La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/1163 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

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El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 13 de febrero de 2023, el reclamante exponía ante esta Institución, que por Resolución de fecha 28 de enero de 2021 se le reconoció a su madre, Dña. (...), el Grado III, de Gran Dependencia. Explica que el personal trabajador social encargado de elaborar la propuesta de PIA propuso la prestación económica para cuidados en el entorno familiar como recurso más adecuado para la dependiente, sin que hasta la fecha le haya sido notificada la correspondiente resolución.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial en Sevilla, con fecha de 19 de abril de 2023, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 12 de mayo de 2023 se recibe el informe solicitado, en el que se confirma la información expuesta por el promotor de la queja. Asimismo, nos indica que dicha propuesta se resolverá siguiendo el orden de incoación de expedientes de homogénea naturaleza atendiendo al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Analizado el contenido del informe, dimos traslado al promotor de la queja. Con fecha de 28 de julio de 2023 se reciben las alegaciones del interesado al informe; en ellas se dice, literalmente, lo siguiente: «Buenos días, deciros que las fechas del escrito son correctas y que a día de hoy 28/7/2023 estamos en la misma situación por la que me puse en contacto con vosotros, a mi madre no le han hecho ningún ingreso por su grado de dependencia tres, os agradecería mucho que me ayudaseis ya que la Junta de Andalucía ni está, ni existe, como si mi madre no existiese».

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución reconociendo el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, se ha excedido el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la situación de dependencia de la dependiente y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo, el cual se resolverá atendiendo a la fecha de incoación de expediente de homogénea naturaleza, conforme al principio establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas.

Es oportuno clarificar que en esta Institución no se reivindica la alteración del orden de incoación de los expedientes de dependencia preceptuada por la normativa y cuya observancia resulta obligada, sin que ello impida que, como Institución que vela por los derechos y libertades públicas de la ciudadanía andaluza, instemos rotundamente al cumplimiento de los plazos legales máximos para la resolución de los citados expedientes, vencidos los mismos en exceso. Lo contrario supone vulnerar la normativa estatal y autonómica y, por ende, el derecho.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan, puesto que de no ser así, se haría indefinida la tramitación del procedimiento a nivel general y no en supuestos excepcionales, sin nacer derecho alguno al reconocimiento de la situación de dependencia y disfrute de las prestaciones hasta que quiera la administración, primándose la inactividad de la administración pública colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver en plazo.

No en vano se pronuncia, en este sentido, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, queda infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

No resulta admisible que en una solicitud de revisión de la situación de dependencia presentada en el año 2019, la pendencia del procedimiento se justifique en el deber de observancia del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, normalizándose la demora que le afecta. Más aún cuando es una excepción el cumplimiento del plazo máximo de seis meses establecido en la Disposición final 1ª, apartado 3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con el que entendemos que el legislador buscaba evitar el perjuicio que se le puede causar a las personas dependientes en reconocer su situación de dependencia y derecho de acceso al recurso correspondiente, en un plazo mayor y que vemos a diario en esta Defensoría, existiendo lamentablemente numerosos expedientes de dependencia en los que las personas solicitantes fallecen sin disfrutar de un derecho subjetivo, perjudicando no solo a la persona solicitante sino a toda su familia.

Por último, en lo que respecta a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar, hemos de traer a colación la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, recoge que el derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que se empiece a percibir dicha prestación.

En la experiencia de esta Defensoría obtenida por el gran volumen de expediente tramitados por este mismo asunto, observamos que la administración no solo agota ese plazo máximo, sino que lo excede, suponiendo un claro perjuicio para las personas dependientes que optan por dicha prestación económica.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/2719 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, Delegación Territorial de Málaga

La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil viene a establecer en su Preámbulo la adopción de un nuevo modelo que se ajuste tanto a los valores consagrados en la Constitución de 1978 como a la realidad actual de la sociedad española.

Esta modernización también hace pertinente que su llevanza sea asumida por funcionarios públicos distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado, cuyo cometido constitucional es juzgar y ejecutar lo juzgado, y deslindando las funciones gubernativas y judiciales.

La aplicación de técnicas organizativas y de gestión de naturaleza administrativa permitirá una mayor uniformidad de criterios y una tramitación más ágil y eficiente de los distintos expedientes, prestando un servicio público de mayor calidad, sin perjuicio de la garantía judicial de los derechos de los ciudadanos.

Continúa estableciendo un Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente, lo que exige una estructura organizativa distinta de la actual y la incorporación del uso de las nuevas tecnologías y de la firma electrónica.

El régimen de la publicidad del Registro Civil se articula a partir de dos instrumentos: la certificación electrónica y el acceso de la Administración, en el ejercicio de sus funciones públicas, a la información registral. Este último se concibe como el instrumento preferente de publicidad, de tal forma que sólo en casos excepcionales el ciudadano deberá presentar certificaciones de datos del Registro Civil.

Este cambio radical aconsejo un extenso plazo de vacatio legis, que la Disposición final décima vino a establecer como fecha en la que entró en vigor de forma integra el 30 de abril de 2021.

A este respecto, a los largo de estos últimos años venimos registrando un considerable incremento de quejas presentada por la ciudadanía relacionadas con la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.

Con estos antecedentes, se estima oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, tome mayor conocimiento en relación a las disfunciones y dificultades en la implementación de la nueva estructura en los Registros Civiles de la provincia de Málaga -como puede ser la cita previa obligatoria o las RPT de los distintos órganos-, proponiendo iniciar una actuación de oficio para que por los distintos Encargados de estos Registros Civiles y la Delegación Territorial de Justicia se nos informe al respecto.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/3293 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, Delegación Territorial en Granada

La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil viene a establecer en su Preámbulo la adopción de un nuevo modelo que se ajuste tanto a los valores consagrados en la Constitución de 1978 como a la realidad actual de la sociedad española.

Esta modernización también hace pertinente que su llevanza sea asumida por funcionarios públicos distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado, cuyo cometido constitucional es juzgar y ejecutar lo juzgado, y deslindando las funciones gubernativas y judiciales.

La aplicación de técnicas organizativas y de gestión de naturaleza administrativa permitirá una mayor uniformidad de criterios y una tramitación más ágil y eficiente de los distintos expedientes, prestando un servicio público de mayor calidad, sin perjuicio de la garantía judicial de los derechos de los ciudadanos.

