La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 24/1023

En el expediente de queja de referencia, la compareciente pone de manifiesto ante esta Institución la necesidad de vivienda que tiene su unidad familiar, que revestidos de fragilidad por su precariedad habitacional, tras abandonar la vivienda que tenía adjudicada propiedad de la Junta de Andalucía en régimen de alquiler por graves altercados revestidos de violencia, que pudieran atentar contra su integridad física.

Si bien, esta persona ya había sido informada por esta Defensoría de la necesidad de poner en conocimiento de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los hechos que nos describía, lo cierto es que en la actualidad esta familia vive
gracias al apoyo vecinal y careciendo de un techo digno.

Solicitando informe al ayuntamiento para que nos informara sobre la situación de esa familia, qué intervenciones se están llevando a cabo desde su Ayuntamiento de
asesoramiento y orientación por el personal técnico de referencia en base al artículo 28 de la citada Ley 9/2006 de 27 de diciembre, y teniendo presente el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales, y si ha sido considerado y si desde su Ayuntamiento hubiera facilitado alguna ayuda o subvención municipal para el alquiler a esta persona.

Recibido el informe solicitado al Ayuntamiento de Sevilla nos indican que la promotora de la queja tiene abierto expediente desde el primer semestre de 2023, que se le han gestionado los recursos adecuados para dar cobertura a las necesidades básicas y se le ha derivado al Programa ERASCIS PLUS con el objetivo de inserción socio-laboral. También nos informan de la coordinación mantenida con la AVRA a partir del informe de excepcionalidad al baremo de vivienda, siendo la unidad familiar propuesta para la asignación de una vivienda de esta Agencia y emitiéndose resolución de vivienda social en agosto de 2024.

Tras un estudio de dicha información se deduce que el asunto objeto de la queja se encuentra solucionado, por lo que, con esta fecha procedemos a dar por concluidas nuestras actuaciones en el presente expediente.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/1075 dirigida a Ayuntamiento de La Algaba, (Sevilla)

Recomendamos al Ayuntamiento de La Algaba que se valore la reducción de los veladores autorizados al bar objeto de queja y, una vez acordada la reducción, que se solicite a la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica que lleve a cabo un ensayo acústico de contraste, con la terraza al completo en el número autorizado, con objeto de determinar si los niveles alcanzados están ya o no dentro de los límites de la normativa.

ANTECEDENTES

En febrero de 2022 nos trasladaba la promotora de esta queja que su domicilio está situado en un piso primero y en el local que se encuentra bajo la misma, colindante, se encuentra un bar denominado (...), con puerta por calle (...), que hace esquina con la calle (...), peatonal y con jardines en su centro y bancos de mobiliario urbano. Este bar es por tanto colindante a la vivienda de la otra afectada, (…), que posteriormente presentó queja por el mismo asunto, y que se acumuló a ésta.

En relación con este establecimiento nos decía la primera reclamante que: "ocupa toda la calle peatonal con veladores y el ruido que llega a mi vivienda es insoportable durante todos los días del año. En concreto, tanto mi marido, que trabaja a turnos, como yo tenemos medicación prescrita para poder vivir en nuestro domicilio; también afecta el ruido a mi otra hija, pero si ello es grave es aún más que mi hijo está diagnosticado con (...)".

También decía que el establecimiento abre todos los días del año: "desde las 7 de la mañana hasta las dos de la madrugada los fines de semana o doce de la noche el resto de días. Los veladores los sitúa en la calle peatonal y no se quitan hasta que cierra el local, con lo que impide el acceso peatonal a la calle (...) así como el uso del mobiliario urbano por otras personas (los bancos son usados por los clientes del establecimiento como sillas para las mesas)".

En el escrito de queja constaba también que se habían denunciado estos hechos hasta tres veces en ese Ayuntamiento: "que me ha enviado una respuesta que, como verá, es sorprendente no sólo por su contenido sino porque los hechos que cuenta no se acercan a la realidad".

Y añadía la primera reclamante que había: "solicitado toda la documentación administrativa sobre la apertura del establecimiento y el ayuntamiento no me la ha facilitado, por lo que desconozco si el establecimiento tiene licencia de apertura, con qué tipo de licencia cuenta y si la actividad se adecúa a la licencia concedida".

Así expuesta esta problemática, con fecha de 2 de marzo de 2022, admitimos a trámite la queja y solicitamos el preceptivo informe a ese Ayuntamiento, solicitando expresamente una "copia de las resoluciones municipales por las que se concede calificación ambiental favorable, licencia de apertura y autorización para terraza de veladores, incluyendo el plano de ubicación de mesas y sillas y espacio exacto a ocupar en la vía pública", así como que "se estudie la problemática de ruidos que se denuncia y de la salida de humos que consta en la documentación anexa, y que se valoren posibles soluciones, informándonos al respecto, incluyendo la reducción del número de veladores, caso de que estén autorizados".

A nuestra petición de informe adjuntábamos, además del escrito de queja, toda la documentación que la interesada nos había aportado junto con el propio escrito de queja, entre la que se encontraban escritos presentados en ese Ayuntamiento en fechas 20 de mayo de 2021, al que acompañaba denuncia en la que hacía constar "el excesivo ruido y malos olores producidos por el Bar (...)", y pedía una medición acústica en su vivienda; en fecha 4 de junio de 2021, con el que denunciaba insistentemente el ruido y también el incumplimiento del horario de cierre del bar, y acompañaba denuncia ante la policía local; los días 14 y 29 de junio de 2021.

En la documentación se incluía también la respuesta que ese Ayuntamiento había dado a la reclamante y que ésta consideraba que era: "sorprendente no sólo por su contenido sino porque los hechos que cuenta no se acercan a la realidad". En la respuesta se le transcribía informe de policía local, de 23 de julio de 2021, según el cual:

"Dicho establecimiento cumple normalmente con los veladores autorizados en vía pública. Las veces que ha llamado (...) por molestias de ruido, que han sido tres veces, y tras los escritos recibidos por ella, se le ha realizado un seguimiento especial a dicho establecimiento y no se ha observado nada anormal en cuanto a dicha actividad autorizada. Sí es cierto que los trabajadores de dicho establecimiento cenan tras terminar su jornada de trabajo y se les informó que no podían comer en la vía pública porque estaban molestando a los vecinos, a lo que accedieron retirándose sin ningún problema.

Añadir que no existen otras quejas, ni por escrito ni telefónicamente de otros vecinos de la zona con respecto a este mismo establecimiento".

