La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7590 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Nos ponemos en contacto con este Ayuntamiento de Sevilla en relación con el expediente promovido a instancias de D. (...), con DNI (...), referente al excesivo retraso en la obtención de cita con los Servicios Sociales de su referencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 5 de octubre de 2023 se recibió en esta Institución, escrito de queja en el que el compareciente nos trasladó que el día 5 de abril de ese mismo año había solicitado cita con los Servicios Sociales de su referencia (Distrito Nervión), sin que, hasta la fecha, hubiese obtenido respuesta.

Por ello, el día 8 de agosto de 2023 se personó en el CSS Nervión, donde le indicaron que, dado que carecía de cita previa, no podía ser atendido.

El interesado, debido al excesivo tiempo de espera que estaba sufriendo en la obtención de cita y, considerando que “la cita previa obligatoria se impone a la fuerza”, solicitó la hoja de reclamaciones.

No obstante, desde las dependencias del Centro se le indicó que éstos carecían de dichas hojas, por lo que se le proporcionó un modelo de instancia general, indicándole que debía presentar el mismo en el Registro General del Ayuntamiento de Sevilla.

Siguiendo las indicaciones, el promotor de la queja presentó la correspondiente instancia general el día 17 de agosto de 2023 ante el citado Registro, sin que, a día de interposición de la queja (5/10/23), hubiese recibido respuesta alguna.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Sevilla, solicitando conocer el sistema de acceso a la cita previa, los motivos del retraso para acceder a dichas citas, que nos indicaran el procedimiento para la interposición de la hoja de reclamaciones, así como que le dieran respuesta a la instancia que presentó el 17 de agosto de 2023.

3.- El 29 de diciembre de 2023 tuvo entrada el informe del citado Ayuntamiento de Sevilla, donde se indicaba que, pese a que el interesado pidió cita el 5 de abril y, posteriormente, el 2 de mayo de 2023, éste no fue atendido, ni evaluada su situación de urgencia, hasta el 21 de noviembre de ese mismo año (6 meses después), dado que, en el momento en el que solicitó la cita (atendiéndose éstas por orden de entrada) solo había dos trabajadoras sociales atendiendo la totalidad de la demanda.

Igualmente, nos trasladan que, efectivamente, el 8 de agosto de 2023 el promotor de la queja acudió al CSS Nervión, indicando: “Pide una hoja de reclamaciones y se le indica que para ello ha de dirigirse al Registro General pues en dicho centro no tenemos hojas de reclamaciones.”

En cuanto al sistema de acceso a la cita previa, nos informan de que ésta puede solicitarse online, por vía telefónica, y mediante solicitud de cita en los registros, si bien, las urgencias, previamente valoradas y consideradas como tal, son atendidas inmediatamente en el Centro de Servicios Sociales.

Por último, nada se indica en relación a si se le ha dado respuesta o no a la reclamación que formuló y registró el promotor de la queja en agosto de 2023.

De todo lo expuesto y, pese a contrastar que, finalmente el promotor de la queja fue atendiendo, a la vista de las dilaciones manifestadas en el presente expediente de queja, así como otras cuestiones plasmadas en la queja que preocupan a esta Defensoría, estimamos oportuno efectuar una serie de consideraciones que se traducen en un alcance más general, con la finalidad de velar y dotar de una mayor protección, no solo los intereses y derechos del interesado, sino de la ciudadanía en su generalidad.

Así, esta Institución establece las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas del ordenamiento jurídico:

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que
destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho.

La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

En relación a estos principios, pudiera entenderse que no han sido tenidos en cuenta en cuanto a la atención de los Servicios Sociales, así como a la información proporcionada en relación a la tramitación de las hojas de reclamaciones.

 

SEGUNDA.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública y del silencio administrativo negativo.

En relación, de manera particular, a la solicitud/instancia general que presentó el promotor de la queja el día 17 de agosto de 2023 y de la que, a día de hoy, desconocemos si se la ha dado contestación o no y, en relación, de manera general, a las quejas recibidas ante esta Institución por la ciudadanía ante la falta de respuesta por parte de la Administración a escritos presentados por aquellos de la misma índole que el manifestado en el presente caso, debemos traer a coalición:

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa
en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

En relación a la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales
que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-
2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar
resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor
situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

 

TERCERA.- Sobre el creciente cuestionamiento de la cita previa, la importancia de la intervención temprana de los Servicios Sociales Comunitarios y su necesidad de dotación suficiente de personal.

Tal y como le trasladamos a este Ayuntamiento en la Q23/7738, si bien la cita previa ha mejorado la eficacia y la eficiencia en la atención a la ciudadanía por parte de la Administración, la instauración de ésta, como requisito obligatorio y necesario para poder acceder a la misma, y no como opción o modalidad, puede suponer una restricción indebida en el derecho de las personas a la hora de acceder a los registros y dependencias administrativas dentro del horario de atención al público.

Si bien es cierto que, conforme al informe remitido, este Ayuntamiento nos traslada que, las urgencias son atendidas de manera inmediata, parece difícil determinar cuándo se está ante esta situación cuando, en muchas ocasiones y, en base a los testimonios recabados por esta Institución en relación a las quejas percibidas, a los interesados no se les permite el acceso al interior de las dependencias administrativas al carecer de cita previa.

Además, y pese a reconocer que, es un avance que se proteja la salvaguarda de aquellos que se encuentran en una situación de vulnerabilidad extrema, no cabe olvidar que, toda la población tiene el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas en el horario de atención facilitado para ello.

En relación a lo expuesto, la instauración de la obligatoriedad de la cita previa ha provocado, en muchas ocasiones, la saturación de los canales de acceso a la misma: páginas web que dan error, teléfonos que comunican constantemente…

Así, esta temática se ha convertido en uno de los principales motivos de reclamación y queja de la ciudadanía en relación al funcionamiento de las Administraciones Públicas, lo que provocó la formulación, por parte de esta Institución, de la queja mencionada en el inicio de este apartado, una vez que fuimos conscientes de la frustración e impotencia que siente la ciudadanía al verse incapaz de acceder a las dependencias administrativas.

Esta situación ha provocado que cada vez sean más las personas, organismos y entidades que se posicionan contra la cita previa obligatoria y demandan una mejora en su gestión, lo que ha supuesto, a su vez, que sean cada vez más las Administraciones Públicas que modifican su postura al respecto y permiten, en mayor o menor grado, el acceso de la ciudadanía o de determinados colectivos a las dependencias públicas para ser atendidos presencialmente sin necesidad de cita previa.

En este sentido, esta Defensoría es conocedora del acuerdo adoptado el 28 de agosto por parte de este Ayuntamiento, en virtud del cual, a partir del 1 de septiembre de 2023 se permitió la atención presencial, sin necesidad de cita previa, en las Oficinas de Atención en materia de Registro ubicadas en los Distritos Municipales durante el horario de atención al público por las mañanas, atención que, con anterioridad, solo se venía permitiendo en el Registro General del Ayuntamiento.

Así, si bien, este acuerdo realizado por parte de este Ayuntamiento es un gran paso que supone el alivio y la protección de los ciudadanos en relación a su necesidad de comunicarse, mediante escritos, con la Administración Pública, parece necesario que, en cuestiones tan importantes como son los Servicios Sociales Comunitarios, al ser éstos el primer recurso al que tienen acceso las personas que ya se encuentran o están a punto de entrar en una situación de exclusión social, pudiese la ciudadanía mantener un contacto con aquellos de forma rápida, directa y eficaz.

Debemos recalcar que, una de las actuaciones más importantes de los Servicios Sociales Comunitarios es la de la “detección e intervención temprana”, entendiendo que, no puede ésta lograrse si se somete a la ciudadanía a un sistema de cita previa que, en muchas ocasiones, supone que sean atendidos a los seis y siete meses de presentar su solicitud, como es el caso que nos ocupa, pudiendo, para entonces, no solo estar ya inmersos en una situación de exclusión social, sino en una situación de verdadera marginalidad o emergencia social.

De esta manera, considera esta Institución que, si el acuerdo adoptado en materia de registros, se extrapolase a los Servicios Sociales Comunitarios, muchas de las situaciones que se gestionan como “urgencias”, quizá puedan ser tratadas con anterioridad, sin la necesidad de que el/la usuario/a, haya llegado a una posición límite o se haya visto inmerso/a en una situación de difícil o casi imposible solución.

Si bien es cierto, para poder realizar esta intervención temprana que, como se ha recalcado, es tan importante como necesaria, no solo basta con facilitar el acceso a los ciudadanos a los Centros donde se encuentran los Servicios Sociales Comunitarios, sino que, de otro lado, es necesario garantizar que, en los mismos, haya personal suficiente para que éstos puedan ser atendidos.

En este sentido, en el informe recibido se indica que, en abril de 2023, momento en el que el promotor de la queja solicita la cita, solo hay dos trabajadoras sociales atendiendo a la totalidad de la demanda, lo cual supuso que éste, finalmente, fuera atendido en noviembre, es decir, 7 meses después de su solicitud inicial.

En relación a lo expuesto, el Art 30.3 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía. establece: El tamaño y composición de los equipos profesionales de los servicios sociales comunitarios se ajustará a las necesidades de atención de la población de referencia en el territorio, y serán acordes a una ratio mínima que estará compuesta, al menos, por un trabajador o trabajadora social, un educador o educadora social y un psicólogo o psicóloga”.

Por su parte, el artículo 51.d) de la mencionada Ley 9/2016 establece que es competencia de las entidades locales:Proporcionar la dotación de espacios y centros y el personal suficiente y adecuado para las prestaciones de los servicios sociales comunitarios, de acuerdo a los criterios que establezca el Mapa de Servicios Sociales”.

