La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 22/2908

Se recibía en esta Institución escrito del propietario de una vivienda en el municipio de Andújar, planteando queja por la falta de respuesta del Ayuntamiento de esa localidad a las denuncias presentadas sobre la ocupación de la vía pública de un establecimiento hostelero.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Ayuntamiento respondiera expresamente los escritos del interesado, informándonos de ello.

A tal efecto, el Ayuntamiento de Andújar nos envió un amplio informe técnico fechado el 15 de julio (que no obstante lo recibimos el 26 de agosto) en el que se contestaba de forma motivada a las cuestiones planteadas por el interesado, al que lo trasladamos en copia, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 21/8073

Recibimos queja por, en esencia, la incidencia acústica durante más de dos años por la música de un bar ubicado en un local cercano a su vivienda en el municipio de Maracena, lo cual había sido denunciado a la Policía Local en distintas fechas “con la intención de que se bajase el tono de la música para permitir el normal descanso al que se tiene derecho”.

También se quejaba de que tras presentar una denuncia en la sede electrónica del Ayuntamiento era “cuando parece que se han dado cuenta en el Ayuntamiento que el local está abierto sin licencia de apertura.”

Al parecer y según relataba el denunciante: “Este local presentó en fechas de abril de 2019 una solicitud de licencia de cafetería en el Ayuntamiento de Maracena, y realizó la apertura en octubre de 2019, sin una comunicación de licencia de apertura por parte del Ayuntamiento. Según la normativa vigente estas licencias están sometidas a informe de calificación ambiental, y se debe de hacer mediciones de ruidos a viviendas colindantes antes de inicio de actividad, pero aquí se ha pasado directamente y se ha abierto el local...”

El promotor explicaba que “según ha constatado la Comunidad de Propietarios, la licencia que se ha solicitado es de Cafetería y lo que se explota a día de hoy es un Pub o discoteca, con altavoces de alta potencia, televisiones, pantalla de proyección y un ruido y vibraciones que llegan a sentirse en la tercera planta del edificio, y todo esto, con total impunidad.”

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Maracena que informó, en esencia, que existía informe urbanístico favorable a la implantación de la actividad de hostelería sin música en el local y que la tramitación de la calificación ambiental aún no había terminado (pendiente de que el solicitante aportase documentación técnica).

También nos trasladaba este informe que la Policía Local informaba de “que dicho establecimiento se producen celebraciones esporádicas, estando el resto del tiempo cerrado".

Por otro lado, el promotor en su escrito de alegaciones, nos informaba que en este local ya no se habían celebrado más eventos.

Entendimos que con ello, aunque hubiese sido de manera tardía, y tras nuestra intervención, se aceptaba en lo esencial la principal pretensión, hasta que el establecimiento legalizase su actividad. Con ello, consideramos que procedía dar por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 22/3263

Recibimos queja de un vecino de La Línea de la Concepción debido a que el Ayuntamiento de esa localidad había colocado en la calle Olivo, esquina con Gabriel Miró, un badén reductor de velocidad, del que decía "que no solo no reduce la velocidad, sino que transmite ruido y vibraciones a los edificios colindantes" y que además era "un obstáculo en la calzada sin señalizar".

Con motivo de esta problemática había presentado este vecino en el Ayuntamiento en marzo de 2022 un escrito, con el que solicitaba que este badén fuera sustituido por otra instalación que generase menos ruido para las personas que residían en el entorno. Sin embargo, pese a haberse personado posteriormente varias veces en las dependencias municipales, no había tenido respuesta expresa a su petición, ni tampoco explicaciones, ni se había tomado medida alguna para sustituir el badén en cuestión.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos informe al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, pero estando a la espera de la respuesta, el propio interesado nos trasladó, sin más detalle, que el problema había quedado solucionado, trasladándonos su agradecimiento por la intervención. En consecuencia, procedimos a cancelar las actuaciones en el expediente de queja y al archivo del mismo.

Queja número 21/6127

El Ayuntamiento de Benalmádena pone en marcha sus competencias inspectoras y de control de ruidos en relación con la depuradora de una piscina comunitaria situada debajo de la terraza de una vecina, dando lugar a la sustitución de unos rodamientos que ponen al ruido.

