La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 24/2539

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumno con necesidades educativas y refuerzo de atención y apoyo en su diseño de estudios de Formación Profesional.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Almería trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 7 de junio de 2024.

A la vista de su escrito de fecha 24 de abril, en el que se pone de manifiesto su preocupación por la atención dispensada a su hijo, “(...) con 20 años con una minusvalía intelectual del 35% (...)” que “(...) está cursando 1º FP GRADO SUPERIOR de Integración social”, realizadas las averiguaciones pertinentes al respecto y según informe emitido por el Servicio de Inspección Educativa, se da traslado a esta Defensoría del Pueblo Andaluz la siguiente información:

Primero.- Desde el IES se están adoptando al efecto las medidas de flexibilización y las alternativas metodológicas de accesibilidad al currículo, de adaptación temporal y diseño universal que son necesarias, por el momento, para conseguir que el alumno pueda acceder a una formación profesional de calidad.

No obstante, se tendrá que llevar a cabo un seguimiento continuado de dichas medidas para adaptarlas a las necesidades concretas del alumno, por parte del equipo docente del alumno.

Segundo.- Asimismo, la inspectora de referencia, pone de manifiesto que “(...) se continuará el seguimiento por parte del Servicio de Inspección a lo largo del curso escolar 2023-2024”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Almería para abordar las necesidades del centro y de la familia del alumno afectado.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a un esfuerzo de los servicios educativos en relación con la adaptación formativa y curricular de joven .

Efectivamente esta definición del servicio no avanza en mayores detalles, si bien debemos entender que la evaluación del servicio ha establecido la conveniencia de los criterios de ordenación de los contenidos que, en cada caso, se ajusten mejor a las necesidades del alumno y contando con el seguimiento de la Inspección asignada.

Este singular apoyo y adaptación deriva de los respectivos informes psicopedagógicos de cada alumno o alumna que permite determinar las necesidades de recursos específicos del alumnado de necesidades educativas especiales. Por otra parte, los recursos se distribuyen cada curso escolar, tras el estudio de las necesidades detectadas en todos los centros educativos a través de los Servicios de Ordenación Educativa proponiendo la distribución de estos recursos personales.

En el marco de esta metodología, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas y desde su fecha de implantación, los resultados puedan aportar una mejora de la programación de los estudios de FP.

Comprendiendo la preocupación generada en la familia por disponer de los recursos y contenidos de formación adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para el resultado que se logre con organización del servicio de apoyo en el centro.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 24/2074

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los efectos producidos por unas obras en el entorno de un centro escolar de la provincia de Jaén. En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y ante el propio ayuntamiento trasladando dicha problemática.

Hemos recibido comunicación, con fecha 5 de mayo de 2024, desde la Delegación educativa sobre el tema que motiva la queja:

Se ha solicitado informe al Servicio de Planificación y Escolarización de esta Delegación Territorial , en el que se hacen las siguientes consideraciones:

Desde dicho Servicio solo pueden indicar que no dudan de que la Directiva del centro garantizará en todo momento la seguridad de los niños y niñas en caso de tener que salir del centro, así como que el Ayuntamiento hará lo propio con la regulación de la circulación en las zonas afectadas por las obras.

En cuanto a la cuestión que se menciona en la queja sobre la salud de los menores, no hay ningún riesgo al respecto de ninguna de las puntualizaciones que se indican en el escrito, más allá de las comunes en una pequeña ciudad como Jaén. Les invitamos a trasladarse al centro en medios sostenibles como el servicio de transporte público, la bicicleta o a pie, contribuyendo así, a la disminución de emisiones perjudiciales”.

Y, por su parte, recibimos información desde la Intendencia General del ayuntamiento con fecha 30 de abril que señala:

Que en relación a la petición de informe por Vd. realizada al respecto de los cambios en la ordenación de la circulación vial por queja presentada por el AMPA del entro, le comunico que la circulación en la zona no se ha modificado recientemente ni esta Jefatura tiene conocimiento de ninguna modificación que se vaya a producir al respecto al no haberse pedido ningún informe de tráfico al efecto.

Le significo que en dicha zona se están acometiendo obras de construcción de un futuro centro de salud y los vehículos de la empresa constructora están pasando por el lugar con los correspondientes permisos especiales de circulación con horarios restringido por seguridad de los escolares, no pudiendo hacerlo a la hora de entrada y salida de los mismos al centro, tanto en horario escolar, por la mañana, como en horario de comedor, por la tarde”.

Tras estudiar las comunicaciones enviadas se alega por ambas instancias oficiales la aplicación de unas medidas singulares para ordenar el tráfico de la zona durante las obras que se ejecutan en un centro de Salud.

Las autoridades educativas no aprecian riesgos para el alumnado del centro, a la vez que la ordenación municipal del tráfico se ha realizado evitando la circulación pesada coincidiendo con horas de accesos y salidas del alumnado en sus horarios docentes y de comedor.

Aun comprendiendo la atención de las familias vinculadas al centro por estas obras, que sin duda resultan molestas o alteran una actividad ordinaria del centro y de su comunidad educativa, no hemos podido adverar en los informes recibidos unas situaciones que resulten incompatibles con la actividad escolar.

Del mismo modo, la ordenación del tráfico se ha realizado por sus agentes especializados sin que se exprese la necesidad de adoptar otras medidas añadidas que, en su caso, podrían adoptarse conforme a los criterios de oportunidad que valoren y adopten los citados servicios municipales.

Por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución, otorgando un plazo de tiempo oportuno para la agilización de las obras aplicando las medidas de ordenación de la circulación y prevención de la movilidad de tráfico y de personas en la zona escolar.

Y, desde luego, solicitamos a todos los agentes implicados en la situación la adecuada prudencia y atención para extremar los desplazamientos seguros de la actividad escolar en tanto en cuanto concluyen definitivamente las obras en la zona. Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2049 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Cádiz

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Nos ponemos en contacto con lta Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Cádiz en relación con el expediente promovido a instancias de Dña. (...), en nombre y representación de D. (...), con DNI (...), referente a la falta de pronunciamiento en la Resolución del grado de discapacidad de su padre sobre su movilidad reducida, así como la falta de acompañamiento de su correspondiente Dictamen Propuesta.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 14 de marzo de 2024 se recibió en esta Institución, escrito de queja en el que la promotora de la misma nos trasladaba que su padre, de 91 años de edad, había solicitado el reconocimiento de su grado de discapacidad el día 1 de agosto de 2021, habiendo obtenido Resolución de la misma en febrero de 2024, en la que se le reconoce un grado de discapacidad del 80%.

Sin embargo, en la citada Resolución no se indicaba si el representado contaba o no con la puntuación mínima exigida de movilidad reducida para poder solicitar la tarjeta de aparcamiento.

Igualmente, indicaba que junto a la misma no se acompañaba el correspondiente Dictamen Propuesta, siendo este último documento de vital importancia para poder solicitar diversas ayudas sociales.

A consecuencia de lo expuesto, la promotora de la queja se puso en contacto con el Centro de Valoración y Orientación de Cádiz, desde donde le trasladaron que desde el 20 de abril de 2023, debido a diversos problemas del sistema, no se estaban pudiendo emitir los Dictámenes Propuesta y que intentase solicitarlo en unos meses, entendiendo que, para entonces, el problema estaría resuelto.

Ante esta situación y teniendo en cuenta la avanzada edad del representado y el tiempo transcurrido en resolver su expediente (30 meses), la promotora de la queja decidió trasladar la problemática descrita a esta Defensoría.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Cádiz solicitando conocer la fecha aproximada en la que el representado obtendría la Resolución completa de su grado de discapacidad (esto es, con pronunciamiento sobre su movilidad reducida), así como su Dictamen Propuesta.

3.- El 16 de mayo de 2024 tuvo entrada el informe de la citada Delegación Territorial donde nos trasladaban que el Dictamen Propuesta no se había podido acompañar junto a la Resolución dado que el documento no se podía expedir por problemas derivados de la interoperabilidad con la aplicación del IMSERSO que, a día de hoy, siguen sin ser solucionado.

No obstante, nos indicaban que si la promotora de la queja necesitaba realizar cualquier trámite en el que la Resolución no fuese suficiente, podía solicitar al Centro de Valoración un certificado acreditativo del grado de discapacidad donde se le detallen las limitaciones que presenta su representado, así como solicitar la tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida en cualquier momento.

De todo lo expuesto y, atendiendo a otros expedientes de queja recibidos por esta Institución, en los que también se ha puesto de manifiesto la falta de pronunciamiento sobre la movilidad reducida, así como del acompañamiento del Dictamen Propuesta, siendo éste de vital importancia para poder poner la correspondiente reclamación previa en caso de estar en desacuerdo con la misma, estimamos oportuno efectuar una serie de consideraciones que se traducen en un alcance más general, con la finalidad de velar y dotar de una mayor protección, no solo los intereses y derechos del representado, sino de la ciudadanía en su generalidad.

Así, esta Institución establece las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio,
con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Por su parte, la jurisprudencia de este país también ha determinado, con mayor precisión, que se entiende por buena administración incluyendo, dentro de dicho concepto, el principio de “diligencia debida”. Así, puede mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2021 (recurso 8325/2019) que señala:

Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses y que respecto de la falta de diligencia o inactividad administrativa se refleja no ya sólo en la interdicción de la inactividad que se deriva de la legislación nacional, arts. 9 y 103 de la CE y 3 de la Ley 39/2015, -aunque expresamente no se mencione este principio de buena administración-, sino de forma expresa y categórica en el art. 41 de la CEDH ”

Igualmente, cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (recurso 1652/2019) que recoge una visión más genérica de lo que se espera y entiende por “buena administración”:

Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42)” (…)

constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…)

y –como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones- no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene –debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos”.

