La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5545 dirigida a Ayuntamiento de Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Granada concretada en la necesidad de que, a la mayor brevedad, dictara resolución expresa al recurso de reposición presentado por la interesada con fecha 22 de febrero de 2024, así como proceder a su notificación en tiempo y forma.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 5 de julio de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por la persona interesada a través de la cual nos exponía que, por habérsele denegado la beca para madres estudiantes, convocada por el Ayuntamiento de Granada, por presunto error en la cumplimentación de su solicitud, con fecha 22 de febrero de 2024 había presentado recurso de reposición, sin que en la fecha de presentación de su queja hubiera recibido respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento señalado que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado, dándonos traslado de la correspondiente resolución una vez le hubiera sido notificada a la recurrente o, en su caso, se nos informara de los motivos por los cuáles se estaba produciendo tan dilatada tramitación.

III. Sin embargo, en su respuesta, además de hacer alusión a que la denegación de la beca se debió a la insuficiencia de la dotación económica disponible -lo que no coincide con lo que se comunicó a la interesada y fue motivo del recurso-, no se hace alusión alguna a los motivos que justificarían la inactividad de esa corporación municipal en relación al recurso -el que, en principio, no parece guardar complejidad técnica alguna-, recordándonos que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido, añadiendo que, conforme al artículo 24 citado, se había comunicado a la recurrente certificación del sentido del silencio.

En base a los referidos antecedentes, convenimos realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del mismo artículo 21 establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso- administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio proactione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, no quedando sujeta al sentido del silencio.

A mayor abundamiento, y en el caso concreto de la interesada, parece existir una incongruencia en relación a los motivos que fundamentaron la denegación de la beca solicitada, ya que mientras que a ella se le informó de que la denegación se debió a un defecto en la cumplimentación de su solicitud, en el informe que nos remiten se hace constar que el motivo fue la inexistencia de disponibilidad presupuestaria. Dichos extremos son del todo desconocido por la recurrente, lo que le causaría una evidente indefensión en el caso de que decidiera acudir a la vía contenciosa-administrativa al desconocer el que debería ser el objeto de su demanda. Solo una resolución expresa en la que se hiciera constar los verdaderos motivos de la denegación de la beca y la desestimación de su recurso -y no el certificado acreditativo del silencio producido y el sentido de este que le ha remitido el Ayuntamiento-, le darían la oportunidad de ejercer con fundamento su legítimo derecho a la defensa de sus intereses ante la jurisdicción correspondiente.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se le formula ese Ayuntamiento de Granada la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de, a la mayor brevedad, dictar resolución expresa al recurso de reposición presentado por la interesada con fecha 22 de febrero de 2024, así como proceder a su notificación en tiempo y forma.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/5320

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por un vecino de un municipio de Sevilla mediante el cual exponía que había planteado en el Ayuntamiento, a través de una reunión con la concejalía competente, su preocupación por los cables de alta tensión situados cerca de las viviendas de la urbanización donde vive.

En ese encuentro se le trasladaron distintas opciones para solucionar el problema de los cables: una era soterrarlos y la otra sería colocarlos en otra ubicación. De igual manera se le informó que desde el Ayuntamiento volverían a enviar otro escrito para exigir lo mismo a Endesa. El interesado expresó el riesgo de que ocurra un accidente o un hecho luctuoso ante una nueva negativa de Endesa a dar solución al problema.

Según exponía, desde el Ayuntamiento se habían enviado varios escritos a Endesa para exigir que solucionen el problema, recibiendo siempre la contestación de que los cables estaban antes.

Explicaba el interesado que el Ayuntamiento, en su momento, no solucionó el problema de los cables antes de dar permiso a la constructora.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para interesar informe sobre la tramitación del Planeamiento Urbanístico necesario para la eliminación del cableado eléctrico a su paso por la Urbanización.

Así mismo, si la solución que consideraba el Ayuntamiento es diferente a la modificación del planeamiento urbanístico interesábamos nos remitiera dicha propuesta.

Desde el Ayuntamiento se nos informó de que las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes no contemplan una posible modificación del trazado de la línea eléctrica que nos ocupa.