De lo expuesto, se deja de manifiesto que, atendiendo al volumen poblacional y a la demanda que atiende el CSS Nervión, la dotación de personal era insuficiente ya que, el transcurso de 7 meses entre la solicitud de cita y la atención de la misma, parece un tiempo más que excesivo, sobre todo tratándose de unos servicios tan prioritarios, primordiales e imprescindibles en la vida de muchos ciudadanos y ciudadanas.

 

CUARTA.- De la tramitación de las Sugerencias y Reclamaciones en el Ayuntamiento de Sevilla

El artículo 11 del Reglamento de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones del Ayuntamiento de Sevilla, establece que, las hojas de reclamaciones podrán ser presentadas por escrito en cualquiera de los Registros oficiales habilitados para ello; verbalmente, mediante personación ante funcionario público en la unidad administrativa de apoyo a la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones; Cumplimentando el formulario puesto a disposición de los ciudadanos en la página web del Ayuntamiento de Sevilla; por correo electrónico o por telefax; y, llamando al Servicio de Información Telefónica al Ciudadano (010).

Esta misma información se contiene en la página web del Ayuntamiento de Sevilla, donde, incluso, se recoge el correo electrónico:

sugerenciasyreclamaciones@sevilla.org.

Igualmente, en la citada página web se contienen los Registros Municipales donde el ciudadano puede presentar las hojas de reclamaciones, entre los que se encuentra la Oficina de asistencia en materia de Registro de Nervión que, dado que el interesado acude a los Servicios Sociales de ese Distrito, entendemos que es al que más le convendría acceder.

De todo lo expuesto, se deja de manifiesto que, en el ejercicio de una buena administración, debería haberse puesto toda esta información en conocimiento del promotor de la queja, con la finalidad de que éste contase con todas las facilidades posibles a la hora de poder interponer la hoja de reclamaciones, al ser ésta su verdadera pretensión y no, la de rellenar e interponer una solicitud/instancia general.

Instancia que, por otra parte, presentó en el Registro General, al desconocer que tenía la posibilidad de presentarla en otros Registros Municipales más cercanos a su domicilio.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1: para que, en aras del ejercicio de una buena administración, y en lo relativo a las hojas de reclamaciones, que se informe a los/as ciudadanos/as de todas las posibilidades que tienen a la hora de interponer las mismas (vía online, telefónicamente, por escrito, correo electrónico, etc.), poniendo en su conocimiento la posibilidad de presentarlas ante los distintos Registros Municipales, indicándoles, en su caso, el más cercado a su domicilio, así como que se resuelvan en plazo.

RECOMENDACIÓN 2 : Que se garantice la atención presencial sin cita previa en los Centros de Servicios Sociales Comunitarios, aunque sea, durante una franja horaria concreta.

SUGERENCIA 1: Que se dote del personal suficiente al Centro de Servicios Sociales de Nervión para garantizar la detección e intervención temprana por parte de los Servicios Sociales Comunitarios, eliminando las dilaciones indebidas e injustificadas entre la solicitud de cita previa y la obtención de la misma.

Una recomendación que entendemos está en consonancia con los objetivos de la Agenda 2030, en concreto con un sistema de gobernanza pública que promueve el desarrollo de los valores de la transparencia y la rendición de cuentas, de la participación ciudadana, de la integridad pública, con un enfoque inclusivo, tal y como contempla el ODS 16 que pretende promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/5862 dirigida a Ayuntamiento de Cádiz

Esta Defensoría lleva trabajando durante sus 40 años de constitución por la defensa de los derechos de la población andaluza. Así, en los informes anuales presentados al Parlamento Andaluz se ha dado cuenta de los problemas que nos transmite la ciudadanía con respecto a las administraciones autonómicas y locales de nuestra Comunidad Autónoma.

En el último informe anual se ha puesto de manifiesto que el sinhogarismo es un problema sin resolver y un reto para la sociedad andaluz, pese a ser este fenómeno la máxima expresión de la vulnerabilidad social. Así lo evidencia la Encuesta sobre las Personas Sin Hogar, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), en la que se aportan datos sobre el número de personas usuarias de centros asistenciales de alojamiento y/o restauración en el año 2022.

Observamos como aún siendo los hombres los que representan el mayor número de personas en esta situación, en los últimos años crece el número de mujeres. Además, si tenemos en cuenta que según esta encuesta, el 40,5% llevan más de tres años sin alojamiento, se pone de manifiesto la cronificación de esta realidad.

En la I Estrategia de Atención a personas sin hogar en Andalucía se recoge que, según el Instituto Nacional de Estadística, al menos 5.539 personas se encontraban en nuestra Comunidad Autónoma en situación de sinhogarismo en 2022, si bien, esta encuesta solo tenía en cuenta a las personas que se encontraban en centros de atención al sinhogarismo, dejando fuera del cómputo a aquellas que pernoctaban en la calle.

Son varios los motivos que la ocasionan, el desahucio de la vivienda o la incapacidad para pagar el alquiler, la pérdida de trabajo, separaciones de parejas, violencia de las mujeres y/o los hijos, salida de la prisión sin recurso residencial, el abandono de los centros de menores o la situación que viven muchas personas migrantes que ven frustrada su expectativa de mejora en nuestro país.

Por lo tanto, podemos decir que el sinhogarismo es una problemática multicausal que se ha visto incrementada por las crisis económicas y sociales que han afectado a España y a Europa desde 2008. Una realidad que hemos conocido a través de quejas presentadas por personas afectadas así como por entidades del tercer sector y por la ciudadanía.

En relación a la ciudad de Cádiz, en los últimos meses esta Defensoría ha recibido quejas interpuestas tanto por entidades del tercer sector como por la propia ciudadanía. Igualmente se ha recabado información a través de noticias publicadas en distintos medios de comunicación, donde se ha puesto de manifiesto la difícil situación en la que se encuentran las personas sin hogar que habitan en la capital gaditana dado que, entre otras cuestiones, por la escasez de plazas de acogidas disponibles en lo referente al alojamiento alternativo, se ha establecido de facto un sistema rotatorio de 7 días de alojamiento para cada persona sin hogar seguido de 3 meses más de estancia en la calle.

Concretamente, desde entidades del tercer sector nos trasladan que, a día de hoy, existen 28 plazas de acogida para un censo poblacional en situación de sinhogarismo que se encuentra en torno a 115 personas, siendo este número (lógicamente sujeto a fluctuaciones) perfectamente abarcable para el Ayuntamiento de Cádiz.

Además, nos indican que, transcurridos los siete días, no se les proporciona a los usuarios que han disfrutado del recurso del alojamiento alternativo ningún documento escrito que refleje el periodo por el cual se le ha concedido la estancia, ni tampoco ninguno en el que se recoja la justificación o el motivo de la cancelación del derecho a dicho alojamiento, provocando así que la persona carente de hogar se situé en una situación de total indefensión a la hora de poder plantear alegaciones.

En cuanto a supuestos específicos en los que se deja en evidencia que hay personas que, de manera clara y urgente, necesitan alojamiento por un tiempo superior a siete días, las citadas entidades nos ponen, a modo de ejemplo, el de un usuario que, además de tener una discapacidad intelectual con pérdidas de memoria, se encontraba en pleno proceso de convalecencia por una fractura de tibia y peroné por lo que requería aumentar la estancia de siete días en el alojamiento alternativo, siendo su petición denegada y, por ende, situándose en una posición de extremada vulnerabilidad.

Sin embargo, situaciones mucho más graves se han vivido en el municipio, como se ha tenido conocimiento a través de los medios de comunicación. Así, por ejemplo, el día 2 de abril de 2024 se relataba, a través de éstos, que tras terminar la campaña de frío, se produjo la reducción de las plazas para pernoctar habilitadas por el Ayuntamiento de Cádiz, cuya consecuencia principal fue la expulsión de más de una decena de personas del centro de la plaza Macías Rete y de la pensión de la calle Soledad, encontrándose, entre ellas, una mujer con un delicado estado de salud.

Pocos días más tarde, el 17 de abril de 2024, los mismos medios publicaron que la citada mujer, que contaba con múltiples problemas de salud y de movilidad, había fallecido a la espera de encontrar plaza en el Albergue Municipal de Cádiz, durmiendo, mientras tanto, en un banco elevado, ya que por sus problemas de movilidad, no podía dormir en el suelo al tener dificultades para sentarse y levantarse.

Igualmente, asociaciones del tercer sector nos han puesto de manifiesto que, el día 3 de junio de 2024, se produjo la muerte de A.C.R. (persona en situación de calle) a escasos metros del Albergue Municipal, tras haber sido expulsado del mismo por habérsele denegado la plaza de convalecencia para guardar reposo pese a encontrarse convaleciente de una lesión en la pierna.

Ante la gravedad de los hechos descritos y la desprotección que éstos generan para las personas sin hogar que, como se ha puesto de manifiesto, son las expresión más extrema de la vulnerabilidad social, conviene destacar la protección que la legislación ha creado sobre las mismas.

A nivel internacional destacar el pronunciamiento de la Organización Internacional de los Trabajadores (Convenio n.º 177 de 1962), que fue ratificado por España en 1973 y que establece que la vivienda debe ser uno de los factores a tener en cuenta al fijar el nivel mínimo de vida.

A nivel europeo, debe mencionarse la Declaración de Lisboa sobre la Plataforma Europea para combatir el sinhogarismo, que fue firmada por España, cuyo objetivo a conseguir en 2030 es que nadie duerma a la intemperie ni en alojamientos transitorios más tiempo del necesario, que nadie salga de un centro sin una oferta de alojamiento adecuada, que se eviten los desahucios siempre que sea posible y que nadie sea desahuciado sin recibir asistencia para encontrar una solución de alojamiento adecuada, así como que nadie sea discriminado por encontrarse en situación de sinhogarismo.

