La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Salud inicia esta semana la captación activa de los menores de 6 años que no han recibido la dosis de recuerdo de la vacuna de la tosferina

Tras resolverse el problema de desabastecimiento a nivel mundial, la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial ha acordado el restablecimiento progresivo de la vacunación en el conjunto del país

Medio: 
Servicio Andaluz de Salud
Fecha: 
Jue, 06/04/2017
Provincia: 
ANDALUCÍA

Las sentencias firmes sobre cláusulas suelo anteriores a diciembre de 2016 no serán revisadas

Medio: 
El País
Fecha: 
Jue, 06/04/2017
Temas: 

El SAS volverá a vacunar de tosferina a los niños de 6 años

Esta decisión se toma a nivel nacional una vez que se ha resuelto el problema de desabastecimiento de esta vacuna

Medio: 
Redacción Médica
Fecha: 
Jue, 06/04/2017
Provincia: 
ANDALUCÍA

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2479 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre de la interesada, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la aprobación de su Programa Individualizado de Atención.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de recordarle el deber legal de cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa vigente para la resolución de los procedimientos que se tramiten.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su madre, Dª ..., con D.N.I. ... y domicilio en ..., exponiendo la demora en la aprobación de su Programa Individualizado de atención.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 13 de mayo de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente exponía que su madre padecía la enfermedad de alzheimer y otras complicaciones de salud, que determinaron la solicitud del reconocimiento de su situación de dependencia en el año 2012, recayendo Resolución en septiembre de 2014, por la que se le asignó una Dependencia Severa.

A pesar de ello, la afectada no contaba con la asignación de ningún recurso del Sistema de la Dependencia. La propuesta de PIA, había sido elaborada y remitida a la Delegación Territorial en diciembre de 2015 y la solicitud inicial de reconocimiento de la dependencia, se produjo en 2012.

Dª Dolores residía con su marido, también de edad avanzada y enfermo, por lo que ambos habían tenido que recurrir a los servicios de una persona que las auxiliara en todas las actividades esenciales diarias que no pueden realizar por sí mismos.

La promotora de la queja pedía por ello que se tramitara el expediente con agilidad.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, cuya respuesta, recibida el 19 de septiembre de 2016, manifestó que aunque la propuesta de PIA había sido recibida en la Delegación a principios del años 2016, el fallecimiento de la dependiente había determinado el archivo del expediente en julio de 2016.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que actualmente es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se superó el plazo máximo antedicho, sin que llegara a satisfacerse la pretensión de la afectada ni a concluir su expediente de dependencia, asignando el recurso propuesto, produciéndose incluso su fallecimiento entretanto.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0790 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La hija de la interesada, reconocida como dependiente severa, está padeciendo la demora en la asignación de recurso residencial, al encontrarse en situación de riesgo personal.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se dicte resolución acordando la revisión del programa individual de atención de la dependiente, conforme al recurso prescrito en la propuesta de los Servicios Sociales y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su hija dependiente Dª ..., con domicilio en ..., exponiendo la necesidad de que a ésta le fuera asignado recurso residencial, al encontrarse en situación de riesgo personal.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 16 de febrero de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos alertaba sobre la situación de riesgo en la que se encuentra su hija, cuyas limitadas facultades intelectivas y vulnerabilidad, la hacen víctima de reiterados abusos físicos y psicológicos por parte de otras personas.

Para protegerla del peligro cierto de ser víctima de personas malintencionadas, instaba la adopción de las medidas pertinentes y, en todo caso, su ingreso en un Centro adecuado o en un piso tutelado.

En este sentido, puesto que la afectada había sido reconocida como dependiente severa, la compareciente nos trasladó la necesidad de que se procediera a la urgente tramitación de su expediente (expediente ...).

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, así como al Área de Bienestar Social y Empleo del Ayuntamiento de Sevilla.

3. Los Servicios Sociales del Ayuntamiento, manifestaron en diciembre de 2015, que la dependiente se encuentra incapacitada judicialmente y que en noviembre de 2011 se había renunciado por su madre a la adjudicación de plaza residencial propuesta en el PIA, no obstante lo cual la afectada se encontraba en situación de riesgo de la que se había informado a la Fiscalía de Incapaces por dichos Servicios Sociales. Añadía el informe que, tras lo manifestado ante esta Institución por la promotora de la queja, se había procedido de oficio a solicitar un Centro para su hija con carácter urgente, reabriendo para ello el expediente de dependencia y elaborando un nuevo PIA, cuya propuesta era la de plaza residencial en Casa Hogar, a pesar del rechazo por la madre.

4. Dado traslado de lo expuesto a la promotora de la queja, manifestó la misma su voluntad de que a su hija le fuera asignada la plaza referida y su desconcierto por una tramitación administrativa del expediente cuyo estado desconocía.

5. La Delegación Territorial, por su parte, refirió que la tramitación del expediente requería la reapertura y elaboración del PIA por los Servicios Sociales, por lo que se dio traslado del problema nuevamente a los mismos.

6. Finalmente, en septiembre del presente año, tanto la promotora de la queja como los Servicios Sociales comunicaron la elaboración de la propuesta y su remisión a la Delegación Territorial a efectos de aprobación del recurso, cuya adjudicación pendía del dictado de Resolución por la Delegación Territorial.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que solicitara la revisión del recurso prescrito en su programa individual de atención, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso residencial propuesto por los Servicios Sociales.