Aunque no se llegó a dar respuesta a esa petición de informe primera que hicimos, con fecha 24 de octubre de 2022 volvimos a dirigirnos a ese Ayuntamiento, ya que la afectada, en el ínterin, nos hizo llegar novedades: en concreto nos aportó Informe de ensayo muestreo espacial y temporal, medida y valoración de los niveles de ruido ambiental del Bar (...).

Dicho informe de ensayo, cuya copia enviamos a ese Ayuntamiento, había sido realizado por técnicos de la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía, por lo que se trataba de un informe público y que, por lo tanto, goza de la presunción de veracidad y certeza. Con este punto de partida, decíamos a ese Ayuntamiento que el ensayo se había llevado a cabo durante la noche del viernes 10 al sábado 11 de junio de 2022, con las siguientes condiciones del establecimiento, sin previo aviso al mismo:

"En función de los datos aportados por la persona denunciante, se selecciona el periodo noche (23:00 a 7:00 horas) como periodo temporal de evaluación, y se planifican los trabajos para realizar medidas de ruido sin previo aviso a la actividad analizada, la noche del viernes 10, al sábado 11 de junio de 2022, a partir de las 23:00 horas.

El tipo de muestreo seleccionado, de acuerdo a la Normativa de aplicación, será el de inmisiones de ruidos transmitidos al medio ambiente exterior.

Se selecciona 1 punto de medida (Punto P1) en la fachada de la vivienda. En concreto, el micrófono del sonómetro se ubica en el exterior, a 2.5 metros frente a la vivienda del dormitorio principal, situada en planta primera.

Personados en la vivienda de la persona denunciante, se constata que el local se encuentra abierto al público. La terraza, con una ocupación casi del 100%, consta de 5 mesas de 6 comensales y 18 mesas de 4 comensales".

El ensayo se realizó, por lo tanto, estando en terraza en torno a 102 comensales, obteniéndose resultados desfavorables, muy por encima del valor límite para sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial -como es el caso-.

Las circunstancias confirmadas por el informe de ensayo, y que ya se atisbaban cuando admitimos a trámite la queja y pedimos el informe, daban suficiente muestra de la gravedad de la situación: 100 o más personas en una terraza de veladores en un entorno residencial con calle peatonal.

Por lo tanto, reformulamos nuestra primera petición de informe del 2 de marzo de 2022, para abarcar estas nuevas circunstancias que la reclamante nos había trasladado por virtud del informe de ensayo acústico de la Junta de Andalucía. Y a tal efecto, enviamos nueva petición de informe de fecha 24 de octubre de 2022, en la cual decíamos que no habíamos logrado conocer -porqué todavía no se había respondido a nuestra petición de informe del 2 de marzo- si este bar estaba debidamente autorizado, si tenía licencia para terraza de veladores y, en su caso, en qué número y disposición en la vía pública. El dato que ya sí teníamos era el aportado en el propio informe de ensayo acústico: "La terraza, con una ocupación casi del 100%, consta de 5 mesas de 6 comensales y 18 mesas de 4 comensales".

De los hechos objeto de queja y de la información aportada por la primera afectada, se desprendía que eran varias las hipótesis que, a nuestro juicio y en aquel momento, podrían darse: que no tuviera autorización el bar en sí y, por lo tanto, tampoco existiera licencia para veladores, siendo todo en su conjunto una ilegalidad; que existiera autorización para el bar pero no para la terraza; que existiera autorización para ambos -bar y terraza- pero se excediera el bar en el número de veladores. Esta última hipótesis era la que parecía más factible en aquel momento, pues nos costaba mucho pensar que se hubiera autorizado ese número de mesas y sillas, en un entorno residencial, sin haberse planteado previamente la grave incidencia acústica que pudiera tener en las personas que residen en las viviendas más cercanas, como la de la persona que promueve esta queja y la que posteriormente se le ha acumulado. Todo ello eran, no obstante, meras hipótesis.

A la vista de todo lo expuesto, insistíamos en solicitar de ese Ayuntamiento que nos remitiera copia de las resoluciones municipales por las que se había concedido calificación ambiental favorable, licencia de apertura y autorización para terraza de veladores al bar objeto de esta queja, incluyendo el plano de ubicación de mesas y sillas y espacio exacto a ocupar en la vía pública.

Asimismo, insistíamos en pedir -ya con especial atención al informe de ensayo acústico de la Junta de Andalucía-, que se estudiase la problemática de ruidos que se denunciaba y también la relativa a la salida de humos que constaba en la documentación anexa, y que se valorasen posibles soluciones, informándonos al respecto, incluyendo la reducción del número de veladores, caso de que estuvieran autorizados.

En respuesta a esta nueva petición de informe del 24 de octubre de 2022, recibimos oficio de Alcaldía fechado el 15 de febrero de 2023, sin documento adjunto alguno, por lo que una vez más no se nos enviaba la documentación expresamente solicitada. Dicho oficio tenía el siguiente, y escueto, contenido:

"Le detallo las actuaciones por parte del Ayuntamiento en relación al expte iniciado por parte de los Servios Técnicos de Medio Ambiente y Policía Local.

En primer lugar se le ha solicitado al propietario del establecimiento llevar unas medidas correctoras para minimizar la contaminación acústica emitida, dado que existe una medición acústica por parte de la Junta de Andalucía y la cual dictamina que es desfavorable, dicho requerimiento se le hace por parte de la Comisión de Veladores al propietario de dicho establecimiento con fecha de notificación 19 de diciembre del año 2022 y del cual estamos a la espera del informe de la Policía Local, una vez lleven a cabo la inspección ocular y se emita informe de verificación de que el establecimiento en cuestión haya dado cumplimiento de dichas medidas.

Por otra parte también se le traslada a [denunciante] mediante escrito por parte de la Delegación de Medio Ambiente de todo los pasos que se están llevando a cabo, se le comunica que tras la corrección de las medidas se le solicitará de nuevo una medición acústica.

Una vez se realice los informes pertinentes se les remitirá a la mayor brevedad posible."

Esto es lo que se nos informó en febrero del año 2023 y pese a que se nos decía que "Una vez se realice los informes pertinentes se les remitirá a la mayor brevedad posible", más de cinco meses después aún seguíamos sin tener noticias de tales "informes pertinentes".

Entretanto, las dos afectadas nos habían trasladado por distintas vías su desesperación ante la persistencia de esta problemática y ante la tolerancia de ese Ayuntamiento frente a las irregularidades denunciadas, ya constatadas con el informe de ensayo acústico.