 

Recibimos queja de una vecina de Benalmádena por la falta de intervención del Ayuntamiento de dicha localidad ante una instancia suya presentada el 20 de julio de 2021, con la que denunciaba el ruido generado por la depuradora de la piscina de su urbanización, la cual estaba justo debajo de la terraza de su vivienda. En dicha instancia denunciaba ese ruido "excesivo y constante durante todo el día", y solicitaba expresamente al Ayuntamiento que realizase "un estudio de medición de decibelios para confirmar que supera el máximo de decibelios permitido conforme a la normativa". Antes de acudir al Ayuntamiento ya lo había puesto en conocimiento del administrador de la comunidad de propietarios, sin que tampoco se interviniera.

En relación con esta problemática, advertimos en primer lugar que el foco ruidoso (depuradora de una piscina comunitaria privada) se encuentra incluido en el ámbito de aplicación del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, concretamente en su artículo 2. Por lo tanto, es una instalación susceptible de actividad administrativa disciplinaria municipal.

Por otra parte, también había que tener presente que el escrito de la afectada era una denuncia por ruidos, en la que pedía expresamente una medición acústica. En tal caso, debía recordarse que el artículo 55.1 del referido Decreto 6/2012 establece que:

«Artículo 55. Denuncias.

1. Las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable, notificándose a las personas denunciantes la iniciación o no del mismo, así como la resolución que recaiga, en su caso.»

Sin embargo, pese a la evidencia de las circunstancias, no se había producido actividad inspectora alguna por parte del Ayuntamiento de Benalmádena en los términos que prescribía este artículo, persistiendo el ruido.

Por otra parte, la competencia legal para tratar este asunto de ruidos era, y es, exclusivamente municipal, sin que fuera excusa para ejercitarla el hecho de no disponer de medios técnicos o personales adecuados, pues el Ayuntamiento tiene la posibilidad -prevista en el propio Decreto 6/2012- de solicitar la asistencia técnica de la Diputación Provincial de Málaga o bien la actuación subsidiaria de la Consejería competente en materia de medio ambiente, entonces la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, a través de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible, Unidad Móvil de Medida de la contaminación acústica.

En base a lo expuesto se admitió a trámite la queja y se solicitó la colaboración del Ayuntamiento de Benalmádena, que nos respondió mediante informe en el que, en esencia, nos daban cuenta de que ciertamente se pudo constatar el ruido denunciado en visita de inspección del 8 de febrero de 2022, procedente posiblemente de uno de los motores (el del vaso de chapoteo), debido a “tener desgastados los rodamientos de motor o de la bomba de impulsión, no siendo necesario realizar informe de mediciones acústicas para comprobarlo”.

Constaba también en el informe que la administradora de la comunidad de propietarios se había comprometido a la mayor brevedad posible a realizar los trabajos de mantenimiento necesarios para atenuar el ruido existente, aportando posteriormente factura de reparación del motor.

Le pedimos a la interesada que nos confirmara si tenía constancia de que se hubieran realizado esos trabajos de mantenimiento que iban a dar solución al problema, y dicha confirmación se produjo mediante llamada telefónica que la interesada realizó a esta Institución el 12 de julio de 2022, en la que nos comunicó que con la sustitución de unos rodamientos se había solucionado el problema de ruidos planteado.

A la vista de ello, dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo, en la consideración de que tras nuestra intervención, el Ayuntamiento de Benalmádena había puesto en marcha sus competencias inspectoras y de control de ruidos, que finalmente habían determinado la adopción de medidas correctoras por parte del titular del foco ruidoso.

Queja número 21/8386

Recibimos queja de una asociación de consumidores por la falta de respuesta de la Dirección General de Infraestructuras del Agua a un escrito que dicha asociación presentó en mayo de 2021, solicitando diversa documentación relativa al proyecto de agrupación de vertidos y anteproyecto de la EDAR Aglomeración Urbana Guadalhorce-Málaga Norte. En concreto, los documentos solicitados eran:

  • Estudio de alternativas para la ubicación de la EDAR, existente según constaba en moción aprobada por la Diputación Provincial de Málaga en sesión ordinaria de Pleno del 22 de diciembre de 2020.

  • Proyecto de agrupación de vertidos y anteproyecto de la EDAR.