Igualmente, destacar la Resolución del Parlamento Europeo de 24 de noviembre de 2020, que solicita a los Estados Miembros, en relación al sinhogarismo, que adopten el principio de “Hosing First” (la vivienda, primero) y trabajar en la prevención y la intervención temprana, asignando un papel más proactivo a los servicios de seguridad social regionales y locales para ayudar a dichas personas a reintegrarse en la sociedad.

También la Resolución del Parlamento Europeo de 21 de enero de 2021 sobre el acceso a la vivienda digna y asequible para todos, que destaca la lucha contra el problema de las personas en situación de sinhogarismo y la exclusión que sufren en materia de vivienda.

Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce en su artículo 34 el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda y la Carta Social Europea (revisada), recientemente ratificada por España, recoge el compromiso “de prevenir y paliar la carencia de hogar con vistas a eliminar progresivamente dicha situación”.

A nivel nacional, la Constitución Española recoge una serie de Derechos Fundamentales que, en el caso del sinhogarismo son totalmente vulnerados: dignidad de la persona (artículo 10), derecho a la vida y a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la seguridad (artículo 17), derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18), participación en los asuntos públicos (artículo 23) y deber y el derecho al trabajo (artículo 35). Además, el artículo 47 recogido dentro de los principios rectores de la política social y económica, recoge el derecho de “todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, debiendo promover los poderes públicos las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacerlo efectivo”.

En Andalucía, el Estatuto de Autonomía de Andalucía, recoge en su artículo 37.1.7 que uno de los principios rectores de las políticas públicas es “la atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social”.

En cuanto a las competencias, el Estatuto recoge que, será la Comunidad Autónoma de Andalucía la que tiene competencia exclusiva en materia de vivienda (artículo 56), en materia de servicios sociales (artículo 61), competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales (artículo 63) y, por último, la competencia compartida en materia de sanidad interior (artículo 55).

Por último, debe mencionarse la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, donde los artículo 9, 10 y 11 recogen los derechos que la ciudadanía, las personas usuarias de servicios sociales y, concretamente, las usuarias de centros residenciales y centros de día tienen en relación a los Servicios Sociales, pudiendo destacar: el acceso universal a los servicios sociales en condiciones de igualdad, equidad, dignidad y privacidad; promoción de la autonomía personal; recibir una atención directa adecuada a sus necesidades; recibir prestaciones y servicios de calidad; al ejercicio de la libertad individual para el ingreso, la permanencia y la salida del establecimiento; a recibir información de una manera comprensible e individualizada sobre el reglamento interno del centro, a conocer los derechos y deberes que les incumben, etc.

Igualmente, el artículo 28 recoge las funciones de los Servicios Sociales Comunitarios, pudiendo destacar: la identificación e intervención en situación de exclusión social y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social (28.4ª), la coordinación con los servicios sanitarios de atención primaria y especializada para el diseño de paquetes de servicios integrados (28.12ª), la coordinación con los servicios de empleo para lograr la inserción social y laboral contribuyendo a la búsqueda de oportunidades de inserción (28.14ª) y, la coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda y, especialmente, frente a la pérdida de la misma (28.15ª).

Entre las iniciativas que se han aprobado para revertir esta realidad reseñamos la Estrategia Nacional para la lucha contra el sinhogarismo en España 2023-2030. Una estrategia en la que se refuerza la colaboración necesaria entre todos los actores claves para conseguir abordar las situaciones de exclusión residencial y erradicar el sinhogarismo de calle en España en el año 2030 como la principal meta que se persigue.

Entre las propuestas de intervención de la Estrategia se encuentran el Acuerdo Marco para dar solución al sinhogarismo en el seno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Un Acuerdo que facilitará la coordinación y la coherencia de las políticas de sinhogarismo a nivel nacional y autonómico y la elaboración de planes municipales de prevención y abordaje del sinhogarismo. Se pretende abandonar el enfoque asistencialista, incidir en la vivienda como elemento vertebrador y transformador, apostando por medidas preventivas a través de ejes, objetivos y medidas.

Por lo que respecta a la Junta de Andalucía, se aprueba la I Estrategia de Atención a Personas sin Hogar en Andalucía 2023-2026 con la finalidad de “reducir el número de personas en situación de sinhogarismo en Andalucía a través de un nuevo sistema de atención y prevención. Para el logro de esta finalidad se han establecido siete objetivos estratégicos y se proponen 20 programas en los que se agrupan 100 medidas de actuación que surgen para hacer frente a los principales retos sociales en la atención a las personas sin hogar

Mediante Orden de 7 de julio de 2023 se publicó la convocatoria de ayudas destinadas a Entidades Locales andaluzas para la adquisición de inmuebles, construcción, reforma o equipamiento de nuevos recursos públicos de carácter comunitario para la atención residencial a personas sin hogar con la finalidad de fomentar la autonomía y la desinstitucionalización, dentro del marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) –financiado por la Unión Europea-Next GenerationEU.

Por su parte el Ayuntamiento de Cádiz aprobó el Plan de Actuación de Servicios Sociales de Cádiz 2019-2022 que tenía 3 objetivos principales y se contemplaba, entre otras cuestiones, situar los derechos sociales de la ciudadanía como prioridad en las políticas y acciones de la institución, es decir, tener como elemento central de las acciones de la Delegación la cobertura de los derechos básicos de la ciudadanía social, tanto de los sectores más desfavorecidos como de la población en general.

De otro lado, conviene destacar que, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Cádiz también aprobó el día 18 de febrero de 2010: “Las normas de régimen interior del centro de acogida municipal para marginados sin hogar”, destacando, en su artículo 6: “En principio, la estancia máxima en el Centro será entre 3 y 7 días, y prórrogas por circunstancias que lo requieran.

Para aquellas personas que no tengan intención de residir habitualmente en el municipio y/o no acepten voluntariamente una intervención profesional dirigida a procurar su inserción social, la estancia máxima en el Centro será de siete días. Estos días podrán prorrogarse sólo por motivos muy justificados: asistencia inmediata a juicios o descanso por prescripción médica”

“Cuando se considere factible y conveniente una intervención profesional, previo estudio y valoración por parte del/la Trabajador/a Social, podrá prorrogarse la estancia del usuario por un tiempo imprescindible. No obstante, la permanencia de una persona en el Centro por más tiempo de dos meses requerirá la aprobación previa de la Comisión de Seguimiento, para lo cual el/la trabajador/a social deberá presentar un proyecto de intervención personalizado. En todo caso, las largas estancias tendrán un tiempo máximo de permanencia de un año.

Entre estancia y estancia será necesario que haya transcurrido un mínimo de 3 meses”.

De lo expuesto en el artículo y, conforme a la información recibida, si al cabo de 7 días, no se ha encontrado solución habitacional alternativa para el/la usuario/a, salvo que tenga una asistencia inmediata a juicio o un descanso por prescripción médica, volverá a la situación inicial en la que estaba, sin poder volver a acudir al Albergue Municipal hasta que hayan transcurrido 3 meses.

Sin embargo, en el citado artículo también se recoge que la duración máxima será de 7 días siempre y cuando el/la usuario/a no esté dispuesto a colaborar en su inserción social, posibilitándose, en los siguientes párrafos, estancias de hasta un año.

Así, debería entenderse que, si la persona usuaria del servicio colabora en su inserción social, ésta podría estar en el Albergue el plazo máximo de un año o, en su defecto, hasta que se le proporcionase solución habitacional definitiva.

Por todo lo descrito con anterioridad y, teniendo en cuenta el papel fundamental de las Entidades Locales como prestadoras de los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de las personas sin hogar que residen en su municipio, así como las quejas recibidas en la que manifiestan que este colectivo se encuentra en una situación de desamparo al no ponerse a su disposición los medios y recursos suficientes para poder erradicar su situación, es interés de esta Defensoría conocer las actuaciones que se han implementado desde el Ayuntamiento de Cádiz para salvaguardar los derechos de los mismos, y favorecer la integración en la sociedad en la que pertenecen.

Por ello, en base a lo expuesto, se propone una actuación de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante el Ayuntamiento de Cádiz a fin de conocer la verdadera situación en la que se encuentra este sector poblacional, así como las actuaciones que se han implementado por los distintos servicios públicos.

Así, se ha solicitado al Ayuntamiento de Cádiz información acerca de las siguientes cuestiones:

  • Si disponen de datos recientes sobre el número de personas que hay en la ciudad de Cádiz en situación de calle, el perfil de éstas y las fuentes de información de las que se han extraído los datos.

  • Que nos indiquen los recursos de los que disponen en la actualidad para las personas sin hogar, los servicio que se prestan, el número de personas que atienden y si los mismos son gestionados directamente por el Ayuntamiento o por una Entidad.

  • En relación a la normativa del Albergue Municipal y a la problemática descrita en la queja:

  • Que nos trasladen cuáles son los criterios utilizados a la hora de decidir qué usuarios/as disfrutan del servicio más de 7 días, así como el número de personas que, a día de hoy, disfrutan de una estancia superior.

  • Que nos indiquen si, una vez cesado el alojamiento, se le proporciona a los/as usuarios/as del mismo algún tipo de documentación acreditativa indicando los motivos del cese.

  • Que nos informen sobre cuántos de ellos/as dejan de recibir el servicio habiéndole proporcionado el Ayuntamiento otra alternativa habitacional.

  • Si dispone el Ayuntamiento de equipos sociales de calle que puedan detectar, atender y derivar las situaciones de las personas en esta situación, de qué recurso dependen, la composición de las mismas, así como su régimen de funcionamiento.

  • Fuentes de financiación de los recursos municipales así como de otros que se financien con aportaciones públicas.

  • Valoración sobre la idoneidad de los citados recursos a las necesidades de estas personas y propuestas de mejora de los mismos o de nuevas dotaciones.