Por lo tanto, nos vimos en la tesitura por tercera vez, de volver a pedir a ese Ayuntamiento, en primer lugar, que nos remitiera copia de las resoluciones municipales por las que se concedía calificación ambiental favorable, licencia de apertura y autorización para terraza de veladores al bar objeto de esta queja, incluyendo el plano de ubicación de mesas y sillas y espacio exacto a ocupar en la vía pública.

Asimismo, también esperábamos que se nos diera cuenta de esos "informes pertinentes" de los que se hablaba en el oficio de Alcaldía de 15 de febrero de 2023, cuáles habían sido las medidas correctoras exigidas y, en su caso, adoptadas por el titular del establecimiento, qué había informado la policía local y si se había practicado una nueva medición acústica que diera muestra de la eficacia, o ineficacia, de las medidas correctoras adoptadas, que parecía que seguían siendo insuficientes a tenor de las veces que vía telefónica nos había hecho llegar su desesperación la afectada en estos últimos meses.

En respuesta hemos recibido oficio de Alcaldía de 7 de agosto de 2023, acompañado de diversos documentos. En dicho oficio se nos traslada: "que este Ayuntamiento ha puesto en marcha todas las medidas correctoras para solucionar el problema de convivencia entre las dos partes, incluyendo el servicio de mediación municipal, que [denunciante] ha desestimado en varias ocasiones". Llama la atención que por el Alcalde se califique este problema como "de convivencia entre las dos partes".

Asimismo, añadía el Alcalde que: "como podrá observar por los informes de la Policía local, que adjuntamos a este documento, siempre que los agentes han sido requeridos por la interviniente, éstos han acudido para poder apercibir a las personas que estaban causando molestias, en algunos casos dichas molestias no eran más que situaciones normales de una reunión familiar almorzando en un bar."

Finalmente, se nos aportaban los siguientes documentos: "licencia de apertura, licencia de veladores, informe del CET, plano de ubicación de mesa, decreto de la autorización para la instalación de un toldo móvil, informe de la comisión de veladores con las medidas correctoras necesarias, informes de la Policía Local donde se constata la toma de la medida correctoras por parte del establecimiento e informes de la Policía Local referentes a las comparecencias en el lugar, cada vez que [denunciante] ha requerido la presencia de los agentes".

Sin embargo, pese a todos estos documentos, en ninguno de ellos -ni siquiera en el oficio del Alcalde- queda claro cuáles han sido las medidas correctoras adoptadas. Entre los documentos figura un oficio de 10 de febrero de 2023, del Concejal Delegado dirigido al titular del bar objeto de queja, en el que se le indica que "la medición acústica por parte de la Junta de Andalucía es desfavorable" y que en base a ello "le informamos que debe usted realizar los cambios oportunos indicados por la comisión de veladores para adecuarse a la normativa vigente".

Hemos de suponer que esos "cambios oportunos indicados por la comisión de veladores para adecuarse a la normativa vigente", a los que se instaba por ese Ayuntamiento al titular del bar objeto de queja, eran los de la Comisión de Veladores del Ayuntamiento de La Algaba de fecha 21 de noviembre de 2022, en la que -según oficio de 24 de noviembre de 2022 dirigido al mismo bar- se le requería a:

"Cumplir estrictamente con el nº de veladores autorizados (13 mesas en total bajas o altas). La obligación de instalar el nº exacto de veladores autorizados.

La obligación de instalar los veladores autorizados en la zona autorizada según el plano presentado que consta en su expte.

El deber de minimizar la contaminación acústica, por tanto deben de instalar tapones de gomas en sus sillas y mesas así como en los elementos auxiliares que tengan instalados de manera que el ruido sea mínimo, igualmente es aconsejable mantener los cierres de metal de sus negocios en perfecto estado de engrasado por lo que el abrir y cerrar las persianas el impacto acústico será menor, y para finalizar sería recomendable colocar carteles informativos del tipo "respete el descanso de los vecinos".

Se le traslada que para la próxima inspección ocular el caso de superar el nº de veladores autorizados podrá incurrir en una multa de hasta 300,00 € por cada velador que excede del nº máximo autorizado".

Trasladamos esta información a las promotoras de esta queja, formulando ambas diversas alegaciones en el sentido, fundamentalmente, de que las medidas correctoras no se han cumplido, de que se sigue excediendo el número autorizado, que ya de por sí es elevado, de que tampoco respetan la ubicación autorizada y que los niveles de ruido siguen siendo intolerables y que su día a día en sus domicilios es, para ellas y sus familias, un auténtico calvario que nos han trasladado en muchas ocasiones, habiendo comparecido personalmente en esta Institución varias veces.

CONSIDERACIONES

Resulta evidente, a tenor de los antecedentes expuestos, que el problema de contaminación acústica que estas dos vecinas de La Algaba vienen denunciando, tanto en ese Ayuntamiento como en esta Institución, viene derivado directamente del número de veladores autorizados al bar objeto de queja, que genera unos ruidos que fácilmente se comprenderá que puedan calificarse de incompatibles con el descanso en sus propios domicilios.

Se aprecia también que ese Ayuntamiento, vistas las respuestas que nos han dado, parece no querer asumir el problema pese a las evidencias en forma de ensayo acústico desfavorable, sin querer alterar ningún elemento de los que depende la solución de este asunto por considerar suficiente el orden predeterminado años atrás con la autorización concedida.

El número de veladores autorizados a este bar, según finalmente hemos podido conocer, es el de "13 mesas en total bajas o altas", sin que se nos haya especificado qué concreta tipología de mesas, qué número de sillas y qué exacta ubicación en el espacio público. En relación con dicho número máximo, dicho sea de paso, se constató por la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica, que se estaba excediendo puesto que el ensayo se llevó a cabo, según reza en el propio informe, con: "La terraza, con una ocupación casi del 100%, consta de 5 mesas de 6 comensales y 18 mesas de 4 comensales". Sin embargo, no consta, pese a esta circunstancia, que ese Ayuntamiento haya incoado expediente sancionador contra el bar, ya que el informe del ensayo está emanado de una Administración Pública y por lo tanto goza de la presunción de veracidad y certeza.

En cualquier caso, si podemos calificar como muy elevado el número de personas que se encontraban presente en la terraza el día del ensayo (102 personas, 5 mesas de 6 comensales y 18 mesas de 4 comensales) -aunque el número de mesas se excediera de lo autorizado por ese Ayuntamiento-, no menos importante puede ser considerado el número de personas que se congregan en torno a 13 mesas, que como mínimo -y siendo generosos en la estimación de que se cumpliera con el número máximo- podrían albergar a 52 personas (estimando cuatro sillas por cada mesa).

