transcurren los meses y continúa a la espera de que se le notifique resolución aprobatoria de PIA para poder disfrutar del recurso correspondiente en su actual vivienda.

2.- Admitida a trámite la queja, solicitamos el preceptivo informe de esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Córdoba. Atendida nuestra petición, por informe de fecha 10 de octubre de 2023, se nos participaba literalmente lo siguiente : “Al día de hoy se informa que dicho expediente continúa con normalidad con la tramitación encaminada a resolver su nuevo PIA, informándose que de Oficio se le reconocerá, una vez se dicte la Resolución correspondiente, el máximo de horas recogidas en el Real Decreto 675/2023 de 18 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

3.- Con fecha 24 de enero de 2024, hemos contactado telefónicamente con el interesado con la esperanza de que el asunto hubiese sido resuelto de forma satisfactoria, sin embargo este nos traslada su desesperación ante la demora que afecta al expediente de dependencia de su esposa por el simple cambio de domicilio entre dos municipios de una misma provincia.

A la vista de ello, debemos trasladarle las siguientes

CONSIDERACIONES

En primer lugar, queremos destacar que en ocasiones precedentes esta Defensoría se ha interesado por las situaciones generadas en torno al traslado de expedientes de dependencia entre municipios de una misma provincia.

El más reciente, el expediente de queja Q22/2959 tramitado ante la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia en Andalucía, en el que la persona dependiente de 98 años de edad, falleció sin disfrutar del recurso correspondiente en su nuevo domicilio, al cual se trasladó debido a la necesidad de atención y cuidado por su hija.

En este expediente, la citada Agencia nos comunicó que se estaba trabajando en una instrucción y protocolo de gestión que permita establecer criterios homogéneos en supuestos de traslado de domicilio, cuyo objeto es establecer criterios de gestión en el proceso de traslado de domicilio, con origen o destino en Andalucía, de personas que han solicitado el reconocimiento de la situación de dependiente y, por tanto, tienen un expediente abierto en Andalucía o en otra comunidad autónoma.

Todo ello, para que las personas con prestación reconocida que trasladen su domicilio fuera o dentro de la provincia, no vean interrumpida -o la interrupción lo sea por el menor tiempo posible- la prestación de los servicios o el abono de las prestaciones económicas.

De los informes de esa agencia recibidos en esta Institución en los expedientes de quejas tramitados por esta cuestión, se desprende el compromiso de esfuerzo de la Administración en cumplir con rigurosidad los plazos fijados, sin embargo, en este procedimiento intervienen varias administraciones, por ello, suele sufrir demoras, añadiendo el orden riguroso de incoación de conformidad con el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Resulta llamativa la demora que afecta al traslado de los expedientes entre localidades de una misma provincia, como ocurre en el presente caso en el que la persona dependiente presentó escrito comunicando el traslado de domicilio desde Posadas a Córdoba en el mes de mayo de 2023, atendiendo a su obligación como beneficiaria de conformidad al artículo 4 de la Orden de 3 de agosto de 2007, por la que se establece la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las Prestaciones y la Gestión de las Prestaciones Económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía.

El objetivo principal de estos traslados no es más que atender las necesidades de las personas que precisan ayuda para la realización de las actividades básicas de la vida diaria y, por tanto, una realidad social que afecta a nuestros mayores que, desgraciadamente llegan al término de su vida sin que las administraciones públicas hayan intervenido a tiempo.

Con la comunicación de cambio de circunstancia personal, familiar o del entorno, se inicia el procedimiento para la revisión del programa individual de atención, gestionándose los citados expedientes conforme los artículos 28 y 29 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y artículo 18.3 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración.

Sin que exista un procedimiento ágil con respuesta inmediata para atender las necesidades de estas personas que venían disfrutando del servicio de ayuda a domicilio en otra localidad, ya sea de la misma provincia o entre provincias andaluzas. Por el contrario, las dilaciones en el procedimiento generan perjuicios que recaen sobre la persona dependiente y sus familiares, sin que exista por tanto un procedimiento especial regulado y perfectamente articulado para actuar en estos casos y atendiendo, en todo momento, las necesidades de la persona dependiente.

En el presente caso, desde que se comunicó el traslado de la persona dependiente en el mes de mayo, han transcurrido ocho meses, en lo que la administración autonómica reconoce haber recibido la nueva propuesta de PIA elaborada por los servicios sociales comunitarios correspondientes, sin que hasta la fecha haya sido dictada la correspondiente resolución aprobatoria de PIA, privando a una dependiente severo del disfrute de un derecho subjetivo y dejándolo sin tener cubierta sus necesidades básicas.