 

SEGUNDA.- De la obligación de la Administración de dictar el Dictamen Propuesta (antes denominado Dictamen Técnico Facultativo) y del derecho del administrado a recibir el mismo junto con la Resolución de su discapacidad.

Viene a establecer el artículo 8.6 del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad (en adelante, Real Decreto 888/2022): “El equipo multiprofesional emitirá un dictamen propuesta, que deberá contener como
mínimo:

a) El grado de discapacidad.

b) Las puntuaciones obtenidas con la aplicación de los distintos baremos contenidos en los anexos de este real decreto.

c) Los códigos de diagnóstico, deficiencia, limitaciones en la actividad, restricciones en la participación, barreras ambientales, y cualesquiera otros que puedan establecerse.

d) Las puntuaciones de los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra persona, en su caso.

e) La existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos, en su caso”.

Del mismo modo, el artículo 9.1 del citado Real Decreto 888/2022 establece: “La Administración competente deberá dictar resolución expresa (…)

(...)Asimismo, se notificará junto con la resolución el dictamen propuesta”.

Por su parte, en cuanto a la regulación autonómica, el Decreto 255/2021, de 30 de noviembre, por el que se regulan la organización y las funciones de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad en Andalucía y se desarrolla el procedimiento para la valoración del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma (en adelante, Decreto 255/2021) recoge, en su artículo 4, las funciones de los Centros de Valoración y Orientación, destacando, entre ellas: “Emitir los dictámenes técnico-facultativos necesarios para el acceso a las siguientes medidas de protección social:

1.º Pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, como requisito necesario para acceder a la prestación.

2.º Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte y asistencia sanitaria y prestación farmacéutica.

3.º Asignación económica por hijo o menor acogido a cargo.

4.º Tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida”.

De la normativa expuesta, se dejan de manifiesto dos cuestiones claras:

1) la obligación que tiene la Administración de emitir, junto con la Resolución del grado de discapacidad, el correspondiente Dictamen Propuesta.

2) La necesidad que tienen las personas con discapacidad de contar con dicho Dictamen Propuesta para acceder a determinadas medidas de protección social.

Por lo expuesto y, pese a la alternativa indicada en el informe aportado, relativa a la posibilidad de solicitar en el Centro de Valoración un certificado acreditativo del grado de discapacidad donde se detallen las limitaciones que presenten las personas con discapacidad, la no emisión del correspondiente Dictamen Propuesta supone, no solo la vulneración de los deberes legales que tiene la Administración, sino una total indefensión hacía las personas discapacitadas que, pudiendo acceder a determinadas prestaciones sociales por cumplir con los requisitos, se ven privadas de las mismas al no contar con el documento que se le exige para ello, no pudiendo sustituirse por el certificado acreditativo del grado de discapacidad, que es el que se le ha ofrecido desde el Centro de Valoración.

Así, debe tenerse en cuenta que se trata de un derecho de vital importancia para las personas con discapacidad y que requiere, en muchas ocasiones, de una ejecución inmediata. Más aún en el presente caso, donde el representado cuenta con 91 años de edad, no pudiendo esperar que el problema derivado del IMSERSO se resuelva sin más.

Además, debe ponerse de manifiesto que las personas que ya cuentan con una Resolución del grado de discapacidad y cumplen con los requisitos para acceder a algunas de las prestaciones sociales mencionadas están siendo vulnerado el derecho que le ha sido reconocido por la legislación actual vigente, tanto de tener en su poder el Dictamen Propuesta, como de poder acceder a las citadas prestaciones, siendo éstas, en muchos de los casos, su única esperanza de fuente de ingresos.

Es por ello que otros Centros de Valoración y Orientación, como el de la provincia de Granada, nos han trasladado en otros expedientes de queja que, en la actualidad y, con el objetivo de no vulnerar los derechos de los ciudadanos, están emitiendo, junto a las correspondientes Resoluciones, Dictámenes Propuestas introduciendo las puntuaciones obtenidas en los distintos baremos a mano por el propio personal del Centro.

Del mismo modo y, aunque no se haya puesto de manifiesto en el presente expediente de queja, debe tenerse en cuenta que la falta de emisión del Dictamen Propuesta no afecta únicamente a la hora de solicitar medidas de protección social, sino también a la hora de interponer la correspondiente reclamación previa frente a la Resolución del grado de discapacidad cuando no se está conforme con la misma.

Así, son múltiples las quejas que está recibiendo esta Institución en relación a la problemática descrita ya que, al desconocer cuáles han sido los criterios utilizados para la valoración, las enfermedades que han sido valoradas y la puntuación obtenida en cada uno de los parámetros a tener en cuenta, ven muy limitada su capacidad de formular la correspondiente reclamación previa.

En virtud de lo expuesto, de un lado, debe entenderse que se está emitiendo una Resolución carente de motivación pues, al no disponerse del Dictamen Propuesta, el/la interesado/a desconoce los motivos por los cuáles se la ha asignado un determinado porcentaje de discapacidad y, de otro lado, se está provocando la total y absoluta indefensión del mismo ante la decisión adoptada por la Administración.

De esta manera, en la actualidad, se está incumpliendo la garantía de motivación de los actos administrativos recogida en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Igualmente, debe tenerse en cuenta la posibilidad que tiene la ciudadanía de acudir directamente o con posterioridad a la reclamación previa a los Tribunales de Justicia mediante la interposición de recurso ante la Jurisdicción Social careciendo, del mismo modo, del Dictamen Propuesta, vulnerándose así el artículo 24.1 de la Constitución Española que garantiza el derecho al proceso debido, equitativo y justo en igualdad de armas, que en este caso se desvanece al no poder ejercer el principio a la contradicción que garantice un juicio justo en la presentación de las pruebas.

Por todo lo expuesto, considera esta Institución que, para garantizar derechos tan fundamentales como los mencionados, así como para que la Administración cumpla con sus deberes legales, es necesario que el personal del Centro de Valoración y Orientación de Cádiz emita, junto con las Resoluciones, Dictámenes Propuestas, realizados por medios manuales hasta que se resuelva el problema de interoperatividad con el IMSERSO.

 

TERCERA.- De la obligación de la Administración de pronunciarse sobre la movilidad reducida en la Resolución del grado de discapacidad.

El artículo 9.1 del Real Decreto 888/2022 establece: “La Administración competente deberá dictar resolución expresa, a la vista del dictamen propuesta, sobre el reconocimiento de grado de discapacidad, así como sobre la puntuación obtenida en los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra persona o dificultades de movilidad, si procede”.

Del mismo modo se recoge a nivel autonómico, en el artículo 21 del Decreto 255/2021: “Las personas titulares de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería con competencias en materia de inclusión social de las personas con discapacidad, con base en los dictámenes técnicos-facultativos, deberán dictar resolución expresa y notificarla en el procedimiento incoado para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad y sobre las dificultades de movilidad, si procede”.

Por su parte, en cuanto a la regulación de las tarjetas de aparcamiento para personas con movilidad reducida, la regulación estatal recoge en el artículo 3 del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad (en adelante, Real Decreto 1056/2014), que podrán acceder a la misma, entre otros supuestos, las personas que tengan reconocida una discapacidad igual o superior al 33% y, además, tengan reconocida movilidad reducida.

Del mismo modo, la regulación autonómica, en la Orden de 19 de septiembre de 2016, por la que se regulan las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía recoge en su artículo 2 que podrán acceder a las mismas las personas que tengan discapacidad y cuenten con movilidad reducida, especificando: “la movilidad reducida se acredita mediante el dictamen técnico facultativo regulado en...”

Así, si bien en el informe remitido nos trasladan que la promotora de la queja puede solicitar la tarjeta de aparcamiento en cualquier momento, es muy complicado que ésta conociera que su representado tiene acceso a dicho derecho si en la Resolución del grado de discapacidad del mismo nada se indicaba en relación a si éste contaba o no con movilidad reducida y tampoco se le remitió el correspondiente Dictamen Propuesta.

Es más, en el propio escrito de queja, la promotora nos indicaba: “No se ya donde preguntar y que nos envíen el dictamen informe médico, no sabemos si tiene movilidad. Gracias”.

De esta manera, es a través de esta Defensoría y tras la recepción del informe, donde el representado ha sido informado de que tiene movilidad reducida y, por ende, puede solicitar la correspondiente tarjeta.

Por lo expuesto, se deja de manifiesto que, cumpliendo con los requisitos de acceso a la tarjeta de aparcamiento y, por ende, teniendo derecho a la misma, éste se ha visto dilatado en el tiempo debido, de un lado, por la falta de información proporcionada por parte del Centro de Valoración y Orientación de Cádiz en relación a su movilidad reducida y, de otro, a la falta de mención alguna sobre ésta en la Resolución teniendo en cuenta que no se había emitido junto a la misma el Dictamen Propuesta.