De lo manifestado por la madre de la afectada, así como del informe remitido por los Servicios Sociales, se desprende que en la tramitación del expediente de dependencia, dirigido a la aprobación del PIA, han incidido e influido circunstancias ajenas a la mera demora administrativa, consistentes en la reticencias de la afectada y, en su caso, de su madre, para la asignación del recurso propuesto. No obstante, las mismas parecen haber desaparecido, no restando con ello causa subjetiva que obste a la aprobación del PIA.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución acordando la revisión del programa individual de atención de la dependiente, conforme al recurso prescrito en la propuesta de los Servicios Sociales y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5071 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén

El interesado, tras revisión, fue reconocido en situación de dependencia severa (Grado II), en enero de 2016, pero se encontraba a la espera de la elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención, habiendo transcurrido ampliamente el plazo legalmente establecido para completar dicho trámite.

Según el informe emitido por la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Jaén, los servicios sociales comunitarios habían elaborado propuesta de PIA, que contemplaba como modalidad más adecuada de intervención el Servicio de Ayuda a Domicilio, que comprendería 17 horas/mes de atención doméstica y 13 horas/mes de atención personal. Sin embargo, existían en Jaén un gran número de personas dependientes con propuesta de PIA de ayuda a domicilio, y limitaciones presupuestarias que impedían la inmediata aprobación de todos estos PIAS.

Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula al citado organismo resolución en el sentido de que se apruebe el Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja, informando al afectado, en el caso de que no sea posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para la aprobación.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 16/5071.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 30/08/2016 recibimos escrito de queja, cuyo promotor señalaba que había sido reconocido como persona en situación de dependencia moderada (Grado I) inicialmente y, que posteriormente, tras la correspondiente revisión, había sido reconocido como persona en situación de dependencia severa (Grado II).

La Resolución de Reconocimiento de la Dependencia en Grado II databa del 20 de enero de 2016. Pese a lo anterior, en la fecha de presentación de la queja se encontraba a la espera de la elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención, habiendo transcurrido ampliamente el plazo legalmente establecido para completar dicho trámite.

A la vista de la situación descrita, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 07/09/2016 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

2. En respuesta a nuestra solicitud, el pasado 11/10/2016 hemos recibido informe emitido por esa Delegación Territorial, al que nos remitimos por razones de economía, si bien destacamos del mismo la siguiente información:

- La primera solicitud de reconocimiento de la dependencia que realizó el interesado fue el 29/04/2013.

- El 02/09/2014 se le reconoció la situación de Dependencia Moderada (Grado I).

- El 27/11/2015 solicitó la revisión de la situación de dependencia.

- El 20/01/2016 se resolvió la solicitud de revisión, con una nueva Resolución que reconocía al afectado en situación de Dependencia Severa (Grado II).

- Los servicios sociales comunitarios han elaborado propuesta de Programa Individual de Atención, que contempla como modalidad más adecuada de intervención el Servicio de Ayuda a Domicilio, que comprendería 17 horas/mes de atención doméstica y 13 horas/mes de atención personal.

- En estos momentos existe en Jaén un gran número de personas dependientes con propuesta de PIA de ayuda a domicilio, y limitaciones presupuestarias que impiden la inmediata aprobación de todos estos PIAS.

- La Delegación Territorial tratará de agilizar la resolución del procedimiento, teniendo en cuenta las limitaciones descritas.

3. Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar, de un lado, que una vez reconocido al interesado el grado de dependencia severa que genera el derecho a disfrutar de las prestaciones o servicios correspondientes, esa Administración no puede garantizar el efectivo disfrute en el plazo legalmente establecido, siendo además numerosas las personas que se encuentran en situación similar, si bien desconocemos el número de expedientes pendientes de resolución.

Por otro lado, a la falta de resolución se une la incertidumbre respecto a la previsión temporal para la aprobación del Programa Individual de Atención, lo que dificulta una planificación razonable de la provisión de cuidados que requiere la persona dependiente.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar, en primer lugar, que se ha superado ampliamente el plazo establecido para la resolución del expediente de dependencia, que consta de una primera fase de reconocimiento de la situación de dependencia y una segunda fase de elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención, mediante el que se asigna la concreta prestación que corresponde a la persona dependiente, procedimiento que también se sigue en el caso de revisión de una dependencia ya reconocida.

Concretamente, la solicitud de revisión es de noviembre de 2015 y aunque la resolución de reconocimiento de la nueva dependencia se ha dictado en plazo, la aprobación del Programa Individual de Atención se ha demorado en el tiempo, sin que en la fecha actual se haya dictado la correspondiente resolución.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-). De acuerdo con los citados artículos 16 y 19, son de aplicación a los procedimientos de revisión las normas establecidas para los procedimientos de aprobación.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación, se apruebe el Programa Individual de Atención de la persona mayor dependiente a la que alude esta queja, informando al afectado, en el caso de que no sea posible la aprobación inmediata del Programa Individual de Atención, de la fecha previsible para la aprobación.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0750 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

El hijo de la interesada, reconocido como gran dependiente, está padeciendo la demora en la revisión del PIA como consecuencia del cambio de Comunidad Autónoma de residencia.