En definitiva, la demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es procedimiento administrativo, se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para la revisión del programa individual de atención, quedan infringidos los artículos 28 y 29 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y artículo 18.3 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para la aprobación y notificación del programa individual de atención (en este caso de traslado de domicilio, computados a partir de la fecha de entrada del escrito de comunicación en la delegación territorial).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN, para que se impulse el expediente de dependencia de la persona dependiente, dictándose Resolución aprobatoria de PIA, haciendo efectivo el recurso, permitiéndose con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor del Pueblo andaluz y la Cámara de Cuentas de Andalucía estrechan su colaboración

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, y el presidente de la Cámara de Cuentas de Andalucía, Manuel Alejandro Cardenete, han mantenido hoy una reunión institucional en la sede del Defensor con el objetivo de estrechar la colaboración necesaria entre ambos comisionados parlamentarios.

La cooperación entre ambas instituciones contribuye a una gestión más transparente y eficaz de los asuntos que afectan a la ciudadanía andaluza. Entre los informes recientes de la Cámara de Cuentas de Andalucía se encuentran los relacionados con la Renta Mínima de Inserción Social; con las medidas Covid del sector servicios de atención residencial o con la fiscalización de la gestión de la valoración de las personas con discapacidad, entre otros asuntos de interés para ambas instituciones.

Queja número 22/4932

El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

Consciente de ello se ha incoado queja de oficio, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe referido, entre otras cuestiones, a los criterios utilizados para el empadronamiento en su municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva y en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “Documentación acreditativa del domicilio de referencia.

En el apartado 2 de la mencionada Resolución, en lo que concerniente a las aclaraciones, determina que "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

Así, el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.

A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes”.

Se ha de se ha de tener en cuenta que el objetivo del Padrón es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

Y se prevé en la misma Resolución que el título exigido para empadronarse puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón

Unas actuaciones que concuerdan con el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

En el contexto de la Queja de Oficio 22/4932 se ha recibido el informe solicitado a la Diputación Provincial que usted preside, referido a las actuaciones realizadas en relación a la gestión del Padrón en los municipios inferiores a 5.000 habitantes, conforme a las competencias que le son atribuidas.

Nos trasladan desde la Sociedad INPRO, Entidad creada por la propia Diputación para la prestación de Servicios informáticos a la propia Diputación y a los ayuntamientos de la provincia, que entre los distintos productos y servicios que presta se encuentra la plataforma E´Padron, de la que disponen los Ayuntamientos de la provincia de Sevilla y por la que prestan servicios de asistencia técnica.

En cuanto a la comunicación que desde la Diputación se realiza a los Ayuntamientos de la provincia de Sevilla para dar criterios que unifiquen la actuaciones de empadronamiento, nos trasladaron que con fecha 3 de mayo de 2020, en el Portal Provincial de acceso privado para los Ayuntamientos, en el Sistema de Información, Base Datos Padrón, Ficheros Común, se publicó la Resolución de 17 de febrero de 2020 de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas sobre la gestión de Padrón municipal, quedando desde esa fecha accesible para todos los Ayuntamientos.

Nos indican que no les costa diferencias de tramitación en la aplicación de los criterios para el empadronamiento en los municipios de la provincia de Sevilla, ni les consta solicitud de asistencia técnica por parte de los Ayuntamientos respecto a la aplicación de la mencionada Resolución.

A la vista de lo expuesto en el informe que nos remite y puesto que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente así como en la Resolución de 29 de abril de 2020 antes citada, damos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja con respecto a la Diputación Provincial de Sevilla.

Con el cumplimiento de la Resolución de 17 de febrero de 2020 antes mencionada, además de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa reguladora de la gestión del Padrón Municipal, contribuye a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, encaminados a reducir las desigualdades (ODS 10), así como promover el acceso a una educación de calidad (ODS 4), o a los servicios de salud como medio para garantizar una vida saludable, promoviendo el bienestar para todos y todas en todas las edades (ODS 3).

Le transmitimos nuestro agradecimiento por el informe aportado así como nuestro reconocimiento por la atención prestada a los Ayuntamientos de la provincia de Sevilla en materia de Padrón, dada la importancia que este tiene para quienes han optado por residir en sus municipios.