Por cuanto acontece, considera esta Institución que, para garantizar el derecho de las personas con discapacidad al acceso a la tarjeta de aparcamiento cuando éstas tengan movilidad reducida, el Centro de Valoración y Orientación de Cádiz debe especificar la existencia de la misma en la Resolución del grado de discapacidad, aunque sea introduciendo por medios manuales.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado
primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le
formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1: Que, junto a la Resolución del grado de discapacidad, se emita el correspondiente Dictamen Propuesta (antes denominado Dictamen Técnico Facultativo), optando por medios manuales a través del personal del Centro de Valoración y Orientación de Cádiz hasta que se solucione el problema de interoperatividad con el IMSERSO.

RECOMENDACIÓN 2: Que, junto a la Resolución del grado de discapacidad, se emita pronunciamiento sobre la puntuación obtenida en movilidad reducida, aunque el dato deba ser introducido igualmente por medios manuales por el personal del Centro de Valoración y Orientación de Cádiz hasta que se solucione el problema de interoperatividad con el IMSERSO.

RECOMENDACIÓN 3: Que se realicen las actuaciones necesarias para solucionar lo antes posible los problemas de interoperatividad con el IMSERSO.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7559 dirigida a Ayuntamiento de Jun (Granada)

Nos ponemos en contacto con el Ayuntamiento de Jun en relación con el expediente promovido a instancias de Dña. (...), en nombre y representación de (...), por ser la (...), referente a la falta de cumplimiento por parte del Ayuntamiento al cual nos dirigimos, del Acuerdo adoptado en Pleno Extraordinario en el que se aprobó “La declaración de utilidad pública o interés social para la dotación de un punto de abastecimiento de agua potable para los asentamientos ubicados en Casería de Castril.”

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 14 de septiembre de 2022 se recibió en esta Institución, escrito de queja en el que la compareciente nos trasladó su preocupación por las condiciones en las que se encuentran las personas que ocupan el asentamiento ubicado en la Casería de Castril en los que ni siquiera tienen acceso a agua potable.

Igualmente, nos informaba de que, a raíz de esta situación, el Ayuntamiento de Jun había aprobado en Pleno Extraordinario celebrado el 23 de mayo de 2022 la “Declaración de utilidad pública o interés social para la dotación de un punto de abastecimiento de agua potable para los asentamientos ubicados en Casería de Castril.”, si bien, éste todavía no había obtenido una resolución favorable, siendo imprescindible obtener la misma, debido a la situación de especial vulnerabilidad y total desprotección a la que se enfrentaban las personas allí asentadas.

Tal era así la situación que, según nos informó la interesada, el Ayuntamiento decidió colocar dentro del asentamiento sendos depósitos de agua que estuvo rellenando periódicamente los meses de verano y hasta la el momento de interposición de la queja, mientras se solventaba el asunto de la resolución favorable del Acuerdo adoptado en el Pleno.

 

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Jun y, tras recibir respuesta del mismo, donde se indicaba que, desde aquel se habían realizado todos los trámites necesarios, y se había remitido toda la documentación a la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, desconociendo el estado en el que se encontraba el procedimiento en aquella, se procedió al cierre de la queja con este organismo.

3.- A consecuencia de lo expuesto, con fecha 20 de diciembre de 2022 esta Institución dirigió petición de informe a la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Granada, para conocer el estado en el que se encontraba el expediente administrativo.

4.- Finalmente, el 12 de junio de 2023 se procede al cierre de la queja tras recibir el informe de la mencionada Delegación Territorial, donde nos trasladaban que ya le habían notificado al Ayuntamiento la resolución de autorización de obras, por lo que el asunto había sido solucionado.

5.- Sin embargo, el día 3 de octubre de 2023, esta Institución, recibió nuevo escrito de queja, por parte de la misma interesada, procediéndose a la apertura del presente expediente, donde nos indicaban que, tras las Elecciones Municipales del 28 de mayo de 2023 y el correspondiente resultado de las mismas, todas las gestiones que se venían realizando quedaron paralizadas.

Así, se interrumpió el relleno de los depósitos de agua que se habían colocado mientras se esperaba a la obtención de la resolución favorable del Acuerdo adoptado en el Pleno Extraordinario, siendo el verano de 2023 uno de los más calurosos de la historia.

Por último, nos informan de que desde Médicos del Mundo se habían reunido con el Ayuntamiento, desde donde se le informó que no se iba a llevar a cabo la ejecución del Acuerdo aprobado en Pleno Extraordinario para la dotación de un punto de abastecimiento de agua potable para los asentamientos ubicados en Casería de Castril.

6. Admitida a trámite la queja, esta Institución en fecha 17 de noviembre de 2023 solicitó petición de informe al Ayuntamiento de Jun, para conocer los motivos por los cuáles no se estaba llevando a cabo la realización del proyecto, pese a que el mismo estuviese autorizado y aprobado con anterioridad.

7.- El día 13 de febrero de 2024, se obtiene respuesta por parte del Ayuntamiento de Jun, donde nos trasladan: «Que este Ayuntamiento adoptó el acuerdo de la “DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL PARA LA DOTACIÓN DE UN PUNTO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE PARA LOS ASENTAMIENTOS UBICADOS EN CASERÍA DE CASTRIL” en sesión
Extraordinaria Urgente celebrada el veintitrés de mayo de 2022. Que para ejecutar las obras adoptadas en el acuerdo, debe existir informe de fiscalización favorable y su correspondiente asignación presupuestaria, ambos procesos no obran entre la documentación existente en este Ayuntamiento, por lo que no existe presupuesto para ejecutar las instalación del punto de abastecimiento adoptado en pleno.
»

De todo lo expuesto, a la vista de todas las alegaciones manifestadas en el presente expediente de queja, estimamos oportuno efectuar, una serie de consideraciones que se traducen en un alcance más general, con la finalidad de velar y dotar de una mayor protección, los intereses y derechos de las personas ubicadas en el asentamiento mencionado, las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas del ordenamiento jurídico:

PRIMERA.- De la obligación del Ayuntamiento de ejecutar los acuerdos adoptados en el Pleno.

El Pleno Municipal, formado por el Alcalde y los Concejales, es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el Gobierno Municipal. Entre sus funciones se encuentran el control y la fiscalización de los Órganos de Gobierno, la votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de confianza, la aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales, los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal, la aprobación de los presupuestos, la división del municipio en distritos y la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos.

Es importante recordar al Ayuntamiento de Jun que ha sido el propio Pleno Municipal en sesión Extraordinaria Urgente, como máximo órgano de gestión, quien realiza la “DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL PARA LA DOTACIÓN DE UN PUNTO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE PARA LOS ASENTAMIENTOS UBICADOS EN CASERÍA DE CASTRIL” el día veintitrés de mayo de 2022.

Que se acuerda dicha declaración de utilidad o interés social como medio para obtener la dotación de un punto de abastecimiento de agua potable, actividad de carácter finalista que de forma lógica debe llevar aparejada una serie de trabajos técnicos, y otros de carácter administrativos, todos ellos de competencia municipal, y que pasan por el previo informe de fiscalización favorable y su correspondiente asignación presupuesta, trabajos técnicos y obligaciones de obligado cumplimento para la propia Administración Local que aprueba y ejecuta las actividades propias de su función pública, es decir, el propia Ayuntamiento de Jun.

A tal efecto, cabría citar el artículo 51 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que estable que “Los actos de las Entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley”, y en el mismo sentido el 208 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Igualmente es importante citar el artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”, en relación con lo regulado en el la Ley 29/1998, de 13 de julio, Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto de la inactividad de las Administraciones Públicas.

SEGUNDA.- De la capacidad del Ayuntamiento de planificación presupuestaria, gestión y modificación.

Sin volver a reiterar la capacidad ejecutiva de un acuerdo plenario municipal, es importante significar que los entidades locales, en cuanto partes de un todo estatal, tienen garantizada su autonomía, según el art. 137 C.E. "para la gestión de sus respectivos intereses", siendo el municipio una de la tipología reconocidas del tenor literal del art. 3.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), junto a la Provincia, la Isla en los archipiélagos balear y canarios, además de otras entidades de ámbito inferior al municipal.

La regulación de la normativa presupuestaria de las Administración Local se regula en el artículo 162 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que “Los presupuestos generales de las entidades locales constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente”.

Respecto del ámbito temporal, “El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán: a) Los derechos liquidados en el ejercicio, cualquiera que se a el período de que deriven; y b) Las obligaciones reconocidas durante el ejercicio”.

No obstante lo anterior, el mencionado Real Decreto Legislativo 2/2004, regula en su Título Sexto, Capítulo Primero, Sección 2ª. De los créditos y sus modificaciones, regula las modificaciones presupuestarias. De dicha regulación se deduce que existen modificaciones presupuestarias que corresponde aprobarlas al Pleno (créditos extraordinarios, suplementos de crédito, determinadas transferencias de crédito.) y otras cuya aprobación no se establece expresamente que corresponda al Pleno y que son aprobadas ordinariamente por los alcaldes. Esta regulación es desarrollada por el Reglamento Financiero aprobado por Real Decreto 500/1990, de 20 de abril. Normativa que permite el necesario margen de maniobra inherente a toda gestión pública presupuestaria, que permite con preceptiva la seguridad jurídica solventar cualquier contingencia de gestión de carácter técnico, administrativo o procedimental en la ejecución de un acuerdo adoptado en sesión plenaria municipal.

