La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5437 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30 de junio de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha de registro 17 de noviembre de 2022 registramos solicitud de información presentada sobre el desarrollo del convenio general de colaboración entre la Junta de Andalucía y siete entidades bancarias, ante la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 3 de agosto de 2023 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 17 de noviembre de 2022.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/1163

El promotor de la queja nos trasladaba que su madre tenía reconocido el Grado III, de Gran Dependencia, y exponía la demora en la resolución del Programa Individual de Atención (PIA) una vez propuesta por el personal valorador la prestación económica para cuidados en el entorno familiar (PECEF).

La Administración nos confirmaba la información expuesta por el promotor de la queja, y añadía que la referida propuesta se resolvería siguiendo el orden de incoación de expedientes de homogénea naturaleza.

Dado que se había excedido el tiempo legalmente establecido para ello, el Defensor del Pueblo Andaluz formulaba Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla que contenía Recomendación para que sin más dilación se impulse la resolución del PIA de la persona dependiente, reconociéndole el derecho de acceso a la PECEF, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

En respuesta a la resolución formulada, recibimos informe indicando la aceptación expresa del contenido de Resolución, informándonos que desde el pasado mes de marzo la afectada percibe la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Dado que el organismo afectado ha aceptado la Resolución formulada por esta Institución procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente de queja

Queja número 23/1334

La madre de unos menores (hijo e hija) se dirige a la Defensoría manifestando su oposición a la declaración de desamparo de ambos. Se lamentaba de no haber recibido ninguna información previa a la retirada de uno de ellos, de que le hubieran notificado la resolución de desamparo cuando este hijo llevaba tiempo ingresado en un centro de protección y se lamentaba de que en esos momentos estuviese fugado del centro y conviviendo con su padre, de quien ella se tuvo que separar al ser víctima de violencia de género e influir negativamente en ambos menores, a los que introdujo en el consumo de drogas.

En el informe que recibimos procedente de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla  se indicaba que el ingreso de su hijo en el centro de protección de menores se produjo a instancias de la fiscalía, lo cual requirió de una intervención urgente en protección del menor. También fuimos informados de la posterior resolución declarativa de la situación de desamparo del menor, acordando su ingreso en un centro residencial específico para menores con trastorno de conducta. Respecto a la hija, tras valorar su situación conforme al instrumento de Valoración de la Gravedad de riesgo, desprotección y desamparo (VALÓRAME), el equipo de menores interviniente consideró que se encontraba en situación de desprotección grave. Aún así estimaba que dicha situación podía ser contrarrestada en el entorno familiar, siendo necesaria una intervención social en su propio entorno social y familiar, por lo que se derivó el caso al correspondiente equipo de tratamiento familiar, siendo la respuesta de dicho equipo en sentido negativo, emitiendo  acta de no aceptación del caso de dicha unidad familiar en el Programa de Tratamiento Familiar, debido a los múltiples factores de riesgo asociados a los progenitores y que no habían variado a lo largo de las intervenciones realizadas por los distintos equipos que habían intervenido con la unidad familiar en años anteriores.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, formulamos la siguiente RECOMENDACIÓN:

Que se revisen las actuaciones realizadas en el expediente de protección de la menor, y en congruencia se adopten con urgencia las medidas de protección que fueran necesarias para solventar los indicadores de riesgo grave que le afectan

En respuesta a dicha Recomendación la citada Delegación Territorial refiere que desde la última decisión que adoptó el Ente Público por la que se derivó el caso de la menor a los servicios especializados de familia de la administración local no consta ninguna referencia sobre una posible situación de desprotección que le provocara daño físico o emocional. En consecuencia, tras valorar la información aportada por los servicios sociales del municipio, de la cual no se deduce una situación de desprotección grave o muy grave, sigue siendo aconsejable que la menor sea atendida por los recursos sociales existentes en su propio entorno familiar y social. A lo expuesto la Delegación Territorial añade que con la finalidad de efectuar un seguimiento de la evolución de su situación se han remitido oficios solicitando información dirigidos tanto al centro escolar en el que cursa estudios como al centro de salud, de tal modo que con la información resultante se volverá a evaluar su situación.

Por otro lado, en relación a su hermano, se informa que tras la confirmación de la plaza asignada en el centro de protección de menores especializado en problemas del comportamiento y previa intervención para su localización por parte de la unidad de policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, se procedió al traslado e ingreso del menor en dicho centro, habiéndose solicitado la preceptiva ratificación judicial de ingreso.