  • Espacios colaborativos que fomenten la participación de la ciudadanía en la materia de sinhogarismo, indicando las últimas reuniones mantenidas sobre la problemática descrita así como los acuerdos adoptados.

  • Espacios de colaboración tanto entre las distintas áreas del Ayuntamiento como con otras Administraciones e Instituciones Públicas y los acuerdos adoptados al respecto.

  • En concreto, interesa conocer su valoración y área de mejora respecto a las distintas problemáticas descritas con anterioridad en relación a la ciudad de Cádiz.

  • Programas puestos en marcha relacionados con la prevención del sinhogarismo y la atención e integración social de personas y familias sin hogar.

  • Si han contemplado implementar programas encaminados a dar soluciones residenciales a las personas en situación de calle como puede ser el denominado "Vivienda Primero" o “Housing First” y en su caso el estado de tramitación de los mismos.

  • Que nos indiquen si su Ayuntamiento cuenta con un Plan Integral de erradicación del sinhogarismo.

  • Cualquier otra cuestión que considere de interés.

Siendo conscientes de la información solicitada, le agradecemos anticipadamente su colaboración, esperando que la misma contribuya a un análisis compartido sobre la situación actual de las personas sin hogar en su ciudad en relación a los recursos puestos a su disposición contribuyendo con ello a los objetivos recogidos en la Agenda 2030, destacando el ODS 11 orientado a asegurar a todas las personas el acceso a viviendas y servicios básicos adecuados, seguros y asequibles, poniendo fin a la pobreza (ODS 1) y, por lo tanto, al sinhogarismo al ser la máxima expresión de la misma; reduciendo las desigualdades (ODS 10) y promoviendo sociedades justas, pacíficas e inclusivas (ODS 16).

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/8486 dirigida a Consejería de la Presidencia, Interior, Dialogo Social y Simplificación Administrativa, Agencia Digital de Andalucía

En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, en el que la persona interesada manifiesta que en fecha 31 de julio de 2023 interpuso recurso de reposición ante la Agencia Digital de Andalucía, sin que el mismo haya sido resuelto.

En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información obrante en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I. Con fecha 14 de diciembre de 2022, fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona promotora de la presente queja, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Con fecha 31 de julio de 2023 interpuse Recurso de reposición ante la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, sin haber recibido ninguna contestación hasta la fecha.”

II. Una vez admitida a trámite la queja, con fecha 13 de octubre de 2023 se solicitó a esa Agencia el preceptivo informe en relación con estos hechos, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

III. Se ha reiterado el requerimiento de contestación a la solicitud de información realizada por esta Institución a esa Agencia, con fecha 4 de diciembre de 2023, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna de esa Administración.

IV. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la presentación en ese organismo de los escritos de solicitud por la persona promotora de la presente queja, hasta la fecha no nos consta que se le haya notificado respuesta alguna.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se establece, con carácter general, en su artículo 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del citado precepto, se establece que la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, desde la entrada de la misma en el registro administrativo correspondiente y que, si no tiene fijado un plazo específico, será de tres meses.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la persona promotora de la presente queja queda acreditado que se realizó ante esa Agencia, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado la respuesta del mismo, a pesar de haber transcurrido con creces el plazo de resolver, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.2 de nuestra Ley reguladora, así como en el artículo 29.1 de la misma, nos permitimos trasladar a esa Institución la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento, así como del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, que establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma andaluza están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, se proceda a dar y notificar la correspondiente respuesta al Recurso de reposición formulado ante esa Agencia por la persona interesada, informando de ello a esta Institución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/8844

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de un grupo de Monitores de Apoyo Administrativo que prestan sus servicios en los Centros Escolares Andaluces de Primaria en régimen de media jornada, si bien, manifiestan que, para realizar correctamente su trabajo hacen horas extraordinarias que no son abonadas. Por lo que consideran que están siendo “explotadas laboralmente”.

Recibido el informe que le habíamos solicitado Viceconsejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional del mismo merece ser destacado lo siguiente:

(…) es cierto que en la actualidad quedan monitoras y monitores con una jornada semanal de 20 horas, concretamente 389.

Desde el año 2019, esta Administración ha actuado de forma progresiva para normalizar esas condiciones laborales (...).

Para el año 2024 se va a trabajar en la línea de los acuerdos adoptados para que el resto de trabajadores y trabajadoras, los 389 mencionados, puedan modificar sus contratos a jornada ordinaria solucionando definitivamente el problema.(…)”.

Queja número 24/1944

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los apoyos para el alumnado con necesidades especiales en un instituto de Educación Secundaria (IES) de la provincia de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 24 de abril de 2024.

Mediante el presente, se da cumplimiento a la petición de información solicitada en el oficio arriba referenciado, respondiendo así al deber de colaboración con esa Institución, en relación con la queja presentada, en la que expone “[…] volvemos a solicitar que de forma urgente y permanente se ponga a disposición del I.E.S, el personal técnico adecuado a las características del servicio que se está demandando (P.T.I.S.) que tan necesario e imprescindible resulta para el alumnado del centro. […]”, dando traslado del informe emitido por el Servicio de Ordenación Educativa, de esta Delegación Territorial, de fecha 9 de abril de 2024:

PRIMERA Y ÚNICA.- “[...] Desde esta Delegación Territorial se hace saber que se ha aprobado la reconversión del puesto de Personal de Educador Social en el I.E.S. a Función Pública. Mientras tanto, desde comienzos del segundo trimestre el C.E.I.P. de esta misma localidad comparte con el instituto un educador hasta que finalicen los tramites para la incorporación de la persona que ocupe esta plaza. […]”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para abordar las necesidades del alumnado.

También observamos que el informe recibido de la Delegación alude a un esfuerzo para ser receptivo a las peticiones que las familias realizan tanto en la dotación del personal especializado que se demanda y procurar la adopción de medidas que, en lo posible, alcancen la mejor integración y desarrollo educativo de los alumnos y alumnas.

Comprendiendo las premuras familiares por lograr las mejores atenciones para estos chicos, consideramos que la situación se está abordando a través de la ordenación de las plazas, desde unas pautas razonables y que, esperamos, reviertan en la correcta atención para el alumnado en la modalidad de escolarización decretada.

Por ello consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para evaluar la idoneidad de la marcha escolar de este alumnado. Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1061 dirigida a Ayuntamiento de Camas (Sevilla)

Ha tenido entrada en esta Defensoría del Pueblo Andaluz escrito de queja a instancia de Don (...) que ha sido registrado con el número de referencia arriba indicado, en el que nos traslada las dificultades que está encontrando en la tramitación de su alta en el padrón municipal de su localidad de la que es vecino.

Dada la relevancia del padrón para el ejercicio de derechos y obligaciones adquiridos con la vecindad administrativa, así como los previstos en la Constitución española y las consecuencias que para las personas afectadas tendría su denegación, analizada la petición de persona la interesada esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formular la siguiente Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Único.- El pasado 8 de febrero de 2024 el Sr. (...) escrito de queja en el que solicitaba, como indicábamos con anterioridad, nuestra intervención por las dificultades que estaba encontrando para causar alta en el padrón de su localidad siendo que en la tramitación de su expediente se le ha requerido “autorización y documento de identidad de la titular de la factura de suministro”.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, en base a los referidos antecedentes en cuanto a los requisitos y documentación exigidos para el acceso al Padrón Municipal de Habitantes, conviene realizar a su Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

SEGUNDA.- Obligación de todo ciudadano de inscribirse en un Padrón de Habitantes.

El artículo 15 de la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), establece que “Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.

Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.

La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.”

El artículo 16 de la LRBRL en su apartado primero dispone que “el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”.

Así el Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone:

Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil“.

En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece que «Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad».

Respecto al procedimiento administrativo del empadronamiento, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación al procedimiento del objeto de la queja, recoge los trámites que se han de seguir en los procedimientos iniciados a instancia de parte.

En el apartado 4 se establece queLas Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Por su parte el artículo 68.1 recoge que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

TERCERA.- Instrucciones técnicas de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Loca a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, que recogen en el informe remitido, en su apartado 2.3, que trata de la documentación acreditativa del domicilio de residencia dispone:

El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el art.17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Para ello este título puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

La misma normativa a la que hacemos referencia prevé que:

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.”

CUARTA.- Actuaciones de la Defensoría relacionadas con el empadronamiento.

El Defensor del Pueblo Andaluz, como conoce su Corporación, preocupado por la plena efectividad del cumplimiento de la obligación de estar empadronados en el municipio donde se reside y de la plena efectividad de los derechos y deberes que le corresponden a las personas cuando se adquiere la vecindad administrativa en Andalucía, en ejercicio de las funciones y competencias, que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución, aperturó la queja de oficio 22/4932 en en la que, accediendo a nuestra petición desde su Corporación nos remitieron informe en el que nos trasladaban que:

Primero: Este Ayuntamiento tiene en cuenta lo previsto en el apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal referida a la “documentación acreditativa del domicilio de referencia”.

Segundo: Tal y como establece el citado artículo y apartado, los criterios utilizados para el empadronamiento en nuestro municipio pueden ser:

- Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, Nota del Registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

- Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.

Tercero: Las solicitudes para instar alta o modificación de domicilio están a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento (https://camas.sedelectronica.es) y en el portal de transparencia (https://camas.sedelectronica.es/transparency).

Cuarta: Este Ayuntamiento no rechaza solicitudes de empadronamiento. En el caso de falta de título de propiedad o contrato de arrendamiento, el Ayuntamiento requerirá al interesado concediéndole un plazo de subsanación en el que podrá aportar otros documentos o alegaciones que estime oportunas. Ante la inactividad del interesado, el Ayuntamiento resuelve declarando el desistimiento de su solicitud”.

A modo de CONCLUSIÓN, el Sr. (...) ha solicitado el empadronamiento tal y como le impone la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), aportando contrato de alquiler del inmueble en el que reside.