En el sentido indicado, se podría citar a título indicativo y meramente informativo, la Resolución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Valenciana, Queja nº 1316989 de 2013, recomendando a una ayuntamiento la ejecución de un acuerdo adoptado en pleno, respecto de la inactividad administrativa, y donde se destaca “el carácter ejecutivo con que se invisten las resoluciones administrativas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4.1 e) y 51 de la Ley 7/1985, artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992 y el artículo 208 del Real Decreto 2568/1986, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.”

 

TERCERA.- Del derecho al acceso a puntos de abastecimiento de agua potable de todas las personas, con especial atención a los más vulnerables

El derecho de todos los seres humanos a tener acceso a puntos de abastecimiento de agua potable, en encuentra fundamento en normas de carácter nacional e internacional.

A nivel nacional, se vuelve a citar la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, donde su artículo 25 apdo. 1. establece que El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo”. Así en su apdo. 2 determina que “El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.”

A nivel internacional, cabe citar que en 2010 se dictan dos resoluciones en el ámbito de Organización de las Naciones Unidas. La primera por la Asamblea General, Nº 64/2925 sobre “El Derecho Humano al Agua y al Saneamiento”, haciendo un reconocimiento expreso a que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los Derechos Humanos. La segunda por el Consejo de Derechos Humanos, Resolución A/HRC/15/l.146, donde también se realiza el mismo reconocimiento y se confirma que es vinculante para los Estados miembros, como así lo ha puesto de manifiesto el Relator de Naciones Unidas sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos en sus informe España de 2020.

Argumentos y razonamientos todos que al momento actual y dado el colectivo afectado por la queja en el término municipal de Jun, de carácter vulnerable, se puede calificar como prioritario de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), aprobados por la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que promueven la prosperidad y el bienestar social de la humanidad y del planeta, con retos que abordan cuestiones globales que requieren soluciones, y dentro de los 17 ODS hay 169 metas específicas que se centran en cómo se pueden alcanzar dichos objetivos. Destacar de forma concreta el ODS número 6, que de forma explícita se centra en “Garantizar la disponibilidad de agua y su gestión sostenible y el saneamiento para todos”.

 

CUARTA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

De la misma forma entiende esta Defensoría que forma parte de una buena administración, poner en el centro de la gestión pública los intereses de las personas y ponderar de una forma real todos los factores relevantes que inciden en una toma de decisión, sin dilaciones indebidas a lo largo del procedimiento y en favor de los más desfavorecidos.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado
primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le
formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de hacer efectivo lo resuelto por el Pleno Extraordinario Municipal celebrado el 23 de mayo de 2022 y, por ende, se proceda a la dotación de un punto de abastecimiento de agua potable para los asentamientos ubicados en Casería de Castril, con la ejecución de las obras e instalaciones acordadas y planificadas en la mencionada sesión plenaria de la corporación municipal de Jun.

RECOMENDACIÓN de que, mientras se realizan las obras, se mantengan los depósitos de agua para garantizar que la población que vive en el citado asentamiento tenga acceso a agua potable, previéndose la adopción de medidas para garantizar las necesidades en previsión de la cercanía temporal del período estival, con la previsión de altas temperaturas que agravaría la situación de las personas afectadas, que como conoce son personas vulnerables.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/8615 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Málaga

ANTECEDENTES

I.- La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades específicas de atención educativa en un centro Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) en una localidad de la provincia de Málaga, expresados por el colectivo de progenitores del centro.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga con fecha 27 de noviembre de 2023. Se transcriben los contenidos del informe recibido con fecha 29 de febrero de 2024:

PRIMERO

En los centros educativos se asume que la respuesta educativa que hay que ofrecer debe fundamentarse en los principios de atención a la diversidad e inclusión, tal y como recoge la Ley Orgánica 2/2006, 3 Mayo de Educación modificada por Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre y la Ley 17/2007 de Educación en Andalucía.

SEGUNDO

Tal y como consta en INTER, en el CEIP se encuentran escolarizados en el presente curso escolar 2023/24 un total de 22 alumnos/as que presentan necesidades educativas especiales, incluido el alumnado de aula específica, y son 11 los que tienen contemplado en su dictamen de escolarización el recurso personal de atención a la diversidad: Profesional Técnico de Integración Social (PTIS). Así mismo, el Mapa de la Educación Especial donde se especifica el desglose de los recursos personales, recoge como personal no docente un Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) a 30 horas y un Educador (EDU) a 30 horas. Igualmente, recoge el personal docente como recurso especializado para alumnado NEAE, contemplando dos profesores/as de Pedagogía Terapéutica (PTE) y un profesor de Audición y Lenguaje (AL).

TERCERO

En el Decreto 231/2021, de 5 de octubre, por el que se establece el servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española y se regulan las condiciones para su prestación, autorización y gestión, en el CAPÍTULO II, Artículo 7. Autorización del servicio, se establece que:

La Consejería competente en materia de educación, en el marco de la planificación educativa, autorizará para cada curso escolar la oferta de este servicio complementario con la que contará cada centro docente público, en función del número de alumnos y alumnas matriculados en el mismo que lo precisen, del tipo y grado de discapacidad o trastorno que presenten y de las disponibilidades presupuestarias existentes. Dicha oferta será comunicada por las personas titulares de los correspondientes órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de educación a la dirección de los centros docentes públicos antes del inicio del curso escolar, sin perjuicio de la atención a las circunstancias excepcionales que puedan surgir a lo largo del mismo y que, por su gravedad, hagan imprescindible la dotación de recursos extraordinarios para garantizar la escolarización del alumnado afectado.”

Así mismo el Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo grado, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, recoge en el Capítulo referente a la Autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, en el artículo 19 punto 6: “La Consejería competente en materia de educación dotará a los centros docentes de recursos humanos y materiales que posibiliten el ejercicio de su autonomía. En la asignación de dichos recursos, se tendrán en cuenta las características del centro y del alumnado al que atiende.

Le informamos que desde esta Delegación se realiza el estudio de necesidades de recursos de forma continuada, atendiendo a lo establecido en la norma de referencia, con objeto de proceder a valorar las peticiones de recursos para mejorar la atención a la diversidad en los centros educativos. Es por ello por lo que se continuará analizando y solicitando los recursos necesarios”.

A la vista de la citada información y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Recordamos que la estructura normativa dedicada a la labor de análisis y diagnóstico de este alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE), así como la definición de las respuestas de escolarización que se le asigna, viene establecida por varias disposiciones. Sin un ánimo exhaustivo reseñamos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma:

- Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre), que reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

- El Decreto 147/2002, de 14 de Mayo, que establece la atención que se va a dispensar a este alumnado y se desarrolla igualmente a través de la Orden de 19 de septiembre de 2002, que regula la realización de las evaluaciones psico-pedagógicas para estos alumnos y establece el sentido y alcance de los dictámenes de escolarización para cada niño o niña. Esta norma establece una diferenciación primaria a la hora de asignar determinados modelos de integración y presencia del alumnado con discapacidad psíquica, física o sensorial al señalar que «se escolarizará preferentemente en los centros educativos ordinarios ubicados en su entorno, de acuerdo con la planificación educativa y garantizando el mayor grado de integración posible y de consecución de los objetivos establecidos con carácter general para las diversas etapas, niveles y ciclos del sistema educativo. Y dispone que «la escolarización en los centros ordinarios se podrá organizar en las modalidades siguientes: a) En un grupo ordinario a tiempo completo. b) En un grupo ordinario con apoyos en períodos variables. c) En un aula de educación especial (artículo 15 Decreto 147/2002).

- La Orden de 19 de septiembre de 2002 recoge que esa evaluación debe ser realizada por el denominado Equipo de Orientación Educativa (EOE) y recogerá «a) Datos personales. b) Motivo de la evaluación psico-pedagógicas realizada e historia escolar. c) Valoración global del caso. Tipo de necesidades educativas especiales. d) Orientaciones al profesorado para la organización de la respuesta educativa sobre los aspectos más relevantes a tener en cuenta en el proceso de enseñanza y aprendizaje, tanto en el ámbito del aula como en el del centro escolar. e) Orientaciones para el asesoramiento a los representantes legales sobre los aspectos más relevantes del contexto familiar y social que inciden en el desarrollo del alumno o alumna y en su proceso de aprendizaje. Se incluirán aquí sugerencias acerca de las posibilidades de cooperación de los representante legales con el centro educativo» (artículo 6.4 de la Orden de 19 de septiembre de 2002).

- Las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad prevén los procedimientos específicos para la revisión, actualización o reclamación ante los contenidos de estos informes y dictámenes precisamente por la trascendencia que implican en la vida educativa de cada alumno; se recoge el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa (apartado 4.6. Información del contenido del dictamen de escolarización a los padres, madres, tutores o guardadores legales del alumno o alumna).

Podemos resumir que éste es el armazón normativo con el que el sistema educativo organiza sus recursos y pautas de acogida e integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE). Es decir, de un lado se dispone una labor previa y actualizada de estudio de estos niños y niñas para definir sus concretas necesidades y disponer, coherentemente, de los recursos y respuestas que se necesitan para cada caso y, de otro, se realiza un diseño del complejo organizativo que se despliega en los centros para atender a este singular alumnado según las modalidades asignadas. Pues bien, más allá de este compendio dispositivo, una gran parte de las quejas recibidas ante esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía inciden, precisamente, en la aplicación práctica de este sistema descrito de atención e integración de nuestro alumnado con capacidades diversas o necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE).