Queja número 22/4932

El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

Consciente de ello se ha incoado Queja de Oficio, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe referido, entre otras cuestiones, a los criterios utilizados para el empadronamiento en su municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva y en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “Documentación acreditativa del domicilio de referencia.

En el apartado 2 de la mencionada Resolución, en lo que concerniente a las aclaraciones, determina que "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”.

Así, el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.

A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes”.

Se ha de tener en cuenta que el objetivo del Padrón es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

Y se prevé en la misma Resolución que el título exigido para empadronarse puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón” .

Unas actuaciones que concuerdan con el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

En el contexto de la Queja de Oficio 22/4932 se ha recibido el informe solicitado al Ayuntamiento de Sevilla, que usted preside.

En el informe recibido nos trasladan que es norma fundamental del Servicio de Estadística del Ayuntamiento de Sevilla lo preceptuado el artículo 17 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local en el sentido de que “se realizan las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que el contenido de éstos concuerden con la realidad”.

En cuanto a los criterios nos indican que no pueden ser otros que los marcados por la propia Ley de Bases y la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del Padrón municipal, así como por los distintos dictámenes del Consejo Nacional de Empadronamiento remitidos por el Instituto Nacional de Estadística.

Respecto de la documentación acreditativa del domicilio de residencia efectiva mencionan los contratos de alquiler, título escritura de propiedad, recibos de de suministros (Agua, Gas, Electricidad, etc.).

En relación a los formularios, solicitudes o modelos de que disponen para realizar el alta o modificación de los domicilios sobre el Padrón, relacionan los enlaces al portal telemático con acceso a la Hola del Padrón, Modelo de autorización al otro progenitor, Declaración a efectos de empadronamiento de menores y Empadronamiento mediante padrón a domicilio.

Finalmente, y en cuanto al número de solicitudes de empadronamiento rechazadas por no aportar títulos de propiedad, alquiler o autorización de los propietarios de la viviendas en los ejercicios 2020 y 2021, informan que es de 243 de un total de 55.905.

A la vista de lo expuesto en el informe que nos remite y puesto que en principio cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente así como en la Resolución de 29 de abril de 2020 antes citada, damos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja con respecto al Ayuntamiento al que nos dirigimos.

Si bien, aún no expresado de forma explícita en su informe, entendemos que conforme se indica en la citada Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del Padrón municipal, así como por los distintos dictámenes del Consejo Nacional de Empadronamiento remitidos por el Instituto Nacional de Estadística, en el caso de personas solicitantes de especial vulnerabilidad que pudieran carecer de documentación acreditativa de residencia efectiva en el domicilio reseñado en la hoja padronal, acepten otra documentación acreditativa de su residencia o bien lo comprueben por otros medios como pudiera ser el informe de la Policía Local, inspección del propio servicio, etc., y en caso afirmativo se proceda a su inscripción en el Padrón Municipal de Habitantes.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7125 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Torrecárdenas (Almería)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Torrecárdenas por la que recomienda que en los casos en que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos si existe la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

ANTECEDENTES

I. La interesada manifestaba que en el año 2019, tras una recidiva del cáncer de mama por el que ya fue operada en 2007, sufrió una mastectomía y le pusieron un expansor, estando en lista de espera quirúrgica para reconstrucción de mama desde el 8 de octubre de 2019.

Apuntaba a este respecto que le habían realizado dos postoperatorios que habían caducado y que había presentado dos reclamaciones, a las que le habían contestado pero sin ofrecerle solución. Únicamente le habían explicado en la Secretaría del Servicio que no se estaban realizando reconstrucciones ya que se estaban priorizando las intervenciones oncológicas y que la intervención en cuestión no dispone de plazo garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitó informe a la Dirección Gerencia del Hospital Torrecárdenas.

En concreto, y sin perjuicio de otras consideraciones, solicitamos conocer los motivos del retraso y previsión respecto de la fecha de la intervención de la interesada, así como sobre la información facilitada a la misma respecto a que la intervención en cuestión no dispone de plazo garantizado.

Apuntábamos a este respecto a que dicha información no se correspondería con la Orden de 28 de octubre de 2016, por la que se actualizan los procedimientos quirúrgicos recogidos en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y se establecen sus correspondientes cuantías, puesto que dicha Orden garantiza los procedimientos quirúrgicos relacionados con la reconstrucción mamaria postmastectomía diferida debido a un cáncer de mama, como parte del tratamiento integral de este tipo de cáncer. Según se precisa en su artículo 2, las intervenciones quirúrgicas recogidas en el Anexo de la Orden deberán realizarse en un plazo no superior a los 180 días naturales.