Continúa estableciendo un Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente, lo que exige una estructura organizativa distinta de la actual y la incorporación del uso de las nuevas tecnologías y de la firma electrónica.

El régimen de la publicidad del Registro Civil se articula a partir de dos instrumentos: la certificación electrónica y el acceso de la Administración, en el ejercicio de sus funciones públicas, a la información registral. Este último se concibe como el instrumento preferente de publicidad, de tal forma que sólo en casos excepcionales el ciudadano deberá presentar certificaciones de datos del Registro Civil.

Este cambio radical aconsejo un extenso plazo de vacatio legis, que la Disposición final décima vino a establecer como fecha en la que entró en vigor de forma integra el 30 de abril de 2021.

A este respecto, a los largo de estos últimos años venimos registrando un considerable incremento de quejas presentada por la ciudadanía relacionadas con la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.

Con estos antecedentes, se estima oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, tome mayor conocimiento en relación a las disfunciones y dificultades en la implementación de la nueva estructura en los Registros Civiles de la provincia de Granada -como puede ser la cita previa obligatoria o las RPT de los distintos órganos-, proponiendo iniciar una actuación de oficio para que por los distintos Encargados de estos Registros Civiles y la Delegación Territorial de Justicia se nos informe al respecto.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 24/3311 dirigida a Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, Delegación Territorial en Almería

La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil viene a establecer en su Preámbulo la adopción de un nuevo modelo que se ajuste tanto a los valores consagrados en la Constitución de 1978 como a la realidad actual de la sociedad española.

Esta modernización también hace pertinente que su llevanza sea asumida por funcionarios públicos distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado, cuyo cometido constitucional es juzgar y ejecutar lo juzgado, y deslindando las funciones gubernativas y judiciales.

La aplicación de técnicas organizativas y de gestión de naturaleza administrativa permitirá una mayor uniformidad de criterios y una tramitación más ágil y eficiente de los distintos expedientes, prestando un servicio público de mayor calidad, sin perjuicio de la garantía judicial de los derechos de los ciudadanos.

Continúa estableciendo un Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente, lo que exige una estructura organizativa distinta de la actual y la incorporación del uso de las nuevas tecnologías y de la firma electrónica.

El régimen de la publicidad del Registro Civil se articula a partir de dos instrumentos: la certificación electrónica y el acceso de la Administración, en el ejercicio de sus funciones públicas, a la información registral. Este último se concibe como el instrumento preferente de publicidad, de tal forma que sólo en casos excepcionales el ciudadano deberá presentar certificaciones de datos del Registro Civil.

Este cambio radical aconsejo un extenso plazo de vacatio legis, que la Disposición final décima vino a establecer como fecha en la que entró en vigor de forma integra el 30 de abril de 2021.

A este respecto, a los largo de estos últimos años venimos registrando un considerable incremento de quejas presentada por la ciudadanía relacionadas con la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.

Con estos antecedentes, se estima oportuno que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, tome mayor conocimiento en relación a las disfunciones y dificultades en la implementación de la nueva estructura en los Registros Civiles de la provincia de Almería -como puede ser la cita previa obligatoria o las RPT de los distintos órganos-, proponiendo iniciar una actuación de oficio para que por los distintos Encargados de estos Registros Civiles y la Delegación Territorial de Justicia se nos informe al respecto.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6494 dirigida a Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A. (VEIASA)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recomendamos a VEIASA que se valore la inclusión en el Manual de Procedimiento de Inspección de Estaciones ITV, como buena práctica, la utilización del aparato que mide la profundidad del dibujo de los neumáticos en los casos en los que el titular del vehículo muestre su disconformidad con la inspección.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de agosto de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 26 de julio de 2023 pasó la inspección técnica de su vehículo en la Estación ITV de Lucena (Córdoba), discrepando con el resultado desfavorable de ésta por el defecto grave de “insuficiente profundidad del dibujo del neumático de su vehículo”, apreciada por el técnico actuante mediante inspección visual.

El interesado, en el momento de conocer el resultado y no estar de acuerdo con el mismo, solicitó al personal técnico la utilización del aparato para medir la profundidad del dibujo de los neumáticos que exige el apartado 13 del Apéndice 1 del Anexo III del citado Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.

Esta solicitud fue rechazada en el acto alegando la ausencia de ese aparato en la Estación de ITV de Lucena, sugiriéndole en cambio la presentación de Hoja de Reclamaciones en la oficina, sugerencia que siguió el interesado.

Con fecha 1 de agosto de 2023 VEIASA le desestimó la pretensión de su Hoja de reclamaciones, la cual aspiraba a la devolución tanto del importe del neumático cambiado como del importe de la revisión, argumentándole que “durante la inspección se siguen los criterios técnicos descritos en el Manual de Procedimiento de Inspección de las ITV en vigor, editado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.

Basándonos en dicho manual, el defecto grave detectado durante la inspección, motivo de su reclamación, fue identificado y catalogado de forma correcta por el inspector que le atendió, reflejándose adecuadamente en el informe de inspección que le fue entregado”.

Al no estar de acuerdo con la respuesta a su Hoja de Reclamaciones, el 18 de agosto instó nuestra intervención en el asunto.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa empresa pública informe al respecto, y concretamente sobre dos aspectos, la existencia en la estación de Lucena del aparato requerido por el interesado en el momento de la inspección y las razones que sustentaron la decisión de no usarlo, a pesar de ser requerido por el usuario.

III. El 31 de octubre recibimos el informe solicitado, en el que se nos manifiesta la presencia del equipo requerido en todas las estaciones de ITV y la falta de obligatoriedad del uso del mismo en los vehículos de la categoría que corresponde al vehículo del interesado, razón por la cual no se utilizó el mismo pese a la pretensión del … .

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la adecuación a norma de la actuación inspectora.

Teniendo en cuenta la tipología del vehículo del interesado (L3) parece claro que el Anexo VII apartado 2 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, no le es de aplicación, y que el método de inspección de los neumáticos que le corresponde está detallado en la Sección II del Manual de Procedimiento de Inspección de Estaciones ITV Versión 7.7.0, mediante “inspección visual”.

