La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 21/6598

Se recibía en esta Institución escrito de un vecino de Sevilla, residente gran parte del año en una vivienda en la zona de Isla Canela, a través del cual exponía, entre otras cuestiones, que desde el año 2018 el Ayuntamiento de Ayamonte concedía licencia para la instalación de cuatro atracciones infantiles en una Avenida de Isla Canela, frente al edificio en el que residía gran parte del año, y que dichas atracciones tenían música a gran volumen desde primera hora de la tarde sin estar autorizado para ello. Había presentado varias denuncias en el Ayuntamiento sin haber obtenido ninguna respuesta y además aseguraba que estas atracciones nunca habían sido objeto de inspección ni control una vez instaladas.

Además, en una comunicación posterior a la del escrito inicial de queja, el promotor aportó una resolución del Ayuntamiento de Ayamonte, una vez finalizado el verano del 2021, en la que se indicaba que las autorizaciones de las atracciones infantiles se concedían sin posibilidades de instalar equipos de reproducción sonora y/o audiovisual, y que realizada inspección -tras el verano- no había atracciones instaladas, si bien anunciaban que tendrían en cuenta las indicaciones dadas para el siguiente verano.

A este respecto, tras el análisis de la queja, nos parecía que, desde luego, no le faltaba razón al promotor de la queja, ya que la fórmula de responder en septiembre cuando ya no había atracciones que inspeccionar, habiendo mantenido silencio desde la primera denuncia, denotaba cierta tolerancia para que estas atracciones dispusieran, de forma pública y notoria, de música no autorizada a gran volumen durante todo el verano, convirtiendo en algunos casos en un auténtico calvario el residir en la zona.

Entendimos por ello que, pese a dicha resolución, el Ayuntamiento de Ayamonte debía responder frente a este asunto y que, de alguna forma, fuera efectiva la afirmación de dicha respuesta según la cual se tendrían en cuenta las circunstancias denunciadas para el verano siguiente.

Por lo tanto, admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Ayamonte, el cual, tras muchas gestiones por nuestra parte, ha emitido tres respuestas:

En una primera contestación nos dio cuenta de: (i) resolución de concesión de autorización para el funcionamiento de actividad recreativa ocasional, de fecha 8 de abril de 2022, para el periodo 9 al 17 de abril, en el que expresamente se indicaba que no se autorizaba la instalación de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual; (ii) comunicación que se le envió al promotor de la queja en septiembre de 2021, informándose de que las autorizaciones para atracciones infantiles se concedían sin instalación de equipos de reproducción sonora o audiovisual; y (iii) de informe de Alcaldía de fecha 24 de febrero de 2023, confirmando que la autorización de 2022 se había concedido sin música.

En una segunda contestación fuimos informados de que en junio de 2022 se había acordado la incoación de expediente sancionador contra el titular de las atracciones con música, y como que tanto en el año 2022 como en el 2023 se había prohibido expresamente la utilización de aparatos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual durante el funcionamiento de las atracciones.

Finalmente, en una tercera y última comunicación posterior por correo electrónico del Ayuntamiento de Ayamonte, fuimos informados de que estas atracciones recreativas se habían ubicado en otra zona, según el Plan de Playa aprobado por el Ayuntamiento, por lo que entendimos, especialmente en vista de esto último, que se daba solución a la problemática, por lo que archivamos el expediente de queja.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/8865 dirigida a Consejería de Industria, Energía y Minas, Secretaría General Técnica

Recomendamos a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Industria, Energía y Minas que resuelva expresamente el recurso de alzada presentado por el promotor de queja en noviembre de 2023.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 30 de octubre de 2024 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. (…) , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que con fecha 16/11/2023 registró un recurso de alzada por desacuerdo con la resolución de la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Industria, Energía y Minas, dictada en expediente *** , en relación al suministro eléctrico de … . Casi un año después, aún no había sido resuelto.

Añadía que, con fecha 17/11/2023, la comercializadora (...), “interpretando erróneamente pero en su beneficio” la resolución anteriormente citada, refacturó el periodo reclamado obviando la aplicación del art. 96.2 del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre, recogida en la Resolución. Además, dichas refacturas llegaron al (…) por correo ordinario y sin ningún escrito que explicara a qué correspondían.

Ante esta situación, el 18/12/2023 registró la “Ampliación 1ª al recurso de alzada” (Nº Reg. Entrada: ***).