III. En el informe del Hospital Torrecárdenas, de fecha 2 de febrero de 2024, se confirma que la paciente está incluida en lista de espera quirúrgica desde el 8 de octubre de 2019, por la Unidad de Gestión Clínica de Obstetricia y Ginecología, para reconstrucción de mama. Se indica que se espera que en el primer trimestre de este año se pueda llevar a cabo dicha intervención, por tanto, más de cuatro años después de su registro en lista de espera.

Respecto a la demora, se manifiesta que la misma se ha motivado fundamentalmente por la elevada demanda y la priorización de la patología oncológica, lo que ha conllevado que “la patología no tumoral sufra actualmente una demora mayor de la deseada”.

Asimismo, se indica que “la paciente podría haber solicitado el certificado de acreditación de garantía de respuesta quirúrgica, tal y como establece el Decreto 209/2001 de 18 de septiembre, o ejercer su derecho de Libre Elección de Hospital, tal y como se le informó en contestación a su reclamación de fecha 14 de marzo del 2023, no teniendo constancia de que realizara ninguna de dichas opciones”.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

La asistencia sanitaria a tiempo es un instrumento nuclear del derecho a la protección de la salud y, en consecuencia, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, atribuye a los ciudadanos, respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, la titularidad y disfrute de un elenco de derechos entre los que se recoge el derecho a que se les garantice el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en el ámbito territorial de Andalucía, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen (artículo 6.1.m), así como el derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1.d).

A garantizar este derecho legal responde el desarrollo reglamentario efectuado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, que establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El referido Decreto, en los propios términos de su preámbulo, reconoce tener la pretensión de “garantizar unos plazos máximos de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, que serán variables en función de los procedimientos quirúrgicos de que se trate, y que, caso de superarse, supondrán que la Administración Sanitaria Pública de la Junta de Andalucía deberá abonar la intervención quirúrgica en el centro privado que elija el paciente”, al margen del sistema de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública.

En el caso que la persona promotora de la queja somete a la consideración de esta Institución, han transcurrido más de cuatro años a la espera de un procedimiento que se encuentra entre los garantizados con un plazo máximo de 180 días.

Examinada la respuesta a la que hace referencia el informe del Hospital Torrecárdenas, contrariamente a lo que ahora se afirma que se informó a la interesada, se le indicaba que la intervención que aguarda “no está sujeta a plazo de garantía asistencial”.

Debemos insistir por tanto en que dicha información no se correspondería con la Orden de 28 de octubre de 2016, por la que se actualizan los procedimientos quirúrgicos recogidos en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y se establecen sus correspondientes cuantías, puesto que dicha Orden garantiza los procedimientos quirúrgicos relacionados con la reconstrucción mamaria postmastectomía diferida debido a un cáncer de mama, como parte del tratamiento integral de este tipo de cáncer. Según se precisa en su artículo 2, las intervenciones quirúrgicas recogidas en el Anexo de la Orden deberán realizarse en un plazo no superior a los 180 días naturales.

Por otra parte, hemos de señalar que es comprensible que la interesada, tras varios años en lista de espera quirúrgica, haya preferido aguardar a que la intervención tuviera lugar con el equipo que la ha estado atendiendo, en lugar de iniciar el proceso de nuevo en otro hospital distinto.

En definitiva, más allá de aguardar el turno de intervención por el lógico orden de antigüedad, se residencia en la iniciativa de la persona afectada y en su capacidad (económica o de investigación de carga asistencial de Centros), el deber de encontrar, por sus medios, tanto la información adecuada como una solución a su necesidad, al margen del procedimiento de garantía del Decreto 209/2001 y de la actuación del Centro sanitario responsable de su intervención.

Las prácticas mencionadas no guardan consonancia con el compromiso adquirido para garantizar los tiempos de respuesta asistencial, con los instrumentos establecidos para los supuestos de vencimiento del plazo máximo establecido ni, por supuesto con el derecho de la ciudadanía a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso.