No se pone en duda, como declaran en su informe, que “todo el personal de las estaciones ITV está cualificado conforme a los requisitos del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, procediendo en el momento de la inspección del vehículo a cumplir con lo que dictamina el ordenamiento jurídico aplicable en lo que se refiere a inspección técnica de vehículos, teniendo como principal cometido ejecutar las actuaciones que le vienen marcadas a la Empresa por la Ley” y que actúan con la diligencia debida.

En consecuencia, consideramos que la actuación inspectora se adecúa a lo dispuesto en la normativa de aplicación.

Segunda.- Sobre la oportunidad de utilizar el aparato de medida en caso de discrepancia.

Pese a lo anterior, cabría pensar en la oportunidad de usar el aparato que mide la profundidad del dibujo de los neumáticos en los casos en que pudiera haber discrepancia con el titular del vehículo sobre el resultado de la inspección, toda vez que el método de inspección visual puede dar lugar a interpretaciones o subjetividades, y dicho aparato, tal como nos reflejan en el informe aportado, se encuentra presente en todas las estaciones ITV.

Esta posible utilización no estaría debida a ninguna exigencia normativa, que como ha quedado debidamente motivado, no existe, sino como excepción que no conllevaría una carga ni gravamen excesivo al personal de las estaciones, al encontrarse presente dicho aparato conforme exige la normativa, y el método utilizado puede dar lugar a interpretaciones.

Según el punto 13 del Anexo III del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, “la Estación ITV debe tener un aparato para determinar la profundidad del dibujo de los neumáticos”.

Ha quedado claro que no es obligatoria su utilización en los vehículos L3, pero sí en los M1, N1, O1 y O2 , en los que incluso se detalla la medida exacta de la profundidad del dibujo, por tanto, entendemos que se utiliza, al menos, en los casos de duda.

Por tanto se le recuerda que este aparato no se encuadraría en la excepción que hace la Circular de aclaraciones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo presentada junto con el informe, ya que “necesita ser empleado en los procedimientos de inspección establecidos en el manual de procedimiento de inspección de estaciones ITV” y se entiende que aún siendo el método previsto de inspección el visual, la regulación de la medida exacta de la profundidad del dibujo conlleva la medición en algunas ocasiones.

Por consiguiente, entendemos que el aparato de medida se encuentra presente en todas las Estaciones ITV, y que su utilización en casos de discrepancia con el resultado de la inspección sería una actuación favorable respecto del servicio prestado a la ciudadanía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que se valore la inclusión en el Manual de Procedimiento de Inspección de Estaciones ITV como buena práctica la utilización del aparato que mide la profundidad del dibujo de los neumáticos en los casos en los que el titular del vehículo muestre su disconformidad con la inspección.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6347 dirigida a Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, (Sevilla)

Recordamos al Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte afectada.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de agosto de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 10 de mayo de 2017, la Sra. ... había presentado en ese Ayuntamiento reclamación de responsabilidad patrimonial, en la que se aportaban numerosos informes médicos, aunque no así la cuantificación económica de la indemnización solicitada, ya que no se había determinado en ese momento aún el alcance de las secuelas, que se encontraban pendientes de valorar.

Al no obtener respuesta a esta reclamación, con fecha 13 de octubre de 2021, la interesada presentó un escrito en el registro municipal solicitando información sobre el estado del expediente.

Posteriormente, el Ayuntamiento le notificó con fecha 9 de abril de 2022 la Resolución .../2022, de 8 de abril, por la que se le solicitaba a la Sra. ... concreción económica de la cuantía indemnizatoria, aportándola la interesada con fecha 2 de mayo de 2022.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 13 de noviembre de 2023 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Concretamente, el apartado 3 del artículo 91 LPAC regula que”transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular”.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte afectada con fecha 10 de mayo de 2017.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6226 dirigida a Ayuntamiento de Hornachuelos (Córdoba)

Recordamos al Ayuntamiento de Hornachuelos la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 2 de agosto de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

En el verano de 2022 se llevaron a cabo unos espectáculos musicales en el Restaurante del Río Bembézar, “Río Secreto Aventura”, sin contar con la autorización municipal correspondiente para ello.

Concretamente, citaba las intervenciones hechas por miembros del gobierno local en el pleno del Ayuntamiento de Hornachuelos de fecha 28 de julio de 2022 sobre la iniciativa de la corporación de tomar medidas coercitivas al respecto.

El 11 de abril de 2023 la … presentó en el registro telemático municipal solicitud de información sobre la concreción de las medidas anunciadas por dicho Ayuntamiento, y desde entonces aseguraba no haber recibido respuesta alguna.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 4 de septiembre (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la solicitud de información presentada por la parte afectada con fecha 11 de abril de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/7752

Continuando con los trámites seguidos en la presente queja, iniciada de oficio, señalamos que esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha venido prestando una especial atención, en el marco de sus funciones y responsabilidades institucionales, en el funcionamiento de distintos centros y recursos destinados a la atención de menores infractores atendidos por el sistema de justicia juvenil.

Entre las actuaciones realizadas por la Institución, cabe destacar el Informe Especial sobre “La atención de menores infractores en centros de internamiento de Andalucía” que fue entregado al Parlamento el 16 de diciembre de 2014. Dicho estudio concluía con una serie de Resoluciones a fin de avanzar en variadas medidas de mejora sobre aspectos normativos, de organización, presupuestarios, formativos, etc. para la atención de este colectivo.

Estas líneas de propuestas, ciertamente, afectan a una pluralidad de cuestiones que aconsejan un ejercicio concreto de estudio y análisis aprovechando la colaboración de las diferentes instancias u organismos responsables. De ahí que hemos preferido diseccionar de manera específica los aspectos que desde la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía consideramos merecedores de su seguimiento. Y así, entre las Resoluciones expresadas en el Informe Especial aludido se encontraba la siguiente:

d) Las Administraciones educativa, social, sanitaria, y Administración local, de forma conjunta y coordinada, deben incrementar la labor preventiva para atajar el problema de la delincuencia juvenil”.

Pues bien, una vez transcurrido un plazo adecuado, creímos adecuado realizar las actuaciones que permitan el seguimiento de las medidas. Sobre la base de lo señalado, se propone una actuación de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el artículo 24 de la Ley 1/2021, de 24 de julio de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.

