La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/2218 dirigida a Defensora del Pueblo de las Cortes Generales

04/04/2013

Tras elevar nuestra consideración sobre las, en principio, perjudiciales consecuencias que ha deparado para el movimiento asociativo ecologista la aprobación de la Ley 10/2012, de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, a la hora de ejercitar acciones judiciales en defensa del medio ambiente, la Defensoría del Pueblo de las Cortes Generales nos ha comunicado que no consideran idónea, en el momento actual, la intervención en este asunto dado que está acabado de aprobar el Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la legislación actualmente vigente en la materia.

Tras habernos dirigido en esta actuación de oficio a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, desde esta Institución estatal se nos ha comunicado que ya en su día, con motivo de una intervención, se propició una modificación de la Ley 10/2012, de Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y que la determinación de los sujetos o entidades susceptibles de exención de tasas está aún abierta debido a la aprobación y posterior tramitación del Anteproyecto de Ley de Justicia Gratuita, que sustituirá en su día a la normativa actualmente vigente, por lo que entienden que, por prudencia, deberían ser los colectivos interesados los que, dentro del desarrollo del proceso legislativo, trasladaran sus pretensiones al Ministerio de Justicia y a los Grupos Parlamentarios. Por tanto, consideraba la Defensoría del Pueblo que no había lugar a la intervención en este asunto.

Por tanto y dado que la Defensoría nos ha trasladado su postura en este asunto, no cabe realizar actuaciones adicionales sino esperar que, finalmente y durante la mencionada tramitación, se incorpore una previsión en el sentido propuesto por esta Institución.

Queja número 25/8687

La presente queja fue admitida a trámite de oficio a fin de analizar las actuaciones de las autoridades deportivas en orden a las manifestaciones vertidas por determinados sujetos sobre diversos aspectos del funcionamiento y gestión de una entidad deportiva de Huelva.

Para conocer la respuesta de los organismos competentes, nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva que se nos ha informado con fecha 8 de octubre de 2025.

En contestación a su escrito de fecha 28/08/2025 relativo a queja por irregularidades en el funcionamiento del Club, le informo que el escrito de denuncia colectiva presentado en esta Delegación Territorial ha sido remitido al Tribunal Administrativo del Deporte (TADA), competente para conocer y resolver respecto de estas acciones de las que, por su trascendencia en la actividad deportiva, tenga conocimiento esta Consejería de Cultura y Deporte. Ello, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía y establece las competencias del citado órgano colegiado. Una vez se produzca la resolución y acuerdo del citado Tribunal, daremos traslado de la misma a esa institución para su conocimiento y efectos”.

Posteriormente nos dirigimos ante los responsables de dicho TADA, que nos daban cuenta con fecha 30 de octubre de 2025 que:

Con fecha 12 de septiembre de 2025 se recibe en la Unidad de Apoyo del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en la que expresamente se hace constar que “Esta Institución ha tenido conocimiento de diversas cuestiones que afectan a presuntas irregularidades en el funcionamiento del Club. En concreto, se nos ha trasladado la siguiente información: 1. Intrusismo profesional deportivo:(…) 2. Supervisión por personal no cualificado en piragüismo(…) 3.Organización de actividades no federadas y sin garantías de seguridad. (…) 4. Cobertura aseguradora inadecuada en piragüismo: Las pólizas de seguro con las que cuenta el RCMH no garantizan cobertura específica, suficiente ni permanente para las actividades de piragüismo de la escuela”

La citada documentación dio origen un expediente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Tras valoración del escrito en sesión de la Sección Sancionadora del Tribunal celebrada el 18 de septiembre de 2025, se acuerda abrir periodo de actuaciones previas con el fin de solicitar al Servicio de Deporte de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte de Huelva que proceda a las actuaciones inspectoras oportunas para verificar los hechos denunciados a fin detener conocimiento completo de las presuntas infracciones que se pudieran deducir. El citado Acuerdo de actuaciones previas se notificó al Servicio de Inspección, constando en el expediente fecha de acuse de 18 de septiembre de 2025. Desde la Unidad de Apoyo se reitera la solicitud de información”.

Como es habitual en quejas de tal naturaleza, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz pretende realizar un análisis de la adecuada intervención de las administraciones públicas que, preceptivamente, deben desplegar sus atribuciones y competencias sobre la cuestión que les fue denunciada por una persona usuaria. Al respecto, debemos definir el núcleo de la cuestión presentada en la queja que dice referirse situaciones aludidas como coacciones, intimidación y amenazas en el marco de diferentes situaciones y actividades realizadas con motivo de la práctica del baloncesto en el club afectado. En el ámbito deportivo que se relata en el contenido original de la queja se han realizado las actuaciones desde esta Institución, tal y como se comunicó con fecha 28 de agosto de 2025 en el escrito de admisión a trámite de la queja.

En este sentido, las autoridades deportivas han acogido dichas manifestaciones y acreditan las sucesivas actuaciones acometidas ante el caso, interviniendo para clarificar los contenidos de la reclamación presentada conforme al marco normativo específico que resulte de aplicación.

Complementario a lo anterior, por lo que respecta al ámbito específico de la legislación deportiva, la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva ha dado cuenta de los escrito de denuncia y derivado las actuaciones ante el TADA quedando como órganos de apoyo a través de su Inspección Deportiva.