A la vista de lo aportado por la Administración Autonómica, entendemos que se ha actuado de forma congruente con el contenido de nuestra Resolución recopilando información actualizada sobre el estado de la menor y adoptando medidas congruentes con el estado actual de ambos menores.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7487 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento de grado de dependencia instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 3 de octubre de 2023, se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos exponía que en el año 2022 presentó solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia, sin que hasta la fecha haya obtenido información al respecto. Añade, que en el mes de julio de 2023, comunicó el cambio de domicilio desde la barriada Cerro del Águila a Torreblanca.

Por otro lado, nos explica que convive con su hija, Dña. (...), con Grado III, de Gran Dependencia y un 85% de discapacidad, estando pendiente la aprobación del nuevo PIA para poder disfrutar del servicio de ayuda a domicilio en su actual domicilio. A fecha de inicio de nuestras actuaciones y tras consulta realizada con la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se nos informa que el expediente de Dña. (...), está pendiente de la elaboración del nuevo PIA por la UTS Torreblanca.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, señaló que el expediente de dependencia de la promotora de la queja se encontraba pendiente de asignar a una persona valoradora para proceder a la valoración de la interesada, la cual contactaría telefónicamente para concertar cita, y tras ello, se procedería a la resolución de la solicitud conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En relación al expediente de dependencia de su hija, se nos informa sobre el traslado a los servicios sociales comunitarios de la zona de Torreblanca, para la elaboración del nuevo PIA.

3. De forma simultánea, solicitamos el preceptivo informe del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, atendiendo a las circunstancias expuestas por la interesada, poniendo el foco en la demora que afecta al procedimiento incluso en los supuestos de cambio de domicilio de una barriada a otra, siendo las necesidades de la persona dependiente idénticas a la de su anterior domicilio.

En este sentido, desde el citado Ayuntamiento, se nos indicó que tras las comprobaciones realizadas, al conocer que el servicio de ayuda a domicilio no se le estaba prestando tras el cambio de vivienda, se realizan las gestiones para su reactivación, haciéndose efectivo el pasado 13 de noviembre de 2023.

4. Desde entonces, son asiduos los contactos telefónicos de la promotora de la queja a la Defensoría, trasladando su desesperación y necesidad de ser valorada para el reconocimiento de su situación de dependencia y acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento del grado de dependencia de la afectada y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a referir la necesidad de observar en la tramitación de los expedientes el orden riguroso de incoación, conforme al principio del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia asimismo a este respecto la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, quedan infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por último, nos gustaría destacar las circunstancias del presente expediente, unidad de convivencia formada por la promotora de la queja y su hija con discapacidad reconocida del 85% y condición de gran dependencia, cuyos cuidados recaen expresamente sobre ella, que pese a sus limitaciones físicas continúa ejerciendo su rol de cuidadora, de madre, olvidándose de los cuidados que ella precisa. Sufriendo la burocracia y la demora que afecta al procedimiento de la dependencia, estando varios meses sin disfrutar del servicio de ayuda a domicilio que su hija tenía concedido en su vivienda sita en la barriada del Cerro del Águila, que tuvo que abandonar ante la situación de precariedad económica y dificultades en el pago de la renta de alquiler, trasladando su domicilio a la barriada de Torreblanca, una vivienda cuya renta de alquiler se adapta a su capacidad económica. Esta situación llevó a la sobrecarga de esfuerzos físicos y preocupaciones por el cuidado de su hija, afectando a su salud física y mental.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN. - para que sin más dilación se impulse la solicitud de reconocimiento de grado de dependencia instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/7009 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Puerta del Mar

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Puerta del Mar recomendando que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

ANTECEDENTES

En la queja 23/2448 el promotor de la queja nos informaba de que padecía un dolor de rodilla y cojera desde febrero de 2022. En primer lugar se le prescribió tratamiento conservador pero, ante la falta de mejoría, se le realizó resonancia el día 26 de septiembre de 2022. Fue derivado al Servicio de Traumatología donde fue visto en consulta el día 10 de febrero de 2023 derivándosele a la Unidad de rodilla, en la cual estaba pendiente de cita.

Por esta razón admitimos su queja a trámite y solicitamos a ese Hospital Puerta del Mar que nos informase sobre la fecha prevista para la cita en Unidad de rodilla. La queja fue concluida tras informarnos ese centro sanitario que le fue asignada cita en consulta el pasado 5 de mayo.

En la presente queja, el interesado nos actualizaba que en la referida cita el especialista indicó intervención quirúrgica, consistente en artroscopia de rodilla, con inscripción en lista de espera quirúrgica el mismo 5 de mayo, por lo que ya habían transcurrido los 120 días del plazo de garantía. Solicitaba por tanto nuestra intervención de nuevo a fin de poner solución al problema de salud que presenta desde febrero de 2022 y que le está causando además problemas en la rodilla derecha.

En la respuesta de ese hospital, del mes de octubre, en relación con la demora de realización de intervención quirúrgica por parte de la Unidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología, se informa lo siguiente:

La programación de las intervenciones se realiza de acuerdo con criterios clínicos de prioridad de cada paciente, además de los plazos establecidos como respuesta del Sistema Sanitario Público Andaluz y la organización de la unidad, lamentamos no haber podido aún programar la de D. (...), que por sus características no está incluida dentro de las intervenciones con garantía de plazo de respuesta en el Sistema Sanitario Público Andaluz.

Se están poniendo en marcha todas las acciones posibles para disminuir las esperas, por lo que el paciente recibirá comunicación a la mayor brevedad posible de parte de la Unidad con la fecha de la intervención, pues no es posible estimar en estos momentos fecha aproximada.

Trasladada dicha información al interesado, el mismo nos comunica que aún no ha sido citado para la operación y recuerda a ese hospital que su intervención, artroscopia de rodilla, sí está sujeta a tiempo de respuesta garantizado de 120 días, tal y como por otra parte consta de forma expresa en el apartado correspondiente en su perfil de ClicSalud+.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

La asistencia sanitaria a tiempo es un instrumento nuclear del derecho a la protección de la salud y, en consecuencia, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, atribuye a los ciudadanos, respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, la titularidad y disfrute de un elenco de derechos entre los que se recoge el derecho a que se les garantice el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en el ámbito territorial de Andalucía, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen (artículo 6.1.m), así como el derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1.d).

A garantizar este derecho legal responde el desarrollo reglamentario efectuado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, que establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El referido Decreto, en los propios términos de su preámbulo, reconoce tener la pretensión de garantizar unos plazos máximos de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, que serán variables en función de los procedimientos quirúrgicos de que se trate, y que, caso de superarse, supondrán que la Administración Sanitaria Pública de la Junta de Andalucía deberá abonar la intervención quirúrgica en el centro privado que elija el paciente, al margen del sistema de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública.

En el caso que la persona promotora de la queja somete a la consideración de esta Institución, denunciando la demora en la intervención quirúrgica indicada por especialista, constatamos la clara vulneración del derecho del interesado, acreditada por el documento de inscripción en lista de espera el 5 de mayo de 2023, de un procedimiento que se encuentra entre los garantizados con un plazo máximo de 120 días, por la Orden de 20 de diciembre de 2006, por la que se modifican los plazos de respuesta quirúrgica para algunos de los procedimientos incluidos en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, y que vencido en septiembre del mismo año, no ha sido aún realizado seis meses después.

La respuesta ofrecida a esta Institución por la dirección del centro sanitario se limita a indicar que la programación de las intervenciones se realiza de acuerdo con criterios clínicos y que se están poniendo en marcha todas las acciones posibles para disminuir las esperas, sin concretar la fecha en que podrá tener lugar la intervención. Asimismo, se asevera que la intervención que aguarda el interesado por sus características no está incluida dentro de las intervenciones con garantía de plazo de respuesta en el Sistema Sanitario Público Andaluz, contrariamente a la referida Orden de 20 de diciembre de 2006 y a la información que figura en ClicSalud+, ni se le ha informado personalmente sobre la posibilidad de hacer efectiva la garantía del Decreto 209/2001, solicitando formalmente ser intervenido en otro centro, público y privado, posibilidad que por otra parte según se indica no puede materializarse en centro privado.

Las prácticas mencionadas no guardan consonancia con el compromiso adquirido para garantizar los tiempos de respuesta asistencial con los instrumentos establecidos para los supuestos de vencimiento del plazo máximo establecido, ni por supuesto con el derecho de la ciudadanía a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso.

Todo lo cual, al margen de este expediente, hace preciso analizar la información aportada por las personas afectadas y por los hospitales del sistema sanitario público de Andalucía, para alcanzar conclusiones acerca de sus consecuencias respecto del procedimiento reglamentariamente establecido para articular el derecho de acceder a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo en el ámbito territorial de Andalucía.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: artículo 6.1.d) y artículo 6.1.m).

- Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

- Orden de 20 de diciembre de 2006, por la que se modifican los plazos de respuesta quirúrgica para algunos de los procedimientos incluidos en el Anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Con idéntico fundamento normativo también elevamos a esa instancia administrativa la siguiente

RECOMENDACIÓN: Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de las intervenciones quirúrgicas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5298 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Sevilla por la que recomienda que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 26 de junio de 2023, la reclamante exponía ante esta Institución, que su hermano, D. (...), de 53 años de edad, sufrió un derrame cerebral quedando totalmente dependiente. Explicaba que en mayo de 2022 habría presentado solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho de acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sin que hasta la fecha hubiera sido siquiera valorado.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial en Sevilla, con fecha de 7 de diciembre de 2023, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

3. En respuesta a nuestra solicitud, el 19 de febrero de 2024 se ha recibido el informe solicitado, en el que se reconoce la pendencia del expediente de dependencia del afectado, habiéndose elaborado la propuesta de PIA proponiéndose la prestación económica para cuidados en el entorno familiar junto al servicio de teleasistencia, como modalidad de intervención más adecuada, la cual se resolverá según el orden de incoación de los expedientes de homogénea naturaleza, conforme al principio establecido del artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución reconociendo el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, se ha excedido el tiempo legalmente establecido para ello.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema –que se iniciará a instancia de la persona interesada–, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la situación de dependencia del dependiente y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia de la misma.

Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo, que será resuelto atendiendo al orden cronológico de incoación y entrada del expediente.

En este sentido, hemos de destacar que la citada observancia del orden general en la tramitación de expedientes prevista en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.

No en vano se pronuncia, asimismo a este respecto, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, queda infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes –con salvedades, que no concurren en el caso presente–).

Por último, en lo que respecta a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar, hemos de traer a colación la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, recoge que el derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que se empiece a percibir dicha prestación.

En la experiencia de esta Defensoría obtenida por el gran volumen de expediente tramitados por este mismo asunto, observamos que la administración no solo agota ese plazo máximo, sino que lo excede, suponiendo un claro perjuicio para las personas dependientes que optan por dicha prestación económica.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/4083 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Juan Ramón Jiménez

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Juan Ramón Jiménez recomendando que, para la superación de las situaciones de larga espera para la realización de resonancias magnéticas con sedación a aquellos pacientes que por motivos de fobia o ansiedad no puedan realizarse las mismas de forma ordinaria o abierta, se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, tanto referidas a la adopción de estrategias para facilitar la realización de la prueba con distintas técnicas e iniciativas, como a la ampliación de los medios humanos y materiales para su realización con sedación cuando no haya sido posible realizarlas de otra forma, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los pacientes en el menor tiempo posible y así evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17 de mayo de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por el promotor de la queja, a través de la cual nos exponía la demora en la realización de dos resonancias magnéticas, lumbar y cervical, que le fueron prescritas en noviembre del año 2021 por neurocirujano de ese hospital. No obstante, al padecer claustrofobia, ambas debían ser realizadas con sedación.

Manifestaba que en diciembre de 2022 fue contactado desde dos centros concertados, Cerco y Cermasa, para la asignación de cita, pero en ninguno de ellos se le podía realizar con sedación, por lo que hubo de rehusar.

Según afirmaba, había contactado reiteradamente con el hospital para exponer la situación e incluso formalizado reclamación el pasado 28 de febrero de 2023, que no habría sido respondida, si bien de forma verbal sí le habían informado de la imposibilidad de las pruebas por falta de anestesista que le administrase la sedación que precisa.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración sanitaria el preceptivo informe, interesando específicamente información acerca de la razón que obsta a la realización de las resonancias prescritas en febrero de 2021 y, en su caso, las alternativas que pueden ofrecerse al interesado para dar solución a su necesidad, concretando cuáles pueden ofrecerse.

En respuesta a esta Institución, ese hospital nos informó de lo siguiente:

(…) he de comentarle en primer lugar que en nuestra cartera de servicios no se encuentra como prueba diagnóstica la resonancia magnética nuclear con sedación. Estas se utilizan en los niños, por ser el único modo de obtener imágenes de buena calidad y en adultos con indicación muy precisa, ya que por lo general en el adulto se hace RNM abierta en lugar de RNM con sedación.

Las imágenes que proporciona una resonancia magnética cerrada tienen mejor resolución diagnóstica que las que se realizan abiertas, por lo que, a primera instancia, nuestro centro recomienda a los pacientes que refieren padecer ansiedad de tipo fóbico, sigan las recomendaciones que se les facilitan para padecer lo menos posible durante la prueba.

Si aun así no es posible su realización, le brindamos la posibilidad de hacerse resonancia magnética nuclear abierta en otro centro (D. (...) rechazó en dos ocasiones). Y en última instancia, se facilita la RNM con sedación, siempre que dispongamos de los medios necesarios para ello (el anestesista es quien valora riesgo/beneficio de la sedación para la realización de la prueba).

Desde hace meses, nuestro centro, al igual que sucede a nivel nacional, tiene dificultades para captar Facultativos de Anestesia, inconveniente que agrava aún más la situación en nuestras listas de espera quirúrgicas y de pruebas diagnósticas que requieren anestesia, mucho más en los pacientes no preferentes, como es el caso (ya que se puede realizar la misma prueba en RNM abierta). Por todo lo expuesto pruebas como es RNM solicitada por D. José Joaquín, tiene esta demora.

Lamentamos los hechos que han ocasionado la reclamación del paciente. Nuestro centro, y en estos casos especialmente, nuestra Unidad de Radiodiagnóstico, trabaja incansablemente para ofrecer a los pacientes una mejora de capacidad diagnóstica teniendo en cuenta las limitaciones existentes.”

A la vista de dicha información, nos dirigimos al promotor de la queja para que presentara las alegaciones que creyera convenientes.

En su respuesta, el interesado insiste en que por su claustrofobia debe realizarse con sedación las resonancias que le han sido prescritas por neurocirugía en el seguimiento de su patología.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

El interesado reclama por la demora para la realización de dos resonancias que le fueron prescritas en el año 2022 en el curso del proceso asistencial en el que está inmerso para el tratamiento de sus dolencias. Debido a la claustrofobia que padece, manifiesta que la única manera de realizarse dichas pruebas es con sedación.

Por parte de ese hospital se nos ha explicado que, dado que las imágenes que proporciona una resonancia magnética cerrada tienen mejor resolución diagnóstica que las abiertas, en primera instancia se intenta que los pacientes se las realicen de esta manera, siguiendo las recomendaciones para paliar la ansiedad o fobia que puedan padecer, y en caso de no ser posible, se facilita su realización en máquina abierta. En el presente caso, no obstante, el interesado rechazó esta posibilidad por la misma razón de claustrofobia. En el informe del hospital se señala que en estos supuestos se puede realizar la resonancia con sedación, si bien precisando que “siempre que se disponga de los medios necesarios para ello”, los cuales son limitados debido a la aludida escasez de facultativos de anestesia.

Lo cierto es que hay pacientes que debido a su fobia no consiguen hacerse la prueba ni siquiera de esta forma, además de que la calidad de la imagen no es la misma como bien se indica en el informe. Por otra parte, más allá de aludir de forma genérica a “recomendaciones”, no se señala ninguna medida concreta adoptada por ese hospital para facilitar que los pacientes que sufren ansiedad o claustrofobia puedan realizarse las resonancias de forma ordinaria, dadas las evidentes dificultades para su realización con sedación, además de los inconvenientes y riesgos que esta práctica supone.

De esta manera, desconocemos si se trata de “programas de entrenamiento” para aquellos pacientes padecen un trastorno de ansiedad que supone un miedo intenso e irracional a estar en lugares cerrados, incluidas las máquinas de resonancias abierta, como los que tenemos conocimiento que se han puesto en marcha en hospitales como el Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba, con técnicas de relajación y ejercicios para realizar en casa los días previos, acompañados de medidas específicas para estos casos, como estar acompañados durante la prueba por personal de enfermería y familiares acompañantes, musicoterapia, y programarlas en horario nocturno para favorecer la tranquilidad.

Tampoco se ofrece la posibilidad de realización de las resonancias con sedación en un tiempo mínimamente razonable, en atención a lo observado en el presente caso. Ciertamente, las resonancias magnéticas nucleares con sedación no están sujetas al plazo de garantía de treinta días previstos para las resonancias magnéticas nucleares por el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, de garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

No obstante, ello no quiere decir que la realización de estas pruebas pueda demorarse sine die, sino que deben producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se insertan en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad del interesado y son necesarias para completar dicho proceso.

Para estimar el plazo que puede considerarse como “razonable”, podemos tomar como referencia el citado plazo de treinta días. Aunque cierta demora pueda resultar comprensible en atención a las circunstancias expuestas y a que el caso del interesado no pueda considerarse “preferente” por razones clínicas, el transcurso de más de año y medio para la realización de unas pruebas que han sido indicadas por un facultativo de ese hospital, se traduce en una transgresión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, pues lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.

A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales por considerar incumplido los siguientes preceptos:

- Artículo 43.1 de la Constitución española.

- Artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

- Artículo 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RECOMENDACIÓN: Que para la superación de las situaciones de larga espera para la realización de resonancias magnéticas con sedación a aquellos pacientes que por motivos de fobia o ansiedad no puedan realizarse las mismas de forma ordinaria o abierta, se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, tanto referidas a la adopción de estrategias para facilitar la realización de la prueba con distintas técnicas e iniciativas, como a la ampliación de los medios humanos y materiales para su realización con sedación cuando no haya sido posible realizarlas de otra forma, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los pacientes en el menor tiempo posible y así evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1073 dirigida a Ayuntamiento de los Marines (Huelva)

Ha tenido entrada en esta Defensoría del Pueblo Andaluz escrito de queja a instancia de Doña (...), registrado con el número de referencia arriba indicado, en el que nos traslada las dificultades que está encontrando en la tramitación de su alta en el padrón municipal de su localidad de la que es vecina.

Dada la relevancia del padrón para el ejercicio de derechos y obligaciones adquiridos con la vecindad administrativa, así como los previstos en la Constitución española y las consecuencias que para las personas afectadas tendría su denegación, analizada la petición de persona la interesada esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, formular la siguiente Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

ÚNICO.- El pasado 9 de febrero la Sra. (...) remitía escrito de queja en el que solicitaba, como indicábamos con anterioridad, nuestra intervención porque en la tramitación de su padrón desde su Corporación se le había requerido documento de identidad y escritura, contrato de compraventa y nota del Registro “en base al 2.3 del anexo de la Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal”.

Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, en base a los referidos antecedentes en cuanto a los requisitos y documentación exigidos para el acceso al Padrón Municipal de Habitantes, conviene realizar a su Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena Administración estableciendo que “comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca”.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, su Corporación debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 y 5 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios.

 

SEGUNDA.- Obligación de todo ciudadano de inscribirse en un Padrón de Habitantes.

El artículo 15 de la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), establece que “Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.

“los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.

La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.”

El artículo 16 de la LRBRL en su apartado primero dispone que “el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos”.

Así el Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto del Código Civil en su artículo 40 dispone:

Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. “

En relación a la inscripción en el padrón municipal, el artículo 17.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, establece que «Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.»

Respecto al procedimiento administrativo del empadronamiento, los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos en la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación al procedimiento del objeto de la queja, recoge los trámites que se han de seguir en los procedimientos iniciados a instancia de parte.

En el apartado 4 se establece queLas Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas.

Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Por su parte el artículo 68.1 recoge que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

 

TERCERA.- Instrucciones técnicas de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Loca a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal.

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal, que recogen en el informe remitido, en su apartado 2.3, que trata de la documentación acreditativa del domicilio de residencia dispone:

El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el art.17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

Y, en concreto la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite al vecino “el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Para ello este título puede ser:

  • Título de propiedad (escritura, contrato de compraventa, nota del registro, comprobación de bases de datos municipales donde conste dicha propiedad, etc.).

  • Contrato vigente de arrendamiento de vivienda para uso de residencia habitual acompañado del último recibo de alquiler.

La misma normativa a la que hacemos referencia prevé que:

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Asimismo, el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.”

 

CUARTA: Actuaciones de la Defensoría relacionadas con el empadronamiento con la Diputación de Huelva.

El Defensor del Pueblo Andaluz, preocupado por la plena efectividad del cumplimiento de la obligación de estar empadronados en el municipio donde se reside y, de la plena efectividad de los derechos y deberes que le corresponden a las personas cuando se adquiere la vecindad administrativa en Andalucía; en ejercicio de las funciones y competencias, que le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora de la Institución, inició investigación de oficio, en aplicación de lo establecido en el articulo 18.1 de su Ley reguladora.

En base a lo expuesto y en relación a los municipios inferiores a 5.000 habitantes, en la queja de oficio 22/4946 se solicitó a la Diputación Provincial, entre otras cuestiones, si tenía constancia de diferencias de tramitación en la aplicación de los criterios para el empadronamiento en los municipios de sus provincias y si se había dirigido a los Ayuntamientos de su provincia a los efectos de dar criterios que unifiquen las actuaciones en la materia de empadronamientos conforme a los criterios del apartado 2.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020; ademas de si los Ayuntamientos a los que prestan asistencia técnica, se han dirigido a esa Diputación Provincial solicitando asesoramiento al respecto

En el informe remitido se hacía constar que “se ha cursado a los Servicios Jurídicos de esta institución para que evacue a esta presidencia un informe jurídico sobre el procedimiento y los criterios aplicables para el empadronamiento teniendo en cuenta la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, al objeto de darle traslado a los municipios de la provincia de Huelva con población inferior a 5.000 habitantes y asesorar a los mismos sobre la unificación de criterios en el procedimiento de empadronamiento.

Del mismo modo, se pondrá en marcha cuantas iniciativas de coordinación y asesoramiento a los municipios que, por propia iniciativa o a solicitud de los Ayuntamientos, se estimen oportunas, al objeto de dar coherencia a los procedimientos de empadronamiento en estos municipios”.

A modo de CONCLUSIÓN, en el caso que nos ocupa Doña (...) ha solicitado el empadronamiento tal y como le impone la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL).

Por su relación marital, la interesada solicitaba el alta en el padrón en el inmueble propiedad de su cónyuge, no debiendo por tanto aportar título que legitimara la ocupación del mismo. Tal y como se expone con anterioridad se le ha requerido, el DNI, escritura, contrato de compraventa y nota del Registro, no constando que le hayan instado a requerirle otra documentación que también puede documentar la residencia efectiva en la vivienda indicada o la simple autorización del propietario, que en este caso es su esposo.

Le notifican en la tramitación de su padrón requerimiento en base a la Resolución de 16 de marzo de 2015, normativa ya derogada por la Resolución de 17 de febrero de 2020, provocando graves perjuicios a la promotora de este expediente en tanto que se dilata la inscripción y correspondiente alta en el padrón de su localidad y por lo tanto en los derechos que le asisten.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1. - para que siguiendo las indicaciones de la Resolución de 17 de febrero de 2020 de referencia, tramiten el alta de inscripción de la persona interesada conforme lo previsto en el apartado 2.3 que trata de la “Documentación acreditativa del domicilio de residencia” sin requerir a las personas solicitantes la documentación complementaria referida a la titularidad de la vivienda, pudiendo comprobar por otros medios si reside de manera efectiva en el domicilio indicado.

RECOMENDACIÓN 2. - Actualicen sus requerimientos y la tramitación de las nuevas altas y bajas en el padrón municipal a la normativa en vigor ya que en este caso invocan una Resolución derogada.

RECOMENDACIÓN 3. - En caso de necesitar acompañamiento jurídico sobre los criterios de empadronamiento, pidan asesoramiento a la Diputación Provincial por sus competencias de auxilio a las entidades locales de menor población.

Una resolución ésta, que entendemos está en consonancia con los objetivos de la Agenda 2030, en concreto con un sistema de gobernanza pública que promueve el desarrollo de los valores de la transparencia y la rendición de cuentas, de la participación ciudadana, de la integridad pública, con un enfoque inclusivo, tal y como contempla el ODS 16 que pretende promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor pone en valor el trabajo de los alcaldes de La Janda

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha puesto hoy en valor el trabajo de los alcaldes de la comarca gaditana de La Janda, con los que ha mantenido una reunión.

En el Ayuntamiento de Medina Sidonia, Jesús Maeztu ha ofrecido a los regidores el instrumento de la Defensoría como garante de derechos para la ciudadanía. "Con sentido de comarca, vamos a analizar las preocupaciones diarias de la gente. Vamos a trabajar junto a los alcaldes, sin colores políticos, todos respetables, utilizando el arte de la política para cambiar las cosas", ha subrayado.

Además de las reuniones con los alcaldes y el presidente de la Mancomunidad de La Janda, Maeztu ha señalado la importancia de las reuniones con los trabajadores sociales, "la joya de la Corona de un ayuntamiento", y con los colectivos sociales. En paralelo, la Oficina de Información y Atención a la Ciudadanía del Defensor del Pueblo andaluz atiende presencialmente hoy en Medina Sidonia y mañana viernes en Conil de la Frontera.

Han participado en la reunión el alcalde de Medina Sidonia, José Manuel Ruiz; el alcalde de Alcalá de los Gazules, Javier Pizarro; el alcalde de Barbate. Miguel Francisco Molina; el alcalde de Benalup-Casas Viejas, Antonio Cepero; el alcalde de San José del Valle, Antonio González Carretero; el alcalde de Vejer de la Frontera, Antonio González Mellado, y el presidente de la Mancomunidad de La Janda, Javier Rodríguez.

Con anterioridad, el Defensor del Pueblo andaluz ha saludado a la Corporación Municipal de Medina Sidonia; ha firmado en el libro de honor y se ha reunido con el alcalde del municipio. Maeztu, natural de Medina Sidonia, se ha manifestado emocionado con esta visita institucional en el tramo final de su mandato. "Uno nunca pierde las raíces y, si no las tienes en cuenta, no vas a entederte a ti mismo", ha expresado.

El Defensor mantiene esta tarde una reunión con colectivos sociales del interior de La Janda y mañana se desplaza a Vejer de la Frontera y Conil de la Frontera tras un encuentro a primera hora con el alumnado del IES Sidón de Medina Sidonia.


 

El Defensor del Pueblo andaluz reivindica dignidad y la garantía de los derechos para las personas mayores

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha reivindicado hoy que "las personas mayores merecen el lugar digno que les corresponde como miembros de pleno derecho de la sociedad". El Defensor ha señalado que la jornada, que ha organizado con el título Personas Mayores por derecho propio, gira sobra la pregunta de si el ordenamiento jurídico protege de manera adecuada a los mayores.

El Defensor ha recordado que se han cumplido 25 años de la ley 6/1999 de atención y protección a las personas mayores en Andalucía, la cual fija el marco normativo singular sobre el que poder asegurar a las personas mayores una respuesta uniforme y coordinada en el amparo de sus derechos y en la cobertura de sus necesidades.

Maeztu ha señalado que le apenan los casos de malos tratos, situaciones de abusos en residencias o en sus propios hogares, o las dilaciones para recibir prestaciones, pero ha afirmado que desde "el convencimiento se puede lograr una sociedad más respetuosa y humana, sobre todo con las personas vulnerables". "Las personas mayores están en edad de merecer derechos propios", ha subrayado.

Maeztu ha compartido con la consejera de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Loles López, la necesidad de activar medidas para hacer cumplir el derecho subjetivo de la ciudadanía a recibir las prestaciones en tiempo y forma, y la necesidad de conseguir inversión para hacerlo posible. "Las personas mayores no pueden perder, por la edad, los derechos que merecen", ha concluido.

Por su parte, Loles López ha llamado la atención sobre la necesidad de "atender a personas que nos lo han dado todo y ahora, moralmente, debemos devolverles lo que hemos recibido".

La consejera ha abundado en dos líneas de actuación, el primero desde la prevención, con la mejora de los centros de participación activa o las Aulas de mayores, entre otras, y en un segundo aspecto, las medidas para las personas necesitadas de favorecer su autonomía, entre ellas la dependencia, para la cual ha señalado que "hay que seguir invirtiendo, reducir tiempos de espera y aumentar las plazas". "Nos queda mucho por hacer, pero tambien se ha hecho mucho", ha señalado Loles López, que ha puesto de ejemplo las más de 4.500 plazas creadas o la simplificación del procedimiento para la dependencia con una única visita y una única resolución por la que se agilizará el sistema.

A continuación, Adela Cortina, catedrática de Ética y Filosofía Política en la Universidad de Valencia, ha pronunciado la ponencia marco y ha avisado sobre la heterogeneidad de este colectivo "porque no somos todos iguales, hay que fijarse en cada persona, y ver qué necesita cada una de ellas".

En primer lugar, Cortina ha hablado de la dignidad y que "cuanto más mayores, más necesitados de atención personal vamos a estar" y ha rechazo la gerontofobia, o el término más actual, el edadismo, que es la discriminación por la razón de edad, conceptos que "no sólo son inmorales, sino irracionales"

En segundo lugar, Cortina ha señalado que este colectivo es necesario para la economía, y ha puesto como ejemplo el turismo, el gasto farmacéutico o la conciliación familiar "porque no hay colectivos, hay personas"."Suena fatal que las personas mayores son rentables, pero es verdad", ha señalado.

La catedrática ha señalado que "una sociedad es ética cuando acompaña a todas sus personas hasta el final, cuando llega el momento de dejarse hacer". "Vamos a dialogar y a convivir, porque es la única manera de conmorir, de no morir en soledad".

En la primera mesa redonda, con el título 'Mayormente dignos: objetivando valores sociales', participan Paula del Río, trabajadora social de la Confederación Estatal de Mayores Activos Confemac, Norberto Sotomayor, fiscal delegado en la especialidad de Protección de las Personas con Discapacidad y Mayores en Sevilla; María Martínez, coordinadora de la Inspección General de Servicios Sociales de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, y Juan José Cádiz, jefe de Servicio de Gestión de Centros de Mayores.

En la segunda mesa redonda, 'En edad de merecer: ejerciendo derechos propios', participan Manuel Fuentes, responsable en Andalucía de la Asociación de Directoras y Gerentes de Servicios Sociales; Martín Durán, presidente de la Federación de Organizaciones Andaluzas de Mayores (FOAM), y Soledad Jiménez, responsable del Servicio de Atención Socionanitaria de la Dirección General de Atención Sociosanitaria, Salud Mental y Adicciones de la Consejería de Salud y Consumo.

 

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