Entre este conjunto de medidas, los aspectos relacionados con la intervención del sistema educativo resulta esencial para compatibilizar el periodo de sometimiento del menor a las medidas judiciales impuestas con su trayectoria educativa. En particular, los recorridos de muchos de estos menores derivan en la formación profesional, que cuenta en los propios CIMI recursos de aprendizaje y formación de indudable capacidad para desplegar una actividad formativa y práctica a través de dispositivos específicos y talleres perfectamente equiparables a las instalaciones que se encuentran en los propios centros ordinarios de formación profesional reglada.

En concreto, en atención a las entidades responsables de la medida analizada, dirigimos la actuación de oficio ante la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública y ante la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional a fin de conocer:

- las acciones realizadas para adecuar y regular las actividades de formación ocupacional prestada desde los CIMI a los menores internos y sus mecanismos de verificación y acreditación.

- cualquier otro aspecto que incida en las medidas propuestas de potenciar las acciones formativas ocupacionales de los CIMI y su adecuación a las exigencias acreditativas de la administración educativa.

Recogemos a continuación por su interés y por la cuidadosa información ofrecida, las respuestas que hemos obtenido de sendas Consejerías gracias a su colaboración con el tema analizado.

a) Pues bien, la Consejería educativa nos ha remitido un informe de fecha 29 de diciembre de 2023 en el que indicaba:

INFORME DE LA SECRETARÍA GENERAL DE DESARROLLO EDUCATIVO.

Actualmente existe un Acuerdo de Colaboración entre la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local y la Consejería de Educación y Deporte para la atención educativa a las personas que cumplen medidas judiciales impuestas por los juzgados de menores en aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

El presente Acuerdo entró en vigor en el momento de su firma (3 febrero de 2021) y tendrá una vigencia de cuatro años (hasta 3 febrero de 2024), pudiendo ser prorrogado mediante conformidad expresa de las partes, con anterioridad a la finalización del Acuerdo y según lo previsto en el articulo 49 h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En dicho acuerdo cada una de las partes asume las siguientes obligaciones:

1. Corresponderá a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local:

a) Establecer procedimientos para el intercambio de información con la Consejería de Educación y Deporte relacionada con el alumnado menor infractor.

b) Participar, en el ámbito de sus competencias, en cuantos protocolos y procedimientos se diseñen al amparo del presente Acuerdo de Colaboración, facilitando, en todo caso, la coordinación y comunicación entre profesionales de ambas Consejerías,

c) Habilitar en los Centros de Internamiento de Menores Infractores de Andalucía los espacios, equipamiento, horarios y personal de apoyo necesarios para el desarrollo de la actividad docente con el alumnado del centro.

d) Garantizar la dotación suficiente de equipamiento informático y de la conectividad necesaria en los Centros de internamiento de Menores Infractores de Andalucía para posibilitar el acceso a los recursos didácticos digitales imprescindibles para la continuidad del proceso educativo del alumnado menor infractor.

e) Establecer con la Consejería de Educación y Deporte espacios de encuentro, formación, reflexión e intercambio de experiencias entre los profesionales del ámbito de la educación y de la justicia juvenil, que permitan mejorar el conocimiento e intervención con la población menor andaluza como medio de prevención ante conductas de riesgo o conflicto social.

f) Garantizar la coordinación con la Consejería de Educación y Deporte para el desarrollo de los aspectos establecidos en este Acuerdo de Colaboración mediante la designación de una persona de referencia en cada una de las Delegaciones Territoriales competentes en materia de justicia juvenil de la Junta de Andalucía.

2. Corresponderá a la Consejería de Educación y Deporte:

a) Garantizar la escolarización de este alumnado en centros del sistema educativo público andaluz para cursar la educación obligatoria y posibilitar la escolarización postobligatoria, en el régimen ordinario o en el régimen de personas adultas cuando sus circunstancias lo hagan necesario.

b) Vincular organizativamente la actividad docente en los Centros de Internamiento de Menores infractores de Andalucía al Centro de Educación Permanente o de régimen ordinario que determine la Delegación Territorial competente en materia de educación en cada caso.

c) Posibilitar que el alumnado interno en los Centros de Internamiento de Menores Infractores de Andalucía, matriculado en Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas pueda realizar el seguimiento de la parte presencial a través del plan educativo de tutoría de apoyo al estudio (TAE), de acuerdo con lo recogido en el artículo 14,3 del Decreto 359/2011 de 7 de diciembre, por el que se regulan las modalidades semipresencial y a distancia de las enseñanzas de Formación Profesional Inicial, de Educación Permanente de Personas Adultas, especializadas de idiomas y deportivas, se crea el Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía y se establece su estructura orgánica y funcional.

d) Flexibilizar y agilizar el procedimiento de matriculación de las personas menores internas en Centros de Internamiento de Menores Infractores en centros educativos. Para ello, se propondrán fórmulas que agilicen la emisión y tramitación de la documentación de acuerdo con la normativa vigente en el ámbito de sus competencias.

e) Establecer procedimientos específicos para la elaboración del consejo orientador para el alumnado menor infractor que, procedente de la educación permanente de adultos, sea propuesto para su incorporación a la formación profesional básica.

f) Diseñar protocolos y procedimientos de tránsito del alumnado al que se refiere el presente acuerdo, contemplando las diferentes situaciones que pueden originarse con las medidas judiciales que se le apliquen. En estos protocolos, se prestará una especial atención a las vías para la continuidad de los estudios del alumnado una vez que finaliza el período de cumplimiento de la medida judicial, estableciendo acciones específicas en el caso de que estas medidas finalicen durante el curso escolar. También se tendrá una especial consideración en el tránsito que se realice desde la Educación Secundaria Obligatoria del régimen de personas adultas al régimen ordinario.

g) Determinar las necesidades de recursos humanos para la atención educativa del menor. La atención educativa se realizará con personal docente del sistema educativo público andaluz al que se refiere el artículo 3 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, perteneciente a los cuerpos docentes recogidos en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La Consejería de Educación y Deporte convocará el número necesario de puestos específicos para la atención de este colectivo, procurando su estabilidad para dar respuesta a la demanda de continuidad de dichas plazas.

h) Posibilitar el acceso a las plataformas educativas digitales propias de la Consejería de Educación y Deporte al profesorado que realice su función docente en los Centros de Internamiento de Menores Infractores de Andalucía.

i) Establecer con la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, espacios de encuentro, formación, reflexión e intercambio de experiencias entre los profesionales del ámbito de la educación y de la justicia juvenil, que permitan mejorar el conocimiento e intervención con la población menor andaluza como medio de prevención ante conductas de riesgo o conflicto social,

j) Garantizar la coordinación con la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local para el desarrollo de los aspectos establecidos en este Acuerdo de Colaboración mediante la designación de una persona de referencia en cada una de las Delegaciones Territoriales competente en materia de educación.

k) Establecer procedimientos para el intercambio de información con la la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, relacionada con el alumnado menor infractor.