Todo lo cual, al margen de este expediente, hace preciso analizar la información aportada por las personas afectadas y por los hospitales del sistema sanitario público de Andalucía, para alcanzar conclusiones acerca de sus consecuencias respecto del procedimiento reglamentariamente establecido para articular el derecho de acceder a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo en el ámbito territorial de Andalucía.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: artículo 6.1.d) y artículo 6.1.m).

- Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Con el mismo fundamento, se le dirige la siguiente

RECOMENDACIÓN- Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la intervención quirúrgica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos si existe la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/8103 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Gerencia del Servicio Andaluz de Salud

El Defensor del Pueblo formula a la Gerencia del Servicio Andaluz de Salud Resolución por la que recomienda evaluar las medidas organizativas y de medios materiales y personales adoptadas para la resolución expresa en plazo de los expedientes de responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES

En esta Institución se tramita expediente de queja en el que la interesada nos comunicaba que, con fecha de 10 de febrero de 2020, ha formalizado reclamación por responsabilidad patrimonial ante esa Dirección Gerencia por supuesta mala praxis, sin haber sido notificada resolución expresa.

Tomando en consideración el tiempo transcurrido sin que dicho expediente hubiera concluido, esta Institución inició actuaciones al objeto de conocer el estado de tramitación de la referida reclamación y, en particular, sobre la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado por doña (...), ante el Servicio de Aseguramiento y Riesgos del Servicio Andaluz de Salud, de referencia (...), cuyo inicio se le notificó en fecha 13 de julio de 2020 (...).

A tal fin, nos dirigimos a esa Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, inquiriendo en qué trámite del procedimiento se encontraba el expediente e instando su finalización.

La Administración sanitaria refirió que el procedimiento se encontraba pendiente de recibir informe del Servicio actuante y, una vez recibido, de la evacuación de dictamen médico por el facultativo adscrito a la Gerencia de Riesgos del SAS, debiendo respetarse para su resolución la observancia del orden riguroso en la incoación de expedientes administrativos, prescrito por el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cuanto a la finalización del procedimiento se refiere, en el informe remitido por la Dirección Gerencia del S.A.S., no se indica una posible estimación de la fecha de término del mismo, si bien se comunica que a tal fin están llevando a cabo «las gestiones oportunas y realizando cambios de organización de este Servicio, a fin de paliar y resolver el retraso en la respuesta al numeroso volumen de reclamaciones que se tramitan en el mismo».

Traslada de dicha información a la promotora de la queja, se reiteró en su petición, indicando que a fecha del presente informe no había recibido notificación alguna de la resolución expresa del procedimiento por parte de la Administración.

CONSIDERACIONES

La demora en la resolución de expedientes incoados en virtud de reclamaciones de responsabilidad patrimonial en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía, es una de las problemáticas que con mayor frecuencia traslada la ciudadanía al conocimiento del Defensor del Pueblo Andaluz.

Este tipo de quejas ha permitido constatar la existencia de retrasos en la resolución de tales reclamaciones que exceden lo razonable, pues su tramitación rebasa ampliamente el plazo de seis meses para resolver y notificar la resolución fijado por el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el el vigente artículo 21, que sanciona la obligación administrativa de dictar resolución expresa y notificarla dentro del plazo máximo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que éste pueda exceder de seis meses, como es el caso. El vencimiento de dicho plazo, sin embargo, no exime a la Administración del deber de resolver expresamente, conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin vinculación alguna al sentido del silencio por ser en este caso negativo (artículo 24.3.b) de dicha Ley).

A dicha fundamentación cabe añadir la previsión que contempla el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente el art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal. Cabe afirmar por tanto, que este tipo de demoras repercute indiscutiblemente en detrimento de tales principios, así como en los de eficacia y celeridad que deben presidir la actuación administrativa, con la consiguiente merma de los derechos e intereses de los ciudadanos.

En el caso concreto de la persona promotora de la presente queja, el expediente de responsabilidad patrimonial se inició en febrero de 2020, sin que conste notificada resolución que le ponga término a fecha de enero de 2024.

La explicación de esta demora del plazo de finalización del procedimiento se infiere sin dificultad de la propia respuesta que nos traslada la Gerencia de Riesgos, a través de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, debidamente reflejada en los antecedentes de esta resolución: la falta de remisión del informe solicitado por el órgano instructor al Servicio cuyo funcionamiento ocasionó la presunta lesión indemnizable y el volumen de reclamaciones pendientes de dictaminar por parte de los facultativos adscritos al Servicio de Gerencia de Riesgos.