En relación al requerimiento realizado para que aporte el DNI y autorización del titular del inmueble el interesado ha registrado en su Corporación en plazo de alegaciones escrito en el que expone la imposibilidad de atender el meritado requerimiento por lo que, tal y como reconocen en su informe, su Ayuntamiento podrá comprobar la efectiva residencia del interesado en la dirección indicada mediante informe de su Policía Local y constatada la veracidad de la misma tramitar el padrón del promotor de esta queja y su familia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - para que siguiendo las indicaciones de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, apartado 2.3, giren visita de la Policía Local y verificada la efectiva residencia del interesado en la dirección indicada tramiten su alta en el padrón municipal.

Una resolución ésta, que entendemos está en consonancia con los objetivos de la Agenda 2030, en concreto con un sistema de gobernanza pública que promueve el desarrollo de los valores de la transparencia y la rendición de cuentas, de la participación ciudadana, de la integridad pública, con un enfoque inclusivo, tal y como contempla el ODS 16 que pretende promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7453 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación. Secretaría General de Desarrollo Educativo y Delegación Territorial en Málaga

ANTECEDENTES

Ver asunto solucionado o en vías de solución

I.- El Defensor del Pueblo Andaluz tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas derivadas de la sordera, o discapacidades auditivas, y los apoyos solicitados en el centro educativo concertado de formación profesional.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema. En un primer momento recibimos informe en el que se posicionaba la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional señalando que:

Dª. presentó solicitud de admisión para 1º F.P.E.G.M. (Cuid. Auxil. de Enfermería) en varios centros, siendo admitida en el centro concertado C.D.P. el elegido como 4ª opción y formalizando su matrícula.

El artículo 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación dedicado a los Conciertos, en su apartado 7 establece que: "7. El concierto para las enseñanzas post-obligatorias tendrá carácter singular". El concierto educativo singular, según el INE, son las transferencias realizadas por las Administraciones Públicas con carácter parcial y no cubre la partida de "Otros gastos" (personal de administración, servicios, mantenimiento...), que puede ser sufragada directamente por las cuotas de las familias. Se destina a niveles de enseñanza no obligatorias en las que se puede dar la circunstancia de que el concierto se conceda, tan sólo, a determinadas unidades de un mismo nivel (p.ej; a una línea específica de FP) y no para todos los servicios.

La opción que tiene la interesada es solicitar un traslado de matrícula a un centro público en el que puede reclamar el recurso especializado que precisa. En estos momentos, tendría disponibilidad de plazas para el traslado en el IES”.

II.- Ante la necesidad de una mayor aclaración de las circunstancias del caso, reiteramos un nuevo informe que fue recibido con fecha 26 de enero de 2024.

SEGUNDO INFORME SOLICITADO POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ SOBRE LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL CENTRO CONCERTADO DONDE CURSA SU HIJA.

Con fecha 4 de enero ha llegado a este Servicio un nuevo escrito del Defensor del Pueblo mediante el que requiere a la consejería la remisión de nueva información sobre el asunto citado y ya informado con fecha 4 de diciembre. Su petición se sustenta en los artículo 18.1 y 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz y requiere la remisión de un nuevo informe y la documentación que permitan el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada. En dicho escrito, y en relación a la queja presentada mediante la que se reclama apoyo de lenguaje de signos para sus estudios en un centro concertado, se manifiesta la opinión de la Defensoría en el sentido de que se debe atender tal petición en virtud de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 119/2023, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla las normas técnicas de accesibilidad y eliminación de barreras en la comunicación en materia de lengua de signos española (LSE) y medios de apoyo a la comunicación oral (MACO) en Andalucía. A tales efectos, cabe informar.

Tal y como se indica en el artículo 1 del referido Reglamento, la naturaleza jurídica de las normas recogidas en el mismo es de carácter técnico, conformando una guía de buenas prácticas y con carácter de recomendaciones según el artículo 2. En el artículo mencionado expresamente en el escrito de esa Institución en su apartado 1 se recomienda a la administración educativa adoptará las medidas y ajustes necesarios para garantizar que ninguna persona con discapacidad sea excluida de participar en actividades educativas del tipo que sea, procesos y evaluación que oficialmente se establezcan, por dificultades de accesibilidad en la información y en la comunicación, y puntualiza en su apartado 7 lo siguiente: "Las Administraciones educativas competentes velarán por que los

centros educativos que así se determinen, en función de la demanda, cuenten con los recursos humanos, técnicos y materiales para garantizar el uso de la lengua de signos española por parte del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordo-ciego".

En esta misma línea, el artículo 12, apartado a) 3º del Real Decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, establece que: "Se prestará la dotación suficiente y adecuada de medios para la lengua de signos española en los centros sostenidos con fondos públicos que se determinen, tanto en actividades escolares, como extraescolares, para garantizar el acceso a la comunicación, a la información y al conocimiento del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego".

Los centros determinados para la prestación del servicio requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3 del Decreto 231/2021, de 5 de octubre, por el que se establece el servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española y se regulan las condiciones para su prestación, autorización y gestión, son los centros públicos de titularidad de la Junta de Andalucía y la oferta de estos servicios se planifica anualmente en función del número de alumnos y alumnas matriculados que lo precisen, del tipo y grado de discapacidad o trastorno que presenten y de las disponibilidades presupuestarias existentes, al requerir del empleo de equipamiento singular o la intervención de profesionales de difícil generalización.

En consecuencia, en cumplimiento de la normativa vigente de atención educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales y de las normas técnicas de accesibilidad y eliminación de barreras en la comunicación en materia de lengua de signos española (LSE) y medios de apoyo a la comunicación oral (MACO) en Andalucía, se ha ofrecido a la interesada la opción de solicitar un traslado de matrícula a un centro público en el que puede reclamar el recurso especializado que precisa. Esta propuesta de ningún modo se puede considerar discriminatoria porque garantiza su permanencia en el sistema educativo y la continuidad de sus estudios y responde a su vez, a la necesidad de organización y gestión de los recursos que por su propia naturaleza y especialización son de difícil generalización”.

III.- Igualmente se da traslado a la Secretaría General de Desarrollo Educativo de la Consejería a la vista de la naturaleza de la resolución elaborada en el expediente.

A la vista de toda la información recibida, y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Tras estudiar los informes recibidos, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga para abordar las necesidades de la alumna afectada y en la que podemos anticipar un argumento de respuesta basado en la disponibilidad de plaza educativa en un concreto centro que dispone de los recursos profesionales y técnicos adaptativos a las necesidades de la alumna.

En una primera aproximación, compartimos con la autoridad educativa la inexistencia de un trato discriminatorio; ciertamente, no podemos apreciar una respuesta que atente a los principios de igualdad o de un trato injusto y diferenciador en la respuesta que la Delegación ha ofrecido a la alumna en su elección de centro y en la aplicación de unos criterios de asignación de los recursos de apoyo que necesita por sus limitaciones auditivas. Se han ofrecido unos criterios de asignación de centro que se basan, en último término, en “la necesidad de organización y gestión de los recursos que por su propia naturaleza y especialización son de difícil generalización”.

Sin embargo, desde la perspectiva de esta Institución, la interpretación ofrecida desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional parece, cuando menos, restrictiva. La normativa aludida desde la administración insiste en que el establecimiento de estos apoyos para el alumnado de personas sordas está condicionado por la tipología de los centros que se determinen y que resultan ser los centros de titularidad pública.

Procede, pues, analizar el marco regulatorio que afecta a los principios de inclusión e integración del alumnado con discapacidades, así como las fórmulas de participación de los centros educativos en este modelo equitativo de nuestro sistema educativo.

Segunda.- Como hemos reconocido anteriormente, es innegable el radical avance que el sistema educativo andaluz ha ofrecido en favor de los valores de la equidad y la igualdad en la enseñanza. Y ese progreso se ha debido, entre otros muchos factores, a un decidido compromiso de los poderes públicos con el conjunto de la sociedad para extender su acción promotora en el ámbito de estos derechos y en la consecución de los objetivos de integración y participación de este colectivo concreto.

Con el fin de completar la oportuna argumentación normativa ofrecida desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, también debemos aludir a un elenco de disposiciones que podría estructurarse en dos aspectos:

a) Disposiciones que definen al alumnado con Necesidades Específicas de Atención Educativa (NEAE) como integrado y merecedor de su plena integración en sistema educativo.

- Artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (LOE): «Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado».

- Artículo 72.2 LOE: «Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. Los criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos para los centros públicos y privados concertados».

- Artículo 73.2 LOE: «El sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para la detección precoz de los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, y para que puedan alcanzar los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos. A tal efecto, las Administraciones educativas dotarán a estos alumnos del apoyo preciso desde el momento de su escolarización o de la detección de su necesidad».

- Artículo 87.1 LOE: «Con el fin de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, las Administraciones garantizarán una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y dispondrán las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza. Para ello, establecerán una proporción equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que deba ser escolarizado en cada uno de los centros públicos y privados concertados y garantizarán los recursos personales y económicos necesarios a los centros para ofrecer dicho apoyo. Asimismo, establecerán las medidas que se deban adoptar cuando se concentre una elevada proporción de alumnado de tales características en un centro educativo, que irán dirigidas a garantizar el derecho a la educación en condiciones de igualdad de todos los alumnos y alumnas».

b) En un paso más específico, la singularidad de las personas discapacidad y con necesidades auditivas también ha merecido un desarrollo normativo caracterizado.

- Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Artículo 18. «Contenido del derecho. 1. Las personas con discapacidad tienen derecho a una educación inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás. 2. Corresponde a las administraciones educativas asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos así como la enseñanza a lo largo de la vida y garantizar un puesto escolar a los alumnos con discapacidad en la educación básica, prestando atención a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad, mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables para la atención de quienes precisen una atención especial de aprendizaje o de inclusión. 3. La escolarización de este alumnado en centros de educación especial o unidades sustitutorias de los mismos sólo se llevará a cabo cuando excepcionalmente sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios y tomando en consideración la opinión de los padres o tutores legales».