En el Acuerdo mencionado se recoge el seguimiento anual por ambas partes. En este caso, la reunión de seguimiento tuvo lugar el miércoles 4 de octubre y a ella asistieron la jefa de servicio de Orientación a la Diversidad y Atención a la Diversidad, dos técnicos del mismo servicio, la jefa de servicio de Justicia Juvenil y la asesora de Justicia. En dicha reunión se resalta el buen funcionamiento del Acuerdo y los buenos datos obtenidos en cuanto a la promoción del alumnado.

Aún así, se trataron algunos aspectos a tener en cuenta como propuesta de mejora:

- Mejorar la flexibilización de matriculación del alumnado.

- Identificar una persona responsable en cada Delegación Territorial para la coordinación. Se acuerda que serán los responsables del área de compensatoria de las Delegaciones.

- Ser un aula segregada del IPEP (esto se hace en instituciones penitenciarias).

- Sería positivo ampliar la oferta formativa del IPEP, teniendo en cuenta que el perfil del alumnado de los CIMI ha cambiado y cada vez más demanda un nivel formativo más alto. Por otra parte, se comenta el problema que existe con el alumnado que cuando está matriculado en el IPEP continúa como matriculado en su centro de Secundaria, y entonces aparece como absentista para las familias en la aplicación Ipasen. Se acuerda que estos temas se comentarán con el Servicio de Educación Permanente.

- Acceso a Séneca de los maestros que ocupan puestos específicos en ClMI. Por la dificultad de que los maestros tenga acceso a la información del alumnado de su CIMI, se comenta la posibilidad de que la persona responsable del área de compensatoria pudiera recabar la información del alumno-a, Otra cuestión es que en la FP básica el alumnado de los CIMI no aparece como cupo de exclusión.

- Proponen la posibilidad de que puedan hacer las prácticas presenciales. Se hace necesario contactar con alguien de FP para que asista a la próxima reunión, prevista para mayo de 2024.

En cuanto a las acciones realizadas para adecuar y regular las actividades de formación ocupacional y sus mecanismos de verificación y acreditación para los menores internos, no se recoge nada en el Acuerdo de Colaboración, ni se trató en la reunión de seguimiento de dicho Acuerdo”.

b) Por su parte, la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, a través de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación nos respondía en su informe:

En respuesta a su petición, mediante la que dirige actuación de oficio ante esta Consejería a fin de conocer determinados aspectos relacionados con el seguimiento de las medidas incluidas en el Informe Especial sobre “La atención de menores infractores en centros de internamiento de Andalucía”, entregado al Parlamento de Andalucía el 16 de diciembre de 2014, en concreto sobre la Resolución d) contenida en dicho informe, relativa a “Las Administraciones educativa, social, sanitaria y Administración local, de forma conjunta y coordinada, deben incrementar la labor preventiva para atajar el problema de la delincuencia juvenil”, a fin de conocer “las acciones realizadas para adecuar y regular las actividades de formación ocupacional prestada desde los CIMI a los menores internos y sus mecanismos de verificación y acreditación” y “cualquier otro aspecto que incida en las medidas propuestas de potenciar las acciones formativas ocupaciones de los CIMI y su adecuación a las exigencias acreditativas de la administración educativa”, la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, informa lo siguiente:

«Primero: Debemos entender que las competencias de la extinta Consejería de Justicia e Interior, corresponden a la actual Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, en base al Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, y el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías (corrección BOJA n.º 26 de 27 de julio de 2022), modificado por Decreto del Presidente 13/2022, de 8 de agosto y Decreto del Presidente 16/2022, de 3 de noviembre, que atribuyen la competencia del artículo 61.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía en materia de menores infractores a esta Consejería, a través de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación.

Segundo: El mapa de recursos de Justicia Juvenil relativo a menores infractores ha variado respecto al del contexto temporal del informe del Defensor del Menor de 2014. Actualmente la Comunidad Autónoma de Andalucía cuenta con 13 Centros de Internamiento de Menores Infractores gestionados a través de 13 contratos administrativos.

Tercero: Para esta Dirección General, es una prioridad la formación de los menores que cumplen una medida de internamiento, especialmente la formación ocupacional acreditada y habilitante para el desempeño de una profesión.

Esta formación puede recibirse principalmente de dos formas:

Mediante la formación profesional reglada, a partir de la formación profesional de grado medio y formación profesional de grado superior.

Mediante los certificados de profesionalidad, que a su vez se hallan divididos en varios niveles con diferentes requisitos académicos de acceso a cada uno de ellos.

Con respecto a la formación profesional reglada, ésta se organiza en ciclos formativos, que pueden ser de grado medio o de grado superior. Los ciclos formativos de grado medio suelen tener una duración de dos años y los de grado superior suelen tener una duración de dos años adicionales después de obtener el título de grado medio.

En todos los centros de Andalucía se realiza un itinerario personalizado de inserción con los menores susceptibles de incorporarse al mercado laboral, donde se planifica a largo plazo la formación más adecuada para ellos, teniendo en cuenta las características del menor y las de la medida, facilitando la matriculación en formación profesional a aquellos alumnos que cumplen los requisitos de acceso y lo requieren.

Por su parte, los certificados de profesionalidad, denominados título de FP de Grado C tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, son documentos oficiales que acreditan las competencias y habilidades de una persona en una determinada ocupación o área profesional, y que garantizan que esta cuenta con los conocimientos y habilidades necesarios para desarrollar un trabajo específico.

Cuarto: En los pliegos de prescripciones técnicas de los contratos para la prestación del servicio en los CIMI que se encuentran actualmente en vigor, se recoge como requisito imprescindible para la contratación que:

El centro facilitará el acceso de los menores a la formación que se contemple en sus itinerarios personalizados de inserción, especialmente en el caso de la formación profesional para el empleo en especialidades conducentes a certificados de profesionalidad. Se llevarán a cabo las actuaciones necesarias para ofertar a los menores formación en especialidades conducentes a certificados de profesionalidad y formación dirigida a la obtención de competencias claves para el acceso a los mismos. A tal efecto, se atenderá a lo establecido en la normativa reguladora de las acciones formativas impartidas sin financiación de fondos de formación profesional para el empleo’.

Esta cláusula se introdujo como novedad en los contratos que comenzaron a ejecutarse el 1 de enero de 2022, con el objetivo de potenciar las acciones formativas ocupacionales entre los menores internos, especialmente aquellas conducentes a la certificación profesional.

Los CIMI de Andalucía han ido adaptando sus instalaciones para lograr la acreditación por parte de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo como centros de impartición de formación profesional para el empleo, en las especialidades en que por las características de los centros y por el perfil de los menores atendidos resultaban idóneas.

Quinto: Se adjunta información sobre las acciones realizadas en cada uno de los CIMI.”

Efectivamente, se añade a la respuesta anterior los detenidos informes elaborados de manera específica desde las entidades responsables de la gestión de los trece CIMI existentes, que dejamos incorporados al expediente tras su análisis añadiendo sus principales valoraciones, aunque omitiendo su reproducción literal dada su extensión. Y agradecemos el esfuerzo ofrecido por los responsables de los CIMI y sus entidades volcado en la redacción de dichos informes.

Recogidas las aportaciones desde las Consejerías responsables, hemos de valorar, en primer lugar, las respuestas comentando que ratificamos la importancia de estas actividades formativas en el seno de los CIMI, confirmando su absoluta trascendencia para otorgar a las medidas judiciales acordadas una dimensión integral aunando la funcionalidad punitiva con el ofrecimiento de otras respuestas decididas para la educación de estos jóvenes.

Hemos de tener en cuenta que muchos de los internos son menores de 16 años por lo que, ante todo, la estancia en los CIMI debe coincidir con la continuidad normalizada de sus actividades educativas obligatorias. Los datos ofrecidos reflejan esta incorporación de los internos a pesar de sus medidas a sus ritmos académicos a través de la matriculación en los centros de referencia de cada CIMI. Destacamos en este aspecto cifras de promoción del 80% de los internos, lo que parece señalar unos resultados esperanzadores para unos chicos y chicas que ofrecían una trayectoria truncada en sus procesos educativos (CIMI Bahía de Cádiz).

También ponemos de manifiesto que la vocación formativa que hemos analizado refleja un amplísimo espectro de ofrecimientos para procurar la máxima adaptabilidad de estos jóvenes que, en su mayoría presentan trayectorias educativas muy segmentadas o casi interrumpidas. Desde luego, la primera vía es la propia continuidad de los estudios comunes para los jóvenes en edad de escolarización obligatoria, con parecidos resultados de éxito como ofrece el CIMI ‘La Marchenilla’ que alcanzan porcentajes de graduación en ESO del 82,5% y 84,8% en los últimos dos cursos, respectivamente. Pero del mismo modo se ofertan vías de acceso de certificación académica, alfabetización, neo-lectores o para la obtención del carnet de conducir.

Al margen de que muchos internos optan por la continuidad de su educación obligatoria y general, lo cierto es que el recorrido de la FP ofrece salidas formativas versátiles que parecen adecuarse a las preferencias de estos jóvenes. Estas programaciones se realizan a través de los itinerarios de formación e inserción profesional, acordes a las necesidades educativas de cada interno, conforme a las preferencias que expresan, siguiendo unas pautas de aprender a definir sus propias decisiones de la mano del asesoramiento o consejo de los equipo técnicos de cada CIMI (centros de Diagrama: Los Alcores, Lagunillas, Medina Azahara, Genil, Limonar, La Jara y Odiel). Y, ciertamente, la Formación Profesional reglada es la que ocupa mayores actividades formativas entre los internos con un nivel diferenciado de finalización de estudios (mayoritario en CIMI ‘Sierra Morena’ y menor éxito en ‘El Molino’).

En todo caso, la faceta de implicación de los CIMI en este compromiso formativo orientado al empleo ha sido una línea estratégica para el aprovechamiento de los periodos de cumplimiento de las medidas derivadas de la responsabilidad penal juvenil. Esta formación puede recibirse principalmente de dos formas:

- Mediante la formación profesional reglada, a partir de la formación profesional de grado medio y formación profesional de grado superior.

- Mediante los certificados de profesionalidad, que a su vez se hallan divididos en varios niveles con diferentes requisitos académicos de acceso a cada uno de ellos.

Con respecto a la formación profesional reglada, ésta se organiza en ciclos formativos, que pueden ser de grado medio o de grado superior. Los ciclos formativos de grado medio suelen tener una duración de dos años y los de grado superior suelen tener una duración de dos años adicionales después de obtener el título de grado medio.

Desde luego, y aunque la trayectoria de los CIMI ha sido clara en estas ofertas formativas, lo cierto es que destaca el hito de que en los pliegos de prescripciones técnicas de los contratos para la prestación del servicio en los CIMI que se encuentran actualmente en vigor, se recoge como requisito imprescindible para la contratación que: “El centro facilitará el acceso de los menores a la formación que se contemple en sus itinerarios personalizados de inserción, especialmente en el caso de la formación profesional para el empleo en especialidades conducentes a certificados de profesionalidad. Se llevarán a cabo las actuaciones necesarias para ofertar a los menores formación en especialidades conducentes a certificados de profesionalidad y formación dirigida a la obtención de competencias claves para el acceso a los mismos. A tal efecto, se atenderá a lo establecido en la normativa reguladora de las acciones formativas impartidas sin financiación de fondos de formación profesional para el empleo”.

Como reconoce la Consejería de Justicia, Esta cláusula se introdujo como novedad en los contratos que comenzaron a ejecutarse el 1 de enero de 2022, con el objetivo de potenciar las acciones formativas ocupacionales entre los menores internos, especialmente aquellas conducentes a la certificación profesional”. Por tanto se ha logrado un afianzamiento singular de estas actividades formativas que deben redundar en la mejor preparación de los internos y de su adecuada disposición a una integración social y laboral tras el aprovechamiento de las medidas judiciales.