Frente a tales circunstancias, esta Institución ya ha dirigido diversas resoluciones a la Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, bien en forma de recordatorio de deberes legales por cuanto se refiere a la observancia de las disposiciones normativas que resultan de aplicación y, en concreto, respecto de la terminación expresa en plazo de estos procedimientos, bien en forma de recomendación respecto a la adopción de medidas organizativas y de ampliación de medios materiales y personales necesarios para la resolución en plazo de este tipo de expedientes, o bien en modo de sugerencia de revisión de requerimientos de informes pendientes y su remisión a la mayor brevedad por los centros directamente responsables de los hechos en virtud de los cuales se tramita el procedimiento.

Asimismo, en el informe remitido por la Administración Sanitaria se comunica nuevamente que se están llevando a cabo las gestiones oportunas y realizando cambios de organización de este Servicio de Gerencia de Riesgos, a fin de paliar y resolver el retraso en la respuesta al numeroso volumen de reclamaciones que se tramitan en el mismo, pero sin concretar cuáles son las mejoras y cambios a través de los cuales se persigue paliar y resolver el retraso.

Esta situación resulta preocupante no solo desde una perspectiva estrictamente jurídica conforme a la normativa señalada, sino también ética debido a la naturaleza de los daños que en este tipo de expedientes se reclaman y la prolongación del sufrimiento que la dilación del procedimiento entraña para los pacientes afectados o sus familiares, así como la función restitutoria que la indemnización cumple en la mayoría de los casos, en el supuesto de declararse la responsabilidad, para afrontar necesidades que de aquéllos puedan haberse derivado.

A la vista de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos vemos en la obligación de formular a esa Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por considerar vulnerado los artículos 91.3, en relación con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de julio, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y preceptos concordantes en relación con el derecho a una buena administración.

RECOMENDACIÓN. - de evaluar las medidas organizativas y de medios materiales y personales adoptadas para la resolución expresa en plazo de este tipo de expedientes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/5343

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada solicitaba que esta Institución interviniese para que un Ayuntamiento andaluz procediese al pago material de las cantidades que le había reconocido mediante Resolución de la Alcaldía.

Recibido informe del Ayuntamiento, nos comunica que se le ha efectuado el pago de la cantidad adeudada.

Queja número 23/8103

Ante la continua y progresiva recepción de escritos de queja, dirigidos por ciudadanos y profesionales del ámbito de la Administración de Justicia, presentando sus reclamaciones sobre variados aspectos del funcionamiento de los órganos judiciales radicados en Andalucía, procedimos a la incoación del presente expediente de queja de oficio tras el conocimiento de la citación efectuada por un Juzgado de lo Social de Sevilla para 2026 cuando esta previsto a corto plazo un traslado de dichos órganos a la recientemente inaugurada Ciudad de la Justicia de Sevilla.

Más allá de la dilación que se está produciendo en la tramitación de dicho procedimiento -que ha sido analizado en el concreto expediente de queja-, nos llamó la atención el hecho de que se haya procedido a la citación de las partes para el 20/01/2026 ante la actual sede del Juzgado de lo Social de Sevilla, cuando por todos es conocido que en breve tiempo se va a ir produciendo conforme a un calendario previsto la paulatina mudanza de los diferentes órganos judiciales a la Ciudad de la Justicia de Sevilla.

Esto, entendimos que podría suponer una falta de eficacia en la tramitación de los procedimientos, ya que se podrían estar realizando este tipo de citaciones sin tener en cuenta que van a tener que repetirse, o peor aún, que llegado el momento no se comparezca y tenga que señalarse nuevamente la vista, lo que supondría más carga de trabajo y más dilación en la finalización y conclusión de los procedimientos.

Con estos antecedentes, estimamos oportuno que, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, tomásemos mayor conocimiento sobre la existencia o no de una instrucción o recomendación dirigida a todos los órganos judiciales de la capital de Sevilla en relación a la citaciones que se estén realizando.

A tal efecto, se dio traslado de esta cuestión tanto al Juzgado Decano de Sevilla como a la Secretaría Coordinadora de Justicia en Sevilla, en cumplimiento de lo que determina el art. 15 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Parlamento de Andalucía, reguladora de esta Institución, en orden al "funcionamiento de la Administración de Justicia en Andalucía", rogándoles tuvieran a bien acordar el conocimiento acerca de los hechos trasladados y, en su caso, la adopción de las medidas que juzgue oportunas.