Artículo 19. «Gratuidad de la enseñanza. Las personas con discapacidad, en su etapa educativa, tendrán derecho a la gratuidad de la enseñanza, en los centros ordinarios y en los centros especiales, de acuerdo con lo que disponen la Constitución y las leyes que la desarrollan».

- Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación. Su exposición de motivos aporta valoraciones muy interesantes en relación a este proceso de integración y accesibilidad del colectivo a escenarios tan esenciales como la educación:

«España dispone de legislación relacionada con la accesibilidad universal desde el año 2003, en virtud de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (LIONDAU, en adelante), que posteriormente queda subsumida e integrada junto con otras ordenaciones legales (Ley 13/1982, de 7 de abril y Ley 49/2007, de 26 de diciembre) en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. No obstante, a pesar del tiempo transcurrido desde la aprobación de la LIONDAU, las personas con dificultades de comprensión y comunicación, todavía se enfrentan a diario a entornos cognitivamente no accesibles caracterizados por la presencia de barreras técnicas y ambientales, barreras de un entorno que se encuentran bajo el pleno control de la sociedad. La legislación que existe no resulta suficientemente explícita, ya que, en la práctica, la accesibilidad cognitiva no ha sido considerada a la hora de desarrollar e instaurar actuaciones relacionadas con la accesibilidad universal. Resulta patente, pues, el déficit normativo sobre accesibilidad cognitiva que es menester reparar efectuando modificaciones legales que otorguen un estatuto legislativo a esta dimensión irrenunciable de la accesibilidad universal».

- Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordo-ciegas. Artículo 10. Acceso a los bienes y servicios a disposición del público.

«a) Educación. Las Administraciones educativas facilitarán a las personas usuarias de las lenguas de signos españolas su utilización como lengua vehicular de la enseñanza en los centros educativos que se determinen. Igualmente promoverán la prestación de servicios de intérpretes en lenguas de signos españolas por las personas usuarias de las lenguas de signos españolas en los centros que se determinen».

- Real Decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Artículo 9:

«Del aprendizaje en la formación reglada.

1. Las administraciones educativas dispondrán de los recursos necesarios para facilitar el aprendizaje de la lengua de signos española para el alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego.

2. Las administraciones educativas ofertarán modelos educativos bilingües, con las adaptaciones técnicas, así como los desarrollos curriculares, materiales y didácticas necesarias, en los centros que se determinen, de libre elección por el alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego, o, en el caso de ser menores o personas con discapacidad a cuyo favor se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo, por sus padres, madres, representantes legales o personas que presten ese apoyo.

3. Las administraciones educativas potenciarán el diseño, elaboración y difusión de materiales didácticos y curriculares para el acceso y aprendizaje de la lengua de signos española del alumnado sordo, con discapacidad auditiva y sordociego.

4. Las administraciones educativas garantizarán la incorporación de especialistas en lengua de signos española como modelos lingüísticos para favorecer una adecuada transmisión de la lengua a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas y a la comunidad educativa en general. En este proceso se contará con el asesoramiento del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española».

Por tanto, en este horizonte de impulso y conquista de la plena inclusión del colectivo con discapacidades auditivas, creemos interpretar que en el ámbito educativo existe todo un compendio de disposiciones que avanzan en la extensión de los ámbitos de aplicación de estos recurso de apoyo para las personas sordas y en la calidad de sus prestaciones de una manera promotora e impulsora de las garantías de los derechos de este importante colectivo.

Tercera.- De igual modo, complementamos el argumentario de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional cuando alude a los mecanismos regulatorios de los conciertos con otras entidades educativas. Y así apuntamos:

- el artículo 26 de la Ley 9/1999 de Solidaridad en la Educación: «Las actuaciones y programas de compensación educativa previstas en esta Ley se financiarán con cargo a los créditos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, así como con aquellos fondos procedentes de entidades públicas o privadas que contribuyan a la financiación de programas y actuaciones específicas para el ejercicio de la solidaridad en la educación».

- el artículo 118 de la Ley 17/2007, de Educación de Andalucía: «La Administración educativa financiará la atención educativa del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en los centros privados concertados, mediante la concertación de unidades de apoyo a la integración o de educación especial».

- y la Disposición adicional segunda Decreto 147/2002, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales: «La Consejería de Educación y Ciencia financiará la atención educativa de los alumnos y de las alumnas con necesidades educativas especiales en los centros privados sostenidos con fondos públicos mediante la concertación de unidades de apoyo a la integración o de educación especial».

Según se indica por la administración educativa, el artículo 116 de la LOE señala: «7. El concierto para las enseñanzas post-obligatorias tendrá carácter singular». El concierto educativo singular, según el INE, son las transferencias realizadas por las Administraciones Públicas con carácter parcial y no cubre la partida de "Otros gastos" (personal de administración, servicios, mantenimiento...), que puede ser sufragada directamente por las cuotas de las familias.

Con ello se argumenta la ausencia de cobertura económica en la financiación de la modalidad de gastos destinados a los apoyos del alumnado matriculado en un centro concertado, considerando que no son importes englobados en el ámbito autorizado para el concierto. Y, en todo caso, la propia Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional reitera que “artículo 12, apartado a) 3º del Real Decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, establece que: "Se prestará la dotación suficiente y adecuada de medios para la lengua de signos española en los centros sostenidos con fondos públicos que se determinen”.

Efectivamente, la clave de esta decisión restrictiva se fundamenta en la ausencia de previsión para incluir a estos centros concertados de la implantación de estos recursos de apoyo al alumnado con estas discapacidades auditivas; y, de otro lado, en la singularidad de los conciertos de la enseñanzas post-obligatorias que excluirían la dotación económica para estos gastos de apoyo.

Cuarta.- Y es en este espacio en el que la interpretación que pretende construir esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, incide en la oportunidad de avanzar —continuar avanzando— en la cobertura práctica y aplicativa de este elenco de disposiciones que sin duda se posicionan por un innegable criterio expansivo y de profundización de las medidas de apoyo a este alumnado superando la categorización de la titularidad de los centros educativos.

Creemos que existe un espacio de mejora sólidamente fundamentado en el desarrollo normativo que se ha citado para estudiar una plena incorporación de las medidas inclusivas para el alumnado de discapacidad auditiva mediante su cobertura en los conciertos educativos.

Más allá de dicha argumentación normativa, la experiencia de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia en quejas de esta naturaleza conoce la denegación de muchos conciertos educativos o su aplicación en base a las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos, conforme determina el artículo 109.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Con ello, y reconociendo las atenciones presupuestarias de la Administración Educativa en avanzar en esta materia durante muchos años, persisten carencias que deben motivar un incremento de estos recursos para un alumnado singular que, además, va en aumento gracias al esfuerzo de evaluación y diagnóstico que se realiza.

En este complejo debate se contraponen todas las disposiciones que promueven las políticas inclusivas y de igualdad frente al —inevitable— condicionante presupuestario que es el que, a la postre, resulta definitorio para disponer de estos recursos que permitan desplegar unas atenciones específicas educativas. Expresamos por tanto la sugerencia de concretar la efectividad de las previsiones normativas gracias a la persistencia en extender los recursos públicos necesarios para conquistar el espacio que demanda el alumnado con necesidades específicas de atención educativa

En suma, la situación analizada en la queja se expresa por la interesada de manera concisa y clara: “Cualquier ciudadano oyente sí puede asistir a un centro concertado de forma gratuita, con fondos públicos y darle todos los medios que necesite para poder acceder a su formación, y a mí, que soy también una ciudadana, no me los da. Por lo que me siento como una alumna de segunda clase. El alumnado oyente puede estudiar en un instituto concertado de forma totalmente gratuita y con todos los medios que necesite, sin coste alguno. Yo soy una alumna sorda, puedo matricularme y me la admiten, pero no me dan los medios para acceder a mi formación, o bien la Delegación o bien el mismo Centro Concertado, que ya sabía que yo era sorda, pero nadie me da el recurso del intérprete”.

Superar casos como el analizado sería un paso decisivo en la conquista por una educación inclusiva y plenamente acorde con los valores constitucionales y estatutarios que deben definir el sistema educativo andaluz.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme estable el artículo 25.2 b) de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía, en concordancia con el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga y a la Secretaría General de Desarrollo Educativo la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para el estudio de la inclusión en los conciertos educativos de medidas que permitan la atención al alumnado con discapacidades auditivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 22/4575

En esta Institución se ha tramitado expediente de queja a instancia de parte referente a la solicitud de utilización de medios telemáticos para la petición de vacaciones y permisos de los funcionarios de la policía local, en un Ayuntamiento andaluz.

Recibido el informe solicitado al Ayuntamiento nos comunican que desde enero de 2023 la Policía Local ha implantado el sistema electrónico de petición de vacaciones y permisos.

No obstante, hemos podido advertir que, la implementación de estas medidas no llega a cubrir en su totalidad las expectativas que persigue la Resolución de la Alcaldía, en cumplimiento de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, por lo que en consecuencia, hemos solicitado al Ayuntamiento que adopte las medidas que resulten necesarias en aras a materializar en sus justos términos la Resolución.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/9189 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Dirección Gerencia, Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Regional Universitario de Málaga

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo formula a la Gerencia del Servicio Andaluz de Salud y al Hospital Universitario Regional de Málaga Resolución por la que recomienda evaluar las medidas organizativas y de medios materiales y personales adoptadas para la petición y recepción de informes por parte de los Servicios responsables del actuación reclamada, como para la resolución expresa en plazo de los expedientes de responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES

En esta Institución se tramita expediente de queja en el que la persona interesada nos comunicaba que formalizó reclamación de responsabilidad patrimonial ante esa Dirección Gerencia de Servicio Andaluz de Salud, subsanada con fecha de 25 de junio de 2022, por supuesta mala praxis, sin haber sido notificada resolución expresa.