  • Proyecto y obra de la agrupación de vertidos.

  • Estudios de Impacto Ambiental emitidos con ocasión de los citados proyectos.

Admitimos a trámite la queja a fin de que la citada Dirección General respondiera expresamente el escrito de la promotora, informándonos de ello.

En respuesta a nuestra petición recibimos informes de la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, y de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería y Pesca en Málaga.

En concreto, la Delegación Territorial de Málaga nos informaba que con fecha de 25 de mayo de 2022, se había remitido un correo a la dirección electrónica referida por la asociación promotora (tal como expresamente se pedía), con acuse de recibo electrónico "el cual no fue devuelto electrónicamente". Se incluía en el informe un enlace de descarga de la documentación solicitada, y se nos enviaba copia del oficio remitido a la asociación.

Por su parte, la Viceconsejería nos confirmaba que por parte de la Delegación Territorial se había dado respuesta a la petición de la asociación promotora de la queja.

A la vista de ello, cabía considerar que el motivo de queja, la falta de respuesta a un escrito de solicitud de documentación, había quedado solventado al remitirse la documentación pretendida, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 22/2807

El Ayuntamiento de Motril nos informa de las medidas provisionales adoptadas para evitar el impacto acústico de un establecimiento hostelero autorizado como restaurante pero que en la práctica desarrollaba la actividad de salón de celebraciones y eventos, debido fundamentalmente a la apertura sin licencia de puertas y ventanas en la parte trasera que daban a una calle estrecha en la que se acumulaban clientes y consumidores, generando ruidos a los residentes en esta calle.

 

Se recibía en esta Institución escrito de queja de un vecino de Motril por la falta de respuesta del Ayuntamiento de esta localidad a tres escritos presentados en fechas de octubre y de diciembre de 2021, y de marzo de 2022, en petición de información sobre un establecimiento hostelero situado frente al domicilio de la abuela del interesado, de 86 años.

Según se desprendía del escrito de octubre de 2021, el bar motivo de queja habría suspendido su actividad y por ello lo que se pedía era que, para el desarrollo de otra nueva actividad, se tuviera en cuenta que habían sido más de seis meses desde la suspensión, por lo que procedería una nueva licencia.

Anexo al escrito de octubre de 2021 iba un escrito presentado en septiembre de 2021 en el que se denunciaba que los propietarios del establecimiento motivo de queja habían abierto en el local,presuntamente sin licencia, una puerta trasera y unas ventanas y que habían habilitado un salón-comedor, que daban a la calle de atrás. Así como que "durante muchos años, los propietarios-responsables del "Bar …”, han usado dicha puerta trasera, abierta en su día ilegalmente con el objetivo de meter en el interior del Bar bebidas y género, de manera indiscriminada e incívica dejando la misma abierta permanentemente para que los clientes pudieran salir y entrar a su libre arbitrio a fumar, hablar, etc., creándose de esta manera un ambiente de ruido que dados los espacios y características de la propia calle (...) hacen imposible el debido derecho al descanso".

Por si fuera poco, también se denunciaba que "en dicha parte trasera han habilitado un comedor, donde existe maquinaria destinada al ocio como un futbolín con el correspondiente ruido que el mismo genera; acrecentado además no sólo por dicha puerta y ventanas las cuales permanecen abiertas de manera prácticamente permanente sin insonorización, sino también porque entre las mismas y la vivienda sita en calle (...) número … , habrá aproximadamente unos 3 metros de distancia, hecho que debe tenerse en cuenta a la hora de permitir el uso de dicho comedor y de dicha puerta, los cuales seguramente no aparezcan en la licencia de apertura que se otorgó en su día".

Con motivo de aquel escrito de septiembre de 2021, se le había comunicado al interesado, la apertura de un expediente de actuaciones previas, en el que se le indicaba que la actividad estaba cerrada.

Sin embargo, parece que el establecimiento había reabierto ("ya está en plena actividad", constaba en el escrito de queja), sin que se hubiese tomado ninguna medida respecto del asunto de la puerta y ventanas traseras permanentemente, el futbolín y el salón-comedor, fuentes generadoras de ruidos directos e indirectos que llegaban hasta la casa donde residía la abuela del interesado.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Motril, que nos respondió con informe del que se desprendía:

  • Que ciertamente en informe de policía local de octubre de 2021, la actividad estaba cerrada al público, circunstancia de la que se le había dado cuenta en su momento al interesado.