Así, por parte del Magistrado Juez Decano de Sevilla se recibió el Acuerdo de fecha 11 de diciembre de 2023 en el que de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento 1/1998, de 2 de diciembre, del Consejo General del Poder Judicial, se puso tal cuestión en conocimiento de la Sra. Secretaria Coordinadora Provincial de Sevilla, los Magistrados Jueces del orden Jurisdiccional Social de Sevilla y la Unidad Central de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial.

Por su parte, el Acuerdo de la Sra. Secretaria Coordinadora Provincial de Sevilla de fecha 26 de marzo de 2024 se nos traslada su falta de competencia para determinar el lugar donde los órganos judiciales realizan las citaciones a juicio, y que ante la incertidumbre y desconocimiento de la fecha en que se producirá el traslado a la Ciudad de la Justicia, los órganos judiciales tienen que seguir trabajando y señalando juicios.

Como indicamos anteriormente, nuestra pretensión no era otra que conocer la existencia de algún tipo de instrucción o recomendación a los órganos judiciales que ante el ya prolongado tiempo de espera, supusieran la adopción de medidas eficaces en la tramitación de los procedimientos, que pudieran evitar duplicidad de trámites o suspensiones de vistas. Y que al menos esta cuestión no supusiera un incremento de los tan aludidos “problemas estructurales” de los que adolecen los órganos judiciales.

A la vista de esta circunstancia, de conformidad con el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución no puede entrar en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente de recaer resolución judicial, y lo suspenderá si, iniciada su actuación, tuviere conocimiento de ello, ya que la revisión de las resoluciones judiciales dictadas por los Juzgados y Tribunales de Justicia es materia que excede del ámbito de competencias asignadas al Defensor del Pueblo Andaluz.

Por todo ello, nos vemos en la imposibilidad de continuar con la tramitación de la queja, dado que el asunto objeto de la misma se encuentra sub-iudice, sin que nos sea permitido interferir en la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados.

En consecuencia, con esta fecha procedemos a finalizar nuestras actuaciones en el expediente de queja, con el consiguiente archivo del mismo.

Queja número 23/8417

El promotor de la queja exponía que en mayo de 2023 la Unidad de Traumatología del Hospital Alto Guadalquivir de Andújar le habría indicado la realización de una prueba “EMG MID Estudio de Conducción Nerviosa” en el Hospital Neurotraumatológico de Jaén.

Manifestaba que tras múltiples intentos de contacto telefónico con el servicio, en el mes de septiembre se desplazó desde Andújar a Jaén para recabar información sobre la realización de la citada prueba, contestándole que “posiblemente entraría en lista de espera en abril o mayo de 2024” y que posteriormente le asignarían cita para la prueba.

Interesados ante la Administración sanitaria sobre los hechos expuestos, hemos recibido informe en el que se indica que a la vista de las consideraciones expresadas, el paciente ya dispone de cita para la realización de la prueba diagnóstica para el mes de abril de 2024, habiéndole comunicado la cita tanto por vía postal como por vía telefónica.

Queja número 23/6772

El promotor de la queja exponía que por Resolución de fecha 5 de julio de 2023 se le había reconocido a su madre el Grado II, de dependencia severa. Según nos indicaba, el personal trabajador social encargado de elaborar la propuesta de recurso (Programa Individual de Atención) no habría acudido al centro residencial en el que ocupaba plaza la persona dependiente, ubicado en Vejer de la Frontera. Refería el promotor que había acudido en varias ocasiones al Ayuntamiento a fin de solicitar información al respecto, recibiendo como respuesta la carencia de personal trabajador social en el municipio referido.

Interesados ante la Administración municipal, se nos indica que en el mes de mayo de 2023 la trabajadora social destinada a esos Servicios Sociales Comunitarios, finalizó su contrato, quedando el Ayuntamiento sin Atención a la Dependencia.

Posteriormente, en el mes de diciembre de 2023, la Diputación Provincial de Cádiz destinó a la localidad una Trabajadora Social.

Así, esta trabajadora contactó telefónicamente con el promotor de la queja, citándole para la firma de documentos como guardador de hecho de su madre, pudiéndose realizar el PIA en los siguientes días.

Dado que el asunto ha quedado solucionado tras la dotación de una Trabajadora Social a la localidad y la elaboración de la propuesta del programa individual de atención de la dependiente, damos por concluidas nuestras actuaciones.

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