Tomando en consideración el tiempo transcurrido sin que dicho expediente hubiera concluido, esta Institución inició actuaciones al objeto de conocer el estado de tramitación de la referida reclamación y, en particular, sobre la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado por el Servicio de Aseguramiento y Riesgos del Servicio Andaluz de Salud, con número de referencia (...).

A tal fin, nos dirigimos a esa Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, inquiriendo en qué trámite del procedimiento se encontraba el expediente e instando a su finalización.

Como contestación a dicha consulta, la Administración sanitaria refirió que el procedimiento se encontraba pendiente de recibir informe del Servicio actuante y, una vez recibido, de la evacuación de dictamen médico por el facultativo adscrito a la Gerencia de Riesgos del S.A.S., previo a la apertura del trámite de audiencia al interesado.

En cuanto a la finalización del procedimiento se refiere, en el informe remitido por esa Dirección Gerencia no se indica una posible estimación de la fecha de notificación de la resolución expresa del procedimiento por parte de la Administración.

CONSIDERACIONES

La demora en la resolución de expedientes incoados en virtud de reclamaciones de responsabilidad patrimonial en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía es una de las problemáticas que con mayor frecuencia traslada la ciudadanía al conocimiento del Defensor del Pueblo Andaluz.

Este tipo de quejas ha permitiendo constatar la existencia de retrasos en la resolución de tales reclamaciones que exceden lo razonable, pues su tramitación rebasan ampliamente el plazo de seis meses para resolver y notificar la resolución fijado por el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el vigente artículo 21, que sanciona la obligación administrativa de dictar resolución expresa y notificarla dentro del plazo máximo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que este pueda exceder de seis meses, como es el caso. El vencimiento de dicho plazo no exime a la Administración del deber de resolver expresamente, conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin vinculación alguna al sentido del silencio por ser en este caso negativo (artículo 24.3.b) de dicha Ley).

A dicha fundamentación cabe añadir la previsión que contempla el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en relación con la garantía de que los asuntos de los ciudadanos se resuelvan en un plazo razonable, como manifestación del derecho a una buena administración, así como el art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en relación con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en su artículo 3 r). Cabe afirmar, por tanto, que este tipo de demoras repercute indiscutiblemente en detrimento de tales principios, así como en los de eficacia y celeridad que deben presidir la actuación administrativa, con la consiguiente merma de los derechos e intereses de los ciudadanos.

En el caso concreto de la persona promotora de la presente queja, el expediente de responsabilidad patrimonial se inició en junio de 2022, sin que conste notificada resolución que le ponga término a fecha de marzo de 2024.

La explicación de esta demora del plazo de finalización del procedimiento se infiere sin dificultad de la propia respuesta que nos traslada la Gerencia de Riesgos, a través de la Dirección Gerencia del S.A.S., debidamente reflejada en los antecedentes de esta resolución: la falta de remisión al órgano instructor del informe solicitado al Servicio de Neurología del Hospital Universitario Regional de Málaga, en cuanto unidad implicada en la presunta lesión indemnizable, y cuyo plazo de emisión no debe de exceder de 10 días conforme a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En este sentido, se observa cómo se ha procedido a la reiteración de su evacuación con posterioridad a la solicitud de informe efectuada por esta Defensoría. Frente a tales circunstancias, esta Institución ya ha dirigido diversas resoluciones a la Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, bien en forma de recordatorio de deberes legales en cuanto se refiere a la observancia de las disposiciones normativas que resultan de aplicación y, en concreto, respecto de la terminación expresa en plazo de estos procedimientos; bien en forma de recomendación de la adopción de medidas organizativas y de ampliación de medios materiales y personales necesarios para la resolución en plazo de este tipo de expedientes; o bien en modo de sugerencia de revisión de requerimientos de informes pendientes y su remisión a la mayor brevedad por los centros directamente responsables de los hechos en virtud de los cuales se tramita el procedimiento, como sucede en el presente caso.

Esta situación resulta preocupante no solo desde una perspectiva estrictamente jurídica conforme a lo dispuesto en la normativa señalada, sino también desde una perspectiva ética y de humanización de la asistencia sanitaria prestada que, como dispone el propio Contrato Programa del S.A.S., constituye uno de los factores de excelencia de la sanidad pública. Y ello, a la vista de la naturaleza de los daños por los que se reclama en este tipo de expedientes y la prolongación del sufrimiento que la dilación del procedimiento supone para los pacientes afectados o sus familiares, así como la función restitutoria que la indemnización cumple en caso de declararse la responsabilidad, al permitir afrontar las necesidades que pudieran haberse derivado de aquéllos.

A la vista de lo expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, hemos formulado la siguiente

RESOLUCIÓN

Al Hospital Universitario Regional de Málaga:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por considerar vulnerado el artículo 81.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por incumplir el plazo de emisión de informe de 10 días fijado.

RECOMENDACIÓN de evaluar las medidas organizativas y de medios materiales y personales adoptadas para la recepción y emisión en plazo de informes por los servicios y unidades adscritos a dicho Centro en procedimientos de responsabilidad patrimonial.

A la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por considerar vulnerado los artículos 91.3, en relación con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de julio, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y preceptos concordantes en relación con el derecho a una buena administración.

RECOMENDACIÓN de evaluar las medidas organizativas y de medios materiales y personales adoptadas para la petición y recepción de informes por parte de los Servicios responsables del actuación reclamada, como para la resolución expresa en plazo de este tipo de expedientes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/0659 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Málaga

ANTECEDENTES

I.- Esta Institución recibió comunicación dirigida por la interesada, en representación de un colectivo de madres y padres de un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) de la provincia de Málaga, en relación a la atención del alumnado con necesidades educativas especiales (NEE), matriculado en el centro.

La interesada, con el apoyo de la AMPA, nos exponía los graves condicionantes de varios alumnos, que padecen significativas limitaciones y cuyas características motiva una singular respuesta limitada por lo que venía a insistir en la necesidad de reforzar los medios profesionales de atención a este alumnado y la mejora de las instalaciones del centro.

II.- La anterior comunicación fue admitida a trámite como queja y ello provocó la petición de información dirigida a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga de fecha 6 de febrero de 2024. La contestación recibida desde la Delegación implicaba un escueto relato de los profesionales del centro. Se transcriben los contenidos del informe recibido:

En la actualidad, el CEIP, tal y como consta en el mapas de recursos facilitado por el Servicio de Planificación y Escolarización de esta Delegación Territorial, con 2 profesionales técnicos de integración social (PTIS) que cubren las necesidades de alumnado que necesitan monitor. Por otro lado, el centro cuenta con dos maestros/as de audición y lenguaje que atiende a un ratio de alumnado que es similar al de los centros de la provincia.

Por tanto, concluimos que en este momento, y atendiendo a lo establecido en el dictamen de escolarización vigente del alumnado, este estaría siendo atendido con los recursos contemplados en dichos dictámenes. En el caso de que se contemplasen nuevas necesidades en el centro, vinculadas a la atención de nuevos recursos, y cumpliendo con los plazos establecidos, se procedería a su estudio y consideración”.

A la vista de la citada información y tras el análisis de la queja, creemos oportuno ofrecer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Recordamos que la estructura normativa dedicada a la labor de análisis y diagnóstico de este alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (NEAE), así como la definición de las respuestas de escolarización que se le asigna, viene establecida por varias disposiciones. Sin un ánimo exhaustivo reseñamos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma:

- Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre), que reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía garantizará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo tal concepción el alumno que presenta necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial; el que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorpore de forma tardía al sistema educativo, así como el alumnado que precise de acciones de carácter compensatorio.

- El Decreto 147/2002, de 14 de Mayo, que establece la atención que se va a dispensar a este alumnado y se desarrolla igualmente a través de la Orden de 19 de septiembre de 2002, que regula la realización de las evaluaciones psico-pedagógicas para estos alumnos y establece el sentido y alcance de los dictámenes de escolarización para cada niño o niña. Esta norma establece una diferenciación primaria a la hora de asignar determinados modelos de integración y presencia del alumnado con discapacidad psíquica, física o sensorial al señalar que «se escolarizará preferentemente en los centros educativos ordinarios ubicados en su entorno, de acuerdo con la planificación educativa y garantizando el mayor grado de integración posible y de consecución de los objetivos establecidos con carácter general para las diversas etapas, niveles y ciclos del sistema educativo. Y dispone que «la escolarización en los centros ordinarios se podrá organizar en las modalidades siguientes: a) En un grupo ordinario a tiempo completo. b) En un grupo ordinario con apoyos en períodos variables. c) En un aula de educación especial (artículo 15 Decreto 147/2002).

- La Orden de 19 de septiembre de 2002 recoge que esa evaluación debe ser realizada por el denominado Equipo de Orientación Educativa (EOE) y recogerá «a) Datos personales. b) Motivo de la evaluación psico-pedagógicas realizada e historia escolar. c) Valoración global del caso. Tipo de necesidades educativas especiales. d) Orientaciones al profesorado para la organización de la respuesta educativa sobre los aspectos más relevantes a tener en cuenta en el proceso de enseñanza y aprendizaje, tanto en el ámbito del aula como en el del centro escolar. e) Orientaciones para el asesoramiento a los representantes legales sobre los aspectos más relevantes del contexto familiar y social que inciden en el desarrollo del alumno o alumna y en su proceso de aprendizaje. Se incluirán aquí sugerencias acerca de las posibilidades de cooperación de los representante legales con el centro educativo» (artículo 6.4 de la Orden de 19 de septiembre de 2002).

- Las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad prevén los procedimientos específicos para la revisión, actualización o reclamación ante los contenidos de estos informes y dictámenes precisamente por la trascendencia que implican en la vida educativa de cada alumno; se recoge el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa (apartado 4.6. Información del contenido del dictamen de escolarización a los padres, madres, tutores o guardadores legales del alumno o alumna).

Podemos resumir que éste es el armazón normativo con el que el sistema educativo organiza sus recursos y pautas de acogida e integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE). Es decir, de un lado se dispone una labor previa y actualizada de estudio de estos niños y niñas para definir sus concretas necesidades y disponer, coherentemente, de los recursos y respuestas que se necesitan para cada caso y, de otro, se realiza un diseño del complejo organizativo que se despliega en los centros para atender a este singular alumnado según las modalidades asignadas. Pues bien, más allá de este compendio dispositivo, una gran parte de las quejas recibidas ante esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía inciden, precisamente, en la aplicación práctica de este sistema descrito de atención e integración de nuestro alumnado con capacidades diversas o necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE).

No podemos obviar, por otro lado, que el alumnado que presenta estas necesidades constituye uno de los grupos con mayores riesgos de exclusión escolar y, por consiguiente, de exclusión social. De ahí que la calidad en la atención educativa que se preste a estos niños y niñas se convierta en un objetivo de primer orden para un sistema educativo que pretenda conseguir una educación para todas las personas.

En este contexto, debemos insistir en que para conseguir una adecuada integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se precisa la existencia de recursos en los términos que hemos tenido ocasión de señalar. Caso contrario, las proclamas y principios reconocidos en las normas no pasarán de ser más que una quimera, una integración formal y no una esperada y anhelada integración real.

Segunda.- Analizando el caso concreto, y en primer lugar, nos hemos interesado por conocer las demandas de atención al alumnado con necesidades especiales que se disponen en el centro. La propia parte promotora de la queja expresaba en su día “Solicitamos que el centro disponga de más ayudas para la educación de niños con necesidades, educativas especiales, para que así puedan tener una educación pública de igualdad, calidad y adaptada a sus necesidades”.

Además especificaban en su escrito, remitido a la Delegación Territorial, sus concretas circunstancias:

Creemos que en este centro educativo no se cumple la ley puesto que a día de hoy, solo tenemos concedidos:

- 1 PT (profesor de pedagogía terapéutica) y es compartido con otros coles, no sabemos cuándo viene a nuestro centro.

- 1 AL solo está el con setenta y tantos niños, imposibles de verlos a todos en una semana. el es fijo en el colegio”.

Correlativamente, la tramitación de la queja ha permitido analizar la información ofrecida desde la Delegación Territorial en Málaga ante las cuestiones planteadas y cuya aportación señala la existencia de “2 profesionales técnicos de integración social (PTIS) que cubren las necesidades de alumnado que necesitan monitor. Por otro lado, el centro cuenta con dos maestros/as de audición y lenguaje que atienden a un ratio de alumnado que es similar al de los centros de la provincia”. Como valoración nuclear se concluye que el alumnado “estaría siendo atendido con los recursos contemplados en dichos dictámenes”.

Además de la aparente divergencia de recursos profesionales del centro, no se especifican otras circunstancias igualmente planteadas ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, relativa a la supuesta solicitud de apoyo complementario especializado para el colectivo con perfil autista que podría ser necesario a falta de mayores argumentos desde los responsables educativos. Es decir, el informe apenas referencia al alumnado en virtud de ratios y genéricas referencias, sin haber ofrecido una cifra o un número detallado de este grupo de chicos y chicas integrantes de estas categorías de atenciones especiales.

Con todo, el centro parece acoger un número similar de este alumnado, en términos análogos a los de la zona con perfiles NEAE, si bien su censo permanece desconocido generando una evidente demanda de atención para este alumnado singular.

Debemos apuntar de nuevo la alusión de recursos de la respuesta dada, ya que se enumeran una serie de puestos y profesionales referidos al CEIP afectado pero sin referencias específicas al conjunto de centros de la localidad con los que se sustenta una aparente similitud de apoyos y ratios. Como tampoco la identificación de recursos hace mención a su, posible, condición de profesionales compartidos. Lo que plantea de inmediato la necesidad de conocer las prestaciones concretas que cada puesto desempeña, ya sea a tiempo completo o bien por espacios de horas o intervalos compartidos entre varios centros. Lo cual condiciona enormemente la evaluación de estos recursos en relación con sus específicos desempeños.

Ciertamente la información facilitada por el ente territorial no permite a priori concluir la idoneidad de los recursos personales asignados al centro docente para la debida atención educativa del alumnado con discapacidad. Hemos de tener en cuenta varios factores que no han sido abordados en el informe de referencia.

En primer lugar, para apreciar dicha adecuación habrá que estar a lo establecido en los distintos dictámenes de escolarización de estos alumnos. A través de este instrumento elaborado por los profesionales de los Equipos de Orientación Educativa, que fundamentan sus decisiones en criterios estrictamente de carácter técnico, se recogen las necesidades tanto de personal como materiales necesarias para cada alumnado. Conocemos, por tanto, el personal asignado aunque parece que existen dificultades para cumplir con las propuestas de cada uno de los alumnos con necesidades educativas especiales del CEIP, que se encuentran escolarizados en aulas ordinarias (modalidad A y B) o en aula específica (modalidad C).

Y, en segundo lugar, como ya adelantamos, el informe de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional no detalla la dedicación horaria del personal acerca de la posibilidad de que dichos recursos estén siendo compartidos con otros centros docentes del municipio donde también están escolarizados alumnos con necesidades educativas especiales. Efectivamente, el CEIP parece compartir el horario de Pedagogía Terapéutica (PT) o de Audición y Lenguaje (AL) con otros centros, siguiendo una práctica común establecida en muchos colegios e institutos andaluces de compartir este tipo de recursos personales entre varios destinos acorde con una distribución horaria diaria o semanal, de modo que estos profesionales no se encuentran en los centros durante toda la jornada escolar o durante todos los días de la semana, limitando con ello la atención al alumnado. Señalar la intervención de un profesional, o asignar los apoyos de un específico técnico, no deja de ser la expresión formal de prescribir determinadas necesidades del alumno a tenor de las disciplinas incluidas. Pero estas indicaciones especializadas no recogen por sí las actividades y pautas que deben construir la atención inclusiva que cada niño o niña necesita.

Nos encontramos, por tanto, ante una determinada demanda de servicio y unos recursos que deben ser evaluados con atención a una pluralidad de circunstancias y, en cuya tarea, no siempre podemos contar con toda la información necesaria. De hecho, es muy frecuente encontrarnos en este tipo de situaciones que intentan analizar la disparidad entre las familias y la autoridad educativa sobre las valoraciones y relatos en relación al apoyo técnico para el alumnado NEAE.

Por ello, acostumbramos a recoger con detenimiento las aportaciones de las familias que se expresan en sus quejas; resumen, con una solvente expresividad, la traducción cotidiana del diseño formal y normativo que hemos señalado a lo largo de esta reflexión. Y desde esta perspectiva, que debemos también tomar como obligada referencia a la hora de estudiar cada caso, es frecuente recibir la inquietud por conocer de manera efectiva el dictamen que se elabora para cada alumno y comprender el alcance de los apoyos previstos para la atención específica de cada niño o niña.

Una mejor definición de estas intervenciones técnicas, además de aportar esa certeza en la programación de los apoyos para las familias, facilitaría la identificación de las cargas de trabajo y los desempeños que se producen en cada centro educativo a la hora de diseñar las especialidades y los compromisos de atención que en cada especialidad se producen como resultado de la suma de los respectivos dictámenes emitidos para cada alumno matriculado en el centro.

Tercera.- A la hora de ponderar estas demandas para el alumnado NEAE del centro y los recursos disponibles, podemos disponer de un ejercicio valorativo que no siempre contamos desde el criterio de los responsables educativos. Y es que el informe realizado desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga y sus servicios técnicos ofrece la conclusión de que el alumnado “estaría siendo atendido con los recursos contemplados en dichos dictámenes”.

Y, el mismo modo se añade que “En el caso de que se contemplasen nuevas necesidades en el centro, vinculadas a la atención de nuevos recursos, y cumpliendo con los plazos establecidos, se procedería a su estudio y consideración”.

A modo de conclusión, tras la información ofrecida, hemos podido recopilar dos datos fundamentales de cara a la tramitación de la queja. De un lado, un escenario evidente de mejora en los apoyos que necesita el alumnado NEAE; y, finalmente, las afirmaciones dadas por la autoridades educativas (Delegación Territorial en Málaga) expresan un compromiso por continuar analizando las demandas de atención que resulten necesarias.

Por todo lo señalado, y acogiéndonos a esa disposición, no podemos por menos que mostrarnos proclives a las peticiones que vienen reclamando las familias del CEIP para adecuar los servicios de atención al alumnado con necesidades especiales. De inmediato, avanzamos que no resulta tarea fácil dar respuesta a esta medida, porque ciertamente cualquier demanda de ampliación de la atención que se presta al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se deben encontrar plenamente justificadas, especialmente en épocas como las actuales de contención del gasto público.

Con todo, consideramos que la atención del alumnado con necesidades educativas especiales del CEIP ha acreditado la justificación de una evaluación de los recursos de refuerzo para que cuente con los servicios destinados a su alumnado a fin de lograr una atención inclusiva de calidad.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, conforme estable el artículo 25.2 b) de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Andalucía, en concordancia con el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Málaga la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - para evaluar la ordenación de los recursos de profesionales especializados en el CEIP destinado a la atención del alumnado con necesidades educativas específicas y promoviendo, en su caso, los refuerzos o ajustes que resulten adecuados tras dicho estudio de recursos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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