  • Que se trataba de un establecimiento que disponía de licencia concedida en 1983 para café bar de 4ª categoría, actualizada en 2009 para la actividad de café-bar. Nos aportaban plano de la instalación aprobada en su momento, en la cual se incluía el salón comedor así como la puerta y ventanas que daban a la calle trasera, donde la abuela del promotor tenía la vivienda donde residía.

  • Que en mayo de 2022, se había visitado por los servicios técnicos municipales el establecimiento, de nuevo en funcionamiento, y tras estudiar los escritos del denunciante, se había dictado Resolución por la que se adoptaba como medida provisional el cierre de las ventanas a la calle trasera durante el ejercicio de la actividad, así como de la puerta de salida a la citada calle -que se utilizaría exclusivamente como salida de emergencia-, mientras se instruía procedimiento de regularización administrativa de la licencia concedida en 2009.

  • Que según informaba la policía local, desde la reapertura del establecimiento no se habían recibido quejas de ningún tipo por ruidos, incumplimiento de horarios o cualquier otra cuestión relativa al funcionamiento de la actividad.

  • Que la actividad se desarrolla principalmente por la calle principal, si bien en caso de producirse irregularidades en algún momento, incluso ajenas a la propia actividad pero provocadas indirectamente por clientes, se debe avisar a la policía local.

A la vista de lo que nos informaba el Ayuntamiento entendimos que el problema estaba solucionado y dimos por terminada nuestra intervención en este expediente de queja y procedimos a su archivo.

Queja número 23/5896

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a las peticiones dirigidas por familiares de un alumno y una alumna con necesidades educativas especiales para requerir los recursos adecuados en su nuevo IES.

Para conocer las circunstancias del caso, solicitamos con fecha 25 de julio de 2023 el necesario informe ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla. Dicha respuesta fue recibida finalmente con fecha 5 de octubre, en la que se destaca:

PRIMERO.- Durante el curso 22/23, la alumna M. se encuentra escolarizada en un CEIP, en un aula de educación especial.

En el caso del alumno D. se encontraba escolarizado en otro CEIP de la misma localidad pero en el nivel de 6º de educación primaria. Para este alumno, se elabora un nuevo dictamen de escolarización en el que se especificará que el alumno, al igual que la alumna M. necesita ser escolarizado en un aula de educación especial en centro ordinario, constando en su nuevo dictamen que el alumno pertenecerá a la modalidad C de escolarización.

SEGUNDO.- De cara al siguiente curso, ambas familias participan en el procedimiento ordinario de admisión, solicitando el único IES de la localidad.

TERCERO.- Este IES no oferta ninguna plaza escolar vacante en el nivel de Educación Especial, dado que tiene una sola aula específica llena, con 6 alumnos y alumnas matriculados.

CUARTO.- En virtud de lo expresado en el artículo 33.3 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión en los centros públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato que dispone:

«En caso de que el centro al que se ha dirigido la solicitud no disponga de los correspondientes recursos o el alumno o alumna no haya obtenido plaza escolar, la correspondiente comisión territorial de garantías de admisión le adjudicará una plaza escolar en un centro docente de su ámbito de actuación que cuente con plaza vacante y disponga de dichos recursos. Si no es posible adjudicar al alumno o alumna una plaza escolar en el ámbito territorial de la comisión, la solicitud será remitida a la correspondiente comisión provincial de garantías de admisión que le asignará una plaza escolar en un centro que disponga de recursos para su escolarización», la escolarización de estos menores se estudia en la Comisión Provincial de Escolarización donde se acuerda: ya que no existe plaza en IES de su zona educativa, puesto que no cuentan aún con 14 años de edad, y dada la próxima liberación de plazas escolares en el otro centro para el siguiente curso 24/25, que la alumna M. siga escolarizada en su mismo centro educativo donde sí se dispone de plaza en el aula específica, y en el caso del alumno D., adjudicarle una plaza también en el mismo aula específica de este centro.

QUINTO.- Posteriormente, la planificación de las unidades de educación especial cambia y la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional decide otorgar una segunda aula específica al IES donde querían matricularse, pudiendo ambos alumnos ser escolarizados allí tras cursar solicitud de procedimiento extraordinario de admisión.

SEXTO.- Siendo que ambos alumnos se encuentran matriculados en el Aula de Educación Especial del IES desde el día 6 de septiembre, entendemos que la Queja interpuesta ante la Defensoría ha perdido su objeto”.

A modo de balance, podemos apreciar una actuación a cargo de los servicios educativos sobre la controversia expresada en la queja. Ciertamente, la asignación de recursos y la definición, en suma, de la respuesta educativa que necesitan los dos alumnos suponen un proceso de estudio y valoración para la asignación de centro que está recogido en la normativa que regula estos procedimientos, según el Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión en los centros públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Sustancialmente, el proceso definido pretende realizar un estudio singular de las características del alumnado y elaborar un dictamen de escolarización que abrigue esas necesidades singulares acordes con todas las circunstancias relevantes de cada chico y chica conforme a la disponibilidad de plazas en los distintos centros. Con ello queremos destacar el alcance eminentemente técnico y especializado que aportan los profesionales que integran los Equipos de Orientación del IES y las Comisiones de Escolarización y, por tanto, debemos aportar un imprescindible criterio de confianza a la hora de analizar las propuestas que se recogen en estos dictámenes. Además, en estos procesos está recogida la intervención y escucha de las familias para garantizar su participación y colaboración en la tarea de construir la respuesta educativa a cada alumno y alumna.

En el caso concreto que nos ocupa, tras un momento inicial en el que el aula de educación especial del IES se encontraba completa, se acuerda la apertura de una segunda aula que permite, finalmente, la atención del alumno D. y la alumna M. en el centro de la localidad.

Con ello entendemos que el motivo que generó en su día la queja se ha superado. En todo caso, permaneceremos atentos a cualquier novedad que aconseje un seguimiento de la situación.

Queja número 22/6126

Se recibía en esta Institución escrito de una asociación ciudadana de Sanlúcar la Mayor, formulando queja por la ausencia del Reglamento/Ordenanza Municipal que regula la participación ciudadana del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor.

Entendían que dado que los municipios se encuentran obligados a disponer de ella conforme a la normativa que la regula, Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía, que dispone en su Disposición Final Segunda que en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, los municipios andaluces aprobarán o, en su caso, adaptarán los reglamentos de participación a lo dispuesto en la misma.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor para que nos informase sobre el estado de la tramitación de la ordenanza municipal o reglamento, así como motivase los hechos que llevan a su inexistencia.

En respuesta recibimos informe del Ayuntamiento mediante el cual se nos trasladaba que en fecha 30 de diciembre de 2022, se aprobó por decreto de Alcaldía el Plan normativo de ese Ayuntamiento donde entre las normativas recogidas se encuentra el Reglamento de participación ciudadana.

También informaba que como primer paso de dicho Plan se ha preparado la propuesta, para su aprobación por la Junta de Gobierno, de la consulta pública previa que ha de realizarse en base al Según el Artículo 133. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que dicha propuesta esta a la espera de informe jurídico de Secretaría.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja estaba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/2153

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del promotor de la queja en el que exponía la falta de resolución expresa a la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada en julio de 2020 ante el Ayuntamiento de Los Barrios.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Los Barrios a fin de que el citado Organismo respondiera expresamente el escrito del interesado, informándonos de ello.

En respuesta a nuestra solicitud, el instructor de los procedimientos de responsabilidad patrimonial de dicho ayuntamiento nos trasladó que, en virtud de lo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, remitía la Propuesta de Resolución, emitida en el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado a instancia del interesado, a los efectos de cursar la solicitud de dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Andalucía.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de resolución expresa a la reclamación de responsabilidad patrimonial se encontraba en vías de ser solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7089 dirigida a Ayuntamiento de Albolote (Granada)

Recordamos al Ayuntamiento de Albolote la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de octubre de 2022 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 19 de noviembre de 2021 había dirigido escrito a ese Ayuntamiento solicitando información acerca de la titularidad de un camino.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 15 de noviembre de 2022 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 19 de noviembre de 2021.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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