Por otro lado se informaba que la empresa titular de la línea no tenía voluntad de modificar el trazado de la misma.

Finalmente indicaba que considerando que se había iniciado el proceso de licitación de los trabajos de redacción del Plan General de Ordenación Municipal, desde esa Alcaldía se iba a instar a la empresa adjudicataria de dichos trabajos para que proceda al estudio de las posibles soluciones y su plasmación en el propio instrumento de planeamiento.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

La Red Niñez y Adolescencia de la FIO hace un llamado a los Estados para que se prioricen y lleven a cabo medidas urgentes que garanticen el derecho a la salud mental de las infancias y adolescencias

La Red Niñez y Adolescencia de la FIO hace un llamado a los Estados para que se prioricen y lleven a cabo medidas urgentes que garanticen el derecho a la salud mental de las infancias y adolescencias

 

La Organización Mundial de la Salud refiere que la salud mental es un derecho humano esencial, el cual implica un estado de bienestar mental que les permite a las personas desempeñarse adecuadamente, desarrollar sus habilidades, sobrellevar momentos difíciles y contribuir a su comunidad1.

Desde esta concepción se reconoce que todas las personas, incluidas las infancias y adolescencias, tienen el derecho de gozar del grado más alto de salud mental y recibir atención accesible, digna y de calidad2.

Este reconocimiento ha contribuido a que en las últimas décadas se hayan presentado cambios sustanciales en la percepción de la salud mental, pasando de visiones cargadas de estigmas a posturas más conscientes que buscan sensibilizar sobre su importancia para el bienestar integral y el respeto a la dignidad humana. Aunque el avance ha sido significativo, está lejos de ser suficiente. Un reflejo de lo anterior es la frecuencia con la que se minimizan e invisibilizan los problemas a la salud mental, siendo las infancias y adolescencias especialmente susceptibles a ello, ya que a menudo carecen de oportunidades y espacios para opinar sobre lo que sienten, les preocupa o se resta valor de aquello que les interesa.

Aunado a lo anterior, la complejidad de los contextos que les rodean les coloca en situaciones de mayor riesgo que impactan, de manera individual y colectiva, el ejercicio y goce de su derecho a la salud mental. Las diversas problemáticas como inseguridad, violencias, conflictos armados y desplazamientos forzados van dejando huella en la vida de niñas, niños y adolescentes y la exposición a estas situaciones genera altos niveles de estrés y ansiedad y propician un ambiente de miedo y desprotección afectando negativamente su desarrollo emocional. Además, el riesgo de que se violenten sus derechos humanos es mayor, y los procesos de denuncia, protección y acompañamiento en estos casos pueden ser difíciles y a menudo ineficientes.

Por otro lado, se estima que con la pandemia por COVID-19 se incrementó entre un 25 % y 27 % la prevalencia de depresión y ansiedad a nivel mundial3. El confinamiento dio un vuelco en la vida de niñas, niños y adolescentes, propiciando el desarrollo de diversas afectaciones a su bienestar mental, como frustración, estrés, trastornos de conducta alimentaria, ansiedad, depresión y riesgos de suicidio4.

Otros factores que pueden impactar negativamente el derecho a la salud mental son la falta de vínculos afectivos seguros, el abuso de sustancias y el acoso escolar5. Con base en datos proporcionados por UNICEF, en América Latina y el Caribe, el suicidio es la tercera causa de muerte entre adolescentes de 15 a 19 años y la ansiedad y depresión son la afectación mental con mayor incidencia entre la población de 10 a 19 años, representando el 47.7%6.