No podemos obviar, por otro lado, que el alumnado que presenta estas necesidades constituye uno de los grupos con mayores riesgos de exclusión escolar y, por consiguiente, de exclusión social. De ahí que la calidad en la atención educativa que se preste a estos niños y niñas se convierta en un objetivo de primer orden para un sistema educativo que pretenda conseguir una educación para todas las personas.

En este contexto, debemos insistir en que para conseguir una adecuada integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se precisa la existencia de recursos en los términos que hemos tenido ocasión de señalar. Caso contrario, las proclamas y principios reconocidos en las normas no pasarán de ser más que una quimera, una integración formal y no una esperada y anhelada integración real.

Segunda.- Analizando el caso concreto, la tramitación de la queja ha permitido conocer la información ofrecida desde la Delegación Territorial en Málaga ante las cuestiones planteadas por parte del colectivo de progenitores reclamante.

En primer lugar, nos hemos interesado por conocer las demandas de atención al alumnado con necesidades especiales que se disponen en el centro. Según la administración educativa el Mapa de la Educación Especial donde se especifica el desglose de los recursos personales, recoge como personal no docente un Profesional Técnico de Integración Social (PTIS) a 30 horas y un Educador (EDU) a 30 horas. Igualmente, recoge el personal docente como recurso especializado para alumnado NEAE, contemplando dos profesores/as de Pedagogía Terapéutica (PTE) y un profesor de Audición y Lenguaje (AL)”.

Es evidente que el centro acoge un número significativo de alumnado, en términos algo más altos de presencia media de perfiles NEAE en relación al total de alumnado. En todo caso, su censo presenta una evidente demanda de atención a este alumnado singular.

Pues bien; la información facilitada por el ente territorial no permite a priori concluir la idoneidad de los recursos personales asignados al centro docente para la debida atención educativa del alumnado con discapacidad. Hemos de tener en cuenta varios factores que no han sido abordados en el informe de referencia.

En primer lugar, para apreciar dicha adecuación habrá que estar a lo establecido en los distintos dictámenes de escolarización de estos alumnos. A través de este instrumento elaborado por los profesionales de los Equipos de Orientación Educativa, que fundamentan sus decisiones en criterios estrictamente de carácter técnico, se recogen las necesidades tanto de personal como materiales necesarias para cada alumnado. Conocemos, por tanto, el personal asignado aunque parece que existen dificultades para cumplir con las propuestas de cada uno de los alumnos con necesidades educativas especiales del CEIP, que se encuentran escolarizados en aulas ordinarias (modalidad A y B) o en aula específica (modalidad C).

Y, en segundo lugar, como ya adelantamos, el informe de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional no detalla la efectiva capacidad para desplegar la dedicación horaria del personal acerca de las circunstancias del propio centro. Añadimos que, en este caso, no parece que nos encontremos con recursos compartidos con otros centros docentes del municipio, siguiendo una práctica común establecida en muchos colegios e institutos andaluces de repartir este tipo de recursos personales entre varios centros acorde con una distribución horaria diaria o semanal, de modo que estos profesionales no se encuentran en los centros durante toda la jornada escolar o durante todos los días de la semana, limitando con ello la atención al alumnado.

Salvada la anterior circunstancia, nos encontramos, ante una determinada demanda de servicio y unos recursos que deben ser evaluados con atención a una pluralidad de condicionantes y, en cuya tarea, no siempre podemos contar con toda la información necesaria. De hecho, es muy frecuente encontrarnos en este tipo de situaciones que intentan analizar la disparidad entre las familias y la autoridad educativa sobre las valoraciones y relatos en relación al apoyo técnico para el alumnado NEAE.

Por ello, acostumbramos a recoger con detenimiento las aportaciones de las familias que se expresan en sus quejas; resumen, con una solvente expresividad, la traducción cotidiana del diseño formal y normativo que hemos señalado a lo largo de esta reflexión. Y desde esta perspectiva, que debemos también tomar como obligada referencia a la hora de estudiar cada caso, es frecuente recibir la inquietud por conocer de manera efectiva el dictamen que se elabora para cada alumno y comprender el alcance de los apoyos previstos para la atención específica de cada niño o niña.

Tercera.- En esa línea de solicitar datos, información y criterios, también podemos recoger las aportaciones detalladas del colectivo de progenitores que describen —en ocasiones— con un mayor detalle las situaciones que se derivan del repertorio de necesidades y recursos que ofrece la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga.

Y así se nos indica, sobre la aplicación práctica de los dispositivos, que existe un Aula Específica —dato no mencionado en el informe de la Delegación— y se describe las funcionalidad de Pedagogía Terapéutica (PT) y el PTIS. Los promotores de la queja especifican algunos datos, cuando menos, relevantes:

La PTIS tiene que atender a todos estos alumnos pero en módulos separados por más de 300 metros de distancia, para lo cual se le va un tiempo prudencial el cuál hay que quitárselo al alumnado que lo precise, además de ¿cómo se hace para atender a 11 alumnos a la hora del desayuno a la vez en distintas clases y en distintos módulos? Niños a los que prácticamente hay que darles de comer porque no son autosuficientes para ello”.

También se detalla el régimen horario efectivo de la profesional PT:

En este punto aclarar que una de las profesionales PT es del aula Específica por lo que sólo atiende al alumnado que se encuentra en ella. También contamos con una profesora de PT, una profesora de AL y una Educadora que tienen que atender a los 50 niños de Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (porque en mayor o menor medida todos requieren de su atención) de los cuales más de 20 tienen Necesidades Educativas Especiales, pues centrándonos en éstos últimos alumnos, sólo hay que ver que la semana cuenta con 25 horas lectivas, si hay casi 25 alumnos con necesidades especiales, las profesionales sólo pueden atender 1 hora a la semana a éstos alumnos o con suerte 2”.

Y sobre las peculiaridades de la existencia del Aula Específica destinada a un alumnado con perfiles de Autismo puntualiza en su escrito el colectivo:

Y por último no hay que olvidar al alumnado TEA y cómo sus familias han tenido que buscar recursos externos como son los Asistentes en el Aula (o maestros sombra) para su tranquilidad y que las necesidades de sus hijos estén cubiertas, ya que son niños con grandes necesidades de apoyo, con una gran dependencia y con grandes problemas de comprensión y comunicación. Gastos los cuales, por dicho recurso, son sufragados por las familias en cuestión. Y ante la falta del mismo sería imposible conseguir un avance del alumno en el aula”.

Las anteriores indicaciones, no desmentidas por la Delegación, cuando menos ofrecen una mejor definición de estas intervenciones. Resulta destacable a la hora de evaluar la información recibida de que se omite por la Delegación la presencia de estos apoyos externos en el aula específica de atención a los perfiles autistas, a través de refuerzos concertados. Hubiera sido muy útil contar con la aportación especializada de la Delegación para contar con esa certeza en la programación de los apoyos para las familias; la identificación de las cargas de trabajo y los desempeños que se producen en cada centro educativo a la hora de diseñar las especialidades; y los compromisos de atención que en cada especialidad se producen como resultado de la suma de los respectivos dictámenes emitidos para cada alumno matriculado en el centro.

Cuarta.- Entre ambos relatos, y a la vista de los respectivos argumentos, debemos reiterar el sentido y alcance de la queja tramitada por la comunidad educativa del CEIP y cuya tramitación desde esta Defensoría pretendía obtener un posicionamiento de la Delegación más acorde a sus contenidos.

La propia respuesta ante el contenido de la queja se centra en una transcripción de la normativa aplicable —siempre oportuna de recordar— y en la relación de medios profesionales de la RPT. Y, efectivamente, la posición expresada por la Delegación podría resumirse en la mera reproducción de esa relación de puestos que ya fue citada en la queja inicial.

Nos encontramos, pues, con que la cuestión nuclear planteada se soslaya a través de la mimética reiteración del elenco de puestos y categorías destinadas al alumnado NEAE. Y es que, como hemos señalado en el curso de nuestra actuación, el objetivo ha sido profundizar en la organización del centro en su atención a este alumnado singular y avanzar en su estudio y evaluación. En este ejercicio hemos necesitado, efectivamente, conocer el alumnado destinatario de estos apoyos y, a la par, hemos podido concretar los recursos destinados a esa atención.

Sin embargo, como decimos, no logramos avanzar en la búsqueda de un ejercicio crítico y evaluador respeto a la relación obligada entre necesidades y recursos; no hemos recibido una valoración de una supuesta idoneidad, o de su suficiencia o, incluso, de sus —más que posibles— carencias. Más allá de la reproducción de los preceptos aplicables al caso, resulta indicativo que no se ha expresado ninguna afirmación que venga a ratificar o acreditar los recursos disponibles, ni tampoco una declaración que reivindique un supuesto grado de satisfacción o normalidad del servicio ofrecido.

Es suma; no hemos podido alcanzar una respuesta ante la cuestión específica que se presentaba en la queja avalada por el colectivo de progenitores, cual era si el CEIP responde a unos niveles o indicadores adecuados de atención a su alumnado NEAE.

A modo de conclusión, tras la información ofrecida, hemos podido recopilar dos datos fundamentales de cara a la tramitación de la queja. De un lado, los apoyos que necesita el alumnado NEAE afectado no alcanzan a satisfacer las necesidades del centro; y, finalmente, las afirmaciones dadas por la autoridades educativas (Delegación Territorial en Málaga) expresan un compromiso de que “se continuará analizando y solicitando los recursos necesarios.