En todo caso, del estudio de los contenidos de dicho informe, podemos deducir un sentido colaborador desde la Delegación Territorial; en particular hemos de sumar las ocasiones en las que se ha dispuesto la adopción de medidas de inspección conforme a la normativa deportiva citada, contando con el ulterior informe de las autoridades para velar por el respeto a los contenidos de la Ley y Decreto aplicados al presente supuesto.

Por tanto, parece que esta situación expresada en la queja ha tenido una acogida desde las autoridades deportivas y se describen las medidas de indagación desde la Delegación Territorial de Cultura y Deporte en Huelva.

Consecuentemente, y al día de la fecha, procede concluir nuestras actuaciones en la presente queja de oficio por no poder deducir un comportamiento inadecuado o irregular a cargo del organismo competente quedando a la espera de la conclusión de los trámites preceptivos que se anuncian en el informe recibido. En este sentido, rogamos se sirvan informar a esta Defensoría sobre la decisiones que finalmente se adopten.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/3196 dirigida a Consejería de Industria, Energía y Minas, Secretaría General Técnica

Recomendamos a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Industria, Energía y Minas que resuelva expresamente el recurso de alzada presentado por la parte promotora de la queja, en noviembre de 2021.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 31 de marzo de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por una asociación de consumidores de Sevilla en representación de un socio, a través de la cual nos exponían lo siguiente:

-Que, con fecha 16 de noviembre de 2021, habían presentado recurso de alzada frente a la resolución, de 6 de octubre de 2021, de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla (a la que entonces se adscribía el Servicio de Energía, Industria y Minas) que desestimaba la reclamación de su asociado (Expediente ****/17/DE).

-Que desde la presentación del recurso de alzada, se habían interpuesto solicitudes de información sobre su estado de tramitación ante esa Secretaría General Técnica, la última de fecha 13 de noviembre de 2024, sin que las mismas hubieran sido fructíferas.

-Que, desde la fecha del registro del recurso de alzada hasta la fecha de presentación de la queja habían transcurrido mas de tres años, tiempo más que suficiente como para haber resuelto el objeto del recurso de alzada.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa administración que nos informara sobre los hechos expuestos y que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso de alzada presentado por la parte promotora de la queja.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 9 de abril de 2025 y de haber reiterado la misma con fecha 20 de mayo, hasta el momento no se ha obtenido respuesta.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de resolución administrativa denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de alzada presentado por la parte afectada con fecha 16 de noviembre de 2021.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 24/7667

Recibimos la queja de una vecina de Sevilla por la falta de respuesta del Ayuntamiento de esta ciudad a una instancia con la que denunciaba diversas incidencias derivadas del uso de los contenedores de residuos sólidos urbanos ubicados justo debajo de su terraza.

En concreto, la reclamante relataba problemas tanto de suciedad y malos olores, como de seguridad, ya que los contenedores en cuestión habían sido objeto de actos vandálicos e incendiados, llegando el humo de las llamas al interior de su vivienda.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Ayuntamiento respondiera expresamente el escrito de la reclamante.

En respuesta, nos informó el Ayuntamiento de Sevilla de las actuaciones seguidas tras la instancia de la reclamante tras estudiar el caso planteado, reconociendo que pese a ello, no se le había dado respuesta expresa, lo cual hacían tras nuestra intervención, por lo que no produciéndose ya el silencio administrativo por el que se acudía a esta Institución, dimos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 25/6084

Se queja de que su hijo, niño discapacitado afectado de parálisis cerebral, le ha sido denegada la posibilidad de inscribirse en la escuela de verano organizada en su municipio, y todo ello sin una justificación razonable ni ningún intento por hacer accesible a personas discapacitadas las actividades de dicha escuela de verano. También se queja de que el Ayuntamiento no haya atendido la petición que realizó hace un año para que se realizaran las actuaciones necesarias para adaptar la piscina municipal para que personas con movilidad reducida como su hijo pudieran disfrutar de ella.

En cuanto a la escuela de verano manifiesta lo siguiente :

(...) Soy madre de un niño con *parálisis cerebral*, y recientemente se me ha denegado la posibilidad de inscribir a mi hijo en la escuela de verano organizada en nuestro municipio. La justificación que se me ha dado, de forma verbal, es que “no pueden atenderlo adecuadamente”, sin ofrecerme alternativa ni mostrar voluntad para adaptar el servicio a sus necesidades, como exige la legislación vigente en materia de inclusión y derechos de las personas con discapacidad.

Esta negativa supone una forma de *discriminación directa*, impidiendo a mi hijo participar en una actividad de la que sí pueden disfrutar otros niños de su edad, privándolo de una experiencia educativa, lúdica y socializadora fundamental para su desarrollo. A su vez, supone una vulneración del principio de igualdad de oportunidades y de la obligación de los poderes públicos de garantizar la accesibilidad y la adaptación razonable en los servicios que ofrecen.

He intentado dialogar con el Ayuntamiento, pero hasta la fecha no he recibido solución ni compromiso real de incluir a mi hijo en igualdad de condiciones. Esta falta de respuesta me ha llevado a dirigirme a ustedes para que puedan *intervenir ante esta injusticia* y velar por el cumplimiento de los derechos que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Constitución Española y la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad reconocen a todos los ciudadanos, sin excepción.