En función de lo antes expresado, las instituciones que integramos la Red Niñez y Adolescencia de la Federación Iberoamericana del Ombudsperson hacemos un llamado a las autoridades nacionales y locales de los países que formamos parte, para que se prioricen y lleven a cabo medidas urgentes respecto de:

  • - Generar espacios institucionales y comunitarios que permitan abordar la importancia del derecho a la salud mental, mediante la suma de esfuerzos que contribuyan a romper con mitos y creencias normalizadas que obstaculizan la prevención y la atención adecuada.
  • - Asegurar la disponibilidad de recursos e infraestructura orientadas a la atención oportuna, para que niñas, niños y adolescentes reciban el apoyo que necesitan. 
  • - Ampliar la cobertura de los programas preventivos y educativos sobre salud mental, que respondan a las necesidades del contexto, sean accesibles y de calidad. 
  • - Fortalecer la formación profesional de atención psicosocial y capacitación especializada que permita brindar una atención eficiente y pertinente. 
  • - Adoptar medidas que permitan romper con visiones adultocéntricas y reconocer a niñas, niños y adolescentes como personas sujetas de derechos, para que desde su participación protagónica puedan nombrar y visibilizar aquello que les afecta y preocupa, y sumar acciones en la defensa de su derecho a la salud mental. 
  • - Generar mecanismos de consulta a fin de conocer las opiniones, percepciones y propuestas de las infancias y adolescencias respecto de la salud mental para que sean incluidas en la toma de decisiones y políticas públicas. 
  • - Implementar medidas de apoyo a las familias, escuelas y comunidades, mediante la sensibilización y el fortalecimiento de los vínculos sociales positivos y la cultura de cuidado mutuo. 
  • - Reconocer y fomentar el empoderamiento colectivo de las infancias y adolescencias que les permita tejer redes de apoyo entre pares y promover su bienestar en los distintos espacios en los que se desenvuelven. 
  • - Fortalecer las políticas relacionadas con los sistemas de cuidados, los cuales son un pilar fundamental de protección y bienestar social. Invertir en estos sistemas permitirá sensibilizar a las familias, agentes educativos y a quienes cotidianamente conviven con infancias y adolescencias, sobre la importancia de la salud mental para el goce de una vida digna y plena.

Por último, el derecho a la salud mental de niñas, niños y adolescentes debe ser una prioridad tanto en las agendas públicas como en las instituciones nacionales y locales de derechos humanos, estas tienen la importante labor de alertar continuamente sobre los hechos que puedan vulnerar el derecho a la salud mental, la vida y la integridad. Además de instar continuamente a los responsables de los diferentes mecanismos de decisión y de 3 protección para que cumplan sus funciones de acuerdo con las normatividades de cada país y se puedan fortalecer y robustecer las acciones de protección y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

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1 Organización Mundial de la Salud, “Salud mental: fortalecer nuestra respuesta”, 17 de junio de 2022, disponible en , página consultada el 18 de septiembre de 2024.

2 Organización Mundial de la Salud, “Día Mundial de la Salud Mental - La salud mental es un derecho humano universal”, 10 de octubre de 2023, disponible en , página consultada el 2 de octubre de 20241.

3 Dévora Kestel, “Estado de la salud mental tras la pandemia del COVID-19 y progreso de la Iniciativa Especial para la Salud Mental (2019-2023) de la OMS”, Crónica ONU, 10 de octubre de 2022, disponible en , página consultada el 2 de octubre de 2024.

4 Daniel Alejandro Ochoa Fuentes, Luis Eduardo Gutiérrez Chablé, Socorro Méndez Martínez, Máximo Alejandro García Flores y Jorge Ayón Aguilar, “Confinamiento y distanciamiento social: estrés, ansiedad, depresión en niños y adolescentes”, Revista Médica del Instituto Mexicano del Seguro Social, 2022, 60(3): 338–344 pp., disponible en , página consultada el 2 de octubre de 2024.

5 Ídem.

6 Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, Estado mundial de la infancia 2021. En mi mete: promover, proteger y cuidar la salud mental de la infancia. Resumen regional: América Latina y el Caribe, Nueva York, octubre 2021, p. 5 y 6, disponible en , página consultada el 19 de septiembre de 20242.

 

 

 

Los derechos de las niñas, niños y adolescentes defensores de derechos humanos: Guía de implementación

 

Los derechos de las niñas, niños y adolescentes defensores de derechos humanos: Guía de implementación 

 

Imagen: 
Fecha: 
Mié, 06/11/2024
Temas: 
Provincia: 
ANDALUCÍA

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/5210 dirigida a Ayuntamiento de Torrox, (Málaga)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Torrox la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 20 de junio de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que presentó la documentación necesaria para montar un área de pernoctación de autocaravanas en Torrox Costa.

Que, en tanto resuelven, ha solicitado licencia en precario tanto de obra como de actividad, con fecha 25 de mayo de 2023.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 21 de julio de 2023 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 25 de mayo de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/4411 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanzas Concertadas

Ver asunto solucionado o en vías de solución

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanzas Concertadas a fin de que se establezca un porcentaje de plazas reservadas al alumnado con discapacidad en los procedimientos de acceso y admisión a los ciclos formativos de Formación Profesional de grado medio y superior de las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño.

ANTECEDENTES

I.- La presente queja fue tramitada como consecuencia de la discrepancia mostrada por el padre de un alumno que, titulado en Bachillerato y que padece un grado de discapacidad del 33%, pretendía acceder a un ciclo formativo de grado superior de Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño -en una de las especialidades impartidas en la Escuela de Arte Carlos Pérez Siquier, de Almería-, resultando que para este tipo de enseñanzas no existe cupo de reserva para el alumnado discapacitado, lo que sí ocurre para el resto de ciclos formativos.

Según señalaba, y acreditaba aportando el correspondiente escrito, por parte de la dirección del centro docente se había elevado consulta al respecto a esa Dirección General, siendo la respuesta que “no hay norma autonómica que desarrolle la aplicación en la admisión de un cupo o porcentaje para este alumnado. Lo tenemos anotado y queremos tenerlo preparado para la próxima convocatoria 24/25”.

De este modo, considerando que la queja reunía los requisitos de admisión establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de diciembre), solicitamos la emisión del preceptivo informe y, en concreto, teniendo en cuenta la información facilita al centro docente por ese centro directivo, le requerimos para que nos informara de los motivos que, en su caso, justificaran por qué sí está contemplada en la normativa autonómica la reservas de plazas para el acceso al resto de ciclos formativos de formación profesional y no para los ciclos formativos de grado medio y superior de Artes Plásticas y Diseño.

De igual modo, solicitamos información sobre qué actuaciones se estaban llevando a cabo para el establecimiento de la correspondiente reserva, así como fecha para su efectiva aplicación.

II.- En respuesta a nuestra solicitud, desde ese centro directivo se nos remitieron sendos informes en los que, tras exponer ampliamente la normativa reguladora del acceso a los ciclos formativos de formación profesional, se concluía que la aplicación de un cupo de plazas en los procesos de admisión de estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Andalucía ha sido establecida en normativa específica a nivel nacional; que no hay establecido un porcentaje mínimo o cupo de plazas de reserva destinado a personas con discapacidad para la admisión en las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño; y que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene la responsabilidad de garantizar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal para las personas con discapacidades que deseen acceder y cursar enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño.

Añadían que, preocupando dar cumplimiento a esta obligación, se tenía la intención de promover las modificaciones normativas analizadas a lo largo del informe para el establecimiento de la reservas de plazas en el acceso a los ciclos formativos de grado medio y superior de las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño, si bien, teniendo en cuenta la complejidad del proceso de acceso de este tipo de enseñanzas, no se había señalado plazo alguno para que dichas modificaciones pudieran ser aplicadas para el curso 2024/2025

CONSIDERACIONES

Primera.- Al respecto de las enseñanzas de formación profesional, efectivamente, como norma superior, es en el artículo 75.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se establece que «Las Administraciones educativas establecerán una reserva de plazas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad».

Por su parte, los ciclos formativos de grado medio y superior se regulan en el Real Decreto 1174/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, en cuya disposición adicional segunda, apartado 3, se dispone que «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las Administraciones educativas, establecerán un porcentaje de plazas reservadas en las enseñanzas de formación profesional para el alumnado con discapacidad, que no podrá ser inferior al cinco por ciento de la oferta de plazas.»

Segunda.- En cuando a la las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, están regulada, también como norma superior, en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la que se recoge, en su artículo 52, los requisitos de acceso a dichas enseñanzas.

De igual modo, y como norma específica, es en el el Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, modificado por Real Decreto 628/2022, de 26 de julio, que en su Capítulo V regula los requisitos de acceso (artículo 14), las exenciones de la prueba específica (artículo 15), el acceso sin requisitos académicos (artículo 16), la regulación y validez de las pruebas de acceso (artículo 17) y la reserva de plazas (artículo 18) que, aunque faculta a las administraciones educativas para hacerlo, no establece ningún porcentaje mínimo de plazas reservadas para alumnado con discapacidad.

También en su Disposición adicional primera (Medidas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal) señala que «Las Administraciones educativas establecerán las medidas oportunas que garanticen el cumplimiento de lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidades, a fin de facilitar al alumnado los medios y recursos que se precisen para acceder y cursar las enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño».

Tercera.- Al respecto de esta última Ley, también es importante que traigamos a colación su artículo 1, en el que se dispone que «(...) tiene por objeto establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución. A estos efectos, se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o sobre la base de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social».

Por su parte, el artículo 4 del mismo texto legal establece que «Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas».

En cuanto a las medidas de acción positiva, señala el artículo 9 que «(...) podrán consistir en apoyos complementarios y normas, criterios y prácticas más favorables», así como que «Dichas medidas tendrán naturaleza de mínimos, sin perjuicio de las medidas que puedan establecer las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias».

Cuarta.- En el informe de 5 de febrero de 2024 de ese centro directivo, y tras realizar una exposición de la normativa reguladora de los ciclos formativos de formación profesional de Artes Plásticas y Diseño, señala que la complejidad del proceso de admisión y acceso requiere una revisión detallada de las disposiciones legales vigentes y una evaluación de las prácticas educativas aplicadas.

Sin embargo, en cuanto a la complejidad del proceso de acceso a los ciclos formativos de formación profesional de Artes Plásticas y Diseños, entendemos que no se diferencia de los procedimientos de acceso al resto de ciclos formativos, por lo que a nuestro entender no resulta justificado que mientras que para estos últimos sí se ha establecido la reserva del 5% para el alumnado con discapacidad, no así para aquellos.

Por su parte, y tal como señala ese centro directivo, la aplicación de un cupo de reserva de plazas en el proceso de admisión en enseñanzas de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía ha sido establecida en normativa específica a nivel nacional, y por ello hemos de recodar que el artículo 149 de la Constitución, en su apartado 3 in fine establece que «El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas».

Atendiendo a esta premisa, hemos de tener en cuenta las siguientes disposiciones:

- Disposición final tercera del Real Decreto 1147/2011, de 29 de Julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo: «Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de las reglas 1.ª y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia para establecer las normas básicas para el desarrollo del derecho a la educación, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia».

- Disposición final segunda del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño: «Este real decreto tiene carácter de norma básica y es de aplicación en todo el territorio nacional y se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución y al amparo de la disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación».

- Disposición final decimocuarta, apartado 1, de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad Fundamento constitucional: «Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución».

Así pues, teniendo en cuenta la normativa analizada y nuestras consideraciones, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a esa Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada, en el ámbito de sus competencias, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. - a fin de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y del resto de normativa analizada, se establezca un porcentaje de plazas reservadas al alumnado con discapacidad, que no podrá ser inferior al cinco por ciento de la oferta de plazas, que concurra al próximo y sucesivos procedimientos de acceso y admisión a los ciclos formativos de Formación Profesional de grado medio y superior de las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/9142

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por una vecina del municipio de Los Palacios y Villafranca, mediante el cual exponía los incidentes que viene sufriendo el servicio de transporte público, en la linea Los Palacios-Sevilla, siendo la empresa Damas S.L. la encargada del mismo.

La interesada aseguraba que ya habían sido dos las veces que el autobús se había detenido en pleno viaje por sufrir una avería, viéndose los usuarios obligados a bajar del mismo y andar por el arcén de la carretera, con el peligro que esto supone.

Añadía que los viajes son insoportables debido al “nauseabundo olor” de los asientos, muchos de ellos rotos y sucios. A su vez, exponía que, ocasionalmente, la puerta del autobús no cierra de manera correcta, teniendo el chófer que atarla con una cuerda, dejando así entrar mucho frío en el interior del vehículo.

Estos conductores, según nos indica la interesada, han llegado a relatar que la empresa les hace conducir coches a sabiendas que algunos no funcionan correctamente.

Todas estas circunstancias provocan que los usuarios se sientan desprotegidos e inseguros, todo ello sumado al perjuicio económico que les supone el tener que llegar a sus destinos por cuenta propia cuando un autobús se detiene por una avería.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Consorcio de Transporte Metropolitano para que nos informase sobre las reclamaciones que en los dos últimos años hubiera recibido en relación a la prestación del servicio Los Palacios-Sevilla y viceversa.

En respuesta a nuestra solicitud de colaboración recibimos informe mediante el cual se informaba que durante varios días del mes de diciembre pasado habían sufrido un problema mecánico, detallándonos a continuación la naturaleza del mismo y las medidas adoptadas al respecto.

El autobús que presentaba la anomalía, según parece, era el mismo en las dos ocasiones referidas por la promotora, por lo que entienden que con las medidas adoptadas, la incidencia no debía volver a producirse.

Por otra parte, se informaba que la Directora de la Oficina de Tráfico de la empresa Interbus-Damas, en reunión celebrada con representantes municipales de la localidad de Los Palacios, aportó documentación que recogía el mantenimiento de todos los vehículos de la flota destinada a prestar servicio en la línea M-134 (Los Palacios-Sevilla), así como un certificado de la empresa encargada de llevar a cabo las labores de limpieza de los autobuses que indicaba que los autobuses de la mencionada empresa eran objeto de limpieza diaria.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/7951

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por un vecino de un municipio de Jaén mediante el cual exponía el estado lamentable en que se encontraba el solar colindante a su vivienda, pues sufría caída de tejas y el desprendimiento del propio tejado, presentando un estado ruinoso. Según exponía en el escrito, entendía que se incumplía el deber de conservación.

Según explicaba, este deterioro constante supone un peligro para su vivienda, ya que las lluvias podían acabar afectando a su propia casa.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento que nos trasladó informe del que se destacaba que el Ayuntamiento ha procedido a incoar expediente de multa coercitiva el día 12 de enero de 2024, previa valoración por los servicios técnicos, así como a advertir a los presuntos titulares de que si no proceden a la demolición inmediata, se procederá por esta Administración a la ejecución subsidiaria de las mencionadas obras a costa del obligado y su cobro exigido mediante el procedimiento administrativo de apremio.

En definitiva, se viene a informar a esta institución, que por parte del Ayuntamiento se está tramitando el oportuno expediente al objeto de dar cumplimiento al deber de conservación de los propietarios.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/6670

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz recibía comunicación dirigida por un vecino de un municipio de Granada mediante el cual exponía que en octubre de 2022 remitió escrito al Ayuntamiento denunciando la instalación de unos badenes al no cumplir presuntamente con la normativa en cuanto a sus dimensiones, además de no encontrarse los mismos adecuadamente señalizados en materia de limitación de velocidad.

Según explicaba se le respondió que se había pedido informe a la policía local, sin embargo, a la fecha de presentación de queja en esta Institución ni se había resuelto nada administrativamente, ni se había cambiado la señalización ni los badenes.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento para solicitarle información relativa a las actuaciones realizadas o previstas por ese Ayuntamiento para la señalización adecuada. Así mismo, en caso de que los badenes no se correspondan a la normativa, solicitábamos conocer las medidas correctoras para su adecuación.

En respuesta, el Ayuntamiento nos informó que se había dado orden de la modificación de dichos badenes para que cumplan con el ordenamiento jurídico en vigor, llevándose a cabo dicha ejecución cuando se realicen tareas de asfaltado en este municipio, que permitirá contar con la maquinaria necesaria para dicho fin.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/6168 dirigida a Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora, (Almería)

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Recordamos al Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de julio de 2023 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … .

En la misma, el Sr. … exponía que, con fecha ... de marzo de 2023, había presentado escrito ante ese Ayuntamiento en el que solicitaba una serie de medidas relativas al camino existente al sureste de la pedanía Canalejas, denominado denominado “Camino. Cuevas del Almanzora”, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 22 de agosto de 2023 (adjuntamos copia) y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN. - concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha ... de marzo de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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