Con la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga en el sentido de que se dicte resolución acordando la revisión del programa individual de atención del dependiente, dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de ..., con D.N.I. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad, ..., con domicilio en ..., exponiendo la demora en la revisión del PIA como consecuencia de cambio de Comunidad Autónoma de residencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 8 de septiembre se ha recibido en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expone que su hijo tiene reconocida una discapacidad y asignado un Grado III de Gran Dependencia, siendo ella su cuidadora, al tener el menor reconocido como recurso el de prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

En enero del año 2015, la interesada y su hijo, que residían en Murcia, se trasladaron a la Comunidad Autónoma de Andalucía, fijando su domicilio en ... (Málaga), por lo que procedieron a gestionar debidamente la comunicación para el traslado del expediente de dependencia del menor.

En abril de 2015 la región de Murcia cesó en el abono de la prestación, al haber traslado el expediente a la Comunidad andaluza. En Andalucía, por su parte, la interesada recibió la información de que en septiembre de 2015 ya había sido recibido el expediente, si bien, le explicaron que el atraso acumulado en la Administración competente, impide la tramitación y resolución.

Ante esta situación, la promotora de la queja manifestó no saber dónde acudir, preguntándose cómo afrontar un retraso tan importante para ofrecer a su hijo la cobertura de sus necesidades, ya que desde abril del año 2015 no percibía la prestación.

2. Admitida a trámite la queja y debidamente acreditada la pretensión por la interesada, esta Institución ha acordado dirigir a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales la presente Recomendación, no estimando oportuno solicitar un informe cuyo contenido en modo alguno podrá desvirtuar el fondo de la cuestión que nos traslada la afectada por una demora en la resolución del expediente de su hijo dependiente, que supera el año y medio.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que se hiciera precisa la revisión del recurso prescrito en el programa individual de atención de su hijo dependiente, por la simple circunstancia de haber cambiado de Comunidad Autónoma de residencia, sin alteración de las restantes.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se dicte resolución acordando la revisión del programa individual de atención del dependiente, dando plena efectividad al recurso correspondiente.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

El Defensor aboga por una regulación transitoria del programa de solidaridad hasta la aprobación de la Renta Básica

El Defensor del Pueblo andaluz, Jesús Maeztu, ha presentado hoy en la comisión de Igualdad del Parlamento andaluz el informe especial elaborado por la institución sobre los '25 años del programa de solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad en las actuaciones del Defensor del Pueblo andaluz'.
En su comparecencia, el Defensor del Pueblo andaluz ha insistido en la necesidad de una derogación del programa actual y su sustitución por otro que supere las principales deficiencias detectadas en la investigación.

En opinión de Jesús Maeztu, se deben "cerrar filas" ante este programa de emergencia para garantizar su continuidad y ha recomendado la aprobación de una regulación transitoria hasta que esta ayuda sea de facto un derecho subjetivo, como recoge la reciente ley de Servicios Sociales, o bien se apruebe una ayuda de estas características en todo el territorio nacional. 
Para el Defensor del Pueblo andaluz, el cambio en el perfil de los solicitantes o los retrasos en los pagos del Ingreso Mínimo de Solidaridad (o salario social) dejan "obsoleto" el programa, por lo que urge su modificación. En este sentido, Jesús Maeztu ha reconocido la voluntad de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de proceder a la modificación del programa y ha destacado la acogida que han recibido las propuestas emitidas por la institución.

En este informe, el Defensor del Pueblo andaluz reúne una serie de recomendaciones y conclusiones para, entre otras cuestiones, redefinir y mejorar la regulación de las personas beneficiarias, así como aclarar el concepto de unidad familiar de acuerdo a las actuales circunstancias sociales y mejorar los recursos destinados a las familias, así como su determinación y valoración.

Queja número 16/1507

Tanto la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, como la Mancomunidad de Municipios del Bajo Andarax nos comunican que próximamente entrará en funcionamiento la EDAR El Bobar, pues ya la Mancomunidad había recepcionado las instalaciones, estando pendientes sólo de conectar las conducciones de aguas residuales de los municipios a la misma, prevista su ejecución en un plazo prudencial de tiempo.

Iniciamos esta actuación de oficio con objeto de conocer cuándo entrará en funcionamiento la EDAR El Bobar, en Almería, pues, según se nos manifestó en una visita al barrio almeriense de El Puche, existen balsas de aguas residuales cercanas a esta zona debido a que esa EDAR no entra en funcionamiento por el incumplimiento de algunos municipios del Bajo Andarax que aún no han conectado sus redes a los colectores de dicha infraestructura de depuración.

Durante la tramitación de la misma formulamos Sugerencia a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y a la Mancomunidad de Municipios del Bajo Andarax con objeto de que realizaran cuantas actuaciones sean necesarias para impulsar la subsanación de las deficiencias que presenta la EDAR El Bobar, que aún no ha entrado en funcionamiento, a fin de que la conexión del colector general con la ampliación de esta EDAR se realice a la mayor urgencia posible y con ello se pueda poner en funcionamiento esta infraestructura.

De la respuesta que nos remitió la Mancomunidad de Municipios del Bajo Andarax se destaca que al efectuarse la conexión final de la red general de transporte de aguas residuales a la EDAR se advirtió una pequeña diferencia de cota que impedía un buen funcionamiento de la entrega de aguas, por lo que era necesario ejecutar esa obra para arreglar esa anomalía. Cuando finalizaran estas obras, la Mancomunidad debería ejecutar las obras de conexión de los siete municipios que integran la red general, por lo que estaban gestionando lo necesario para contar con consignación presupuestaria para ejecutaras.

Respecto de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio nos comunicó que en Diciembre de 2016 se procedió a la cesión parcial y ocupación de obras a la Mancomunidad de la segunda fase de las obras de abastecimiento y saneamiento, por lo que la Mancomunidad debería realizar las labores de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones, que, como ya nos había comunicado la propia Mancomunidad, para la entrada en servicio de la EDAR era necesario realizar las conexiones del alcantarillado de los municipios. Según la Consejería, estas obras tendrían un plazo aproximado de un mes.

Por tanto, entendimos que se había aceptado nuestra resolución, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones en la presente queja abierta de oficio.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5993 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda a la Consejería de Fomento y Vivienda que conforme a la redacción del PGOU de Sevilla, cualquier uso que se dé a la denominada "nave multiusos" del Parque del Alamillo, distinto a los propios del parque y sus usuarios, debe ser amparado por la previa aprobación de un Plan Especial, circunstancia que hasta el momento no se ha producido, de tal forma que el destino actual de dicha nave a almacenaje de enseres y vehiculos de distintos servicios de la Consejería de Fomento y Vivienda, es incompatible con el actual régimen de este espacio verde de gran valor para la ciudadanía. A tal efecto, se ha recomendado a la Consejería que suspenda ese uso impropio en tanto se apruebe, en su caso, un Plan Especial y que se destine la "nave multiusos" a usos propios de la naturaleza de este parque metropolitano, singularmente en torno a actividades culturales, recreativas, deportivas, de ocio o de conocimiento y disfrute del medio natural en que se inserta dentro del marco metropolitano. Finalmente, se ha sugerido a la Consejería que, en todo caso, cualquier decisión que afecte al destino de la "nave multiusos" del Parque del Alamillo, vaya precedida de un proceso de diálogo con la asociación promotora de la queja y con otras entidades o colectivos que considere de interés social para la mejor gestión y el mayor beneficio social que pueda implicar el Parque del Alamillo.

ANTECEDENTES

El escrito de queja, presentado por una asociación, venía motivado por el uso que desde la Consejería de Fomento y Vivienda se viene dando a la denominada “nave multiusos” del Parque del Alamillo, de Sevilla, ocupada con camiones, distintos materiales y enseres para la realización de trabajos por parte de operarios de distintos servicios que dependen de la citada Consejería de Fomento y Vivienda (tales como carreteras, talleres, etc.) y que incluyen la entrada y salida de camiones. A juicio de la citada asociación, este uso es contrario al Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla (PGOU) e impide que esta zona pueda ser destinada a usos y actividades estrictamente socioculturales o recreativos relacionados con el propio parque en sí y sus usuarios y visitantes.

En este sentido, nos informaba la asociación que habían sido recibidos por el Secretario General Técnico de la citada Consejería en noviembre de 2015 y que en la reunión mantenida éste les había comunicado que no se tenía previsto a medio plazo suspender la actividad desarrollada en la zona y que, no obstante, en un futuro tendría un uso compartido entre los usuarios del parque y la propia Consejería, solución con la que la asociación no estaba de acuerdo ya que, a su juicio, suponía seguir privando al Parque del Alamillo y a la ciudadanía en general y, en particular, a sus usuarios, de un espacio de uso público inserto en un espacio verde de gran interés.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite e interesado informe de la Consejería sobre si, en las normas que regulan el parque, hay alguna que expresamente se refiera al uso de esta zona y, en su caso, qué uso le asignaba y en virtud de qué título se utilizaba por la Consejería. Asimismo, pedíamos que se nos indicara si no se habían valorado otras alternativas para evitar los usos que desde la Consejería se daban a la zona y para cederla plenamente para actividades del Parque del Alamillo.

En respuesta a nuestra petición de informe recibimos un informe de la Secretaría General Técnica, en el que se hacia alusión a los siguientes artículos del PGOU de Sevilla en los que, en principio, quedaría amparado el uso que la Consejería le daba a la “nave multiusos” del Parque del Alamillo:

Artículo 6.6.14, que define el uso de espacios libres y entre sus clases incluye el Parque Metropolitano (P.M.).

Artículo 6.6.17, que establece las condiciones particulares de los Parques Metropolitanos (P.M.). En el apartado 2 de este artículo se establece que “Se admitirán los siguientes usos públicos: … de interés público y social... Para su implantación será preceptiva la redacción de un Plan Especial.

Artículo 6.6.2, que define el uso de equipamientos y servicios públicos y entre sus clases incluye de Interés Público y Social (S), que comprende, entre otros, los Equipamientos Administrativos (S-EA). Entre estos Equipamientos Administrativos se consideran los locales o sedes de las distintas Administraciones, Agencias, Organismos y Empresas Públicas.

Finalmente, concluía el citado informe indicando que en base a estos artículos, se destinaba esa “nave multiusos” a un uso administrativo público, en concreto a uso de almacenaje, que complementa al propio de administración que se desarrolla en la sede principal de la Consejería de Fomento y Vivienda, sus delegaciones territoriales y agencias adscritas.

Este informe se envió en trámite de alegaciones a la parte promotora de la queja que nos respondió, en esencia, lo siguiente:

1.- Que no están de acuerdo con el uso de “almacenaje, que complemente al propio de la Administración”, pues, en su opinión, es incompatible con el uso de interés público.

2.- Que la actividad que denuncian no tiene nada que ver con la de “almacenaje” que cita el informe de la Secretaría General Técnica y que suponen que es la actividad que en un futuro piensan implantar.

3.- Que la “nave multiusos” del Parque del Alamillo debe estar al servicio de las actividades y usuarios del Parque y no debe estar condicionada por ningún uso administrativo sin vinculación al mismo, y que se seguiría privando al Parque del Alamillo y a la ciudadanía de un espacio de uso público.

4.- Que en relación con las normas urbanísticas del PGOU de Sevilla que se citan en el Informe de la Secretaría General Técnica, manifestaban lo siguiente:

a) Que según el art. 6.6.14, se define el Parque Metropolitano (P.M.) como “Área libre integrable en el medio natural, a los que se asigna una finalidad restauradora y paisajística, y que ofrecen al ciudadano una amplia gama de actividades de tipo cultural, recreativo, deportivo y de ocio, así como en relación con el conocimiento y disfrute del medio natural dentro del marco metropolitano”.

b) Que posteriormente en el art. 6.6.17, sobre condiciones particulares de los Parques Metropolitanos (P.M.), apartado 2, dice textualmente que “Se admitirá los siguientes usos públicos: deportivos, docentes vinculados a la introducción sobre áreas temáticas relacionadas con el destino principal de la zona, cultural, recreativas de espectáculos y análogas, como ferias, zoológicos, parques acuáticos, de atracciones etc., de interés público y social y aparcamientos. Para su implantación será necesaria la redacción de un Plan Especial”.

c) Que cualquiera de los usos descritos en el citado art. 6.6.17, para su implantación precisaría de la necesaria la aprobación previa de un Plan Especial.

d) Que los usos que se estaban desarrollando desde hacía más de dos años en la zona en cuestión, de mantenimiento para el servicio de carreteras y talleres, con personal trabajando, no eran, ni son, usos de interés público y social y por tanto ilegales y con grave peligro para los usuarios del Parque en caso de algún incidente, como puede ser un incendio por la existencia de material inflamable, agravado si cabe por la carencia de medios contra incendios.

e) Que el almacenaje no es en absoluto ningún uso de interés público y social y se puede desarrollar en cualquier otro edificio de la Administración Pública.

A la vista de estas alegaciones, solicitamos un informe complementario de la Consejería de Fomento y Vivienda a fin de conocer qué valoración se hacía de las mismas, habida cuenta que, como se aducía por la asociación, el artículo 6.6.2 del PGOU, en el apartado de equipamientos administrativos (S-EA), mencionado en el propio informe de la Secretaría General Técnica establece que “Corresponde a aquellos servicios destinados a la atención de los ciudadanos en relación con las actividades de carácter administrativo y para desarrollo de las tareas de gestión de los asuntos del Estado, en todos sus niveles, así como las sedes de las Corporaciones de Derecho Público según Ley. Incluye desde locales destinados a albergar Oficinas de Correos, Administración Local o las Agencias u Organismos y empresas Públicas, hasta dotación de carácter singular como las sedes de las distintas Administraciones, Sindicatos, Confederaciones de Empresarios o las representaciones diplomáticas u oficinas de organismos internacionales, colegios profesionales, etc”.

En respuesta, recibimos un nuevo informe de la Secretaría General Técnica en el que, reiterando la aplicación de los preceptos del PGOU de Sevilla citados en su primer informe, se indicaba, además, de que “Se parte de la base, (…) de que a todo el Parque del Alamillo se le aplica la misma regulación, incluidas naves y construcciones ubicadas en su interior, según consta en la ordenación pormenorizada del PGOU de Sevilla, correspondiente a “Uso de Espacios Libres”, “Parques Metropolitanos”. Con base en dichos preceptos, manifiesta la Secretaría General que “se considera que el uso de almacenaje que complemente al propio de la Administración es compatible con el uso de interés público”.

En particular, decía este informe complementario, en cuanto a las actividades de talleres, mantenimiento, etc. alegados por la asociación, que “los Servicios Públicos (S-SP) se definen en el propio art. 6.6.2 como aquellas dotaciones destinadas a la prestación de servicios, entre las que se encuentra, según enumera ese mismo artículo, las de “Mantenimiento y limpieza de la ciudad” que comprende aquellas instalaciones destinadas al mantenimiento y limpieza de los espacios públicos, así como otros servicios generales de la ciudad. Por tanto, lo que la propia Asociación recoge como “la realización de trabajos por parte de operarios de diversos servicios” y que ellos califican como “actividad ilegal”, está expresamente permitida en el referido artículo 6.6.2 como “servicio público”.

En definitiva, conforme a este informe complementario, la Secretaría General de la Consejería considera que la actividad desarrollada en la “nave multiusos” no desvirtúa ni impide el uso como espacio libre del Parque, pues “se cumple fielmente el artículo 6.6.14 en relación al destino y uso que se está dando al Parque del Alamillo en su globalidad. La nave es un elemento puntual, que ocupa una superficie mínima del Parque, que no impide el uso de ese espacio público. De hecho, las actividades que en el Parque se desarrollan no se han visto afectadas ni alteradas”.

En conclusión, para la citada Consejería, “estando la nave integrada en un Parque Metropolitano, en aplicación de los artículos 6.6.17, 6.6.2 y 6.6.3 (más los relacionados con éstos) el uso de almacenaje relacionado con las tareas administrativas desempeñadas por la Consejería de Fomento y Vivienda y las tareas de talleres y operarios relacionadas con el mantenimiento y limpieza de espacios públicos u otros servicios generales, que igualmente desempeñe la Consejería de Fomento y Vivienda (por ser la titular de la nave), están expresamente permitidos por el PGOU de Sevilla. No debe olvidarse que el término espacio público es genérico, no se refiere solo a los espacios libres. De hecho, según el artículo 6.6.1 del PGOU de Sevilla se define el uso dotacional, que se desarrolla en espacios y edificios públicos, como aquel que engloba, como usos pormenorizados los equipamientos y servicios públicos, los espacios libres, el viario y las infraestructuras de transportes y demás infraestructuras básicas”.

En trámite de alegaciones a este informe complementario, la asociación promotora de la queja manifestó que “No estamos de acuerdo con la libre y entendemos que tendenciosa interpretación que se hace por parte de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Fomento y Vivienda del articulado referente al Uso de Espacios Libres y Parques Metropolitanos, definidos por el PGOU de Sevilla”. En este sentido, insistía en la definición del Uso de Espacios Libres que hace el citado PGOU en el artículo 6.6.14, que expresamente permite para espacios con estos usos la posibilidad de que se asienten en ellos bares, restaurantes, verbenas, ferias, exhibiciones o atracciones. Entre esos usos del artículo 6.6.14, decía la asociación, “no se citan los usos que actualmente se le está dando a la Nave Multiusos del Parque del Alamillo para taller de mantenimiento y almacenaje de material de carreteras y camiones, con el peligro que pudiera suponer para los usuarios del Parque cualquier accidente fortuito o incendio del material inflamable almacenado”.

Por otra parte, continuaba la asociación, en el apartado 2 del artículo 6.6.17 del PGOU, relativo a las condiciones particulares de los parques metropolitanos, “se cita una serie de usos públicos y al final de etc., añade “de interés público y social”, pero no dice “Usos Equipamientos y Servicios Públicos”, como intenta hacernos confundir y convencer el informe de la Secretaría General Técnica. En cualquier circunstancia para la implantación de los citados usos de interés público y social sería preceptiva la redacción y aprobación de un Plan Especial, no redactado ni aprobado hasta la fecha”.

En definitiva, para la asociación “no son lo mismo «los usos de interés público y social»” explicitados en el citado apartado, que los «usos de equipamientos y servicios públicos»”, ya que si así fuera en un Parque Metropolitano se podrían instalar, a su juicio, edificaciones o instalaciones de usos tales como equipamientos y servicios públicos, relativos a la salud, bienestar social, sociocultural, equipamientos administrativos, equipamientos de economía social y servicios públicos, previstos todos ellos en el artículo 6.6.2 de las normas del PGOU.

Por ello, mantenía la asociación, “Nos parece muy grave confundir Usos compatibles con el Uso principal de Espacios Libres y Parque Metropolitano, con los Usos de “Equipamiento y Servicios Públicos” de una ciudad, en cuyo caso no cabrían en la superficie del Parque del Alamillo todas las edificaciones descritas anteriormente”.

Por último, decía que, contrariamente a lo que indicaba el segundo informe de la Secretaría General Técnica en cuanto a que los usos que se dan actualmente a la “nave multiusos” no desvirtúa ni impide el uso como espacio libre del Parque, se trata de una afirmación incierta “ya que algunas actividades programadas han tenido que ser suspendidas por inclemencias del tiempo y si se hubiera dispuesto del uso de dicha nave se podrían haber realizado”.

CONSIDERACIONES

El artículo 6.6.14 de las normas del PGOU de Sevilla establece que: «El uso espacios libres comprende los terrenos destinados al esparcimiento, reposo, recreo y salubridad de la población; a proteger y acondicionar el sistema viario; y en general a mejorar las condiciones ambientales, paisajísticas y estéticas de la ciudad. En razón de su destino, se caracterizan por sus plantaciones de arbolado y jardinería, y por su escasa edificación. Comprende los espacios libres no edificables o zonas verdes de cualquier nivel o sistema (general o local), incluso con estanques, auditórium al aire libre, templetes de música, exposiciones al aire libre, etc., en instalaciones de uso y dominio público, necesariamente; podrán asentarse en ellos bares, restaurantes, verbenas, ferias, exhibiciones o atracciones».

Entre las clases de espacios libres figura, en este mismo artículo, apartado 2 letra “d”, el de parque metropolitano: «Parque Metropolitano (PM): Áreas libres integrables en el medio natural, a los que se les asigna una finalidad restauradora y paisajística, y que ofrecen al ciudadano una amplia gama de actividades de tipo cultural, recreativo, deportivo y de ocio, así como en relación con el conocimiento y disfrute del medio natural dentro del marco metropolitano».

El parque metropolitano, naturaleza que ostenta el Parque del Alamillo, queda por tanto vinculado a una finalidad restauradora y paisajística que permitan a la ciudadanía el desarrollo de actividades culturales, recreativas, deportivas o de ocio, o bien en relación con el conocimiento y disfrute del medio natural del entorno metropolitano.

Más adelante, el artículo 6.6.17 de las normas del PGOU de Sevilla añaden, en cuanto a las condiciones particulares de los parques metropolitanos, en sus apartados 2 y 3, lo siguiente:

«2. Se admitirán los siguientes usos públicos: deportivos, docentes vinculados a la instrucción sobre áreas temáticas relacionadas con el destino principal de la zona, culturales, recreativos, de espectáculos y análogas, como ferias, zoológicos, parques acuáticos, de atracciones, etc., de interés público y social y aparcamientos. Para su implantación será preceptivo la redacción de un Plan Especial.

3. Como uso complementario y compatible del uso principal se admite el uso de Servicios Terciarios, salvo el de Oficinas y Hotelero, con un techo máximo edificable de un (1) metro cuadrado por cada cien (100) metros cuadrados de superficie de parcela neta. La implantación de este uso requerirá la previa aprobación de un Plan Especial».

Por último, hay que tener presente que los parques metropolitanos son calificados expresamente por el PGOU de Sevilla, artículo 9.4.3, como elementos configuradores principales del paisaje de la ciudad. Este precepto tiene el siguiente contenido:

«1. A efectos de protección y gestión del paisaje, poseen la consideración de configuradores principales del paisaje urbano aquellos elementos y espacios de la ciudad de Sevilla que tienen la capacidad de delimitar y caracterizar los distintos ámbitos escénicos del municipio, incidiendo su nivel de calidad y estado de conservación, de manera muy significativa, en la imagen de conjunto de la ciudad y en la apreciación que de ella se hace desde los distintos recorridos y perspectivas existentes.

2. Los configuradores principales se clasifican en las siguientes categorías básicas:

a) Espacios libres públicos: Se incluyen dentro de esta categoría, por un lado, los espacios que conforman el viario de la ciudad. Por otro lado, se integran también dentro de esta categoría las distintas áreas estanciales y espacios verdes existentes en la localidad, tales como plazas, jardines, paseos, zonas ajardinadas, parques urbanos y metropolitanos.

b) Edificaciones».

Del análisis conjunto de esta normativa sobre parques metropolitanos en el PGOU de Sevilla, se desprende, a nuestro juicio, una realidad: que el planificador municipal ha querido configurarlos como espacios libres de referencia destinados al esparcimiento, reposo, recreo y salubridad de la población, así como a proteger y acondicionar el sistema viario y, en general, a mejorar las condiciones ambientales, paisajísticas y estéticas de la ciudad. En estos espacios podrán asentarse bares, restaurantes, verbenas, ferias, exhibiciones o atracciones, vinculando estos usos al servicio propio a usuarios de los parques metropolitanos o a actividades socioculturales o lúdico-festivas que, directa o o indirectamente, guardan relación con la finalidad última de espacio de esparcimiento y recreo que tiene un parque metropolitano.

Por ello, no solo de un análisis de estos preceptos del PGOU de Sevilla, sino incluso tras un análisis al margen de estas normas del PGOU y desde una perspectiva finalista, no se entiende que la denominada “nave multiusos” del Parque del Alamillo se utilice como almacén de camiones, maquinaria y enseres para la conservación de carreteras y otros menesteres impropios de un entorno de esta naturaleza. Más bien debiera ser destinada dicha nave, como con razón pide la asociación, a usos propios del parque o complementarios al mismo con una finalidad recreativa, cultural, asociativa, lúdica o de cualquier otra índole en torno a lo que es un espacio libre de esparcimiento y a sus usuarios. Es decir, la “nave multiusos” debe seguir el mismo régimen que el parque donde se inserta, salvo aprobación de un Plan Especial en los términos que exige el PGOU.

Por otra parte, asiste la razón a la asociación promotora de la queja cuando considera que bajo la expresión “de interés público y social” del artículo 6.6.17 del PGOU de Sevilla, no puede integrarse un uso de almacenaje o cualquier otro propio de las múltiples competencias que ostenta la Consejería de Fomento y Vivienda, pero muy alejado de lo que se entiende por un parque metropolitano. Es indudable, a este respecto, que el uso que da esa Consejería a la “nave multiusos” no reporta ningún aprovechamiento al Parque del Alamillo ni a sus usuarios, ni le da ningún valor añadido, más bien lo contrario, se lo está detrayendo pues una instalación que podría destinarse a un verdadero “multiusos” en torno a actividades del Parque, resulta imposible, por así decirlo, por decisión unilateral de la Consejería amparándose en normas que en cierto modo se interpretan a propia conveniencia.

En todo caso, el PGOU de Sevilla no prohíbe un uso alternativo de esa nave multiusos en las normas de parques metropolitanos antes transcritas; lo que exige es que «Para su implantación será preceptivo la redacción de un Plan Especial». En consecuencia, para implantar en dicha instalación el uso que unilateralmente le da esa Consejería a esta instalación, habría de tramitar un Plan Especial.

Tampoco se sustenta el argumento de esa Consejería en virtud del cual incardina el uso que actualmente da a la “nave multiusos” del Parque del Alamillo en el uso de «equipamiento administrativo» puesto que éste, según el artículo 6.6.2 del PGOU de Sevilla, apartado c: «EQUIPAMIENTOS ADMINISTRATIVOS (S-EA): Corresponden a aquellos servicios destinados a la atención a los ciudadanos en relación con las actividades de carácter administrativo y para desarrollo de las tareas de gestión de los asuntos del Estado, en todos sus niveles, así como las sedes de las Corporaciones de Derecho Público según Ley. Incluye desde locales destinados a albergar Oficinas de Correos, Administración Local o las Agencias u Organismos y Empresas Públicas, hasta dotaciones de carácter singular como las sedes de las distintas Administraciones, Sindicatos, Confederaciones de Empresarios o las representaciones diplomáticas u oficinas de organismos internacionales, colegios profesionales, etc.».

La actividad de almacenaje desarrollada no encaje en el concepto de “tareas de gestión”, ni en la "nave multiusos" se albergan oficinas, ni siquiera constituye la sede de la Consejería ni de ningún organismo o ente.

Y esa misma conclusión es la que se alcanza cuando se intenta, de forma algo forzada, encajar este uso de almacenaje de la “nave multiusos” del Parque del Alamillo en la categoría de servicios públicos, pues éstos están configurados en el PGOU en los siguientes términos:

«SERVICIOS PUBLICOS (S-SP): Dotación destinada a la prestación de servicios, desglosada en los siguientes tipos:

• Mantenimiento y limpieza de la ciudad: Comprende las instalaciones destinadas al mantenimiento y limpieza de los espacios públicos, así como otros servicios generales para la ciudad, tales como cantones de limpieza, centros de protección animal, centros de higiene y otros servicios esenciales».

Consideramos que tampoco cabe incardinar la “nave multiusos” en el concepto de servicios públicos para el mantenimiento y limpieza de la ciudad, pues no cabe duda de que no es una instalación concebida para ello, mucho menos después de haber quedado dentro de un parque metropolitano que, como espacio libre, tiene un claro destino para el esparcimiento, reposo, recreo y salubridad de la población y, para en general, mejorar las condiciones ambientales, paisajísticas y estéticas de la ciudad.

En consecuencia, la utilización de esta nave para usos de almacenaje de camiones, enseres y mobiliario de mantenimiento de carreteras y otros usos similares relativos a las diversas competencias que tiene esa Consejería de Fomento y Vivienda, es un elemento extraño dentro del Parque del Alamillo, habida cuenta que la normativa del PGOU de Sevilla no los ampara si no es con la previa redacción de un Plan Especial. No se alcanza, en términos del artículo 9 A) b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), una «correcta funcionalidad y puesta en valor de la ciudad ya existente atendiendo a su conservación, cualificación, reequipamiento y, en su caso, remodelación».

Es más, el citado artículo 9 de la LOUA, en su apartado E) establece que los planes generales de ordenación urbanística deben «Procurar la coherencia, funcionalidad y accesibilidad de las dotaciones y equipamientos, así como su equilibrada distribución entre las distintas partes del municipio o, en su caso, de cada uno de sus núcleos. La ubicación de las dotaciones y equipamientos deberá establecerse de forma que se fomente su adecuada articulación y vertebración y se atienda a la integración y cohesión social en la ciudad. Asimismo, se localizarán en edificios o espacios con características apropiadas a su destino y contribuirán a su protección y conservación en los casos que posean interés arquitectónico o histórico».

No nos parece que insertar una “nave multiusos” de almacenamiento de camiones, enseres y elementos varios, en un parque metropolitano como el del Alamillo, sea ni coherente, ni funcional ni que guarde un equilibrio con el entorno en el que se inserta, ni siquiera contribuye a la conservación del parque ni a su protección.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la regulación prevista en el artículo 6.6.17 de las normas del PGOU de Sevilla, que establece que en los parques metropolitanos se admitirán los usos públicos deportivos, docentes vinculados a la instrucción sobre áreas temáticas relacionadas con el destino principal de la zona, culturales, recreativos, de espectáculos y análogas, como ferias, zoológicos, parques acuáticos, de atracciones, etc., de interés público y social y aparcamientos, siendo preceptivo para su implantación la redacción de un Plan Especial.

RECOMENDACIÓN para que, entretanto no se apruebe y entre en vigor el plan especial al que hace referencia el artículo 6.6.17 de las normas del PGOU de Sevilla, que legitime, en su caso, el uso de almacenamiento que viene actualmente dándose a la “nave multiusos” del Parque del Alamillo, se suspenda dicho uso y se destine la nave a otros usos propios de la naturaleza de parque metropolitano, singularmente en torno a actividades de tipo cultural, recreativo, deportivo y de ocio, así como en relación con el conocimiento y disfrute del medio natural dentro del marco metropolitano.

SUGERENCIA para que, en todo caso, cualquier decisión que afecte al uso y utilidades que se den a la “nave multiusos” del Parque del Alamillo, vaya precedida de un proceso de diálogo con la asociación proponente de la queja y/o con otras entidades asociativas que se considere de interés para la mejor gestión del parque y el mayor beneficio social que pueda reportar a la ciudadanía de Sevilla y del área metropolitana y a los miles de usuarios y visitantes esporádicos del propio Parque del Alamillo.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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