Sin embargo, de los escritos de las afectadas, de las veces que han acudido a esta Institución y de su desesperación, se desprende que ese número máximo de 13 mesas, es habitualmente incumplido por este establecimiento, y de hecho, hay una circunstancia que delata esta conclusión: que parece disponerse de muchas mesas y sillas más que se suelen colocar según vaya creciendo la necesidad, tal como se constató el mismo día del ensayo acústico y reza en el propio informe.

Por todo ello, partamos de ese número máximo de 13 mesas autorizadas, partamos de que ese número es posible que se incumpla habitualmente por el establecimiento, la realidad es que estas dos vecinas denuncian un ruido incompatible con el descanso en su propio domicilio.

Por lo tanto, son dos a nuestro juicio las cuestiones que deben examinarse para tratar de dar solución a este problema, o al menos para reducir el impacto acústico: la primera, la ineludible reducción del número de veladores autorizados a este establecimiento; la segunda, la también ineludible de un eficaz control del número de veladores por parte de la policía, levantando boletines de denuncia cada vez que se advierta un incumplimiento.

En cuanto a la cuestión del número de veladores, no nos cabe duda que el problema de ruidos que está en el fondo de esta queja está generado por el propio Ayuntamiento, al autorizar un número de mesas considerable, o al tolerar -cuando se haya producido, como el día del ensayo- incumplimientos por exceso de dicho número. No queremos decir con esto que se haya generado este problema a propósito, pero sí que se ha generado inconscientemente por el propio Ayuntamiento, pues se ha dado prevalencia a una actividad empresarial frente a los derechos de los vecinos afectados, sin evaluar estos derechos en relación con la actividad.

Por eso mismo, no creemos que deba utilizarse la expresión "problema de convivencia entre las dos partes", ya que consideramos que nos encontramos ante un problema que no es de convivencia, sino de prevalencia de derechos. Una situación que debe evaluarse de forma adecuada a fin de encontrar la forma de solucionar el conflicto existente e intentar crear un escenario en el que tanto la actividad -con sus veladores- sea compatible con el derecho al descanso de las vecinas y sus familias. No hay que olvidar que dicho derecho al descanso no es más que la expresión que engloba a diversos derechos fundamentales como el derecho a la inviolabilidad del domicilio o a la intimidad personal.

A este respecto, han sido muchos los pronunciamientos jurisprudenciales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia) en los que se considera que el ruido, cuando es evitable o insoportable, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y puede ser una fuente de permanente perturbación en la calidad de vida, que puede atentar o poner en peligro la salud de las personas y la inviolabilidad del domicilio; y que esos ruidos son causantes de daño susceptible de indemnización y están representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal.

Y puede citarse, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 119/2001, de 29 de mayo, del Pleno, según la cual “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida” y que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE)”.

Igualmente, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, sección séptima, de 2 de junio de 2008 (recurso de casación número 10130/2003 sobre derechos fundamentales): “la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.

Por otra parte, dentro de esta primera cuestión que examinamos -la del número de veladores- no hay que olvidar que la concesión de licencias para veladores en dominio público, esto es, la autorización de cesión del uso privativo de espacios de dominio público municipal, es una potestad con innegables elementos de discrecionalidad que se concede en precario. Por tal motivo, ese Ayuntamiento tiene a su alcance la decisión que puede dar solución a este conflicto, pues nos parece que hay motivos más que justificados que legitimarían una reducción del número de veladores para tratar con ello de reducir a su vez el impacto acústico que es objeto de queja.

La segunda cuestión que queríamos abordar es la de policía de actividades en cuanto al control propio del número de veladores autorizados a este establecimiento. Sin un control eficaz estamos seguros de que no habrá forma de ajustar esta situación a un escenario intermedio en el que la actividad con una terraza de veladores adecuada, sea compatible con los derechos de las familias afectadas.

Hay que recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), atribuye a los municipios, entre otras competencias (art. 25), las de policía local y protección contra la contaminación acústica.

También la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA) atribuye a los municipios (art. 9), entre otras, competencias en materia de ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones, el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada, la ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, permanentes u ocasionales.

Estas competencias, están basadas en la protección de derechos fundamentales que pueden verse vulnerados por niveles de contaminación acústica por encima de los permitidos, como los detectados en el ensayo acústico que se ha citado en los Antecedentes.

A la vista de cuanto se ha dicho en este escrito y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación legal de ejercitar las competencias legales que tanto la LBRL, como la LAULA atribuyen a los municipios en relación con la vigilancia, inspección, control y disciplina de actividades y, en especial, en relación con la protección contra la contaminación acústica, y el ejercicio de la potestad sancionadora, ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades.

RECOMENDACIÓN 1 para que se valore por la Comisión de Veladores la oportunidad de acordar la reducción de los veladores autorizados al bar objeto de queja, en un número que permita un desarrollo normal de la actividad con un impacto acústico compatible con el derecho al descanso de las familias de las dos afectadas. Ello, al margen de cuantas otras medidas complementarias a esa reducción, puedan también acordarse para contribuir o coadyuvar a la reducción del ruido que se pretende alcanzar.

RECOMENDACIÓN 2 para que una vez acordada la reducción del número de veladores que se recomienda, se solicite a la Unidad Móvil de Medida de la Contaminación Acústica que lleve a cabo un ensayo acústico de contraste con la terraza al completo en el número autorizado, con objeto de determinar si los niveles alcanzados están ya o no dentro de los límites de la normativa.

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2064 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

Recordamos al Ayuntamiento de Sevilla su obligación legal de dar respuesta expresa al escrito del interesado en el que solicita información sobre los veladores autorizados a diversos establecimientos de la zona donde reside.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 15 de marzo de 2024 recibimos comunicación remitida por ( …) , con la que nos trasladaba que había presentado en ese Ayuntamiento, con fecha 30 de noviembre de 2023, un escrito con el que pedía ser informado del número de veladores autorizados a los bares denominados “C. M.”, “T.”, “M.” y “T. C.”. En ese escrito también pedía conocer si las medidas extraordinarias en cuanto a veladores que se adoptaron tras el COVID-19, seguían o no en vigor. No obstante, y a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su escrito.