Otro aspecto que merece ser comentado es la prestación de los “certificados de profesionalidad”; actualmente denominados título de FP de Grado C tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, es un documento oficial que acredita las competencias y habilidades de una persona en una determinada ocupación o área profesional, y que garantiza que esta cuenta con los conocimientos y habilidades necesarios para desarrollar un trabajo específico. Existen tres niveles de Certificados de Profesionalidad, con diferentes requisitos para el acceso estos:

a) Grado C de nivel 1, que no requiere ningún tipo de requisitos académicos o profesionales específicos, sin embargo, es necesario tener habilidades suficientes en comunicación lingüística. En caso de que se necesiten competencias básicas adicionales, la oferta de formación puede incluir complementos de formación para cumplir con ese objetivo.

b) Grado C de nivel 2, que requiere una titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria (ESO), un Certificado Profesional de nivel 2, un Certificado de Competencia que esté incluido en la oferta de formación, o un Certificado Profesional de nivel 1 perteneciente a la misma familia profesional.

c) Grado C de nivel 3, que requiere contar con el título de Técnico, de Bachillerato o un equivalente reconocido para el acceso.

Pues bien, la capacitación de los CIMI para ostentar la homologación para impartir actividades formativas con certificado de profesionalidad es crucial para acreditar este esfuerzo de enseñanza y preparación orientado al empleo de sus internos. Estos certificados de profesionalidad, denominados título de FP de Grado C tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, son documentos oficiales que acreditan las competencias y habilidades de una persona en una determinada ocupación o área profesional, y que garantizan que esta cuenta con los conocimientos y habilidades necesarios para desarrollar un trabajo específico.

Hemos comprobado una casuística dispar entre los CIMI y sus entidades titulares en estos procesos de homologación. Así, por ejemplo, recogemos que el CIMI ‘La Marchenilla’ está acreditado para impartir acciones formativas de nivel 1 en Actividades Agrarias y en Edificación y Obra Civil. Por su parte ‘Tierras de Oria’ acredita Mantenimiento de Motor, Jardinería, Restaurador y Encuadernación; y tiene solicitados Ceramista, Autoedición, Automoción, etc.

El CIMI ‘El Molino’ está acreditado, por ejemplo, en Peluquería o Viveros y tramita sus estudios de Estilismo, Ofimática, Primeros Auxilios, etc. Otros CIMI se encuentran en la misma tesitura disponiendo de homologaciones variadas y tramitando otras actividades para ofertar la certificación de profesionalidad. Citamos el CIMI ‘Los Alcores’ que homologa Tiempo Libre y está en proceso para las actividades de Grabación de Datos o Jardinería.

Por su parte, el CIMI ‘Genil’ tramita su homologación para Tiempo Libre y Profesional de Restaurante y Bar y su homólogo femenino añade los trámites para Limpieza o Grabación de Datos, al igual que tramita el CIMI ‘El Limonar’; y hace lo propio el CIMI ‘La Jara’ con la materia de Auxilio de Servicios Administrativos. El ‘Odiel’ cuenta con la acreditación de ‘Jardinería’ y promueve la especialidad de Escuela de Tiempo Libre.

Como vemos —haciéndonos eco de los ejemplos extraídos entre las detalladas informaciones recibidas desde los gestores y responsables de estos CIMI— existe un amplio repertorio de especialidades profesionales impartidas y que se pretenden acreditar para las certificaciones de profesionalidad.

Ello nos motiva a señalar que, dentro de un reconocido esfuerzo, necesitarían un impulso bien planificado y calendarizado hasta lograr unas acreditaciones generalizadas que otorgarían un potencial de formación y de solvencia aún mayor en estos recursos. Este papel de impulso y coordinación debería ser protagonizado por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación para ofrecer una visión integrada y general de los recursos de toda Andalucía, de tal manera que se logre una coherencia en el mapa formativo de los CIMI especialmente dirigido a la Formación Profesional.

Haciendo una valoración global de la tramitación de la queja de oficio y de las respuestas recibidas desde la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional junto a la Consejería de Justicia, añadiendo la información detallada que se ha elaborado desde cada CIMI, podemos asegurar la implicación del sistema andaluz de justicia juvenil en la puesta a disposición del colectivo de menores infractores de una amplia y comprometida oferta de formación profesional.

Estas actividades cuentan con un solvente soporte gracias al Acuerdo de Colaboración firmado el 3 de febrero de 2021 entre ambas Consejerías para la atención educativa de las personas cumplidoras de estas medidas. Un acuerdo que, según nos indican, permanece siendo objeto de seguimiento y estudio desde las partes firmantes a través de reuniones de control, como la celebrada el pasado 4 de octubre de 2023 y que tendrá una nueva cita para el mes de mayo de 2024. Al respecto, apenas citamos las propias propuestas que se recogen en el acta de la sesión celebrada y que hemos transcrito más arriba.

En suma, la actividad de esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, en atención a las garantía de los jóvenes insertos en el sistema de justicia juvenil y de aquellos que son internados en los CIMI para el cumplimiento de determinadas medidas, ha puesto un especial interés en el efectivo acceso y ejercicio del derecho a la educación de estos menores. En el conjunto de actividades educativas y de formación, la Formación Profesional se erige como una faceta estratégica para dotar a estos jóvenes de oportunidades efectivas y ciertas para encontrar un itinerario de futuro y de plena integración social y laboral.

Nuestras visitas realizadas a estos centros, y la contemplación de las sesiones de aprendizaje y formación, avalan esta importante actividad educativa prestada a los menores internos que vienen reclamando unas vías de formalización y acreditación conforme a las exigencias de la normativa educativa general. Ciertamente, han sido frecuentes las peticiones para salvar diferentes impedimentos que no han permitido integrar estas actividades propias de formación profesional en los recursos acreditados para su impartición y para su conformidad acorde con los sistemas de certificación de tales enseñanzas. De hecho, ha sido una constante las demandas desde los gestores de los CIMI para encontrar fórmulas adecuadas que certifiquen, en el ámbito del sistema educativo, todas estas actividades formativas realizadas a cargo de los recursos especializados de estos centros de internamiento y poder ofrecer a sus alumnos las titulaciones que faciliten sus futuros desempeños profesionales.

Este singular aspecto tratado en la presente queja de oficio ha sido analizado y podemos considerar que se encuentra adecuadamente abordado por el conjunto de actores responsables que se integran en el sistema de justicia juvenil. Tras la información recibida y su análisis consideramos oportuno concluir nuestras actuaciones en la presente queja de oficio incoada, no sin manifestar nuestro compromiso por continuar desplegando las actividades de seguimiento que resulten necesarias en el marco de las funciones otorgadas a esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia, y Defensor del Pueblo Andaluz, en el ámbito del sistema judicial de responsabilidad penal de los menores.

Queja número 23/9304

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los procesos de atención al alumnado con necesidades educativas y apoyo de monitor, o Profesional Técnico de Inserción Social (PTIS), en un centro educativo de la provincia de Sevilla.

En su día nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla trasladando dicha problemática y hemos recibido comunicación sobre el tema con fecha 9 de abril de 2024.

En contestación a su oficio, de fecha 26 de febrero de 2024, en el que alude a la insuficiente y parcial respuesta ofrecida desde esta Delegación, se desconoce si, desde esa Defensoría, se ha solicitado información a la A.P.A.E., dado que, como se indicaba en el informe del Servicio de Gestión de Recursos Humanos, remitido en fecha 22 de febrero de 2024, la PTIS contratada a través de dicho ente autónomo, en caso de baja, debe ser sustituida por el empresa correspondiente. No obstante, como en ocasiones pasadas, y con el objeto de ofrecer la colaboración necesaria a esa Institución, se pone en su conocimiento que se ha traslado de su oficio a la Agencia Pública Andaluza de Educación, a los efectos procedentes.

En cuanto a la atención recibida por el alumnado NEAE en el CEIP se acompaña informe, emitido en fecha 13 de marzo de 2024, por el Servicio de Ordenación Educativa, en el que se comunica que hay escolarizados ocho alumnos/as con necesidad de Profesional Técnico de Integración Social (PTIS). Para la organización de la respuesta educativa, el centro cuenta con 1 PTIS 25H a la semana, considerando que la atención al alumno/a NEAE es adecuado”.

En el CEIP hay escolarizados 8 alumnos/as con necesidad de Profesional Técnico de Integración Social (PTIS). Para la organización de la respuesta educativa, el centro cuenta con 1 PTIS 25H a la semana.

Con estos datos, desde el Servicio de Ordenación Educativa (SOE) se considera que la atención al alumno/a NEAE es adecuado.

El DECRETO 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales, establece en su CAPÍTULO III. RECURSOS HUMANOS, MEDIOS MATERIALES Y APOYOS Artículo 9.- Recursos humanos. “El número y la cualificación de los profesionales que intervengan en un centro docente público que escolarice alumnado con discapacidad, variará en función del número de alumnos y alumnas, el tipo y el grado de discapacidad que presenten y las necesidades educativas de los mismos.

En las plantillas del Cuerpo de Maestros se incluirán los puestos de trabajo especializados para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales que deban existir, de acuerdo con la planificación educativa que realice la Consejería de Educación y Ciencia […..] La Consejería de Educación y Ciencia establecerá la cualificación y la proporción de los profesionales por alumnos y alumnas para las aulas y centros específicos de educación especial”.

Es responsabilidad del Equipo de Orientación Educativa y del Equipo directivo la organización de la respuesta educativa del alumnado NEAE del centro tal y como se recogen en las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa.

Asimismo, es responsabilidad del equipo Directivo solicitar la dotación de los recursos personales y la optimización de los mismos para dar respuesta de las necesidades que puedan ir surgiendo en el centro”.

Tras estudiar el informe enviado, hemos de comprobar la reacción adoptada por las autoridades educativas desde la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para abordar las necesidades del centro y de las familias del alumnado afectado.

La situación producida ante la ausencia por baja de la profesional se ha canalizado a través de la Agencia Pública, conforme al procedimiento establecido. En el marco de esta gestión, confiamos que finalmente, una vez ejecutadas estas medidas, se solvente la situación puntual generada y los resultados de este proceso de cobertura puedan aportar una mejora de la situación.

Comprendiendo la preocupación generada en las familias por disponer de los recursos adecuados, valoramos que la situación se está abordando desde unas pautas razonables y, por ello, consideramos que el asunto parece encontrarse en vías de solución otorgando un plazo de tiempo oportuno para el resultado que se logre con organización del servicio de apoyo de monitores o PTIS en el centro.

Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 23/5126

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación de un vecino de un municipio de Huelva mediante el cual exponía que presentó hoja de reclamaciones en sede de Endesa en Huelva, por disconformidad con la gestión que de su expediente de anomalía estaba llevando a cabo dicha entidad.

En fecha posterior presentó reclamación en la Delegación Territorial de la Consejería de Salud y Familias en Huelva, informándole ésta con fecha del mismo mes del traslado de su queja desde el servicio de Consumo a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la misma ciudad, concretamente a la Secretaría General Provincial de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, Servicio de Industria, por ser asunto de su competencia.

Con posterioridad, el interesado presentó escrito de manera presencial ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, aportando documentación relacionada con su expediente.

Desde entonces el promotor se ha puesto en contacto en varias ocasiones con el Servicio de Energía, en principio para solicitar información del estado de su expediente, y posteriormente para solicitar la resolución del mismo, siendo atendido tanto presencial como telefónicamente, pero sin obtener respuesta formal hasta la fecha.

Por último presentó en esa misma Delegación Territorial, hoja de reclamaciones ante la falta de respuesta expresa, que según nos aseguraba, tampoco ha sido atendida.

Admitida a trámite la queja a fin de que el referido organismo diese expresa respuesta a los escritos del interesado, tampoco esta Institución recibió respuesta, por lo que tuvimos que formular resolución en la que recordamos a la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Huelva la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que respondiera expresamente los escritos presentados por la parte afectada.

Recibimos de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla la resolución del expediente de anomalía del reclamante.

A la vista de ello, habiéndose resuelto expresamente el escrito cuya situación de silencio motivaba esta queja, dimos por terminada nuestra intervención en la misma y procedimos a su archivo.

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