Ruego se tomen las medidas necesarias para que esta exclusión se corrija y se garantice que ningún niño con discapacidad vuelva a ser apartado de espacios educativos o recreativos por su condición (...)”

En lo relativo a la adaptación de la piscina municipal expone la siguiente queja:

(...) El verano pasado presenté una instancia al Ayuntamiento solicitando la adaptación de la piscina municipal, ya que *la piscina pequeña no permite el acceso con silla de ruedas*. Esta petición se realizó de forma oficial y fue escuchada en su momento, pero *a día de hoy no se ha hecho absolutamente nada*. La situación sigue exactamente igual este año, y mi hijo *no puede acceder ni disfrutar de un espacio público que le corresponde por derecho*.

No he recibido respuesta ni información por parte del Ayuntamiento sobre si se va a actuar o cuándo. Este silencio administrativo es profundamente frustrante e injusto. Como madre, no puedo entender cómo, año tras año, *se sigue ignorando la necesidad de hacer accesibles las instalaciones municipales*, excluyendo a niños y adultos con movilidad reducida.

Solicito su intervención para que esta situación se atienda con urgencia y se garantice el cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad universal en espacios públicos. Mi hijo —como cualquier otro ciudadano— *tiene derecho a disfrutar del verano, del juego, del agua y del ocio en igualdad de condiciones*(...)”

Admitimos la queja a trámite y solicitamos informe al Ayuntamiento de Los Molares

En su informe el Ayuntamiento expone lo siguiente:

(...) Que los Servicios Sociales únicamente han dispuesto de la información derivada de la conversación vía whatsapp mantenida entre la madre del menor y la concejala del área, dado que este servicio no ha establecido, hasta la fecha, ningún tipo de contacto directo con la familia.

La concejala nos informa que la madre del menor se interesaba por la posibilidad de que su hijo participara en la escuela de verano, sin aportar ningún tipo de información adicional sobre sus necesidades, más allá de lo que se conocía sobre el menor de manera informal por tratarse de un municipio pequeño, concretamente que presenta parálisis cerebral.

Esta falta de datos ha dificultado una valoración adecuada del caso, ya que se desconocía tanto el grado de discapacidad del menor como sus necesidades individuales, elementos imprescindibles para poder trabajar en las posibles adaptaciones necesarias que garanticen su participación en las condiciones adecuadas.

Nos gustaría poner de manifiesto el firme compromiso de esta área con la integración e inclusión de personas con discapacidad, siendo muestra de ello la participación de varios menores con diferentes tipos de discapacidad en esta misma edición de la escuela de verano, quienes actualmente cuentan con los ajustes y apoyos necesarios para disfrutar plenamente de las actividades de ocio programadas.

Señalar que el único inconveniente surgido en el momento que la madre realiza la consulta estaba relacionado con la adaptación de las actividades acuáticas en la piscina, debido a la dificultad de acceso para sillas de ruedas. Ante esta problemática, se intentó ofrecer una solución desde el área municipal, proponiendo a la madre la posibilidad de diferentes adaptaciones en horarios y/o actividades. En concreto, se le sugirió la posibilidad de realizar las actividades en la piscina en el último tramo horario del día, solicitando su colaboración. La madre informó que lo consultaría, pero no se recibió ninguna respuesta posterior, lo que impidió conocer su nivel de acuerdo o desacuerdo con la propuesta, cerrando la posibilidad de negociar una solución alternativa.

Queremos destacar nuestra actitud siempre abierta al diálogo y a la búsqueda conjunta de soluciones, siendo dicho diálogo igualmente necesario por parte de las familias para poder llegar a acuerdos beneficiosos para los menores, algo inexistente en el caso que estamos tratando.

Por último, cabe indicar que aún queda mucho trabajo por hacer en este ámbito, y que no siempre se cuenta con todos los recursos deseables, especialmente en un municipio pequeño como el nuestro. No obstante, creemos firmemente en la buena voluntad y en la intención de avanzar en la atención a las personas con discapacidad por parte de todos los profesionales que formamos este servicio, así como de los representantes políticos implicados, como hemos podido constatar hasta el momento.

Es por ello que seguiremos trabajando con compromiso y responsabilidad para dar respuesta a cada una de las necesidades individuales, con el firme objetivo de garantizar una igualdad de oportunidades real para todas las personas (....)”

Tras dar traslado del informe para alegaciones a la madre ésta nos manifiesta su agradecimiento por la intervención realizada y aún así remarca que el disfrute por su hijo de las actividades organizadas por el Ayuntamiento en condiciones si no iguales al menos semejantes al resto de personas es un derecho de su hijo, el cual considera vulnerado. Niega que los contactos mantenidos con ella hayan sido tal como los refleja la Administración en su informe y estima que en ningún caso existió voluntad para hacer accesible las actividades a su hijo.

Alabamos el firme compromiso que manifiesta la Administración local por lograr "la integración e inclusión de personas con discapacidad" y en tal sentido emitimos una Recomendación para que en futuras convocatorias se tenga en cuenta la posible concurrencia de personas usuarias con algún tipo de discapacidad, estableciendo los protocolos de actuación necesarios para evitar su exclusión, lo cual implica las adaptaciones que con los medios disponibles por la Administración local fueran posibles.

El Ayuntamiento acepta nuestra Recomendación remitiéndonos un informe en el que se indica lo siguiente:

"... 1. La piscina de Los Molares es una instalación que data de los años noventa y es cierto que aunque ha sufrido algunas reformas en años posteriores puede adolecer de ciertas carencias en materia de accesibilidad.

2. El actual equipo de gobierno ha solicitado una subvención a la Diputación de Sevilla que le fue concedida hace unos días, que tendrá en cuenta una reforma integral de la instalación, dotándola de mayor accesibilidad para cualquier persona que tenga algún problema de movilidad.

3. La entrada de la piscina se reformo en Junio de 2025, dotándola de un pasillo de hormigón que llega hasta la piscina principal. Deducimos que el problema que se plantea puede ser el acceso a la piscina de chapoteo que esta mas alejada de la puerta principal de entrada. El acceso es totalmente recto y llano, sin ninguna barrera arquitectónica, aunque podemos entender que el trayecto en silla de ruedas pueda ser problemático a través del césped.

Mientras la obra llegue a realizarse puede discurrir un periodo largo de tiempo debido a tramites administrativos y a la propia ejecución de la obra, pero es cierto que el Ayto se compromete a terminar con los problemas de accesibilidad que pudieran existir a día de hoy mediante la ejecución de dicha obra…"

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/7803 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

Recordamos al Ayuntamiento de Marbella su obligación legal de responder las solicitudes de la ciudadanía y le recomendamos que proceda de tal forma con el escrito de la promotora de la queja, presentado varios meses atrás planteando una problemática con el saneamiento de aguas en la urbanización donde residía.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30 de septiembre de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por (…) a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que presentó una reclamación ante ese Ayuntamiento con fecha 18 de marzo de 2024, sobre problemas con el saneamiento de aguas en la urbanización en la que reside, sin que hasta entonces hubiera recibido una respuesta.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud el pasado 11 de octubre de 2024 y de haber reiterado la misma, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al escrito presentado por la parte afectada con fecha 18 de marzo de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 25/6853

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del interesado en la queja en el que exponía que, con fecha 19 de noviembre de 2024, formuló escrito solicitando la limpieza y arreglo de unas cunetas en la carretera A-491, sin haber recibido contestación. Dicha petición fue reiterada con fecha 26 de marzo de 2025 con el mismo resultado.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese el escrito presentado por la promotora.

En respuesta la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Cádiz nos informó de las actuaciones realizadas, y de las previstas realizar, por la empresa que se encarga de la Conservación Ordinaria de la carretera A-491 mediante el contrato de Gestión Integral “Servicios de diversas operaciones de conservación en las carreteras de la zona Noroeste de la provincia de Cádiz”.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 10049

El Defensor del Pueblo Andaluz ha recibido queja en la que se relatan determinadas demandas relativas a la adecuada limpieza y mantenimiento un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) en una localidad de la provincia de Huelva

Solicitamos informe ante el ayuntamiento y la propia Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional para conocer detalles de la situación abordada.

Por su parte, la información recibida a través de la Alcaldía con fecha 2 de junio de 2024 explica la situación de estos servicios:

El CEIP cuenta con un equipo de limpieza de 4 trabajadores con jornada de 7 horas de trabajo diaria cada uno en los siguientes horarios:

-1 trabajador con horario de mañana (08:00-15:00 h) que cubre todo el horario lectivo escolar.

- 3 trabajadores de horario de tarde (14:00-21:00 h).

En total, 28 horas diarias de limpieza y desinfección establecidas según las características, instalaciones, número de alumnos y usos de las dependencias del centro.

El protocolo de trabajo de la empresa se basa en la higienización diaria (L+D) de todo el centro, es decir, se limpia y desinfecta cada dependencia del centro diariamente.

Además de L+D diaria, se realiza una higienización de los aseos del centro a media mañana, volviéndose a limpiar y desinfectar al final de cada jornada. Así a la mitad del horario lectivo se repasan los servicios para volver a dejarlos en perfecto estado de limpieza y desinfección para el resto de la jornada lectiva.

La limpieza se lleva a cabo siguiendo un protocolo específico de actuación en la que todos los trabajadores de la empresa son formados.

Actualmente los productos que se utilizan son los siguientes:

- Desinfectante de superficies G3.- Desinfectante detergente desodorizante perfumado líquido. Cumple con Norma UNE-EN 13697 en condiciones sucias (bactericida y fungicida), nº registro de biocida 12-20/40-06534, producto biodegradable, uso ambiental y desinfección mediante amonios cuaternarios por contacto, válido para cualquier superficie.

- Desengrasante G3.- Elimina todo tipo de grasas, incluyendo restos de plastilina y tintas.

- Gel wc antical Sanicentro Desinfectante.- Bactericida y fungicida sin lejía. Nº de inscripción en el registro de Plaguicidas 21-20/40-10698. Desinfecta por contacto, elimina los restos de cal y tiene uso ambiental. Cumple la norma UNE-EN13697 en condiciones sucias. Se adjunta ficha técnica del producto.

Se utiliza un código cromático para los utensilios de trabajo, de forma que cada color se utilizará para una zona o elemento determinado, evitándose las contaminaciones cruzadas entre distintos ámbitos. Asimismo, se utiliza un doble cubo para el fregado de los suelos, lo que posibilita que se utilice siempre agua limpia para la higienización de los suelos y hace más efectiva la limpieza.

Además del trabajo diario realizado por los limpiadores/as, hay que añadirle las tareas de especialización que se realizan en el centro según las necesidades que vayan surgiendo en el día a día, al igual que su frecuencia, como, por ejemplo:

- Limpieza de cristales.

- Limpieza extra de patios: tareas de desbroce y recogida de hojas.

- Fregado de porches con máquina de presión.

- Fregado de persianas con máquina de presión.

- Fregado de suelos rugosos de los cuartos de baños con máquinas rotativas.

- Tratamientos de suelos (abrillantado) de los pasillos.

Estas tareas se realizan periódicamente y se repiten en función de las necesidades de cada centro. Respecto de las concretas referencias en relación con el papel higiénico, las papeleras y el jabón en los aseos, aclaramos que el suministro de tales productos y su distribución en cada centro corresponde a la dirección de los mismos, y no es competencia del Ayuntamiento ni de sus servicios de limpieza”.

Por su parte, la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Huelva señalaba con fecha 10 de noviembre:

I. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

1. El día 15 de octubre de 2025, se recibe mediante cita a la promotora en compañía del padre de la alumna, en dependencias del servicio de inspección educativa. La madre abordó los siguientes asuntos: ausencia de papeleras en los aseos del centro, el centro no dispone de material higiénico en caso de menstruación de las alumnas, mala salubridad e higiene del centro en general, que el centro solo dispone de una limpiadora por no cubrirse la baja de otro personal de estas características, que era miembro del consejo escolar del centro, que no podía recoger a su hija en el interior del centro a la salida de la jornada lectiva, que los aseos no disponen de papel higiénico ya que éstos se encuentran en las aulas, tampoco de jabón por encontrase igualmente en las aulas, que las puertas de los aseos no disponen de cerrojo para mayor intimidad del alumnado, que este asunto lo lleva tratando en sesiones de consejo escolar no encontrando respuesta alguna en este órgano.

2. Esta inspectora solicita informe sobre estos hechos a la Dirección del centro.

3. Se recibe en esta Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y F.P. denuncia presentada por la madre ante el Servicio de Inspección Educativa con fecha 6 de octubre de 2025.

4. Se remite a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y F.P de Huelva, escrito presentado por la madre en la Delegación Territorial de Sanidad y Consumo con fecha 26 de septiembre de 2025 .

5. La secretaria del centro con el VºBº de la Dirección convoca un consejo escolar extraordinario con fecha 21 de octubre de 2025 con la finalidad de poder informar a dicho órgano acerca de las reclamaciones y/o denuncias formuladas por un miembro del consejo escolar a diferentes organismos.

6. Esta inspectora de educación realiza visita al centro escolar el 23 de octubre de 2025: se supervisan las actas de las diferentes sesiones del órgano de consejo escolar, se visitan todos los aseos del centro, al igual que las aulas tanto de la planta baja como de la planta superior. Se constata en la visita que:

- Los aseos disponen de papeleras pequeñas, situadas éstas junto al lavabo y no dentro del espacio del inodoro, ya que el habitáculo del inodoro es muy pequeño para ello. Señalamos que estamos en un centro de características arquitectónicas muy antiguas.

- Que el aseo utilizado por las alumnas de 5º y 6º ubicado en planta superior dispone de un rollo de papel higiénico.

- Que todas y cada una de las aulas, disponen de toallitas, papel higiénico y dispensador de jabón, que el alumnado coge para cuando tiene que acudir al baño.

- Que existe material higiénico para los casos de menstruación situado en Conserjería y en la Administración del centro, para aquellas alumnas que así lo precisen.

- Que se han desarrollado charlas con la enfermera de referencia del centro para las alumnas de 6º curso y se les dispensa muestras de diferentes tipos de material higiénico para la menstruación en colaboración con un empresa determinada de uso de dichos productos, que es la que dispensa los mismos de manera gratuita.

7. Se aporta por la Dirección del centro los siguientes Informe externos:

- Informe de limpieza de la Empresa Municipal de limpieza de colegios y dependencias municipales S.A.

- Protocolo de limpieza de mantenimiento.

- Distribución de los puestos de trabajo en el CEIP para la limpieza del centro

- Ficha Técnica sobre los productos de limpieza e higiene utilizados en el centro

8. La Dirección aporta copia de acta de sesiones de consejos escolares del curso escolar actual y pasado

II. VALORACIÓN DE LOS HECHOS.

Primero. Realizada supervisión al centro y a todos sus aseos, se constata que éstos son higiénicos, de tamaño muy reducido por las características arquitectónicas del centro educativo, y que poseen dentro del espacio del aseo (no del habitáculo del water, ya que éste es muy pequeño) papelera para depositar lo que el alumnado considere. Igualmente, se observa que en el baño planta superior utilizado por las alumnas de 5º y 6º de Primaria, existe un rollo de papel de cocina.

Segundo. Todas las clases de Infantil y Primaria, disponen de papel higiénico, toallitas húmedas, dispensador de jabón, e incluso algunas rollos de papel de cocina. El centro organizativamente y por cuestiones de logística de atascos de water en numerosas ocasiones, dispensa dichos materiales al alumno que desee acudir al baño en horario lectivo, y éste lo porta consigo hasta los aseos; práctica habitual en la mayoría de este tipo de centros.

Tercero. La solución planteada de dispensadores, ya ha sido tratada y desestimada en numerosas ocasiones en el seno del consejo escolar del centro al considerar que se trata de un colegio, con alumnos de entre 3 y 12 años de edad, algunos de los cuales, como juego o diversión, tira el rollo de papel al inodoro, atascándolo, con las graves consecuencias que supone para su funcionamiento, y que el hecho de poseer dispensadores de papel en la pared, no impediría que el alumnado atasque los inodoros con ese papel, como así se ha venido produciendo cuando el papel higiénico se encontraba situado en todos los aseos del centro.

Cuarto. No consta en ningún acta de ninguna sesión del Consejo Escolar del centro, que la interesada invitara a la directora y presidenta del órgano a abandonar dicha sesión para la comprobación del estado de las papeleras en el centro educativo, tal y como refleja ésta en el escrito remitido a la Defensoría del menor.

Quinto. Es considerable destacar lo recogido en el acta de consejo escolar del 4 de septiembre de 2025, página 2, intervenciones de la presidenta del consejo escolar y la promotora, donde se aborda este asunto del papel higiénico y del jabón. Se desprende que anteriormente los dispensadores de jabón se encontraban en el aseo de los baños, pero se cambia dicha medida por otra aprobada en el seno del consejo escolar, y es la de tener esos dispensadores de jabón dentro de cada aula, debido a los juegos producidos en los baños con el jabón y que éste siempre queda derramado en el suelo.

III. CONCLUSIONES:

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, se realizan las siguientes conclusiones:

Primero. Los hechos planteados por la madre del alumno en el escrito presentado a la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz no se ajustan a la realidad de lo acontecido ni a la realidad de los diferentes informes emitidos.

Segundo. Todos los aseos del CEIP disponen de la correspondiente papelera en su interior.

Tercero. No se desprende, a tenor de los informes presentados de organismos municipales y de la propia visita de la inspección educativa, la insalubridad del centro indicada por la madre. Ni en el centro en general, ni en los baños en particular. Los servicios municipales realizan las tareas de limpieza y de mantenimiento de las instalaciones escolares con absoluta normalidad.

Cuarto. Como medida organizativa del propio centro y en el ejercicio de su autonomía de gestión, se acordó en el seno del consejo escolar, que el papel higiénico y los dispensadores de jabón estuvieran al servicio del alumnado dentro de cada una de las aulas”.

A la vista de las manifestaciones expresadas desde los servicios municipales y educativos, tomamos conocimiento de las medidas que se han implementado para garantizar esta limpieza y cuidados en el centro afectado, así como para favorecer el normal desarrollo de las actividades programadas de tipo complementario en estos espacios.

Atendiendo a los argumentos ofrecidos desde el Ayuntamiento, y conforme a los contenidos del informe, detallado y documentado, de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Huelva, creemos entender que estas actividades de limpieza y mantenimiento disponen de marcos de regulación, pautas y protocolos sobradamente fijados y dispuestos para abordar cualquier incidencia que se produzca a la hora de prestar estos servicios para la comunidad educativa y, en particular, al alumnado de corta edad aludido.

También destacamos la realización de las comprobaciones y controles que estos servicios necesitan en el centro escolar. Igualmente, valoramos la actitud receptiva ante las peticiones dirigidas por la promotora a través de los contactos y comunicaciones que se han descrito.

Por ello, consideramos que las peticiones expresadas en la queja han sido atendidas, estudiadas y debidamente respondidas con los argumentos que se han recogido en sendos informes municipal y educativo. En una valoración ofrecida por ambas administraciones se viene a concluir que “No se desprende, a tenor de los informes presentados de organismos municipales y de la propia visita de la inspección educativa, la insalubridad del centro indicada por la madre. Ni en el centro en general, ni en los baños en particular. Los servicios municipales realizan las tareas de limpieza y de mantenimiento de las instalaciones escolares con absoluta normalidad”.

A la vista de dichos informes creemos entender una actitud colaboradora y comprometida con los objetivos de mantenimiento y limpieza para el CEIP.

No obstante, somos conscientes de la probabilidad de que se generen incidencias puntuales que despiertan la atención de algunos progenitores, por lo que reiteramos la importancia de disponer de la adecuada atención hacia este servicio de limpieza y mantenimiento del centro para garantizar sus actividades ordinarias del CEIP del municipio de Huelva

En todo caso, nos disponemos a realizar las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias.

Queja número 23/4388

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Montilla planteando la problemática relacionada con la actividad de un bar sin música sito en el local comercial bajo su casa, cuya licencia fue solicitada en fecha 1 de diciembre de 2016.

En este sentido, el problema parecía centrarse especialmente en la terraza de veladores, ya que según exponía “hay que tener en cuenta que estamos hablando de un local de 54 m2 (con un aforo teórico de 18 personas) al que el Ayuntamiento concede una terraza de 147 m2 de superficie, con una capacidad para 33 personas y cuyo aforo está sistemáticamente excedido”.

Además de lo anterior, relataba que la calle en cuestión “tiene el tráfico cortado, que es muy estrecha y con edificios muy altos (lo que aumenta el ruido por el efecto embudo) y en la que la actividad comercial -por desgracia- es irrelevante. Además, el bar siempre funciona con las puertas abiertas”.

Entre las irregularidades que denunciaba estaba la propia apertura del negocio con la terraza sin la licencia “sin hacer caso a mis denuncias y sin imponer ningún tipo de sanción -que yo sepa- (…) desde abril del año 2017 hasta el 29 de enero de 2018”. Posteriormente, relataba que se había concedido la licencia y puesta en marcha “con notorios e importantes errores”.

Consideraba el promotor que era incomprensible que el Ayuntamiento de Montilla no hubiera: “encargado la realización de una prueba acústica del funcionamiento real tanto de la terraza como del negocio a una empresa independiente”.

El ruido de esta terraza venía, si cabe, aún más agravado porque se producía un “incumplimiento reiterado por parte del explotador del negocio de las condiciones de concesión de la licencia para ocupación temporal de la vía pública con mesas y veladores”, al instalar un número mayor al autorizado.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Montilla que nos informó de que en su momento se había solicitado la actuación subsidiaria de la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Córdoba, que a su vez le requirió la aportación de diversa documentación que fue debidamente entregada el 30 de mayo de 2023, sin que hasta el momento se hubiera tenido más noticias de dicha Delegación Territorial.

Por ello, desde esta Institución nos dirigimos directamente a la Delegación Territorial para que nos informase del motivo por el que hasta aquel momento no se había podido atender la solicitud de actuación subsidiaria del Ayuntamiento de Montilla ante la denuncia del promotor, y en su caso, si se tenía previsto hacer la medición y en qué fecha aproximada.

Tras distintas actuaciones con los organismos anteriormente mencionados, finalmente el Ayuntamiento de Montilla nos informó que había sido requerido por la Consejería para la actuación subsidiaria de ensayo acústico, por su parte la Consejería informó que contactó con el promotor para programar las mediciones, posteriormente contactaron con el Ayuntamiento de Montilla para concretar qué tipos de ensayos se llevarían a cabo, a lo que el Ayuntamiento respondió emplazándose al jefe de policía local para coordinar las visitas.

La Delegación Territorial posteriormente nos informó de que se desplazaron a Montilla los técnicos para el ensayo, pero no pudo llevarse a cabo por no haber clientes en los veladores de la terraza del establecimiento.

El 9 de julio de 2024 se realizaron las mediciones de aislamiento a ruido aéreo y ruido de impacto. El 10 de julio y tras conversar con el promotor para fijar otra fecha para la realización de ensayo de inmisión de ruido, al parecer éste comentó “la conveniencia de retrasar varias semanas la misma debido a la celebración de la feria de la ciudad, así como, por su indisponibilidad por encontrarse de vacaciones”.

Tras todo lo anterior, la Consejería informó que, “una vez se realice la medición pendiente y se emitan los correspondientes informes, éstos serán remitidos a la mayor brevedad posible”.

Cabía concluir que el proceso de medición acústica se había actividad y puesto en marcha con dos ensayos ya, quedando pendiente el de la terraza de veladores para el que se tendrían que poner en contacto con el promotor más adelante.

Creíamos, llegados a este punto, que procedía suspender nuestras actuaciones, sin perjuicio de instar al Ayuntamiento de Montilla a adoptar las medidas que fueran necesarias en función de los resultados obtenidos en los ensayos ya practicados, y las que resultasen del ensayo sobre los veladores una vez se llevase a cabo y se evacuase el informe.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/4122 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Cádiz

ANTECEDENTES

Esta Defensoría de la Infancia y Adolescencia viene tramitando, desde el pasado mes de mayo de 2025, un expediente cuya incoación estuvo motivada por la recepción de un escrito en el que se denunciaba, de forma anónima, el maltrato que unas personas estarían causando a una menor de edad, residente en la provincia de Cádiz.

En el escrito de denuncia se relataba que en el mismo domicilio convivían los progenitores con una persona discapacitada y una hija menor de edad, y que se producían “gritos, insultos, le tiran cosas delante de la menor y la tratan peor que nada. Ruego pongan solución, es todos los días estos maltratos ...”

Dicha denuncia propició una actuación de esta Defensoría ante los servicios sociales de la localidad donde residía esta familia que nos informaron que con fecha 24 de junio de 2024 se solicitó la declaración de desamparo de la menor al organismo competente, siendo así que el pasado 8 de mayo de 2025, casi un año después, se seguía a la espera de que se ejecutase una medida protectora en favor de la menor.

Es por ello que a continuación solicitamos la emisión de un informe a esa Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad sobre la actuación desarrollada en protección de la menor de edad respecto de la que los servicios sociales municipales habían propuesto su declaración de desamparo, y en su respuesta esa Delegación Territorial vino a señalar que con fecha 14 de mayo de 2025 se había iniciado el procedimiento de desamparo de la menor y se había acordado la medida cautelar de desamparo provisional, asumiendo su tutela y delegando su guarda en la familia acogedora de urgencia preseleccionada para dicho fin.

Toda vez que en dicho informe no se explicitaban los motivos del retraso, cercano al año, en la adopción de la declaración de desamparo provisional de la menor, acogimiento familiar provisional de urgencia, e inicio del procedimiento ordinario de desamparo, solicitamos de esa Delegación Territorial la remisión de un informe sobre esta concreta cuestión, y en respuesta recibimos la siguiente información:

"... Atendiendo a la normativa vigente, a la información obrante en el expediente de protección de la menor, a la edad de la menor y a las necesidades específicas que presentaba la misma; y ponderada esta información con la gravedad de la situación, se valoró que la mejor medida para la menor era asumir su tutela y delegar su guarda en una familia de urgencia que cumpliera los requisitos de idoneidad para la edad y necesidades específicas de la menor.

La búsqueda de la familia idónea para la edad y necesidades de esta menor no ha sido fácil, por lo que sopesando que no existía riesgo para la vida y la integridad física de la menor y que en los centros de protección de menores, atendiendo a la normativa vigente, todos los menores tienen más de siete años, se valoró que ingresar a la menor en un centro de protección de menores para volver a cambiarla a los tres meses era más perjudicial para la misma que esperar a que hubiera disponibilidad de familia idónea.

Por todo ello, se priorizaron las actuaciones tendentes a la búsqueda de familia idónea para el acogimiento temporal de esta menor. Dando la búsqueda resultados positivos se inició procedimiento de desamparo y se acordó medida cautelar de desamparo provisional a favor de la menor, mediante acuerdo de fecha 14 de mayo de 2025..."

CONSIDERACIONES

Esta Defensoría ha de remarcar los principios recogidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que inspiran la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, que parten de la supremacía de su interés superior, debiendo protegerlos contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, los abusos sexuales, o cualquier otra forma de abuso, todo ello mediante procedimientos que aseguren la coordinación y la colaboración entre las distintas Administraciones, entidades colaboradoras y servicios competentes, tanto públicos como privados, para garantizar una actuación integral.

En congruencia con estos principios que rigen la intervención de las administraciones competentes en materia de protección de menores el artículo 92 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, establece que la Entidad Pública intervendrá con inmediatez cuando la situación de desprotección de la persona menor de edad lo requiera, proporcionándole la atención que precise de forma preferente mediante su acogimiento familiar o, en su defecto, residencial. En tal sentido el artículo 80.2 de la misma Ley establece que la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales garantizarán la existencia y el mantenimiento de los servicios públicos necesarios, suficientes y adecuados que aseguren las actuaciones de protección de menores recogidas en dicha ley.

El artículo 95 de la Ley 4/2021 prevé que cuando la Entidad Pública tenga conocimiento, por cualquier medio, de que una niña, niño o adolescente pudiera encontrarse en una situación de desprotección, incoará de oficio procedimiento de declaración de la situación de desamparo, siendo así que si existieran circunstancias que pusieran en en grave riesgo su integridad física o psíquica, podría declarar la situación de desamparo provisional como medida cautelar, tal como ha acontecido pasado casi un año desde la fecha en que fue propuesta la medida de protección por los servicios sociales del municipio.

Y en relación con las posibles medidas de protección el artículo 81 de la Ley 4/2021 establece entre los criterios que deben presidir la actuación de la Entidad pública (apartado e) que se garantice la adecuación de las actuaciones de protección a la situación de cada niña, niño o adolescente y la proporcionalidad entre la problemática planteada, la decisión tomada y la aplicación de la medida de protección. Y también (apartado f) que se prioricen las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales, y las consensuadas frente a las impuestas.

Y a este respecto puntualiza el artículo 108 4. de la Ley 4/2021 que el acogimiento residencial sólo se acordará en aquellos casos en los que se acredite que no es posible una medida de protección de tipo familiar; y que el acogimiento residencial no se acordará para los menores de trece años, salvo que no sea posible una alternativa familiar, en cuyo caso no podrá tener una duración superior a tres meses para los menores de siete años ni de seis meses para los mayores de siete años, debiendo priorizarse durante esos plazos las actuaciones tendentes a su integración en un núcleo familiar.

Así pues, atendiendo a la edad de la menor, lo congruente con su edad y circunstancias personales era que, una vez declarado su desamparo provisional se hubiera procurado para ella una medida de acogimiento familiar, de entre las modalidades (urgente, temporal, permanente) previstas en el Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción, y que esta medida se hubiera implementado en un período de tiempo razonable dando de este modo respuesta a su situación de desprotección, siendo así que dicha medida protectora se demoró, tal como expresa la Delegación Territorial en su informe, como consecuencia de la carencia de medios con que hacerla efectiva.

A este respecto nuestros cometidos como institución que ha de velar por la efectividad de los derechos que ostentan las personas menores de edad hace que no podemos conformarnos con que se haya demorado más de un año la medida de protección que estaba indicada para el caso concreto de esta menor con el argumento de que no existían familias idóneas para su acogimiento familiar temporal y urgente en la provincia de Cádiz, de tal modo que, si así fuere, ello denotaría una imprevisión de medios no admisible para una tarea -protección de menores en situación de desamparo- que no admite dilaciones injustificadas. Y, en cualquier caso, estimamos que de no existir en esa provincia disponibilidad de familias declaradas idóneas para la modalidad de acogimiento familiar requerida se debería haber recurrido al listado de familias acogedoras de provincias limítrofes o proveer cualquier otra solución que no fuera dejar a la menor en una situación de riesgo y desprotección grave durante un período cercano al año.

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente

RESOLUCIÓN

"Que se arbitren las medidas necesarias para garantizar que en la provincia de Cádiz se produzca una atención urgente, sin dilaciones evitables, a menores en situación de desamparo que requieran de una medida protectora de acogimiento familiar

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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