Por todo lo señalado, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que vienen reclamando las familias del CEIP para adecuar los servicios de atención al alumnado con necesidades especiales. De inmediato, avanzamos que no resulta tarea fácil dar respuesta a esta medida, porque ciertamente cualquier demanda de ampliación de la atención que se presta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se deben encontrar plenamente justificadas, especialmente en épocas como las actuales de contención del gasto público.

Con todo, consideramos que la atención del alumnado con necesidades educativas especiales del CEIP ha acreditado la justificación de un refuerzo para que cuente con los servicios adecuados para proporcionar a su alumnado una atención inclusiva de calidad.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme estable el artículo 25.2 b) de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía, en concordancia con el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - para evaluar la ordenación de los recursos de profesionales especializados en el CEIP, destinado a la atención del alumnado con necesidades educativas específicas y promoviendo, en su caso, los refuerzos o ajustes que resulten adecuados tras dicho estudio de recursos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/4932

El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

Consciente de ello se ha incoado queja de oficio, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe referido, entre otras cuestiones, a los criterios utilizados para el empadronamiento en su municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva y en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “Documentación acreditativa del domicilio de referencia.

En el apartado 2 de la mencionada Resolución, en lo que concerniente a las aclaraciones, determina que "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

Así, el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.

A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes”.

Se ha de se ha de tener en cuenta que el objetivo del Padrón es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

Y se prevé en la misma Resolución que el título exigido para empadronarse puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón

Unas actuaciones que concuerdan con el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

En el contexto de la Queja de Oficio 22/4932 se ha recibido el informe solicitado al Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, que usted preside.

Nos traslada en su informe que sí han tenido en cuenta el art. 2.3 de la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local.

Respecto de los criterios utilizados para el empadronamiento en su domicilio, nos indican que si es propietario de la vivienda, solicitan Escrituras, Impuesto de Bienes Inmuebles, Nota Simple del Registro de la Propiedad; si no es propietario, solicitan Autorización del Propietario, D.N.I. del Propietario y documento de Propiedad de la vivienda; y si no está en los supuestos anteriores, Informe de la Policía Local o Inspección del Departamento de Estadística.

Una forma de actuar que queremos poner de relieve dado que traslada la importancia que dan al empadronamiento para quienes necesitan acceder a los distintos recursos públicos de su municipio.

A la vista de lo expuesto, concluimos que su Ayuntamiento además de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa reguladora de la gestión del Padrón Municipal, contribuye a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, encaminados a reducir las desigualdades (ODS 10), así como promover el acceso a una educación de calidad (ODS 4), o a los servicios de salud como medio para garantizar una vida saludable, promoviendo el bienestar para todos y todas en todas las edades (ODS 3).

Le transmitimos nuestro agradecimiento por el informe aportado así como nuestro reconocimiento por la atención prestada a las personas solicitantes de empadronamiento, dada la importancia que este tiene para quienes han optado por residir en su municipio.

Queja número 22/4932

El Padrón municipal como registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio constituye una prueba del domicilio habitual de sus residentes y por lo tanto se convierte en un requisito imprescindible para el acceso a los servicios públicos de muchas familias.

Precisamente son las personas que se encuentran en mayor situación de vulnerabilidad las que demandan servicios que suelen estar vinculados a la vecindad, aunque también otros como la educación o el sistema sanitario es necesario acreditarla para acceder a un centro público o para asignar el médico de atención primaria

A través de las quejas recibidas la Defensoría es conocedora de la disparidad de criterios que invocan los Ayuntamientos para proceder o denegar el empadronamiento. Una cuestión que afecta a quienes quieren empadronarse y no acredita el título o autorización por la que residen en un inmueble, creando una desigualdad en función del municipio en el que se reside.

Consciente de ello se ha incoado queja de oficio, requiriendo a los municipios de cada provincia con una población superior a 20.000 habitantes informe referido, entre otras cuestiones, a los criterios utilizados para el empadronamiento en su municipio, así como la documentación admitida para acreditar el domicilio de residencia efectiva y en concreto si se tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan Instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “Documentación acreditativa del domicilio de referencia.

En el apartado 2 de la mencionada Resolución, en lo que concerniente a las aclaraciones, determina que "El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

Así, el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 2, establece los datos obligatorios que deberá contener la inscripción padronal.

A estos efectos el Ayuntamiento podrá comprobar la veracidad de los datos consignados por los vecinos en la hoja padronal, exigiendo la presentación del documento acreditativo de la identidad, el libro de familia, el título que legitime la ocupación de la vivienda u otros documentos análogos, en virtud del artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y de acuerdo con las especificaciones de los apartados siguientes”.

Se ha de se ha de tener en cuenta que el objetivo del Padrón es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio, ni por los derechos que podrían derivarse de la expedición de una certificación acreditativa de aquel hecho.

Y se prevé en la misma Resolución que el título exigido para empadronarse puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón” .

Unas actuaciones que concuerdan con el artículo 17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que “los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad”.

En el contexto de la Queja de Oficio 22/4932 se ha recibido el informe solicitado al Ayuntamiento de Camas, que usted preside.

Nos trasladan en su informe que el Ayuntamiento de Camas, que usted preside, tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del Padrón municipal referida a la “documentación acreditativa del domicilio de referencia”.

En este sentido indican que los criterios utilizados para el empadronamiento, siguiendo la citada norma, pueden ser título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste la propiedad, …) o contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último de recibo de alquiler.

Informan asimismo que el Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.). Igualmente indican que el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía Local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.

En relación a los formularios, solicitudes o modelos de que disponen para realizar el alta o modificación de los domicilios sobre el Padrón, informan que está a disposición de los interesado en la sede electrónica y el portal de transparencia del Ayuntamiento, adjuntando los enlaces.

Finalmente, aseveran que el Ayuntamiento de Camas no rechaza solicitud de empadronamiento. En el caso de falta de título de propiedad o contrato de arrendamiento, el Ayuntamiento requerirá al interesado concediéndole un plazo de subsanación en el que podrá aportar otros documentos o alegaciones que estime oportunas. Ante la inactividad del interesado, el Ayuntamiento resuelve declarando el desistimiento de su solicitud.

Si bien, desconociendo cómo proceden cuando no se pueda aportar documentación que acredite título del inmueble en el que reside, le trasladamos que en el caso de personas solicitantes de especial vulnerabilidad que pudieran carecer de documentación acreditativa de residencia efectiva en el domicilio referenciado valoren, en última instancia y antes del archivo del expediente, la comprobación por otros medios, como pudiera ser el informe de la Policía Local, inspección del propio servicio, etc., y en caso afirmativo se pudiera proceder a su inscripción en el Padrón Municipal de Habitantes.

A la vista de lo expuesto, concluimos que su Ayuntamiento además de dar cumplimiento a lo previsto en la normativa reguladora de la gestión del Padrón Municipal, contribuye a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030, encaminados a reducir las desigualdades (ODS 10), así como promover el acceso a una educación de calidad (ODS 4), o a los servicios de salud como medio para garantizar una vida saludable, promoviendo el bienestar para todos y todas en todas las edades (ODS 3).

Queja número 24/1603

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a la escolarización y apoyos para una alumna con necesidades especiales.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 24 de abril de 2024.

PRIMERO: La alumna es una menor con necesidades educativas especiales escolarizada en un centro de educación especial desde el curso 22/23, curso en el que llega a España.

SEGUNDO: Tras elaborarle un dictamen de escolarización en donde se determina que su modalidad de escolarización es aquella correspondiente a la escolarización en centro específico, esta Delegación adjudica plaza escolar a la alumna en un centro docente privado (CDP) en la provincia de Sevilla para el curso 22/23.

TERCERO: Para el curso 23/24, la familia solicita el traslado de centro educativo otro CDPEE, donde es admitida y donde matricula.

CUARTO: En este curso 23/24, a petición de la familia, el Equipo de Orientación Educativa que le corresponde realiza un cambio de dictamen de escolarización otorgando a la menor la modalidad C, que conlleva a la escolarización de ésta en un aula de educación especial en centro ordinario, con fecha 30 de enero de 2024

QUINTO: Con fecha 5 de febrero, la familia solicita la escolarización extraordinaria en el aula de educación especial de un Centro de educación infantil y primaria (CEIP), exponiendo en el motivo el cambio de dictamen de la alumna

SEXTO: Debemos mencionar aquí, que la escolarización extraordinaria viene legislada en el Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado para las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, y que la encontramos concretamente en el artículo 51, y detallados en el punto 2, aquellos supuesto por los que se admitirán a trámite las solicitudes, que literalmente expone: “2. Las solicitudes de plaza escolar que pudieran producirse una vez finalizado el procedimiento ordinario de admisión del alumnado para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, entre otras las que vengan motivadas por el traslado de la unidad familiar o por adopción o por el inicio o modificación de otras formas de protección de menores, se presentarán en el centro docente en el que el alumno o alumna pretende ser admitido o en el correspondiente órgano territorial provincial de la Junta de Andalucía competente en materia de educación, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.”

SÉPTIMO: Es evidente que los motivos consignados en la casilla destinada a motivar la solicitud no se ajustan a los contemplados en la normativa antes expuesta. Aun así, esta administración es sensible a este particular porque entiende que la menor debe estar escolarizada acorde a su dictamen y se descarta por ello desestimar la solicitud. En lugar de ésto, se acuerda con el Servicio de Ordenación Educativa, esperar para su resolución con objeto de poder discernir el número de plazas y la distribución de éstas de cara al procedimiento ordinario de admisión, ya que no es menos cierto que debía analizarse en detalle la escolarización de esta alumna al tratarse de una plaza para un aula de educación especial, habiéndose realizado la petición de escolarización extraordinaria muy cercana al procedimiento ordinario de admisión.