II. Reunidos los requisitos formales del apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que respondiera expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 2 de abril de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 30 de noviembre de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/2116 dirigida a Diputación Provincial de Cádiz

Recomendamos a la Diputación de Cádiz que revise de oficio el procedimiento sancionador tramitado a nombre del promotor, anule la sanción e inicie un procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 18 de marzo de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 22 de septiembre de 2022 su vehículo fue denunciado por estacionar en plaza de aparcamiento reservada a persona con movilidad reducida debido a estar su tarjeta acreditativa caducada desde el 7 de agosto de 2022.

El 27 de septiembre de 2022 el interesado presentó alegaciones al boletín de denuncia, y adjuntó la solicitud de renovación de la tarjeta acreditativa de su discapacidad de fecha 23 de septiembre de 2022.

El Sr. … alegó el contenido del artículo 9.4 de la Orden de 19 de Septiembre de 2016, por la que se regulan las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía:

«4. El procedimiento de renovación de las tarjetas de aparcamiento será el mismo que el establecido para su concesión. Si dentro de los noventa días naturales posteriores a las fechas de caducidad de las tarjetas de aparcamiento, se presentara la solicitud de renovación de las mismas, subsistirá su vigencia hasta la resolución del procedimiento de renovación».

Sin embargo, las alegaciones fueron desestimadas, dictando el órgano competente, con fecha 24 de noviembre de 2022, resolución en el expediente sancionador en base a la propuesta emitida por el instructor.

En esta resolución se expone el siguiente argumento:

Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la fecha de caducidad de la tarjeta era 07/08/2022, y la solicitud de renovación de la misma se realiza el 23/09/2022, día siguiente en el que fue denunciado, se entiende que la tarjeta no tenía vigencia para estacionar en la zona a fecha de la infracción, ya que dicho trámite debió de ser presentado previamente a la formulación de la denuncia”.

El 29 de noviembre de 2022 el interesado interpone Recurso de Reposición contra la citada resolución, reiterando el argumento citado en las alegaciones, el cual se desestima con fecha 9 de junio de 2023, reiterando la argumentación citada en el párrafo anterior.

Finalmente, ante la notificación de la Providencia de embargo del importe de la sanción, el interesado abonó la multa el 12 de noviembre de 2023.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja.

En la resolución de la misma sólo se han tenido en cuenta los documentos aportados por el interesado, ya que adjunta todas las contestaciones de esa Diputación, entendiendo por tanto esta Institución suficientemente aclarado el procedimiento.

No obstante, esa Diputación podrá aportar la documentación o información que estime oportuna al recibir esta recomendación.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la adecuación a derecho de la actuación administrativa.

Examinada la documentación aportada por el interesado debemos concluir que la denuncia efectuada por la Policía Local el día 22 de septiembre de 2022 por incumplimiento del artículo 94.2A del Reglamento General de Circulación, por estacionar en zona exclusiva para personas con movilidad reducida, es correcta, ya que la tarjeta de aparcamiento para persona con movilidad reducida estaba caducada desde el 7 de agosto de 2022, y por tanto, el estacionamiento se efectuó sin la correspondiente acreditación.

Sin embargo, el interesado en sus alegaciones aportó la solicitud de renovación de la tarjeta, sin que la Diputación tuviera en cuenta la aplicación del artículo 9 en su apartado 4 de la Orden de 19 de Septiembre de 2016, que regula las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía:

«El procedimiento de renovación de las tarjetas de aparcamiento será el mismo que el establecido para su concesión. Si dentro de los noventa días naturales posteriores a las fechas de caducidad de la tarjetas de aparcamiento, se presentara la solicitud de renovación de las mismas, subsistirá su vigencia hasta la resolución del procedimiento de renovación».

Por tanto, y siendo la denuncia de la Policía Local conforme a derecho, no lo sería la desestimación de las alegaciones por parte de la Diputación, al no tenerse en cuenta la aportación de la solicitud de renovación por el interesado.

La desestimación de la Diputación se basa en lo siguiente:

Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la fecha de caducidad de la tarjeta era 07/08/2022, y la solicitud de renovación de la misma se realiza el 23/09/2022, día siguiente en el que fue denunciado, se entiende que la tarjeta no tenía vigencia para estacionar en la zona a fecha de la infracción, ya que dicho trámite debió de ser presentado previamente a la formulación de la denuncia”.

Sin embargo, esta Institución entiende que la solicitud de renovación, al haber sido realizada dentro de los 90 días siguientes a la caducidad, implica una extensión de la vigencia de la tarjeta de aparcamiento que debe entenderse, no desde la fecha de solicitud de renovación, sino desde la fecha de caducidad de la misma.

En consecuencia, consideramos que deberían haberse estimado las alegaciones del interesado procediendo a la anulación de la sanción en la resolución dictada.

Segunda.- Sobre la conveniencia de Revisión de Oficio del procedimiento sancionador por la Diputación de Cádiz.

Como quiera que en el procedimiento sancionador no se tuvo en cuenta la documentación aportada por el interesado en sus alegaciones, el mismo ha continuado con su tramitación ordinaria, llegando incluso a dictarse Providencia de Apremio, ante lo cual el Sr. … , se ha visto obligado a pagar el importe de la deuda, con recargo.

Por todo ello, consideramos que lo oportuno en la fase del procedimiento en la que nos encontramos sería la revisión de oficio de la resolución sancionadora y el inicio de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: que la Diputación de Cádiz revise de oficio el procedimiento sancionador tramitado a nombre de D. … , teniendo en cuenta el artículo 9.4 de la Orden de 19 de Septiembre de 2016, por la que se regulan las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía, anulando la sanción impuesta como consecuencia de la aplicación del mismo, e inicie un procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/6550

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Sevilla formulando queja por la falta de ejecución, por parte del Ayuntamiento de esta ciudad, de una orden de clausura dictada por la actividad de almacén que desde hacía más de dos años se venía llevando a cabo, sin legalizar, en un local próximo a su vivienda, generando elevados niveles de ruido a cualquier hora del día y parte de la noche. En este sentido, nos aportaba documentación acreditativa de lo expuesto en la queja y, en concreto, una Resolución de inicio de expediente sancionador y de orden de clausura y otra Resolución de mantenimiento de la medida de clausura.

En este sentido, el motivo por el que la afectada acudía a esta Institución no era otro que “teniendo una resolución oficial, no se haga efectiva”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla para conocer los motivos por los que no se hubiera ejecutado la orden de clausura dictada sobre este almacén, e instábamos para que, si persistiera la actividad y no se hubiera legalizado, se procediera, previos los trámites precisos, a su ejecución forzosa.

En respuesta a nuestra petición de colaboración se recibieron dos informes, uno del Servicio de Protección Ambiental del Ayuntamiento de Sevilla y otro informe del Subinspector de Policía Local. De estos dos informes se desprendía que por parte del Ayuntamiento se habían desplegado todas las medidas a su alcance y se había abordado la realización de un seguimiento al local para proceder a la ejecución de la orden de clausura dictada.

Por su parte la promotora de la queja nos informó que se había procedido al precintado del almacén, agradeciendo nuestra intervención en el caso.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 23/7274

El objetivo de la presente queja de oficio, iniciada con fecha 2 de octubre de 2023, era analizar, junto con la administración sanitaria, las causas de las disfuncionalidades existentes en la especialidad de Neurología en la provincia de Huelva, a fin de esclarecerlas y conocer sus posibles soluciones.

Con fecha 1 de diciembre de 2023 recibimos un primer informe de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud dando respuesta a las cuestiones planteadas.

Transcurrido un año desde los datos de lista de espera proporcionados y un tiempo prudencial a fin de que las medidas adoptadas y la estabilización de la plantilla pudieran tener un impacto significativo en el funcionamiento del servicio, con fecha 22 de julio de 2024 solicitamos un nuevo informe, que nos ha sido remitido con fecha 28 de agosto de 2024.

Una vez examinada la información obrante en el presente expediente, podemos llegar a las siguientes conclusiones respecto a la situación actual del Servicio de Neurología en la provincia de Huelva:

1. Actualización de las listas de espera de consultas externas de la especialidad de Neurología del Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez de Huelva.

A 30 de junio de 2023, los pacientes derivados desde atención primaria eran 7359 pacientes, de los cuales 6446 con demora superior a los 60 días (fuera de plazo), con una demora media de 242 días. Por tanto, el 87,5 % de los pacientes derivados de atención primaria tienen una demora media de más de ocho meses (adicionales a los sesenta días de plazo) para asistir a la primera consulta.

Un año después, a 28 de junio de 2024, los pacientes derivados desde atención primaria eran 6791 pacientes, de los cuales 5943 con demora superior a los 60 días (fuera de plazo), con una demora media de 256 días. Por tanto, se ha conseguido una reducción del 7,2 % de pacientes derivados de atención primaria, y una disminución proporcional del 7,80 % del número de pacientes fuera de plazo, a pesar de lo cual se ha ampliado la demora media en 14 días.

Como resultado, un año después, aunque se ha reducido el número de pacientes fiera de plazo como consecuencia de la disminución de derivaciones desde atención primaria, no se ha variado el dato de que el 87,5 % de los pacientes derivados de atención primaria tienen una demora media de más de ocho meses (adicionales a los sesenta días de plazo) para asistir a la primera consulta.

Según se informa, las revisiones se citan según necesidades del paciente, aproximadamente en un plazo de seis meses.

2. Plantilla de personal especialista en Neurología en la provincia de Huelva.

En la fecha de su último informe, 10 facultativos que tienen nombramientos estatutarios o temporales en el citado hospital (de los cuales dos reducciones al 50 % de jornada complementaria, dos permisos de maternidad hasta enero y febrero de 2025, y dos exentos de guardias).

En julio y agosto se añadieron otros tres profesionales que, por medio de un acuerdo intercentros, prestaron servicios en el Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez de Huelva, como plan de contingencia para cubrir las necesidades asistenciales mínimas durante estos meses de verano. El 25 de septiembre, estaba prevista la incorporación a través del “Plan MIR” de otros 3 facultativos, y otro más cuando finalice su residencia, por lo que quedarían cubiertas 4 de las 5 plazas vacantes de especialistas en Neurología, restando una plaza por cubrir.

Se considera por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud conveniente continuar con el apoyo desde el Hospital Universitario Virgen del Rocío al Área de Gestión Sanitaria Norte de Huelva, al menos hasta que se cubran las plazas de personal facultativo y mejoren las listas de espera.

3. Actuaciones que se están realizando para paliar el actual déficit de la plantilla de médicos especialistas en Neurología.

En su primer informe se explicaba que la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud, ha establecido un Acuerdo de Colaboración con los hospitales de Sevilla, dirigido a:

  • Apoyo a las guardias de presencia física en la Unidad de Ictus.

  • Teleconsulta de los pacientes pendientes de primera visita de Atención Primaria.

  • Mejora de los protocolos de adecuación de derivación a Neurología desde los distritos Huelva-Costa y Condado-Campiña.

  • Asignación temporal de los pacientes del Área de Gestión Sanitaria Norte de Huelva, al Hospital Universitario Virgen del Rocío de Sevilla, hasta que hubiera recuperación de la plantilla.

  • Realización de Consultas de tarde (extraordinarias) por facultativos de estos hospitales, en el Hospital Universitario Juan Ramón Jiménez.

4. Situación de las consultas monográficas para patologías especificas.

Se comunica que actualmente se realiza atención de las principales consultas monográficas:

  • E. Parkinson y otros Trastornos del movimiento.

  • E. Alzheimer y otras demencias.

  • Enfermedades desmielinizantes (incluida la Esclerosis Múltiple).

  • Cefaleas (incluidas aquí neuralgias).

  • Neuromuscular y unidad de ELA (incluidas aquí la Esclerosis Lateral Amiotrófica).

  • Patología vascular.

  • Epilepsia.

5. Funcionamiento de la Unidad de ictus.

Se indica que no se ha cerrado ni un día, a pesar de las limitaciones de personal sufridas.

6. Telemedicina en primeras valoraciones y valoración respecto a la efectividad y calidad de dicha atención.

En su primer informe se indicaba que durante unos meses se adoptó la teleconsulta sin videollamada en primeras valoraciones de los pacientes pendientes de primera visita de Atención Primaria, con la intención de orientar a los pacientes y completar estudio mediante pruebas complementarias en algunos casos, con la finalidad de agilizar lista de espera. Con esta medida se han orientado los pacientes a una revisión dirigida y se han dado de alta directamente al 25 % de los que estaban en lista de espera

En su segundo informe se participan que actualmente todas las primeras consultas ya se realizan de forma presencial.

7. Recursos materiales.

En cuanto a los recursos materiales, se repuso la sonda del ecógrafo que estaba averiada. Además, dentro del plan de inversiones del Servicio Andaluz de Salud, se prevé en los próximos meses una sustitución de los ecógrafos que han llegado al final de su vida útil, así como nuevos equipos para satisfacer las actuales necesidades asistenciales.

Se nos explicaba que, gracias a las medidas adoptadas y un plan de choque para las consultas, se esperaba normalizar la situación en unos meses.

Por último, se indica en su último informe que, pese a la notable mejoría de la situación asistencial del Servicio de Neurología en la provincia de Huelva, aún se encuentra en situación deficitaria, sobre todo respecto al personal temporal.

Por tanto, se observa que por parte de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud se están adoptando diversas medidas para lograr la cobertura y la estabilización de la plantilla del Servicio de Neurología del Hospital Juan Ramón Jiménez, mecanismo clave para lograr la reducción de la ingente demora existente en las primeras consultas desde atención primaria, así como para apoyar este servicio desde el Hospital Universitario Virgen del Rocío, y que las consultas monográficas para patologías especificas y la unidad de ictus siguen en funcionamiento.

En atención a lo expuesto, consideramos procedente proceder al cierre de la presente queja de oficio, a la espera que de dichas medidas fructifiquen en la definitiva cobertura y estabilización de la plantilla y en la consiguiente disminución de las listas de espera y correcto funcionamiento del servicio; sin perjuicio de proceder a recabar de nuevo información de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, transcurrido un tiempo prudencial, a fin de valorar los avances alcanzados.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5576 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras, (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Algeciras la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de julio de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por Dª. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- En su escrito nos traslada la falta de respuesta expresa de ese Ayuntamiento de Algeciras, en el marco de un procedimiento expropiatorio que se tramita en esa administración.

- Según la documentación que la Sra. … nos adjuntaba, presentó Hoja de aprecio con fecha 15 de noviembre de 2022, que fue reiterada el 4 de septiembre de 2023.

- Al continuar sin respuesta municipal, siempre según su versión, el 17 de enero de 2024, presentó solicitud de remisión del expediente a la Comisión Provincial de Valoración.

- El 20 de marzo de 2024 se le notifica un informe en el que le trasmiten que su expediente está pendiente de informe por los servicios técnicos municipales, y al no obtener más respuesta al respecto, solicita nuestra intervención.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. En respuesta a la solicitud realizada por esta Institución en fecha 29 de octubre, el 11 de noviembre de 2024 ese Ayuntamiento nos trasladó informe sobre la situación del expediente de la interesada, citando el informe de fecha 5 de marzo de 2024, que fue notificado a la interesada con fecha 20 de marzo de 2024, deduciendo entonces que no ha habido ninguna actualización desde esa fecha, continuando el expediente “en situación de espera de informe por los servicios técnicos municipales”.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/2422

Se recibía en esta Institución escrito de una vecina de Alcalá de Guadaíra planteando queja por la inactividad disciplinaria del Ayuntamiento ante sus denuncias por incumplimiento de la ordenanza sobre tenencia de animales en cuanto a una colonia de gatos, ubicada en una vivienda aledaña a la suya y que era propiciada y fomentada por una tercera persona que dejaba alimentos en la vía pública. En este sentido, relata que esa colonia “se multiplica descontroladamente sin vacunas, provocando malos olores, y propiciando plagas”, produciéndose una situación de perjuicio a los propios animales y a los vecinos: “que sufrimos una situación que ya es insostenible. No podemos tener las ventanas abiertas de las casas puesto que entran en ellas, los patios están llenos de cacas y vómitos y la situación es insalubre. Las gatas paren en los sitios más insospechados y todos los años nos encontramos a varios ejemplares muertos en nuestros jardines.

En esta tesitura, que la afectada considera de indefensión para los vecinos por la inactividad del ayuntamiento ante sus denuncias, nos solicitaba nuestra intervención “para que de acuerdo con sus competencias legales, [el Ayuntamiento] cumpla y haga cumplir sus propias ordenanzas municipales sobre tenencia y circulación de animales de Alcalá de Guadaíra (BOP n.º 143 de 22 de junio de 2019) y la Ley 7/2023 de protección de los derechos y bienestar animal 28 de marzo.”

Nos aportaba escritos presentados en el Ayuntamiento en fechas de 8 y 30 de enero, 20 de febrero, 26 de octubre de 2023, 15 de febrero de 2024, así como cédula urbanística de la zona en cuestión (urbana).

Admitimos a trámite la queja y nos dirigimos al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra en petición de informe en la cual invocábamos la reciente Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales (cuya entrada en vigor se produjo el 29 de septiembre de 2023), que trata el tema de las colonias felinas en los artículos 38 a 42. Por lo que aquí interesaba, el objetivo a lograr -según el artículo 38.1 último inciso, sería el de «reducir progresivamente su población manteniendo su protección como animales de compañía»; recordando el apartado 2 del mismo artículo que «será obligatoria la identificación mediante microchip, registrada bajo la titularidad de la Administración local competente, y la esterilización quirúrgica de todos los gatos comunitarios.»

Asimismo, también referíamos en nuestra petición de informe que el artículo 39 de la citada Ley establece que en ausencia de otra previsión en la legislación autonómica, y respetando el ámbito competencial establecido por la legislación vigente, corresponde a las entidades locales la gestión de los gatos comunitarios, a cuyos efectos deben desarrollar Programas de Gestión de Colonias Felinas que incluirán, al menos y entre otros aspectos, «El establecimiento de protocolos de actuación para casos de colonias felinas en ubicaciones privadas, de forma que se pueda realizar su gestión respetando las mismas especificaciones que en vía pública», el control poblacional a través, entre otros, de programas de esterilización y la implantación de «Protocolos de gestión de conflictos vecinales».

En respuesta recibimos informe del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra a través del cual se nos trasladaba:

1.- Que, actualmente, se está ejecutando un contrato menor de servicio para la elaboración del Plan de Gestión Integral de Colonias Felinas en cumplimiento de lo establecido en el art. 39 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de Protección de los Derechos y Bienestar de los Animales, que entre otras cuestiones supone realizar un mapeo y censo de los gatos del término municipal, para una planificación y control en las esterilizaciones acorde al volumen de población que se desea controlar para que resulte eficiente e impida el aumento del número de gatos.

2.- Que, igualmente, se está tramitando un expediente para la firma de un convenio de colaboración entre el Colegio de Veterinarios de Sevilla y el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra para la gestión ética de colonias felinas urbanas.

3.- Que en cuanto concluyan los trabajos que se están realizando conforme a lo indicado en los dos puntos anteriores se podrán realizar las actuaciones que sean necesarias para resolver todas las cuestiones planteadas por los vecinos relacionadas con las colonias de gatos.”

De acuerdo con este informe eran dos las medidas con las que, a medio plazo, se esperaba dar solución al problema de las colonias felinas en esa localidad: 1) la elaboración del Plan de Gestión Integral de Colonias Felinas; y 2) la firma de un convenio de colaboración entre el Colegio de Veterinarios de Sevilla y el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra para la gestión ética de colonias felinas urbanas.

Una vez se ejecuasten estas medidas, se nos decía que “se podrán realizar las actuaciones que sean necesarias para resolver todas las cuestiones planteadas por los vecinos relacionadas con las colonias de gatos.”

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 24/3301

Se recibía en esta Institución escrito a través del cual el interesado exponía que desde hacía tres años tenía arrendada una finca de olivar y que para poder cumplimentar anualmente la solicitud única de la PAC se veía obligado a dirigirse a una “Entidad Reconocida” por la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, teniendo que abonar los honorarios por la gestión realizada.

A juicio de esta persona, “La normativa aplicable a la presentación de la solicitud única y a la forma de relacionarse el ciudadano con la administración ni tan siquiera obliga a que la presentación sea telemática en el caso de que el solicitante no disponga de medios electrónicos, pudiendo realizarse en tal caso en formato papel. En tal caso, una vez presentado en formato físico ante la administración competente, será ésta la que introducirá el contenido de la misma en el sistema.”

En apoyo de su argumento decía que “El hecho de que en Andalucía se establezca la presentación por los medios electrónicos establecidos al efecto, mediante la herramienta informática SGA, disponible (EXCLUSIVAMENTE) a través de las Entidades Reconocidas no está amparado por ninguna normativa de rango superior a la Orden de 24 de marzo de 2023 de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, y está cercenando derechos de los titulares de explotaciones en Andalucía”. Y a tal efecto invocaba distintas normas.

Su petición a esta Institución, radicaba en reclamar a la Consejería “que se abra el acceso a la aplicación de captura de solicitudes únicas de la PAC (SGACap) para que además de poder solicitarse a través de entidades reconocidas/colaboradoras, también pueda ser el propio agricultor personalmente, mediante certificado digital o DNI electrónico, quien presente su solicitud única de la PAC en Andalucía”. Y aseguraba que “Esto que se solicita está operativo en muchas comunidades autónomas como Castilla-La Mancha, Madrid, Murcia, Extremadura, Cataluña, Comunidad Valenciana y Aragón entre otras”.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural para que nos informase sobre la valoración que se hacía de la petición formulada, de las razones por las que a día de hoy, según decía el reclamante, tuvieran que ser estas entidades las que en todo caso canalizsen las solicitudes, y si era posible acoger la petición de “que se abra el acceso a la aplicación de captura de solicitudes únicas de la PAC (SGACap) para que además de poder solicitarse a través de entidades reconocidas/colaboradoras, también pueda ser el propio agricultor personalmente, mediante certificado digital o DNI electrónico, quien presente su solicitud única de la PAC en Andalucía”.

En respuesta a nuestra solicitud recibimos un amplio informe de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, concretamente de la Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados.

En dicho informe se explicaba la procedencia de la intermediación de las Entidades Reconocidas -con origen en la normativa europea y en su transposición a la legislación estatal-, aunque reconocía, en línea con la queja, que:

Respecto a la posibilidad de que se abra al acceso a la aplicación de captura de solicitudes únicas de la PAC (SGACap) para que pueda ser el propio agricultor personalmente mediante certificado digital o DNI electrónico quien presente su Solicitud Única de la PAC, como en otras Comunidades Autónomas, a fecha actual dicha funcionalidad no se encuentra contemplada en la Comunidad Autónoma de Andalucía.”

No obstante, seguía el informe,

el artículo 5.7 Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que “Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento”.

A partir de aquí, se motivaba razonadamente en el informe que la opción que el promotor creía que no estaba permitida, sí que lo está, y se explicaba de la siguiente forma:

A partir de lo cual, si aplicamos el artículo 5.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podemos observar que el mismo habilita a las Entidades Reconocidas a la presentación electrónica de solicitudes en representación de los interesados. Ahora bien, lo anterior no es óbice para que el interesado, ejerciendo la autonomía de su voluntad, pueda actuar y comparecer directamente sin necesidad de representación.

Dicho esto, la cuestión a dilucidar es si es posible admitir la presentación de una solicitud por un medio electrónico distinto a la herramienta informática Sistema de Gestión de Ayudas (SGA), disponible a través de las Entidades Reconocidas por la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural.

Pues bien, el Registro Electrónico Único es un sistema unificado donde queda constancia de la entrada y salida de los documentos dirigidos a la Administración de la Junta de Andalucía, es decir, se trata de una herramienta válida en derecho para que los interesados puedan relacionarse electrónicamente con nuestra Administración, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre y 108.1 Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, que obligan a los agricultores a la presentación electrónica de la Solicitud Única.

Por lo tanto, con independencia de que este centro directivo disponga de la herramienta informática Sistema de Gestión de Ayudas (SGA), prevista Orden de 24 de marzo de 2023, como medio electrónico específico para el inicio del procedimiento administrativo de concesión de subvenciones de la PAC, mediante la presentación electrónica de las solicitudes a través de las Entidades Reconocidas, no podemos impedir que un ciudadano en una determinada circunstancia pueda presentar su solicitud directamente a través del Registro Electrónico Único, ya que, de un lado, se trata de un medio electrónico válido habilitado por la Junta de Andalucía, y de otro el interesado siempre podrá comparecer por sí mismo en el procedimiento.

En estos supuestos, la autoridad competente será la responsable de incorporar en el Sistema de Gestión de Ayudas (SGA), la presentación electrónica realizada mediante Registro Electrónico Único.

A resultas de todo ello, la conclusión era clara:

Por todo lo anteriormente expuesto y en respuesta a la Queja n.º 24/3301, el interesado … , en caso de no querer presentar su solicitud a través de la extensa red de Entidades Reconocidas puestas a disposición de los agricultores andaluces, podrá hacerlo a través del Registro Electrónico Único en cuyo caso la autoridad competente será la responsable de incorporar dicha solicitud en el Sistema de Gestión de Ayudas (SGA).

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/5719 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el escrito presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 1 de julio de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que se dirigió a ese Ayuntamiento con fecha 21 de marzo de 2024, debido al cierre mediante dos cancelas metálicas de una vía de comunicación que, según la documentación aportada, es de dominio público.

Que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su solicitud de información.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 6 de agosto de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 21 de marzo de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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