Además, solicitó una reunión con el Jefe de Servicio de Energía, que tuvo lugar el 15/12/2023 y en la que trataron este asunto. Según manifiesta, el citado Jefe de Servicio también entendía que lo realizado por la comercializadora no se correspondía con lo expresado en la Resolución (***), por lo que acordaron que, independientemente del recurso de alzada ya presentado, formulase una nueva reclamación.

Así lo hizo, y el 20/12/2023 registró escrito “Reclamación de la refacturación realizada por (...) con motivo de la Resolución del Expediente (...), de fecha 19/10/2023” (Nº Reg. Entrada: ***).

Con fecha 13/05/2024, a la vista de que no tenía respuesta ni del recurso de alzada ni de la nueva reclamación, registró un nuevo escrito solicitando la resolución de ambos asuntos (Nº Reg. Entrada: ***).

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el artículo 16.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Secretaría General Técnica que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso de alzada presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto y trasladándonos copia de la respuesta dada a la parte interesada.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud con fecha 11 de noviembre de 2024 y de haber reiterado la misma con fecha 19 de diciembre de 2024, hasta la fecha no hemos obtenido su respuesta.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de resolución y notificación denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de alzada presentado por la parte afectada con fecha 16 de noviembre de 2023.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 23/0821

Recibimos la queja de un vecino de La Algaba que planteaba la perturbación por elevados niveles acústicos que le producía, desde hacía más de diez años, la celebración de ensayos por parte de una banda de música, los cuales tenían lugar desde las 17:00 hasta las 22:30 horas “justo pared con pared con mi vivienda sin tener el local habilitado e insonorizado” y que “tras varias denuncias al ayuntamiento el problema persiste y nadie lo soluciona”.

Nos acompañaba copia de denuncias formuladas ante la policía local y/o Guardia Civil a lo largo de varios años, por lo que admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de La Algaba, el cual, tras la emisión de seis informes, finalmente nos trasladó que se había realizado ensayo acústico y que, tras los resultados obtenidos, se había tenido que optar por exigir el cierre del local a las 20.30 horas, con advertencia del cierre por la policía local en caso de incumplimiento, poniéndose en marcha la adopción de una serie de medidas correctoras sobre el propio local. Además, se informaba de que se había cedido un espacio al aire libre a la banda de música para sus ensayos en tanto se solventara la situación del inmueble.

De todo ello dimos traslado al promotor de la queja para que presentara las alegaciones que considerase, pero ante la falta de las mismas entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 25/2356

Se recibía en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz comunicación del interesado a través de la cual exponía la falta de respuesta del Ayuntamiento a un escrito presentado el 3 de febrero de 2025 en el que solicitaba la recuperación de oficio del dominio público viario por la ocupación indebida de parte de los terrenos correspondientes a dos caminos públicos de titularidad municipal.

Admitimos a trámite la queja a fin de que el citado Organismo resolviese el escrito presentado por el promotor.

En respuesta el Ayuntamiento de Palma del Río nos remitió informe en el que se daba cuenta de la respuesta de esa Administración a la solicitud de 3 de febrero de 2025 presentada por la parte promotora de la queja.

Entendimos, por tanto, que el problema de fondo, la falta de respuesta a este escrito se había solucionado, dando así por concluidas nuestras actuaciones en este expediente de queja.

Queja número 25/7674

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las gestiones para dotar de mejoras y reparaciones solicitadas para un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) en un municipio en la provincia de Cádiz.

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Cádiz y al propio ayuntamiento.

La Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional relata con fecha 27 de agosto:

El Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, aprobado por el Decreto 18/2006, recoge en su artículo 3, dentro del Capítulo I referido a los bienes que integran el patrimonio de las Entidades Locales de Andalucía, establece que los centros de enseñanza pública son bienes de servicio público local. En cuanto a la titularidad, especifica en su artículo 8 que los edificios públicos destinados a centros de educación infantil, primaria o especial son de titularidad de las Entidades Locales, con lo cual viene a ampliar el marco establecido en la Ley 7/1999 de Bienes de las Entidades Locales en su 3 artículo 4, según la cual, la titularidad era relativa a los centros de educación infantil de segundo ciclo, primaria o especial. La obligación de los municipios relativa a la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial se recoge en diversa legislación, tal como Decreto 18/2006 (Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía) en su artículo 8; la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía local de Andalucía en el artº 9. 20. c); artículo 25.2 n) de la Ley 7/1985, redactado nuevamente por la Ley 27/2013. En el decreto 155/1997 se refiere sólo a infantil de segundo ciclo, incluyendo además la posibilidad de colaboración de las Diputaciones Provinciales en estas tareas con los Ayuntamientos en determinados casos. La Ley Orgánica 2/2006, actualizada por la LOMCE (Ley orgánica 8/2013), también recoge las obligaciones anteriores en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta, incluyendo incluso en los que se imparta el primer ciclo de educación secundaria obligatoria.

En general, los propietarios de las edificaciones tienen el deber de llevar a cabo el mantenimiento, la rehabilitación y la conservación de las mismas. Sin embargo, hay determinados casos de centros escolares en los que hay que llevar a cabo actuaciones de reparación o rehabilitación en los que se plantea la dificultad de delimitar el alcance de estas tareas. En el caso específico de los edificios públicos escolares de educación infantil, primaria y especial, la ley recoge por un lado que son propiedad de los Ayuntamientos y por otro lado indica expresamente que las tareas relativas a su conservación y mantenimiento corresponde a los municipios. Por tanto, deben tenerse en cuenta conjuntamente las obligaciones que recaen en los municipios en este sentido tanto por su carácter de centros educativos, como por el de propiedad municipal.

En el caso que nos ocupa, el C.E.I.P. y, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, las actuaciones sobre los espacios de recreo y patios entran dentro de las competencias municipales tanto por su condición de titular del inmueble como por el destino del edificio.

Esta Administración es competente para otro tipo de actuaciones en centros educativos destinados a educación infantil, primaria o especial, cuyos inmuebles sean de titularidad municipal, cuando sean obras que añadan una nueva prestación que no ofrecía el edificio existente o construcción de nuevos espacios para incrementar la escolarización.”.

Pues bien, el informe recibido el 18 de agosto de 2025 desde el ayuntamiento ofrecía un relato sobre el problema:

1. Consultado los Archivos obrantes en esta Delegación de Educación, no nos consta ninguna petición de la citada Asociación de Madres y Padres de Alumnos, relativa al estado de conservación de los patios y zonas de recreo del centro educativo.

2. Desde esta Delegación y tras el mes estival de Julio, donde no existe usuarios(alumnos) en los centros educativos, se realizan las limpiezas de choques durante el mes de Agosto así como el desbroce y preparación de los patios, se adjunta foto de estado actual, antes de la limpieza de choque para el inicio del curso el día 1 de Septiembre.

3. En relación con la existencia de roedores, se realiza el tratamiento DDD, por la empresa adjudicataria del servicio, Plagasur durante el mes de agosto, con el fin de garantizar un inicio de curso con los tratamientos hechos.

4. En cuanto a la existencia de un muro en mal estado, se ha realizado la visita de inspección en estos días, donde solo se localizo un muro dañado estéticamente que corresponde a la comunidad de propietarios, en el caso de no referirse a ese muro, luego se nos aclare la ubicación del mismo”

En atención a los informes recibidos desde los servicios educativos, de ámbito autonómico y municipal, podemos considerar que quedan registradas unas actuaciones para dar respuesta a las demandas ofrecidas en la queja y al inicio de determinadas gestiones dirigidas a la mejora de determinados elementos del colegio. El texto municipal referido hace expresa mención de estas operaciones, en particular centradas en labores de cuidado del patio y en las tareas propias de mantenimiento del centro y sus edificios para el inicio del reciente curso.

Complementariamente, desde esta Defensoría hemos tenido conocimiento de la posición de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional centrada en aclarar el ámbito competencial de la administración autonómica sobre la cuestión y declinando en la responsabilidad municipal el abordaje de las actuaciones descritas.

Ciertamente, es habitual en este tipo de quejas hallarnos ante una polémica competencial que genera la necesidad de impulsar formalmente —a través de una Resolución— desde esta Institución acciones de diálogo y coordinación. En este supuesto, comprobamos la disposición para abordar estos trabajos en atención a las necesidades acreditadas del centro escolar algecireño. Y así, esas labores de mantenimiento y reparación se han asumido por los responsables municipales además de manifestar su disposición para acoger las reclamaciones específicas que se pueden manifestar desde los vecinos del inmueble.

Parece confirmarse, pues, las adecuadas respuestas ante las demandas expresadas en la queja en un espacio de clarificación de las competencias concurrentes que se han descrito y, consecuentemente, en las reacciones que cada instancia debe acometer, aprovechando unas imprescindibles medidas de planificación y coordinación.

Por todo ello, y a la vista de las informaciones recibidas, esta Institución, en el ámbito de sus competencias, permanecerá atenta a cualquier nueva actuación o novedad que, en su caso, se produzca, de la que rogamos nos den oportuno traslado.

Concluyendo las actuaciones desarrolladas en la presente queja.

Queja número 24/4755

Una vecina de Níjar nos exponía que no podía hacer frente al pago de varias facturas que le reclamaba Energía XXI, correspondientes a un expediente de anomalía de 2021. Al parecer en su día le admitieron un fraccionamiento de pago de cada una de ellas, que iba pagando puntualmente hasta que dejó de hacerlo por circunstancias de desempleo.

Según relataba, al mejorar sus circunstancias económicas había solicitado de nuevo un fraccionamiento de los importes pendientes, correspondientes a 3 facturas, pero se le negó por no cumplir requisitos.

En junio de 2024 había vuelto a reiterar su petición de fraccionamiento, abriendo una solicitud para cada una de las facturas pendientes pero, ante las dificultades encontradas, acudía a esta Institución manifestando que no tenía posibilidad de hacer frente a las elevadas cantidades adeudadas y temía que llegado el momento le cortasen el suministro.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración de Endesa con la que mantuvimos distintas comunicaciones.

Por su parte, la parte promotora de queja nos fue trasladando las novedades producidas en relación con su pretensión.

Así pudimos conocer que la solicitud para que le fraccionasen el pago de tres facturas elevadas fue rechazada por la comercializadora al no cumplir las condiciones ya que las facturas debían ser con lecturas estimadas; con retraso; varias facturas emitidas en un solo mes; o debía de ser persona vulnerable con la certificación.

A la vista de esta respuesta, y a instancias de esta Institución, la promotora presentó nueva solicitud en el mes de octubre acogiéndose a su situación de vulnerabilidad, que acreditaba mediante aportación de su última factura de luz en la que contaba con descuento del bono social. Esta solicitud fue reiterada en noviembre de 2024, aportando la renovación del bono social concedido como consumidor vulnerable severo.

Tras diversas vicisitudes, finalmente, en febrero de 2025, tanto la comercializadora como la promotora de la queja nos informaron de que se había procedido al fraccionamiento de pago de las facturas.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se había solucionado y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 25/1189

Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras dirigirse a nosotros una persona disconforme con el trato que estaba recibiendo en el Punto de encuentro familiar (PEF), que a su juicio resultaba discriminatorio por razón de género. También se quejaba de que el PEF no cumplía con el régimen de visitas en su totalidad, reduciendo el número de visitas establecidas por el juzgado.

Con la finalidad de dar trámite a la queja, solicitamos de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la emisión de un informe al respecto, recibiendo en respuesta un escrito de la Viceconsejería en el que se aportaba la información obtenida a su vez de la Delegación Territorial de Justicia. Dicho informe niega que el interesado recibiese un trato discriminatorio, desarrollándose la prestación del PEF en el marco de lo establecido en el reglamento que regula la prestación de dicho servicio. No obstante, en relación con la reducción de las visitas establecidas por el juzgado se indica lo siguiente:

"... El juzgado establece visitas tuteladas a favor de la madre de tres días a la semana (lunes, miércoles y sábado por la tarde, de 17:00 a 21:00 horas), a desarrollar en el Punto de Encuentro Familiar ... El régimen de visitas se inició el 26 de junio de 2024 con una visita semanal. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2024, se aumentó a dos visitas semanales de una hora cada una.

No ha sido posible incrementar el número de días u horas debido al volumen de usuarios del PEF en la modalidad de visitas tuteladas, siendo el expediente que nos ocupa de los pocos que han podido beneficiarse de dos días de visitas de una hora cada uno ..."

A la vista de la información de que disponemos en el expediente, y al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente Recomendación: (Ver Resolución completa)

"Que se adopten las medidas que fuesen necesarias para que en el Punto de encuentro familiar se de cumplimento de forma estricta a las derivaciones de casos por parte de los juzgados, sin que se reduzca la periodicidad u horas establecidas en la resolución judicial por una inadecuación del dispositivo existente (instalaciones y efectivos de personal) en relación con el número de casos que les son derivados”.

Recibimos una acogida favorable a nuestra Recomendación precisando la Viceconsejería de Justicia lo siguiente:

... Se informa por este centro directivo que se ACEPTA LA RECOMENDACIÓN formulada, poniendo de manifiesto que, desde que se están centralizando paulatinamente los contratos administrativos por los que se gestionan los servicios prestados por los Puntos de Encuentro Familiar, se está mejorando en la obtención de datos relativos al trabajo desarrollado en los mismos. A este respecto, se expone que, con carácter MENSUAL y durante toda la vigencia de los contratos y sus posibles prórrogas, se remite desde los Puntos de Encuentro Familiar a esta Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, información relativa al número de expedientes tramitados, menores atendidos, modalidad de régimen de visitas así como los datos concernientes a los casos de violencia de género.

La obligación de aportar esta información, además de en los Pliegos de Prescripciones Técnicas de los contratos, también se recoge en las “Instrucciones de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación en relación a la información remitida por las entidades que gestionan mediante contratos administrativos el servicio de Punto de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía” de fecha 29 de enero de 2025.

Con esta información, podremos trabajar y tomar decisiones en aras de ofrecer mayores garantías en los aspectos que se incluyen en esta recomendación (ratios de personal en relación con el número de casos atendidos e instalaciones efectivas), ya que la determinación del número de personas trabajadoras que prestan sus servicios en cada PEF se adopta principalmente en función del número de derivaciones judiciales y expedientes que se asignen.

Todo ello sin perjuicio de que, a pesar de procurar dar el cumplimiento oportuno a lo establecido en las derivaciones judiciales, en circunstancias puntuales y debido a un imprevisible alto volumen de demanda, se puedan generar de manera excepcional demoras involuntarias en la ejecución de las mismas.

Le informamos igualmente que esta Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación hará un seguimiento especial al Punto de Encuentro Familiar para adoptar las medidas necesarias a fin de que no haya demoras ni irregularidades en relación a las derivaciones judiciales correspondientes”.

Queja número 25/7048

La Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, tramita la presente queja relativa a los impactos térmicos en un centro educativo donde se ubica el Conservatorio de Danza en la provincia de Sevilla y la aplicación de medidas de control y adaptación.

Hemos recibido comunicación desde la Delegación educativa sobre el tema con fecha 22 de septiembre de 2025.

Desde el curso 2017/2018, las enseñanzas elementales del Conservatorio Profesional de Danza se imparten en varias de las aulas de un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP), un edificio ubicado en un barrio. Esta situación, que vino motivada por la falta de espacio en la sede principal, se mantiene hasta la actualidad.

A lo largo de estos años, la dirección del centro ha ido informando puntualmente a esta Delegación Territorial de las necesidades que presenta el centro, en materia de infraestructuras, de las tres sedes con las que cuenta. Pero, en el caso de la sede del CEIP, no teníamos constancia de la problemática que generaba la falta de sistemas de refrigeración.

Aunque las diversas dotaciones presupuestarias que se le han asignado al centro se han invertido en mejoras en infraestructuras, y la Agencia Pública Andaluza de Educación (APAE) ha realizado varias actuaciones, principalmente en la sede principal, ninguna ha estado encaminada a la instalación de un sistema de refrigeración en el CEIP .

Siendo conocedores, pues, de la situación a través de este escrito de queja, se va a registrar en nuestra base de datos la necesidad y se va a incluir la actuación en la propuesta de infraestructuras que se elabora anualmente, que se elevará a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, por ser este el organismo encargado de aprobar las obras y asignarle dotación presupuestaria”.

El ayuntamiento, que también fue invitado a manifestar su criterio sobre la situación del centro educativo, apenas respondió que los asuntos de climatización corresponden a la Junta de Andalucía.

Tras estudiar la comunicación enviada, entendemos que se toma como referencia el “Protocolo General de Actuación en el ámbito educativo ante olas de calor o altas temperaturas excepcionales, como herramienta organizativa complementaria al Programa de Climatización Sostenible y Rehabilitación Energética”. Conforme a ello, las autoridades educativas aprecian los posibles riesgos para el alumnado del centro, a la vez que señalan de manera ordenada el conjunto de medidas de contención para evitar los riesgos térmicos, especialmente producidos en las épocas estivales.

Según se indica, no aparecen registros de estas demandas para el recinto afectado, aunque se hace notar la acogida de la situación y la voluntad de analizar su alcance para disponer las medidas de abordaje que resulten necesarias.

Aun comprendiendo la atención de las familias vinculadas al centro por esta situación, que sin duda resulta molesta y alteran en momento singulares la actividad ordinaria del centro y de su comunidad educativa, se advierte en el informe recibido una motivación especial para su estudio, todo ello en un contexto progresivo de adecuación de estas instalaciones a las exigencias climáticas que, ciertamente, se hacen cada vez más presentes.

De hecho, esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia ha emprendido actuaciones para conocer estos procesos de mejora en materia de climatización del importante inventariado de centros educativos que existen en Andalucía, a través de una queja de oficio.

Por ello, consideramos que el asunto parece haberse acogido oportunamente, otorgando un plazo de tiempo oportuno para la aplicación de las medidas anunciadas para el estudio y la planificación de las instalaciones del conservatorio situado en el centro educativo. Y así, procedemos a concluir nuestra intervención quedando dispuestos a realizar todas las actuaciones de seguimiento que resulten oportunas.

Queja número 25/3799

Un vecino de Sevilla a través del cual exponía que, con fecha 22 de noviembre de 2024, presentó reclamación a la OMIC de Sevilla contra un centro de formación privado y, siguiendo las indicaciones recibidas, con fecha 25 de febrero de 2025 presentó solicitud de arbitraje.

Sin embargo, meses después, verbalmente le indicaron en la OMIC que no se estaban realizando arbitrajes y no sabían cuándo los harían, proponiéndole que se dirigiera a los juzgados.

Admitimos a trámite la queja y solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla para solicitarle informe que permitiera esclarecer los hechos denunciados en la queja.

El Ayuntamiento nos informó de que se había reiniciado la actividad de la Junta Arbitral de Consumo, que había quedado paralizada por sobrecarga de trabajo y escasos recursos de personal.

En consecuencia, se incoaría el correspondiente expediente ante la solicitud del interesado, dando traslado a la empresa reclamada para que se pronunciase sobre su aceptación o no, al tratarse de una empresa no adherida al Sistema Arbitral de Consumo.

Añadía el informe que en caso de aceptar se convocaría el Colegio Arbitral para la resolución del conflicto, pero en caso de no aceptar se comunicaría al interesado para que si lo estimaba conveniente se dirigiese a la vía judicial.

Entendimos que el problema que motivó la presentación de queja se encontraba en vías de solución y procedimos al cierre del expediente de queja.

Queja número 25/8977

La presente queja fue tramitada por esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con las reclamaciones presentadas sobre la atención de un alumno con necesidades específicas en un Instituto de Educación Secundaria (IES).

Las actuaciones emprendidas se dirigieron a requerir información ante los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Jaén, que fueron atendidas en el informe enviado con fecha 23 de septiembre de 2025.

El Servicio de Ordenación Educativa dependiente de esta Delegación Territorial que INFORMA lo siguiente:

PRIMERO. Actualmente el I.E.S de la provincia de Jaén dispone de un Profesional Técnico de Integración Social que atiende al alumno objeto de la reclamación. Este Servicio no tiene conocimiento que se haya prescindido de ese recurso.

SEGUNDO. En relación a la atención por parte del maestro o maestra en Pedagogía Terapéutica informamos que «la disminución de horas de PT» indicado en el escrito corresponde al maestro o maestra especialista en Pedagogía Terapéutica asignado a la Unidad de Educación Especial Específica que atiende alumnado cuyo modalidad de escolarización es «Aula Específica en Centro Ordinario», unidad que no dispone el centro el presente curso 2025-2026 por no tener alumnado escolarizado en la citada modalidad”.

En atención al informe recibido desde los servicios educativos, y de conformidad con las alegaciones expresadas por usted, como promotora de la queja, hemos de deducir que la cuestión se encuentra debidamente aclarada a través de las medidas anunciadas y que indicen en que “no se tiene conocimiento que se haya prescindido de ese recurso”. Al igual que parece que se clarifica que el centro no dispone de aula específica.

Nos congratulamos de la aparente aclaración del caso expuesto y procedemos a concluir al día de la fecha nuestras actuaciones iniciadas en la presente queja, si bien desde esta Defensoría permaneceremos atentos para desplegar nuevas medidas de seguimiento en el caso de que resulten necesarias.

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