OCTAVO: Por todo ello, y una vez que se han recepcionado todas las solicitudes de admisión para el procedimiento ordinario, sabiendo la disponibilidad de plazas escolares, y sabiendo que no se lesionan los derechos de ningún peticionario, se resolverá la escolarización de esta alumna, con las garantías debidas a esta administración, siendo que se le adjudicará plaza en el centro educativo solicitado por la familia en los próximos días. Se ha analizado su escolarización y se adjudicará plaza en el centro solicitado por la familia el día 26 de marzo en solicitud ordinaria, teniendo en cuenta la puntuación de ella y del resto de peticionarios y atendiendo a que, ya que la solicitud ordinaria es posterior, entendemos que es el centro más preferente para la familia a día de hoy.

NOVENO: Así pues, se resolverá el procedimiento extraordinario de admisión para el curso 23/24, en un CEIP.

DÉCIMO: Por último detallar que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, detalla en su artículo 21.3 en relación a la obligación de resolver, que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. En este caso, la familia solicitó la escolarización extraordinaria con fecha 5 de febrero, siendo que esta Administración adjudica plaza con fecha 9 de abril, por lo que es evidente que no se ha cumplido el plazo dispuesto por esta norma. Entendemos que puede parecer un plazo excesivo pero, como hemos expuesto en los puntos anteriores de este informe, era necesario resolverlo con las suficientes garantías. Además contamos con el hecho de que la menor se encuentra acudiendo a un centro educativo y detallar también que la familia ha sido atendida siempre que lo ha necesitado en el transcurso de estas semanas como así lo

atestiguan las citas que ha mantenido con los técnicos del Servicio de Ordenación Educativa.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para abordar las necesidades de la alumna en función de las aportaciones especializadas de los Equipos de Valoración y Orientación de la Delegación.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a un esfuerzo significativo para ser receptivo a las peticiones que la familia realiza tanto en la actualización del dictamen como en las peticiones de cambios de centro, todo ello procurando la adopción de medidas que, en lo posible, alcancen la mejor integración y desarrollo educativo de la menor.

En particular también destacamos el esfuerzo de comunicación y participación de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional con la familia para acoger sus propuestas y ofrecer las medidas de adecuación más acertadas.

Comprendiendo las premuras familiares por lograr las mejores atenciones para la alumna, consideramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y que, esperamos, reviertan en la correcta asignación de centro y apoyos para la menor en la modalidad de escolarización decretada.

Por ello consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para evaluar la idoneidad de la marcha escolar de la alumna. Y así, procedemos a concluir nuestra intervención incoada de oficio quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/8614 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Málaga

ANTECEDENTES

I.- La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades específicas de atención educativa en un centro en la provincia de Málaga expresados por profesionales del centro.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga con fecha 27 de noviembre de 2023. La contestación recibida desde la Delegación se transcribe sobre el informe recibido con fecha 8 de febrero de 2024.

Consultado el mapa de recursos facilitado por el Servicio de Planificación y Escolarización de esta Delegación Territorial, la evolución de alumnado de necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE), de necesidades educativas especiales (NEE) no ha sufrido un aumento sustancial tal y como se refleja en la siguiente tabla:

  • Curso

    nº alumnado NEAE/NEE/NM

    Recursos AL / PT

    Recursos Monitor

    2020/2021

    43/29/12

    ½

    1

    2021/2022

    43/32/15

    ½

    2*

    2022/2023

    41/33/16

    ½

    2

    2023/2024

    36/30/19

    ½

    2

 

*En el curso 2021/22 se produce un incremento, tanto del alumnado NEE como del alumnado que necesita monitor escolar, incrementándose los recursos humanos con un cupo más de monitor escolar.

Tras el análisis de los datos, se puede apreciar que el número de alumno NEAE y NEE ha disminuido en el centro para el presente curso escolar. Asimismo se ha verificado los datos de centros de la zona escolar donde la ratio alumnado NEAE/recursos es bastante similar.

Por lo tanto, concluimos que el centro cuenta con los recursos necesarios para la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, constatándose además que no resulta especialmente agraviado en la escolarización de alumnado NEAE en la zona educativa.”

A la vista de la citada información y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Recordamos que la estructura normativa dedicada a la labor de análisis y diagnóstico de este alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE), así como la definición de las respuestas de escolarización que se le asigna, viene establecida por varias disposiciones. Sin un ánimo exhaustivo reseñamos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma:

- Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre), que reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

- El Decreto 147/2002, de 14 de Mayo, que establece la atención que se va a dispensar a este alumnado y se desarrolla igualmente a través de la Orden de 19 de septiembre de 2002, que regula la realización de las evaluaciones psico-pedagógicas para estos alumnos y establece el sentido y alcance de los dictámenes de escolarización para cada niño o niña. Esta norma establece una diferenciación primaria a la hora de asignar determinados modelos de integración y presencia del alumnado con discapacidad psíquica, física o sensorial al señalar que «se escolarizará preferentemente en los centros educativos ordinarios ubicados en su entorno, de acuerdo con la planificación educativa y garantizando el mayor grado de integración posible y de consecución de los objetivos establecidos con carácter general para las diversas etapas, niveles y ciclos del sistema educativo. Y dispone que «la escolarización en los centros ordinarios se podrá organizar en las modalidades siguientes: a) En un grupo ordinario a tiempo completo. b) En un grupo ordinario con apoyos en períodos variables. c) En un aula de educación especial (artículo 15 Decreto 147/2002).

- La Orden de 19 de septiembre de 2002 recoge que esa evaluación debe ser realizada por el denominado Equipo de Orientación Educativa (EOE) y recogerá «a) Datos personales. b) Motivo de la evaluación psico-pedagógicas realizada e historia escolar. c) Valoración global del caso. Tipo de necesidades educativas especiales. d) Orientaciones al profesorado para la organización de la respuesta educativa sobre los aspectos más relevantes a tener en cuenta en el proceso de enseñanza y aprendizaje, tanto en el ámbito del aula como en el del centro escolar. e) Orientaciones para el asesoramiento a los representantes legales sobre los aspectos más relevantes del contexto familiar y social que inciden en el desarrollo del alumno o alumna y en su proceso de aprendizaje. Se incluirán aquí sugerencias acerca de las posibilidades de cooperación de los representante legales con el centro educativo» (artículo 6.4 de la Orden de 19 de septiembre de 2002).

- Las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad prevén los procedimientos específicos para la revisión, actualización o reclamación ante los contenidos de estos informes y dictámenes precisamente por la trascendencia que implican en la vida educativa de cada alumno; se recoge el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa (apartado 4.6. Información del contenido del dictamen de escolarización a los padres, madres, tutores o guardadores legales del alumno o alumna).

Podemos resumir que éste es el armazón normativo con el que el sistema educativo organiza sus recursos y pautas de acogida e integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE). Es decir, de un lado se dispone una labor previa y actualizada de estudio de estos niños y niñas para definir sus concretas necesidades y disponer, coherentemente, de los recursos y respuestas que se necesitan para cada caso y, de otro, se realiza un diseño del complejo organizativo que se despliega en los centros para atender a este singular alumnado según las modalidades asignadas. Pues bien, más allá de este compendio dispositivo, una gran parte de las quejas recibidas ante esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía inciden, precisamente, en la aplicación práctica de este sistema descrito de atención e integración de nuestro alumnado con capacidades diversas o necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE).

No podemos obviar, por otro lado, que el alumnado que presenta estas necesidades constituye uno de los grupos con mayores riesgos de exclusión escolar y, por consiguiente, de exclusión social. De ahí que la calidad en la atención educativa que se preste a estos niños y niñas se convierta en un objetivo de primer orden para un sistema educativo que pretenda conseguir una educación para todas las personas.

En este contexto, debemos insistir en que para conseguir una adecuada integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se precisa la existencia de recursos en los términos que hemos tenido ocasión de señalar. Caso contrario, las proclamas y principios reconocidos en las normas no pasarán de ser más que una quimera, una integración formal y no una esperada y anhelada integración real.

Segunda.- Analizando el caso concreto, la tramitación de la queja ha permitido conocer la información ofrecida desde la Delegación Territorial en Málaga ante las cuestiones planteadas por la parte reclamante. La propia parte promotora de la queja expresaba en su día “el censo de niños NEAE es actualmente de 40, una cantidad increíble, inabordable, exagerada. Sin embargo los recursos personales son mínimos y ridículos”.

En primer lugar, nos hemos interesado por conocer las demandas de atención al alumnado con necesidades especiales que se disponen en el centro. Según la administración educativa la presencia de este alumnado es 36 NEAE, 30 NEE y 19 NM”. Es evidente que el centro acoge un número significativo de alumnado, en términos algo más altos de presencia media de perfiles NEAE en relación al total de alumnado. En todo caso, su censo presenta una evidente demanda de atención a este alumnado singular.

Correlativamente, y en segundo lugar, el informe de la Delegación también detalla los recursos profesionales destinados a la atención de esta nómina de alumnado. En concreto, se adjunta la relación de personal: ½ AL/PT y 2 monitores”.

Pues bien; la información facilitada por el ente territorial no permite a priori concluir la idoneidad de los recursos personales asignados al centro docente para la debida atención educativa del alumnado con discapacidad. Hemos de tener en cuenta varios factores que no han sido abordados en el informe de referencia.

En primer lugar, para apreciar dicha adecuación habrá que estar a lo establecido en los distintos dictámenes de escolarización de estos alumnos. A través de este instrumento elaborado por los profesionales de los Equipos de Orientación Educativa, que fundamentan sus decisiones en criterios estrictamente de carácter técnico, se recogen las necesidades tanto de personal como materiales necesarias para cada alumnado. Conocemos, por tanto, el personal asignado aunque parece que existen dificultades para cumplir con las propuestas de cada uno de los alumnos con necesidades educativas especiales del centro, que se encuentran escolarizados en aulas ordinarias (modalidad A y B) o en aula específica (modalidad C).

Y, en segundo lugar, como ya adelantamos, el informe de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional debe detallar la dedicación horaria del personal acerca de la posibilidad de que dichos recursos estén siendo compartidos con otros centros docentes del municipio donde también están escolarizados alumnos con necesidades educativas especiales.

Efectivamente, el Centro comparte el horario de Pedagogía Terapéutica (PT) y de Audición y Lenguaje (AL) aunque sin especificar, siguiendo una práctica común establecida en muchos colegios e institutos andaluces de compartir este tipo de recursos personales entre varios centros acorde con una distribución horaria diaria o semanal, de modo que estos profesionales no se encuentran en los centros durante toda la jornada escolar o durante todos los días de la semana, limitando con ello la atención al alumnado. Señalar la intervención de un profesional, o asignar los apoyos de un específico técnico, no deja de ser la expresión formal de prescribir determinadas necesidades del alumno a tenor de las disciplinas incluidas. Pero estas indicaciones especializadas no recogen por sí las actividades y pautas que deben construir la atención inclusiva que cada niño o niña necesita.

Nos encontramos, por tanto, ante una determinada demanda de servicio y unos recursos que deben ser evaluados con atención a una pluralidad de circunstancias y, en cuya tarea, no siempre podemos contar con toda la información necesaria. De hecho, es muy frecuente encontrarnos en este tipo de situaciones que intentan analizar la disparidad entre las familias y la autoridad educativa sobre las valoraciones y relatos en relación al apoyo técnico para el alumnado NEAE.

Por ello, acostumbramos a recoger con detenimiento las aportaciones de las familias que se expresan en sus quejas; resumen, con una solvente expresividad, la traducción cotidiana del diseño formal y normativo que hemos señalado a lo largo de esta reflexión. Y desde esta perspectiva, que debemos también tomar como obligada referencia a la hora de estudiar cada caso, es frecuente recibir la inquietud por conocer de manera efectiva el dictamen que se elabora para cada alumno y comprender el alcance de los apoyos previstos para la atención específica de cada niño o niña.

Tercera.- En esa línea de solicitar datos, información y criterios, también podemos recoger las aportaciones detalladas por la parte promotora de la queja que describen con un mayor detalle las situaciones que se derivan del repertorio de necesidades y recursos que ofrece la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga.

Y así se nos indica, sobre la aplicación práctica de los dispositivos, que existe un Aula Específica —datos no mencionado en el informe de la Delegación—. Y se describe algunos rasgos que permiten avanzar en el conocimiento de la situación del centro:

Contamos con un Aula Específica, lo cual “absorbe” muchos recursos personales del centro, por la complejidad de este alumnado. Le puedo asegurar que esto marca la diferencia. Todo el entorno de la zona conoce la situación compleja de mi colegio respecto a otros por este motivo y otros”.

También se detalla el régimen horario efectivo de la profesional PT:

El colegio, efectivamente, tiene asignado 2 profesionales de P.T. (Pedagogía Terapéutica), pero no a tiempo completo. Uno de ellos trabaja a tiempo completo (25 horas lectivas), mientras que el otro es compartido con otro colegio (tan solo 5 horas lectivas en nuestro centro educativo). Cuando Delegación le remite el dato “2 PT” seguramente usted habrá dado por supuesto que se trata de 2 profesionales a tiempo completo (25+25), pero la realidad es que tenemos tan sólo 30 horas (25+5). No son 2 PT”.

Y sobre las peculiaridades de la Maestra de Audición y Lenguaje (AL) se puntualiza:

Y los 5 alumnos de logopedia, reciben cada uno 30 minutos semanales de A.L. Remarco, son minutos a la semana, no cada día. Y estamos hablando de alumnado TEA, con retrasos graves del desarrollo, que no ha desarrollado lenguaje, etc”.

Las anteriores indicaciones de la parte promotora de la queja —no desmentidas por la Delegación— cuando menos ofrecen una mejor definición de estas intervenciones. Hubiera sido muy útil contar con la aportación especializada de la Delegación para contar con esa certeza en la programación de los apoyos para las familias; la identificación de las cargas de trabajo y los desempeños que se producen en cada centro educativo a la hora de diseñar las especialidades; y los compromisos de atención que en cada especialidad se producen como resultado de la suma de los respectivos dictámenes emitidos para cada alumno matriculado en el centro.

Cuarta.- Entre ambos relatos, y a la vista de los respectivos argumentos, debemos reiterar el sentido y alcance de la queja tramitada por la comunidad educativa del centro y cuya tramitación desde esta Defensoría pretendía obtener un posicionamiento de la Delegación más acorde a sus contenidos.

Junto a la evolución del alumnado NEAE en el centro, la propia respuesta ante el contenido de la queja se centra en una alusión a la normativa aplicable —siempre oportuna de recordar— y en la relación de medios profesionales de la RPT. Y, efectivamente, la posición expresada por la Delegación podría resumirse en la mera reproducción de esa relación de puestos que ya fue citada en la queja inicial.

Nos encontramos, pues, con que la cuestión nuclear planteada se soslaya a través de la mimética reiteración del elenco de puestos y categorías destinadas al alumnado NEAE. Y es que, como hemos señalado en el curso de nuestra actuación, el objetivo ha sido profundizar en la organización del centro en su atención a este alumnado singular y avanzar en su estudio y evaluación. En este ejercicio hemos necesitado, efectivamente, conocer el alumnado destinatario de estos apoyos y, a la par, hemos podido concretar los recursos destinados a esa atención.

Sin embargo, como decimos, no logramos avanzar en la búsqueda de un ejercicio crítico y evaluador respeto a la relación obligada entre necesidades y recursos; hemos recibido una valoración de una supuesta idoneidad, o suficiencia de la atención educativa ofrecida, sin considerar una —más que probable— carencia a la vista de los datos más concretos respecto a las condiciones específicas de las prestaciones de estos profesionales. Más allá de la plantilla, resulta indicativo que no se ha expresado ninguna afirmación que venga a acreditar la suficiencia de los recursos disponibles, ni tampoco una declaración argumentada que reivindique un supuesto grado de satisfacción o normalidad del servicio ofrecido.

A modo de conclusión, tras la información ofrecida, hemos podido recopilar dos datos fundamentales de cara a la tramitación de la queja. De un lado, los apoyos que necesita el alumnado afectado no alcanzan a satisfacer las necesidades del centro; y, finalmente, las afirmaciones dadas por la autoridades educativas (Delegación Territorial en Málaga) expresan su criterio de que “el centro cuenta con los recursos necesarios para la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo”.

Entre ambos criterios, y analizando los indicadores de atención efectiva del personal disponible para el alumnado inscrito en el centro, debemos posicionarnos concluyendo que el CEIP no parece alcanzar unos niveles o indicadores adecuados de atención a su alumnado NEAE.

Por todo lo señalado, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que se vienen reclamando desde el CEIP para analizar y adecuar los servicios de atención al alumnado con necesidades especiales. De inmediato, avanzamos que no resulta tarea fácil dar respuesta a esta medida, porque ciertamente cualquier demanda de ampliación de la atención que se presta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se deben encontrar plenamente justificadas, especialmente en épocas como las actuales de contención del gasto público.

Con todo, consideramos que la atención del alumnado con necesidades educativas especiales del CEIP ha acreditado la justificación de un refuerzo para que cuente con los servicios adecuados para proporcionar a su alumnado una atención inclusiva de calidad.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme estable el artículo 25.2 b) de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía, en concordancia con el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para evaluar la ordenación de los recursos de profesionales especializados en un CEIP de la provincia de Málaga, destinado a la atención del alumnado con necesidades educativas específicas y promoviendo, en su caso, los refuerzos o ajustes que resulten adecuados tras dicho estudio de recursos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/7917

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte. La persona interesada denuncia que interviene como profesional experto en los procesos de acreditación de competencia, desarrollando desde el año 2021 estos procedimientos para el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales. No obstante, aún está pendiente de que se le abonen los trabajos realizados.

Debido a esta situación la persona interesada cuenta que se ha puesto en contacto con el Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales e instancias superiores encargadas, solicitándoles el pago, una mayor celeridad en los posteriores, además de unas instrucciones donde aparezcan los plazos que determinen estos pagos. Sin que haya recibido respuesta en sentido alguno.

 

Tras recibir el informe solicitado del Instituto Andaluz de Cualificaciones Profesionales, pudimos concluir que se había dado satisfacción a la pretensión deducida por la persona interesada en su escrito de queja, toda vez que se le habían abonado las minutas presentadas por éste, correspondientes a sus intervenciones como asesor/evaluador en los diferentes procedimientos de evaluación de competencias en los que había intervenido.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías