La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 15/4365

El interesado exponía que su madre tenía reconocida una dependencia moderada, cuya revisión instó en mayo del año 2014, sin que hasta la fecha se hubiese producido.

Explicaba el interesado que su madre, de 83 años de edad, padecía alzheimer y residía sola desde que enviudara el pasado mes de agosto, por lo que urgía la asignación de un recurso acorde a su actual estado de dependencia y a sus circunstancias.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos respondió que por resolución de 19 de febrero de 2016 se le reconoció el derecho el acceso a una plaza en una Residencia.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0325 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre de la interesada está padeciendo la demora en la revisión del grado de dependencia, debido al empeoramiento de su estado de salud.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que efectúe la revisión del grado de dependencia de la afectada y dicte y notifique a la misma y a los Servicios Sociales Comunitarios de su domicilio, la resolución oportuna; así como que, siendo procedente, tan pronto como se elabore por los Servicios Sociales la propuesta de PIA y se le dé traslado de la misma, dicte Resolución aprobando el recurso correspondiente al nuevo grado de dependencia de la dependiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., quien compareció haciéndolo en su propio nombre y en representación de su madre, Dª. ..., exponiendo la demora en la tramitación de la revisión de su grado de dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 22 de enero de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que en septiembre del pasado año 2015 había solicitado la revisión del grado de dependencia de su madre, debido al empeoramiento de su estado de salud, sin que dicha solicitud hubiera sido atendida.

La dependiente padece problemas de movilidad y depresión, que le imposibilitan salir de su domicilio, estando además afectado su marido (padre de la promotora de la queja) por un tumor de próstata en un estado muy avanzado.

Estas circunstancias personales y familiares de la afectada, requerían el auxilio por parte de una tercera persona, de tal manera que todas las obligaciones que comporta atender la salud y el bienestar físico de la dependiente, así como mantener el orden y la higiene en su domicilio, hacer las compras y cocinar, corren a cargo de la promotora de esta queja, que, como su hija, se ocupa de sus padres sin que, en sus palabras, le reste tiempo para su propia persona.

La interesada urgió, por tanto, la tramitación de la revisión solicitada y la asignación a su madre del recurso correspondiente.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la hoy Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

2. Con fecha de 10 de mayo de 2016 recibimos el escrito procedente de la Delegación Territorial, en el que se indicaba:

En septiembre del año pasado, se solicitó revisión de su situación de dependencia, que es admitida a trámite por cumplir los requisitos legalmente establecidos y a fecha de hoy, está pendiente de la valoración mediante la cual se determinará si la persona dependiente seguirá teniendo el mismo grado reconocido anteriormente o se le reconocerá grado superior al anterior”.

3. Resulta del informe que la revisión de grado solicitada hace ocho meses no ha tenido lugar ni se ha fijado fecha para la valoración de la interesada, así como que, en consecuencia, tampoco ha podido iniciarse la propuesta de PIA para determinar el recurso que, en su caso, haya de asignarse a la dependiente conforme a la situación de dependencia que resulte de la revisión de grado. Persiste con ello la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (seis meses), al haber transcurrido ya ocho meses desde que se solicitara la revisión de su grado de dependencia de la afectada, sin que aún se haya tramitado dicha petición ni aprobado, en su caso, el recurso que pudiere corresponderle.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1: para que efectúe la revisión del grado de dependencia de la afectada y dicte y notifique a la misma y a los Servicios Sociales Comunitarios de su domicilio, la Resolución oportuna.

RECOMENDACIÓN 2: para que, siendo procedente, tan pronto como se elabore por los Servicios Sociales la propuesta de PIA y se le dé traslado de la misma, dicte Resolución aprobando el recurso correspondiente al nuevo grado de dependencia de la dependiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5422 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, Ayuntamiento de Sevilla

La madre del interesado está padeciendo la demora en la valoración de su dependencia y en la aprobación del programa individual de atención correspondiente a la misma.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla en el sentido de que impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la afectada, procediendo a elaborar y a remitir a la Delegación Territorial la oportuna propuesta de recurso en su programa individualizado de atención; y a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que apruebe la propuesta elaborada por los Servicios Sociales, haciendo efectivo el recurso a favor de la dependiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con ese organismo, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., en representación de su madre, Dª. ..., con D.N.I. ..., vecina de ..., exponiendo la demora en la valoración de su dependencia y en la aprobación del programa individual de atención correspondiente a la misma.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 10 de noviembre de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que el hijo de la afectada nos trasladaba la dilación producida en la conclusión del expediente de dependencia de su madre.

Para ello, el compareciente expuso que con fecha de 13 de mayo de 2014 su madre solicitó el reconocimiento de su situación de dependencia, a través de los correspondientes Servicios Sociales Comunitarios, debido a que aquélla tenía reconocida una discapacidad física y psíquica del 65%, estando precisada por sus patologías de la supervisión y asistencia por un tercero para realizar las actividades básicas de la vida diaria.

Durante el mes de mayo de 2015, Dª. ... sufrió además una caída que le produjo la rotura de la cadera, quedando incapacitada para valerse por sí misma. Circunstancia que, nos dijo el interesado, había sido comunicada a la Delegación Territorial.

Aunque la afectada había llegado a ser valorada en el mes de febrero de 2015, no le había sido notificada la Resolución de grado correspondiente y, por tanto, tampoco aprobado ningún recurso.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.

2. El 21 de enero de 2016 recibimos la respuesta requerida a la Delegación Territorial, que se pronunció en el sentido de indicar que por Resolución de 3 de diciembre de 2015 se había reconocido la Gran Dependencia de la afectada y que se procedería a notificar la misma a la persona interesada y a remitir el expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de la propuesta de PIA.

3. Producido con ello el impulso del expediente, esta Institución acordó en febrero de 2016 el archivo de las actuaciones, por considerar que con ello se adoptaban los medios dirigidos a dar satisfacción a su pretensión. No obstante lo cual, en el mes de septiembre siguiente se dirigió nuevamente a nosotros su promotor, instando la realización de las actuaciones oportunas, con reapertura de la queja, por haber transcurrido ocho meses desde lo manifestado por la Administración, sin que siquiera se hubiera efectuado la propuesta de recurso.

4. La información que sobre el estado actual del procedimiento de dependencia de su madre nos ha facilitado el interesado, hace innecesario volver a dirigirnos a las Administraciones implicadas en la demora y justifica el presente pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que actualmente es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho, al haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que la misma solicitara el reconocimiento de su dependencia (el 13 de mayo de 2014), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente, dado que ni siquiera se ha elaborado la propuesta de dicho recurso.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladar, a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales y al Ayuntamiento de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

Con el mismo fundamento, trasladamos al Ayuntamiento de Sevilla, la siguiente:

RECOMENDACIÓN 1: que, sin dilación, impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la afectada, procediendo a elaborar y a remitir a la Delegación Territorial la oportuna propuesta de recurso en su programa individualizado de atención.

Sobre la misma base, dirigimos a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales:

RECOMENDACIÓN 2: para que, sin dilación, apruebe la propuesta elaborada por los Servicios Sociales, haciendo efectivo el recurso a favor de la dependiente.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0284 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El padre de la interesada, valorado como dependiente severo, estaba padeciendo la demora en la aprobación del recurso correspondiente, necesitando la Ayuda a Domicilio, que no le había sido asignada, por lo que de nada valía su reconocimiento.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se requiera, en su caso, a los Servicios Sociales la propuesta de PIA y se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente, dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su padre, D. ..., con D.N.I. ... y domicilio en ..., exponiendo la demora en la revisión de su grado de dependencia y la aprobación del recurso correspondiente.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 22 de enero de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que en septiembre del año 2015 había solicitado la revisión del grado de dependencia de su padre, debido al empeoramiento de su estado de salud, que le hace precisar la ayuda constante de una tercera persona.

El dependiente está afectado por un tumor de próstata en un estado muy avanzado, requiriendo de numerosas revisiones médicas y de apoyo por sufrir ansiedad a causa de su enfermedad.

Todas las obligaciones que comporta atender la salud y el bienestar físico de D. ..., así como mantener el orden y la higiene en su domicilio, hacer las compras y cocinar, corren a cargo de la promotora de esta queja, convaleciente por una operación.

La interesada urge, por tanto, que se tramite la revisión solicitada y se asigne a su padre el recurso que le corresponda.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en mayo de 2016 respondió señalando que los Servicios Sociales habían justificado la urgencia en la revisión del afectado, mediante informe social que recibieron en noviembre de 2015, por lo que habían asignado un técnico para su valoración.

3. Trasladado el contenido del informe a la interesada, expuso la misma que su padre había sido valorado como dependiente severo. No obstante, ya en noviembre de 2015, reiteró que el recurso que precisa, la Ayuda a Domicilio, no le había sido asignada, por lo que de nada valía su reconocimiento.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se requiera, en su caso, a los Servicios Sociales la propuesta de PIA y se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente, dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 14/5341

La resolución dictada ha provocado la respuesta favorable de la Autoridad Portuaria indicando que promoverá las medidas oportunas para la protección del Puente de Alfonso XII.

Por su parte la Delegación de Cultura ha respondido a las propuestas anunciando su inclusión en el Catalogo General de Patrimonio Histórico Andaluz para definir su régimen especial de protección y el destino final de la instalación. El Ayuntamiento de Sevilla no se ha pronunciado

Así pues, se procede tras la tramitación procedente a concluir el expediente de oficio mediante la aceptación (FAAR) de las medidas propuestas a cargo de la Autoridad Portuaria y de la Delegación de Cultura de Sevilla y el cierre por no responder en plazo asignado al Ayuntamiento

En todo caso, permaneceremos atentos a la cuestión y realizar las acciones de seguimiento que sean necesarias a fin de disponer las medias de conservación y vigilancia que el Puente de Alfonso XII necesita, así como la decisión sobre su instalación definitiva y puesta en valor.

Queja número 16/2457

La interesada exponía que desde hacía ya varios años (año 2000) padecía filtraciones de agua a través del techo del cuarto baño, existiendo grave peligro de derrumbe. Tras varias denuncias y personaciones por parte de los técnicos de la Junta de Andalucía en el inmueble de arriba, de donde provenían las filtraciones, la situación se convirtió en un enfrentamiento abierto entre su vecina y ella.

Solicitado informe a la Delegación de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Córdoba y a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), se nos comunicó que la interesada era adjudicataria en arrendamiento de la vivienda por Resolución del Director de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía de 19 de noviembre de 2014, por la que se le subrogaba en la posición del titular anterior por cesión exlege mediante sentencia judicial firme, con efectos del contrato desde el 1 de noviembre de 1997. La vivienda estaba ocupada desde esa fecha por ella y sus dos hijos.

Como consecuencia de dos reclamaciones presentadas en 2014, AVRA realizó dos actuaciones en la vivienda, la primera el día 19 de mayo de 2014 para reparar la conexión del desagüe del fregadero al bajante del patio, y la segunda el 11 de agosto del mismo año, procediéndose al sellado del plato de ducha del piso superior, que había provocado una pequeña mancha de humedad en el techo de la vivienda del bajo.

El 23 de julio de 2015, la interesada informó a AVRA de nuevos problemas de humedades en el techo de su cuarto de baño, haciendo alusión al enfrentamiento que mantenía con la familia residente en el piso superior, a la que calificó de altamente conflictiva. La trabajadora social que la atendió le informó que debía solicitar por escrito la reparación de los daños en su vivienda y que, en el caso de ser amenazada por la familia del piso superior, debería denunciar los hechos por si fueran constitutivos de delito.

El 10 de agosto de 2015, la interesada presentó escrito para reclamar la reparación de daños ocasionados en su vivienda por filtraciones de agua desde la del piso superior. Personal técnico de la Agencia visitó la vivienda el 18 del mismo mes, comprobando los daños existentes en el techo del baño, que pudieran ser consecuencia de una fuga de agua de la vivienda de la planta superior. Ese mismo día, así como el 24 y el 25 de agosto, personal de AVRA intentó visitar la vivienda superior para localizar el origen del problema, sin que ello fuera posible ya que los inquilinos no respondieron a la llamada. Finalmente la visita fue posible el 31 de agosto, comprobando el personal técnico la existencia de algún problema de rotura en la conducción de agua, que estaría provocando las humedades en el techo del piso inferior. AVRA encargó la reparación a una empresa externa.

En consecuencia con cuanto antecede, considerando solucionado el asunto planteado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1419 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales

Ante las alegaciones efectuadas por el promotor de la queja al informe recibido de la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, en relación a su disconformidad con la rectificación de errores practicada en la Resolución por la que se aprobó el PIA de su hermana dependiente, y sobre la información no veraz del portal de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales en materia de dependencia, al amparo del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula Sugerencia a la citada Consejería para que proceda a actualizar, conforme a la normativa en vigor, la información relativa al Sistema de la Dependencia que publica en su página web, proporcionando con ello a la ciudadanía información veraz.

Esta Defensoría ha visto el expediente de queja promovido a instancias de D. ..., en representación de su hermana y tutelada, Dª. ..., vecina de ..., tramitado en relación con el procedimiento administrativo de revisión de oficio consistente en la rectificación de los errores producidos en la Resolución por la que se aprobó el PIA de la dependiente.

Analizado el informe recibido, en relación con la documentación que obra en el expediente y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. El promotor de la queja nos dio traslado de su disconformidad con la rectificación de errores practicada en la Resolución por la que se aprobó el PIA de su hermana dependiente.

Explicaba para ello que, reconocida la situación de dependencia de aquélla, por Resolución de 5 de diciembre de 2013 le fue reconocido el derecho de acceso a Unidad de Estancia Diurna, el Servicio de Ayuda a Domicilio y el de Teleasistencia. Ocurriendo, sin embargo, que el 3 de marzo de 2014 se procedió a dictar Resolución de rectificación de errores de la anterior, por la vía del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, que se concretó en la eliminación íntegra de dos de los fundamentos de derecho (el quinto y el sexto), así como de todas las referencias al "Servicio de Ayuda a Domicilio" contenidas en el "Resuelvo" de la Resolución de 5 de diciembre de 2013. De tal modo que los recursos finalmente reconocidos a ..., fueron los servicios de Unidad de Estancia Diurna y de Teleasistencia.

En su consideración, la referida vía se utilizó de forma abusiva e indebida por la Administración, en la medida en que la Resolución de 3 de marzo de 2014 no se limitó a rectificar un error material, sino que modificó, en cuanto al fondo o contenido, lo acordado en una Resolución precedente, que reconocía derechos subjetivos a favor de la administrada, por lo que para modificar un acto favorable, debió haber acudido al cauce de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 (revisión de disposiciones y actos nulos y declaración de lesividad de actos anulables, respectivamente).

El interesado fundamentaba su razonamiento en jurisprudencia del Tribunal Supremo, destacando que solo los errores obstativos, que son los que se producen siempre que una declaración de voluntad no coincide con el sentido exacto de la voluntad misma que se quiso expresar, pueden rectificarse en cualquier momento, al no anular el acto o resolución, sino reconducirlo a los propios términos en que debió ser pronunciado. Mientras que en el caso de su hermana, la rectificación no ha tenido un alcance limitado, al no haberse circunscrito a errores meramente aritméticos, de fechas o de nombres, sino que lo que se ha operado no es sino la mutación del contenido dispositivo de una Resolución precedente, cercenando derechos subjetivos reconocidos, bajo la fraudulenta apariencia de una rectificación de errores.

Si a ello añadimos la apariencia creada por la página web de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, -añadía el interesado-, en la que se declara la compatibilidad entre ambos servicios (el de ayuda a domicilio y estancia diurna), es evidente que el error no reúne el requisito de ser patente y claro para el administrado, quebrando el principio de confianza legítima. Por lo que la revocación operada por la Resolución de marzo de 2014 es contraria al ordenamiento jurídico, al requerir la revisión de actos favorables del cauce de revisión de actos nulos o de declaración de lesividad de actos anulables, de los artículos 102 o 103 de la Ley 30/1992.

2. La admisión a trámite de la queja planteada, motivó que esta Institución requiriera la emisión de informe a la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que respondió lo siguiente:

El artículo 25.bis de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, introducido por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, establece el régimen de incompatibilidades de las prestaciones de la dependencia, disponiendo que los servicios serán incompatibles entre sí (a excepción del servicio de teleasistencia), sin perjuicio de que las Administraciones Públicas competentes establezcan lo contrario a fin de facilitar la permanencia en el domicilio a la persona afectada (cuestión que no ha sido desarrollada en nuestro territorio, con posterioridad a dicha norma). Es por ello la improcedencia de los servicios reconocidos a la interesada en la mencionada resolución”.

3. Dado traslado del contenido de dicho informe al promotor de la queja, insistió el mismo en sus argumentos y pretensión iniciales.

CONSIDERACIONES

Primera. Sobre la posibilidad de rectificación de la Resolución aprobando el PIA:

Plantea el promotor de la queja en el presente expediente, una controversia de índole estrictamente jurídica, cuya resolución requiere hacer un pronunciamiento sobre si la utilización del mecanismo de rectificación de errores del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 (y 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común), fue adecuado en el caso concreto, o se recurrió al mismo de forma indebida.

Para ello hay que partir, por una parte, de la redacción literal del precepto referido, y, por otra, atender al contenido de las Resoluciones de 5 de diciembre de 2013 y la de 3 de marzo de 2014, que rectificó la anterior.

Tanto el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, como el 109.2 de la Ley 39/2015, disponen que: “Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”.

Por su parte, la finalidad de la Resolución de diciembre de 2013 fue la de aprobar el PIA de la dependiente, para lo cual le reconoció en su resuelvo y en sus fundamentos de derecho Tercero y Cuarto, en el Quinto y primer párrafo del Sexto y en el Séptimo, respectivamente, el derecho a los servicios de Centro de Día, de Ayuda a Domicilio y de Teleasistencia. Procediéndose por la Resolución del mes de marzo siguiente, a suprimir los fundamentos de derecho Quinto y primer párrafo del Sexto, y la parte del Resuelvo que aludían al reconocimiento del Servicio de Ayuda a Domicilio, por haberse incluido indebidamente en la Resolución, por error, habida cuenta de la incompatibilidad que entre prestaciones establece la Ley 39/2006 (artículo 25.bis).

La rectificación de errores, para ser correctamente empleada, no ha de implicar en realidad una verdadera revisión del acto, que en todo caso es válido antes y después de la corrección, siendo el instrumento que permite a la Administración autora de un acto modificar un simple error material, de hecho o aritmético padecido en su redacción. Para lo cual es necesario que el citado error sea apreciable con los solos datos que obran en el expediente administrativo en el que se advierte y que se presente de forma clara y patente sin necesidad de interpretaciones legales.

Pues bien, no obstante las dificultades de deslinde que podrían razonablemente plantearse en el supuesto que tratamos entre las figuras legales para la revisión de oficio, consideramos más acertada la decisión de rectificación adoptada por la Administración, básicamente, por dos razones.

La primera de ellas es fundamental y no es otra que la existencia de un trámite del procedimiento esencial, dirigido a la aprobación del PIA, que precede al dictado de la Resolución y que, en la práctica, le sirve de soporte, que es el de la propuesta de PIA.

Dicha propuesta es elaborada por los Servicios Sociales Comunitarios a la vista del entorno y de las necesidades de la persona dependiente, y previa consulta con sus allegados, de tal modo que su conclusión no solo es conocida de antemano por el afectado y sus familiares, sino que, remitida a la Delegación Territorial correspondiente para su aprobación, obra documentalmente en el expediente.

Que la propuesta de PIA sea uno de los actos administrativos que integran las actuaciones del procedimiento en cuestión, implica, por lo que a este caso atañe, la necesidad de considerar que no ha de ser sino un simple error en el que incurre la Resolución aprobatoria de dicha propuesta, cuando amplía cuantitativamente los recursos o prestaciones contemplados en aquélla propuesta (otra cosa sería la restricción o sustitución del o de los propuestos) y, además, como resultado de esta extensión, llega al resultado de reconocer y aprobar dos servicios incompatibles entre sí.

Ello solo pudo tener lugar por un lapsus en la cumplimentación de los apartados de la Resolución, pudiendo dicho error ser apreciable y constatable de forma sencilla, simplemente contrastando la decisión administrativa con la propuesta de PIA que le hubo de servir de soporte y, por tanto, acudiendo, como exige la jurisprudencia para la rectificación de errores, a los solos datos que obran en el expediente administrativo.

Por estas razones, entendemos adecuada la rectificación de la Resolución mediante el instrumento empleado, sin que con ello se cercenaran derechos subjetivos reconocidos a la dependiente, ya que no pueden considerarse como tales los que no le correspondía adquirir conforme a la ley ni habían sido consensuados con la misma en el trámite de consulta para la propuesta de PIA.

Segunda.- Sobre la información no veraz del portal de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales en materia de dependencia:

Cuestión distinta a la antedicha, en la que asiste toda la razón al promotor de la queja, es la de la quiebra de la confianza que para la generalidad de los ciudadanos y ciudadanas andaluzas, supone la información pública colectiva no veraz que la Administración competente ofrece a través de su página web.

Nos referimos concretamente al portal de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, dentro de su área de actividad de atención a la dependencia, en el apartado del catálogo de prestaciones, se refiere al régimen de compatibilidad entre Servicios, publicando la existente entre el Servicio de Centro de Día y el de Ayuda a Domicilio, del siguiente modo:

Régimen de compatibilidad.

El Servicio de Centro de Día es compatible con el Servicio de Teleasistencia y con el Servicio de Ayuda a Domicilio o Prestación económica vinculada al mismo, en los casos que se determine y con carácter complementario”.

www.juntadeandalucia.es/organismos/igualdadypoliticassociales/areas/depe...

El artículo 25.bis de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, regula el régimen de incompatibilidad de las prestaciones, estableciendo en su apartado segundo la incompatibilidad entre sí de todos los servicios, con excepción del de teleasistencia; facultando, no obstante, en su apartado tercero, a las administraciones públicas competentes para establecer la compatibilidad entre prestaciones para apoyo, cuidados y atención que faciliten la permanencia en el domicilio a la persona en situación de dependencia, con ciertos límites.

Este precepto, introducido por el Real Decreto-ley 20/2012, está vigente desde el 15 de julio de 2012 y puesto que la regla general y única en la actualidad, es la de la incompatibilidad entre servicios, ya que, -como reconoce el informe de la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales-, la facultad de establecer alguna excepción a la misma, para facilitar la permanencia de la persona afectada en su domicilio, no ha sido ejercida ni desarrollada en nuestra Comunidad Autónoma, es razonable exigir que la referida Consejería acomode la información que proporciona a la realidad normativa.

No en vano, el artículo 80 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, referido al derecho a la información, por lo que aquí interesa, reconoce a toda la ciudadanía el derecho a ser informada, en general, sobre los servicios de la Administración de la Junta de Andalucía y, en consecuencia, para facilitar “el derecho a la información de la ciudadanía, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía”, obliga a la Administración de la Junta de Andalucía a informar de manera actualizada sobre los principales servicios y prestaciones públicos y a ofrecer información general sobre los procedimientos vigentes de la competencia de la Administración de la Junta de Andalucía.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladar a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA para que proceda a actualizar, conforme a la normativa en vigor, la información relativa al Sistema de la Dependencia que publica en su página web, proporcionando con ello a la ciudadanía información veraz.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 16/6660

El Ayuntamiento de la localidad de Pedro Abad, mediante escrito que ha tenido entrada en la Delegación Territorial de la Consejería en Córdoba el día 13 de diciembre de 2016, adjunta un trabajo de documentación técnica redactado por el Grupo PAI HUM-882, de la Universidad de Córdoba, acompañado de un acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento adoptado el día 11 de noviembre de 2016, con la solicitud de que dicho yacimiento se inscriba en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural en la tipología de Zona Arqueológica.

La Delegación de Cultura de Córdoba está procediendo a su estudio, examen y valoración para ser informada en una próxima Comisión de Patrimonio.

En la actualidad sólo existe protegido legalmente en Pedro Abad el edificio del antiguo depósito, actual Ayuntamiento, declarado BIC el 9 de marzo de 1983 (BOE de 5 de mayo de 1983).

No obstante, en aplicación de la legislación vigente, todos los bienes arqueológicos hallados en el yacimiento son de dominio público, además de tener la consideración de BIC por estar custodiados en el Museo Arqueológico de Córdoba. (art. 60 de la ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español).

En breve, una vez que sea informada de conformidad la documentación técnica justificativa de valores recibida, que se va a someter a dictamen de la Comisión de Patrimonio en Córdoba, se procederá, oportunamente, a iniciar los trámites para la incoación del expediente.

La Diputación garantiza el agua a quienes menos tienen

El Fondo Social de Emproacsa asistió durante 2016 a 107 familias en situación de exclusión social

Medio: 
Cordópolis
Fecha: 
Jue, 02/03/2017
Temas: 
Provincia: 
Córdoba

El desafío de una vida compartida con los robots

Medio: 
El País
Fecha: 
Jue, 02/03/2017
Temas: 
  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías